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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020210021600

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2021-09-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2021 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción: Observaciones contra Acuerdo Municipal Radicado No: 13-001-23-33-000-2021-00216-00 Actor: Gobernación de Bolívar Acto a revisar: Acuerdo 03 de 2021, proferido por el Concejo del Municipio de San Jacinto, Bolívar Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Estímulos para el pago de impuestos II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir sobre la validez del parágrafo de los artículos primero y séptimo del Acuerdo de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1.

La petición El 6 de abril de 2021 el Gobernador del Departamento de Bolívar presentó observaciones contra los artículos primero y séptimo del Acuerdo de la referencia, y solicitó que se declare su invalidez. 3.2. Hechos, normas violadas y concepto de violación. A juicio del Gobernador del Departamento el artículo primero del acuerdo cuestionado exonera de intereses moratorios por impuesto predial y sobre tasa al medio ambiente, y el artículo séptimo ibídem exonera de los intereses de mora por concepto de industria y comercio, a quienes se acojan a unas condiciones y plazos de pago, lo cual constituye una violación al artículo 355 de la Constitución Política, toda vez que ello constituye una donación en favor de particulares.

Para sustentar su solicitud transcribió en extenso las razones expuestas en sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de julio de 2014, dentro del radicado 73001-23-31-000-2010-00530-01(18865), C.P. Hugo Bastidas Bárcenas, con apoyo en la sentencia C-823 de 2004 de la Corte Constitucional.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2021 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 3.3. Actuación Procesal. La observación en estudio se presentó en la Oficina Judicial - Reparto el 20 de abril de 2021; y en la misma fecha fue repartido al Despacho 004; por auto de 27 de abril de 202 el Magistrado ponente inadmitió la observación para que en el término de diez días se allegara el escrito contentivo de las observaciones, constancia de su envío al alcalde, al personero y al presidente del Concejo municipal de San Jacinto y constancia del recibido del acuerdo cuestionado por parte de la Gobernación de Bolívar; el 30 de junio se admitió la demanda, por considerarla subsanada y se dispuso notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, al alcalde, al personero y al presidente del Concejo del Municipio de San Jacinto; y fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días.

La providencia anterior se notificó el 12 de julio de 2021 por correo electrónico. Se fijó en lista por el término de diez (10) días, vencidos los cuales, el expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia.1 3.4. Intervenciones Las entidades vinculadas a la actuación ni tercero alguno con interés intervinieron con posterioridad a la notificación del auto que admitió las observaciones bajo estudio.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, pues se cumplió el trámite establecido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Se resalta que no fue necesario agotar la etapa de pruebas, toda vez que no se solicitó su práctica, ni se estimó necesario su decreto oficioso.2 1 Esta información puede ser constatada en el sistema de gestión TYBA. 2 D 1333 de 1986.

Artículo 121º.- Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2021 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA V. - CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del numeral 3º del artículo 151 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia de la observación formulada al acuerdo municipal demandado, por el delegado del Gobernador del Departamento de Bolívar. 5.2.

Oportunidad en la presentación de las observaciones. De acuerdo con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, el Gobernador cuenta con veinte (20) días, que deben entenderse hábiles, para presentar ante el Tribunal Contencioso Administrativo los acuerdos que encuentre contrarios a la Constitución, la ley o la ordenanza, para que éste decida sobre su validez, y en el caso concreto la observación del Acuerdo cuestionado ante este Tribunal se hizo dentro del término de ley.

En efecto, consta en el expediente que el 7 de abril de 2021 el alcalde de San jacinto, Bolívar, envió copia del Acuerdo cuestionado a la Secretaría del Interior de la Gobernación del Departamento de Bolívar, como consta en sello de recibido del SIGOB, y consta en el sistema de gestión TYBA que las observaciones en su contra se presentaron digitalmente ante la Oficina de Apoyo Judicial de este Distrito el 20 de abril del mismo año, esto es, dentro de los 20 días hábiles de que trata el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986. 5.3.

Problema jurídico. Debe la Sala establecer si los artículos primero y séptimo del acuerdo cuestionado constituyen una amnistía a favor de los contribuyentes del Municipio de San Jacinto y, en tal caso, si ello vulnera el artículo 355 de la Constitución Política que prohíbe donaciones a terceros. Previo a ello, debe la Sala establecer si el cargo mencionado se formuló de manera adecuada y suficiente, y cual es la consecuencia procesal en caso de indebida formulación de los cargos. 5.4.

Tesis de la Sala. La Sala estima que los cargos contra las normas cuestionadas en el escrito de observaciones, fueron formuladas de manera insuficiente y la consecuencia procesal de ello es el fracaso de las pretensiones de invalidez, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2021 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial 5.5.1. Beneficios tributarios. El artículo 294 de la Constitución Política establece: “Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han establecido una distinción entre amnistía tributaria y un beneficio tributario, pues, en virtud del artículo 294 de la Constitución Política, las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, pero no pueden, con fundamento en esa norma, establecer amnistías tributarias cuya regulación está vedada, incluso, para el Congreso de la República si no se cumplen ciertas condiciones mínimas.

En ese sentido, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 10 de julio de 2014, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 73001233100020100053001, precisó: “De manera que, lo primero que conviene precisar es la diferencia entre amnistía tributaria y beneficio tributario.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-823 de 20043 precisó que las amnistías tributarias son un “Evento extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc.

Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma. (Subraya fuera de texto)”. De su parte, en la sentencia C-540/05, la Corte Constitucional reiteró lo que ya había dicho sobre el concepto de los beneficios tributarios y la distinción con las minoraciones tributarias, en el siguiente sentido: “Calificación genérica [se refiere a los beneficios tributarios] que, según la doctrina especializada, ha servido para comprender una multiplicidad de figuras heterogéneas, de diverso contenido y alcance, como son la exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos.

Pero debe considerarse, que no todo aquello que signifique negación de la tributación o tratamiento más favorable por comparación con el de otros contribuyentes constituye incentivo tributario, pues existen en la legislación tributaria una variedad de formas de reducir la carga impositiva o 3 En el mismo sentido, en la sentencia C- 315 de 2008 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2021 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA de excluir o exonerar a un determinado sujeto del deber de contribuir, que tan solo significan un reconocimiento a los más elementales principios de tributación, y que sin ellas, el sistema tributario o un determinado impuesto, no podrían ser calificados a primera vista como justos, equitativos y progresivos; es decir, se trata de una forma de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia.” No obstante, no todas las disposiciones que consagran disminuciones de la carga tributaria constituyen beneficios tributarios pues no todas ellas tienen el propósito de estimular, incentivar o preferenciar determinados sujetos o actividades, sino que simplemente pretenden no perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia, equidad y progresividad.

En consecuencia, a juicio de la Corte Constitucional “para que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales. Acogió, entonces, este Tribunal la distinción establecida por la doctrina fiscal entre beneficios tributarios y las así denominadas genéricamente minoraciones estructurales, según la cual estas últimas, si bien reducen la carga impositiva o excluyen o exonera a un determinado sujeto del deber de contribuir, representan simplemente un reconocimiento de los principios de tributación, y sin ellas el sistema tributario o un determinado impuesto, no podrían ser calificados a primera vista como justos equitativos y progresivos.

En otras palabras, aquellas previsiones legales que solamente pretenden reconocer y hacer efectivos los más elementales principios de la tributación no constituyen verdaderos incentivos, sino simplemente maneras o formas de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia. Las minoraciones estructurales, a pesar de suponer un tratamiento diferente de los sujetos gravados, se caracterizan porque no tienen como propósito principal incentivar o crear preferencias, sino coadyuvar a la definición y delimitación del tributo y a la aplicación práctica de los principios de tributación. Su finalidad no es incentivar, estimular o preferir determinados sujetos o actividades sino simplemente “no perjudicar”, es decir, realizar los principios de justicia, equidad, progresividad y capacidad económica.

Por eso operan al interior del tributo y contribuyen a la exacta definición y cuantificación del supuesto de hecho, de la base gravable y del monto de la tarifa tributaria, por lo tanto, afectan a la riqueza o al sujeto gravado con base en consideraciones que obedecen fundamentalmente a su aptitud para contribuir a sufragar los gastos públicos.

Resulta entonces clara sus diferencias con los beneficios tributarios, los cuales, como bien ha señalado esta Corporación, tienen la “función de incentivar a fin de pretender influenciar el comportamiento de determinados sujetos y dirigirlos hacia ciertos objetivos deseados por el legislador. La doctrina nacional también se refiere a los beneficios tributarios en términos de tratamientos tributarios diferenciados, «de los cuales participan los institutos jurídicos aditivos o sustractivos de cualquiera de los elementos de la obligación tributaria»4. 4 CRUZ DE QUIÑONES, Lucy.

TRATAMIENTOS TRIBUTARIOS DIFERENCIADOS: UNA ARDUA CUESTIÓN TEÓRICA. En MEMORIAS XXVII JORNADAS COLOMBIANAS DE DERECHO TRIBUTARIO. TOMO I. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Bogotá. 2003. Pg. 472. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2021 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Por tanto, la principal característica de los beneficios tributarios es que inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador, de tal suerte que una amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la amnistía supone la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra.” (Negrillas de la Sala) De lo anterior se desprende que, los beneficios tributarios inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador; en tanto que una amnistía tributaria supone la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra.

En cuanto a la regulación de las amnistías tributarias, consideró el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la providencia en cita que: “La Corte Constitucional, en la sentencia C-833 de 2013 aludió a la jurisprudencia más representativa de esa corporación sobre la improcedencia de regular amnistías tributarias. Dijo en esa sentencia que “Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento”5.

Por tanto, las denominadas “reducciones” de los intereses de mora que adoptó el Concejo Municipal de Ibagué, en la medida en que buscan mitigar uno de los efectos que acarrea el incumplimiento de obligaciones tributarias, constituyen una amnistía. En la sentencia que se trae a colación, además, la Corte Constitucional advierte que: Estas medidas - se refiere a las amnistías tributarias - buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad.

Es por ello que, aunque en la mayoría de sus pronunciamientos sobre el tema las expresiones “amnistía” y “saneamiento” han sido entendidas como sinónimos, en otras la Corte ha precisado que las amnistías tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, en tanto a través de aquellas se busca regularizar la situación de quienes se encuentran por fuera de la norma6.

La Corte ha diferenciado las amnistías, que presuponen la infracción previa de una obligación tributaria, de las exenciones tributarias, entendidas estas últimas como instrumentos de política fiscal a través de los cuales se impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o se disminuye la cuantía de dicha obligación7. 5Corte Constitucional.

Sentencia C-833 de 2013. M.P.: María Victoria Calle Correa. 6 Tal es el caso de la sentencia C-260 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 7 En la sentencia C-511 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), se establece la diferencia entre exenciones y saneamientos (equiparados en esta providencia a amnistías tributarias) en los siguientes términos: “La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria.

Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.

Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación. - La diferencia de la exención con el saneamiento o amnistía, de acuerdo con lo expuesto, puede ilustrarse de múltiples maneras. Mientras que el contribuyente, beneficiario de una exención, por Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2021 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA La Corte Constitucional también precisó que “Las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones”8 Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional es clara en advertir que son inadmisibles “las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente”.

Que, por lo tanto, le “Corresponde al legislador acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria”.

En síntesis, la Corte Constitucional describe la evolución de la jurisprudencia que ha abordado el análisis de constitucionalidad de normas mediante las que se adoptan amnistías tributarias, en los siguientes términos: En aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas que: a. son genéricas en el sentido de no fundarse en situaciones excepcionales específicas y benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo los impuestos), a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos (sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C-1114 de 2003)9; b. establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día, respecto del que se otorga a aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o cancelando sus obligaciones vencidas (C-1115 de 2001) 10.

(vi) Por el contrario, ha encontrado ajustadas a la Constitución aquellas medidas que: a. responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis (C-260 de 1993)11; b. alivian la situación de los deudores morosos sin que ello implique un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos (C-823 de 2004)12; c. facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del que habría correspondido en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones (C-910 de 2004) 13.” ejemplo, resta su monto del valor de la renta gravable, a la cual luego se aplica la tarifa impositiva correspondiente, la persona amnistiada cancela la suma adeudada por concepto de un tributo, pero deja de pagar otras sumas que en estricto rigor debía pagar por verificarse y concretarse en su caso la obligación tributaria.

En suma, la exención da lugar a la realización del hecho imponible, pero impide la actualización del impuesto; el saneamiento o amnistía, por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento”. 8 Op. cit. sentencia C-813 de 2013. 9 Para una síntesis de estos casos, ver los numerales 20, 21 y 23 de la parte motiva de esta providencia. 10 Ver numeral 22 de la parte motiva de esta providencia. 11 Para una síntesis de este caso ver el numeral 19 de la parte motiva de esta providencia. 12 Ver numeral 24 de la parte motiva de esta providencia. 13 Ver numeral 25 de la parte motiva de esta providencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2021 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Conforme a lo expuesto, no son viables las regulaciones que adoptan amnistías tributarias generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente; se debe acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de dicho instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria. 5.6 Hechos probados.

Al proceso se allegó copia del Acuerdo cuestionado, que en los apartes relevantes para proferir esta decisión expresa lo siguiente: “ACUERDO MUNICIPAL No. 003 De enero 21 de 2021 Por el cual se establecen estímulos para el pago de impuesto predial vigencias anteriores y actual vigencia, sobretasa del medio ambiente, se fijan plazos para pagar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y se dictan otras disposiciones.

El Concejo del Municipio de San Jacinto - Bolívar En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 313 de la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994, y

CONSIDERANDO

Que es de suma importancia mejorar las condiciones financieras del municipio, y una de las formas de hacerlo es el de incentivar el pago y recaudación de Impuestos Tributarios. Que es obligación del municipio recuperar la cartera morosa por concepto de impuestos adeudados de vigencias expiradas y de la actual vigencia, a fin de no ser castigado por ineficiencia fiscal, en el Sistema General de Participaciones (SGP), según las disposiciones de la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001.

Que es atribución como órgano coadministrador del Honorable Concejo Municipal establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la Ley. Que, en mérito de lo anterior, ACUERDA ARTÍCULO 1°. Establézcanse estímulos tributarios a los contribuyentes impuesto predial y la sobretasa del medio ambiente que dentro de los primeros cuatro (4) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2021 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA meses del año 2021, hasta el último día de cada mes, cancele la totalidad del impuesto a su cargo para la vigencia del año 2021, en los siguientes porcentajes: Parágrafo: Los contribuyentes que están en mora por vigencias anteriores al 2021, se les exonera de los intereses moratorias establecidos en las normas tributarias por sanciones adeudadas y además se les podrá descontar, siempre y cuando cancelen la totalidad de lo adeudado, los porcentajes siguientes: ARTICULO 2°.

Los contribuyentes del impuesto predial y la sobretasa del medio ambiente que no se acojan a los estímulos otorgados en el artículo primero del presente acuerdo, podrán cancelar el impuesto correspondiente al año 2021 y vigencias anteriores, en pago de contado o cuotas parciales mensuales hasta el mes de diciembre si es vigencia fiscal de 2021.

PARAGRAFO: Los contribuyentes que no cancelen el impuesto dentro del plazo establecido en este artículo se harán acreedores a partir del 1° de enero de 2022 a los intereses moratorias establecidos en las normas tributarias vigentes. ARTÍCULO 3°. Los contribuyentes del impuesto predial y de la sobretasa del medio ambiente que suscriban convenios de pago por vigencias anteriores, hasta el último día hábil del mes de diciembre del año 2021 por un término máximo de 12 meses, en cuotas iguales, tendrán derecho a la congelación de los intereses moratorias, desde la fecha en que se suscribe el respectivo convenio.

A partir del mes de enero de 2022, los contribuyentes que no hayan cancelado el impuesto correspondiente a dicha vigencia, podrán suscribir convenios de pago en los términos establecidos en el presente artículo.

PARAGRAFO 1 º. Los contribuyentes que se acojan a los beneficios descritos este artículo, deberán garantizar el cumplimiento del convenio mediante la suscripción de un pagaré, que se hará efectivo si se incumpliere con el pago de hasta tres (3) cuotas pactadas en forma sucesiva o acumulada, además este incumplimiento dejará sin efecto el convenio suscrito y se causarán todos los intereses moratorios dejados de liquidar a la tasa de interés que a la fecha contemple la ley.

PARAGRAFO 2 °- Los convenios de pago y el estar al día con el pago de las cuotas, no otorga la calidad de estar a paz y salvo a los propietarios de los inmuebles para realizar negociaciones sobre estos y para todos los efectos Mes Porcentaje Enero 50 % Febrero 50 % Marzo 50 % Abril 50 % Mes Porcentaje Enero 40 % Febrero 40 % Marzo 40 % Abril 20 % Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2021 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA legales.

Esta calidad solo se obtiene con el pago total de la obligación tributaria que recae sobre el inmueble. El municipio celebrará los convenios necesarios para implementar estos sistemas de pago y además deberá suscribir convenios con el Banco Agrario de la localidad para que los recaudos se hagan exclusivamente en esta entidad financiera.

ARTÍCULO 4 °. La administración municipal, facturará anualmente el impuesto predial y la sobretasa del medio ambiente a cargo de los contribuyentes. ARTÍCULO 5°. Plazos para declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio - Avisos y Tableros: La administración municipal, facturará mensualmente, el impuesto de Industria y Comercio - Avisos y Tableros, para su respectivo pago dentro de los diez (10) primeros días del mes.

ARTÍCULO 6 °. Las Empresas de Servicios Públicos, cancelarán por concepto de Impuesto de Industria y Comercio el ocho por mil (8x1000) de los ingresos brutos anuales declarados. ARTICULO 7°. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio - Avisos y Tableros, que paguen la totalidad del capital adeudado de vigencias anteriores al 2021, en un solo contado, tendrán derecho a exoneración de las sanciones adeudadas o a los intereses causados por la deuda.

ARTÍCULO 8 °. Autorizar a la administración municipal en cabeza de la Secretaría Administrativa y Financiera, para destinar los recursos necesarios para divulgar en forma amplia y permanente la publicidad de la presente política fiscal, para que los contribuyentes beneficiarios tengan pleno conocimiento durante la vigencia de los estímulos tributarios aquí aprobados.

ARTÍCULO 9 °. Autorizar al señor Alcalde Municipal para efectuar las rebajas porcentuales o los descuentos a los intereses de mora que se otorguen en el presente acuerdo municipal. ARTÍCULO 10º.·Comunicar a la Secretaria Administrativa y Financiera del Municipio de San Jacinto Bolívar, el contenido del presenta cuerdo municipal para su aplicación. ARTÍCULO 11º.

Solicitar que la Secretaria Administrativa y Financiera, presente informes del comportamiento del beneficio tributario una vez se venza cada plazo de que tratan los artículos primero y segundo del presente acuerdo municipal. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todos los que le sean contrarios.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en San Jacinto Bolívar a los veintiún {21) días del mes de enero del año 2021. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2021 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 5.7. Estudio de fondo de las observaciones. El Gobernador del Departamento de Bolívar pretende que se declare la invalidez del artículo primero del acuerdo cuestionado, por exonerar de intereses moratorios por impuesto predial y sobretasa al medio ambiente, y el artículo séptimo ibídem por exonerar de los intereses de mora por concepto de industria y comercio, a quienes se acojan a unas condiciones y plazos de pago allí establecidos.

Lo anterior, considera que los textos acusados constituyen una donación en favor de particulares y viola el artículo 355 de la Constitución Política. De acuerdo con el CPACA, la doctrina y la jurisprudencia en materia administrativa, los actos administrativos están gozan de presunción de legalidad y de veracidad, y que quien pretenda obtener su nulidad, tiene la carga de desvirtuarla, para lo cual debe formular debidamente los cargos de ilegalidad que le imputa.

Ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que no corresponde a los jueces una tarea de investigación de oficio de los eventuales vicios del acto acusado, si no el estudio de los cargos de ilegalidad que formule el accionante, y que la consecuencia de que la parte accionante formule un concepto de la violación insuficiente o errado, no es la ineptitud de la demanda, pues el requisito se cumple con su sola enunciación formal, sino el fracaso de las pretensiones.

La Sala negará la declaración de invalidez deprecada, porque la parte actora no cumplió con la carga de explicar suficientemente las razones por las cuales estima que las normas acusadas violan el artículo 355 superior, puesto que como concepto de la violación se limitó a transcribir textualmente y en extenso la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de julio de 2014, dentro del radicado 73001-23-31-000-2010-00530-01(18865), C.P. Hugo Bastidas Bárcenas, con apoyo en la sentencia C-823 de 2004 de la Corte Constitucional.

En la providencia mencionada del Consejo de Estado, apartes de la cual se transcribieron en acápite anterior, se precisó que, en virtud del artículo 294 constitucional, las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, pero no amnistías tributarias, cuya regulación está vedada, incluso, al mismo Congreso de la República, si no se cumplen ciertas condiciones mínimas.

Señaló que, si bien las entidades territoriales son competentes para establecer medidas de saneamiento de las finanzas públicas y para crear estímulos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tales Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2021 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA medidas deben ser proporcionales y razonables y acordes con los principios de igualdad y equidad tributaria.

La misma sentencia hizo una distinción entre los conceptos de amnistía tributaria y beneficio tributario y, adicionalmente, señaló que la amnistía, cuando es generalizada y desprovista de una justificación suficiente, resulta violatoria de los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, porque los incentivos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones.

Pero justifica la amnistía en otros casos, v.gr., cuando responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis, alivian la situación de los deudores morosos sin que ello implique un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos; facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, sometiéndolos a un régimen más gravoso del que habría correspondido en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones.

Las observaciones formuladas no explican en el caso concreto porque las medidas adoptadas en el acuerdo cuestionado constituye una amnistía en vez de un beneficio tributario y no da cuenta de los motivos invocados en el texto del acuerdo, en la exposición de motivos, en el informe de comisión y en el curso de los debates, relacionados, v.gr., con la necesidad de superar la crisis financiera que padece el Municipio, de aumentar los recaudos para poder subir a la categoría que el municipio ostentaba previamente, de realizar obras de infraestructura; o de superar la recesión económica generada por la pandemia, y como estrategia para incentivar la cultura de pago de impuestos en la localidad.

Tampoco se explica en las observaciones bajo estudio por qué se considera que las motivaciones expuestas no justifican la medida adoptada en las normas acusadas. La formulación insuficiente del cargo impone a la Sala negar las pretensiones de invalidez del acuerdo materia de observaciones. Lo aquí decidido en modo alguno impide a la entidad accionante, el ejercicio de otros medios de control que a bien considere pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2021 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA FALLA PRIMERO: Negar la solicitud de declaración de invalidez de los artículos 1 y 7 del Acuerdo Municipal No. 003 de 21 de enero de 2021, “Por el cual se establecen estímulos para el pago de impuesto predial vigencias anteriores y actual vigencia, sobretasa del medio ambiente, se fijan plazos para pagar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO: ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las anotaciones de rigor.

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