TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia. Radicación: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa Demandante: Guía Construcciones S.A.S. Demandados: Municipio de Pereira La sociedad de la referencia, a través de apoderado judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Pereira tendiente a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los daños ocasionados a la actora, por la calificación de zonas de «riesgo alto no mitigable» de los predios de su propiedad, identificados con matrículas inmobiliarias 290-28691 y 290-59519, al considerar que no cuentan con el soporte legal o evidencia científica que así lo determine y que como consecuencia de lo anterior, se condene al ente territorial a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Procede entonces la Sala de Decisión a proferir sentencia anticipada, dada la configuración de la causal establecida en el numeral 3º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, según se indicó en auto del 10 de noviembre de 2021. I. LA DEMANDA 1.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 2 1.1. La sociedad Guía Constructores S.A.S adquirió en la modalidad de compraventa dos bienes inmuebles mediante escritura pública No. 211 del 15 de enero de 2016, por valor de doscientos setenta y cinco millones setecientos setenta y nueve mil pesos ($275.779.000.oo), a los cuales les corresponden las matrículas inmobiliarias 290-28691 y 290-59519, y fichas catastrales No. 0108000001350009000000000 y No. 0108000001350010000000000, respectivamente.
Bienes que se ubican el primero en la Avenida 30 de agosto No. 59-03/07 y el segundo en la Avenida 30 de agosto No. 59-19, ambos colindantes. 1.2. Los anteriores inmuebles fueron comprados exclusivamente con el objeto de llevar a cabo un proyecto de construcción de una edificación de nueve (09) pisos para la ubicación de un hostal (hotel) como fue denominado en su radicación ante la Curaduría. Proyecto constructivo desarrollado específicamente conforme a planos y diseños así: Tres (03) pisos a nivel de sótano con destino a parqueadero, cinco (05) pisos expuestos destinados a zona de registro e ingreso principal y habitaciones y un (01) piso para terraza, para un total de 17 metros de altura.
Tal y como se validó posteriormente con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, quien conforme a la competencia certificó que dicha altura era posible en el sitio donde se desarrollaría el proyecto, teniendo en cuenta que los predios se ubican cerca del Aeropuerto Internación Matecaña de Pereira. 1.3. Antes de hacer la compra oficial se realizaron los estudios de títulos; se obtuvo concepto de norma urbanística No. 004754 del 10 de diciembre de 2015, en la que se certifican dos situaciones que resultaban importantes para el proyecto así: “7.
RESTRICCIÓN AERONAÚTICA: Máxima Altura de edificaciones 35 m. según Mapa No. 19. Acuerdo Municipal 28 de 2015” “8. ZONIFICACIÓN DE RIESGO: Riesgo Alto no mitigable por fenómenos de remoción en masa, según Mapa No. 34 Acuerdo Municipal 28 de 2015. ZONAS EN RIESGO ALTO NO MITIGABLE. Son aquellas zonas del Municipio sometidas a una condición de amenaza y vulnerabilidad en las cuales no es viable ni recomendable luego de evaluar las alternativas de atención, realizar intervenciones o medidas de prevención o mitigación. La solución y/o tratamiento técnico recomendado es el reasentamiento.
Artículo 50 Acuerdo 28 de 2015.” y se solicitó certificación de riesgo sobre los predios ante la Alcaldía Municipal de Pereira bajo el radicado No. 65845 del 8 de diciembre de 2015, donde se identificaron las fichas catastrales Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 3 010800001350009000 y 010800001350010000 correspondientes a los predios posteriormente adquiridos, solicitud que tuvo respuesta el día 30 de diciembre de 2015 bajo el oficio No. 50065 en los siguientes términos: “El predio del Asunto, en cuanto a la categoría de riesgo geotécnico y/o hidrológico diagnosticado para la zona, de conformidad con el mapa 29 y 34 acuerdo 28 del 2015, y los inventarios de zonas de riesgo, en la actualidad, el predio SE ENCUENTRA UBICADA EN ZONA DE RIESGO MITIGABLE”. 1.4.
La respuesta emitida por el municipio de Pereira bajo el Oficio No. 50065, previamente citada, indicó que los predios objeto de compra se encontraban en ZONA DE RIESGO MITIGABLE, es decir, que allí se podría construir porque el riesgo se podía mitigar. 1.5. Luego de la compra de los inmuebles, se celebró contrato de obra civil con el Ingeniero Héctor Fabio Feijoo Ramírez, cuyo objeto fue: “DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN POR PRECIOS UNITARIOS DE UN HOSTAL DE PASO, UN LOCAL COMERCIAL Y PARQUEADEROS ”.
Contrato al cual se le fijó como valor la suma de mil setecientos sesenta millones veintidós mil setecientos setenta y un pesos ($1.760.022.771.oo) y como forma de pago se estableció bajo la modalidad de actas de corte mensuales conforme al avance. 1.6. Se realizó estudio geotécnico por el ingeniero civil especialista en Geotecnia/vías y Transportes Jorge Iván Cardona Galeano, que determinó que el proyecto podría desarrollarse por estar en un predio de riesgo mitigable. 1.7.
Por parte de la empresa se dio inicio a la construcción de un edificio contentivo de 9 pisos y por primera vez se radicó solicitud de licencia de construcción ante la Curaduría Urbana No. 2 de Pereira Risaralda bajo el radicado 162159 del mes de noviembre 2016, que se dio por desistido por medio de Resolución No. 00017 del 04 de enero de 2017 expedida por la curaduría, acto que fue confirmado por medio de la Resolución No. 00003 del 20 de febrero de 2017, porque la sociedad demandante no alcanzó a radicar en tiempo la documentación faltante solicitada por la curaduría. 1.8.
En virtud de lo anterior, se radicó un nuevo trámite de licencia de construcción el día 28 de marzo de 2017, bajo el radicado No. 170233 de la misma Curaduría Segunda de Pereira, ante la cual el Aeropuerto Internacional Matecaña presentó el día 15 de mayo de 2017 oposición, exponiendo lo Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 4 siguiente: “ se están adelantando actualmente obras de construcción, de edificación que podría ser de ocho (8) pisos En tal sentido y de acuerdo a la norma de uso del sector, Plano No. 13 alturas máximas UP13 según conos de aproximación al Aeropuerto, tal altura no es permitida, por lo que de ser terminada la construcción pondría en riesgo la operación aérea del Aeropuerto”. 1.9.
Lo expuesto contrariaba el concepto de norma urbanística No. 004754 referente a la “RESTRICCIÓN AERONÁUTICA”, por lo que la sociedad radicó permiso de altura ante la Aeronáutica Civil para una altura de 17.00 metros en los predios. En respuesta a la petición, la Aeronáutica Civil dispone que la altura solicitada era permitida bajo el siguiente texto “ Altura Aprobada Metros 17.00”. 1.10.
El 21 de junio de 2017 se notifica a Guía Construcciones el Acta de Observaciones No. 000234, en la cual en su numeral 7 impone una causal u observación imposible de subsanar, determinada como: “Según el Plano No. 34 Zonas de riesgo Urbano del Acuerdo 35 de 2016 su predio tiene una porción clasificada como RIESGO ALTO NO MITIGABLE ”, es decir que en dicha porción no se puede construir. 1.11.
La Dirección Operativa de Control Físico ordenó suspender la obra mediante Resolución 6088 del 29 de noviembre de 2016. Acto administrativo notificado el 7 de diciembre del mismo año, momento desde el cual no se han realizado más obras de construcción en los predios objeto del proceso. Dicho proceso culminó con sanción bajo la Resolución 5032 de 2017. 1.12.
En aras de obtener las razones técnicas y legales que otorgaron la calificación de alto riesgo no mitigable a una porción del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-59519, se adelantaron consultas (derechos de petición, tutelas y demás) y se detectó mediante oficio SAIA No. 61888 del 11 de diciembre de 2018 del municipio de Pereira, que la calificación de la zona de RIESGO ALTO NO MITIGABLE no tenía soporte técnico para tal declaratoria, siendo este el momento en que finalmente Guía Construcciones pudo concluir y conocer el daño antijuridico que se le ocasionó. 2.
PRETENSIONES Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 5 La parte demandante formula las siguientes: 2.1. Que se declare al municipio de Pereira, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que fueron ocasionados a la empresa Guía Construcciones S.A.S., en razón a la indebida calificación de zonas de riesgo alto no mitigable de los predios de propiedad de la sociedad, identificados con matrículas inmobiliarias 290-29691 y 290-59519, toda vez que no cuentan con el soporte legal o evidencia científica que así lo determine. 2.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Municipio de Pereira, a pagar a la empresa Guía Construcciones S.A.S. todos los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, derivados del daño, así: 2.2.1. Perjuicios Materiales – Daño emergente: 2.2.1.1. La suma de doscientos setenta y cinco millones setecientos setenta y nueve mil pesos ($275.779.000.oo), por concepto de compra venta perfeccionada mediante escritura pública No. 211 del 15 de enero de 2016, a los cuales les corresponden las matrículas inmobiliarias 290-28691 y 290-59519, bienes que como se ha descrito fueron adquiridos para el desarrollo del proyecto “Hostal”, el cual se encuentra obstaculizado y a su vez por cuanto los predios ni siquiera deberían formar parte del comercio si ostentaran realmente tal calificación, toda vez que estos deberían entonces estar denominados como bienes de uso público, so pena de los daños que se generan. 2.2.1.2.
La suma de mil setecientos sesenta millones veintidós mil setecientos setenta y un pesos ($1.760.022.771.oo), por concepto del contrato de obra civil firmado entre la sociedad Guía Construcciones S.A.S. y el ingeniero Héctor Fabio Feijoo Ramírez, el cual ha constituido en deudor al demandante frente al mencionado ingeniero. 2.2.1.3.
La suma de dos mil setecientos setenta y dos millones ochocientos cincuenta mil pesos ($2.772.850.000.oo), por concepto de valor de la mejora construida en los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias 290-29691 y 290- Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 6 59519, conforme al avalúo realizado por el perito José Nicolás Gómez Patiño de fecha 24 de noviembre de 2020. 2.2.2.
Perjuicios Materiales – Lucro Cesante: Se pagará a la empresa Guía Construcciones S.A.S., representada legalmente por el señor Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, en su condición de propietaria de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 290-29691 y 290-59519, donde se pretendía llevar a cabo el proyecto denominado “Hostal”: La suma de siete mil doscientos sesenta millones ($7.260.000.000.oo) contenida en el informe de proyección de ingresos y utilidades realizada por el señor Diego Hernando Gil Isaza contador debidamente acreditado con Tarjeta 71730-T. 2.3.
Que se ordene que todas las sumas sean ajustadas conforme lo ha indicado en reiteradas ocasiones el H. Consejo de Estado a través de la Jurisprudencia. 2.4. Que sobre las anteriores sumas liquidas se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2.5. Que se condene en costas a la parte demandada, de acuerdo con la Ley y reiteradas jurisprudencias. 2.6.
Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Pereira presentó escrito (Dto. 19 Exp. digital) en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1. La declaración de riesgo alto no mitigable atiende los parámetros establecidos en el estudio técnico realizado en el año 2003, ratificados en el año 2021 al exponer “ que las condiciones del sector por sus características y exposición a fenómenos amenazantes continúan presentando un Riesgo Alto No Mitigable”, además de la certificación por parte de la Secretaría de Planeación en cuanto a la existencia de la Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 7 condición de riesgo alto no mitigable según el Plan de Ordenamiento Territorial vigente (Acuerdo 035 de 2016). 2.
La improcedencia de las declaraciones económicas por cuanto, si bien según la escritura pública No. 211 del 15 de enero de 2016 de la Notaría Segunda de Manizales, la adquisición de la actora fue por la suma de doscientos setenta y cinco millones setecientos setenta y nueve mil pesos ($275.779.000), la parte actora aceptó oferta de compra realizada por el Aeropuerto Matecaña en fecha del 13 de julio de 2021 por la suma de un mil millones cincuenta y nueve mil noventa y nueve trescientos cuarenta y seis pesos ($1.059.099.346.00), según avalúo realizado. 3.
Si bien se relaciona un contrato de obra civil cuyo objeto fue el “DISEÑO Y COSTRUCCION POR PRECIOS UNITARIOS DE UN HOSTAL DE PASO, UN LOCAL COMERCIAL Y PARQUEADEROS EN EL LOTE DE SU PROPIEDAD DE LA CONSTRUCTORA EN LA CARRERA 13 No. 59-03DE LA CIUDAD DE PEREIRA” por la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($1.760.022.771), lo cierto es que en el expediente no obra prueba del pago realizado, la construcción no contó con licencia urbanística de construcción y por lo cual fue objeto de sanción urbanística, y según las fotografías visibles en el avalúo realizado por el Aeropuerto Matecaña, la obra no pudo ser ejecutada, evidenciándose un predio en estado de abandono, por lo que tal pedimento constituye un enriquecimiento sin justa causa. 4.
En cuanto al avalúo practicado por el perito José Nicolas Gómez Pino, indica que el mismo no reposa en el expediente; y que es desvirtuado en su valor con el acto realizado por la parte actora mediante la aceptación de la oferta de compra por parte del Aeropuerto Matecaña Finalmente, frente a lo pretendido pro concepto de lucro cesante, tampoco obra en el expediente el mencionado dictamen realizado por Contador Público, no obstante, dadas las condiciones de Riesgo Alto No Mitigable, la negación de la licencia urbanística de construcción y la aceptación de la oferta de compra hacia la entidad aeroportuaria, hacen que la causación de lucro cesante en la cantidad aducida sea inexistente.
Posteriormente explica los oficios mediante los cuales dio respuesta a diferentes derechos de petición elevados por la sociedad demandante respecto a la reclasificación de los predios y propone como excepciones las siguientes: Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 8 -Caducidad: La fuente del daño la constituye la calificación de riesgo alto mitigable, el cual inicialmente fue certificado mediante oficio No. 50065 del 30 de diciembre de 2015, y posteriormente es declarado riesgo alto no mitigable en virtud del Acuerdo 036 de 2016, lo que fue ratificado con los actos administrativos Oficios No. 11046 del 14 de marzo de 2018 y 61888 del 11 de noviembre de 2018, mediante los cuales el accionante obtuvo conocimiento de hecho que considera lesivo, ello sin descartar que mediante el oficio 43292 del 11 de octubre de 2017 la administración municipal dio a conocer las razones del cambio en la condición del riesgo existente para con los predios.
Discurre que lo procedente sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al menos frente al Oficio 61888 del 11 de noviembre de 2018, que podría considerarse como el acto que resolvió de fondo las peticiones que venían de 2017, aunado a que, ante la negativa de la expedición de la licencia urbanística de construcción, la parte accionante ya tenía conocimiento de la situación que le era desfavorable. -Indebida escogencia del medio de control: La calificación de riesgo en la zona reviste el carácter de acto administrativo, no obstante, en una postura garantista con la actora, se acepta que esta tuvo conocimiento detallado de la situación fáctica que terminó en la calificación de riesgo alto no mitigable en las franjas de terreno que afectó los predios de su propiedad, mediante el Oficio No. 61888 del 11 de noviembre de 2018, que contiene las razones de fondo sobre la improcedencia de recalificar la condición de riesgo y aportar los documentos solicitados, constituye la base de conocimiento para, en el caso concreto formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sumado a que, para la protección del derecho en favor de la accionante es una condición implícita, la recalificación de la condición del riesgo, aspecto que conlleva un restablecimiento subjetivo del derecho, ello confirma la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa. -Cobro de lo no debido: Si bien la parte actora alega la producción de un daño antijuridico consistente en la calificación de riesgo alto no mitigable en la franja de terreno para ambos predios, tal daño ha desaparecido en la actualidad mediante la aceptación de la oferta de compra de sendos predios por parte del Aeropuerto Internacional Matecaña. Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 9 III.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria efectuada mediante providencia calendada el día 10 de noviembre de 2021, concurrieron los sujetos procesales, así: La parte demandante (Dto. 31 Exp. digital) indicó que si bien el punto de partida para contabilizar el daño y el momento donde el actor pudo advertir con certeza que no existía soporte técnico y científico para la calificación de Riesgo Alto No Mitigable de sus predios es el Oficio No. 61888, no es menos cierto que el contenido del mismo no adquiere la vocación de ser un acto administrativo propiamente dicho susceptible de la vía gubernativa y la nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que se desconoce por parte de la demandada que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han dado paso a la posibilidad de que la reparación directa pueda operar frente a actos administrativos, lo que causaría un efecto directo sobre el término de caducidad y su contabilización. Trae a colación el artículo 50 del Acuerdo Municipal No. 035 de 2016 para indicar que, el considerar que no se tienen los estudios detallados que exige dicha norma para identificar la zona en alto riesgo no mitigable, no significa que deba acudirse a la nulidad del Acuerdo.
Señala que el municipio ha indicado unos estudios que soportan tal calificación de riesgo, esto es el inventario Zero, sin embargo ello no crea vocación en el acto propiamente dicho, para alegar una nulidad, razón por la cual se reputa legal. Sin embargo, aplicando este precepto legal se negó a la actora la obtención de la licencia de construcción, a pesar de no contarse con los estudios técnicos de detalle requeridos, según se conoció en la comunicación 61888 del 11 de diciembre de 2018 expedida por el municipio de Pereira y en ese sentido, se violentó la igualdad en el principio del equilibrio de las cargas públicas, ya que está llamada a atender el mandato general de no realizar ningún tipo de intervención en una zona en alto riesgo no mitigable, pero que no contaba con los estudios citados para ser calificada como tal.
Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 10 Por lo tanto, refiere que la reparación directa procede respecto de actos administrativos y concluye que el término es de dos años a partir del conocimiento efectivo de la causa que originó el daño. Así entonces, deduce que el término de caducidad de 2 años debe contarse a partir del día siguiente a la notificación de la comunicación No. 61888 del 11 de diciembre de 2018 expedida por el Municipio de Pereira, y no del día siguiente a la vigencia del Acuerdo 035 de 2016 o siquiera la negativa a la expedición de la licencia de construcción, ya que a pesar de que en este último acto administrativo se impuso la zona de riesgo alto no mitigable, solo hasta la notificación de la comunicación No. 61888 del 11 de diciembre de 2018 fue posible conocer efectivamente por la empresa Guía Construcciones S.A.S., que no obraban estudios de detalle para la declaración de zona de riesgo, después de que obraran derechos de petición, una acción de tutela, e incluso un incidente de desacato, para la obtención de la información, quedando así probado la imposibilidad de haber conocido lo anterior a la fecha de su ocurrencia. Sostiene que en este caso se presentó una falla en el servicio, ya que por parte de la Curaduría Urbana no se expidió licencia de construcción al encontrarse una restricción de zona de riesgo no mitigable en el predio, impuesta por el municipio de Pereira a través del Plan de Ordenamiento Territorial, sin contar con los estudios técnicos de detalle requeridos por la norma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 11 Corresponde a la Sala determinar en el presente caso, si el demandado es responsable por los presuntos daños que fueren irrogados, con ocasión a la calificación de zonas de «riesgo alto no mitigable» de los predios de propiedad de la sociedad demandante, identificados con matrículas inmobiliarias 290-28691 y 290-59519, al considerar que no cuentan con el soporte legal o evidencia científica que así lo determine, en caso afirmativo si procede la indemnización en los términos deprecados en la demanda; o si por el contrario, se ha configurado la excepción de caducidad como lo expone el ente territorial demandado. 3.
EXCEPCIONES Procederá esta Sala de Decisión a resolver lo concerniente a los medios exceptivos denominados «Indebida escogencia del medio de control» y «Caducidad» propuestas por la parte demandada, con fundamento en que lo procedente sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al menos frente al Oficio 61888 del 11 de noviembre de 2018 (sic), que podría considerarse como el acto que resolvió de fondo las peticiones que venían de 2017, aunado a que, ante la negativa de la expedición de la licencia urbanística de construcción, la parte accionante ya tenía conocimiento de la situación que le era desfavorable.
Ahora bien, de la lectura del escrito introductorio, concluye la Sala que con la calificación de zonas de «riesgo alto no mitigable» de uno de los predios de propiedad de la sociedad Guía Construcciones, se impidió la construcción del proyecto «hostal» en los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 290- 28691 y 290-59519, lo cual es cuestionado en el libelo de la demanda al referirse que tal declaratoria no está soportada en estudios e instrumentos necesarios, en los siguientes términos: «TRECE: (…) Dicha porción calificada como RIESGO ALTO NO MITIGABLE, es decir, que allí no se puede construir, conforme al procedimiento que se establece en el artículo 51 del Acuerdo Municipal 035 de 2016, debía constituirse como área a liberar, lo que implica que el municipio debía adquirirlos para que éstos no pasen a manos de particulares y se creen daños antijurídicos como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la calificación de RIESGO ALTO NO MITIGABLE carece de instrumentos o estudios que debidamente lo catalogue así, como de (sic) explicara (sic) más adelante. (…) QUINCE: El mentado proceso administrativo sancionatorio 212 terminó con sanción bajo la Resolución 5032 de 2017, la cual se considera injusta e inapropiada, toda vez que el Municipio es quien ha obstaculizado el otorgamiento de la respectiva licencia, al haber catalogado una porción de uno Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 12 de los lotes donde se desarrollaría el proyecto como un presunto RIESGO ALTO NO MITIGABLE, careciendo esta calificación de los soportes y estudios que principalmente conforme al Decreto Nacional 1807 de 2014 deberían existir, así como las demás normas que lo complementan y adicionan (…) DIECISÉIS: Con base en los hechos hasta aquí narrados, los cuales han constituido la imposibilidad en el otorgamiento de licencia por la existencia presuntamente de una zona calificada como alto riesgo no mitigable, así como la suspensión de obra, se inician actos en miras a la obtención de las razones técnicas y legales que otorgaron tal calificación a una porción del lote identificado con matrícula inmobiliaria No.290-59519, lo cual ha impedido el desarrollo del proyecto determinado “HOSTAL”.
Luego de las acciones de consulta adelantadas (derechos de petición, tutela y demás), se detecta mediante oficio SAIA No. 61888 del 11 de diciembre de 2018del municipio de Pereira, que la calificación de la zona de RIESGO ALTO NO MITIGABLE no tenía soporte técnico para tal declaratoria, siendo este el momento en que finalmente GUIA CONSTRUCCIONES pudo concluir y conocer el daño antijuridico que se le ocasionó. (…) VEINTIDOS: (…) se emite respuesta de fondo mediante Oficio 61888 del 11 de diciembre de 2018 con la que finalmente se logra establecer que el Municipio no tiene soporte ni legal, ni técnico para indicar la existencia de un riesgo alto no mitigable, en la porción del predio identificado con matrícula inmobiliaria 290- 59519 y que tal y como se establece en éste oficio afecta las dos matrículas y a su vez no permite el desarrollo del proyecto “Hostal”, el cual tiene estudios, planos, radicación de licencias, trámite ante la aeronáutica civil, así como todas las acciones que se han expuesto.
(…) VEINTICUATRO: (…) Lo anterior, denota la deficiencia en los procedimientos del Municipio de Pereira mediante los cuales ha calificado las zonas y entre ellas a los predios con matrículas inmobiliarias 290-29691 y 290-59519 como Riesgo Alto No Mitigable, sin contar con los estudios de detalle requeridos por la norma o bien bajo los atributos enmarcados principalmente en el Decreto 1804 de 2014, situación que claramente ha generado distintos perjuicios a GUIA CONSTRUCCIONES».
De conformidad con lo anterior, se tiene que en el sub judice las pretensiones de la sociedad actora y los hechos que le sirven de fundamento a aquellas están encaminados a obtener el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios materiales a ellos irrogados con motivo de la calificación de zonas de «riesgo alto no mitigable» de los predios de su propiedad, identificados con matrículas inmobiliarias 290-29691 y 290-59519, al considerar que no cuentan con el soporte legal o evidencia científica que así lo determine.
Los demandantes cuestionan en el presente proceso el acto de la administración, al calificar los predios de su propiedad como riesgo alto no mitigable, argumentando la parte actora que se trató de una decisión sin los estudios requeridos; argumentos sobre los cuales se precisa, constituyen razones de nulidad del acto administrativo, por una eventual falsa motivación, pero que mal pueden examinarse por la vía de Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 13 reparación directa escogida.
No es el medio de control de la reparación directa el instrumento judicial idóneo para cuestionar decisiones administrativas donde supuestamente resultaron afectados unos particulares, pues ello sería tanto como desconocer la presunción de legalidad de dichos actos (arts. 88 y 91 inciso primero C.P.A.C.A.). Pues bien, en este punto es dable precisar que el legislador ha consagrado diferentes tipos de medios de control que podrán ser interpuestos por quienes acuden ante esta jurisdicción, no obstante, dicha variedad no implica que su escogencia quede al arbitrio o discrecionalidad del actor, pues cada una tiene un objetivo o propósito determinado, de modo que es indispensable en cada caso determinar con claridad y precisión la causa o motivo de la demanda, ya que de ellos depende que se ejerza uno u otro medio de control.
En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Consejo de Estado1 ha estimado que en la determinación de las acciones, hoy medios de control, y su procedibilidad, el legislador se valió de un criterio objetivo con miras a establecer cuál de ellas es la llamada a permitir la solución de una determinada controversia. Bajo tal contexto, dicha Corporación sostiene que la fuente del daño cuya reparación se pretende es el elemento que establecerá el mecanismo procesal idóneo para llevar ante el juez contencioso determinada controversia, el cual resulta fundamental de cara a las competencias de la autoridad judicial frente a determinado evento.
En efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptúa: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. «Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del once de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso radicado con el número 25000-23-26-000-2010-00058-01(46814).
Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 14 anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (negrilla fuera del texto)». Por su parte, el artículo 140 ibídem, en lo que tiene que ver con el medio de control de reparación directa, dispone lo siguiente: «En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. «De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (negrilla fuera del texto).
En relación con la procedencia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa, ha considerado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: “…Sobre la idoneidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa, se tiene que este último es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de agentes del Estado, bien sea mediante un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público o por cualquier otra causa imputable al Estado.
De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que ambos medios de control comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencias principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad.
Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado al demandante con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 15 Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa.
Empero, cuando el daño antijurídico tiene su origen en un acto administrativo respecto del cual el actor admite que el mismo se encuentra ajustado a derecho la doctrina2 y la jurisprudencia de esta Corporación3 han reconocido la procedencia de la acción de reparación directa por ruptura de las cargas públicas, esto es, referido al daño especial como título de imputación, pues, el centro de imputación de responsabilidad no gira en torno a un obrar ilícito de la administración sino en la existencia de un daño antijurídico que se ha generado con ocasión de una decisión administrativa acorde al orden jurídico.
Por último, otro supuesto de procedencia de la acción de reparación directa contra actos administrativos se encuentra en el evento en que se pretenda la indemnización de perjuicios contra un acto administrativo ilegal que ha sido revocado por la autoridad administrativa con ocasión de los recursos de vía gubernativa o en ejercicio de la revocatoria directa, criterio admitido por esta Corporación4…” (Negrillas fuera del texto original).
Con fundamento al referente jurisprudencial citado, se tiene que con el medio de control de reparación se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajo públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar; mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su 2 Al respecto Michel Paillet apunta: “Si toda decisión administrativa ilegal es por ello culposa (supra, N° 196) es desde entonces susceptible de comprometer la responsabilidad del sujeto de derecho por cuenta del cual ha sido emitida; no hay que deducir, a contrario, que una decisión regular haga por ello escapar a su autor de toda obligación de reparar sus consecuencias dañinas.
Sin duda se excluye que un acto administrativo legal sea culposo…, pero la responsabilidad de una colectividad pública puede sin embargo comprometerse como consecuencia del daño que ha causado si al menos puede considerarse que ha roto la igualdad ante las cargas públicas, la solución está sentada de longa data para las actividades individuales (I) y ella vale también, aunque con menos amplitud, para los actos reglamentarios (2).
La Responsabilidad Administrativa. Michel Paillet [Traducción de Jesús María Carrillo Ballesteros]. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2001. Págs. 216- 217. 3 “Vista en forma panorámica la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad estatal por actos normativos legítimos, puede afirmarse que tras la construcción de la responsabilidad por la expedición y aplicación de normas constitucionales, de preceptos legales, así como de actos administrativos, cuya “juridicidad” no es reprochada, y que no obstante su “licitud” o “legitimidad” pueden entrañar algún daño antijurídico que comprometa la responsabilidad del Estado, hay un común denominador; ese elemento que se predica de la responsabilidad estatal con ocasión de estos tres niveles normativos no es otro que el régimen de responsabilidad aplicable: el daño especial.”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección, Tercera Sentencia de 8 de marzo de 2007 C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Radicado 16421. En el mismo sentido: Sentencia de 27 de abril de 2006, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Radicado: 16079 –con especial referencia a doctrina y jurisprudencia foránea-. Sentencia de 26 de marzo de 2007, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, Radicado: 25000-23-25-000-2005-02206-01 AG. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de agosto de 1998.
Exp. 13685. “Desde luego que, en un caso como el presente, la vía procesal con que cuenta el administrado para hacer valer su derecho sustancial es indudablemente la acción de reparación directa. Y no se diga que como el eventual perjuicio sufrido por el demandante encuentra su origen en un acto administrativo la única vía procesal para el reconocimiento de los perjuicios derivados del acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello vulneraría el derecho del justiciable a utilizar la figura de la revocatoria directa en sede administrativa y ello en manera alguna puede sostenerse.” Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 16 reparación es menester que el juez declare su nulidad, por lo que este medio de control será el indicado a interponer siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirme la causación de un perjuicio, y del cual se acuse su ilegalidad.
Estos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término de caducidad. No obstante, con fundamento a lo desarrollado por la Sección Tercera del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción5, existen circunstancias excepcionales en las cuales es posible el medio de control de reparación directa aún con presencia de actos administrativo, las cuales aluden a las siguientes: «a) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas.
En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. (…) b) Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo general que fue revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados había estado cobijado por una presunción de legalidad, pero tornó en antijurídico dado que fue reconocido como ilegal por la administración o la jurisdicción y por lo mismo, hubo de desaparecer del mundo jurídico de manera que cesó para los administrados el deber de soportar sus efectos6.
Es menester recordar que, únicamente procede la reparación directa cuando, entre el daño y el acto administrativo general, no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, de ser así probablemente exista una situación jurídica consolidada. Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, dado que los mismos conservan su presunción de legalidad aunque hayan desaparecido los fundamentos jurídicos que los soportaban.
(…) ➢ El decaimiento del Acto Administrativo 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente Stella Conto Díaz Del Castillo (E), providencia del nueve de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicación número: 08001-23-33-000-2016-00898-01(60500). 6Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp. nº 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
(Referencia de la providencia en cita). Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 17 En este punto, se debe recordar que el decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza de ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición, pues en este evento se torna imposible exigir el cumplimiento de lo ordenado.
No obstante, no puede pasarse por alto que cuando el acto administrativo está ejecutado y el mismo no fue recurrido, los efectos surtidos se mantienen en virtud de la presunción de legalidad que lo cobija y la consolidación de la situación jurídica creada. (…) c) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio no es propiamente un acto sino su ejecución irregular.
Esta circunstancia es lo que se conoce como una operación administrativa ilegal cuya indemnización debe ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó. Esta situación da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa.
Sobre este evento la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado lo siguiente: Al contrario, cuando la ejecución de un acto administrativo es irregular, esto es, cuando excedió lo contenido en el acto o cuando no se notificó o se notificó de manera indebida o se ejecutó de manera anticipada, los actos materiales de la ejecución constituyen una operación administrativa ilegal que, en caso de haber causado perjuicios, da lugar a una acción de reparación directa7».
(Se resalta). Así pues, debe la Sala precisar que, conforme lo ha sostenido en forma reiterada el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el medio de control mediante el cual se debe demandar en vía contenciosa no depende de la voluntad del legitimado por activa sino que se debe tener en cuenta la fuente del daño, que en este caso es el acto administrativo mediante el cual el Alcalde Municipal declaró como zona de alto riesgo no mitigable los inmuebles adquiridos por la sociedad demandante, acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
Respecto a la escogencia de la acción, el Consejo de Estado ha señalado: “La Sala ha indicado8, con relación a la debida escogencia de la acción, que para determinar cual de ellas es la procedente, en cada caso 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
(Referencia de la providencia en cita). 8 Sobre el particular pueden consultarse entre otros, los siguientes autos: 30 de septiembre de 2004, exp. 26101, 5 de noviembre del 2003, exp. 24848 y 19 de febrero de 2004, exp. 25351. Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 18 particular debe tenerse en cuenta la causa de los perjuicios reclamados, es decir, si ella proviene de la expedición de un acto administrativo que se presume legal, la acción correspondiente será la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C. C. Administrativo, por cuanto es la demostración de la ilegalidad del acto y su consecuente declaración de nulidad lo que torna en antijurídico el daño causado con el mismo, en tanto que, si los perjuicios se derivan de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble, la acción pertinente para reclamar indemnización, es la de reparación directa consagrada en el artículo 86 de esa misma codificación9.
Es decir que la acción de reparación directa no es procedente cuando existen actos administrativos que se consideran ilegales y decidieron en sede administrativa la situación que se discute ante la jurisdicción, por cuanto la declaración de voluntad de la administración está amparada por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en tanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable, so pena de desconocer el principio de contradicción. 10 ”11 De igual manera indicó: Es claro que la reclamación del actor se dirige contra la actuación plasmada en un acto administrativo, concretamente contra la Resolución No. 02340 de 31 de mayo de 2004, generadora del daño por el cual se pretende reparación, acto del cual acusa su ilegalidad cuando afirma que la decisión no se adoptó para mejorar el servicio y por ende la demanda debió dirigirse al enjuiciamiento de tal decisión. Como la acción escogida por el actor -reparación directa- no tiene dentro de sus fines, móviles o motivos la anulación de actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho, finalidades que le son propias a la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, considera la Sala que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción, sin que haya lugar a permitirle a la actora su corrección habida cuenta de que frente a la que resulta idónea operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que el término de 4 meses de que se disponía para intentar esa acción, se venció mucho antes de la presentación de la demanda, como quiera que la resolución 02340 de 31 de mayo de 2.004 a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Dagoberto Hernández, le fue notificada personalmente al actor el 2 de junio de 2.004, y la demanda se presentó el 3 de febrero de 2.005” 12 (Negrillas y subrayas de la Sala). 9 En casos especiales cuando no se discute la legalidad de las decisiones de la administración por estar conformes al ordenamiento legal, pero que a pesar de su legalidad se causan perjuicios a un sector de la población, la Sala ha considerado que la acción procedente es la de reparación directa.
Al respecto puede consultarse las providencias del 5 de abril de 2001, exp. 17872, reiterada en la del 19 de febrero de 2004, exp. 24027. 10 Sección tercera, auto del 24 de octubre de 1996, Exp. 12349. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 27 de enero de 2005. Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00475-01(28559).
Actor: José Emilio Ángel. Demandado: Municipio de Neiva. 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Radicación número: 68001-23-15-000-2005-00200-01(31644). Actor: DAGOBERTO HERNANDEZ Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 19 Así las cosas y de acuerdo con las pautas jurisprudenciales traídas a cita, considera esta Sala que para la discusión y decisión del asunto planteado, el medio de control que debió impetrarse en el sub judice es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa, pues ha debido demandarse ante esta jurisdicción la nulidad del acto a través del cual se declaró como zona de alto riesgo no mitigable los inmuebles de la parte actora, con el consecuente restablecimiento del derecho, o la indemnización del daño sufrido, tal como lo permite el artículo 138 del C.P.A.C.A. Ahora, cabe precisar tal como lo indicó la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa en el presente asunto, que si en gracia de discusión se aceptara que la ilegalidad del acto expedido por la Administración solo fue posible conocerla por parte de la sociedad actora el 11 de diciembre de 2018, dadas las dificultades para el suministro de la información solicitada a la entidad, y que ello incide en el cómputo de la caducidad, dicha situación no muta el medio de control procedente; y entonces, se tiene que la parte demandante debió incoar el medio de control procedente dentro de los 4 meses siguientes a haber adquirido dicho conocimiento, - esto es, solicitar la conciliación extrajudicial hasta el 12 de abril de 2018-, pues la notificación personal de ese Oficio se dio el mismo 11 de diciembre de 2018 (Pág. 215 Anexo 2 Exp.
Digital), pues no puede transformarse el medio de control para invocar un término de caducidad más amplio de 2 años cuando claramente se observa que el origen del daño imputado es la ilegalidad del acto administrativo. Así mismo, si la imputación se refiriera a la información errada que le suministraron a la parte actora el 30 de diciembre de 2015 en el Oficio No. 50065, en cuanto a que los predios se encontraban ubicados en zona de riesgo mitigable, y posteriormente se le notificó el 21 de junio de 201713 el Acta de Observaciones No. 000234, en la cual en su numeral 7 se determina que: «Según el Plano No. 34 Zonas de riesgo Urbano del Acuerdo 35 de 2016 su predio tiene una porción clasificada como RIESGO ALTO NO MITIGABLE », siendo este el momento en que conoció la clasificación del predio que le impedía realizar el proyecto de construcción, se tiene que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada solo hasta el 10 de MUÑOZ Y OTROS.
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO. 13 Pág. 46 Anexo 2. Exp. Digital. Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 20 diciembre de 2020 (Dto. 03 Exp. digital), cuando ya había transcurrido ampliamente el término de caducidad aún para el medio de control que ahora se invoca.
Bajo las circunstancias anotadas, considera esta Corporación que no es posible analizar la conducta desplegada por la entidad demandada, con independencia de la decisión adoptada mediante el acto administrativo cuestionado, limitándose a ese aspecto la acción indemnizatoria incoada, de tal manera que resulta imposible estudiar la actuación del municipio de Pereira y el consecuente daño alegado, sin adentrarse en un aspecto propio de la validez de los actos administrativos.
De tal suerte que, ante la decisión adversa a los intereses de la parte actora plasmada en el acto administrativo en mención, el medio de control procedente en el caso de marras es el de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener del juez un pronunciamiento acerca de la legalidad de dicho acto. No obstante lo anterior, se interpuso el de reparación directa, con el propósito de que se le indemnizara por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la calificación de zonas de «riesgo alto no mitigable» de los predios de su propiedad, circunstancia que, a su juicio, los hacía acreedores de una indemnización. En estas condiciones, se reitera, lo procedente era impetrar la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa, pues resulta evidente que la sociedad actora tenía que cuestionar la legalidad de la decisión que la afectó, la cual se concretó en un acto administrativo mas no en un hecho de la Administración. Así pues, no es posible que se pretenda a través del ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrada en el artículo 140 del C.P.A.C.A., la indemnización de los perjuicios que le habría causado la entidad demandada a la parte actora, como consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo, pues por regla general la obligación indemnizatoria en estos eventos emerge cuando el juez natural del acto declara su nulidad como resultado de la pretensión que en tal sentido formule el demandante, precisamente a través del ejercicio válido y oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser esta la procedente.
De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad que impiden resolver sobre el fondo de la litis, puesto que resulta claro que, en el sub lite, el punto materia de controversia es el reconocimiento de los perjuicios causados por el municipio de Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 21 Pereira como consecuencia la calificación de zonas de «riesgo alto no mitigable» de los predios de su propiedad, lo que impidió la ejecución de obras en los mismos, razón por la cual, se repite, el medio de control que tiene cabida frente a la situación planteada en la demanda es la contemplada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., no la de reparación directa ejercitada. 4.
COSTAS. No se condenará en costas a la parte actora vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa 22 En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, V. FALLA
1. SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad formuladas por la parte demandada, por las razones expuestas. 2. Sin costas en esta instancia por lo motivado. 3. Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»