TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Protección de derechos e intereses colectivos.
Accionante: Personería Municipal de Dosquebradas Accionada: Municipio de Dosquebradas, Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Dosquebradas – DIGER, Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Dosquebradas y Gerardo Antonio Rendón Gaviria Vinculadas: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y Secretaria de Desarrollo Agropecuario y de Gestión Ambiental.
Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño Apelación de Sentencia Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, Municipio de Dosquebradas y la vinculada Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, así como la apelación adhesiva presentada por la parte coadyuvante, en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La Personería Municipal de Dosquebradas, presentó demanda en ejercicio de la acción popular1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos colectivos que considera vulnerados por las entidades accionadas, con fundamento en los siguientes: I.
HECHOS 1. Sostiene que el día 05 de julio de 2017, los señores de la Junta de Acción Comunal del barrio Altos de la Capilla, solicitaron a la DIGER visita técnica y resolver 1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue creada y consagrada (artículo 88).
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 2 la problemática que se viene presentando en el sector de la quebrada de la Soledad, área colindante comprendida entre las manzanas 10 a la 12, pues ha venido presentando problemas de erosión, toda vez que el terreno está cediendo de manera notable. 2. Advierte que los antecedentes de esta problemática se remontan al día 18 de octubre del año 2011, cuando ocurrió un deslizamiento del terreno ubicado en la manzana 12 casa 11 del barrio Altos de la Capilla, en su momento se hizo presente la OMPADE y la SECRETARIA DE GOBIERNO, quienes realizaron visita técnica, en la cual concluyeron “las problemáticas que presentan el área de las curvas de la quebrada, son problemas de tipo GEOTÉCNICOS-HIDRÁLICA O TIPO COMBINADO”.
Este fenómeno natural presentado en el sector es ocasionado por socavación, saturación del suelo y desprendimiento del suelo, llevándose consigo zonas verdes de los predios evaluados en la margen derecha del flujo del cauce del afluente, según oficio SG – OMPADE 4431. 3. La entidad accionante envió oficio No. 1048-PERS-DPMASP-2017 a las DIGER, solicitando visita técnica y solución a la problemática de socavación y derrumbe que se viene presentando en el barrio Altos de la Capilla.
Al cual dio respuesta la entidad mediante oficio DA-DIGER-200-639 del 25 de julio de 2017, expresando que realizó visita técnica al barrio en mención manzana 10 hasta la 12, haciendo las observaciones y recomendaciones pertinentes para mitigar la amenaza presentada. 4. Realiza mención de cada uno de los oficios remitidos a las entidades encargadas para hacer cesar la amenaza y sus respectivas respuestas. 5.
El día 26 de junio de 2019, se programó visita por parte de la entidad demandante al sector que presenta la problemática, en compañía de la CARDER, DIGER, Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura, Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental del Municipio de Dosquebradas; en dicha visita se observó que cerca de la manzana 6 casa 12 del barrio altos de la Capilla se está presentando una nueva socavación de talud, además que al borde de este se encuentra un poste de energía, es por tal razón que solicitó a la DIGER y Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura, emitir un concepto técnico del riesgo que genera para la comunidad este talud, de igual manera, solicitó a CARDER informar el estado del proceso administrativo sancionatorio iniciado con ocasión del concepto técnico No. 001958 del 21 de junio de 2019.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 3 6. La CARDER remitió copia de la resolución No. 2767 del 26 de diciembre de 2018, por medio de la cual se imponen unas medidas preventivas y se dictan otras disposiciones, en dicho acto administrativo se amonesta al señor Gerardo Antonio Rendón Gaviria en su calidad de propietario del predio denominado El Hoyo, además, entre otras obligaciones se le impone el deber de retirar las obras realizadas dentro de la Quebrada La Soledad; no obstante, a la fecha aún continua dicha ocupación de la Quebrada.
II. INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO Indica como derechos o intereses colectivos vulnerados: al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contemplados en los literales a), g), h) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
III. PRETENSIONES De manera textual, solicitan lo siguiente: “1. Se amparen los derechos colectivos contenidos en los literales a, g, h y l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 2. Ordenar al municipio de Dosquebradas realizar estudio técnico con el fin de determinar el tipo de obras que más se ajusten a las necesidades presentadas en el talud que está ubicado en las manzanas 6 y 7; y en las manzanas 10 a la 13 del barrio Altos de la Capilla del municipio de Dosquebradas; dichos estudios técnicos se deberán realizar una vez el señor Gerardo Antonio Rendón Gaviria, retire la estructura de concreto que se encuentra en la Quebrada la Soledad 3.
Ordenar al municipio de Dosquebradas y a la DIGER, ejecutar las obras ingenieriles que se determinen en el estudio técnico que realice el municipio de Dosquebradas en las manzanas 6 y 7 y en las manzanas 10 a la 13 del barrio Altos de la Capilla; si de dicho estudio se observa que es necesario intervenir otra área diferente a estas manzanas, se ordene la ejecución de estas. 4.
Ordenar al municipio de Dosquebradas y a la DIGER, con la colaboración de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura, realizar un plan de manejo de aguas superficiales mediante canales, con el fin de capturar y conducir estas aguas al afluente más cercano de una manera apropiada, reduciendo la saturación de suelos factor detonante en los movimientos de masa además de revegetalizar el talud con material vegetal de bajo porte (vetiver). 5.
Ordenar al señor Gerardo Antonio Rendón Gaviria realizar el retiro de la totalidad de la estructura que está construida en materiales pesados dentro de la quebrada La Soledad ubicada en el Municipio de Dosquebradas y en su zona forestal protectora, al igual que las demás obligaciones impuestas mediante la resolución No. 2767 del 26 de diciembre de 2019.” Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 4 IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LAS VINCULADAS 4.1 El municipio de Dosquebradas, presentó escrito de contestación aceptando como ciertos los hechos, salvo el primero de ellos, expuso que no existe omisión de su parte en el trámite dirigido a evitar el daño que pueda sufrir la comunidad, pues su Dirección de Gestión del Riesgo ha realizado estudios y visitas técnicas constantes al sector, además que, la corregidora de “Las Marcadas” y la respectiva inspección de policía, impusieron las sanciones correspondientes al señor Rendón Gaviria por las irregularidades cometidas; por tanto, debe concluirse que la administración no ha vulnerado derecho alguno. Propuso como excepción la improcedencia de la acción por no existir acción u omisión en el cumplimiento de las funciones. 4.2 La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, presentó escrito donde se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a los hechos, señalando que no se encuentra vulnerando los derechos colectivos mencionados, dado que ha realizado las actuaciones que le competen dada su naturaleza institucional, de las cuales hizo un recuento y, por tanto, solicitó ser exonerada de responsabilidad alguna.
Propuso como excepciones las que denomino: inexistencia del derecho, falta de legitimación por pasiva, y la de falta de competencia para ejecutar las obras. 4.3 Por su parte, el señor Gerardo Antonio Rendón Gaviria, presentó escrito pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones, señala que las obras ejecutadas son de emergencia en los términos del artículo 2.2.3.2.19.10 del Decreto 1076 de 2015 y, por tanto, no requerían de permiso, destacó además que no solo se enfocan en proteger su predio sino a los habitantes del sector “Sabanitas parte baja” sobre quienes nada dice la acción popular.
Formuló como excepciones las que denomino: la inexistencia del daño y la ausencia de dolo y culpa grave. V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 6 de febrero de 2020 (páginas 128 y siguientes del archivo No. 2 del expediente digital) se convocó a audiencia de pacto dé cumplimiento, la cual se Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 5 llevó a cabo el 26 de febrero de 2020 (páginas 131 ibidem); dicha audiencia fue declarada fallida ante la ausencia del particular accionado.
VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de providencia proferida el 25 de octubre de 2021, decidió: “1. Amparar los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, y al goce de un ambiente sano. En consecuencia: 2. Ordenar al municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –Carder- que dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia procedan mancomunadamente a la demolición y retiro de todas las obras irregularmente ejecutadas sobre el cauce de la quebrada “La Soledad” y su zona de protección en inmediaciones de las manzanas 6, 7 y 10 a 13 del barrio “Altos de la Capilla” así como en el predio conocido como “El Hoyo” o “balneario Las Palmas” del mismo sector. 3.
Ordenar al municipio de Dosquebradas –DIGER–, Secretaría de Obras Públicas e infraestructura, y Secretaría de Desarrollo Agropecuario y de Gestión Ambiental- para que en la órbita de sus competencias: 3.1 Lleven a cabo dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación de esta providencia las gestiones administrativas y presupuestales para la contratación de los estudios que a nivel geotécnico e hidráulico sean necesarios, así como el levantamiento topográfico respectivo, que permitan determinar la intervención que requiere el talud que linda con las manzanas 12 y 13 del barrio “Altos de la Capilla”; ello a través de una universidad pública que ofrezca el programa de ingeniería civil o uno afín. 3.2.
Ejecute y culmine dentro de los nueve (09) meses siguientes al término conferido el numeral anterior, las obras que se definan y establezcan en los estudios y diseños elaborados. 3.3. Se continuará la ejecución del plan de acción para la siembra de las especies arbóreas indicadas por la Carder en todo el sector del riesgo. 4. Ordenar a la Carder para que en la órbita de sus competencias: 4.1.
Adelante permanentemente el acompañamiento técnico, revisión y aprobación (desde el componente ambiental) de los productos que se entreguen en la fase de estudios y diseños, así como de la ejecución de las obras de que tratan los numerales 3.1 y 3.2 de esta sentencia. 4.2. Defina dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de esta providencia si el plan de acción existente para la siembra de especies arbóreas requiere de su actualización o ajuste, conforme a las condiciones del terreno una vez sea liberado de la presencia de las obras irregulares. 4.3.
Haga cumplir en forma inmediata las órdenes y medidas contenidas en su Resolución No. 2767 del 26-12-2018. 5. Ordenar al señor Gerardo Antonio Rendón Gaviria a colaborar plenamente en la ejecución de las medidas aquí ordenadas, permitir el debido acceso y uso del inmueble para la demolición y ejecución de los estudios, diseños y obras destinadas a remediar la afectación ambiental causada de su parte, y abstenerse en lo sucesivo de adelantar por su cuenta la más mínima intervención que impacte en el afluente o su zona de protección. 6.
Designar al señor alcalde del municipio de Dosquebradas y al director operativo de la DIGER, o quienes éstos deleguen, así como al delegado del Ministerio Público ante este Juzgado y a la Defensora Regional del Pueblo, como miembros del Comité de Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 6 verificación del cumplimiento de la sentencia, para lo cual, por Secretaría, se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia un informe detallado sobre las acciones ejecutadas. 6.
El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 ” Como sustento para su decisión, el Juez de primera instancia, sostuvo que, los conceptos dan cuenta del potencial riesgo que se cierne sobre los habitantes de las manzanas 6, 7 y 10 a 13 del barrio “Altos de la Capilla”, denotándose que ha existido una serie de omisiones por parte del municipio y la Carder en adoptar las medidas trazadas por ellos mismos de tiempo atrás, pues salvo la reforestación de la zona y la construcción del muro de contención contiguo a las manzanas 10 y 11 de que da cuenta el acervo, no se evidencia la ejecución de las demás actividades sugeridas para conjurar la amenaza.
Consideró que existe una responsabilidad en cabeza del ente territorial que surge desde la mera condición de encargado directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y prevención de desastres conforme a la Ley 1523 de 2012. Empero, resalta que a la autoridad ambiental no le asiste una responsabilidad menor o de poca importancia, pues conforme a la Ley 99 de 1993 es la encargada de imponer a prevención las medidas policivas y sanciones ante vulneraciones al medio ambiente, aunado a las labores de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres a su cargo (en coordinación con otras autoridades); así, nótese como desde el año 2009 la ciudadanía le informó sobre las intervenciones irregulares que se ejecutaban en el balneario (gaviones, lagos y piscinas) sobre las cuales la misma Corporación corroboró que no había conferido los respectivos permisos o licencias ambientales y, no obstante, su gestión fue insuficiente, pues lo cierto es que tales obras se continuaron y finiquitaron.
Agrega que a partir de los mismos hechos denunciados desde 2009, solo hasta la Resolución No. 2767 de finales de 2018 se sancionó al infractor y, se dispuso el retiro de las obras en un máximo de 30 días calendario, medida que luego se resaltó era de carácter inmediato y que, a la fecha, no se conoce de su ejecución y cumplimiento, muestra clara de su ineficiencia en el despliegue la competencia policiva aludida.
Por otro lado, indica que la responsabilidad del señor Rendón Gaviria como propietario del inmueble que linda con el afluente no merece mayor análisis, en el Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 7 entendido que es notoria la gravedad de las infracciones ambientales que ha cometido y que se han detallado ampliamente tanto en los conceptos en referencia como en el proceso sancionatorio ambiental que se promueve en su contra y, pese a estar en firme la medida cautelar respectiva, hizo caso omiso a la orden judicial asumida en los albores del proceso, por el contrario, ha dilatado a toda costa el retiro de las obras ejecutadas.
De otra parte, retomando lo atinente al tercer supuesto sustancial, sostiene que entre la omisión para llevar a la práctica las recomendaciones técnicas dadas tanto al interior del municipio como por parte de la autoridad ambiental y la amenaza latente de que se concrete el riesgo referido, a la luz de la teoría de la causalidad adecuada, este se constituye en causa posible de su ocurrencia, en la medida en que los conceptos se realizaron desde años atrás y el paso del tiempo incrementa la posibilidad de que se concrete el peligro para la comunidad, ante la falta de diligencia para acometer las acciones que se han establecido a fin de controlar o mitigar el riesgo advertido.
Igual situación indica del actuar negligente del ciudadano, quien igualmente con la realización de las obras sobre la quebrada, primero, y, luego, la reticencia para obrar en consonancia con las órdenes administrativas y judiciales está contribuyendo a perpetuar la amenaza sobre el derecho colectivo que es objeto de protección. Precisa que de los cuatro intereses colectivos en juego, no se advierte vulneración o amenaza a los consagrados en los literales g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, pues no se vislumbra amenaza o afectación ni a la seguridad ni a la salubridad pública, menos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice esta última, pues los conceptos referidos claramente advierten de la socavación, erosión y debilitamiento del talud, y la afectación al cauce del cuerpo de agua, lo cual, permite concluir que están dados los presupuestos sustanciales para ordenar la protección del “derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” de que trata el literal l) del artículo 4 ídem, así como al goce de un ambiente sano (literal a ídem), como quiera que se ha acreditado una intervención sobre un cuerpo de agua sin permiso de la autoridad ambiental.
Considera importante, la situación expuesta por la comunidad presente en sede la inspección judicial, que había sido referida por el señor Rendón Gaviria en su contestación de la demanda, al señalarse que las obras que llevó a cabo no solo iban encaminadas a proteger o mejorar su predio, sino en permitir que los habitantes Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 8 del sector “Sabanitas parte baja” pudieran acceder en debida forma a sus viviendas; tesis que quedó descartada al certificarse por la Secretaría de Planeación municipal que a dicho “asentamiento rural ilegal” puede ingresarse mediante de otra vía vehicular, argumento que resulta ineficaz para justificar o avalar las graves infracciones ambientales cometidas por aquél. VII.
RECURSOS DE APELACIÓN 7.1 La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, a través de escrito visible en archivo No. 53 del expediente digital, presenta recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, argumentando que el motivo de inconformidad se circunscribe a dos aspectos: i) En la sentencia se desconoce que la CARDER ha ejercido, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, las actuaciones correspondientes, razón por la cual, no ha vulnerado derecho colectivo alguno de la comunidad y; ii) la orden de demoler y retirar las obras irregularmente ejecutadas sobre el cauce de la quebrada “La Soledad”, pues esto no es de competencia de la CARDER y desborda las facultades constitucionales y legales.
Advierte que en este proceso ha quedado demostrado que, de acuerdo con las funciones y competencias constitucionales y legales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la CARDER solo tiene competencia en materia de asesoría y asistencia técnica y, por lo tanto, no ha vulnerado los derechos colectivos que se alegan en la demanda por las presuntas afectaciones en las manzanas 6, 7, 10, 11, 12 y 13 del barrio Altos de la Capilla, pues no existe un nexo de causalidad entre la presunta afectación y la acción u omisión de la entidad.
Agrega que ha quedado debidamente probado que la CARDER, en el marco de sus competencias, ha actuado así: - Mediante la expedición del Concepto Técnico No. 3858 del 13 de diciembre de 2017 cuyo asunto es la “Valoración de la ladera margen derecha quebrada La Soledad Manzana 9 a 13 barrio Altos de la Capilla del Municipio de Dosquebradas”, en el cual, se hacen las recomendaciones del caso. - Mediante la expedición del Concepto Técnico No. 1958 del 21 de junio de 2018 cuyo asunto es la “Intervención de zona forestal protectora de la quebrada La Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 9 Soledad, jurisdicción del municipio de Dosquebradas para la imposición de medidas preventivas”. - La expedición de la Resolución No. 2767 del 26 de diciembre de 2018 “Por la cual se imponen unas medidas preventivas y se dictan otras disposiciones”. - Ha adelantado el proceso sancionatorio Radicado EJ 3920 contra el señor Gerardo Antonio Rendón Gaviria. - Realizó evaluación de medidas preventivas del 15 de agosto de 2019. - Mediante la expedición del Concepto Técnico No. 0948 del 5 de mayo de 2021 cuyo asunto es la “Visita de valoración técnica de condiciones de amenaza, vulneración y/o riesgo, en el sector del predio La Palma, sector El Hoyo, vereda Sabanitas Baja, del municipio de Dosquebradas”.
En ese orden de ideas, considera que está demostrado que la CARDER ha cumplido con su función de asesoría y asistencia técnica con la expedición de los conceptos técnicos necesarios de diagnóstico y recomendaciones para la mitigación del riesgo de la comunidad que representa la entidad accionante, por lo tanto, no ha vulnerado derecho colectivo alguno; razón por la cual, reitera la solicitud que se desvincule a la CARDER de la presente acción popular y/o se exonere de responsabilidad por no estar vulnerando derecho colectivo alguno. Agrega que conforme a la ley y a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado las corporaciones autónomas regionales no ejecutan obras civiles ni de infraestructura en el marco de las competencias para mitigación de riesgos y de prevención y atención de desastres, pues a las CARS les corresponde es brindar asesoría y asistencia técnica.
En la sentencia impugnada, el Juzgado hace un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se concluye que, efectivamente, la CARDER solo tiene competencia en materia de asesoría y asistencia técnica; sin embargo, contrario a dicha jurisprudencia, en el caso concreto en la sentencia de primera instancia se concluye que la CARDER ha vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y al goce un ambiente sano. En ese orden de ideas, considera que la orden impuesta por el Juzgado en el numeral 2 de la sentencia impugnada, consistente en la “demolición y retiro de todas las obras irregularmente ejecutadas sobre el cauce de la quebrada “La Soledad” y su zona de protección en inmediaciones de las manzanas 6, 7 y 10 a 13 del barrio “Altos de la Capilla” así como en el predio conocido como “El Hoyo” o “balneario Las Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 10 Palmas” del mismo sector”, desborda la competencia de la CARDER y, por lo tanto, dicha orden debe ser revocada, o en su defecto modificada en el sentido de que la responsabilidad es del tercero vinculado a la acción, quien ejecutó las obras, o en su defecto, del Municipio de Dosquebradas.
Así mismo, sostiene que, en la sentencia, se ordena en el numeral 2 demoler las obras construidas, y en el numeral 3 que se hagan los estudios para determinar las obras que se requieren; desconociendo lo probado en el proceso, en el sentido de que, primero deben hacerse los estudios para determinar qué obras complementarias se requieren.
Advierte que, en cumplimiento a lo ordenado en la inspección judicial, el 10 de mayo de 2021, la CARDER allegó al Juzgado el Concepto Técnico No. 00948 del 5 de mayo de 2021, en el que, en las conclusiones se indica que “la demolición de las mismas también generará problemáticas adicionales, porque el cauce al retomar su dinámica natural tendría que desplazarse, probablemente, por la actual zona de parqueo e infraestructuras físicas del balneario, que al parecer tuvieron un lleno antrópico para la nivelación del terreno”, por lo que considera que lo procedente es que, se ordene al Municipio de Dosquebradas que elabore los estudios y, después de ello se proceda con la demolición de las obras sobrantes, o de la totalidad, de ser el caso.
Finalmente, asegura que cumplió con su función de asesoría y asistencia técnica con la expedición de los conceptos técnicos necesarios de diagnóstico y recomendaciones para la mitigación del riesgo de la comunidad que representa la accionante, por lo tanto, no ha vulnerado derecho colectivo alguno; razón por la cual, solicita que se revoque la sentencia de instancia en relación con la declaración de responsabilidad y de vulneración de derechos colectivos por parte de dicha entidad y, por ende, de las condenas impuestas.
Subsidiariamente, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto de la orden dada a la CARDER, de demoler las obras irregularmente ejecutadas sobre el cauce de la quebrada “La Soledad” por resultar improcedentes, pues no es su función constitucional y legal la de ejecutar o demoler obras civiles. 7.2 Por su parte, el municipio de Dosquebradas, interpuso recurso de apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 11 visible en archivo No. 64 del expediente digital, dentro del cual sostuvo que no existe “omisión” del municipio de Dosquebradas en cuanto a la falta de gestión para evitar el daño que puede ocurrir a la comunidad y específicamente en las manzanas 6, 7, 10 y 13 del Barrio Altos de la Capilla por la inestabilidad proveniente de la socavación y derrumbes del terreno aledaño, éste término debe responder a una falta de acción frente a un hecho determinado y la Dirección para la Gestión del Riesgo (DIGER), que es una dirección que hace parte del despacho del señor alcalde de Dosquebradas y que por lo tanto no es una entidad aparte de esta, anteriormente han realizado medidas de contingencia en la quebrada La soledad y constantes visitas al sector generando varias recomendaciones para mitigar el riesgo que no fueron tenidas en cuenta por los habitantes del sector pues la DIGER junto con la CARDER realizaron un mantenimiento para evitar la generación de represamientos crecientes súbitas de la quebrada provocando daños como los manifestados por el accionante, consecuente a esto en el informe técnico del 26 de junio de 2018 se realizaron recomendaciones para mitigar el daño. Reitera que el municipio de Dosquebradas no ha lesionado tales derechos, aclarando que el ente territorial al conocer la amenaza tomó las medidas que por el momento ha podido realizar con el fin de evitar un desastre mayor; por ello se ha hecho énfasis en que la omisión debe entenderse como el “no hacer” deduciendo que incluye en este significado, la “no intención de hacer”, por lo cual no es de recibo que se le predique dicho actuar al municipio de Dosquebradas puesto que ya inició las labores correspondientes a la mitigación del peligro que apremia al accionante.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y referente a dar una pronta solución a la problemática planteada por los habitantes que viven cerca a la quebrada La Soledad y los habitantes de las manzanas afectadas del Barrio Altos de La Capilla, con el fin de poder evidenciar avances concretos por parte del municipio de Dosquebradas, en sesión del 18 de julio de 2019, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Dosquebradas y previo trabajo adelantado por la Secretaría de Obras y la Dirección de Gestión del Riesgo, impartió la recomendación de iniciar labores inmediatas de prevención que permitiesen evidenciar avances en las viviendas colindantes a todos los sectores afectados; a partir de dicha recomendación, el municipio de Dosquebradas apropió los recursos necesarios para la prevención, protección y contingencia de obras de infraestructura estratégica en varios sectores dentro de los cuales se encuentran las obras a desarrollar en el sector Altos de la Capilla, consecuente de ello se suscribió entre el municipio de Dosquebradas y el Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 12 Consorcio Protección Dosquebradas, el contrato de obra No. 1349 del 4 de septiembre de 2019 cuyo objeto es el “Diseño y construcción de obras de protección y control de cauce, para la mitigación y reducción del riesgo de la cuenca hídrica del municipio de Dosquebradas a la altura del sector denominado “puente villa maría”, en la quebrada frailes a la altura de los sectores “almendros I y II” y “Altos de Santa Mónica” y quebrada la víbora a la altura del sector denominado “CIPRESS”, y obras complementarias, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública mediante Decreto No. 147 del 5 de junio de 2019 adicionada por el Decreto No. 210 del 25 de julio de 2019.” y cuyo plazo es de setenta y cinco (75) días.
Sobre el incumplimiento de la reglamentación requerida para la construcción de las casas de las manzanas 6, 7, 10 y 13 del Barrio Altos de la Capilla, se pudo identificar conforme a lo expuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial de Dosquebradas que, cada una de las quebradas o fuentes hídricas colindantes o adheridas al municipio, tienen unas restricciones específicas a la hora de solicitarse construcciones aledañas a las mismas, y particularmente en este caso el parqueadero y patio de la residencia de los accionantes están ubicados en la zona protectora, trasgrediendo sus límites tal como se constata el PORTE 2000, CAPITULO VIII: RESTRICCIONES DEL COMPONENTE HÍDRICO, se esclarece que en los artículos 152 y 153 del Capítulo VIII del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Dosquebradas jerarquizan este drenaje con un número de orden de 4, contra el cual se debe respetar un retiro de 20 metros mínimo, confirmado en el informe técnico emitido por la DIGER, lo que significa que cualquier construcción que límite con la misma debe respetar una franja de retiro de 20 metros entre el punto construido y la quebrada.
Por todo lo razonado, reitera que el presente asunto el municipio de Dosquebradas a través de la Dirección de Gestión del Riesgo (DIGER) ha implementado los mecanismos de prevención que le competen y ha generado recomendaciones a efectos de evitar deslizamiento o socavaciones en el sector, aunado a ello la problemática que se debate tiene como Genesis, el incumplimiento de las disposiciones legales por parte de los accionantes por no haber respetado los lineamientos necesarios para la construcción de sus viviendas, contrario a ello, considera que la entidad territorial ha mostrado diligencia en sus actuaciones, adelantando obras conforme a sus posibilidades.
Por tales razones, y de conformidad con el artículo 9 de la ley 472 de 1998, la acción popular no procede en el presente caso. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 13 Afirma que obró dentro del marco normativo y que a los requerimientos que se elevaban a la administración municipal estos eran contestados y en la mayoría de las veces se iniciaban las acciones tendientes a mitigar el riesgo siempre y cuando se encuentre dentro de su órbita territorial y administrativa, prueba de ello es el plan de acción que ejecuto la DIGER, los procedimientos administrativos adelantados por la secretaria de gobierno con respecto a las irregularidades. en las obras realizadas por el señor Gerardo Antonio Rendon Gaviria.
Por otro lado y con respecto al sector del balneario, sostiene que le corresponde al propietario del predio en este punto hacer los trámites pertinentes ante la Corporación Autónoma Regional De Risaralda – CARDER suministrando los estudios y diseños donde se contemple aspectos geotécnicos e hidráulicos, en relación a las intervenciones de carácter antrópico realizadas en la ronda hídrica de la quebrada la soledad y su respectiva zona forestal de protección. Por todo lo expuesto, solicita que se exonere al Municipio de Dosquebradas de cualquier tipo de responsabilidad en relación con los hechos que la parte actora ha presentado, pues considera que es claro que estamos frente a una reclamación improcedente, debido a que a la demandante no le asiste razón alguna por lo que solicita sean desestimadas todas las pretensiones de la parte actora. 7.3 Finalmente, la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, presentó apelación adhesiva visible en archivo no. 63 del expediente digital, dentro de la cual dentro del cual realizó una argumentación extensa sobre el derecho al salario mínimo y al mínimo vital.
Advierte que existe una responsabilidad objetiva que subyace en la actora, pues se persevera aún después del fallo y es una actividad que demanda gastos económicos, emplea tiempo y conlleva una finalidad importantísima para nuestro bien común. Su ejercicio es acompañado por los funcionarios de entidades que tienen, de igual manera, un requerimiento de gastos económicos en sus vidas, un empleo de tiempo en su gestión y les conlleva un esfuerzo para el logro de las finalidades comunitarias, por lo que les representa una merecida remuneración. Realiza transcripción de extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado con base en los cuales refiere que las costas procesales no constituyen una dádiva o un privilegio a favor del actor, puesto que las mismas surgen en virtud de los postulados Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 14 del trabajo digno y decente, entendida este laborar como el desarrollo del talento humano puesto al servicio del hombre. Además, cuestiona que el juez no haga uso de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, desde las normas remisorias al Código General del Proceso para proveer en relación con las costas procesales, inobservando los esfuerzos realizados, asistencias, consultas, participación en la acción, entre otros.
Efectúa un recuento de los derechos fundamentales que, a su juicio, han sido vulnerados por el operador judicial al tomar valores mínimos para la tasación de las costas reconocidas a su favor en el proceso. Itera que, las actitudes desplegadas aún en la contestación de la acción, dejan ver la poca voluntad propositiva que se desperdició con la ausencia de unas fórmulas de arreglo o alternativas de solución en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, que pudieron ser expuestas al arbitrio de la funcionaria judicial para que, desde su actuación previsiva, fueran acercándose al objetivo social de la acción, a efecto de beneficiar a la comunidad popular que deprecaba de manera añeja la voluntad de una prestación idónea de sus servicios.
Solicita se oficie a la entidad accionada para que informe el valor pagado a sus apoderados judiciales contratados para los trámites procesales y la gestión de este proceso a su cargo, con el fin de que de manera equitativa y justa, en ejercicio del principio de igualdad, se sopese, como guía, para tasar las agencias en derecho conforme el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece en su artículo 7º, las agencias para esta clase de asuntos en primera instancia hasta 10 SMMLV.
Por su parte, en el numeral 7º del artículo 5º sobre las tarifas para la presentación de los Recursos contra Autos propone entre medio a 4 SMMLV. Plantea que debe tenerse de presente la naturaleza y calidad de la demanda en esta acción, en la que se abogó por un grupo especial de protección, el tiempo que se ha utilizado para atender la función social que se emprende que es el mismo tiempo que todos los participantes en el proceso han tenido que requerir para solventar sus gastos, pagar sus transportes, tener acceso a la conectividad a la Internet, pagar sus obligaciones por servicios públicos, alimentación, vivienda, aseo y vestimenta y cumplir con sus demás objetivos económicos personales, razón por la cual para las agencias en derecho debe efectuarse una tasación mínima que va en 5 SMMLV por lo menos hasta la primera instancia o un mayor valor si así lo devenga el representante judicial de la parte accionada.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 15 En virtud de lo anterior, solicita a letra, lo siguiente: 1. Admitir el recurso de apelación, de manera adhesiva, reformando el fallo de la sentencia de primera instancia, por las razones propuestas. 2. Desde la potestad constitucional, le solicito que se pronuncie en relación con los derechos fundamentales llamados a la protección, desde su control convencional y constitucional. 3.
Ordenar la prestación del servicio universal de comunicación y acceso a todos los sitios de uso de personas (sin y con discapacidad) en la entidad; con las debidas convalidaciones de idoneidad de las instituciones del Estado. 4. Resolver el recurso de reposición, reformando el ordinal 5.8 Costas, que determinó: “…que no hay lugar a emitir condena alguna por este concepto…”, en la instancia, para que se conceda el recurso de reposición en lo relacionado con lo expuesto sobre las costas, por agencias en derecho.
Para que se tasen los esfuerzos realizados en la acción por todos sus participantes. Se requiere que se argumente en qué proporciones serán distribuidos los salarios mínimos tarifados, a cada quién (accionante, coadyuvantes con y sin apoderado judicial) y con la explicación de las razones para determinar esos valores. 5. En su defecto, de manera subsidiaria, se conceda el recurso de apelación de la sentencia en relación con ese ordinal para modificar el fallo en lo relacionado con la ausencia total del reconocimiento de las costas, por agencias en derechos, desincentivando las actividades de las partes que impulsaron y construyeron el criterio para conseguir las mejorías de la sentencia en razón del principio de equidad, y no inferiores a los topes tarifarios de los acuerdos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con los derechos reivindicados en la sentencia de primera instancia: al salario mínimo legal, el derecho al reconocimiento por las labores desplegadas y al derecho al salario mínimo vital, que no solo son convencionales y legales sino de jerarquía constitucional; se solicita que se sirva proveer en corrección en el sentido de cada uno de los participantes frente a estos derechos. 6.
En efecto de lo anterior solicito que se oficie a la entidad accionada para que ésta informe el valor mensual que les ha pagado a sus funcionarios por los trámites procesales en los que han hecho gestión de este proceso en beneficio de su empleadora, a partir del conocimiento de la demanda; a fin de sopesar los esfuerzos en la actividad procesal de los concurrentes a la acción. O en su defecto tase una cuantía de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes: 10 en primera instancia y 4 en la segunda, como ampara el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, sin olvidar que, en virtud del derecho a la igualdad laboral, al principio de: a trabajo igual, salario igual, le debe corresponder a los proponentes de los argumentos jurídicos que se presentan, una remuneración equivalente a la que perciben los apoderados y representantes judiciales de las partes accionadas.
Finalmente, trae a colación las tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia –CONALBOS- para las diversas actuaciones procesales adelantadas. VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La convocatoria debida se hizo mediante auto del día 24 de febrero de dos mil veintidós (2022); convocatoria a la cual, solo concurrió el Municipio de Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 16 Dosquebradas, presentó alegatos a través de escrito visible en archivo No. 006 del expediente digital, dentro del cual se ratifica en lo anotado en el escrito de contestación de demanda, las excepciones propuestas, así como lo indicado en el recurso de apelación. IX.
CONSIDERACIONES 1. Competencia: Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que no se observa causal alguna de invalidez de la actuación que hasta ahora se ha surtido. 2.
Procedencia de la acción La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.
La mencionada ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibídem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 17 o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).
El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: «a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 18 Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia». (Negrilla de la Sala). La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.
Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin que se requiera interponer previamente los recursos administrativos como requisito para su procedibilidad; lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos. En el presente caso el Tribunal encuentra cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que la entidad demandante atribuye a las demandadas, la vulneración de los derechos colectivos contemplados en los literales a), g), h) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, aduciendo los deslizamientos de tierra que se presentan en el barrio Altos de la Capilla, en razón a la socavación del talud que se presenta en la margen de la quebrada “La Soledad”. 3.
Problema Jurídico En esta instancia y de conformidad con los recursos de apelación presentados, le corresponde a la Sala determinar si el municipio de Dosquebradas y la CARDER vulneraron de los derechos colectivos invocados, en razón a la afectación en las manzanas 6 y 7, y 10 a 13 del barrio “Altos de la Capilla”, por la socavación del talud que se presenta en el margen de la quebrada “La Soledad” y si le corresponde a la CARDER las acciones de demolición y retiro de todas las obras irregularmente ejecutadas sobre el cauce de la quebrada “La Soledad” y su zona de protección. Por otro lado, en relación con la apelación adhesiva presentada, se determinará si hay lugar a condenar en costas a favor de la parte actora.
En ese sentido, la Sala precisará los ámbitos de acción de las autoridades comprometidas, haciendo referencia a las competencias de las autoridades apelantes en materia de socavación de márgenes de quebradas. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 19 4. Análisis jurídico probatorio 4.1 Lo acreditado en el proceso.
Dentro del presente asunto, obra como prueba lo que pasa a indicarse: a) Oficio SG-OMPADE 4431 del 06-12-2011 de la entonces Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas (fol.29 archivo-01): “La Oficina Municipal (…) ha realizado la correspondiente evaluación de las condiciones existentes a las viviendas adjuntas al cauce en el barrio Altos de la Capilla (…) Las problemáticas que se presenta en el área de las curvas de la quebrada, son problemas de tipo geotécnicos-hidráulicos o tipo combinado.
Este fenómeno natural presentado en el sector es ocasionado por socavación, saturación del suelo y desprendimientos del suelo, llevándose consigo zonas verdes de los predios evaluados en la margen derecha del flujo del cauce del afluente”. b) Oficio DA-DIGER 200-632 del 23-06-2017 de la Dirección de Gestión del Riesgo Municipal de Dosquebradas (fol.38 archivo-01): “En el sitio en mención se evidencia un conjunto de viviendas de uno y dos niveles (…) a la altura de las manzanas 10 a 12 (…) como factores detonantes y contribuyentes de los movimientos en masa se pueden considerar (…) El terreno es afectado por la socavación lateral de la quebrada la soledad la cual erosiona la base del talud generando desconfinamiento y movimientos de masa por pérdida de estabilidad de la ladera.
(…) Las viviendas de este barrio se encuentran a escasos 15 metros del borde del talud a hoy no presentan una amenaza inminente por el activo proceso erosivo del sector, no obstante, para reducir la inestabilidad del talud se debe seguir las recomendaciones (…) RECOMENDACIONES TÉCNICAS: (…) III Como una medida a corto plazo se recomienda iniciar procesos revegetalización y reforestación del talud… (…) IX Se recomienda realizar obras bioingenieriles ya que la pendiente del talud lo permite, mirar la posibilidad de realizar trinchos en guadua con todos los parámetros técnicos debidamente reforestados y con sus respectivos manejos de aguas”. c) Oficio 107400 del 13-10-2009 de la subdirectora de gestión ambiental de la CARDER (fol.57 archivo-01) “Referente a su denuncia… en la cual informa que se están construyendo unas piscinas y lagos de pesca, se desvió el cauce de la quebrada para hacer el lleno… Se realizó visita al sitio en mención el 29 de septiembre de 2009 y como resultado de la misma se emitió el concepto técnico en el cual se pudo establecer que, en el predio se está construyendo una piscina y dos lagos de pesca en concreto, un lleno al lado de la quebrada, planean hacer un gavión para proteger Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 20 la estructura, pero no cuentan con permisos, autorizaciones o concesiones de carácter ambiental que le den viabilidad al proyecto. Por tal razón se citó al señor Gerardo Rendón propietario del predio, en la Corporación el día viernes 2 de octubre de 2009; con el fin de orientarlo sobre los trámites que debe hacer ante la CARDER para hacer viable su proyecto”. d) Concepto Técnico 3858 del 13-12-2017 de la CARDER (fol.79 archivo-01) “DESCRIPCIÓN: (…) • Ladera sobre la margen derecha de la Quebrada La Soledad que presenta deslizamientos desde la Manzana 9 a Manzana 13, siendo los más críticos: Deslizamiento #1 frente a viviendas ubicadas en las Manzana (sic) 12 Casa 11 y Manzana 11 Casa 10 Deslizamiento #2 frente a viviendas ubicadas en las Manzana (sic) 9 Casa 13 y Manzana 10 Casa 15.
Deslizamientos promedio con Ancho de 8.00 m y altura de 7.00 m en promedio. (…) • Erosión lateral de la base de la ladera y cambio del cauce de la quebrada. Los deslizamientos de la ladera están relacionados con: • Sustitución de la Zona Forestal Protectora con vegetación de una profundidad radicular baja a moderada que no permiten una adecuada estabilidad del suelo… • Ladera conformada probablemente por llenos antrópicos sin compactar y receptora de las aguas lluvias y de escorrentía. • Lo anterior ha generado en la quebrada un cambio de dinámica, morfología y dirección del cauce, socavación lateral y profunda en la base de la ladera y pérdida de suelo.
El balneario Las Palmas ha realizado presuntamente modificación en el alineamiento de la quebrada mediante la construcción de gaviones. RECOMENDACIONES: (…) • Construir una estructura de contención como muro y/o gaviones entre otros tipos de obras que permita reducir la afectación que presenta el talud aledaño al patio de la vivienda. • Revegetalizar la Zona Forestal Protectora de las márgenes de la quebrada especialmente de las manzanas 9 a 13. • Se efectuará por parte de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER una visita de inspección al balneario… por afectación de la Zona Forestal Protectora de la margen derecha de la quebrada”. e) Concepto Técnico del 12-07-2018 de la Dirección de Gestión del Riesgo Municipal de Dosquebradas (fol.88 archivo-01): “(…) ha realizado visita técnica a las viviendas… con el acompañamiento de la personería municipal, la comunidad del sector, CARDER y que buscan esclarecer los sucesos… (…) II- En el sitio se evidencia una serie de edificaciones de uso comercial (piscinas, casetas) que se encuentran construidas aparentemente dentro de la zona de protección de la quebrada y que por su actividad económica genera afectaciones en la zona de protección y la quebrada.
(…) Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 21 V- En el recorrido se aprecia que las obras de control de la quebrada miden aproximadamente 40 metros y según versión de la comunidad dichas obras se construyeron con el fin de ampliar el predio visitado. VI- En el sitio en mención se aprecia que en la zona de protección de la quebrada se ubican los parqueaderos del establecimiento comercial y debido a la construcción de las obras descritas anteriormente el cauce de la quebrada se estrangula en épocas de lluvias aumentando la velocidad del flujo.
VII- En este sector se aprecia un paso peatonal conformado por llenos antrópicos que se depositaron sobre la zona de protección de la quebrada afectando directamente la dinámica de la misma. VIII- En este sector como en los que se visitaron aguas arriba se aprecia socavación lateral producto de la dinámica agresiva de la quebrada, socavación que ha generado procesos erosivos activos como el evidenciado… (…) XIII- Durante la visita se pudo apreciar que el talud se encuentra expuesto a la erosión ocasionada por las aguas lluvias y de escorrentía ya que el mismo no cuenta con obras para el manejo de aguas superficiales (canales, cunetas, rápidas) que recolecten el agua lluvia y la depositen sobre el afluente de una manera apropiada.
RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES I- Se recomienda realizar un plan de manejo de aguas superficiales mediante canales, con el fin de capturar y conducir estas aguas al afluente más cercano de una manera apropiada…además de revegetalizar el talud. II- Se recomienda a los habitantes del barrio… estar atentos ante cualquier cambio en la dinámica de la quebrada o en los procesos erosivos del talud, ante cualquiera anomalía llamar a los organismos de socorro o la DIGER para realizar nueva evaluación.” f) Resolución No. 2767 del 26-12-2018 emitida por la CARDER en curso del proceso sancionatorio ambiental iniciado en contra del señor Rendón Gaviria con la cual se le impuso amonestación escrita, se ordenó suspender inmediatamente la intervención inadecuada del cauce y las siguientes obligaciones extraídas del concepto técnico No. 001958 del 21-06-2018 el cual se precisó que hace parte integral de la actuación administrativa referida: “OBLIGACIONES (…) 1.
Retirar en un tiempo máximo de 30 días calendario la estructura que se encuentra dentro de la Quebrada La Soledad y sobre la Zona Forestal Protectora de la misma… 2. Realizar compensación forestal con la siembra de 50 árboles 3x3… plazo 15 días. 3. Presentar ante la Entidad propuesta de demarcación de las Zonas de Retiro o Fajas Protectoras de corrientes hídricas del perdió… plazo 15 días.
Tramitar ante la Entidad el permiso de vertimiento de aguas residuales y concesión de aguas superficiales de acuerdo a la actividad económica que se lleva a cabo en el predio… plazo 30 días. (…)
ARTICULO CUARTO: Las medidas preventivas que mediante el presente Acto Administrativo se imponen tiene carácter inmediato, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el daño que eventualmente se ocasione a los recursos naturales o al ambiente…” Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 22 g) En sede de la inspección judicial al sitio de los hechos se requirió un pronunciamiento técnico de la CARDER, la cual emitió Concepto técnico No. 00948 del 05-05-2021 (archivo-26) cuya ampliación fue requerida y atendida con oficio 1607 del 01-06-2021 (archivo-35): “(…) es necesario aclarar que la solución de fondo, requiere, como se expresó en el concepto (…) la realización de estudios detallados, (sic) geotécnico e hidráulico, además de otros soportes tales como el levantamiento topográfico y dimensionar el alcance de las acciones correctivas (…) (…) Para la adecuación del balneario Las Palmas -Predio El Hoyo- se causó alteración al cauce de la quebrada La Soledad y se ocupó su zona de protección con gran parte de las áreas recreacionales (…) Las obras de canalización actualmente ocupan el suelo de protección, de igual manera sus dimensiones reducidas, generan estrangulamiento a la sección hidráulica, situación a la que se le suma que se desconoce las especificaciones técnicas con las cuales fueron construidas.
Aguas abajo al no tener continuidad, se direcciona hacia la ladera derecha ejerciendo una labor erosiva permanente en la ladera de los barrios vecinos. (…) Estos factores sugieren que no corresponden a lo requerido para dar estabilidad al lugar, pero la demolición de las mismas también generará problemáticas adicionales, porque el cauce al retomar su dinámica tendría que desplazarse, probablemente, por la zona de parque e infraestructuras físicas del balneario, que al parecer tuvieron un lleno antrópico para la nivelación del terreno. Se concluye que, sin la realización de estudios detallados, geotécnico e hidráulicos, además de otros soportes tales como el levantamiento topográfico (…) no es posible precisar o discriminar impactos (…) De otro lado, es necesario recordar que el retiro de infraestructuras y obras para la recuperación de suelos de protección y manejo del espacio público, contribuye al mejoramiento ambiental, y a optimizar las condiciones de flujo de la quebrada la Soledad, y en tal sentido contribuye en aspectos propios de la reducción del riesgo, en dependencia de diseños y obras finales.
(…) Se estima en términos generales un tiempo del orden de 45 a 60 días, para un estudio por personal experto en los tópicos referidos, y para ser desarrollado en tramo aproximado de 150 metros lineales, involucrando sus correspondientes márgenes del cauce…”. 4.2 Vulneración o afectación de los derechos colectivos Conforme al material probatorio relacionado, pasa la Sala a analizar si existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al derecho a la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles, debido a los procesos de socavación que se están generando en el margen de la quebrada La Soledad.
De lo probado, puede tenerse en cuenta que para la protección integral de la quebrada La Soledad, y para evitar que se sigan presentando deslizamientos de la Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 23 tierra en las zonas objeto del presente asunto, tanto la CARDER como el municipio de Dosquebradas en los conceptos técnicos aportados al presente asunto fueron claros en señalar que es necesario que la franja de terreno aledaña a la quebrada cuente con una cobertura vegetal adecuada que permita una cohesión de las partículas del suelo y se recuperen las zonas de protección ambiental.
Así mismo, debido a la problemática presentada con la quebrada anteriormente nombrada, a la fecha dichos recursos hídricos tuvieron movimientos, ocasionando que las franjas de terreno se redujeran por los deslizamientos ocurridos. Igualmente, se refleja que los deslizamientos de la ladera están relacionados con, sustitución de la Zona Forestal Protectora con vegetación de una profundidad radicular baja a moderada que no permiten una adecuada estabilidad del suelo, ladera conformada probablemente por llenos antrópicos sin compactar y receptora de las aguas lluvias y de escorrentía, lo que ha generado en la quebrada un cambio de dinámica, morfología y dirección del cauce, socavación lateral y profunda en la base de la ladera y pérdida de suelo, además el balneario Las Palmas ha realizado presuntamente modificación en el alineamiento de la quebrada mediante la construcción de gaviones y ocupación indebida de las zonas de protección ambiental.
A pesar de los años que han transcurrido desde las primeras denuncias, que datan del año 2009, no se observa una acción eficaz de las autoridades accionadas, para adoptar las medidas pertinentes que permitan mitigar el socavamiento y desprendimiento del talud, pues se evidencia el aumento en las circunstancias de riesgo, ante el gran deterioro del talud por socavación, desvío del cauce, y por la ausencia de protección forestal del mismo, toda vez que solo hasta la Resolución No. 2767 de finales de 2018 se sancionó al infractor y, se dispuso el retiro de las obras en un máximo de 30 días calendario, medida que luego se resaltó era de carácter inmediato y que, a la fecha, no se conoce de su ejecución y cumplimiento, es de advertir que si bien se demostró cierta reforestación de la zona y la construcción del muro de contención contiguo a las manzanas 10 y 11 del barrio Altos de la Capilla, no se evidencia la ejecución de las demás actividades sugeridas para conjurar la amenaza.
Razón por la cual, se encuentra demostrado que se están vulnerado los derechos colectivos: a) el goce de un ambiente sano por la invasión del área forestal Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 24 protectora de la quebrada La Soledad, el desvío y manipulación de su cauce con la actividad del balneario Las Palmas -Predio El Hoyo-; y por otro lado I) el derecho a la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles, toda vez que las autoridades han identificado el riesgo, sus consecuencias y posibles soluciones, no obstante no han adelantado las acciones tendientes a su mitigación a pesar de que se amenazan los bienes, integridad y vida de los vecinos del sector. 4.3 Responsabilidad de las entidades Sobre la protección de los anteriores derechos colectivos, constituyen precedente las siguientes sentencias dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado, en casos similares, algunos en los cuales funge como demandados el mismo municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, además permiten establecer las competencias de los municipios y las Corporaciones Autónomas, como en este caso la CARDER que tanto en esos procesos como en el presente opone que la situación es ajena a sus competencias y obligaciones, siendo clara la jurisprudencia en señalar que sí les corresponde realizar las medidas y acciones tendientes a mitigar el riesgo, y controlar y hacer respetar las normas urbanísticas y ambientales en cada territorio, dejando sentado la providencia además que la actuación de estas entidades no ha sido efectiva pese a que se trata de una problemática antigua.
En la sentencia del 19 de julio de 2018, se consideró lo siguiente: “…De otra parte, llama la atención de la Sala que aunque el fenómeno de “remoción en masa” se encuentra documentado desde hace más de 20 años, la labor de coordinación de la CVC con las entidades territoriales no ha sido efectiva, con miras a ejecutar las obras de mitigación que son requeridas en los barrios Monserrate y Cafeteros del municipio de Sevilla.
Tal situación desconoce la finalidad prevista en el artículo 1º de la Ley 1523 de 2012, conforme a la cual, la gestión del riesgo debe contribuir a la seguridad, el bienestar y la calidad de las personas, en este caso de los habitantes de los barrios Monserrate y Cafetero del municipio de Sevilla (Valle del Cauca). Así las cosas, la Sala, en relación con la ejecución de las obras de mitigación, modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, ordenando a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC para que, en coordinación con el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Sevilla adelante las acciones administrativas, técnicas y financieras necesarias para la ejecución de las obras de mitigación requeridas para garantizar la estabilidad del terreno de los barrios Monserrate y Cafetero del municipio de Sevilla, lo cual deberá realizarse en el término de doce (12) meses contados a partir de la actualización del estudio realizado por la UNIVALLE, si ello fuere necesario.
(…) Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 25 Finalmente, y a manera de conclusión, dado que en el plenario se demostró la existencia del daño contingente que se cernía sobre la zona donde están ubicados los barrios Monserrate y Cafetero del municipio de Sevilla (Valle del Cauca), debido a los eventos de “remoción en masa” y los procesos de inestabilidad de la ladera acaecidos el 19 de noviembre de 1988, el 2 de abril de 1994 y el 19 de noviembre de 2010, la Sala considera que debe ampararse el derecho colectivo relacionado con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, el cual estima que vulnerado y amenazado, principalmente, por la Corporación Autónoma del Valle del Cauca - CVC, habida cuenta del conocimiento de la situación de riesgo de dichos barrios desde tiempos atrás y, en menor, proporción por el municipio de Sevilla, entidades que de conformidad con la normativa vigente tiene a su cargo la gestión de riesgo y la atención de desastres…”.
En las siguientes tres sentencias, se resuelven situaciones similares a las debatidas en el presente plenario, en relación con la omisión del municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER para adoptar las medidas de mitigación del riesgo originado por las fuentes hídricas que cruzan en su territorio.
Al respecto el Consejo de Estado consideró: “…De conformidad con estas pruebas, es diáfano que algunas viviendas de la manzana A del Barrio Santiago Londoño están ubicadas dentro de la zona forestal protectora; por consiguiente, es pertinente la reubicación de las familias que habitan allí, en orden a superar la amenaza a los derechos colectivos que comporta la creciente de la quebrada Frailes. 77.
En suma, es pertinente adicionar la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de indicar que el Municipio de Dosquebradas deberá, adicionalmente, adelantar labores de reubicación de las familias que habitan en las casas de la manzana A que están ubicadas dentro de la zona forestal protectora de la quebrada Frailes. 78.
De igual manera se adicionará la sentencia para que también se ordene al Municipio reforestar la zona forestal protectora, como uno de los factores de riesgo que se deben mitigar para superar la amenaza a los derechos colectivos. Responsabilidad atribuida a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda 79. El Tribunal, en la sentencia proferida en primera instancia, eximió de responsabilidad a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para la ejecución de obras civiles, verbigracia, la construcción del muro de contención; sin embargo, sí le atribuyó responsabilidad por no haber actuado de manera diligente en la evaluación, control y prevención de desastres en la quebrada Fraile a la altura del Barrio Santiago Londoño y, por consiguiente, le ordenó brindar asistencia ambiental al Municipio de Dosquebradas. 80.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda presentó recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que no tiene competencia para ejecutar obras civiles y que sus funciones se restringen a asesorar técnicamente a los entes territoriales. 81. Así las cosas, la Sala pone de presente que la sentencia de primera instancia en ningún momento le impone a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda la realización de obras civiles, por el contrario, en el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la providencia únicamente le impone el deber de “[…] brindar el acompañamiento técnico y ambiental en la adecuación y fortalecimiento del muro Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 26 de contención ubicado en la Manzana 9 del Barrio Santiago Londoño; así mismo, en la supervisión y adecuación de la estructura del puente ubicado en el anillo vial “Frailes – La Pradera” y del proceso de recuperación de los suelos de protección de la franja forestal protectora de la quebrada Frailes, en dicha zona […]”, por consiguiente, no se encuentra mérito en el argumento del recurso de apelación. 82.
Al margen de lo anterior, se hace hincapié que en virtud de los artículos 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 y 31 de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 a las corporaciones autónomas regionales les competente la función de asesorar técnicamente a los entes territoriales en sus planes y programas de carácter ambiental y realizar seguimiento a las actividades de prevención de desastres.
(…) 83. En esa tesitura se infiere que la providencia impugnada se ajusta a derecho en este aspecto, por cuanto le atribuyó responsabilidad a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en el marco de sus competencias legales y no le impuso ninguna que comporte la ejecución de obras civiles…” En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado sobre la afectación de los derechos colectivos generada en el Municipio de Dosquebradas, indicó: “…95.
Con base en las pruebas allegadas al expediente, se infiere que efectivamente que para la fecha de la presentación de la demanda, había una amenaza de desastre para la comunidad del Barrio Los Naranjos que obedecía a estos factores: i) erosión, socavación de laderas y profundización del lecho de la quebrada Los Molinos; ii) deforestación; iii) contaminación de la quebrada; iv) construcciones ubicadas en la zona de reserva forestal; y v) falta de cultura ciudadana para el cuidado ambiental de la quebrada. 96.
De igual manera, se acreditó que el Municipio de Dosquebradas, con colaboración de la Corporación Autónoma de Regional de Risaralda y el Departamento de Risaralda, ha ejecutado varias actividades de construcción de obras civiles, reforestación, control urbanístico y ambiental, sensibilización y cultura ciudadana y descontaminación de la quebrada Los Molinos. 97.
Sin embargo, estas acciones solamente mitigan la amenaza de forma parcial, teniendo en cuenta que, en primer lugar, las obras civiles solo se acreditaron en la zona contigua a la institución educativa Juan Manuel González y no en todo el sector del Barrio Los Naranjos comprendido entre las calles 45B a 46 y entre carreras 11 a 13; en segundo lugar, no se implementaron todas la medidas de prevención recomendadas y; en tercer lugar, las actividades que sí se ejecutaron no han sido suficientes para conjurar la problemática porque en el último informe rendido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (informe núm. 773 de 16 de marzo de 2018) se evidenció que persiste el riesgo de deslizamiento de tierras por la erosión, socavación de las laderas y profundización del lecho de que quebrada Los Molinos, así como también se verificó que continúa la contaminación de esa fuente hídrica. 98.
Con base en estas premisas, la Sala concluye que a la fecha de la presentación de la demanda efectivamente el Municipio de Dosquebradas incurrió, por omisión, en la amenaza de los derechos colectivos que fueron amparados en la sentencia proferida en primera instancia, de manera puntual frente a cada derecho, por las siguientes razones: 98.1 En cuanto al derecho colectivo de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el Municipio únicamente construyó unas obras civiles a Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 27 la altura de la institución educativa Juan Manuel Gonzáles y no en todo el Barrio Los Naranjos adyacente a la quebrada Los Molinos, por consiguiente, continúan los riesgos de inundación y deslizamiento de tierras, máxime cuando esta entidad no ejecutó todas las obras civiles que fueron recomendadas técnicamente por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para superar la amenaza, por lo tanto, la comunidad aledaña continúa expuesta a la amenaza de deslizamiento de tierras que representa esta quebrada en época invernal. 98.2 Frente al derecho del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, se tiene que la quebrada y su zona forestal protectora se encuentra en mal estado y no ha sido reforestada en su totalidad, circunstancias que impide a la comunidad del Barrio Los Naranjos,, el goce de este espacio público. 98.3 También se observa la amenaza al derecho colectivo de preservación y restauración del medio ambiente, por cuanto está debidamente acreditado que, no obstante el Municipio desarrolló actividades de descontaminación de la quebrada y sensibilización a la comunidad en temas de protección del ambiente, en la quebrada se evidencia aún basura, escombros y residuos sólidos. 99.
Por lo tanto, la Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida en primera instancia en lo que tiene que ver con el amparo de esos derechos colectivos, teniendo en cuenta las omisiones en que incurrió el Municipio de Dosquebradas…”. Reiterando la violación y amenaza de los derechos colectivos por parte del Municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó: “…XII.2.3.
Está demostrado que parte del Conjunto Residencial Colmenares fue edificado: i) sobre la llanura de inundación de la Quebrada La Víbora, esto es, en el interior de una zona de riesgo de inundación y avalancha y, en consecuencia, sobre la zona de ronda hidráulica de dicho cuerpo hídrico; ii) invadiendo suelos de protección y de reserva forestal protectora; y iii) sin las respectivas licencias urbanísticas y ambientales.
Para efectos de mitigar el riesgo de desastre existente en el sector, la Administración Municipal de Dosquebradas edificó un muro de contención sobre la zona de ronda hidráulica de la Quebrada La Víbora sin la autorización de la Carder y sin las especificaciones técnicas requeridas. Dicha estructura ha venido arruinándose por efecto mismo de la fuerza y energía del caudal.
Por consiguiente, parte del Conjunto Residencial Colmenares ha padecido de inundaciones y empozamientos. Dichas construcciones, tal y como lo diagnosticó la Carder, se encuentran ubicadas de manera tal que reducen el cauce de la Quebrada La Víbora, motivo por el cual el riesgo de desastre se ve acrecentado, precisamente por la aceleración de los procesos de desestabilización y socavación producidos por la energía hidráulica de la Quebrada La Víbora.
Este fenómeno natural no solamente amenaza la infraestructura del Conjunto Residencial Colmenares, sino también la de otras viviendas vecinas y de las vías construidas aguas abajo. La Sala evidencia que las circunstancias fácticas mencionadas desconocen la regulación ambiental, urbanística y de gestión del riesgo de desastres aplicable al caso, comoquiera que: i) las autoridades accionadas, a la fecha, no han acreditado la debida construcción de las obras necesarias para mitigar y eliminar el riesgo de inundación y avalancha que amenaza al Conjunto Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 28 Residencial Colmenares y sus habitantes; ii) la Administración Municipal de Dosquebradas no ejerció en debida forma sus funciones en materia urbanística, al permitir el desarrollo del Conjunto Residencial Colmenares sin tener en consideración las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial vigentes para la época de los hechos, ni las determinantes ambientales establecidas en el ordenamiento; y iii) la Carder omitió el cumplimiento de sus facultades legales al permitir el desarrollo del Conjunto Residencial Colmenares sobre territorios que, por su diversidad biológica, son considerados áreas protegidas y, por lo mismo, requieren de la debida protección y conservación. En tal virtud, la Sala concluye que la Administración Municipal de Dosquebradas y la Carder se encuentran vulnerando, no solamente de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; sino también aquellos relativos al equilibrio ecológico; al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la protección de áreas de especial importancia ecológica y de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y al goce del espacio público.
De igual manera, es necesario recordarle al apoderado del Municipio de Dosquebradas que, el mero hecho de que las pruebas obrantes en el proceso no permitan dar a conocer la situación actual del sector, en materia de gestión del riesgo de desastres, de urbanismo y de protección del medio ambiente, no necesariamente conlleva a desvirtuar el valor de convencimiento de tales pruebas; esto, por cuanto la defensa jurídica de la entidad recurrente no aportó algún medio de convicción que, además de válido, fuera contundente en cuanto al cumplimiento de los deberes legales precisados con antelación y así, con ello, desvirtuar el valor probatorio de los medios de convicción aportados por la parte demandante.
El apoderado del Municipio de Dosquebradas aceptó que la sociedad Vom Ltda. fue la encargada de construir el Conjunto Residencial Colmenares sin respetar las disposiciones de carácter ambiental, la zona forestal protectora ni las “zonas de retiros”; sin embargo, aun cuando la Administración tiene bajo su cargo, entre otras, las facultades de conceder licencias urbanísticas y de construcción y de vigilar y controlar la actividad urbanística dentro de su territorio, no acreditó que las licencias respectivas fueron concedidas como lo exige la ley y mucho menos que hubiera tomado las medidas correspondientes para detener la construcción del conjunto residencial y sancionar las infracciones que se hubieren cometido.
Finalmente, valga acotar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no es la etapa procesal oportuna para solicitar la vinculación de otros presuntos responsables…” (Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior y retomando el caso concreto, se observa una problemática ambiental y una consecuencial situación de riesgo de desastre para la comunidad que habita el municipio de Dosquebradas, por el manejo inadecuado de las fuentes hídricas (quebradas) que cruzan por su territorio, en cuanto existe una omisión institucional sistemática por parte de este ente territorial y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER en el ejercicio de sus funciones de autoridad ambiental y policía administrativa, al permitir en el caso concreto el funcionamiento del balneario Las Palmas en zonas de protección ambiental sin Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 29 respetar el curso normal de las fuentes hídricas ni las especificaciones técnicas para su ocupación y construcción cerca de las mismas, lo que genera desvío de la quebrada La Soledad y su alteración de cauce; por otro lado, se permitió la socavación que conlleva el desprendimiento de las laderas, con afectación de las viviendas que allí se encuentran construidas en el barrio Altos de la Capilla.
En este contexto, observa la Sala que las entidades competentes para garantizar la protección de los derechos colectivos que se han establecido vulnerados y tomar las medidas para su protección y restablecimiento, tal como lo indicó el Juez de primera instancia, sí corresponde al municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER.
En relación con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, si bien no es la llamada a la ejecución de obras civiles de mitigación del riesgo, las cuales corresponden al Municipio de Dosquebradas, ello no la releva de la responsabilidad frente a la situación de riesgo que se ha generado ante su pasividad continuada durante años, bajo el argumento de que no le es imputable la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados por la parte actora porque supuestamente no participó en la creación del riesgo, y que carece de legitimación en la causa por pasiva y de competencias para realizar las actuaciones solicitadas en la demanda y ordenadas en sentencia, al considerar que su competencia es meramente subsidiaria de la que corresponde a las entidades territoriales; por el contrario, señala esta colegiatura judicial que, conforme la normatividad que la misma entidad refiere y de acuerdo con las directrices jurisprudenciales que han quedado analizadas, queda de relieve que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda sí está llamada a adoptar las medidas y acciones tendientes a mitigar el riesgo materia de proceso, y controlar y hacer respetar las normas urbanísticas y ambientales en el municipio de Dosquebradas como parte del territorio que constituye el ámbito de sus funciones, de tal manera que sí es la autoridad ambiental accionada la llamada a corregir, en ejercicio de la función de policía administrativa, las infracciones al medio ambiente como la ocupación indebida de zonas de protección ambiental y la deforestación de las zonas de protección de las corrientes hídricas, obligaciones a las cuales se ha sustraído en el sub examine, por lo que sí ha concurrido a la creación del riesgo, por incumplimiento de sus competencias Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 30 legales. Al respecto la Ley 99 de 19932, estableció las siguientes funciones para las Corporaciones Autónomas: “ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;
(…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;
(…) 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.
Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. (…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, 2 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 31 con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;
(…) 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; (…) 23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;
(…) 31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.
No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente.” (negrilla fuera de texto). De acuerdo con la norma citada, se puede descartar la desvinculación que solicita la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER sea declarada, en cuanto le asisten funciones tanto autónomas como autoridad de policía en materia ambiental para el control y seguimiento de las actividades de exploración de recursos naturales y para la imposición y ejecución de medidas de policía, como otras funciones en acción coordinada con las entidades territoriales en el análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, adelantando con las administraciones municipales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación3.
Lo anterior al tenor del artículo 31 de la Ley 1523 de 20124, que ha quedado transcrito. Es así como respecto del control de las actividades de ocupación indebida del balneario, la CARDER cuenta con autoridad de policía administrativa para imponer 3 Ley 99 de 1993, artículo 31 numeral 23. 4 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 32 y ejecutar las sanciones previstas en la ley y velar por que las mismas se cumplan, en caso de violación de las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables, y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades5.
Sobre las funciones de las Corporaciones Autónomas frente a la protección de los recursos naturales renovables, el Consejo de Estado6 consideró: “…Tampoco son aceptables las manifestaciones realizadas por Corpocaldas para excusar su responsabilidad en cuanto a que “[…] se encontraba acreditado que la degradación de la zona y la pérdida del equilibrio ecológico en el sector obedecía a un proceso anterior a la existencia de dicha entidad […]”.
Lo anterior porque las competencias que le fueron asignadas constitucional y legalmente, cuya inobservancia genera responsabilidad, no tienen límite temporal alguno. Por el contrario, las corporaciones autónomas regionales están encargadas de la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables aun en los casos de grave deterioro ambiental.
Precisamente una de sus funciones, de conformidad con el numeral 20 de la Ley 99, radica en ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables…”.
Así las cosas, el control de la ocupación indebida de las zonas de protección por parte del Balneario mencionado en la quebrada La Soledad del municipio de Dosquebradas no es una función exclusiva del municipio de Dosquebradas, sino que además la CARDER cuenta con la competencia para el control e imposición de sanciones o medidas de policía, otorgadas por la Ley 99 de 1993, las cuales y de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, si bien, sancionó al particular dueño del predio invasor, no ha ejercido un control para procurar que dichas órdenes dadas como medidas preventivas se cumplan, configurándose una omisión que genera responsabilidad frente a la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano y la prevención de desastres previsibles técnicamente.
Ahora, concretamente con la orden dada en sentencia de primera instancia, indicada en el numeral 2, la cual hace referencia a: “Ordenar al municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –Carder- que dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia procedan mancomunadamente a la demolición y retiro de todas las obras irregularmente ejecutadas 5 Ley 99 de 1993, artículo 31 numeral 17. 6 Consejo de Estado – Sección Primera.
Sentencia del 10 de diciembre de 2018, expediente: 17001- 23-31-000-2011-00424-03 (AP) Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 33 sobre el cauce de la quebrada “La Soledad” y su zona de protección en inmediaciones de las manzanas 6, 7 y 10 a 13 del barrio “Altos de la Capilla” así como en el predio conocido como “El Hoyo” o “balneario Las Palmas” del mismo sector”, debe advertir esta Sala de Decisión que la misma no ordena específicamente a la CARDER la demolición de las obras, pues claramente se indica que se debe proceder mancomunadamente con el municipio de Dosquebradas para demoler y retirar de todas las obras irregularmente ejecutadas sobre el cauce de la quebrada “La Soledad”, proceso dentro del cual deberá cada una de las entidades realizar las actuaciones que su competencia le ordena, lo cual deberá realizarse en consenso con el ente territorial aquí demandado, razón por la cual no encuentra esta Sala de Decisión motivo para modificar la orden dada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.
En lo atinente al municipio de Dosquebradas, debe advertirse que como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes7.
La Ley 715 de 20018 estableció que en materia de prevención y atención de desastres, los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción y Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos9. Sobre la atención y prevención de desastres, la Ley 1523 de 201210, previó las siguientes competencias para los Alcaldes municipales:
ARTÍCULO
14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los 7 Constitución Política de Colombia, artículo 311. 8 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 9 Ley 715 de 2001 artículo 76.9. 10 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 34 planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública. Son amplias las competencias asignadas en la Ley 388 de 199711 a las autoridades locales, respecto del urbanismo con respeto por el medio ambiente y con garantía de la protección de los ciudadanos: ARTICULO 3o.
FUNCIÓN PÚBLICA DEL URBANISMO. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. 2.
Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. 4.
Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. (Negrilla de la Sala). (…) ARTICULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. (…) 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 12.
Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados…” (Negrilla fuera de texto). La Constitución y la Ley otorgan competencias a los municipios para tomar las medidas tendientes a la prevención y atención de desastres y ejercer la acción urbanística con apego y respeto por las reglas ambientales y garantizando la calidad de vida de los habitantes de su territorio.
Finalmente, a la Administración del Municipio de Dosquebradas también le compete en cuanto al ordenamiento del territorio, la Ley 388 de 1997, señala lo siguiente: 11 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 35 “Artículo 3º.
El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. 2.
Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. 4.
Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. […]. Artículo 5º. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
Artículo 6º. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: 1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales […]. […].
Artículo 99. Licencias. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2181 de 2006. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9 de 1989 y en el Decreto-Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: 1. Modificado por el art. 182, Decreto Nacional 019 de 2012. Modificado por el art. 35, Ley 1796 de 2016.
Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso.
Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. 2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 36 complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. […]. 5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes”. [Resalta la Sala].
El artículo 103 de la citada ley determina como infracciones urbanísticas “toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas”, las cuales darán lugar a la aplicación de sanciones urbanísticas, incluyendo la demolición de las obras, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.
En este sentido se tiene que, por mandato legal, el control del desarrollo urbanístico corresponde a la Administración Municipal, que además de estar obligada a proferir los actos generales relacionados con el ordenamiento territorial, cuenta con los poderes suficientes para impedir que se desarrolle un proyecto de construcción que no cumpla con las disposiciones legales.
La Ley 1551 de 6 de julio de 201212, en su artículo 6º determina que: “[…]. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: (…). 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. […]. 9.
Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de 12 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 37 Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. […]”. (Subraya la Sala). Por lo que le corresponde al municipio velar por el cumplimiento de las normas al momento de realizar construcciones y edificaciones, advirtiendo el riesgo que pueden correr los ciudadanos frente a las edificaciones realizadas sin respetar el margen de distanciamiento con la quebrada, máxime si se tiene en cuenta que el balneario construido es un establecimiento de uso comercial al cual asisten ciudadanos para su recreación. Retomando el material probatorio, se configuran las siguientes causas que afectan los derechos colectivos en el barrio Altos de la Capilla que colinda con la quebrada La Soledad, a saber: (i) Sustitución de la Zona Forestal Protectora con vegetación de una profundidad radicular baja a moderada que no permiten una adecuada estabilidad del suelo, (ii) Ladera conformada probablemente por llenos antrópicos sin compactar y receptora de las aguas lluvias y de escorrentía, (iii) cambio de dinámica, morfología y dirección del cauce, socavación lateral y profunda en la base de la ladera y pérdida de suelo, a lo cual contribuye el balneario Las Palmas realizado modificación en el alineamiento de la quebrada mediante la construcción de gaviones y, iv) la falta de control por parte de la administración municipal en materia urbanística, al permitir la construcción dentro del balneario sin respetar las determinantes ambientales establecidas en el ordenamiento legal.
Finalmente, sobre el argumento que invoca el municipio de Dosquebradas, referente a dar una pronta solución a la problemática planteada por los habitantes que viven cerca a la quebrada La Soledad y los habitantes de las manzanas afectadas del Barrio Altos de La Capilla, con el fin de poder evidenciar avances concretos por parte del municipio de Dosquebradas, advirtió que en sesión del 18 de julio de 2019, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Dosquebradas y previo trabajo adelantado por la Secretaría de Obras y la Dirección de Gestión del Riesgo, impartió la recomendación de iniciar labores inmediatas de prevención que permitiesen evidenciar avances en las viviendas colindantes a todos los sectores afectados; a partir de dicha recomendación, el municipio de Dosquebradas apropió los recursos necesarios para la prevención, protección y contingencia de obras de infraestructura estratégica en varios sectores dentro de los cuales se encuentran las obras a desarrollar en el sector Altos de la Capilla, consecuente de ello se suscribió Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 38 entre el municipio de Dosquebradas y el Consorcio Protección Dosquebradas, el contrato de obra No. 1349 del 4 de septiembre de 2019 cuyo objeto es el “Diseño y construcción de obras de protección y control de cauce, para la mitigación y reducción del riesgo de la cuenca hídrica del municipio de Dosquebradas a la altura del sector denominado “puente villa maría”, en la quebrada frailes a la altura de los sectores “almendros I y II” y “Altos de Santa Mónica” y quebrada la víbora a la altura del sector denominado “CIPRESS”, y obras complementarias, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública mediante Decreto No. 147 del 5 de junio de 2019 adicionada por el Decreto No. 210 del 25 de julio de 2019.” y cuyo plazo es de setenta y cinco (75) días, no obstante, evidencia esta Sala de Decisión que el contrato de obra no comprende el barrio Altos de la Capilla y mucho menos intervenciones en la quebrada La Soledad, razón por la cual no puede pretender que sea una solución para la problemática que aquí se discute.
Atendiendo lo anterior, y el marco jurisprudencial y normativo referido, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia la vulneración de los derechos colectivos protegidos en sentencia de primera instancia, así como se pudo determinar las competencias de las entidades apelantes, por lo que no se considera procedente modificar la sentencia recurrida en tales aspectos y se procederá a confirmar la misma. 5.
Costas en primera instancia. En relación con la solicitud formulada por la coadyuvante de la parte actora en la apelación adhesiva, a efectos de que se disponga la condena en costas procesales a favor de la parte demandante, la Sala de Decisión se permite precisar lo siguiente: Las costas en acción popular tienen norma especial, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone:
ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
(Negrilla de la Sala). De la norma en cita, se pueden establecer los siguientes aspectos fijados por el Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 39 legislador en el marco de la acción popular (Art. 88 CN): (i) de manera general remite en materia de costas a las normas del procedimiento civil, hoy contenidas en el Código General del Proceso, y (ii) en relación con el demandante, limita su condena a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada fuere temeraria o de mala fe; además, en caso de mala fe de cualquiera de las partes, prevé la imposición de multa hasta de 20 SMLMV, destinada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Ahora bien, dentro del presente asunto la parte accionante es el Personero Municipal de Dosquebradas, quien en ejercicio de sus funciones Constitucionales (artículo 277 de la Constitución Política en el entendido que cumple las funciones del Ministerio Público) y legales (artículo 178 de la Ley 136 de 1994), presentó la acción popular en busca del amparo de los derechos colectivos, razón por la cual no es procedente la solicitud de condena en cosas ni agencias en derecho reclamada por la parte coadyuvante, toda vez que las mismas se otorgan a la parte favorecida en contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa y en el presente asunto la parte favorecida es un funcionario público que presentó la acción en uso de sus funciones Constitucionales y legales; por consiguiente, como tienen un carácter indemnizatorio y retributivo, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, no se condenará a las mismas, ya que no hay lugar a su reconocimiento, pues la parte accionante no tuvo ninguna afectación patrimonial al presentar la presente acción, ni hubo un quebranto a la equidad, ni tuvo que asumir una carga de defensa económica, pues, se reitera, la acción popular fue presentada en uso de sus funciones como Personero Municipal. 6.
Costas en segunda instancia. Para efectos de resolver sobre las costas de segunda instancia, se acogerán los argumentos que ya quedaron citados, advirtiendo que las mismas no son procedentes ante función pública que cumple la parte accionante dentro del presente asunto. Finalmente aclara esta Sala de Decisión, que en la conformación del Comité de Verificación y Cumplimiento consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, debe participar de manera activa el juez quien profiere la sentencia correspondiente, razón por la cual, precisa ésta Sala de Decisión que en relación con la disposición contenida en el numeral sexto de la providencia de primera instancia, deberá Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular 40 involucrarse el papel del funcionario judicial y participar en el citado Comité, es decir, el juez de primera instancia y por ende adoptar las decisiones judiciales y legalmente viables, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, X. FALLA 1.
ADICIÓNASE el numeral 6 de la providencia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, advirtiendo que el Comité de Verificación y Cumplimiento deberá estar integrado también por el Juez que profirió la providencia en primera instancia. 2. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida dentro del presente proceso. 3.
Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 4. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Sin pasos a despacho con memoriales dilatorios o legalmente improcedentes, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia de segunda instancia que resuelve un recurso de apelación, contra la cual no proceden más recursos ordinarios.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»