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Sentencia de segunda instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-004-2018-00095-01 (L-0817-2020)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2022-06-10

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2018-00095-01 (L-0817-2020) Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Lorena Pinilla Ossa y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Temas: ➢ Responsabilidad del Estado por lesión en el pie izquierdo de un menor de edad en control efectuado por agentes de la policía. ➢ Proporcionalidad en el uso de arma de dotación oficial. ➢ Pruebas trasladadas y testimonios. Decisión de primera instancia Niega súplicas de la demanda.

Decisión de segunda instancia Confirma y revoca costas. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda. Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes: 1.

HECHOS De la lectura de la sentencia de primera instancia como hechos relevantes se encuentran: 1.1. El día 12 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el entonces menor de edad Michael Stiven Ramírez Pinilla se encontraban en la vía pública del barrio La Hermosa del Municipio de Santa Rosa de Cabal, junto con su hermano, un vecino y madre de este último, comprando comida en un puesto ambulante en el mismo sector, cuando al lugar se acercó una patrulla motorizada de la entidad demandada, de la cual descendieron los policías Carlos José Alcántara Escorcia y Luis Arnulfo Bermúdez Hernández, pretendiendo adelantar una requisa al grupo de personas que se encontraba allí, frente a lo cual, el demandante junto con su hermano, no permitieron el registro manifestando su desacuerdo en la intervención policial.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 2 1.2. Posteriormente, al lugar de los hechos se presentó otro uniformado, en una camioneta de la policía con laterales 26-0245, quien intercepto al hermano de Michel Stiven Ramírez Pinilla, quien intentaba impedir que se llevarán al primero, atendiendo que en este momento estaba siendo sujetado por el policía Bermúdez y Alcántara, logrando soltarse de uno de ellos, seguido, el policía Alcántara Escorcia, sacó el arma de dotación y le disparó al joven en el pie izquierdo, causándole lesiones de fractura conminuta a nivel del primer metatarso. 1.3.

El lesionado permaneció retenido dos días en el hospital, presuntamente por haber causado lesiones personales a un servidor público, hasta que se presentaron los funcionarios del Instituto de Bienestar Familiar, quienes entregaron al menor a su madre. Igualmente, el patrullero Carlos José Alcántara Escorcia fue sancionado disciplinariamente el 23 de noviembre de 2016 “por causar daño a la integridad de las personas o de los bienes como consecuencia del exceso en el uso de las armas”. 2.

PRETENSIONES: Fueron resumidas en los siguientes términos por el juzgado de primera instancia: 2.1. Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable por los daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones ocasionadas al joven Michael Stiven Ramírez Pinilla, como sujeto de especial protección, al ser menor de edad al momento de los hechos. 2.2.

Se reclaman con la demanda, perjuicios morales para cada uno de los demandantes; y por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparado, como compensación para la victima directa. 2.3. Que la demandada deberá ofrecer disculpas públicas, incluyendo el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades en ceremonia ampliamente difundida y garantizando a su costa, la asistencia de los demandados y los funcionarios involucrados en los hechos donde resultó impactado por arma de fuego de dotación oficial el adolescente Ramírez Pinilla. 2.4.

Que se debe a cada uno de los actores o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil todo pago se imputará primero a intereses. 2.5. De conformidad con el artículo 188 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la entidad demandada resultare vencida en la presente litis, se condene a costas. 2.6.

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de sentencia, de conformidad con lo reglado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 3

3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con escrito visible a folio 164 y s.s. del cuaderno 1 digitalizado, indica que los hechos de la demanda deberán ser probados, no obstante, afirma que el patrullero Alcántara Escorcia realizó el disparo con su arma de dotación oficial contra el pavimento, reacción que obedeció al ataque con arma blanca que realizó el joven Ramírez Pinilla, quien fue judicializado por ese delito.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que debido a que en el desarrollo de procedimiento policial, el actor atacó al uniformado, el cual como último recurso en la escala gradual del uso de la fuerza y ante la inminente agresión accionó su arma de dotación, dado que debido a la escasa distancia con su atacante no podría sacar su tonfa, actuación que pretendía disuadir a su atacante.

En consecuencia, fue el menor que se expuso a su propio daño al infringir la ley con el ataque a un servidor público. Aduce la inexistencia de perjuicios inmateriales ocasionados con el supuesto daño antijurídico, por cuanto los hechos ocurrieron cuando los uniformados de la Policía Nacional cumplían un deber legal en el que uno de ellos fue agredido con arma blanca, quedando afectada por varios cortes la indumentaria policial sin que se lograra el cometido de lesionar al policial.

Precisa que, según la calificación de la junta regional de invalidez de Risaralda, el señor Ramírez Pinilla no presenta disminución de la capacidad laboral, por ende, no sería posible graduar perjuicios materiales o inmateriales al no estar demostrado el daño. Formula como excepciones las que denominó “estricto cumplimiento de un deber legal-inexistencia del daño”, “legítima defensa” y “culpa exclusiva de la víctima”

4. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia: “1. DECLÁRASE PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2. En consecuencia, NIÉGUESEN las pretensiones de la demanda. 3. CONDÉNESE en costas a la parte demandante en favor de la Policía Nacional, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho.

Para tales efectos, se fijan A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi, el juzgado administrativo dejó contemplado en sentencia: “Hasta este punto, resulta evidente que la reacción de los particulares ante la intervención policial fue inadecuada al obstaculizar un procedimiento de rutina Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 4 para el cual están facultados los miembros de la institución demandada, esto a la luz del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal y fue esta actitud la génesis de la alteración del orden público que culminó con la lesión del señor Ramírez Pinilla, oposición injustificada, toda vez que un principio se trataba de un procedimiento que no tenía motivos de trascender los eventos siguientes, pues según la versión de los demandantes solamente estaban esperando en ese lugar para comer unos “chuzos” adquiridos en un local comercial ubicado en el sector.

(…) Es a partir de este punto en que se generan alguna variaciones en el desenlace de los hechos, en tanto según el señor Michael Steven, se soltó de los dos y procedió a retroceder, mientras que los tres uniformados que intervinieron en el procedimiento señalaron que se soltó solamente del brazo derecho y sacó un arma blanca de la pretina del pantalón, atacando en 3 ocasiones al señora Alcántar Escorcia, quien a su vez sacó el arma de fuego de dotación y realizó un disparo, que según los policiales pretendía disuadir a su agresor pero que está demostrado fue efectuado directamente en el pie izquierdo y no a un costado como se ha afirmado.

Esta divergencia es el punto central sobre el cual gira el debate relacionado con la declaratoria de responsabilidad o la exoneración de la entidad demandada. En este orden de ideas, la versión policial según la cual el señor Ramírez Pinilla atacó a uno de los patrulleros, goza de credibilidad en tanto no solo está confirmada por quienes intervinieron en la misma, sino que en la entrevista que se recibió al señor Armando Calle Bustamante, quien se encontraba laborando como vigilante en un parqueadero aledaño al lugar de los hechos, manifestó que observó a unos policías que tenían problemas con unos jóvenes y uno de ellos, sacó un cuchillo y se lanzó en contra del policía que lo esquivó, sacó el arma y disparó. Señaló que eran varios los particulares que estaban alterados con la policía y concluye que el ataque estaba encaminado a matar al policía. Al ponderar las versiones bajo análisis, resulta incontrovertible que la declaración de un tercero que no tiene relación con ninguna de las partes, tiene mayor peso que las manifestaciones que hacen los diferentes intervinientes en los hechos o los amigos del hoy demandante, razón por la cual, se da mayor credibilidad al relato según el cual, el patrullero Alcántara Escorcia, fue objeto de un ataque con arma corto punzante, el cual, podía ser mortal, tal como lo expuso el informe pericial de balística forense, elaborado el 12 de enero de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual se estudió la chaqueta reflectiva No. 105079, en el que se describe la rasgadura causada y en el que se concluye que por la ubicación, podría causar un grave daño al cuerpo humano (Fs. 144 a 146).

En este sentido, resulta innegable que la agresión que pretendió lesionar al servidor público fue de una gravedad significativa, en tanto según lo manifestado, se trató de tres (sic) intentos, uno de los cuales, impactó de manera directa en el área del corazón, sin que tuviera mayores repercusiones en la integridad del patrullero, esto en atención a que llevaba puesto el chaleco balístico.

(…) En conclusión, no solo está demostrado que el demandante reaccionó de manera inadecuada ante la solicitud del registro personal, también aprovechó que pudo liberarse de sus captores, esto con el fin de agredir con arma blanca a uno de los uniformados, a quien si bien es cierto no le causó ninguna lesión, puso en riesgo de muerte, en tanto está demostrado que por la potencia y la ubicación del golpe que impacto en el señor Carlos José, la intención era la de segar la vida del servidor público.

En este orden de ideas se pasa analizar otros de los puntos en discusión, pues se sugiere que el señor Alcántara Escorcia se excedió al utilizar su arma de dotación y no hace uso del bastón tonfa, afirmación que se sustenta en el nivel de Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 5 capacitación y experiencia del patrullero y en las conclusiones plasmadas en el fallo disciplinario mediante el cual fue sancionado al pago de una multa por la comisión de una falta en desarrollo de los hechos aquí relatados.

(…) de donde se infiere que el riesgo al que estuvo expuesto fue bastante alto y no permitía discernir con total claridad la reacción que se debía adoptar, siendo la más rápida la de tomar el arma de fuego y no el bastón tonfa, esto teniendo en cuenta la gravedad de la agresión, con lo cual se puso en riesgo la vida del uniformado, motivo por el cual, para el juzgado, en aras de salvaguardar su vida, su integridad, la de sus compañeros e inclusive de las demás personas presentes, el accionar el arma de fuego no extralimitó las facultades otorgadas al servidor en atención a las circunstancias como se desarrollaron los hechos.

Es importante hacer énfasis en que no se trataba de una amenaza, sino de la ejecución de un embate en contra de la integridad del servidor. En este orden de ideas, se puede afirmar que la reacción del policial fue proporcional al ataque del que fue víctima, justificado su actuación. (…) En este orden de ideas, está plenamente demostrado que en el presente asunto se configura la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.”

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación visible a folios 269 y s.s. del cuaderno 1-1 digitalizado, en el cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las declaraciones pedidas en la demanda. Asegura que las consideraciones vertidas por el a quo en la sentencia apelada, autoriza a los uniformados para que cualquier persona que se oponga a un registro personal se le puede disparar sin tener en cuenta que los policiales deben seguir reglamentos y protocolos de procedimiento, su actuar debe ser siempre de forma reflexiva, responsable, usar el arma de fuego como último recurso, si esto se aceptará completamente se estarían facultando a los policías para usar inmediatamente las armas legales como en este caso el arma de fuego en contra de cualquier ciudadano, ello sin tener en cuenta que la persona impactada era un menor de edad, constitucionalmente y legalmente sujeto de especial protección. Afirma que no es una posición caprichosa de la parte demandante el uso graduado y proporcional de la fuerza y de las armas letales de que están dotados los miembros de la fuerza públicas, por el contrario, así lo establecen los protocolos, reglamentos, el código Nacional de Policía, y lo plasmado en el proceso disciplinarios adelantado contra el policía Alcántara.

Los demandantes no se explican cómo lo acepta el Juzgado, que el menor lesionado estaba siendo sujetado por dos policías (superioridad numérica), se suelta del policía Alcántara del brazo derecho, pero sigue estando sujetado del brazo izquierdo por el uniformado Bermúdez, planteándose el interrogante de como el demandante pudo ser un peligro para el patrullero Alcántara, para los otros policías o para los demás presentes y justificar con el propinarle un impacto con arma de fuero a un menor de edad.

En este sentido, igualmente precisa que no existió Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 6 igualdad de armas en el momento de realizar el disparo, pues no hay comparación entre una presunta arma blanca y un arma. Señala que el exceso en el uso del arma de fuego y el no uso gradual de la fuerza, se encuentra demostrado no solo con los testimonios de los uniformados que rindieron declaraciones dentro del presente asunto y que estuvieron presente al momento de los hechos, si no en el fallo disciplinario que declaró responsable disciplinariamente al policía que le propinó el disparo al hoy demandante, para el efecto, realiza algunas referencias del fallo disciplinario, específicamente en cuanto trayectoria del proyectil y el uso del bastón tonfa a efectos de minimizar los riesgos que vulneraran la integridad del adolescente lesionado, sin hacer uso de su arma de fuego de dotación, lo que además viola lo dispuesto en la Resolución número 0448 del 19 de febrero de 2015, reglamento del uso de la fuerza y el empleo de los elementos dispositivos, municiones y armas no letales en la Policía Nacional.

En cuanto a la conclusión de que el patrullero Alcántara se encontraba a 2.59 metros del menor, que fue descartada por el Juez de instancia en el fallo apelado, aduce que la misma se encuentra probada de acuerdo con los datos contenidos en el informe de laboratorio de balística FPJ-13 del 4 de octubre de 2016, emanado del técnico investigador III Jaime Hincapié, con destino a la Fiscalía 17 URPA en respuesta a la orden de trabajo No. 1986/2016 en el numeral 8, en la cual se realizar una descripción clara y precisa de la trayectoria de la bala sobre el cuerpo del lesionado, lográndose determinar que el proyectil entró al pie izquierdo del joven de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, y de izquierda a derecho, con un ángulo de incidencia aproximada de 30º, para de esta manera concluir con base en una serie de cálculos y mediciones que efectúa el apoderado de los demandantes, que si es cierta la aludida distancia de 2.59 metros, lo que demuestra que el demandante lesionado se encontraba sujetado por el otro policial Bermúdez, y por ende, no representaba ningún peligro para nadie que justificara el disparo, quedando desvirtuada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que declaró probada el a quo.

Por último, se oponen a la condena en costas, en cuanto no puede ser tomado como acto de mala fe o temeridad la tasación de los perjuicios morales en 100 SMLMV y que no se hayan solicitado perjuicios materiales; la estimación de la cuantía se hizo de acuerdo con los topes establecidos por el máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo y los perjuicios causados.

De otro lado, es pacifica la posición del Consejo de Estado y de este Tribunal al indicar que ya no se evalúa la conducta de las partes (temeridad o mala fe), para que existe condena en costas, estas se deben acreditar y en el presente proceso no hay prueba de ello.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA A la convocatoria efectuada mediante el auto del 28 de enero de 2021 (fl. 04 del expediente digital), concurrieron las partes así: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 7 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, allegó escrito de alegatos de conclusión visible a folio 6 del expediente digital Teams, dentro del cual reitera los argumentos vertidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, solicitando se proceda a ratificar la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que negó las súplicas de la demanda, al no encontrarse probado que la respuesta del policial al disparar su arma de dotación oficial, se debió exclusivamente para proteger su integridad física, para repeler las agresiones por arma blanca que le estaba 6.2.

La parte demandante, presentó documento contentivo de los alegatos de conclusión conforme a folio 07 del expediente digital Teams, iterando los razonamientos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, y solicitando sea revocada dicha providencia, por cuanto se encuentra acreditado que el daño al demandante se generó como consecuencia del exceso del uso de arma de dotación oficial por parte del policial Alcántar Escorcia. Por último, se tiene que durante dicho traslado el Ministerio Público no emitió concepto. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7.2. OBJETO DEL LITIGIO. 7.2.1. Problemas jurídicos. 7.2.1.1. Principales: ¿Qué presupuestos deben probarse para que se configure el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, cuando se discuten daños por el uso de armas de dotación oficial? ¿Qué elementos habrá que acreditarse para que resulte desproporcionado e injustificado el uso de armas de dotación oficial en la actividad policial? 7.2.2.

Asunto a resolver: En esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de conformidad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la lesión sufrida en el pie izquierdo del joven Michael Stiven Ramírez Pinilla, en hechos ocurridos el día 12 de julio de 2016, en la carrera 23 con calle 21 esquina vía pública del barrio La Hermosa del Municipio de Santa Rosa de Cabal, cuando se realizaba un control oficial, al ser impactado Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 8 por proyectil de arma de fuego de dotación oficial; o si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada y el juez de instancia, se encuentra probado el eximente de culpa exclusiva de la víctima.

7.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el régimen de responsabilidad, pues el Juzgado de instancia precisó “En el asunto que se estudia, es necesario determinar si la lesión causada al señor Michael Stiven Ramírez Pinilla deviene como consecuencia de la concreción del riesgo que representa el uso de armas de fuego por parte de los agentes del Estado, que la parte demandante, no estaba en el deber jurídico de soportar (título de imputación de riesgo excepcional), o como consecuencia de la inobservancia de los protocolos para el uso de armas de fuego (título de imputación de falla en el servicio).

En cualquier de los dos casos, deberá determinarse si existe una causal eximente de responsabilidad que impida emitir sentencia condenatoria en contra de la Policía Nacional o si el daño ocurrió en desarrollo de un operativo policial en el que las circunstancias para que se causara fueron generadas por el cumplimiento de las funciones propias de la institución demandada”, aspecto que no es discutido en la presente causa.

Para la Sala, para que se configure la responsabilidad del Estado por lesiones causadas a un civil con arma de dotación oficial, en aplicación al régimen objetivo de imputación, es imperioso que se pruebe el daño y el vínculo con el servicio público, probándose el nexo causal. En este sentido, clarificó el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al presente: “En ese orden de ideas, si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse.

En efecto, la Sala en varias oportunidades ha considerado que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 9 sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. Ahora, si bien esta Corporación ha considerado de antaño que la legítima defensa puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad, lo cierto es que dicha figura debe acreditarse de forma certera e incontrovertible en el proceso, pues, de no ser así, por esa vía se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo cual se desconocerían los cometidos de la fuerza pública y los organismos armados instituidos para proteger la vida y la honra de los ciudadanos. Así las cosas, si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.”1 (Subraya fuera de texto) De acuerdo con la pauta jurisprudencial trascrita, la responsabilidad del Estado por los daños causados a civiles con armas de dotación oficial, corresponde al régimen objetivo, en razón a la situación de riesgo excepcional que dicho servicio de naturaleza pública entraña, de tal suerte que corresponde al actor acreditar la ocurrencia del daño, así como la relación de causa - efecto entre uno y otra, y su imputabilidad al ente demandado, en tanto que a la parte demandada le asiste el deber de probar la existencia de un eximente de responsabilidad.

Con los aspectos que deben auscultarse son los probatorios en la medida que allí se finca la principal oposición del recurso que abrió la competencia de esta sala, en los términos expresados por la parte actora. Así se procederá entones en el acápite siguiente: 7.4. Análisis Jurídico Probatorio. Sin hacer alusión a la totalidad de las piezas probatorias que fueron analizadas por el juez administrativo, en la medida que no hay discusión en el daño como uno de los elementos que es condición necesaria (aunque no suficiente) para entender configurada la responsabilidad de la entidad demandada, siendo la inconformidad dirigida en específico a la declaratoria de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, el foco del análisis de esta colegiatura debe darse sobre las pruebas que indican la realidad de los hechos en los cuales ocurrió la lesión al demandante.

En caso de encontrar razones para revocar la sentencia apelada se 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2016. Radicación: 76001-23-31-000- 2008-00142-01(39020). Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 10 abordaría lo alusivo a la legitimación material en la causa por activa y los correspondientes perjuicios.

Respecto de las pruebas recaudadas por el Juzgado de primera instancia, se destacan las siguientes: - Informe de la Policía de vigilancia en casos de aprehensión en flagrancia FPJ-5, destinado a la Fiscalía 31 Local de infancia y adolescencia, por el delito de violencia contra servidor público en hechos ocurridos en la vía pública ubicada en la carrera 23 con calle 21 del bario la Hermosa 6 etapa, zona urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal, dentro del cual se consignó que fue aprehendido al entonces menor de edad Michael Stiven Ramírez Pinilla (fls. 17 y s.s. del cuaderno 1).

Describiéndose como hechos los siguientes: Que aproximadamente a las 22:50 horas, la patrulla del cuadrante 2 conformada por los patrulleros Carlos Alcántara Escorcia y Luis Bermúdez Hernández fueron reportados por el patrullero Milton Vélez, conductor del comandante de la estación de policía Santa Rosa de Cabal, sobre un grupo de sospechosos quienes fueron abordados, y uno de ellos respondió con palabras groseras que no se dejaba practicar el registro, motivo por el cual se solicitó apoyo pues habían 5 personas de sexo masculino y 1 una de sexo femenino, respecto de quienes, indica son reconocidos por el consumo de estupefacientes, porte de armas de fuego y corto punzante en el barrio Linares, información que se puede constatar en el SPOA, donde consta que esta persona ha sido aprendida en 2 ocasiones por estupefacientes y porte ilegal de armas.

El patrullero Milton Vélez llega en el vehículo 26-0245 de la Policía Nacional y los patrulleros Alcántara y Bermúdez sujetan a este individuo, quien continua agresivo verbal y físicamente, momento en que son abordados por quien dice ser el hermano del aprendido, lo que motivó la intervención del patrullero Vélez con el fin de someter a esta segunda persona.

Quien estaba inmovilizado, se soltó del patrullero Alcántara y con su mano derecho saca un objeto color plateado de la pretina del pantalón, al parecer un cuchillo y ataca al uniformado en 3 ocasiones, logrando evitar dos de ellas pero la tercera impacta sobre el costado izquierdo, rasgando la chaqueta de dotación sin afectar ni el chaleco balístico ni la integridad persona del policial, quien desenfunda su arma con el fin de disuadirlo, sin logar su cometido, continuando la agresión física y verbal.

De igual forma, las personas que estaban presente, intentaban agredirlos inclusive con unos caninos. Al ver la situación y que no llegaba el apoyo solicitado, el patrullero Alcántar desenfunda el arma de dotación hacia el piso, el cual rebota y lesiona a dicha persona quien arrojó su arma a un costado de la calle 21. Al percatarse de la herida lo llevaron al hospital San Vicente de Paúl junto con sus acompañantes.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 11 - Copia del fallo disciplinario del 23 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación DERIS-2016-42 adelantado en contra del patrullero Carlos José Alcántara Escorcia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía Risaralda, en el cual observó lo siguiente: Encontró que la lesión había sido causa por el artma de dotación asignada al displinado, descarando con fundamento en lo expresado por la médica que atendió al señor Ramírez, según la cual el impacto había ingresado por el dorso del pie y salió por el dorso, que se tratara de un rebote aunado a que el investigado no había previsto la trayectoria del disparo.

Al analizar la versión libre del patrullero Alcántara, indica que según el policial, sacó el arma y el joven se seguía acercando, gritando que disparará, al ver eso disparó al suelo y rebotó. De lo anterior, concluye que el patrullero si tuvo tiempo de sacar el bastón tonfa para controlar la situación, el cual requería el mismo tiempo para sacarlo de su cinturón y causa un daño muy inferior al del arma de fuego.

Que el investigado en sus 6 años y 9 meses laborando en la institución, las máximas de experiencia le permitìan determinar hacer uso gradual de la fuerza, sin recurrir al arma letal como único recurso para su defensa. Respecto a la legitima defensa, considera que para que esta se configure debe existir proporcionalidad. Concluuye que la conducta se cometió con culpa grave y declara la responsabilidad disciplinaria del señor Alcántar Escorcia, imponiendo como sanción multa de 30 días.

Decisión de primera instancia que no fue recurrida por el investigado. - De las declaraciones que se recaudaron en desarrollo de la indagación preliminar que cursó en contra del policial Alcánta Escorcia, por la posible falta disciplinaria, se tiene lo siguiente: El subintendente Jorge Alfredo Alarcón Ortiz, el 23 de septiembre de 2016 indicó que el 12 de julio de 2016 se encontraba como operador de despacho en la estación de Santa Rosa de Cabal, cuando tuvo conocimiento del reporte del patrullero Miltón Vélez, conductor del comandante de estación, mediante el cual reportó a la patrulla del cuadrante 2 la presencia de unos sospechosos en la carrera 23 caell 21 barrio La Hermosa, donde acudió el patrullero Alcántara.

Pasados 3 o 4 minutos, el uniformado solicitó apoyo ya que estos individuos no dejaban realizar el procedimiento de registro a personas. Posteriormente ingresó una llamada al 123 en donde el vigilante del parqueadero de la sexta etapa La Hermosa, manifiesta que unos muchachos están agrediendo a los policiales, entonces se les informa que se despacharon patrullas de apoyo.

Según el declarante, conoció de la lesión causada al señor Ramírez Pinilla a través de una llamada telefonica que le realizó el patrullero Bermúdez, en la que le comentó que el patrullero Alcántara había sido atacado con un arma blanca, quien debió Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 12 sacar su arma de dotación haciendo un disparo al piso que impacto en este persona.

Aclara que el patrullero agredido no resultó lesionado pero que la chaqueta si fue desgarrada en el pecho lado izquierdo. El teniente Juan David Restrepo Cardona declaró que para la fecha en que ocurrieron los hechos, era comandante de la estación de la policía Santa Rosa de Cabal y conoció por radio acerca de los hechos. Posteriormente, en el hospital se entrevista con el patrullero Alcántara quien le manifestó que sacó su arma de fuego, más desconoce si con ese pretendía disuadir a su atacante y observó que la chaqueta del uniformado estaba rasgada en un costado y gracias a la presencia del chaleco antibalas no causó daño a la integridad física.

Además, los dos integrantes de la patrulla contaban con tonfa y esposas. El patrullero Edwin Riascos Mosquera declaró que escuchó cuando el patrullero Vélez le dijo a cuadrante 2 que llegará a un sitio donde habían 3 sujetos reconocidos por cometer hurtos en el sector, posteriormente, escuchó al patrullero Alcántara solicitando apoyo por radio y al llegar lo encontraron con la chaqueta rasgada y la gente lanzaba improperios contra él. Al lesionado ya se lo habían llevado al hospital.

También obervó la chaqueta de Alcánta rasgada e indicó que ese días antes de salir al servicio, la jefe de vigilancia enfatizó que cada uno tuviera bastón tonfa sobre la cual tienen instrucciones de manejo. Que su compañero le comentó que el muchacho más de una vez le intentó lesionar con un cuchillo, entonces no tenía otra alternativa, ya que el demandante le apuntaba con el cuchilo para agredirlo en el corazón. La subteniente Ruth Stella Carmona Puerta, indicó que para el 12 de julio 2016 era comandante de vigilancia en Santa Rosa de Cabal en primer turno, al llamado que hizo el patrullero Alcántara, se dirigió al lugar de los hechos y ahí se desplazaron otras patrullas.

En el lugar observó a la familia de un muchacho que se encontrba alterado y al señor Alcántara que “estaba blanco con la chaqueta toda rasgada” y le comentó que uno de los muchachos lo había agredido con un cuchillo y que la opción que tuvo fue realizar un disparo disuasivo. Afirma que según la versión del atacado, no utilizó el bastón porque la distancia con su agresor era muy corta.

El policía Milton César Vélez Vallejo que como conductor de la patrulla se dirigía a la estación y observó a 5 muchachos, uno de ellos en silla de ruedas y una mujer, reconocidos en el barrio Linares y que han sido judicializados por el delito de porte de arma de fuego y estupefacientes, motivo por el cual reportó al cuadrante 2 para que realizará el respectivo registro.

Ante la solicitud de apoyo, acude al lugar y observa a sus dos compañeros sosteniendo a un joven cada uno de un brado y en ese momento otro joven abrazó al aprehendido, motivo por el cual, el testigo descendió de la camioneta y al acercarse se percata de que estas personas están muy agresivas insultando y diciendo que no se iban a dejar, que estaban dispuestos a todos, de un momento a otro uno de ellos, quien tenía abrazado a la persona en poder de los patrullero se le abalanzó con el fin de agredir físicamente al declarante y tuvo que defenderse.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 13 En esos instantes el joven que se llama Michael, se logra soltar de ellos y levanta un buzo largo, negro oscurso y saca un cuchillo y atacó al patrulerro Alcántara 3 veces seguidas desde el cuello hasta el pecho, logrando perforar la chaqueta y el chaleco, sin darle tiempo a sacar la tonfa y las esposas sino el arma de fuego.

Alcántara le dijo que soltara el cuchillo pero no hizo caso sino que se abalanzó contra el por cuarta vez, ahí fue cuando el patrullero realizó un disparo disuasivo al lado izquierdo del joven. Afirma que en ese momento todos empezaron a agredir a los 3 policiales e inclusive manifetaban que soltarán los perros. El intendente Gerson Giovanny Ríos Ávila señala que como integrante del cuadrante 1 acudieron al llamado de apoyo de la patrullas de vigilancia pero llegó después de ocurridos los hechos y hace un relato similar a los antes estudiados.

Y en similares términos declaró el uniformado Deiby Andrés Veláquez. - En relación de procesos penales en contra del entonces menor de edad Michael Stiven Ramírez Pinilla se anota que antes de los hechos fue investigado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. También inicio proceso por violencia contra servidor público por los hechos ocurridos el 12 de julio de 2016 y posterior a este fecha, fue procesado por irrespeto a cadáveres, homicidio y lesiones personales. - La Fiscalía 17-SRPA remitió con destino al proceso, medio magnetico que contiene la carpeta bajo el NUNCA 660016001248201600475 por el delito de violencia contra servidor público en contra de Michael Stiven Ramírez Pinilla, en el que reposa la siguiente información: En el informe ejecutivo FPJ-3 con destino a la Fiscalía a la Fiscalía 31 local para Adolescente, consta que se inició el reporte a la 6:37 del 13 de julio de 2016 y que como elementos materiales de prueba se recolectó un arma blanca tipo cuchillo con cachas de madera con hoja color plateada.

En las entrevistas realizadas a los patrulleros Arnulfo Bermúdez y Milton Vélez, se constata que las versiones son consistentes frente a la agresión del señor Michael Stiven en contra del patrullero Alcántara y la actitud agresiva del hermano de la persona que se pretendía conducir, quien según lo indicado por los intervinientes, atacó al patrullero vélez, obstaculizando el desarrollo del procedimiento policial.

En la entrevista realizada el 13 de julio de 2016 a la 1:10 de la mañana al señor Armando Calle Bustamante, este indicó que se desempeñaba como vigilante, en el parqueadero ubicado en la carrera 23 No. 20-52 barrio Villa Diana. Recibió turno en su sitio de trabajo, el cual queda ubicado a unos metros del lugar donde ocurrieron los hechos.

Manifiesta que aproximadamente a las 7 de la noche se percató de un alboroto y al acercarse observó que unos policías tenían problemas con unos jovenes. En esos momentos, uno de ellos, que vestía un buzo Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 14 negro, sacó un cuchillo y se lanzó en contra del policía que lo esquivó, sacó el arma y disparó. Desconoce el número de personas alteradas en contra de la policía, pero afirma que eran varios y que uno de ellos, “sacó un cuchillo como a matar al policía”.

Describe a los jóvenes como personas que se la pasan haciendo daños y peleando. En la material fotografico aportado, se observa una chaqueta reflectiva de uso policial, identificada con el número 105279, la cual presentea una rasgadura desde la axila hacia el pecho. A folio 80, en el plano elaborado con fundamento en la versión de Michael Stiven, se lee que se soltó de los policías que los sostenían y forcejeó con uno de ellos tomandolo del chaleco.

En este desaparecen de la imagen el tercer uniformado y el hermano del hoy demandante. En el plano del folio 82 se describe que el policía saca el arma y le dispara en el pie. En este desaparece de escena el otro patrullero que lo sostenía. En el plano que ocupa el folio 86 se describe la versión de los patrulleros Alcántara Escorcia y Bermúdez Hernández, según la cual, una vez solicitada la requisa, el señor Ramírez Pinilla se opuso de manera grosera, motivo por el cual solicitaron apoyo a otro policial y empezaron a movilizar a Michael Stiven hasta el andén ubicado al frente del lugar donde inició el procedimiento.

En este instante el conducido se soltó y empezó a agredir al patrullero Alcántara con un arma blanca que sacó en ese momento. En el siguiente plano, se indica que el patrullero sacó su arma y disparó al piso. En este momento no se observa la presencia del patrullero Bermúdez. El informe de investigador de campo FPJ-13 dirigido a la Fiscalía 17 URPA, elaborado con base en la trayectoria del proyectil disparado con arma de fuego, se concluye que se materializó una única trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquiera a derecha y un ángulo de 30º, 57`y 49`` con respecto al plano horizontal.

En este informe se observa la representación gráfica de trayectoria, la ubicación de los intervinientes y hay un registro fotográfico de los zapatos utilizados y la cicatriz que dejó la lesión en el pie del señor Ramírez ubicada en el dorso del pie como orificio de entrada y salida en región plantar media. En la entrevista que rindió el señor Cristian Camilo Ramírez Pinilla ante la policía judicial manifestó que el día de los hechos, mientras esperaban unos chuzos para comer, llegó una patrulla que solicitó una requisa, a lo cual, su hermano manifestó que ni siquiera lo dejaban comer tranquilo, a lo cual el policial le indicó que se traba solamente de una requisa y que si se oponía, se lo iba a llevar.

Al ver esta situación, indica que abrazó a su hermano para llevárselo a la casa pero llegó una patrulla y Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 15 el conductor de la misma lo tomó por el cuello, por esta razón soltó a su hermano, quien se descontroló y empezaron a luchar por soltarse de los uniformados, uno de los cuales sacó un arma y le disparó en el pie a Michael Stiven.

Afirma que los uniformados protaban chaqueas reflectivas y que no miró que su hermano portará una navaja. El señor Gustavo Adolfo Salazar, en su entrevista, manifestó que estaba en compañía de Michael, Cristian, un hermano y un sobrino, cuando fueron abordados por un policía para hacerles una requisa por un policía que se dirigió en forma grosera, solicitando que se fueran de ese lugar porque no eran de ese barrio.

Afirma que despues llegó un tercer uniformado, aún más grosero, sacaron las armas y le dispararon a Michael Stiven. En el informe percial de balística forense, elaborado el 12 de enero de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consta el estudio que se hizo a la chaqueta reflectiva número 105079, en el que se describe que “PRESENTA UNA RASGADURA EN FORMA DE “L” INVERTIDA O LUNA, CON UNA LONGITUD DE 11 CMS LOCALIZADO EN FALDÓN ANTERIOR SUPERIOR IZQUIERDO SOBRE LA SISA DE LA MANGA”.

Se indica que al partecer, la rasgadura fue causada con arma cortante y por la ubicación se concluye que cubre parte vitales del cuerpo humano y por lo tanto una trangresión podría causar un grave daño al cuerpo humano. El 19 de junio de 2018, la Fiscalía 17 SRPA deja constancia que el señor Ramírez se acogió al principio de oportunidad y asumió los compromisos que debía cumplir para su correcta aplicación. En audiencia preliminar de 6 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías, impartió contro de legalidad a la aplicación del principio de oportuniudad en favor de Michael Stiven Ramírez Pinilla por el delito de violencia contra servidor público, imponiendo la suspensión de procedimiento por un período de 6 meses a prueba.

Mediante correo electronico, se solicitó a la Fundación Hogares Claret, informe sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el señor Ramírez Pinilla, frente a lo cual la respuesta fue negativa, toda vez que no continuó con los estudios, frecuenta personas dedicadas a actividades delictivas, no presenta arraigo ni asume responsabilidades con relación a su familia.

En acta del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de control de garantía no impartió aprobación al acuerdo llegado en aplicación del principio de oportunidad y ordenó comunicar esta decisión al juez de conocimiento para que continúe el proceso en contra del señor Michael Stiven Ramírez Pinilla. Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 16 En docuemnto que hace parte del proceso penal allegado al despacho de primera instancia, se da a conocer que en contra del señor Ramírez, cursan investigaciones por violencia contra servidor público por dos conductas diferentes ocurridas en diferentes fechas, fuga de presos, lesiones, homicidios, irrespeto a cadáveres, tráfico de estupefacientes y tráfico de armas. - En audiencia de pruebas se incorporaron las documentales decretadas y se recepcionaron los siguientes testimonios: El patrullero Carlos José Alcánta Escorcia miembro de la Policía Nacional indica que el día de los hechos estaba realizando 1 turno como patrulla del cuadrante 2.

Por radio les informaron acerca de unos sospechos consumiendo sustancias alucinógenas. En el lugar estaban 5 hombres y una mujer a quienes se les solicitó el registro y uno de ellos de manera soez les manifestó “ya llegaron estos tombos a joder”, este mismo le dijo que no se iban a dejar registrar, motivo por el cual, llamó al vehículo para llevarlo a la estación, registrarlo e identificarlo.

Cuando llega el vehículo, entre el compañero de patrulla y el declarante lo llevando de los brazos hasta que de manera brusca se logró soltar, sacar un cuchillo de la pretina del pantalón y atacarlo en tres ocasiones, logrando rasgar la chaqueta del policial, motivo por el cual, al ver en peligro su integridad, hizo uso de su arma de fuego.

Afirma que el arma blanca si fue incautada y quedó a disposición jutno con la chaqueta que había sido afectada. Indica que había otros jovenes con tres perros pitbull amenazando con utilizarlos para atacar a los uniformados, acción que no se concretó. Respecto a la utilización del arma de fuego, manifiesta que esto obedeció al temor que surgió por el ataque del que fue vícitma, sintiendo que su vida corría peligro, hizo un disparo al piso, porque no es adecuado hacerlo al aire, posteriormente, llevaron la joven al hosptail y después fue judicializado.

En el lugar estban solo los 2 patrulleros, hasta que llegó el conductor del vehículo solicitado. Concluye que si no hubiera portado el chaleco antibalas debajo de la chaqueta, le hubiera causado una lesión grave. Ese día tenía la pistola, la tonfa, las esposas, el chaleco antibalas, las chaquetas, la linterna, sin embargo, al momento en que ocurrió la agresión no pudo sacar la tonfa porque el ataque fue inminente, sacó el cuchillo y lo atacó impactando al lado del corazón, pero solo rasgó la chaqueta pero gracias al chaleco, el arma no pudo pasar.

Piensa que dado el lugar en que fue impactado, la lesión le podía causar la muerte. Al ver la agresividad y las intenciones de causarle una lesión grave, lo que hizo fue hacer el disparo al suelo. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 17 Afirma que el joven tenía antecedentes por porte ilegal de armas de fuego y porte de estupefacientes.

Inidca que cuando ocurrió el ataque, su agresos estaba a menos de un metro, por esa razón no tuvo tiempo de usar el bastón tonfa. El apoderado de la parte demandante expone que Michael Stiven estaba sujeto por los brazos, el patrullero Bermúdez lo tenía del brazo derecho. Afirma que en ese momento no estaba sujetado por ninguno de los policías, pues si así hubiera sido, el disparo podía afectar a su compañero.

Más adelante, aclara que no recuerda si estaba sujeto por alguno de los dos patrullero y que en esos momentos se siente temor y no se reacciona con cabeza fría sino que lo que busca es proteger su integridad. Respecto al tercer uniformado, afirma que este se había bajado del vehículo pero no intervinó en la retención. El patrullero Luis Arnulgo Bermúdez Hernández indicó que el 12 de julio se encontraban patrullando en el sector de la Hermosa, cuando les informaron sobre la presencia de cinco jóvenes, una señora y tres perros pitbull, y a la solicitud de registro, uno de los jóvenes les contestó de manera soez que no permitiría la requisa motivo por el cual él lo tomó del brazo izquierdo y su compañero del brazo derecho, el hermano intercede para evitar el procedimiento y el retenido se logra soltar de su brazo derecho y sacó un arma blanca del lado derecho de él, y realizó tres lances a su compañero, uno de ellos impacta en el costado izquierdo pero el chaleco balístico impidió la lesión. Afirma que él lo sostenía del brazo pero no le da para sostenerlo bien, el agresor iba “para encima” por eso su compañero sacó el arma para disudiarlo e hizo disparo al costado.

Frente a la actuación del hermano del lesionado, indica que empujaba al señor Michael Stiven para que no se lo llevarán y en ese momento el tercer patrullero intervinó para controlar a este sujeto. Considera que el patrullero Alcántara esta a un metro y medio metro y retrocedía ante el ataque pero su agresor iba para adelante. Que desde que llegaron a realizar el procedimiento fueron intimidados por los ahí presentes, inclusive escuchó que alguien sugería que soltarán los perros pitbull.

Indica que una vez recibió el disparo, el señor Michael soltó el cuchillo, el cual fue recogido por el declarante y el patrullero Vélez. Afirma que el patrullero Alcántara no alcanzó a sacar la tonfa porque el agresor “estaba encima de él”. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 18 El patrullero Milton César Vélez Vallejo, declaró que al mirar varias personas sospechosas puso en conocimiento de la patrulla del cuadrante 2 para que sea acercarán a solicitar un registro.

En ese lugar un joven se opuso de manera agresiva y alterada. Se acercó a apoyar a sus compañeros y conducir al joven a la estación. Indica que observó cuando el hoy demandante sacó de la pretina del pantalón un arma blanca y atacó al patrullero en tres ocasiones, en una de los cuales le rasgo la chaqueta, lo que motivó a que Alcántar sacará el arma y la accionará a un costado, en ese momento el lesionado empezó a saltar en un pie y soltó el arma a un costado, a continuación fueron agredidos por los presentes en ese lugar y los policiales buscaron un taxi para realizar el traslado al hospital.

Aclara que el retenido se soltó de una mano, la que controlaba el patrullero Alcántara. Además un joven que decía ser el hermano, se oponía al registro, por esa razón el declarante quiso apaciguarlo pero también fue víctima de los golpes propinados por aprte de este individuo. Afirma que el patrullero estaba a menos de un metro de su agresor y no hubo tiempo para realizar ninguna otra acción disuasiva.

Hace una demostración en la que se observa que el arma de fuego se ubica en el costado derecho y el bastón tonfa se ubica en el costado izquierdo. El señor Jairo Andrés López Morales, manifestó que con motivo de la lesión, Michael tuvo que retirarse del equipo de futbol del declarante, era un buen jugador y no pudo volver a jugar. Afirma que los demandantes tienen miedo a la Policía. Indica que la mamá de Michael Trabaja y cuando sucedió ese hecho perdió el trabajo.

Así pues, de los medios probatorios recaudados, se encuentran como hechos probados, que el 12 de julio de 2016, aproximadamente a las 22:50 de la noche, la patrulla del cuadrante 2 conformada por los informados Carlos José Alcántara Escorcia y Luis Arnulfo Bermúdez Hernández, fueron informados por el patrullero Milton Vélez, conductor del comandante de la estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, sobre un grupo de jóvenes sospechosos que se encontraban en la carrera 23 con calle 21 esquina, de la vía pública del barrio La Hermosa de dicha municipalidad, por lo cual los policiales se dirigen al lugar indicado, con el objetivo de realizar una requisa a los mencionados, no obstante, según lo declarado por el hoy demandante, su hermano y los mismos uniformados, el joven Ramírez Pinilla no permitió efectuar el procedimiento policial, negándose a la intervención policial, situación que generó que se intentará su traslado a la estación de policía, determinación que conllevó al forcejeo entre el demandante y los dos uniformados, así como la intervención del señor Cristian Camilo Ramírez (hermano de la víctima), quien a su vez tuvo que ser controlado por el patrullero Milton Vélez, que llegó en el vehículo adscrito a la entidad demandada, en el cual realizarían el respectivo traslado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 19 Mientras el joven Ramírez Pinilla, era conducido al andén frente del lugar donde se encontraba inicialmente, pudo soltar su brazo derecho, el cual se encontraba sujetado por el patrullero Alcántara Escorcia, y sacó un arma blanca, para agredir al uniformado en tres ocasiones, que según lo reportado por un vigilante del sector, Armando Calle Bustamante, testigo de los hechos, quien declaró dentro del proceso penal adelantado contra el demandante, pudo esquivar, puesto que dicho ataque estaba dirigido a “matar al policía”, afectación que igualmente se encuentra constatada con el informe pericial de balística forense del 12 de enero de 2017 emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme al cual se analizó la chaqueta reflectiva que portaba el policial, describiéndose la rasgadura causada “en forma de “L” invertida o luna, con una longitud de 11 cms localizada en faldón anterior superior izquierdo sobre la sida de la manga”, y según concluyó por la ubicación pudo causar un grave daño a su cuerpo, sin que tuviera consecuencias en su integridad, debido a que el patrullero llevaba puesto su chaleco balístico, de acuerdo con lo relatado en diferentes instancias por los miembros de la policía nacional que acudieron al llamado de apoyo del cuadrante 2 y particulares como el guarda de seguridad del sector que evidenció los hechos objeto de demanda, situación que obligó a usar el arma de fuego de dotación oficial que portaba el PT Carlos José Alcántara Escocia, para salvaguardar su integridad física y disuadir al agresor, dirigida a su costado izquierdo, que impacta en el pie izquierdo del actor.

Ahora bien, la conclusión y principal argumento aducido por el a quo fue que el uniformado Alcántara Escocia actuó legítimamente y en defensa pues el demandante portaba un arma cortopunzante, y de los testimonios y pruebas aportadas al proceso penal coligió que el menor sí utilizó el cuchillo que portaba en sus manos en contra del miembro de la Policía quien utilizó preliminarmente los medios coercitivos puesto a su alcance y, conforme el contexto planteado.

Se concluyó que la reacción del patrullero, se ajustó a la situación, si se tenía en cuenta que hubo ataques del adolescente a su integridad, y que estuvieron dirigidos a segar la vida del servidor público, debido a la potencia y ubicación de las puñaladas que recibió, y que no lo afectaron debido a que portaba su chacelo antibalas. El Juzgado de primera instancia consideró si bien es cierto, los parametros para utilización de armas de fuego son estrictos y obedecen a situaciones extremas, no lo es menos que las circunstancias en que el miembro de la Policía Nacional accionó su arma de dotación fueron justificadas, por cuanto, fue objeto de una agresión con una arma mortal, acción que se repitió en al menos tres ocasiones, llegando una de ellas alcanzar su objetivo sin que por causas ajenas a la voluntad del atacante, se causará un mayor daño físico, pero que por cuestión de centímetros pudo tener un resultado diametralmente opuesto, en tanto la presencia del chaleco balístico solo cubre una parte del cuerpo más no protege partes vitales como el cuello y o la cabeza, así como tampoco las extremidades, todo esto aunado que se trata de un momento de máxima excitación asociada al ataque como tal, el forcejo con los dos demandantes y la conducta agresiva de algunos de los testigos ahí presentes.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 20 Respecto a las premisas que edificaron las conclusiones del a quo el apoderado de los demandantes se duele de que el uso de la fuerza en los términos que se presentó fue desmedida y no proporcional. Para ello hace suyo los argumentos vertidos en el proceso disiciplinario adelantado en contra del patrullero Alcántara Escocia, cuando se afirma que no resulta cierto que el uso del arma de fuego fuera el único medio posible a utilizar por parte del policial, en vista de que, existía otro medio viable para su defensa, que, sería el uso del bastón tonfa, lo que constituye una reacción precipitada al no sopesar el medio para repeler la actuación del menor, máxime que el jóven se encontraba sujetado por dos policías (superioridad númerica) y no existió igualdad de armas en el momento de realizar el disparo, pues no hay comparación entre una presunta arma blanca y un arma de fuego.

Indica, el recurrente, que se encuentra probada la distancia de 2.59 metros del uniformado con el menor, de acuerdo con los datos contenidos en el informe de laboratorio de balística FPJ-13 del 4 de octubre de 2016, emanado del técnico investigador III Jaime Hincapié, con destino a la Fiscalía 17 URPA en respuesta a la orden de trabajo No. 1986/2016 en el numeral 8, en la cual se realizar una descripción clara y precisa de la trayectoria de la bala sobre el cuerpo del lesionado, lográndose determinar que el proyectil entró al pie izquierdo del joven de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, y de izquierda a derecho, con un ángulo de incidencia aproximada de 30º, para de esta manera concluir con base en una serie de cálculos y mediciones que efectúa el apoderado de los demandantes, que si es cierta la aludida distancia de 2.59 metros, lo que demuestra que el demandante lesionado se encontraba sujetado por el otro policial Bermúdez, y por ende, no representaba ningún peligro para nadie que justificara el disparo.

En el presente asunto no existe discusión frente a que el jóven Michael Stiven hizo uso de un arma blanca que portaba contra partes sensibles de la huminidad del patrullero Alcántara Escocia, y que gracias a que este llevaba puesto su chaleco de balistica no le repercutieron mayor gravedad, con la cual puso en riesgo la vida e integridad del miembro de la fuerza pública, situación provocó la reacción inmediata del uniformado que se encontraba en peligro, haciendo uso de su arma de fuego de dotación, es decir, esta demostrado que la conducta de la víctima constituyó una amenaza cierta para la integridad del policial, que se vio obligado a accionar su arma con el fin de perservar su vida, teniendo en cuenta, además que el arma que portaba el lesionado era apta para causar un daño letal, razón por la cual, el hecho de no usar la bastón tonfa como lo sostienen los recurrentes con fundamento en el fallo disciplinario, no hubiera contrarestado la mortalidad del intento de agresión causado por el demandante, o que este no fuera a continuar con su agresión, ya como se vio del contenido de los elementos probatorios adosados al expediente, los ataques estuvieron dirigidos afectar partes vitales del cuerpo humano, que pudieron causarle grave daño, como su muerte, solo hasta cuando se realiza el disparo hacia el suelo impactando en el pie izquierdo, el actor suelta el cuchillo.

En este sentido, las circunstancias en las cuales se produjo la lesión de la víctima, no solo compromete el uso de un arma de dotación oficial, sino la legitimidad de tal uso, dado no solo por la titularidad constitucional que se la atribuye a las Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 21 autoridades, sino a la protección de bienes e intereses merecedores de tal tutela, cuando de por medio intervino el actuar de quien amenazó con creíble actitud los derechos del oficial de policía. En este sentido, se tiene que la Policía Nacional como institución pública está facultada constitucionalmente para promover el cumplimiento de los deberes sociales, mediante aplicación inmediata, si fuere necesario, de un rango de fuerza diferencial, proporcional y razonable, ante la ocurrencia de comportamientos contrarios a la convivencia, o en este caso, de infracción a la ley penal que afectó la convivencia y la seguridad, siendo imperativo reiterar que estas intervenciones deben hacerse dentro del marco constitucional, legal y con observancia de los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuegos para el personal encargado de hacer cumplir la Ley.

En ese orden de ideas, la institución está creada para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho.

El Decreto 1355 de 1970 "Por el cual se dictan normas sobre Policía" Código Nacional de Policía, vigente para la época de los hechos, en su artículo 29 estatuyó el empleo de la fuerza, para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo, así: “a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.” (NFT) De igual forma, en su artículo 32 establece la obligación de los funcionarios de policía a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.

Para dar cumplimiento a lo anterior los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se les confieren diversas facultades, entre ellas la de usar la fuerza y armas de fuego, para que puedan desempeñar sus funciones de mantener la ley, la seguridad y el orden público y prevenir y detectar el delito. Así, en atención al principio básico de proporcionalidad que regula el uso de la fuerza y de armas de fuego, prohíbe el uso de la fuerza cuando el daño que inflige excede a sus beneficios, es decir, el Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 22 logro de un objetivo legítimo, y sólo están autorizados a poner en peligro una vida si es con el fin de salvar o proteger otra vida. Igualmente el Código Penal en su artículo 32 describe comportamientos legalmente permitidos para todo ciudadano, lo que también involucra a la actividad policial: Artículo 32.

Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.

Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.

Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.

El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” Asimismo, las reglamentaciones internas tienen como objeto regular sobre aspectos específicos y adaptarlas al nivel operativo del personal de la Policía Nacional, y en ese orden, la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992 “Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural” fijó los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada al Cuerpo Armado Civil, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución, que son funcionarios profesionales estructurados en el ejercicio de su función, quienes deben cumplir en todo momento los deberes que impone la ley, Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 23 sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, y sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, es decir dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad que la situación fáctica demande; todo ello en atención al respeto y protección a la dignidad humana así como la defensa de los derechos humanos de todas las personas.

En todo caso, les asiste la obligación de intervenir, cualquiera sea la circunstancia en que se encuentre y de desplegar toda su iniciativa para procurar la prevención de delitos, desórdenes, o cualquier otro acto que tienda a perturbar la seguridad y el bienestar de la comunidad y la vida de quienes la integran. En lo referente al uso diferenciado y progresivo de la fuerza, la Resolución número 448 del 19 de febrero de 2015, “reglamento para el uso de fuerza y el empleo de elementos dispositivos, municiones, y armas no letales en la Policía Nacional”, aplicable para la época de los hechos objeto de demanda, estableció: “Artículo 7.

Principios para el uso legal de la fuerza. Teniendo en cuenta la misión institucional el uso de la fuerza en la Policía Nacional estará enmarcado en los siguientes principios: 1. Principio de Necesidad: Hace referencia al despliegue de fuerza por parte del funcionario de policía, cuando los medios preventivos y disuasivos utilizados no logran proteger el bien jurídico, puesto en peligro o lesionado.

(…) 3. Principio de Proporcionalidad: Significa que se debe escoger entre los medios eficaces, aquellos que causante menor daño a la integridad de las personas y sus bienes, de acuerdo con las circunstancias que ponen en peligro o lesionan el bien jurídico. 5. Principio de Racionalidad: Es la capacidad Artículo 8. Consideraciones para el uso legal de la fuerza.

El uso de la fuerza legitima por parte del personal policial se dará en los siguientes casos: 3. Para defenderse o defender a otra persona o grupo de personas de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes o el cuidado de los bienes públicos del Estado, o protegerla de peligro inminente y grave. (…) 6.

La utilización de la fuerza por parte de los funcionarios de policía no puede tener otro objetivo que el de hacer cumplir el derecho, salvaguardar el orden público y/o proteger los bienes jurídicos. Artículo 9. Uso diferenciado y progresivo de la fuerza. El funcionario de policía, al intervenir en el cumplimiento de su función, encontrará como respuesta una serie de conductas clasificadas en niveles de resistencia, que van desde el riesgo latente hasta la agresión letal, ante lo cual el policía deberá hacer un uso diferenciado y progresivo.

Artículo 10. Niveles de resistencia. Las conductas que determinan el uso diferenciado de la fuerza son: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 24 1. Resistencia Pasiva Riesgo latente: Es la amenaza permanente no visible presente en todo procedimiento policial. Cooperador: Persona que acata todas las indicaciones del efectivo policial sin resistencia manifiesta durante la intervención. 2.

Resistencia Activa Resistencia física: Se opone a su reducción, inmovilización y/o conducción, llegando a un nivel de desafío físico contra el personal policial. - Agresión no letal. Agresión física al personal policial o personas involucradas en el procedimiento, pudiendo utilizar objetos que atentan contra la integridad física. - Agresión letal.

Acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves al funcionario policial o a terceras personas involucradas en el procedimiento. Artículo 11. Escala para el uso de la fuerza. El uso adecuado de la fuerza responde al nivel de resistencia del individuo, variando de acuerdo con las características de cada procedimiento siendo necesario mantener la autoridad y el dinamismo en su acción por parte del funcionario de policía. La escala contempla el uso de la fuerza preventiva (presencia policial, comunicación y disuasión) al uso de la fuerza reactiva (fuerza física- armas naturales, armas no letales, arma de fuego).” De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal no existe duda que el actor se ubicó en un plano de resistencia activo, en la modalidad fisica y agresión letal, con la utilización del arma blanca con pontencialidad de causar la muerte, esto es, es un arma catalogada como letal, por lo que la reacción del uniformado no podría catalogarse como desproporcionada, y mucho menos como se adujo en el proceso disciplinario debía hacerse uso como primera medida del bastón tonfa, por cuanto dicho instrumento policivo se tornaría inane para contener un ataque real, cierto y contundente, como lo fue el propinado por el jóven Michael Stiven Ramírez Pinilla.

En consecuencia, es claro que el policial debía asumir su defensa efectiva con los medios que tenía a su alcance y que fuera congruente con el medio empleado por su atacante (armas letales ambas), máxime que el disparo que propinó el patrullero estuvo dirigido al pie izquierdo del demandante, lo que denota que fue más disuasivo, que con exceso en el uso del arma de dotación oficial, en este mismo sentido precisó el fallo disciplinario al momento de calificar la falta cometida por el patrullero “De las circunstancias de tiempo y lugar en que se dieron hechos materia de esta determinación, emerge que la conducta del señor Patrullero Carlos José Alcántar Escorcia es culposa, debido a la falta de prevención al momento de manipular su arma de dotación y, que al momento de hacerlo, no actuó bajo circunstancias de dolo manifestado de causarle daño, sino en su afán de persuadir al adolescente Michael Stiven Ramírea Pinilla, obviando por completo el uso primordial del bastón tonfa…” A juicio de la Sala, más allá de la legalidad del proceder policivo, el tema importante en un proceso contencioso administrativo y fundamental de reparación de daños, Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 25 es la connotación jurídica del comportamiento de quien ha venido al proceso como víctima, pero es señalado como el autor de la amenaza que la fuerza policial conjuró. En tal caso, reglas elementales de experiencia enseñan que reaccionar ante las fuerzas de policía que acceden a un sitio con propósitos preventivos, negándose al registro y luego el accionar un arma blanca en contra del cuerpo de un policial, constituye, si no un acto intencionalmente orientado a causar daño, por lo menos, una conducta gravemente imprudente que le expone a una acción defensiva cuyas secuelas son correlativas a las que se derivarían del peligro por él creado con su propia actuación, lo que le obliga jurídicamente a padecer las consecuencias dañosas que derive su actuar.

En cuanto al número de agentes que controlaba al demandante, siendo en este caso dos uniformados (superioridad numérica), en primer lugar sería útil en el propósito de los recurrentes, si la premisa que soporta su argumento, centrada en que el demandante se liberó y se hizo atrás, tuviese respaldo probatorio, pero, como se observó líneas atrás, la prueba indica una actitud de confrontación y violencia contra el servidor público.

En igual sentido, se comparte la aseveración realizada por el a quo cuando considera que no puede desconocerse que según lo afirmado por los demandantes y otros testigos, en el sitio se encontraban más personas e inclusive, según lo declarado por el testigo Calle Bustamante, eran varias las que se encontraban en contra de los uniformados, situación que pone en un plano de equilibro de fuerzas.

Frente al inferencias del apoderado judicial de los accionantes, respecto del informe de balística FPJ-13 del 4 de octubre de 2016, indicando que el patrullero Alcántara al momento de efectuar el disparo, estaba ubicado a 2.59 metros, una vez revisado el contenido del mismo, que determina que el proyectil disparado se materializó en única trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha y un ángulo de 30º, 57´ y 49´´ con respecto al plano horizontal, conclusiones estas que no respaldan la hipótesis enunciada, pues no es posible determinar con dichos datos que en efecto la distancia entre el demandante y el policial, fuera de 2.59 metros, como lo aseguró el Juzgado de instancia dicha interpretación debió estar acompañada de un concepto científico o técnico que la sustentara, por demás son meras especulaciones de la parte recurrente.

Contrario a ello, puede apreciar este Tribunal conforme a lo relatado por lo testimonios recaudados en el proceso penal, disciplinario y esta instancia judicial, que los hechos ocurrieron a una distancia mínima, cuando el demandante se rehusó a que le fuera realizado el registro personal, y atacó al policial con un arma cortopunzante.

En síntesis, en el presente caso, la Sala considera que, de acuerdo con las declaraciones rendidas por testigos, y que fueron corroboradas por los resultados de las diligencias técnicas adelantadas, la conducta de la víctima fue la causa directa y determinante del daño, pues esta comportó una amenaza exponencial derivada de una conducta ilegal ejercida con arma blanca que accionó en varias ocasiones, y que desencadenó la reacción de defensa implementada por el agente de la policía al no tener ninguna otra manera efectiva de detener el ataque por parte del civil.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 26 Puntualizado lo anterior, resulta claro para esta Colegiatura que el patrullero tenía la obligación de actuar bajo esa circunstancia de peligro inminente para proteger la integridad física o vida, y su procedimiento obedeció a los límites de proporcionalidad y razonabilidad, de cara al peligro en que se situó al servidor mismo, con la actitud agresiva y dañina por parte del joven Michael Stiven Ramírez que envolvía una voluntad deliberada de usar un arma cortopunzante y cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que podía causar.

Por ello, es evidente que el agente de la policía utilizó su arma de dotación en forma necesaria y en cumplimiento a las normas de carácter legal y Constitucional, en atención de la conducta de la víctima la cual fue intencional, violenta y evasiva de la autoridad, que lo llevó a exponerse a las consecuencias aquí debatidas, de donde se estima que la lesión a su pie izquierdo fue el resultado de su comportamiento, pues estuvo inmerso en la violación de un deber ciudadano consistente en aceptar el requerimiento de las autoridades, por tanto, con su actitud se expuso imprudentemente al riesgo y expuso al uniformado a una situación de daño, al emplear un arma (cuchillo) igualmente letal.

En ese orden de ideas, el comportamiento de Ramírez Pinilla que envolvía un ánimo infalible de lesionar la integridad física del policial, jugó un papel trascendental, exclusivo y determinante en la causación del perjuicio, que conlleva a sostener que el patrullero Carlos José Alcántara Escocia utilizó legítimamente el arma de dotación oficial, para salvaguardar un derecho propio, en este caso su vida e integridad física, al ser atacado por el agresor con la aludida arma cortopunzante; por lo que, razón le asiste al Juez de primera instancia en cuanto a la configuración del hecho exclusivo de la víctima.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la víctima tuvo injerencia única, directa y determinante en el hecho dañoso, configurándose el hecho de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal endilgada, las inconformidades esgrimidas en el recurso de alzada carecen de prosperidad, y por ende, esta Colegiatura confirmará la sentencia recurrida. 8.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00095-01(L-0817-2020) Reparación Directa 27 se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite en primera instancia, por ser un aspecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en segunda instancia, tal como se precisará en la parte resolutiva del fallo. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

REVÓCASE el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo razonado en precedencia. 2. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3.

Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co