TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Guayacanes Ltda. y otros Demandado: Municipio de Pereira y Aeropuerto Internacional Matecaña Temas: ➢ Ocupación permanente bien inmueble ➢ Mérito probatorio de avalúo rendido en este tipo de proceso. ➢ Condena en abstracto.
Decisión de 1ª instancia Concede súplicas Decisión de 2ª instancia Confirma Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Municipio de Pereira, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes: 1.
PRETENSIONES: Fueron resumidas en los siguientes términos por el juzgado de primera instancia: 1.1. Que se declare que a las demandadas administrativa y solidariamente responsables, por la ocupación permanente y de hecho del área de terreno correspondiente a 250.26 mts2 que hacen parte del bien inmueble ubicado en el Municipio de Pereira, sector del Aeropuerto, sobre la Avenida Treinta de Agosto, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-18262 e identificado con el número catastral 01-08-0135-0001-000, para la construcción de una obra pública. 1.2.
Que se declare que las demandadas deben efectuar el pago de la suma de $150.156. 000.oo por concepto de valor del área ocupada con la obra pública (de Puente peatonal). 1.3. Que se declare que las demandadas deben efectuar el pago de la suma de $ 23.078.977.oo, correspondientes a la actualización del avalúo desde noviembre de 2015 y hasta el 19 de julio de 2016, fecha de la presentación de la petición de Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 2 conciliación como requisito de procedibilidad. Actualización efectuada con base en la tabla oficial de variación del I.P.C, valor que deberá ser actualizado hasta el momento del pago. 2.
HECHOS: De la lectura de la sentencia de primera instancia como hechos relevantes se encuentran: 2.1. Los demandantes son propietarios del inmueble ubicado en el Municipio de Pereira, sector del Aeropuerto, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290- 18262. 2.2. Para el 28 de abril de 2014, el Aeropuerto Internacional Matecaña notificó a Jaime Alberto Giraldo -QEPD- del avalúo realizado sobre un área de 250.26 metros cuadrados, que hace parte del inmueble arriba relacionado, agregando que: “Así mismo el Aeropuerto Internacional Matecaña manifiesta que el área de interés para negociar es de 250.26 metros cuadrados.
La afectación correspondía a la zona necesaria para construir un puente Peatonal. Oferta que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y que además saca el bien fuera del comercio.”, sin que tal notificación fuera surtida respecto de Clara Inés, ni de Nelly Carrillo de Agudelo. 2.3. Señala que "El día 4 de junio de 2014 le llegó vía correo al señor JAIME ALBERTO GIRALDO (hoy Fallecido) a su entonces oficina, ubicada en la carrera 12 No. 1-28, barrio Popular Modelo, de la ciudad de Pereira, comunicación con referencia NOTIFICACION DE LA OFERTA.
LEY 1682 DE 2013. LEY 338 DE 1997, en la que se le indica que el día 28 de abril se le había notificado avalúo y que hasta la fecha no ha interpuesto recurso ni efectuado objeción con respecto al avalúo; reiterando además que se le había efectuado entrega integra del avalúo. Para este momento a las señoras CLARA INES CARRILLO AGUDELO, NELLY CARRILLO AGUDELO no se les había efectuado ninguna notificación.” 2.4.
Indica que el 6 de agosto de 2014, en la oficina del señor Giraldo Jaramillo - QEPD- se recibió oficio dirigido a los demandantes, donde se notificaba la Resolución “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA INICIAR EL TRAMITE JUDICIAL DE EXPROPIACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE LOS SEÑORES JAIME ALBERTO GIRALDO JARAMILLO, SOCIEDAD GUAYACANES LTA, CLARA INES CARRILLO AGUDELO Y NELLY CARRILLO AGUDELO, NECESARIO PARA PARA EJECUCION DEL PROYECTO DENOMINADO CONFORMACION DE TERRENOS, FRANJAS DE PISTA Y ZONA RESA DE CABECERA 26 Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA DE PEREIRA”. 2.5.
Para el 22 de agosto siguiente, el señor Jaime Alberto Giraldo Jaramillo presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 0224, razón por la cual, mediante Resolución 250 del 5 de septiembre de 2014, se revocó integralmente el Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 3 acto administrativo controvertido y se declaró la nulidad de lo actuado, ordenándose el reinicio del proceso para declarar de utilidad pública y expropiación del inmueble referido.
Ordenando además la suspensión de las obras adelantadas en él. 2.6. Pese a lo anterior, el 5 de enero de 2015 se reanudaron las obras en el inmueble en cuestión, razón por la cual se solicitó al Aeropuerto y al contratista, cesar la ocupación de hecho, restablecer el cerramiento del bien y retornarlo a su estado original. 2.7. En atención a ello, el 13 de enero de 2015, el contratista respondió que se encontraba acatando órdenes del Municipio de Pereira, anexando unos oficios que dan cuenta de ello. 2.8.
El Aeropuerto Internacional Matecaña realizó el avalúo del inmueble en noviembre de 2014, que arrojó una suma de $150.156.000.oo, sin que se llegara a un acuerdo.
3. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN GARANTÍA 3.1. Municipio de Pereira, Por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de contestación mediante el cual se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a las pretensiones, manifestando que “si bien es cierto fue el ente territorial quien celebró con el consorcio JMO 2014 el contrato de obra 1681 de 2014 - conformación de terrenos para franjas de pista y zona resa en la cabecera 26 y obras complementarias en el aeropuerto internacional matecaña-, obras que incluían la ampliación de la pista hacia el sector oriental, también lo es que fue el aeropuerto quien asumió la obligación de adquirir terrenos con terceros, para la construcción de las obras complementarias, las cuales incluyeron, ente otros, la construcción de un nuevo puente peatonal, al que hacen referencia los demandantes puesto que el existente debió ser demolido para dar paso a la franja que ocuparía la ampliación de la pista de aterrizaje.
(…) Prueba de lo anterior es que fue el aeropuerto quien adelantó todo el trámite administrativo dirigido a la compra del terreno, al punto que expidió la Resolución 0224 del 30 de julio de 2014” Señala como funciones del Aeropuerto Matecaña, las relativas a elaborar, conforme los planes del sector, la programación de compra de terrenos y adquisiciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, agregando que “fue el mismo aeropuerto quien formuló oferta de compra a los propietarios del inmueble y quien frente a la no comparecencia de éstos, inició el trámite de expropiación”, sin que se hubiera llegado a un acuerdo respecto del precio del bien, pues el perito avaluador, presentó dos dictámenes con valores totalmente distintos. 3.2.
El Aeropuerto Internacional Matecaña, allegó igualmente escrito de contestación, se manifestó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que a dicha entidad no le asiste la responsabilidad demandada, Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 4 pues no existe un elemento de imputación claro, agregando dentro de sus razones que, entre el Municipio de Pereira y la AEROCIVIL, se suscribió convenio interadministrativo de cooperación buscando el desarrollo de la infraestructura complementaria del Aeropuerto Internacional Matecaña, con miras a certificarlo ante la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI-, coligiéndose que realmente fue el municipio, el encargado de gestionar y ejecutar las obras tendientes a obtener tal certificación, además, de haber suscrito el contrato de obra Nº 1681 con el Consorcio JMO “para adelantar las obras pertinentes encaminadas a desarrollar la modernización del Aeropuerto, con el objeto de <<CONFORMACIÓN DE TERRENOS PARA FRANJAS DE PISTA Y ZONA RESA EN LA CABECERA 26 Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA DE PEREIRA>>”.
Señala que si bien en un momento decidió iniciar el trámite de expropiación por vía administrativa del bien en litigio, dicho acto fue revocado mediante Resolución 250 del 5 de septiembre de 2014, en aras de garantizar derechos de los interesados y ordenó la suspensión de las obras adelantadas. Seguidamente indica que “mediante el oficio 40612 del 12 de diciembre de 2014, el Municipio de Pereira, a través de la Secretaría de Infraestructura AUTORIZA al doctor Sebastián Hernández López, representante legal de la firma Hernández Pantoja, interventor de la obra, <<ordenar al contratista JMO 2014 reiniciación y terminación de los trabajos en el apoyo sur del puente peatonal, y todas las demás obras necesarias para culminar las actividades contractuales objeto del contrato… lo anterior, después de hacer un análisis detallado del problema jurídico planteado al ser una obra de utilidad pública, frente a un interés común marcado por lo importante de la modernización del AIM para el Municipio de Pereira, y para no causar perjuicios al contratista, considerando así la conveniencia de la continuación de las obras de manera inmediata>>”.
Por ello, manifiesta la ausencia de responsabilidad del Aeropuerto Matecaña, siendo realmente el municipio, quien dio las órdenes respectivas y sobre dicha entidad territorial, debe recaer la responsabilidad correspondiente, en caso de ser declarada. Presentó como excepciones la falta de legitimación en causa por pasiva y la inexistencia de elementos de imputación fáctica y jurídica, llamando en garantía a la Previsora Compañía de Seguros. 3.3.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros: Como llamada en garantía por parte del Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira y del Municipio demandado, se manifestó a los hechos y opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando dentro de su defensa la ausencia de configuración de los presupuestos que imponen la responsabilidad administrativa por la ocupación de bienes a cargo del Estado, señalando como primer elemento, la falta de acreditación del daño, sin que se haya logrado probar dentro del expediente la ocupación demandada.
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 5 Posterior a ello indica que, en caso de probarse la ocupación, deberá pasar a demostrarse el daño antijurídico causado, pues la simple ocupación de un bien no es presupuesto de su afectación. Frente a los llamamientos en garantía se manifiesta a los hechos y opone a las pretensiones, excepcionando la ausencia de cobertura de las pólizas, además de las condiciones generales y exclusiones de esta, lo cual, será estudiado, en caso de ser procedente la demanda, en contra del Aeropuerto Internacional Matecaña.
4. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia: “PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva del Aeropuerto Internacional Matecaña, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLÁRESE al Municipio de Pereira, administrativa y patrimonialmente responsable, por los daños ocasionados a los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en abstracto al municipio de Pereira como consecuencia de la anterior declaración, al pago de una franja de terreno equivalente a 250,25 metros cuadrados del predio afectado que se identifica con número de matrícula inmobiliaria 290-18262, de acuerdo a lo contemplado en esta sentencia.
CUARTO. ORDENASE que la presente sentencia sirve como título traslaticio de dominio en favor del municipio de Pereira, respecto de la franja de terreno ocupada, para lo cual enviará una copia de ella a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos correspondiente. El Departamento Administrativo y/o Secretaría de Planeación Municipal del ente territorial accionado, o la dependencia pública que sea competente, practicará el levantamiento topográfico respectivo para determinar los linderos del lote, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: DECLÁRASE probada la excepción de ausencia de cobertura de la póliza multirriesgo No. 1001064 por parte de la llamada en garantía del municipio de Pereira La Previsora S.A Compañía de Seguros, de acuerdo con lo razonado en este proveído.
SEXTO. Se ordena al municipio de Pereira dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. Sin condena en costas conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso; efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático “Justicia Siglo XXI”, y para su cumplimiento, EXPÍDANSE copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P., las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.” Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 6 A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi, el juzgado administrativo dejó contemplado en sentencia: Respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos donde el Estado resulta involucrado con ocasión de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, así como sus especies, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el criterio dominante es la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo.
“Con lo expuesto, debe señalarse que, tal como se logra evidenciar en distintos documentos cruzados entre las partes y en los mismos pronunciamientos de las entidades demandadas, efectivamente el inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado de manera irregular en una porción de 250,25 metros cuadrados (según demanda, contestaciones, actos administrativos y los dictámenes periciales obrantes en el proceso) por la construcción de un puente peatonal sobre la avenida 30 de agosto a la altura del Aeropuerto Internacional Matecaña. En tal virtud, se precisa que la parte demandante sí está siendo sometida a rompimiento de las cargas públicas, pues se le impuso el deber de soportar una ocupación permanente de parte de un bien que es de su propiedad (según certificado de tradición con número de matrícula 290-18262 -f.41ss C1-, teniendo en cuenta que con la muerte del copropietario Jaime Alberto Giraldo, funge como albacea testamentaria legítimamente reconocida la señora Nora Cristina Giraldo fl.60ss C1), viendo ésta menguada y sufriendo una afectación a las facultades de uso y abuso del bien.
Por tal motivo, esta Judicatura encuentra configurado el daño especial deprecado, pues es anormal, excepcional y se sustenta en una carga mayor de las normales que se deben soportar impuesta a los demandantes por una entidad Estatal, sacrificando entonces su patrimonio como contrapartida de la construcción de un bien de uso público, tal como es el puente peatonal que nos ocupa.
Entonces, como se dijo anteriormente, el daño se concreta realmente en aquella desproporción existente en relación con las cargas que normalmente deben asumir los otros ciudadanos que puedan estar en situaciones similares y que, consecuentemente se genera la necesidad de restablecer ese equilibrio o reequilibrar las cargas públicas. La antijuridicidad del mismo, se puede colegir de la lesión al derecho jurídicamente tutelado de propiedad del inmueble afectado, pues tiene la característica de ser cierto, concreto y particular, misma que fue debidamente acreditada en el proceso, afectándose en su extensión utilizable, desvalorización y afectación visual.
(…) Las pruebas arriba señaladas, permiten obtener una claridad meridiana en cuanto a la responsabilidad del municipio de Pereira en las obras del puente que ocupó parcialmente el predio de los demandantes, agregando que, como quedó demostrado en el proceso, el Aeropuerto Matecaña, pese a la realización de acciones tendientes a expropiar dicho inmueble, decretó la nulidad de todo lo actuado y conceptúo como inviable tales determinaciones dentro de su órbita de competencia, quedando claro que la única entidad a la cual le acude responsabilidad en el presente asunto, es el municipio de Pereira.
(…) Buscando aclarar tal situación y determinar cuál de los dictámenes ofrecía el valor real por pagar, esta Judicatura realizó una labor exhaustiva en la audiencia de Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 7 contradicción de los experticios, donde en últimas, el señor Salcedo Ospina indicó el notable incremento en su cuantificación desde noviembre de 2014, en virtud del concepto de urbanidad 04529 emitido por la Curaduría Urbana Nº 2 de Pereira.
En ese orden de ideas, sin tener claro el origen de las diferencias entre los dictámenes, esta Judicatura debe apartarse de los avalúos aportados en el proceso y optará, por emitir fallo en abstracto de responsabilidad por la ocupación del inmueble en una porción de 250,25 metros cuadrados, dejando sujeto el valor por cancelar al resultado de un incidente de liquidación. (…) A tono con lo anterior, advierte esta Célula Judicial que la póliza contratada no tiene cobertura para el caso aquí debatido, en la medida que no hay una afectación o merma del patrimonio del ente territorial demandado, pues si bien debe pagar el valor de la porción de terreno ocupado, la consecuencia de ello es que se hace titular del derecho real de dominio del mismo, por lo que, de hacer prosperar el llamamiento en garantía se estaría tácitamente enriqueciendo al asegurado sin justa causa, lo que desde la normativa comercial está contraindicado.1”
5. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Pereira interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación (fl. 371 y ss. Archivo digital 002Cuaderno1-1.pdf), en el cual solicita modificar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones. Disiente de la condena en abstracto, precisando que el juzgado no le dio credibilidad al avalúo pericial entregado por los demandantes, debido a los incrementos que se generaron en tan poco tiempo.
De este modo el perito Mario Salcedo Ospina, realizó un primer avalúo en el mes de abril de 2014, el que arrojó una valor de $30.031.200, al mismo que se le dio el trámite respectivo, sin que fuera objetado o rechazado, debiendo ser tomado como prueba válida cuantificar la indemnización a pagar. Sostiene que lo indicado con el segundo avalúo aportado con la demanda, que registró un mayor valor, realizado por el mismo perito, sin poder entregar una explicación clara y convincente, ha debido ser rechazado por el juzgado y considerar únicamente el primero. Insiste que su inconformidad, radica en el hecho de haberse proferido sentencia en abstracto, encontrándose demostrado el valor a indemnizar, por lo que se impone emitir sentencia en concreto.
Solicita al Tribunal, modificar la sentencia apelada y en su lugar, declarar que la indemnización a pagar es la que corresponde al avalúo realizado en el mes de abril de 2014, por valor de $30.031.200.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA 1 Ver artículo 1088 del Código de Comercio. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 8 Durante el término concedido mediante providencia calendada 28 de enero de 2021, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7.2. OBJETO DEL LITIGIO. 7.2.1. Problemas jurídicos. 7.2.1.1. Principales: ¿Qué presupuestos deben reunirse para que proceda la condena en abstracto?¿La variación en el monto del avalúo impide que se realice condena en concreto para sufragar el valor del inmueble ocupado de forma permanente? 7.2.2. Asunto a resolver: En esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de conformidad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si debe ser variada la condena en abstracto impuesta al Municipio de Pereira, respecto la franja de terreno que se reconoció como ocupada de manera permanente por el ente territorial para llevar a cabo una obra pública, y si el avalúo que debe conservarse es el realizado en el mes de abril de 2014, por lo que la condena debe ser en concreto, debiendo haberse rechazado los avalúos que se presentaron con la demanda.
7.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el régimen de responsabilidad, que tal como lo consideró el juez de instancia, Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 9 corresponde al régimen objetivo, aspecto que no es discutido en la presente causa. 7.4.
Aplicación del principio de congruencia. Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso es claro en señalar que: “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, circunstancia que atañe a la entidad que resultó condenada, por lo tanto, en aplicación del principio de congruencia y la no reformatio en pejus, la Sala concentrará su atención en aquellos aspectos censurados y que fueron desfavorables a la entidad demandada, Municipio de Pereira -apelante único-, sin que sea posible hacerle más gravosa su situación, lo que limita la discusión a la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales, tal como se había anunciado en precedencia. 7.5.
Análisis probatorio. Teniendo en cuenta que las apreciaciones de orden fáctico expresadas en la sentencia impugnada no son objeto del recurso, es de indicarse lo que la a quo dio por probado: “Las pruebas arriba señaladas, permiten obtener una claridad meridiana en cuanto a la responsabilidad del municipio de Pereira en las obras del puente que ocupó parcialmente el predio de los demandantes, agregando que, como quedó demostrado en el proceso, el Aeropuerto Matecaña, pese a la realización de acciones tendientes a expropiar dicho inmueble, decretó la nulidad de todo lo actuado y conceptúo como inviable tales determinaciones dentro de su órbita de competencia, quedando claro que la única entidad a la cual le acude responsabilidad en el presente asunto, es el municipio de Pereira.
Si bien, los distintos documentos aportados al proceso permiten determinar un área ocupada de 250,25 metros cuadrados, los avalúos realizados por el perito Mario Salcedo Ospina que fueron objeto de transcripción parcialmente enantes, no ofrecen una claridad manifiesta en cuanto a su cuantificación, pues se allegaron tres dictámenes periciales realizados por el mismo experto, los que arrojaron valores diametralmente distintos, así: Avalúo Comercial de abril de 2014, suscrito por Mario Salcedo Ospina, en los mismos términos de los referidos a folios 48 y siguientes y 63 y siguientes del cuaderno principal, el cual, se realiza por un valor notoriamente inferior, arrojando un total de TREINTA MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS (30.031.200.oo MCTE) (f.77ss C.2).
Avalúo de noviembre del 2014 suscrito por Mario Salcedo Ospina, cuyo objeto es “realización de avalúo comercial en la Avenida 30 de agosto glorieta Cuba costado sur, pertenecientes al barrio el Plumón, en los términos establecidos en la ley 1474 de 2011 y normas complementarias”, donde se identifica la franja de terreno avaluada, dentro de predio identificado con ficha catastral 01-08-00135-0001-000, cuya área solicitada según levantamiento planimétrico, es de 250.25 m2 y su valor se fija en CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE.
(150.156.000.oo) (f. 48ss). Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 10 Avalúo Comercial de agosto de 2016, suscrito por Mario Salcedo Ospina, en los mismos términos de referenciado a páginas 48 y siguientes, con variación en el valor, pues el que se relaciona, valúa el bien en CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS (152.658.000.oo) (f. 63).
Buscando aclarar tal situación y determinar cuál de los dictámenes ofrecía el valor real por pagar, esta Judicatura realizó una labor exhaustiva en la audiencia de contradicción de los experticios, donde en últimas, el señor Salcedo Ospina indicó el notable incremento en su cuantificación desde noviembre de 2014, en virtud del concepto de urbanidad 04529 emitido por la Curaduría Urbana Nº 2 de Pereira.
Documento último que, procurando igualmente verificar el real valor del bien, se requirió a la Curaduría Urbana Nº 2 y al municipio de Pereira, quienes indicaron que no existe. En ese orden de ideas, sin tener claro el origen de las diferencias entre los dictámenes, esta Judicatura debe apartarse de los avalúos aportados en el proceso y optará, por emitir fallo en abstracto de responsabilidad por la ocupación del inmueble en una porción de 250,25 metros cuadrados, dejando sujeto el valor por cancelar al resultado de un incidente de liquidación.” El reproche contenido en la alzada se dirige a la decisión de la a quo, en cuanto se apartó de los avalúos allegados al proceso, lo que justificaría la condena en abstracto impuesta al Municipio de Pereira, por la responsabilidad en la ocupación permanente del inmueble propiedad de los demandante, en una porción de 250,25 metros cuadrados, decisión que controvierte la entidad territorial, pues considera que el juzgado no le dio credibilidad al avalúo entregado por los demandantes, debido a los incrementos que se generaron en tan poco tiempo.
De este modo el perito Mario Salcedo Ospina, realizó un primer avalúo en el mes de abril de 2014, el que arrojó un valor de $30.031.200, al mismo que se le dio el trámite respectivo, sin que fuera objetado o rechazado, debiendo ser tomado como prueba válida para cuantificar la indemnización a pagar, y rechazados los presentados posteriormente por el mismo perito, en la medida que no se dio una explicación clara y convincente por parte del mismo. 7.5.1.
La medida indemnizatoria Ninguna duda queda en relación con la responsabilidad del Municipio de Pereira en la ocupación parcial el predio de los demandantes, área que logró determinarse, alcanzó 250,25 metros cuadrados, la misma que debía ser indemnizada, sin embargo, consideró la a quo, los avalúos realizados por el perito Mario Salcedo Ospina no ofrecen una claridad manifiesta en cuanto a su cuantificación. Sobre la indemnización de perjuicios en los casos de responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, por ocupación permanente como consecuencia de una obra pública, el H. Consejo de Estado ha establecido que es procedente la reparación integral dentro de la cual se contempla el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 11 Revisado el capítulo de las pretensiones de la demanda, la Sociedad Guayacanes S.A., solicitó exclusivamente el reconocimiento del daño emergente, comprendido en el valor comercial del área ocupada por el Municipio de Pereira, en forma permanente del predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-18262.
Igualmente solicitó la actualización de las áreas catastrales de los inmuebles propiedad de la Sociedad Guayacanes, correspondiente a la actualización del avalúo desde noviembre de 2015 y hasta el 19 de julio de 2016, fecha de presentación de la petición de conciliación extrajudicial. Así las cosas, para determinar el valor del terreno correspondiente al área afectada, obran en el expediente avalúos comerciales realizados por el señor Mario Salcedo Ospina, tal como lo indicó la juez de instancia. Con la presentación de la demanda fue aportado el avalúo realizado en el mes de noviembre de 2014, cuyo objeto es “realización de avalúo comercial en la Avenida 30 de agosto glorieta Cuba costado sur, pertenecientes al barrio el Plumón, en los términos establecidos en la ley 1474 de 2011 y normas complementarias”, donde se identifica la franja de terreno avaluada, dentro de predio identificado con ficha catastral 01-08-00135-0001-000, cuya área solicitada según levantamiento planimétrico, es de 250.25 m2 y su valor se fija en CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE.
(150.156.000.oo) (f. 48ss). En el mes de agosto de 2016, con variación en el valor, esta vez en CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS (152.658.000.oo) (f. 63). Finalmente, a folio 77 del cuaderno No. 2, obra avalúo comercial de abril de 2014, suscrito por Mario Salcedo Ospina, en los mismos términos de los referidos a folios 48 y siguientes y 63 y siguientes del cuaderno principal, el cual, se realiza por un valor notoriamente inferior, arrojando un total de TREINTA MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS (30.031.200.oo MCTE) En la audiencia de práctica de pruebas del 25 de octubre de 2018, se ejerció la contradicción de los dictámenes periciales aportados, donde se escuchó al perito experto en avalúos Mario Salcedo Ospina, quien suscribió los tres dictámenes periciales que obran en el expediente, de lo cual se puede extraer de manera importante: “Para el año 2014, era perito avaluador del Aeropuerto Matecaña, y nos encontrábamos avaluando las casas para la ampliación del Matecaña… me manifestaron que debía hacer el avalúo del predio donde estarían las bases del puente y en ese momento utilizamos toda metodología que teníamos respecto de las restricciones que tiene el sector por ser vecino del Aeropuerto Matecaña, por el tema de vuelos, aves etc, eso motivó el primer avalúo que era por treinta millones… pero luego, la curaduría segunda urbana permitía en el predio uso comercial e industrial, por lo cual se modificaba sustancialmente el uso de terreno, lo cual modificaba su valor… por lo cual llegué a las conclusiones del otro avalúo -noviembre de 2014-. - Respecto del avalúo de agosto de 2016- fue un ajuste realmente, pues los peritos con Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 12 los que hice la consulta me llamaron a comentar unos ajustes de avalúos que ellos habían realizado. -Frente a la diferencia en el castigo comercial presente en los avalúos de abril y noviembre de 2014- Esos porcentajes son subjetivos, es decir, tiene valores entre el 60 y el 80% entonces tiene un estimativo para realizar una valoración, pero están dentro del rango… lo cual se rige por la parte de la Curaduría Urbana y el concepto de CARDER… -respecto del cálculo final del avalúo y sus diferencias- manifestó que llegó a conclusiones distintas, por el informe de la Curaduría Urbana, La CARDER me dice que debe castigarse el valor comercial por tener una pendiente mayor al 60%, pero la Curaduría dice que permite hacer cualquier tipo de construcción con los cálculos estructurales debidos… por lo cual los cálculos permitirían obviar ese problema de la pendiente… en los tres documentos se señala la sanción del valor comercial y no se imputa al valor final en dos de los documentos… eso se hace para indicar que la CARDER ordena un castigo del valor final, pero cuando existe un testimonio o un informe de la curaduría que dice que el terreno es posible construirlo para uso comercial o industrial, ya desvirtúa la sanción de la CARDER, yo lo dejo como informativo, más no lo aplico porque existe el concepto de Curaduría que permite la construcción. …En abril que si se imputa, es porque no tenía el documento de la curaduría que daba el uso del suelo del terreno para permitir la construcción, estamos tomando las observaciones que existían para la UP 13, que era la unidad de planeación Nº 13 y donde las restricciones para la zona del aeropuerto eran bastante altas, no teníamos el concepto de curaduría, que se obtuvo después… del cual se dejó indicación expresa en los dictámenes y además está la copia del concepto de urbanidad 004529 emitido por la Curaduría Urbana Nº 2 de Pereira. … En el Aeropuerto me dijeron que hiciera ese avalúo, que había que hacer el avalúo del terreno donde se iba a levantar el puente…se lo entregué al ingeniero y la cuenta a quién se la pasaba y me dijo que al Consorcio. … Se tiene en cuenta eso -El POT municipal- pues en el documento se habla de la UP 13 -Unidad de Planeación Nº 13- que tiene las restricciones completas ahí anotadas, sin embargo un concepto de Curaduría se basa en lo que se puede hacer teniendo en cuenta el POT de la época, es decir la Curaduría tuvo en cuenta todo lo de la UP 13… yo lo tuve en cuenta para hacer el primer avalúo, pero al tener un concepto nuevo, se modifican todos los valores para el predio. … no hay mercado en la zona porque la gente considera una posible ampliación de la avenida 30 de agosto, por eso, acudí a encuestar con otros peritos avaluadores.” 7.5.2.
Valoración de la prueba pericial Acerca de la valoración de la prueba pericial y la posibilidad de apartarse de ésta, se permite citar la Sala lo que al respecto ha considerado el H. Consejo de Estado: “3. Dictamen pericial. Su mérito probatorio. 3.1. Así, en cuanto al dictamen pericial debe decirse que éste, en cuanto medio de prueba, se encuentra dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 13 Civil (CGP, art. 226) y es procedente para “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, con otras palabras, la función de tal medio de prueba consiste en dar luces en el proceso sobre hechos que, por su configuración, demandan de un saber cualificado a fin de tener certeza sobre su existencia y repercusiones en el litigio.
Y se predica su necesidad dado el limitado conocimiento que sobre tales situaciones tiene el Juez, junto al hecho de requerirse una adecuada lectura de tales situaciones especializadas, lo cual sólo se puede lograr con el suministro de información científica, técnica o artística veraz. En otros términos, la prueba pericial no es un escenario en donde se pueda validar cuestiones meramente hipotéticas o especulativas, pues respecto de dicha prueba también se predica un escrutinio por parte del Juez conforme a la sana crítica. 3.2.
Por consiguiente, se advierte que la fuerza persuasiva del dictamen pericial pende de la coherencia de los razonamientos técnicos empleados por los expertos para justificar sus conclusiones (coherencia interna) y entre estos y los supuestos fácticos que apoyan tales dichos, esto es, en armonía con los demás medios probatorios que obren en la actuación judicial (coherencia externa). 3.3.
Es por ello que a fin de verificar la eficacia probatoria del dictamen pericial, es apenas evidente exigir i) que quien lo elabore sea competente y tenga conocimiento de la ciencia, arte o técnica objeto de la prueba, pues sólo ello supone la posibilidad de aplicar el saber cualificado que demanda el proceso judicial, ii) que no haya prosperado una objeción por error grave en el dictamen elaborado, iii) que cuente con la suficiente y debida justificación teórica o técnica sobre los conocimientos aplicados al caso en concreto de modo que las conclusiones a las que arribe sean claras, razonables, comprensibles y se deriven de los razonamientos externos e internos demostrados en el proceso, iv) que el dictamen no suponga, de ninguna manera, la exposición o aplicación de criterios jurídicos, por cuanto se invade la esfera de competencia de la autoridad judicial, v) que el dictamen no incurra en juicios hipotéticos o especulativos para justificar sus conclusiones, vi) que se haya garantizado la posibilidad de contradicción a la contraparte y, en caso de formularse en debida forma solicitudes de aclaración o error grave, éstas hayan sido atendidas conforme al trámite procesal de rigor. 3.4.
Y ello guarda completa armonía con las exigencias que las codificaciones procesales imponen al Juez al momento de apreciar los dictámenes periciales pues los artículos 241 del Código de Procedimiento Civil y el 232 del Código General del Proceso instauran como criterios de valoración la sana crítica y la verificación de la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos de la experticia, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el proceso.
Con otras palabras, más que una aceptación ciega o pasiva de las conclusiones del dictamen, el ordenamiento le exige al Juez asumir un rol activo como escrutador crítico de la experticia a fin de garantizar su compromiso convencional y constitucional de aproximarse a la búsqueda de la verdad en el proceso judicial. 3.5. Por ende, al estar sujeto el dictamen pericial a un control de consistente por parte del juez, al amparo de la sana y razonada crítica, corresponde a este valorar hasta qué punto el mismo supone una exposición de conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre un estado de cosas y cuando deja de corresponderse con tal cometido.
De esta manera, ha sido pacíficamente admitido que el Juez puede separarse del dictamen pericial al no ofrecerle éste claridad y certeza sobre la información allí consignada, tal como se puede evidenciar tanto en la doctrina de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia como la de esta Corporación. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 14 “En realidad, tratándose del dictamen pericial, cuyo objetivo es ofrecer elementos de juicio que requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, respecto de los cuales el juez carece, la conducencia del mismo, cuando no es determinada por la ley, puede surgir de las circunstancias específicas controvertidas, de ahí que es al juzgador a quien le corresponde valorar de manera discrecional, pero racionalmente, cuándo necesita asesorarse de los peritos”. 3.6.
Por otro tanto, el Consejo de Estado ha aludido al cumplimiento de ciertos requisitos para valorar el dictamen pericial, cuestión que debe ser apreciada por el juez en el marco de la sana y razonada crítica: “Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen (10).
El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (art. 237, num. 6º, ibíd.); y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (art. 238 ejusdem).
A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos, el juez tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”. 3.7.
Corolario de lo dicho, resulta claro que el dictamen pericial es uno más de los medios de prueba que viene a alimentar la masa probatoria de la que se valdrá el Juez para verificar la acreditación de los hechos con relevancia jurídica en el litigio. Por tanto, como lo reflejan los precedentes jurisprudenciales en cita, es claro el deber del Juez de escrutar rigurosamente la razonabilidad, justificación y coherencia de este medio probatorio de manera integral a fin de constatar que lo allí expuesto no es más que la aplicación de un conocimiento especializado a ciertos hechos probados demostrados en la actuación judicial.”2 Revisado el decreto de pruebas llevado a cabo por el juzgado de instancia en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el día 31 de mayo de 2018, solicitó la parte actora tener como documentos los avalúos realizados por el señor Mario Salcedo Ospina, sin embargo los mismos recibieron el tratamiento de prueba pericial.
Al paso que el Municipio de Pereira, si bien solicitó oficiar al Aeropuerto Matecaña con el fin de que remitiera el avalúo comercial donde el precio del 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C; Auto 1998-01510 de febrero 1º de 2016; Radicado: 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149); Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Actor: Oscar Isaza Benjumea y otros. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 15 inmueble se fijaba en $30.031.200, el mismo no se estimó tratar como prueba documental, sino como pericial, dadas las características del documento. Contrastada la prueba documental y pericial, con las conclusiones a las que llegó el perito experto en avalúos y las declaraciones rendidas ante el juzgado de conocimiento, advierte la Sala, falta de rigor, imprecisiones y afirmaciones que no lograron tener respaldo, tales como la suerte del concepto 04529 del 2014 expedido por la Curaduría Urbana Nº 2, que supuestamente trataba de anotaciones sobre la posibilidad de aprovechamiento en uso comercial e industrial de los terrenos aledaños al Aeropuerto Internacional Matecaña, mencionado por el perito y que el juzgado de conocimiento intentó recabar, sin éxito (f. 341).
En esa medida sus conclusiones no son claras, menos aún las razones expuestas en la contradicción del dictamen del 25 de octubre de 2018; las razones del incremento en el valor del metro cuadrado no son claras y las partes, concretamente el Municipio de Pereira, no desplegó ningún mecanismo procesal en relación con la prueba pericial aportada por la parte actora y que introdujo el nuevo valor del inmueble ocupado.
Recuérdese que el texto original de la Ley 1437 de 2011, vigente para el momento de la práctica de pruebas en primera instancia, permitía en su artículo 220, en el desarrollo de la audiencia inicial, formular las objeciones al dictamen y solicitar las aclaraciones y adiciones, que debían tener relación directa con la cuestión materia del dictamen.
Que la objeción podría sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se haría en el auto que abra a prueba el proceso. También podría sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.
Sin embargo, ninguna de estas actuaciones fueron consideradas por la defensa de la entidad territorial apelante, Municipio de Pereira. Avanzado el proceso hasta la etapa de la valoración de las pruebas y sentencia, el juzgado de conocimiento acreditó los elementos de la responsabilidad imputables al Municipio de Pereira por la ocupación permanente de una franja de terreno propiedad de los aquí demandantes, no obstante, emitió condena en abstracto, ante el escenario que denotaba el valor a indemnizar, esto es, la estimación económica del terreno de 250,25 metros cuadrados, por lo que difirió dicho aspecto a instancia de un incidente de liquidación. Al respecto estima la Sala que los criterios definidos en las normas establecidas para los avalúos de inmuebles para efectos de expropiación, o por enajenación forzosa, sirven de forma analógica, como reglas de valoración, pues fijan las metodologías aceptadas para efectos de la determinación del precio y las fórmulas para la mejor utilización de los métodos valuatorios, tal como se encuentra estipulado en el Decreto 1420 de Julio 24 de 1998 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 16 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” y en su artículo 1º señala: “Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros: 1.
Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa 2. Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria 3. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial. 4. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa 5. Determinación del efecto de plusvalía 6. Determinación del monto de la compensación en tratamiento de conservación 7.
Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del precio objeto de la misma. 8. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9 de 1989.” (Negrilla fuera del texto original) De igual forma, la norma citada, sobre el concepto de valor comercial, consagra en su artículo 2º lo siguiente: “Artículo 2º.- Se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.” Ahora bien, sobre la competencia para realizar los avalúos comerciales de los inmuebles establece la pluricitada norma: “Artículo 3º.- La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración.” (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, en lo que respecta al valor establecido para el inmueble en los respectivos avalúos comerciales, la Sala no advierte una conclusión rigurosa, debidamente soportaba y verificable en métodos, documentos, técnicas, por lo que en ese sentido comparte la decisión de la a quo, en la medida que se contaba con varios avalúos, realizados por una misma persona, con variación en el precio considerable, que no recibió una justificación plausible en sede judicial.
Situación que en todo caso no ameritaba el rechazo de plano de la prueba pericial aportada con la demanda, como lo insinúo la defensa del Municipio de Pereira en Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 17 sede de apelación, en la medida que ese no es el tratamiento que debe dársele a la prueba, tal como ya se explicó en la cita del texto origina de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las condenas se pronuncian in genere -en abstracto- o se dictan en concreto. Las primeras obedecen al hecho de que en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente. En este tipo de condenas se da una insuficiencia probatoria sobre el último extremo, que deberá suplirse durante el trámite posterior, como ocurre en el caso de marras.
De esta manera se redactó el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, que deberá tenerse en cuenta, teniendo en cuenta la fecha del fallo de primera instancia, 20 de mayo de 2020, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021: Artículo 193.Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. Colofón de lo expuesto, deberá dársele trámite al incidente de liquidación, tal como lo indica la norma en cita, y surge como consecuencia lógica descartar los argumentos expuestos por la entidad demandada, Municipio de Pereira, en sede de apelación, sin el mérito suficiente para modificar la sentencia de primera instancia, por lo que pasará la Sala a confirmar la misma. 8.
COSTAS. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 18 sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «[…] en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 […]», ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365 que: «[…] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFÍRMESE la sentencia proferida en este proceso por el juzgado de instancia, de conformidad con lo razonado en precedencia. 2.
Sin costas, por lo considerado en la parte motiva de este proveído. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Exp. Rad. 66001-33-33-005-2016-00383-01(L-0740-2020) Reparación Directa 19 DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»