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AUTO — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00092-00

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2022-06-10

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado en Sala en sesión de hoy, Pereira, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00092-00 Recurso de Insistencia Demandante: José Hermes Ruíz Sierra Accionado: Área Metropolitana Centro Occidente El Área Metropolitana Centro Occidente, ha remitido a esta Corporación la documentación correspondiente al recurso de insistencia presentado por el señor José Hermes Ruíz Sierra, para que este Tribunal decida lo pertinente.

I.

HECHOS 1. El 27 de abril de 2022 el señor José Hermes Ruíz Sierra elevó petición que quedó radicada con el consecutivo R-914, al Área Metropolitana Centro Occidente en los siguientes términos: «- Solicito se expida plano predial catastral del predio 0002, ubicado en la carrera 23A, barrio el Japón del Municipio de Dosquebradas, y que hace parte de la manzana 85. - Solicito se certifique el valor catastral de los LOTES DE TERRENO 002 y 0017 ubicados en la carrera 23 A, barrio el Japón del Municipio de Dosquebradas y que hacen parte de la manzana 85. - Se certifique el área de los dos lotes y la nomenclatura - Se certifique el nombre de la persona que figura como titular del terreno» 2.

El Jefe de Conservación Catastral del Área Metropolitana Centro Occidente, mediante oficio del 29 de abril de 2022, dio respuesta a la solicitud elevada por el señor José Hermes Ruiz Sierra, indicándosele: «Que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”.

Que, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece en su artículo 2 ámbito de aplicación: “Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 2 autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley “.

Que, la Ley 1712 de 2014 establece en su artículo 18 Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas literal a): “El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público”. Que la honorable Corte Constitucional en sentencia T-114 del 2018 conceptuó: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional define la información privada como aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ende, sólo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones” (…) Ahora bien para su caso particular en cuanto a su solicitud de expedición de plano catastral, se anexara a la presente la respectiva cotización, la cual deberá ser cancelada en el Banco de Occidente posteriormente se debe allegar constancia de cancelación para generar la expedición del certificado en mención, para los demás puntos no se podrán suministrar dichos datos por lo anteriormente expuesto sobre protección de datos personales a persona diferente al titular de la información o, bajo orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones ya que se encuentra vinculada al ámbito personal e íntimo de dicho sujeto, aclarando que, el área de los lotes también se puede evidenciar en el plano catastral y lo concerniente a la nomenclatura es competencia de la Secretaria de Planeación de cada municipio.» 3.

El 19 de mayo de 2022, el señor José Hermes Ruíz Sierra presentó recurso de insistencia frente a la decisión adoptada por el Jefe de Conservación Catastral del Área Metropolitana Centro Occidente de no certificar el valor catastral de los lotes de terreno 002 y 0017 ubicados en la carrera 23 A, barrio el Japón del Municipio de Dosquebradas y que hacen parte de la manzana 85 y de no certificar el nombre de la persona que figura como titular de los predios. 4.

Frente a lo anterior, el Jefe de Conservación Catastral del Área Metropolitana Centro Occidente, emite oficio del 26 de mayo de 2022 en el que indica: «Ahora bien para el caso particular, en cuanto a su solicitud de expedición de plano catastral, se anexó en su momento la respectiva cotización, especificando lo necesario para proceder a la expedición, para los demás puntos no se suministraron dichos datos por lo expuesto sobre protección de datos personales, y teniendo en cuenta lo establecido en el manual para la expedición de los certificado catastrales expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al igual que lo establecido en el artículo 157 de la Resolución 70 del 20111 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “Derecho constitucional de hábeas data o a la auto determinación informática.- En virtud que en la bases de datos del catastro se encuentra información personal de propietarios y poseedores, lo cual le da a esa información un carácter general y por ende prevalente frente al interés particular, y su acceso tiene límites fijados por el objeto y finalidad de la base de datos, para divulgar dicha información es pertinente obtener la autorización previa, expresa y libre de vicios del titular de 1 Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral Ref.

Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 3 los datos.”, al igual que, lo estipulado en la Resolución 1149 del 20212 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en su artículo 69: “Derecho constitucional de hábeas data o a la autodeterminación informática. En los procesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales.” Por otro lado la Resolución 651 de 20193 expedida por el Área Metropolitana Centro Occidente en su parte de expedición de certificados catastrales: En tratándose de la Nomenclatura, recordamos que no es competencia de esta Subdirección» 2 Por la cual se actualiza la reglamentación técnica de la formación, actualización, conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito 3 Por medio de la cual se definen los requisitos para trámites y otros procedimientos administrativos, de la Subdirección de Catastro del Área Metropolitana Centro Occidente, y se dictan otras disposiciones Ref.

Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 4 5. El mismo 26 de mayo de 2022, el Subdirector de Catastro Área Metropolitana Centro Occidente, remite la documentación correspondiente al Tribunal, para decidir sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Ruíz Sierra. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. El Tribunal, en esta etapa procesal, no observa ninguna causal que enerve la validez de la actuación, por consiguiente, procede a decidir sobre el asunto planteado, en única instancia de conformidad con lo señalado por el ordinal 5º del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo señalado por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si al señor José Hermes Ruíz Sierra le asiste derecho de petición para obtener el certificado del valor catastral de los lotes de terreno 002 y 0017 ubicados en la carrera 23 A, barrio el Japón del Municipio de Dosquebradas y que hacen parte de la manzana 85 y el certificado del nombre de la persona que figura como titular de los predios.

En este punto se aclara que, si bien en la petición inicial se solicitó además de lo anterior, el certificado del «área de los dos lotes y la nomenclatura», lo cual también le fue negado al actor, lo cierto es que en el recurso que aquí se resuelve no se insiste en la obtención de esta información, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno al respecto.

Colofón de lo anterior y respecto del objeto de decisión, se procederá con el estudio de procedencia del recurso de insistencia, con el derecho a acceder a documentos o información pública y su reserva frente al derecho a la intimidad, para finalmente resolver el caso concreto. 2.1. Procedencia del recurso de insistencia. Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 5 En relación con el asunto bajo examen, señala la Sala que son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 20154 en lo referente, el artículo 13 de la citada ley establece lo que a continuación se cita: «Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación». Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos pertinentes de Ley 1755 de 2015, lo siguiente: «Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella». 4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 6 Al estudiar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, precisó en relación con la naturaleza del recurso de insistencia, lo siguiente: «En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.

No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata.

Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario. De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad.

Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma.

Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos.

En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos». (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo5 consideró que mediante el recurso de insistencia no se facilita o regula el acceso de la información reservada, pues en tal caso habría que convocar a los titulares de la información, sino que solamente se verifica qué datos tienen una connotación pública para sean entregados de manera expedita al peticionario.

Lo que significa, que este mecanismo 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación 11001-03-15- 000-2016-02216-00(AC). Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 7 no es un medio para que una persona acceda a los datos objeto de reserva, por el contario es un medio para establecer judicialmente la naturaleza pública de los datos solicitados.

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye el recurso de insistencia contiene dos características a saber, la primera que es un trámite ágil, en tanto debe resolverse en un término de 10 días y la segunda se trata de un medio eficaz para la protección del derecho de acceso a la información, pues la autoridad judicial competente (Juzgado o Tribunal Administrativo) decide en estricto sentido si la reserva invocada frente a un documento o información es válida o no y si la misma le es oponible a la persona o entidad que la solicita; es decir, revela si la información solicitada puede ser de acceso público. 2.2.

Derecho a acceder a documentos o información pública y su carácter de reserva. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no solo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.6 Ahora, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, se encuentra consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política que reza: «(…) Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley (…)».

En relación con la información de carácter reservado, se tiene que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 estableció que solo tendrán esa connotación los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley y, en especial: «(…) 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 6 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, magistrado ponente Jaime Sanín Greiffenstein.

Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 8 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información». (Negrillas fuera del texto original) Igualmente, se tiene que el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 restringe el acceso a la denominada información pública clasificada, definida en el literal c) del artículo 6 ibidem como «aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley»; por consiguiente, este tipo de documentos o información puede ser negada mediante decisión motivada, cuando pudiere causar un daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud, la seguridad, al secreto comercial, industrial y profesional.

De la normatividad citada, se puede inferir que si bien la regla general es el derecho al acceso a la información y documentos públicos, por cuanto su origen obedece a la necesidad de realizar los principio de publicidad y transparencia de la función pública, al permitir a los administrados conocer directamente los actos proferidos por el Estado y someter su actividad a la esfera del dominio público, tal derecho no es absoluto y sus límites se encuentran en las excepciones previstas en la Constitución y la Ley.

En efecto, la negativa para permitir la consulta de documentos que reposen en las oficinas públicas o la expedición de copias o fotocopias de los mismos, es posible únicamente si tales documentos tienen el carácter de reservados o que tengan relación, entre otros, con el derecho a la intimidad de las personas naturales, aunado a lo anterior, resulta también claro que el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución Política y la ley de manera expresa; por tanto, no surge de la simple determinación de la administración. Igualmente, en materia de reserva de documentos opera el principio de taxatividad, Ref.

Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 9 según el cual solo los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado. En consecuencia, si la ley o la Constitución Política no determinan expresamente el carácter de reservado de un documento, debe accederse a su consulta o a la expedición de las copias que sobre ellos se requieran o, en fin, a la información deprecada, pues evidentemente es restrictiva la interpretación sobre los casos sometidos a reserva, dado el principio de publicidad que informa a la función administrativa, en los términos de los artículos 209 de la Carta Política, 3.º ordinal 9 del CPACA y 3.º de la Ley 489 de 1998.

Respecto de la limitación del derecho de acceso a la información pública por motivos de reserva, previsto en el artículo 74 ya citada, la Corte Constitucional en sentencia T-487 del 28 de julio de 2017, estimó que dicha restricción solo podrá ser autorizada por la ley o cuando se comprometan derechos fundamentales o bienes constitucionales, y deberá verificarse si resulta proporcional y necesaria de cara a un caso concreto.

Sobre el particular, sostuvo: «…La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera7: 1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. 7 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 11.

Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 10 6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. 7) La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. 8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad8. 9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada9. 10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. 11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. 12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. 13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.

Más recientemente sería expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información. De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional».

(Negrillas de la Sala). Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que uno de los escenarios bajo los cuales se puede negar el acceso a la información pública es cuando exista vulneración de derechos fundamentales o bienes constitucionales, como el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 constitucional. 8 Sentencia C-370 de 2006 Ponencia conjunta. 9 Sentencia C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 11 Empero, tal derecho de raigambre constitucional no es absoluto, y puede verse limitado por las siguientes razones: 1. Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y deber ser divulgada, 2.

Intereses de orden superior justifican la limitaciones del derecho a la intimidad para efectos tributarios, judiciales y de inspección, vigilancia e intervención del Estado y 3. Cuando se presenten una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental, como son, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad.

En relación con la reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 indicó: «Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C- 1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.

(…) De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles.

Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 12 están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles.

Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles». (Subraya fuera del texto original) El peticionario pretende que le sea suministrado el certificado del valor catastral de los lotes de terreno 002 y 0017 ubicados en la carrera 23 A, barrio el Japón del Municipio de Dosquebradas y que hacen parte de la manzana 85 y el certificado del nombre de la persona que figura como titular de los predios, solicitud que fue negada por el Jefe de Conservación Catastral del Área Metropolitana Centro Occidente, con el argumento que dichos datos son personales y por tanto tienen el carácter de reservado.

En lo referente a la base de datos catastral, la Resolución 70 del 4 de febrero de 2011 proferida por el IGAC en su artículo 34 lo define como «(…) el compendio de la información alfanumérica y gráfica referente a los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los predios inscritos en el catastro (…)», aspectos que según la misma norma consisten en lo siguiente: «Artículo 3°.

Aspecto Físico. Consiste en la identificación, descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones del predio, sobre documentos gráficos, tales como cartas, planos, mapas, fotografías aéreas, ortofotografías, espaciomapas, imágenes de radar o satélite u otro producto que cumpla con la misma función. Artículo 4°. Aspecto Jurídico.

El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor, y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo.

Artículo 5°. Aspecto Económico. El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio, obtenido por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos». Igualmente, en dicha Resolución, artículo 6, se advierte que el catastro también tiene un aspecto fiscal, el cual «consiste en la preparación y entrega a los Tesoreros Municipales o quien haga sus veces y a las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, de los listados de los avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto predial unificado y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes».

Finalmente, en cuanto a la información que se encuentra en la base de datos del catastro, el artículo 157 ibidem refiere: Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 13 «(…) Derecho constitucional de hábeas data o a la autodeterminación informática. En virtud que en la base de datos del catastro se encuentra información personal de propietarios y poseedores, lo cual le da a esa información un carácter general y por ende prevalente frente al interés particular, y su acceso tiene límites fijados por el objeto y finalidad de la base de datos, para divulgar dicha información es pertinente obtener la autorización previa, expresa y libre de vicios del titular de los datos (…)».

Ahora bien, de la reserva contemplada en la Ley 1755 de 2015 se infiere que esta no recae sobre la totalidad de los documentos que tenga la entidad, sino únicamente sobre aquellos aspectos que comprometen los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, es decir, la información que tenga la connotación de sensible o de privada, pues en concordancia con el artículo 15 de la Carta Política «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar».

En efecto, la información o datos que tienen la característica de sensibles, conforme a la definición dispuesta por la Ley 1581 de 2012,10 son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuya indebida utilización puede generar su discriminación «tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».11 En este punto resulta relevante para la Sala distinguir que tratándose de los datos vinculados a una o varias personas determinadas o determinables, sean servidores públicos o no, estos pueden clasificarse en públicos, semiprivados, privados y sensibles.

De acuerdo con la Ley Estatutaria 1266 de 2008, que consagra el derecho de habeas data, los primeros son los calificados como tales por la ley o la Constitución Política y los demás que no ostenten la naturaleza de semiprivados o privados como, por ejemplo, los contenidos en «(…) documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas (…)».12 Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 reseña que «(…) son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. 10 Protección de datos personales. 11 Artículo 5.° 12 Literal f) del artículo 3.° Ref.

Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 14 Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva (…)». Por otro lado, en cuanto a los datos semiprivados son los que refieren a la «(…) naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general (…)».13 Y tienen carácter de privados los que por su naturaleza íntima o reservada solo son relevantes para el titular.14 Es así, que la protección de la reserva o excepción al derecho de acceso a la información recae sobre los datos sensibles y privados, pues estos son componentes del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad, «(…) entendido como aquella esfera o espacio de la vida privada no susceptible de interferencia arbitraria de las demás personas (…)»,15 pero no son reservadas las informaciones o datos que aun siendo personales ostenten la calidad de públicas, como aquellas relacionadas con los predios objeto de actualización catastral, contenidas en la base de datos catastral.

Aunado a ello, la mentada norma establece que los datos públicos admiten categorización, específicamente a los conceptos de información pública clasificada e información pública reservada. La primera es aquella que «(…) estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley (…)».16 La segunda corresponde a la información que «(…) estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley (…)».17 En consideración a la remisión contenida en los anteriores preceptos, el acceso a la información pública clasificada está exceptuado por tiempo ilimitado en atención 13 Literal g) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008. 14 Literal h) ibidem. 15 Sentencia C-748 de 2011. 16 Literal c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014. 17 Literal 4) ibidem.

Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 15 a que puede causar daño a: i) el derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; ii) el derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad y iii) los secretos comerciales, industriales y profesionales o por un lapso no mayor a quince años cuanto se atenta contra los intereses públicos, siempre que el acceso esté expresamente prohibido por una norma legal o constitucional y guarde relación con: a) la defensa y seguridad nacional; b) la seguridad pública; c) las relaciones internacionales; d) la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) la administración efectiva de la justicia; g) los derechos de la infancia y la adolescencia; h) la estabilidad macroeconómica y financiera del país; y i) la salud pública.

Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2016, señaló los principios rectores de acceso a la información así: «1. Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. 2. Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. 3.

Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. 4. Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. 5. Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.» De conformidad con lo anterior, la regla general es la de la máxima divulgación de la información en poder del Estado, de manera que la limitación al ejercicio de este derecho es excepcional.

Por su parte, el artículo 28 de la ya mencionada Ley 1712 de 2014, dispuso en su artículo 28 que: «Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o Ref.

Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 16 constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información» Y sobre dicho deber que se tiene de aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial, la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013, consideró: «(…) la carga probatoria que debe cumplir éste, fue expresamente recogida en el artículo 29 de este proyecto.

Por ello, el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento información pública, alegando su carácter reservado deberá (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo. Por lo que no encuentra la Corte que respecto del artículo 19 exista reproche constitucional.

En cuanto el listado de intereses públicos protegidos señalados en los literales del artículo 19, a la luz de lo dicho previamente, a pesar de la aparente generalidad de los términos empleados por el legislador estatutario para su consagración, la posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una prohibición de publicidad o al establecimiento de una reserva depende en todo caso de que dicha restricción obedezca a un interés legítimo e imperioso y no exista otro medio menos restrictivo para garantizar dicho interés. No sobra resaltar que la aplicación de la reserva en estas materias, debe estar expresamente consagrada en la ley o en la Constitución, en términos precisos;

(i) y motivarse en cada caso concreto (ii) que existe un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse sea significativo, si se autoriza el acceso a esa información. En otras palabras, el acceso se limita a la información calificada como reservada, no a las razones de la reserva, que son públicas y objeto de control y de debate».

Bajo este contexto, la Sala advierte que la negativa del Jefe de Conservación Catastral del Área Metropolitana Centro Occidente, de entregar la documentación solicitada por el señor José Hermes Ruíz Sierra tendiente a obtener certificado del valor catastral de los lotes de terreno 002 y 0017 ubicados en la carrera 23 A, barrio el Japón del Municipio de Dosquebradas y que hacen parte de la manzana 85 y del nombre de la persona que figura como titular de los predios, no cumple la mínima carga argumentativa de motivación que exige la norma estatutaria y la Corte Constitucional, pues dicha entidad se limitó a invocar de manera genérica la protección del derecho constitucional a la intimidad, sin que fuera conciso en señalar cómo la entrega de dichos certificados podría afectar o dañar intereses privados o semiprivados de una persona natural o jurídica.

Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 17 Aunado a lo anterior, se advierte que el Decreto 148 del 4 de febrero de 202018, establece como principios de la gestión catastral, entre otros el de participación ciudadana y el de publicidad y uso de la información, en los siguientes términos: «Artículo 2.2.2.1.2.

Principios de la gestión catastral. Además de los principios de la función administrativa, el ejercicio y la regulación de la gestión catastral se orientarán por los siguientes principios: (…) h) Participación ciudadana: En el proceso de gestión catastral multipropósito, el Sistema Nacional Catastral Multipropósito garantizará una amplia y efectiva participación de las comunidades y de las personas en la generación y uso de la información. i) Publicidad y uso de la información: La información catastral en sus componentes físico, jurídico y económico es pública y está a disposición de los usuarios.

Los Gestores Catastrales promoverán la difusión, acceso y uso de información catastral». En este orden, al encontrarse que en la decisión de negación de los documentos no expone los motivos exigidos en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y el estándar de argumentación acogida por la Corte Constitucional y al evidenciarse que uno de los principios de la gestión catastral es el de publicidad, acceso y uso de la información, la Sala estima que la entrega de la información que solicita el señor José Hermes Ruíz Sierra que atañe con obtener certificado del valor catastral de los lotes de terreno 002 y 0017 ubicados en la carrera 23 A, barrio el Japón del Municipio de Dosquebradas y que hacen parte de la manzana 85 y del nombre de la persona que figura como titular de los predios, de ninguna manera atenta contra los derechos fundamentales a la privacidad e intimidad, pues no se observa por esta Sala que con dichos datos se ponga en riesgo alguno a la persona que figure en dicho registro como titular de la propiedad o posesión. Bajo estas consideraciones, no se encuentra justificación para que la entidad anteponga reserva legal respecto de la información requerida; por tanto, lo solicitado no alcanza a tener la connotación de ser información reservada o al menos las normas invocadas por la entidad no lo consagran y menos aún quedó probado de manera suficiente tal aspecto y, en consecuencia, se declarará mal denegada la solicitud de información formulada.

En tal virtud, habrá de accederse al recurso de insistencia, exclusivamente en lo que tiene que ver con la solicitud tendiente a obtener certificado del valor catastral de los lotes de terreno 002 y 0017 ubicados en la carrera 23 A, barrio el Japón del 18 «Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 Y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, 'Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística» Ref.

Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 18 Municipio de Dosquebradas y que hacen parte de la manzana 85 y del nombre de la persona que figura como titular de los predios, al no corresponder a documentación o información reservada, por lo que en consecuencia, se ordenará al Jefe de Conservación Catastral del Área Metropolitana Centro Occidente, que en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se dé respuesta, de manera precisa y completa a dicha solicitud de información. Finalmente, advierte esta Sala que con esta decisión se recoge lo expuesto por la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación en providencia del 4 de junio de 2021, Radicado 66001-23-33-000-2021-00132-00, Recurso de insistencia, Peticionario: Elizabeth Alzate Pulgarín, Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC - Dirección Territorial Risaralda, en la cual se accedió a la entrega de un listado que contenga la identificación de los predios que fueron objeto de actualización catastral en el municipio de Apia y se advirtió que no podría darse otro tipo de datos como sería el nombre del propietario o el valor del bien inmueble al considerarlos privados; pues como se expuso en precedencia el nombre del titular de un predio y el valor del mismo son información pública.

Por todo lo expuesto, se RESUELVE 1. Declárase mal denegada la petición elevada por el señor José Hermes Ruíz Sierra tendiente a obtener certificado del valor catastral de los lotes de terreno 002 y 0017 ubicados en la carrera 23 A, barrio el Japón del Municipio de Dosquebradas y que hacen parte de la manzana 85 y del nombre de la persona que figura como titular de los predios; pues la información solicitada no goza de reserva legal, de conformidad con lo expuesto en este proveído. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Jefe de Conservación Catastral del Área Metropolitana Centro Occidente, que en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta, de manera precisa y completa a la solicitud de documentación pregonada por el señor José Hermes Ruíz Sierra tendiente a obtener certificado del valor catastral de los lotes de terreno 002 y 0017 ubicados en la carrera 23 A, barrio el Japón del Municipio de Dosquebradas y que hacen parte de la manzana 85 y del nombre de la persona que figura como titular de los predios.

Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 19 3. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»