1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós Referencia. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00079-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eugenia Mesa Vega Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha instaurado demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con fundamento en los siguientes: I.
HECHOS En las páginas 48 y 491 del escrito de demanda, sostiene la parte actora: 1.1. Que la señora María Eugenia Mesa Vega nació el 7 de septiembre de 1941, y desde el mes de abril de 1996 dio inicio a una convivencia con el señor Henry Duque Villegas, de forma libre, con ayuda mutua, bajo el mismo techo y compartiendo amorosamente su lecho y mesa. 1.2.
Luego de más de cuarenta meses de continua convivencia, el día 26 de noviembre de 1999, la señora María Eugenia Mesa Vega, contrajo nupcias con el señor Henry Duque Villegas, con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento. 1 Del documento 25 – archivo digital denominado “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.3. En vida, mediante la Resolución 0432 de 1989, el señor Henry Duque Villegas fue beneficiario de una pensión de jubilación, otorgada por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. 1.4. Mediante Resolución 03366 de 5 de agosto de 1991, se accedió a la compartibilidad de su derecho pensional con el extinto I.S.S. (hoy Colpensiones), la que fue modificada a través de la Resolución 003325 de 9 de abril de 1992. 1.5.
El señor Henry Duque Villegas, falleció el 14 de octubre de 2003 y para dicha fecha éste convivía con la señora María Eugenia Mesa Vega, de manera estable y permanente, relación en la que no fueron procreados hijos. 1.6. El día 09 de marzo de 2018, la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento, liquidación y pago del derecho pensional por sobrevivencia, lo que le fue negado por Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 119022 del 03 de mayo de 2018, contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución No. DIR 11109 de 13 de junio de 2018, confirmatoria de la negación del derecho pretendido.
II. PRETENSIONES De páginas 49 a 512 del escrito de demanda, depreca la parte actora: 2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. SUB 119022 del 03 de mayo de 2018 y No. DIR 11109 de 13 de junio de 2018, mediante las cuales Colpensiones negó el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora María Eugenia Mesa Vega. 2.2.
Se declare que la señora María Eugenia Vega Mesa es beneficiaría de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor Henry Duque Villegas, con cédula No. 1.192.541 de Manizales, conforme a lo estatuido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2 Del documento 25 – archivo digital denominado “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a liquidar y pagar, en favor de la señora María Eugenia Vega Mesa, una pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de octubre de 2003, fecha del deceso del pensionado, en un monto equivalente al 100% del valor que le era pagado a modo de mesada pensional al causante. 2.4.
Se condene a Colpensiones al pago de catorce mesadas pensionales anuales a favor de la señora María Eugenia Vega Mesa, toda vez que, al señor Henry Duque Villegas, causante del derecho pensional, le eran canceladas catorce mesadas al año. 2.5. Se condene a Colpensiones al pago de intereses moratorios, por el incumplimiento por parte de esa entidad pensionadora y sucesora procesal, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de causación del derecho pensional, es decir, desde el 14 de octubre de 2003 y hasta el pago efectivo por parte de la demandada. 2.6.
Se condene a Colpensiones a indexar los valores reconocidos, desde el catorce (14) de octubre de 2003 y hasta cuando sean cancelados efectivamente, de acuerdo con los índices de Precios al Consumidor y demás disposiciones concordantes. 2.7. Se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.8.
Se condene en costas a la entidad accionada. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalan3 vulneradas las siguientes: Constitución Política: artículo 29 y 53. Ley 100 de 1993: artículos 46, 47, 48 y 141. Ley 797 de 2003: artículo 13. Ley 1276 de 2009: artículo 9. 3 De páginas 51 a 66 del archivo digital denominado “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”..
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: Refiere como transgredidos los principios rectores del derecho administrativo y constitucional como el debido proceso y la eficacia en calidad de sistemáticos; de igual forma la violación de derechos pensionales que se apuntalan a raíz del reconocimiento de una subvención pensional por vejez otorgada por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, a quien es hoy el causante y de la conexión que ata a quien por más de cinco (5) años, previos a su deceso, fue su compañera y esposa, quien nació el 7 de septiembre de 1941, con lo cual se sustenta que en la actualidad en los términos de la Ley 1276 de 2009, cuenta con más de 76 años de edad, lo que la ubica como adulto mayor y por tanto, ostenta trato especial respecto de su vulnerabilidad.
Esgrime que la negación por parte de la entidad demandada en sede administrativa hace tránsito a una violación del debido proceso, por cuanto el protocolo de recepción de los documentos, entre otros, las declaraciones extra proceso (3) allegadas, no fueron objeto de valoración objetiva. Señala que el derecho a la pensión de sobrevivientes constituye una garantía para aquellas personas que han sufrido la pérdida de un ser cercano y no están en condiciones de procurarse los medios de subsistencia. Por tanto, la finalidad de la pensión es compensar la situación de infortunio derivado de la muerte del ser querido, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables.
Menciona que la materia de la presente demanda se circunscribe a una sustitución pensional, la cual tiene su origen en el reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue otorgado inicialmente al señor Henry Duque Villegas por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y luego a la pensión de vejez con compartibilidad otorgado por el extinto ISS (hoy Colpensiones), donde según los criterios normativos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya vigencia se da desde el 29 de enero de 2003, calenda anterior al deceso del causante del derecho pensional que hoy se discute, habrá de probarse el vínculo Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 matrimonial y la convivencia con el causante pensional por “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte", supuestos fácticos que se encuentran probados documentalmente y serán objeto de corroboración testimonial. Por último, indica que la entidad demandada está sujeta al pago de intereses moratorios, tras el incumplimiento de su parte, con ocasión del supuesto establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de causación del derecho pensional y hasta el pago efectivo por parte de la demandada.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombina de Pensiones-Colpensiones, presentó oportunamente4 escrito de contestación (documento 25)5, mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones del libelo introductorio, al considerar que la negativa de la prestación económica solicitada se encuentra jurídicamente fundamentada, en tanto la demandante no logró demostrar los 5 años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003;.
Además, se opone al pago de la mesada 14 solicitada por la demandante teniendo en cuenta lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y al pago de los intereses moratorios deprecados. Propone la excepción de prescripción y denomina como tal: “inexistencia de la obligación”. V. ALEGACIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto dictado en audiencia de pruebas (documento 25)6, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual concurrieron las partes y el Ministerio Público en término7 así: 4Según constancia secretarial obrante en el documento 25 – Archivo digital “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25” - Página 127. 5 De páginas 87 a 101 del archivo digital denominado “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”. 6 Archivo digital “16_016ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pd f) NroActua 25”. 7 De conformidad con la constancia secretarial obrante en archivo “21_021CONSTANCIADESPACHOFALLO(.pdf) NroActua 25”.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 El demandante lo hizo con escrito (documento 25)8, a través del cual, en síntesis, expone que, conforme a las pruebas testimoniales recaudadas, se construye el argumento concordante que entre la señora María Eugenia Mesa Vega y el señor Henry Duque Villegas, hubo convivencia permanente, previo al matrimonio de estos ocurrido en el mes de noviembre de 1999; de tal forma que los dichos rendidos dan cuenta que estaban juntos (conviviendo) desde mediados del año 1996, lo cual da paso a construir los supuestos de la base normativa vértice de este proceso, por lo cual solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
La entidad demandada acudió con escrito (documento 25)9, a través del cual, se ratifica en los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de demanda y en esta oportunidad, conforme a las pruebas obrantes en el presente proceso, señala que la parte actora no logró desvirtuar el resultado de la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que los testimonios no fueron coincidentes al momento de demostrar el conocimiento acerca de la convivencia y la ayuda mutua entre el causante y la solicitante, indicando que dichos testimonios no presentaron credibilidad, no fueron coherentes entre sí, ni un relato detallado y consistente respecto de la situación fáctica, puesto que no tenían la precisión en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia aquí alegada, no logrando determinar con certeza dicha convivencia que como pareja debió existir entre la actora y el causante.
Conforme a lo anterior, expone que no se encuentran razones de derecho para realizar el reconocimiento del derecho de la prestación económica demandada, solicitando por consiguiente se absuelva a la entidad y se nieguen las súplicas de la demanda. El señor Procurador 38 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira compareció con escrito (documento 25)10, en el cual plantea la teoría del caso y efectúa un análisis de las pruebas testimoniales recaudadas dentro del proceso, para concluir que ninguna ofrece certeza de la duración del tiempo de convivencia marital previo al matrimonio de los cónyuges Mesa y Duque, por lo cual considera que no están debidamente acreditados los requisitos de la prestación objeto de la controversia y, en consecuencia, no se logra desvirtuar la presunción 8 Archivo digital “18_018ALEGATOSCONCLUSIONDTE(.p df) NroActua 25”. 9 Archivo digital “19_019ALEGATOSCONCLUSIONDDO(.p df) NroActua 25”. 10 Archivo digital “20_020CONCEPTOMINISTERIOPUBLIC O(.pdf) NroActua 25” Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 de legalidad que ampara los actos administrativos censurados, por lo que solicita se nieguen las súplicas de la demanda. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º11.del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 202112.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos a que alude el artículo 18 13 de la ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, que permite decidir las litis con antelación a otros procesos, en atención a la naturaleza de los asuntos, que para el caso lo constituye el hecho de ser el sub examine una controversia enfilada al reconocimiento de una pensión de 11 “ARTÍCULO 152.
Los Tribunales conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “… “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” 12 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así: “ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley…”. 13 “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social…” (Negrillas de la Sala) Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 sobrevivientes para una persona de la tercera edad, conforme múltiples precedentes jurisprudenciales del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como de la Corte Constitucional, que para el efecto serán acogidos para definir la presente controversia.
En tal virtud, la Sala se encuentra habilitada para decidir este asunto. 2. EXCEPCIONES. Frente a la denominada excepción de “inexistencia de la obligación”, fundada en que a la demandante no le asiste el derecho pretendido, señala la Sala de Decisión que dicho medio de defensa no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse, en este asunto respecto de la prestación pensional pretendida y de la imputación de obligaciones consecuenciales, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medio exceptivo conforme a la técnica procesal, sobre lo cual no se emitirá pronunciamiento alguno. Conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así: “Excepciones de fondo y su declaración oficiosa.
El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal.
En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 14 También sobre los medios exceptivos ha indicado la doctrina: “La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado.
La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción.”15 14 Betancur Jaramillo, Carlos.
DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 15 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 La jurisprudencia del H. Consejo de Estado16 se ha ocupado del tema en los siguientes términos: “Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones; la excepción“ (…) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso” (resaltó la Sala).
En otro pronunciamiento el Alto Tribunal señaló: “(…) Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones. Pero la proposición de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el ascenso de las pretensiones.
“Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num.2) y la proposición de las excepciones (num.3)” 17(resaltado fuera del texto).
En lo referente a la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, el Tribunal se pronunciará a través de esta sentencia, tal como se indicó en la audiencia inicial (documento 25)18, en el evento de encontrarse causada la pensión pretendida en la demanda.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. CP Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01678-01(27507) Actor: Javier Ignacio Pulido Solano Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social - Distrito Capital de Bogotá. 17 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010- 00001-00, 8 de julio de 2010, CP: Susana Buitrago de Valencia. 18 Páginas 132 a 136 del archivo digital denominado “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Procede el Tribunal a analizar el derecho pretendido, circunscrito a los argumentos planteados en la demanda, para determinar si en favor de la señora María Eugenia Mesa Vega y, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, debe proveerse al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecida en el régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 199319 (art. 47), con el pago de catorce (14) mesadas al año y la correspondiente actualización y el pago de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la misma normativa, como beneficiaria del causante pensionado Henry Duque Villegas, quien falleció el 14 de octubre de 2003; o si, por el contrario, como lo señala la entidad demandada y el señor Agente del Ministerio Público, ello no resulta procedente al no acreditarse los cinco (5) años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del causante. 4.
ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente (documento 25)20 los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el asunto sub examine: • Copia del registro civil de nacimiento, correspondiente a la señora María Eugenia Mesa Vega, nacida el 07 de septiembre de 1941 (página 4 a 5). • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Eugenia Mesa Vega (No. 21.346.629), de la que igualmente se desprende que nació el 07 de septiembre de 1941 (página 6). • Copia del registro civil de matrimonio No. 1038422 donde consta que el señor Henry Duque Villegas y María Eugenia Mesa Vega, contrajeron matrimonio por el rito religioso (Parroquia San Pedro y San Pablo), el 26 de noviembre de 1999 (página 7 a 8). • Copia de la partida de matrimonio expedida por la Parroquia San Pedro y San Pablo de la Arquidiócesis de Medellín, en donde se registra que los señores Henry 19 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 20 Archivo digital denominado “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Duque Villegas y María Eugenia Mesa Vega contrajeron matrimonio en dicha parroquia el día 26 de noviembre de 1999 (Página 9). • Copia de la partida de bautismo del señor Henry Duque Villegas, en el cual registra como nota marginal que inicialmente éste contrajo matrimonio el 04 de enero de 1964 y luego en segundas nupcias en la ciudad de Medellín el día 26 de noviembre de 1999 con la aquí demandante María Eugenia Mesa Vega (página 11). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Henry Duque Villegas, de la que se desprende que éste nació el 22 de agosto de 1930 (página 12). • Copia de la Resolución No.0432 del 11 de marzo de 1989, por la cual el Subdirector Administrativo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, reconoce al señor Henry Duque Villegas una pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 1989, dejándose como limitante que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA se reservaba “el derecho a que el ISS la cubra parcial o totalmente, a partir del 22 de agosto de 1990, fecha en la cual cumple sesenta (60) años de edad” (página 13 a 15) • Copia de la Resolución No. 03366 del 05 de agosto de 1991, por la cual la Comisión de Prestaciones del ISS Antioquia, concedió pensión de vejez al asegurado Henry Duque Villegas; acto administrativo que fue modificado por dicha autoridad mediante la Resolución No. 003325 del 09 de abril de 1992, en el sentido de precisar que la pensión de vejez reconocida se trata de una pensión de vejez con carácter compartida con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, por lo cual se definió que el extinto ISS pagaba la pensión a partir del 22 de agosto de 1990 (página 16 a 22). • Copia del registro civil de defunción con indicativo serial No. 4755682 del señor Henry Duque Villegas, identificado con la cédula No. 1.192.541, en el cual se hace constar que éste falleció el 14 de octubre de 2003 en la ciudad de Medellín (página 24). • Resolución No. SUB 119022 del 03 de mayo de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 sobrevivientes a la demandante con ocasión del fallecimiento del pensionado Henry Duque Villegas (página 26 a 31). • Recurso de apelación formulado por la demandante a través de apoderado contra la Resolución No. SUB 119022 de 2018 anterior (página 32 a 34). • Resolución No. DIR 11109 del 13 de junio de 2018, expedida por el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante la cual se resuelve en forma desfavorable el recurso formulado, esto es, se confirma en todas sus partes el acto administrativo recurrido, negativo del reconocimiento pensional, al considerar que, conforme a investigación administrativa adelantada por la entidad, la peticionaria no cumple con los cinco años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del causante (página 35 a 40). • Tres (3) declaraciones extra procesales rendidas bajo la gravedad del juramento ante el Notario 31 del Círculo de Medellín el día 05 de marzo de 2018 por los señores Huber Duque Trujillo, Olga Cecilia Muñoz Betancur y Amparo del Socorro Jiménez de Saldaña (página 41 a 46). • Certificación de mesada pensional expedida por la directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en la que se hace constar que, para el período de diciembre de 2003, el señor Henry Duque Villegas devengaba una mensualidad por la suma de $756.338, sobre la cual se aplicaban los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, e igualmente percibía ajuste en salud por valor de $60.810 (página 147)21. • Copia de la historia laboral y el expediente administrativo del fallecido Henry Duque Villegas, aportado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el escrito de contestación de demanda (Documento 25)22. • Testimonios de los señores Huber Duque Trujillo, Gloria Patricia Zuluaga Giraldo, Paulina Ochoa de Mcqueen y Amparo Jiménez de Saldaña, practicados a instancia de la parte actora, en audiencia de pruebas celebrada el 09 de abril de 2021 (documento 25)23. 21 Ídem 22 Archivo digital “2_002LINKFOLIO91(.pdf) NroActu a 25” 23 Link archivo digital “17_017LINKAUDIENCIAPRUEBAS(.pd f) NroActua 25” Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La señora María Eugenia Mesa Vega solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, causada por el fallecimiento del señor Henry Duque Villegas el 14 de octubre de 2003, quien tenía la condición de pensionado por vejez por compartibilidad con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA por reconocimiento que hiciera el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones), para lo cual la demandante invoca ser beneficiaria de dicha prestación en su condición de compañera permanente y cónyuge supérstite del pensionado fallecido.
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en los actos administrativos acusados (Resoluciones No. SUB 119022 del 03 de mayo de 2018 y No. DIR 11109 de 13 de junio de 2018 - páginas 26 a 40)24 y en el escrito de contestación, se opone al reconocimiento de dicha prestación argumentando, en esencia, que, conforme a investigación administrativa de la entidad, la demandante no cumple con el presupuesto de los 5 años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, “pues se logró confirmar que el señor Henry Duque Villegas y la señora María Eugenia Mesa Vega, convivieron por espacio de 4 años desde el 26 de noviembre de 1999 hasta el 14 de octubre de 2003, fecha que fallece el causante”.
Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal examinará (i) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones-Ley 100 de 1993, (ii) el análisis del caso concreto y en caso de salir avante en algún sentido la pretensión de reconocimiento pensional analizará el Tribunal (iii) lo atinente al fenómeno prescriptivo del derecho que habría de ser reconocido y, (iv) lo referente a los intereses moratorios reclamados en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5.1.
Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes. 24 Del archivo digital denominado “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 El artículo 48 de la Constitución Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
La Corte Constitucional ha definido que la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”25 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con respecto al contenido de este especial derecho, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”26.
En punto de la pensión de sobrevivientes, el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo IV, de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, en su artículo 46, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 200327, establece los requisitos para su reconocimiento, dependiendo si se trata del fallecimiento de un pensionado o de un afiliado.
La Corte Constitucional, en torno a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ha señalado de tiempo atrás que ésta tiene como objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado o afiliado, de quien dependía el sustento familiar.
En la sentencia T-701 25 Sentencia T -036 de 2017. 26 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. 27 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 de 2006, la Corte señaló que “…la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.
El texto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> Mediante Sentencia C-556 de 2009, b) <Literal INEXEQUIBLE> Mediante Sentencia C-556 de 2009, PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>”. Mediante Sentencia C-1094 de 2003. (Negrillas de la Sala) En lo que concierne a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló tres grupos de beneficiaros, que funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no procede avanzar a los órdenes siguientes.
Esto señala la norma en comento: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> sentencia C-1094-2003. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible sentencia C-1035-2008> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el cónyuge.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C-451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”. (Negrillas de la Sala) De conformidad con el anterior precepto normativo, para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos, con anterioridad a su muerte.
En relación con esta última exigencia (demostrar convivencia no menor a cinco años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación), la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 200328 expresó: “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. “… En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”. Aunque resulte irrelevante para definir la presente controversia, en cuanto el fallecido es un pensionado, es de anotar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-428 de 201629 fijó una regla jurisprudencial en el sentido que, para que la compañera permanente o cónyuge supérstite del afiliado tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deben acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento, es decir, que tal presupuesto de convivencia debe acreditarse independientemente de si el 28MP Jaime Córdoba Triviño. 29 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. El máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa30, en relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, ha sostenido lo siguiente: “La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,31 no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”32 […]. 30 Cita de cita.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). 31 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 32 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08).
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación33 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado”. (Negrillas de la Sala). En este orden se ha entendido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado34 que la unión de la pareja no debe analizarse de manera formal, es decir, bajo la óptica de lazos formales y jurídicos establecidos en la unión, sino que deben examinarse los nexos de ayuda, socorro y convivencia que deben estar presentes en el núcleo esencial de la sociedad, que es la familia, por tanto, lo fundamental para determinar si asiste el derecho a la sustitución pensional es establecer si quien lo reclama compartió la vida con el pensionado durante sus últimos años y las situaciones de compromiso y socorro mutuos.
Ahora bien, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sobre la cuantía de la prestación de sobrevivientes, señala: “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. “El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. “En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley….” Y sobre los intereses moratorios dispone: “ARTÍCULO 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”35 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de enero de 2010, expediente 2042-2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 35 Apartes subrayados declarados Exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-601 de 2000, MP Fabio Morón Diaz.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 5.2. Derecho a la pensión de sobrevivientes en el sub examine. Definido el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso planteado, debe determinar esta Corporación Judicial, a la luz de los elementos probatorios que han quedado referidos, si le asiste derecho a la parte demandante a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclama en su condición de compañera y cónyuge del pensionado fallecido Huber Duque Trujillo, en aplicación del régimen general de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
Sobre este particular, observa la Sala que, conforme a registro civil de defunción36, el señor Huber Duque Trujillo, su fallecimiento acaeció el 14 de octubre de 2003 en la ciudad de Medellín, quien para ese momento tenía la condición de pensionado por vejez por compartibilidad con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA37, en virtud de reconocimiento efectuado por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS (Hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones) a partir del 22 de agosto de 1990, mediante la Resolución No. 03366 del 05 de agosto de 1991, modificada por la Resolución No. 003325 del 09 de abril de 199238.
De acuerdo con el registro civil de matrimonio No. 103842239, quedó acreditado que los señores Huber Duque Trujillo (pensionado fallecido) y María Eugenia Mesa Vega (demandante) contrajeron matrimonio por el rito religioso el 26 de noviembre de 1999, lo que igualmente se confirma con la copia de la partida de bautismo40 del señor Henry Duque Villegas, en el cual se registra como nota marginal que inicialmente éste contrajo matrimonio el 04 de enero de 1964 y luego en segundas nupcias el día 26 de noviembre de 1999 con la aquí demandante quien, de acuerdo con el registro civil de nacimiento41 obrante dentro del plenario, nació el 07 de septiembre de 1941, es decir que para la época del fallecimiento de su cónyuge Huber Duque Trujillo, tenía 62 años y llevaba casada con éste un lapso de 3 años, 10 meses y 19 días. 36 Página 24 - Archivo digital denominado “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”. 37 En virtud de pensión de jubilación que había sido reconocida a partir del 01 de enero de 1989 mediante la resolución No. 0432 del 11 de marzo de 1989, hasta tanto el ISS la reconociera total o parcialmente. 38 Página 16 a 22 - ídem. 39 Páginas 7 a 8 - Ídem 40 Página 11 - Ídem. 41 Páginas 4 y 5 - Ídem.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Con ocasión del fallecimiento del señor Huber Duque Trujillo (14-10-2003), la demandante a través de abogado solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el 09 de marzo de 2018, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. SUB 119022 del 03 de mayo de 2018 y DIR 11109 de 13 de junio de 201842, bajo el argumento de no cumplir con el presupuesto de los 5 años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, a que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Delimitado que el fallecido Huber Duque Trujillo tenía la condición de pensionado por vejez por parte de la hoy Colpensiones y que la demandante para el momento del fallecimiento tenía más de 30 años, lo correspondiente entonces ahora es determinar si en el sub examine la parte actora logra acreditar el presupuesto legal de la convivencia, para lo cual ésta afirma que le asiste el derecho a dicha prestación económica por haber convivido con el causante en calidad de compañera (antes del matrimonio) y como cónyuge desde el 26 de noviembre de 1999, hasta su fallecimiento (14-10-2003).
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de febrero de 201543, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, y que le corresponde a quien pretende dicho reconocimiento ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.
Por lo anterior, el juzgador debe valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso. Para tales efectos, la parte actora debe demostrar44 la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así, se debe valorar en sede judicial cada circunstancia en concreto, esto, es, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado para lo cual, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento 42 Páginas 26 a 40 - Ídem 43 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548-09. 44 Sentencia del 25 de noviembre de 2021.
Sección Segunda - Subsección “B”. CP César Palomino Cortés. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00214-01(1146-17). Actor: Luz Dary Cardona de Gutiérrez. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia. La H. Corte Constitucional45, ha precisado que, “para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP46.
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Lo anterior, por cuanto “la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”47.
Esta Colegiatura analizará entonces si en el sub examine, la parte actora acredita el presupuesto de los 5 años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, que en su criterio se configura por tener inicialmente la calidad de compañera permanente desde abril de 1996 y seguidamente la de cónyuge desde el 26 de noviembre de 1999 hasta el momento del fallecimiento.
De los medios de prueba allegados al expediente con el objeto de demostrar la convivencia (en calidad de compañera y cónyuge) dentro de los últimos 5 años anteriores al momento del fallecimiento del causante, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la parte actora aportó con el escrito de demanda tres (3) declaraciones extra procesales48, rendidas el 05 de marzo de 2018 ante el Notario 31 del Círculo de Medellín, por los señores Huber Duque Trujillo, Olga Cecilia Muñoz Betancur y Amparo del Socorro Jiménez de Saldaña, quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron de manera homogénea conocer “A LA SEÑORA MARÍA EUGENIA MESA VEGA…DESDE EL AÑO 1.980 Y POR ESE CONOCIMIENTO PERSONAL Y DIRECTO SÉ QUE ES CIERTO QUE DESDE EL QUINCE (15) DE AGOSTO DEL AÑO 1.997, CONVIVÍA CON EL SEÑOR HENRY DUQUE 45 Sentencia T-247 de 2016. 46 Código de Procedimiento Civil, artículo 175. 47 Sentencia T-327 de 2014. 48 Páginas 41 a 46 – Archivo digital “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 VILLEGAS, EN LA CALLE 50 No. 78A-80, LOS COLORES, DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE Y QUE POSTERIORMENTE SE CASARON POR LA IGLESIA CATÓLICA EN EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1.999, HASTA LA MUERTE DE SU ESPOSO EL CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2.003, ES DECIR, CONVIVIERON POR MÁS DE SEIS (6) AÑOS ININTERRUMPIDOS.
SÉ QUE DE DICHA RELACIÓN NO NACIERON HIJOS Y QUE LA MISMA SE DIO CON AMOR, AYUDA MUTUA, RESPETO, COMPARTIENDO EL MISMO TECHO, LECHO Y LA MISMA MESA. DECLARO QUE CONOZCO QUE EL SEÑOR HÉNRY DUQUE VILLEGAS, TUVO TRES (3) HIJOS ANTERIORES A ESTE VÍNCULO CONYUGAL, DE NOMBRES MARCELO DUQUE ARANGO Y PEDRO FELIPE DUQUE ARANGO, MAYORES DE DE (sic) EDAD Y RESIDENTES EN EUROPA, Y JULIANA DUQUE ARANGO, MAYOR DE EDAD Y RESIDENTE EN MEDELLÍN, CON SU EX ESPOSA FALLECIDA EN EL AÑO 1.995”.
(Negrillas de la Sala). Sobre este medio de prueba, la Corte Constitucional49 ha señalado que “para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario50.
De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros” Cabe precisar que las declaraciones extra procesales en comento, en los términos del artículo 26251 del Código General del Proceso y como lo ha delimitado también la H. Corte Constitucional52, pueden ser valoradas en el marco de la sana crítica 49 T-247 de 2016 50 Sentencias T-774 de 2008, C-336 de 2008, T-489 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012 y T-526 de 2015. 51 “ARTÍCULO 262.
DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. 52 T-247-2016. Al respecto señaló: “Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 27752 del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.
Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes […] el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica”. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 como prueba documental declarativa emanada de terceros, incluso sin que previamente haya sido ratificado su contenido, máxime cuando en este caso la parte contraria demandada (Colpensiones), no solicitó su ratificación, y que varios de los allí declarantes también acudieron a instancias de la parte actora a rendir testimonio en el presente asunto.
En audiencia de pruebas celebrada el 09 de abril de 2021 (documento 25)53, se recepcionaron a instancia de la parte actora los testimonios de los señores Huber Duque Trujillo, Gloria Patricia Zuluaga Giraldo, Paulina Ochoa de Mcqueen y Amparo Jiménez de Saldaña, cuyos relatos se resumen así: i) Huber Duque Trujillo, quien rindió la declaración extra procesal antes descrita, testificó en audiencia dentro del presente proceso54, en lo relevante, que cuenta con 79 años de edad y55 conoce a la demandante como amiga y a toda su familia desde hace 30 o 40 años.
Explicó56 que la conoció cuando convivía con Henry Duque Villegas, quien era pensionado, que después de un tiempo de relación se casaron. Que57 convivieron como 3 años antes del matrimonio desde 1995 o 1996 y después se casaron en el año 1999, que la convivencia tuvo lugar hasta cuando se murió Henry. Relató58 que ellos convivían en el barrio Los Colores de la ciudad de Medellín; precisó no haberlos visitado pero que se encontraban en la calle de manera esporádica, que cuando se los encontraba en la calle veía en ellos una relación de pareja porque salían a toda parte juntos.
Expresó59 que siempre supo que eran compañeros de trabajo y convivieron y luego se casaron, que vivieron bajo el mismo techo y que no tuvieron hijos. Relató60 haberse enterado que ellos vivían por el barrio Los Colores porque él era amigo de ellos y se veía con ellos y le dijeron que vivían por Los Colores; dijo que es amigo de la demandante y su familia y luego fue amigo de su esposo cuando ella se lo presentó después. Que sobre la vida personal de ellos no la supo, sin embargo, afirmó que cuando se los encontraba en la calle le comentaban que estaban enamorados y que se iban a casar y luego se casaron.
Indicó61 que se enteró que el señor Henry era viudo y 53 Link archivo digital “17_017LINKAUDIENCIAPRUEBAS(.pd f) NroActua 25” 54 A partir del minuto 32:00 55 Minuto 37:07 56 Minuto 37:45 57 Minuto 38:12 58 Minuto 39:30 59 Minuto 42:13 60 Minuto 43:20 61 Minuto 44:30 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 que tenía hijos; precisón nunca haber tocado la vida privada de él, no obstante, afirmó conocer que convivía con alguien porque él se lo comentaba y los veía juntos. ii) Gloria Patricia Zuluaga Giraldo expresó62 que tiene 59 años y es psicóloga con posgrado y maestría. Afirmó63 conocer a la demandante porque trabajó en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA durante 14 años en el programa de preparación para el retiro laboral, donde conoció primero a Henry Duque y después a María Eugenia Mesa; indicó que cuando Henry enviudó se fue a vivir al hogar Vizcaya donde la testigo laboraba y sigue laborando y, en una ocasión, se fueron de paseo e invitó a Henry y a María Eugenia y allá se conocieron y se enamoraron.
Manifestó conocer a ambos desde 1995, y refirió que ellos iniciaron esa relación amorosa a finales de 1996 o principios de 1997. Relató que64 en esa relación amorosa hubo convivencia, que se fueron a vivir juntos como a principios de 1997 y luego se casaron en 1998. Aclaró65 que conoció al señor Henry porque ella trabajó para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA durante 14 años manejando el programa de preparación para el retiro laboral y allí conoció a Henry Duque y tuvo conocimiento que en un viaje que él hizo con la esposa con el fin de visitar a la suegra y donde él iba manejando, se presentó un accidente, al parecer por un micro sueño y la esposa murió, quedando Henry muy deprimido, por lo cual éste le pidió que se quería ir a vivir al hogar Vizcaya para personas mayores donde la declarante trabaja hace veintinueve años y en efecto se fue a vivir Henry y estando en el hogar programó un paseo a Honda e invitó a Henry quien era además jubilado del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y como también invitó a María Eugenia allí se conocieron, se enamoraron, María Eugenia empezó a visitarlo en el hogar, ésta empezó a ser voluntaria del hogar y allí se casaron.
Precisó66 que antes de casarse ellos se fueron a vivir juntos y luego se casaron, logrando convivir varios años, que ellos empezaron a vivir juntos desde el año 1996 o 1997, sin recordar la fecha exacta en que Henry murió. Que67 después de que Henry salió del hogar y como María Eugenia era voluntaria del hogar, por eso se enteraba que seguían juntos y que estaban muy bien.
Refirió que la esposa de Henry murió como en el año 1994 62 A partir del minuto 49:07 63 Minuto 52:09 64 Minuto 53:44 65 Minuto 57:29 66 Minuto 58:33 67 Minuto 59:29 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 o 1995 y después de eso Henry estaba muy deprimido y más o menos como a los seis o siete meses, él se fue a vivir al hogar Vizcaya, por cuanto la relación con la familia y en especial los hijos no era buena.
Manifestó68 conocer que la relación entre María Eugenia y Henry era muy buena porque ella llegó en un momento en que él estaba elaborando el duelo por la muerte de la esposa y establecieron una relación muy buena, que esos últimos años al lado de María Eugenia fueron excelentes porque ella es una persona muy querida. Aclaró69 que en la relación entre Henry y María Eugenia, de acuerdo a lo que le manifestaba la demandante, era permanente y muy buena.
Refirió70 que en su condición profesional como psicóloga, le consta que Henry quedó muy mal después del accidente de su esposa y por eso se quiso ir a vivir al hogar Vizcaya, que él era un hombre muy vital para irse a vivir a un hogar, pero estaba destrozado y en el hogar vivió más o menos dos o tres años, que él era muy querido, y luego llegó María Eugenia que venía de otra regional se unió al grupo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y cuando se conocieron María Eugenia llenó muchos vacíos en la vida de Henry. iii) Paulina Ochoa de Mcqueen señaló71 que tiene 81 años, es ama de casa y se dedica a la costura en la ciudad de Medellín, donde vive.
Afirmó72 que conoce a la demandante María Eugenia Mesa hace 10 o 12 años, tal vez más, que son amigas de toda la vida de costura. Que la actora convivió con Henry Duque hace mucho tiempo, por ahí desde 1997 mucho antes del año 2000 hasta el 2003 cuando éste falleció; afirmó que le consta esa convivencia porque ella (la testigo) era amiga de ellos desde antes, que los visitaba poco cuando estos convivieron, que convivían en el barrio Belén Los Alpes, que le consta que convivían porque ella sabía de la relación de ellos y cuando ella iba a la casa de la actora por cosas de costura allá estaba él. Precisó73 que esa convivencia era como pareja y que lo sabe y le consta porque, como eran amigas, ella le contaba sus cosas, que se dio cuenta de la situación de ellos que habían sido pareja y luego se casaron.
Que74 de la vida del señor Henry antes de la convivencia con María Eugenia, no sabe nada, que conoció 68 Minuto 1:01:17 69 Minuto 1:04:45 70 Minuto 1:06:52 71 A partir del minuto 1:14:00 72 Minuto 1:18:23 73 Minuto 1:22:20 74 Minuto 1:23:20 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 a Henry en una de las idas donde María Eugenia, quien se lo presentó como esposo.
Manifestó75 no haberse enterado que entre el señor Henry y María Eugenia se hubiere presentado problemas de separación, que hasta que él murió vivían juntos, que cree que la actora dependía del señor Henry, que ellas nunca hablaron de esos temas, no obstante, refirió que cuando ella estaba más joven sí trabajaba, pero ahora desde que la conoce se han ayudado con la costura.
Por último, indicó no conocer exactamente la forma en que se conocieron Henry y María Eugenia, no obstante, refirió que cuando conoció a María Eugenia ellos ya estaban juntos. iv) Amparo Jiménez de Saldaña quien rindió declaración extra procesal (antes descrita), también rindió testimonio en audiencia dentro del presente proceso76.
Manifestó, en lo relevante, que tiene 71 años de edad, es ama de casa y vive en la ciudad de Medellín. Dijo77 que conoció a la demandante porque ella es muy religiosa y en la iglesia se fueron conociendo desde hace más de 20 años. Que la demandante empezó a convivir con el señor Henry desde 1997, que recuerda la fecha porque en esos días nació un nieto de la declarante y María Eugenia estaba en la iglesia donde lo iban a bautizar y al rato se apareció un señor de edad y ella le dijo que él era el novio de ella y que ya estaban conviviendo juntos y se iban a casar.
Refirió78 haberlos visitado por ahí cada mes o quince días porque ellos vivían cerca, que cuando la visitaba allí estaba presente el señor Henry. Señaló79 tener conocimiento que ellos convivían porque ya estaban viviendo solos y tenían todas sus cositas, que convivían como matrimonio, que vivían bien, ella le servía la comida y él la trataba muy bien, que eso se veía a la legua que era un matrimonio.
Que el señor Henry siempre estaba pendiente de ella, la sobaba, la abrazaba y se veían muy felices. Manifestó80 que ellos convivieron antes de casarse como dos años y medio y a los dos años y medio se casaron. Refirió81 que en las visitas que la declarante le hacía a la señora María Eugenia, siempre se encontraba el señor Henry con ella, que le consta que desde que la conoció y luego lo conoció a él, siempre vivieron bajo el mismo techo hasta el fallecimiento del señor Henry, y pudo 75 Minuto 1:24:15 76 A partir del minuto 2:01:34 77 Minuto 2:03:00 78 Minuto 2:07:00 79 Minuto 2:07:56 80 Minuto 2:10:52 81 Minuto 2:12:19 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 presenciarlo porque, como eran vecinos, se visitaban muy frecuentemente, los veía en la iglesia y la veía a ella dándole la mano, él abrazándola. Indicó no saber en qué laboraba el señor Henry y que la demandante, aparte de la costura, no trabajaba y dependía de la pensión de ella poquita porque ella fue profesora del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
Frente a las declaraciones anteriores, la entidad demandada esgrime que los mismos no son coincidentes y precisos en cuanto a demostrar bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la convivencia y ayuda mutua entre la demandante y el causante; por su parte el señor Agente del Ministerio Público sostiene que ninguna de éstas ofrece certeza de la duración del tiempo de convivencia marital previo al matrimonio de los cónyuges Mesa y Duque, por lo que concluyen ambos que no fue demostrada la convivencia. Contrario a lo anteriormente planteado por la parte demandada y por el Ministerio Público, encuentra la Sala de Decisión que dichas pruebas son coincidentes en relación con la convivencia como pareja entre la demandante y el señor Henry Duque Villegas (pensionado fallecido), la cual inicialmente se dio en calidad de compañeros y seguidamente como cónyuges, que en ambos casos vivieron bajo el mismo techo y que mantuvieron su unión hasta el momento del fallecimiento de él, como igualmente se advierte de las manifestaciones de los declarantes una verdadera intención de los convivientes en conformar una familia y el compromiso de construir un proyecto de vida común, con expresiones de afecto, colaboración, solidaridad y respeto mutuo que se hicieron visibles ante amigos y terceros, lo que perduró hasta el momento del fallecimiento del señor Henry Duque.
Ahora, si bien es cierto que los testigos mencionados no fueron precisos en cuanto a indicar las fechas exactas en que se dio esa convivencia, resalta la Sala que sí fueron congruentes en que inicialmente se dio una convivencia en calidad de compañeros y luego como cónyuges, al respecto, el testigo Huber Duque Trujillo indicó que convivieron como 3 años antes del matrimonio desde 1995 o 1996 y después se casaron en el año 1999 y convivieron hasta cuando se murió Henry; la testigo Gloria Patricia Giraldo indicó que antes de casarse ellos se fueron a vivir juntos y luego se casaron, logrando convivir varios años y que ellos empezaron a vivir juntos desde el año 1996 o principios de 1997 y que luego se casaron en el año Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 1998; por su parte la testigo Paulina Ochoa de McQueen señaló que la demandante convivió con Henry por ahí desde 1997 hasta el año 2003 cuando éste falleció y, la testigo Amparo Jiménez de Saldaña relató que la demandante empezó a convivir con Henry desde el año 1997.
Bajo ese contexto, considera esta Magistratura que esta falta de precisión que echa de menos la entidad Demandada y el Ministerio Público pudo obedecer a que los testigos para la fecha que rindieron declaración (09-04-2021) estaban aludiendo y evocando hechos que según sus dichos acaecieron entre 1996 y 2003, es decir, entre 18 y 24 años atrás, además que dos de ellos son personas que pertenecen a la tercera edad y por ello pudo ser difícil para ellos recordar con precisión las fechas exactas en las que se desarrolló dicha convivencia; lo que permite decir en favor de la veracidad, imparcialidad, objetividad y mérito probatorio de estas declaraciones, que los testigos hicieron alusión a los hechos que verdaderamente les consta y recuerdan.
Además, para este Tribunal, esa falta de precisión en cuanto a fechas se refiere para establecer la convivencia que se dio inicialmente como compañeros y seguidamente como cónyuges entre la demandante y el causante Henry Duque Villegas, queda superada con otros elementos de prueba existentes en el plenario, que no fueron desvirtuados ni controvertidos por la entidad demandada, como lo son las tres (3) declaraciones extraprocesales82, rendidas ante el Notario 31 del Círculo de Medellín por los señores Huber Duque Trujillo, Olga Cecilia Muñoz Betancur y Amparo del Socorro Jiménez de Saldaña, quienes, se destaca, de manera coincidente, bajo juramento, manifestaron tener conocimiento que la señora María Eugenia Mesa Vega y el señor Henry Duque Villegas convivieron más de 6 años interrumpidos, que en dicha relación de convivencia hubo amor, ayuda mutua y respeto, compartían el mismo techo y lecho; también son concordantes en señalar que la misma tuvo lugar desde el quince (15) de agosto del año 1.997, en calidad de compañeros permanentes y que luego se casaron en el mes de noviembre del año 1.999, y convivieron hasta la muerte de su esposo el catorce (14) de octubre de 2.003 Bajo este contexto, de las pruebas testimoniales en conjunto con las declaraciones extra procesales aportadas por la parte actora con el escrito de demanda y que la 82 Página 41 a 46 – Archivo digital “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 entidad demandada omitió valorar al resolver la solicitud de reconocimiento pensional que dio génesis a esta causa, esta Sala de Decisión estima que ha quedado demostrada la ayuda y socorro mutuos que se dio entre la demandante y el señor Henry Duque Villegas (pensionado fallecido), con vocación de estabilidad y permanencia, así como el vínculo afectivo, el amor y la solidaridad con el causante hasta el momento de su fallecimiento y, en consecuencia, debidamente acreditada la convivencia entre ambos por más de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, que tuvo lugar inicialmente en calidad de compañera permanente, de acuerdo con las declaraciones extra procesales reseñadas, por espacio de 2 años, 3 meses y 11 días y, seguidamente, como cónyuge, durante 3 años, 10 meses y 19 días (más de 5 años), con anterioridad al fallecimiento del causante.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) ampara los actos administrativos acusados, esta corporación judicial accederá a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada y, a título de restablecimiento del derecho, reconocerá la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Eugenia Mesa Vega, con ocasión del fallecimiento de su compañero y cónyuge Henry Duque Villegas, lo que operará con efectos, distinto a lo deprecado por la parte actora, a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el deceso de éste último, esto es, desde el 15 de octubre de 2003, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.
En lo que atañe al monto de dicha prestación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, será igual al 100% de la pensión que disfrutaba el pensionado fallecido Henry Duque Villegas, con la advertencia que a la demandante le asiste pleno derecho al pago de catorce (14) mesadas al año, toda vez que, si bien el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 200583, dispuso que las 83 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicho Acto (25-07-2005), no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, lo cierto es que en este caso la pensión de vejez con compartibilidad de que era beneficiario el causante, fue reconocida por el extinto ISS (hoy Colpensiones) mediante la Resolución No. 0432 del 11 de marzo de 1989 y la de sobrevivientes en favor de la demandante se causó con anterioridad a la vigencia de dicho Acto Legislativo, concretamente, el 14 de octubre de 2003, cuando falleció el pensionado Henry Duque Villegas, circunstancias éstas que habilitan el pago de 14 mesadas al año en favor de la actora. 5.3.
Prescripción del derecho pensional causado. La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. (Negrillas y subrayas de la Sala) En los mismos términos consagra esta figura el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público.
Término de "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
"… "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año…" (Negrillas fuera de texto original) Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 prescripción que en similar forma estipula el artículo 15184 del CPL (Decreto Ley 2158 de 1948), al indicar que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años. El fenómeno de la prescripción se ha entendido como el modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido85, regla frente a la cual el derecho a la pensión86 posee el carácter de imprescriptible, es decir, no se ve afectado por tal fenómeno, situación que se extiende a la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley87. En el caso en concreto, la Sala encuentra que la demandante elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 09 de marzo de 2018, ante la entidad demandada, conforme se observa en el contenido de la Resolución No. 119022 del 03 de mayo de 201888, y en consideración a que el causante Henry Duque Villegas, falleció el 14 de octubre de 2003, de acuerdo con lo establecido en las normas referidas, prescribieron las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de marzo de 2015, razón por la cual se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada.
Es claro que las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL 84 “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. 85 Código Civil, artículo 2512: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” 86 Entre otras ver Corte Constitucional sentencia C-230 de 1998. 87 Sobre la prescripción de las mesadas pensionales ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado: sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 44001-23-33-000-2013-00121- 01(2435-15); sentencia del 16 de marzo de 2017, Sección Segunda, Subsección B. Rad: 05001-23-31-000- 2011-01036-01(0553-14). 88 Página 32 a 34 – Documento 25.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 5.4. Intereses moratorios reclamados -artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo que atañe al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por la parte actora, debe decirse, con fundamento en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado89, que si bien el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que “…en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”, estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la presente sentencia. Además, en torno a la improcedencia de lo así deprecado, cabe precisar que, si bien la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000 manifestó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a toda clase de pensiones, sean éstas reconocidas por mandato legal, convencional o particular, también lo es que en sentencia C-781 de 2003 dejó delimitado que el pago de los intereses moratorios aludidos no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas-lo que al efecto en forma precedente ya fue ordenado en este asunto-, en consideración a que ambos 89 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Rad. 05001-23- 33-000-2016-00460-01(4412-18). CP Carmelo Perdomo Cueter. Reiterada en sentencia del 25 de noviembre de 2021 por la misma Subsección B. CP César Palomino Cortés. Radicación número: 73001-23-33-000-2016- 00327-01(1776 – 17). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 conceptos obedecen a la misma causa como es el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión de la pérdida del valor del dinero, conforme al mandato imperativo establecido en el artículo 53 de la C.P., ello claro está, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 19290 del CPACA, el cual deberá ser acatado por la entidad demandada al momento de dar cumplimiento al presente fallo. 6.
COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 91 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso92, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la 90 “ARTÍCULO 192.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”. 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23- 31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA
1. DECLÁRASE PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones No. SUB 119022 del 03 de mayo de 2018 y No. DIR 11109 de 13 de junio de 2018, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mediante las cuales fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora María Eugenia Mesa Vega, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente proveído. 3.
A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 sobrevivientes en favor de la señora María Eugenia Mesa Vega, en los términos de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de octubre de 2003, por el fallecimiento de su compañero y cónyuge, Henry Duque Villegas, con efectos fiscales a partir del 09 de marzo de 2015, por prescripción trienal, con la inclusión de 14 mesadas al año, todo conforme los parámetros y por las razones expresadas en la parte considerativa de la presente sentencia. 4.
Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará la formula y parámetros señalados en la parte motiva de este fallo. 5. La entidad demandada dará aplicación en lo que corresponda a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.
NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. 7. Sin condena en costas, por lo considerado. 8. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”