REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. 143 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la Sentencia No. 010 de 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. 1.1.- La demanda1. LINO GERARDO CAMPO ASTAÍZA, NEIDER JEFFERSON CAMPO ASTAÍZA, MARÍA ENELIA CAMPO ASTAÍZA, DIANA MARICEL CAMPO ASTAÍZA, AURA DENIS CAMPO ASTAÍZA, ALBA NELY CAMPO ASTAÍZA, DELCY ZULEMA CAMPO ASTAÍZA, ÁNGEL MAURICIO CAMPO ASTAÍZA, CARLOS OLMEDO CAMPO ASTAÍZA, y ROBERT ARLEY CAMPO ASTAIZA, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, para que se declare su responsabilidad patrimonial y administrativa por las lesiones causadas al menor Neider Jefferson Campo Astaiza, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en la vereda La Chorrera, corregimiento “La Betulia”, municipio de Suárez (Cauca).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, y daño a la salud por igual valor, para cada uno de los demandantes. Asimismo, se requirió el pago de daño emergente por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el menor Neider Jefferson Campo Astaiza, representado por su padre. 1.2.- Hechos.
Que el 30 de octubre de 2011, el menor Neider Jefferson Campo Astaíza, salió a jugar en los alrededores de su vivienda, ubicada en la vereda La Chorrera, corregimiento La Betulia del municipio de Suárez (Cauca), causándose heridas en la pierna derecha y en 1 Folios 1-32 C. Ppal., corrección 211-212 y adición demanda folios 218-222 C. Ppal.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA el lado izquierdo del cuerpo. Arguye que el artefacto explosivo había sido puesto con destino a miembros de la Fuerza Público, quienes habitualmente se desplazaban por ese lugar, en el marco del enfrentamiento que sostenían tropas del Ejército Nacional y la guerrilla, el cual, aduce, se agudizó previo a la muerte de alias Alfonso Cano, en esa misma zona, el 4 de noviembre de 2011.
Que el menor fue atendido en la ESE Norte Uno, punto de atención de Suárez (Cauca), donde se le diagnosticó múltiples laceraciones en miembros inferiores y heridas superficiales en miembro superior izquierdo. Que el alcalde municipal emitió certificación del censo de víctimas de eventos catastróficos, en la que se estableció que el menor fue víctima.
De igual manera, el personero de dicho ente territorial, certificó que el menor resultó herido por la detonación de un artefacto explosivo, abandonado en la vereda La Chorrera. Relata que el padre de la víctima, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación-Unidad Especializada de Santander de Quilichao, el 17 de noviembre de 2011.
Que tanto el presidente como el secretario de la Junta de Acción Comunal certificaron los hechos relatados. Que el 1º de diciembre de 2011 se le practicó una audiometría tonal al menor, en la que se le diagnosticó hipoacusia sensorial neuronal grado leve moderado. Que el 28 de febrero de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal, dictaminó perturbación funcional del órgano de la audición, de carácter permanente, así como deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente.
Posteriormente, se hizo referencia a las cifras de minas antipersona y municiones sin explotar en el municipio de Suárez y departamento del Cauca. 1.2.- Contestación de la demanda. 1.2.1. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional2 Se opuso a que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, dado que los hechos narrados no constituían falla en el servicio ni responsabilidad objetiva de la entidad.
Como razones de defensa, expuso que aunque se alega la presencia de una posible munición sin explotar, no está en cabeza de la institución atacar, detectar o neutralizar este tipo de artefactos, pues ello corresponde al departamento administrativo de la presidencia de la República-Programa para la Acción Integral contra la Minas Antipersonal.
Aduce que no se encuentra probada la presencia de personal militar en el sector donde ocurrieron los hechos, y que, de haber existido, ello correspondía a operaciones de índole defensivo y de control territorial, por lo que se estructura una falta de legitimación por pasiva. Que tampoco está acreditado que el Ejército Nacional hubiese conocido de la existencia de los artefactos, ni que para la fecha en que resultó lesionado, se hubiesen 2 Folio 300-310 C. Ppal.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA presentado enfrentamientos o que fuere la misma institución la que instalare y activare la mina. Insiste en que no está dentro de sus funciones el desminado humanitario, por lo que carece de la calidad de garante.
Propuso las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, culpa de exculpación – hecho de un tercero, inexistencia de las obligaciones a indemnizar y la innominada o genérica. 1.3.- La sentencia apelada3. Mediante la sentencia de 30 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Encontró acreditado el daño antijurídico consistente en las lesiones ocasionadas al menor Neider Jefferson Campo, como consecuencia de un artefacto explosivo de tipo no convencional.
Que conforme la historia clínica, el menor resultó lesionado el 30 de octubre de 2011, con una mina antipersonal, lo que coincide con las certificaciones expedidas por el personero municipal, el formato único de noticia criminal, entre otros. Que según los testimonios, el menor fue alcanzado por la mina antipersonal y que para el mes de septiembre de 2011, se presentaron enfrentamientos entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley.
No obstante, no halló probado que para el 30 de octubre de 2011, el Ejército Nacional se encontrara en el lugar de los hechos ni que existieran bases cercanas. Que no existía prueba que permitieran establecer que el artefacto se encontraba en proximidad evidente de un órgano representativo del Estado, que permitiera inferir que el ataque iba dirigido en su contra.
Que tampoco se demostró que la entidad demandada hubiera tenido conocimiento de la presencia de la mina en el lugar de los hechos o se hubiera informado sobre su existencia, y esta omitiera actuar o lo hubiera hecho tardíamente. Así, consideró que el daño no era imputable a título de riesgo excepcional, pues el riesgo no fue creado por el Estado ni tuvo la oportunidad de evitarlo.
Tampoco por daño especial, pues para que proceda debe establecerse que provino de una acción positiva y legítima del Estado, lo que no ocurrió al no haberse demostrado que la mina fuera colocada por la entidad demandada. Finalmente, señaló que conforme las pautas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 07 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso con radicado interno 34359, la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, conforme lo pactado en la Convención de Ottawa, se hará exigible a partir del 1º de marzo de 2021, por lo que los compromisos ahí adquiridos no podrían considerarse como base para imponer una condena, pues no hay incumplimiento de ellos. 3 Folio 350-359 C. Ppal.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 1.4.- El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante4. Refiere que conforme la certificación emitida por el personero municipal, se demostraba que los hechos se produjeron en medio de la confrontación armada sostenida entre las Fuerzas Militares y las Farc, la cual, aduce, no fue valorada por la a quo, pues de ella se desprende el peligro inminente relacionado con la instalación de minas antipersona que afectó al menor, la cual pudo haber sido implantada por el Ejército Nacional, contra los grupos insurgentes, o viceversa.
Que además, en la certificación emitida por el presidente y secretario de la Junta de Acción Comunal, se expresó que dicho artefacto fue dejado en el enfrentamiento presentado el 10 de octubre de 2011; personas que, a su juicio, conocen de primera mano la situación de la zona. Que conforme los testimonios recaudados en el plenario, se logró acreditar que los agentes de la entidad demandada se encontraban en el lugar de los hechos y que tenían pleno conocimiento de los artefactos explosivos que amenazaban a la población civil.
Añade que al tenor del documento expedido por la Dirección del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas, antes de la ocurrencia de los hechos objeto de la litis, se presentaron tres víctimas. Y describe la situación de la zona, conforme los diferentes documentos del expediente y reportajes periodísticos. Advierte que se demostró que se realizaron operativos desde los primeros días del mes de octubre de 2011 hasta el 04 de noviembre de esa anualidad, fecha en que se dio de baja a uno de los cabecillas de las FARC, alias Alfonso Cano, lo que denota que al realizar dichos operativos, crearon la situación de peligro para la población civil, ajena al conflicto.
Refiere que se desconoció el precedente jurisprudencial y se aplicó de manera retroactiva la sentencia de unificación jurisprudencial. Que la sentencia no se apoyó en mandatos normativos convencionales contendidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en las demás normas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Finalmente refiere que se desconoció el derecho a la igualdad, pues en tratándose de casos con identidad fáctica, se han acogido las pretensiones de la demanda. 1.5.- Actuación en segunda instancia. Mediante auto de 19 de marzo de 20195, se dispuso admitir la alzada.
Durante el término de ejecutoria del auto, la parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas que dejaron de ser practicadas en primera instancia6. La solicitud fue despachada favorablemente mediante auto de 29 de marzo de 20197. Pruebas de las cuales se corrió traslado por parte de Secretaría del 16 al 21 de julio de 20218. 4 Folios 367-383 C. Ppal. 5 Folio 4 C. Segunda Instancia. 6 Folio 8-10 ibídem. 7 Folio 12 ibídem. 8 Folio 26 ibídem.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA El 20 de agosto de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión9 El Ejército Nacional10 argumentó que no es su obligación detectar o neutralizar una munición sin explotar, pues ello corresponde al Programa para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.
Que de las pruebas, no se demostró que hubiese presencia de tropas de la Institución en el lugar de los hechos, o que conociera de la existencia del artefacto. Ni la parte demandante ni la representante del Ministerio Público se pronunciaron en esta fase procesal. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, según lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sala de decisión, al actuar como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso 2.2.- Problema jurídico Con el fin de emitir una decisión de fondo, el Tribunal abordará si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad y si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de instancia. 2.3.
Responsabilidad extracontractual del Estado por en accidentes con mina antipersonal (MAP), municiones abandonadas sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI) En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación, así: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de 9 Folio 28 ibídem 10 Folio 34-37 ibídem EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”11.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas, tienen que resolverse de la misma forma, pues se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
No obstante, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 07 de marzo de 2018, afirmó que “i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.”12 En la sentencia de unificación se imputó el daño con base en un régimen objetivo de responsabilidad, no con fundamento en el principio de solidaridad, sino por el riesgo que representaba para la comunidad los ataques dirigidos contra las entidades representativas del Estado, en el marco del conflicto armado interno. En definitiva, la sentencia concluyó que, al menos en general, no podría responsabilizarse al Estado por los daños causados a un particular con una MAP que no fuera de su propiedad y hubiese explotado fuera de una base militar.
Refirió que no debería recurrirse a regímenes objetivos basados en la solidaridad, pues “este principio puede servir para justificar el deber de prestar asistencia humanitaria a las poblaciones afectadas por las hostilidades, pero no la obligación de reparar a cargo del Estado, pues ésta encuentra fundamento en un principio distinto, que es el de responsabilidad”; ni en la posición de garante dado que “ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa”.
Aduce también que fundamentar únicamente el juicio de reproche derivado del artículo 2 de la Constitución, “confunde el alcance obligacional que se desprende de los 11. Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia de 19 de abril de 2012, expediente. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 07 de marzo de 2018, radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA principios frente a aquel que se deriva de las reglas cuyo contenido es más concreto y perentorio”; por cuanto este, al contener un principio, o norma de carácter genérico, comporta un menor grado de exigencia para el Estado; pues, hacer lo contrario, implicaría el riesgo de proferir condenas contra el Estado por la omisión de deberes que en realidad no están en cabeza suya.
Sin embargo, sí podría responsabilizarse al Estado por riesgo creado, cuando la explosión ocurriera en una base militar, o cuando, a partir de criterios como la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, pudiera afirmarse que el artefacto iba dirigido contra agentes de esa entidad. También aclaró que los daños ocasionados por las MAP estatales a un civil, antes del 01 de marzo de 2021, serían responsabilidad del Estado por haber creado el riesgo, y que si, ocurrían en fecha posterior, sería responsable por haber fallado a la obligación de desminado, dada la fecha en la que entró en vigor la Convención de Ottawa para el Estado colombiano. 2.4.
Caso concreto Con el presente medio de control, se pretende el reconocimiento indemnizatorio por las graves lesiones causadas al menor Neider Jefferson Campo Astaiza, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en el municipio de Suárez (Cauca), producto de una mina antipersonal. La a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Ejército Nacional no conocía sobre la ubicación del artefacto, no se probó que este hubiese sido dirigido contra la entidad o que, conociendo de su ubicación, tuviera una conducta omisiva.
El cargo de apelación se centra en que dentro del plenario existen pruebas suficientes que permiten establecer que para la época de los hechos se presentaron confrontaciones entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley, y por tanto, se configura una falla en el servicio por omisión del deber de desminado después de tomar control de la zona y de demarcación correspondiente.
Antes de emitir el correspondiente juicio de responsabilidad, el Tribunal hará un recuento del material probatorio obrante en el expediente. 2.4.1. De lo probado en el proceso - Conforme historia clínica de la Empresa Social del Estado Norte – Buenos Aires, Suárez, del 30 de octubre de 2011: “paciente masculino con cuadro clínico de ± 6 horas de evolución caracterizado por presentar múltiples laceraciones en miembros inferiores y heridas superficiales en miembro superior izquierdo (explosión por mina quiebra pata)”13 “ingresa paciente de 14 años sexo masculino en compañía de sus familiares, quienes refieren que fue alcanzado por mina quiebrapatas, se toman signos vitales (…) presenta múltiples lasceraciones (sic) en piernas y miembros superiores, se realizan curaciones y limpieza de lasceraciones (sic)”14 - Se observan otras atenciones realizadas en ese centro médico15 y el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E16. 13 Folio 74 C. Ppal. 14 Folio 73 C. Ppal. 15 Folio 240-247 C. Ppal.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - El personero municipal de Suárez, certificó lo siguiente: “(…) menor que resulto (sic) herido por una detonación de un artefacto explosivo abandonado en la precitada vereda la CHORRERA del Corregimiento de Vetulia de Suárez, el día 30 de octubre de 2.011 a las 12: meridiano, eso ocurrió en los alrededores de la cada de habitación del señor LINO G. CAMPO, todo esto se dio en la confrontación armada entre las FF.MM. y las Farc; que quedo (sic) como resultado la Víctima al precitado Menor en la relación del conflicto armado por motivos ideológicos y políticos.
La víctima se encuentra registrada en el Censo Municipal de Víctimas.”17 - La Unidad Especializada de la Fiscalía Especializada, certificó: “Que dentro del radicado No. 191106000611201180263 se realiza investigación en averiguación de responsables por el delito de terrorismo, en hechos ocurridos el pasado 30 de octubre de 2011, en la vereda la Chorrera corregimiento de la Vetulia municipio de Suarez Cauca, donde resulto (sic) lesionado el menor NEIDER YEFFERSON CAMPO ASTAIZA (…)”18 - La Junta de Acción Comunal de la vereda La Chorrera, municipio de Suárez, refirió: “Que el niño NEIDER JEFFERSON CAMPO ASTAIZA (…) fue herido por un artefacto que exploto (sic) el pasado 30 de octubre del año 2011.
El niño se encontraba en la casa en un instante salió por los alrededores de la vivienda y cuando tropezó un matorral y exploto (sic) Cabe agregar este artefacto fue uno de los tanto que quedaron cuando el pasado 10 de Octubre de 2011, se enfrento (sic) la guerrilla de las Farc y el Ejército Nacional.19 - En el informe técnico médico legal de lesiones no fatales se diagnosticó con hipoacusia neurosensorial leve bilateral del órgano de la audición, “posiblemente (sic) inducido por trauma de onda exploñsiva (sic) con secuelas de daño irreversible”20 - Respuesta dada por el director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra la Minas Antipersonal, en el que se expresa que se registró para los años 2009, 2010 y 2011 en el municipio de Suárez, un total de 4 víctimas por MAP, 1 de ellos civil, y 3 miembros de la Fuerza Pública.21 - Observa esta Corporación que en respuesta dirigida dentro de un proceso de diferente radicado y demandantes del aquí estudiado, aportado con la demanda, el mismo órgano hizo referencia a las víctimas registradas con MAP, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados en el periodo 1990 a 31 de julio de 201222.
Específicamente respecto del municipio de Suárez, se registró: “ Municipio Año Civil Fuerza Pública Total Suárez 2002 1 1 2006 12 12 2010 3 3 2011 1 1 2012 1 1 16 Folio 251-281 C. Ppal. 17 Folio 76 C. Ppal. 18 Folio 85 C. Ppal. 19 Folio 86 C. Ppal. 20 Folio 88 C. Ppal. 21 Folio 225-237 C. Ppal 22 Folio 92-122 C. Ppal.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA También se establece que la frecuencia municipal de eventos de accidente por MAP es de 3, para el periodo 1990-2012, ninguno de ellos por sospecha de campo minado. Los demás eventos se presentaron con MUSE, desminado militar en operaciones e incautaciones. - La Sala se abstendrá de darle mérito probatorio a los recortes periodísticos visibles a folios 123 a 139 del cuaderno principal, dado que por sí solos no otorgan certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos, tal como lo ha sostenido de manera pacífica el Consejo de Estado. - Respecto del documento denominado “Boletín Humanitario / 19 septiembre – 16 octubre 2011”23 de la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios -OCHA, da cuenta de las confrontaciones bélicas suscitadas en diferentes municipios del departamento del Cauca para las fechas en cuestión. Se aduce que como consecuencia de ello, en el municipio de Suárez se ha informado del desplazamiento de más de 800 personas y de las minas antipersonas sembradas cerca de cultivos y escuelas. - Por oficio No. 20176290109021 de 25 de enero de 2017, el comandante de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, manifestó que el 10 de octubre de 2011, resultaron muertos dos soldados profesionales por impacto de proyectil de arma de fuego, en la vereda Las Brisas, del municipio de Suárez.
También señaló que el 25 de septiembre de 2011, resultó muerto un soldado campesino por una mina antipersonal, sembrada en inmediaciones de la base de patrulla que se encontraba en el municipio24. - De igual manera, el segundo comandante y jefe del Estado Mayor de la 29 Brigada, mediante memorial de 16 de febrero de 2017, indicó que esa unidad no desarrolló operativos en el corregimiento La Betulia, del municipio de Suárez, ni se registraron hechos bélicos contra el personal militar orgánico25.
Refirió que esa brigada no es responsable de realizar desminado, a menos que las condiciones de seguridad lo permitan ni tampoco conocen la ubicación de las MAP instaladas por los grupos insurgentes; sin embargo, durante el desplazamiento de las unidades por las diferentes zonas rurales del departamento, si se halla un artefacto, es desactivado por el grupo EXDE de la respectiva unidad.
Finalmente indica que la operación ODISEO fue desarrollada por las Fuerzas Especiales del Ejército CCOES, y son ellos los encargados de suministrar concepto acerca de los efectos colaterales que surgieron después de la ejecución de dicha operación. - El testigo Alirio Benavides Muñoz26 declaró que conocía a la familia desde hace aproximadamente 40 años por ser vecinos de la misma vereda.
Que conoció de los hechos objeto del proceso “el 11 de septiembre del 2011”, y que “en esos mismos días ocurrió lo de la vereda Alejandría”. Refirió que el joven fue víctima de una “mina quiebra pata”. Indicó que en la vereda La Chorrera y en la vereda Alejandría persiguieron “al señor Cano” y por dicho motivo, los vecinos del sector se vieron afectados porque “colocaron minas quiebra patas en una parte, en otra, en la carretera, incluso en la vereda El Amparo, y en esas el muchacho Jefferson resultó afectado”.
Que el joven estaba haciendo los quehaceres de la finca cuando sucedieron los hechos, que porque en esos momentos era menor de edad. 23 Folio 140-144 C. Ppal. 24 Folio 17 C. Pbas 25 Folio 22-23 C. Pbas. 26 Folio 71 C. Pbas, medio magnético. EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Indicó que la familia resultó afectada y que “la persona se ve desmoralizada, va decayendo” “él ya no queda normal, le está doliendo el oído, le está doliendo la pierna”, “es otro cambio de lo normal, ya el papá empieza a estar muy triste, a estar decayendo” Refirió que para “esos días” hubo combates en la vereda Alejandría y había presencia del Ejército y de grupos insurgentes, pues, incluso, “mataron a dos soldados en una cancha en la vereda Alejandría”.
Que desconoce quiénes habían instalados esos artefactos explosivos pero que “pudo haber sido la guerrilla”, y que estaba dirigido posiblemente al “personal civil” porque se estaba haciendo un operativo contra Alfonso Cano. - Por su parte el señor Bernardo Yandi Huila manifestó conocer al señor Lino Gerardo Campo por ser vecino del sector, desde hace aproximadamente 20 años.
Relató que no estaba en el lugar de los hechos pero que conforme al relato hecho por la víctima, este se encontraba jugando cuando explotó el artefacto. Que “él de ahí para acá cambió, él tenía otro semblante, antes del caso, él hablaba, salía a jugar y todo, de allí para acá no, ya con decirle que casi ni salía de la casa, ya con temor”.
Que los familiares también se sentían mal, los vio afectados al ver al menor en esas condiciones. Refirió que existían combates entre el Ejército Nacional y la guerrilla, que “tiraban de una parte a otra, explosivos” y que “a cada rato habían hostigamientos”. Que posterior a los hechos objeto del asunto, se presentaron entidades del Estado a realizar búsqueda de artefactos explosivos. - El señor Salomón Bolaños manifestó conocer al señor Lino Gerardo Campo por ser vecinos de la vereda.
Aduce que hechos similares a los aquí narrados, venían ocurriendo con anterioridad, pues septiembre de 2011, grupos al margen de la ley se tomaron el lugar y a partir de ahí empezaron enfrentamientos con el Ejército, siendo el más fuerte el 10 de octubre de 2011, cuando debieron evacuar sus hogares y refugiarse en la escuela del lugar.
Que ya el 30 de octubre de 2011, día de elecciones para gobernador, el joven resultó lesionado por, posiblemente, artefactos que no explotaron el 10 de octubre. Que los combates se siguieron presentando hasta el momento del acuerdo de paz. Que supone que el joven estaba realizando los quehaceres de la finca. Hace alusión a las afectaciones de tipo psicológico que sufrió el entonces menor y el padre de aquel. - Delfín Huila Porras, conoció al señor Lino Gerardo Campo por ser amigos de toda la vida.
Hizo referencia a las relaciones familiares y las afectaciones psicológicas del padre del menor y la víctima. Que no estuvo presente en el momento de los hechos dado que se encontraba en la cabecera municipal porque había elecciones de alcalde y gobernador. Que observó que el menor resultó en la pierna izquierda y tuvo afectaciones en el oído.
Sobre el conflicto presentado en el municipio refirió que cerca de su hogar habían dejado una “mina quiebra patas”, que 15 días antes lo sucedido se habían presentado enfrentamientos entre grupos insurgentes y el Ejército Nacional. Que oyó que la guerrilla había instalado esos artefactos explosivos y que estaban dirigidos a todos porque “caen ellos [militares], civiles”. - Héctor Fabio Yandi relató que conoce al señor Lino Gerardo Campo desde niño. Que para el año 2011 se presentaron graven enfrentamientos en el municipio donde resultó EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA muerto Alfonso Cano. Que se presentaron cambios en la dinámica familiar y en el ánimo del menor. - La señora Elvira Yande Huila quien conoce al señor Lino Gerardo Campo, por ser vecinos, desde hace aproximadamente 20 años.
Hizo referencia a las relaciones familiares y con la comunidad. Respecto de los hechos indicó no saber “porque cuando él llegó allá herido yo no supe más, porque se lo llevaron para el hospital, yo como no salgo de la casa, no supe más”. “él si llegó y me dijo que había salido a arriar un caballo entonces ya llegó herido la mano”, “él llegó herido y pues le dije “yo qué puedo hacer, pues tiene que recostarse en la cama” le dije que esperara hasta que subiera el papá” Agregó que cuando llegó a la casa “llegó común y corriente, yo ni me imaginaba que venía enfermo cuando ya me dijo, lo mire”, “lo vi sangrado y le dije “ya nada puedo hacer con usted, venga y se acuesta y cuando llega su papá que ya lo lleve al hospital”, eso fue todo lo que le dije porque yo no podía hacer nada con él porque cuando hay un herido uno no puede ponerse a hacerle baño ni nada sino dejarlo ahí quietico hasta que llegue al hospital, ya le serví la comida y se estuvo acostado hasta que llegó el papá, lo trajeron para acá y ya el día lunes como que era que habían subido a la casa” “Yo no me imaginé que no fuera tan grave porque él llegó así caminando, tenía aliento para todo” Que se habían presentado enfrentamientos entre la guerrilla y los soldados.
Que veían las balas “y unos cosos que pasaban por ahí por la casa”, “tacucos le llaman”. - La Dirección para la Acción Integral con Minas Antipersonal informó que conforme el Sistema de Información IMSMA, para el año 2010 hubo 3 miembros de la Fuerza Pública afectados en la vereda La Esperanza y en 2011, un civil herido en la vereda La Chorrera27. - La Secretaría de Gobierno del municipio de Suárez, informó que no tenía registros sobre los accidentes con minas antipersonal; no obstante, había realizado los reportes correspondientes y dirigido campañas educativas.
Agregó: “El municipio de Suarez (sic) Cauca del cual hace parte el corregimiento de Betulia, ha sido escenario de guerra por grupos armados al margen de la ley y para la época de los hechos semanas antes de la muerte de alias Alfonso Cano se presentaron algunos hostigamos entre las Fuerzas Militares y grupos armados al margen de las Farc”28 - La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación por diferentes hechos ocurridos en el municipio de Suárez, por los delitos de terrorismo, rebelión, y lesiones personales en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2011, así como por hechos del 05 de agosto de 2013, por el fallecimiento de un soldado en el municipio de Buenos Aires 29 - El secretario de Gobierno del municipio de Suárez, Cauca30, certificó: “1.
Que el municipio de Suárez Cauca ha sido escenario del conflicto armado interno por décadas, donde se registran diferentes hechos victimizantes entre ellos minas antipersonal, munición sin explotar y artefactos explosivos improvisados, por el cual se 27 Folio 73-74 C. Pbas. 28 Folio 87-88, 91, 98 C. Pbas. 29 Folio 113-352 C. Pbas. 30 Folio 3-4, 20 C. Pbas Segunda Instancia. EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA han registrado 88 casos de personas afectadas según lo demuestra el Registro Nacional de Información RNI- de la unidad de víctimas, así mismo afectación a territorios afrodescendientes, indígenas y población campesina.
Además refirió que han tenido apoyo de diferentes organismos internacionales que han bridado información a la comunidad para enfrentar este tipo de situaciones, y se dispuso del batallón especial del Ejército Nacional, Batallón de Desminado Humanitario No. 6, para retirar las minas antipersonal, munición sin explotar y artefactos explosivos improvisados en la zona.
Que, para el 2011, se presentaron los hechos victimizantes de homicidio, hostigamientos y combates, actos terroristas, MAP-MUSE en los meses de septiembre, noviembre y diciembre. - La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación por el delito de terrorismo y otros, por hechos ocurridos el 07 de abril de 2014 en el municipio de Suárez, Cauca31.
Dentro de esta, se realizaron actividades tendientes a establecer los eventos, dentro de los cuales se encuentran los hechos aquí discutidos y que fueren “planeados por la columna móvil Jacobo Arenas y ordenadas para ser materializadas por sus integrantes” - El suboficial de operaciones del Batallón de Infantería No. 07, “General José Hilario López”32, informó sobre el resultado de las operaciones realizadas durante el segundo semestre de 2011 en el municipio de Suárez, Cauca, en el que se vislumbra que, para el mes de septiembre, fue atacada la base Los Pinos con tatucos y cilindros bomba.
Para el mes de octubre, se relatan los diferentes movimientos realizados por las misiones tácticas que se encontraban en la zona. Se destaca lo siguiente: El 13 de octubre se encontró en la vereda Alejandría, sobre un camino “03 cilindros al parecer abandonados por terroristas de las FARC estos cilindros se encontraban rellenos de explosivos además instalados con un cableado para ser activados al paso de cualquier patrulla”.
Para el 19 de octubre de 2011, la misión táctica encomendada en el informe de patrullaje consignó que en El Tamboral “se recibió información de terroristas por el sector lo cual se encontraba supuestamente colocando minas para hacerle daño a la tropa. No se consigue ningún resultado”. Día en el que también se destruyeron por parte del grupo EXDE, 02 cilindros ubicados en la parte alta de esa base.
En los límites de la vereda Amparo y Playa Rica, ubican 03 granadas para mortero. El 20 de octubre, en la vía que condice a la vereda “vetulia”, se ubicó una granada para mortero de fabricación artesanal, la cual fue destruida. - El comisionado adjunto para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal de la Presidencia de la República33, informó que únicamente para el 6 de agosto de 2012 se constató un evento relacionado con el municipio de Suárez, en cuanto a sospecha de campo minado.
Posteriormente se relacionaron los eventos en los cuales resultaron afectos miembros de la Fuerza Pública, resaltándose que únicamente se registraron eventos en el 2006 y en el 2010. Se destacó además que “no existe un mapeo o georreferenciación de su ubicación [léase MAP, MUSE u AEI] que permita al Gobierno Nacional, y específicamente a esta Oficina, registrar en su Sistema de Información la totalidad de la contaminación y por 31 Folio 30-156 C. Pbas Segunda Instancia 32 Folio 159-161 C. Pbas Segunda Instancia 33 Folio 162-169 C. Pbas Segunda Instancia EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ende establecer con certeza la existencias de estos artefactos explosivos en el territorio nacional.
Adicionalmente indicó: “La información sobre la ubicación de las minas antipersonal y demás artefactos explosivos (MUSE – AEI) provienen de diferentes fuentes de información como son las Fuerzas Militares, Policía Nacional, las autoridades locales, líderes comunitarios, la comunidad en general y en muchas ocasiones la noticia de su existencia procede los accidentes por MAP/MUSE/AEI y/o de las destrucciones o hallazgos de estos artefactos que se realizan en desarrollo de operaciones de desminado militar y en operaciones de desminado humanitario.” También se dio información relevante respecto de desminado humanitario en el sector, los eventos presentados para los años 2002 a 2012, así los planes y programas de información a la población civil para los años 2002 a 2012. - El Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”, informó que no tenían jurisdicción en el municipio de Suárez34. - El comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales de la Fuerza Aérea Colombiana35 informó que esta, planeó y ejecutó una operación aérea el 04 de noviembre de 2011, contra objetivo militar de alto valor estratégico.
Misión, que aduce, tuvo, especial atención de los efectos que pudiese llegar a sufrir la población civil. Que el resultado (muerte de alias Alfonso Cano), mostró de manera inequívoca que el uso de la fuerza se efectuó contra objetivos militares. - Específicamente para la vereda La Betulia del municipio de Suárez, Cauca, el Batallón de Infantería No. 7 “General José Hilario López” refiere que se reportó orden de operación misión táctica de control territorial y maniobras defensivas el 21 de octubre de 2011. 2.4.2.
Juicio de responsabilidad En el presente asunto, no se discute el daño consiste en las lesiones que sufrió el entonces menor, Neider Jefferson Campo Astaiza el 30 de octubre de 2011, producto de la activación de una mina antipersonal. Como reparo frente a la sentencia de primer grado, la parte actora alega que no debió darse aplicación a la sentencia de unificación de 07 de marzo de 2018, dado que se estaría aplicando de manera retroactiva.
Al respecto, valga señalar que el Consejo de Estado, Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que existe diferencia entre retroactividad y retrospectividad. La primera figura, hace referencia a la aplicación de normas a situaciones jurídicas que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia; por el contrario, la retrospectividad surge “cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley”36.
Entonces, es claro que los cambios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente dado que se estaría hablando de situaciones jurídicas consolidadas, sobre los cuales ya ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. En cambio, ha dicho 34 Folio 171-172 C. Pbas Segunda Instancia. 35 Folio 180-181 C. Pbas Segunda Instancia. 36 Ibidem.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA esa Corporación que los cambios jurisprudenciales se aplican, por regla general, de manera retrospectiva, es decir que afectará “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial” 37.
Así, resulta desacertada la afirmación de la parte actora consistente en indicar que se aplicó de manera retroactiva el precedente contenido en la sentencia de unificación de 07 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues el caso se encontraba pendiente de solución en esta jurisdicción y, cuando se falló por parte de la Juzgadora de primer grado, el caso no había hecho tránsito a cosa juzgada, y por tanto, no era una situación jurídica consolidada.
Al respecto, el Consejo de Estado en diferentes sentencias proferidas dentro de acciones de tutela instauradas con argumentos similares a los expresados en la alzada por los actores, ha sido enfático en señalar que el precedente o los cambios de posición, pueden aplicarse retrospectivamente. Verbi gratia, en fallo de 08 de octubre de 2020, señaló: (…) 36.
Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que el apoderado de los accionantes sostiene que se incurrió en este defecto como consecuencia de desconocer la regla jurisprudencial, según la cual los cambios de precedente no pueden ser aplicados ni retroactiva ni retrospectivamente, sino que el juez contencioso debe analizar cuál era el precedente vigente para la época de los hechos y entrar a aplicarlo.
(…) 39. En ese orden de ideas, esta Sección comparte plenamente el argumento de la posición mayoritaria de la Corporación, en tanto que, por regla general, la aplicación del precedente jurisprudencial debe hacerse retrospectivamente. Esto quiere decir que aquellos casos que se encuentren pendientes de resolver deben ser resuelto de acuerdo con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial actualmente vigente. 40.
Igualmente, esta Sala estima que el derecho jurisprudencial es dinámico. Por lo que, si bien el precedente es vinculante, no puede perderse de vista que los jueces se encuentran facultados de apartarse de un precedente, siempre y cuando, motiven razonadamente las razones por las cuales se apartan del mismo. 41. Aunado a lo anterior, no puede ignorarse que la existencia de un precedente jurisprudencial no genera un derecho adquirido por parte de quien acude ante la administración de justicia. El derecho adquirido, en estos eventos, proviene de una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, no es posible señalar que se haya vulnerado una garantía constitucional asociada a la existencia de un derecho adquirido, como consecuencia de un cambio jurisprudencial.
En este contexto, la Sala resalta que los cambios jurisprudenciales no crean regímenes de transición. (…) 52. En conclusión, la Sala estima que: i) la aplicación retrospectiva del precedente judicial resulta acorde con lo señalado por esta Corporación en su jurisprudencia; ii) el precedente jurisprudencial no crea una situación de derecho adquirido, sino que, para que se configure un derecho adquirido resulta indispensable que el asunto se encuentre cobijado por la cosa juzgada; iii) la aplicación retrospectiva del precedente en el caso concreto no lesiona el derecho de acceder a la administración de justicia (…).” Lo anterior implica que la Juzgadora estaba plenamente habilitada para dar aplicación a la pluricitada sentencia de unificación, máxime cuando, al tener tal carácter, tenía fuerza vinculante.
Contrario sensu, no se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso con radicado No. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), como lo afirma el libelista, pues dicha 37 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018.
Exp. No. 52001-23-33- 000-2012-00143-01. EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA providencia no guarda relación fáctica con lo aquí estudiado. Esto es, en esa oportunidad, el Consejo de Estado estudió un caso de desaparición forzada y ejecución extrajudicial de unos ciudadanos campesinos, mientras que el presente asunto versa sobre las lesiones que sufrió un menor producto de una mina antipersonal; por lo tanto, no resulta aplicable al sub judice pues para que un procedente pueda catalogarse como tal, debe guardar similitud fáctica y jurídica.
Zanjado lo anterior y continuando con el estudio de los cargos propuestos, se tiene que, para la parte demandante, está plenamente demostrada la responsabilidad del Ejército Nacional, conforme las pruebas aportadas en el plenario. Para esta Corporación, según la información suministrada por el Batallón de Infantería No. 07, “General José Hilario López”, en el municipio de Suárez, Cauca, en los meses de septiembre a diciembre de 2011, se presentaron enfrentamientos entre esta Institución y grupos al margen de la ley, específicamente con la columna móvil Jacobo Arenas.
Consecuencia además de los desplazamientos terrestres efectuados por las tropas, se desactivaron diferentes artefactos explosivos que se encontraban en el camino. También se acreditó que la base militar Los Pinos, para esa época, fue atacada en diferentes oportunidades. Asimismo, quedó demostrado que en noviembre de 2011, la Fuerza Aérea Colombiana realizó un operativo militar en el que se dio de baja a alias “Alfonso Cano”.
Entonces, si bien se tiene por probado que la mina antipersonal por la cual resultó herido el menor se encontraba ubicada en la vereda Betulia del municipio de Suárez, no puede establecerse que la lesión padecida hubiese sido causada en medio de la confrontación armada o como daño colateral o posterior a esta, dado que no se tiene registro que los enfrentamientos se hubiesen perpetrado en ese sector específico y para la fecha en concreto.
Esto es, las pruebas documentales dan cuenta que los enfrentamientos ocurrieron en el municipio de Suárez; no obstante, no existen elementos que permitan establecer la cercanía del lugar de ocurrencia de los hechos con los lugares donde en efecto se presentaron estos enfrentamientos, pues no puede perderse de vista que esa municipalidad tiene una extensión de 389,87 Km2, según información de la página oficial del ente territorial38.
Adicionalmente, aunque el 19 de octubre de 2011 en el informe de patrullaje realizado en El Tamboral se anunció que por información de la comunidad se estaban instalando minas antipersonales para hacerle daño a la tropa, se insiste, no existen elementos de los cuales se deriven que dicho lugar se encontraba próximo al lugar de ocurrencia del insuceso.
Si bien los testigos afirman que en fechas cercanas se presentaron combates entre el Ejército Nacional y las FARC, esta situación no permitía inferir, por si misma, que se iban a instalar minas antipersonales, y por tanto, que los miembros del Ejército Nacional tenían conocimiento rotundo y preciso sobre estos artefactos. Esto es, aunque en efecto para los meses de septiembre a diciembre de 2011 se presentaron enfrentamientos bélicos y operativos en el municipio de Suárez, Cauca, no es posible afirmar que las tropas de la Institución conocían de la instalación de las minas antipersonales y mucho menos de su ubicación puntual. 38 Página web http://www.suarez-cauca.gov.co/municipio/nuestro-municipio consultada el 22 de octubre de 2021.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Conforme información suministrada por el Programa Presidencial para la Acción Integral con Minas Antipersonales, para el año 2011, solo se presentó 1 evento en población civil (que aquí se discute), lo que permite sostener que no existían campos minados y que los eventos anteriores a esa anualidad se trataron de hechos aislados.
Tanto es así, que solo fue a partir del hecho aquí analizado que se presentaron organismos internacionales y entidades nacionales a realizar campañas de prevención contra estos artefactos pues, según el entender de esta Corporación, no era frecuente que en el municipio de Suárez se presentaran estos eventos. Ahora bien, alega la parte actora que conforme las certificaciones emitidas por la Junta de Acción Comunal y el personero municipal era posible tener por acreditado el conocimiento que tenía la entidad demandada de estos artefactos.
No obstante, esta Sala encuentra que estas personas no sustentan su dicho en información oficial, sino en suposiciones u opiniones propias. Adicionalmente, aunque los testigos son contestes en afirmar la situación de orden público que se presentaba en la zona, se insiste, este solo hecho no permite tener certeza sobre el conocimiento de la instalación de minas antipersonales.
En conclusión, pese que se trataba de un municipio con presencia militar y guerrillera, como la mayoría de los municipios del departamento del Cauca que, como es de público conocimiento, ha sido uno de los más afectados por el conflicto armado interno, no es factible asegurar que el hecho era previsible para la entidad demandada y que por tanto, estaba en la obligación de desminar o identificar y señalizar las minas antipersonales.
Al respecto, cabe recordar que conforme la sentencia de unificación de 07 de marzo de 2018, se fijó como regla que, el Estado colombiano no ha incumplido las obligaciones adquiridas con ocasión de la Convención de Ottawa, pues esta solo surgió el pasado 1º de marzo de 2021. En otras palabras, no puede predicarse que el demandado ha incumplido las obligaciones de identificar y destruir las minas antipersonales existentes en el territorio nacional, pues tal obligación vencía el 1º de marzo de 2021; adicionalmente, la identificación y demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersonales no está sometida a un plazo determinado, sino al cumplimiento progresivo y a las posibilidades materiales del Estado, de modo que la ocurrencia de hechos como el que motivó esta demanda no puede entenderse aún como un incumplimiento del deber legal que se asumió con la Convención de Ottawa.
Finalmente, tampoco puede imputarse el hecho bajo el régimen de responsabilidad objetivo pues no se demostró que el accidente hubiese ocurrido en una base militar minada por el mismo Ejército Nacional, o con una proximidad evidente a un órgano que permitiera inferir que estaba dirigido contra la entidad. Menos aún no se puede aseverar que existe vulneración al derecho a la igualdad pues aunque la abogada de la parte actora alega que en otros procesos se ha fallado a su favor, no se estableció que se trataran de hechos ocurridos en la misma fecha y en el mismo lugar; esto es, no se probó que hubiera similitud fáctica.
Así las cosas, no es posible imputar el daño a la entidad demandada por lo que, con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado se impone confirmar la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, al no haberse acreditado que la entidad hubiese omitido las obligaciones de desminado o señalización de minas antipersonales o que la entidad tuviese conocimiento de la instalación de MAP, como se afirma en la alzada.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01 ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 2.5.-Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso.
El artículo 365 de esa codificación dispone lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)”. Dado que se cumplen las previsiones del artículo enunciado, se condenará en costas a la parte demandante, en cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de las pretensiones negadas. De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición. III.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 010 de 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en esta sentencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO Con impedimento JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ