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Providencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 150013333009 201900216 00

Ponente: Felix Alberto Rodriguez Riveros

ACCIÓN POPULAR - Naturaleza, características y procedencia. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Estos derechos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, “aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”.

Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes: (…) Como se anotó en precedencia, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa entre la administración de justicia. DERECHO COLECTIVOS A LA INFRAESTRUCTURA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Protección para ordenar el mantenimiento de la señalización vertical e implementación de la señalización horizontal en bahías ubicadas en el centro histórico de Tunja, no incluidas en el Plan Bicentenario.

Memora la Sala que lo primero que hay que establecer en el presente asunto es, si tal y como lo solicitó el MUNICIPIO DE TUNJA en el recurso de apelación, hay lugar a la revocatoria del fallo o a su modificación, teniendo en cuenta que sobre las vías en donde se encuentran las bahías sobre las que se ordenó la intervención, actualmente se está ejecutando el Plan bicentenario, el cual tiene proyectado la intervención de vías, desaparición de bahías y otras intervenciones a los espacios públicos del Centro Histórico de la ciudad (sic).

(…) A continuación se presenta un cuadro ilustrativo en donde se pueden evidenciar cuales de las vías reclamadas en la acción popular serán objeto de intervención en la ejecución del PLAN DE INFRAESTRUCTURA DEL PLAN BICENTENARIO CENTRO HISTÓRICO DE TUNJA, así: (…) Conforme a lo anterior, la Sala halla parcialmente la razón al MUNICIPIO DE TUNJA, en cuanto a que sobre varias de las vías que se solicitó intervención en la demanda de acción popular están incluidas en el “PLAN DE INFRAESTRUCTURA DEL PLAN BICENTENARIO CENTRO HISTÓRICO DE TUNJA”, el cual se está ejecutando por fases, estando actualmente desarrollando las intervenciones de la FASE II, en las que se tienen contempladas intervenciones, valga la redundancia, de vías dando prelación al peatón, y así mismo, se tiene proyectada la realización de la FASE III.

En virtud de lo anterior, contrario a lo considerado por la juez de instancia, no hay lugar a ordenar intervenciones viales, y específicamente para la implementación de señalización vertical ni horizontal de las vías que serán intervenidas en FASE II y FASE III del PLAN BICENTENARIO, las cuales son: Cl. 15 y 16 Cra. 10 (Parte oriental), Cl. 16 y 17 Cra. 10 (Parte occidental), Cl. 17 y 18 Cra. 10 (Parte oriental), Cl. 22 y 23 Cra. 10 (Parte occidental), Cl. 23 y 24 Cra. 10 (parte occidental), Cl. 23 y 24 Cra. 9 (Parte oriental), Cl. 21 y 22 Cra. 9 ( Parte oriental), Cl. 16 y 13 A Cra. 9 (Parte oriental), Cl. 20 y 21 Cra. 11 (Parte occidental), Cl. 20 y 19 Cra. 11 (Parte occidental), Cl. 19 y 18 Cra. 11 (Parte occidental), Cl. 18 y 17 Cra. 11 (Parte occidental) y Cra. 11 y 12 Cl. 19 (Parte sur); así como tampoco hay lugar a emitir ordenes ultra y extra petita, tal y como lo pretende el actor popular en su recurso de apelación, consistente en que se ordene el cerramiento de las bahías ubicadas en las calles 23 y 24 con carrera 9 y calles 21 y 22 con carrera 9, teniendo en cuenta que sobre estas es clara la intervención en el PLAN BICENTENARIO, y por tal razón, sobre las bahías señaladas se dispondrá la modificación de la orden dada en el numeral tercero del fallo apelado.

(…) Revisado el fallo de primera instancia evidencia la Sala que, contrario a lo considerado por el Actor Popular, frente a las bahías ubicadas en tales direcciones, no se omitió dar la orden de intervención recomendada en el informe técnico que como se indicó consistió en la implementación de señalización horizontal, debido a que de manera específica en el numeral tercero de la sentencia se ordenó al representante legal del MUNICIPIO DE TUNJA, que en el plazo de seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia, realice las gestiones administrativas, presupuestales y financieras con el fin de ejecutar las obras de mantenimiento de la señalización vertical e implementación de la señalización horizontal en las siguientes bahías ubicadas en el centro histórico de la ciudad de Tunja (sic), así: NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 26 de mayo de 2022 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00 Link del expediente: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333009201900216011500123 ASUNTO A RESOLVER: 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia fechada el 6 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por medio de la cual se ampararon los derechos colectivos invocados y se hicieron otras ordenaciones.

ANTECEDENTES: 2.1. LA DEMANDA: 2. El ciudadano YESID FIGUEROA GARCÍA instauró demanda en contra del MUNICIPIO DE TUNJA para la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres, por la presunta omisión de la accionada en la ejecución e implementación de la señalización vertical y horizontal requeridas en las bahías ubicadas en las siguientes calles del centro histórico de la ciudad: Entre calle 15 y 16 con carrera 10, parte oriental.

Entre calle 16 y 17 con carrera 10, parte occidental. Entre calle 17 y 18 con carrera 10, parte oriental. Entre calle 22 y 23 con carrera 10, parte occidental. Entre calle 23 y 24 con carrera 10, parte occidental. Entre calle 23 y 24 con carrera 9, parte oriental. Entre calle 21 y 22 con carrera 9, parte oriental. Entre calle 16 y 13 A con carrera 9, parte oriental.

Entre calle 16 y 17 con carrera 7, parte oriental. Entre calle 20 y 21 con carrera 11, parte occidental. Entre calle 20 y 19 con carrera 11, parte occidental. Entre calle 19 y 18 con carrera 11, parte occidental. Entre calle 18 y 17 con carrera 11, parte occidental. Entre carrera 11 y 12 con calle 18, parte sur. Entre carrera 10 y 11 con calle 18, parte sur.

Entre carrera 10 y 9 con calle 18, parte sur. Entre carrera 11 y 12 con calle 19, parte sur. 3. Señalización que según se informa en la demanda se ha desvanecido de forma total o parcial o nunca fue demarcada con señales de prohibido parquear, o de orden preventivo. 4. Afirmó que la accionada en respuesta al requerimiento previo aceptó que las bahías en mención requieren de implementación adicional de señalización tanto vertical como horizontal, sin embargo, no allegó informe solicitado por el actor popular relacionado con el estado de demarcación de estos espacios, las necesidades de señalización, e informó que la accionada que la implementación de la señalización, dispositivos de regulación y control de tránsito no se ha implementado por falta de recursos presupuestales, ni contrato de señalización vigente. 5.

Como pretensiones solicitó que se ordene al Representante legal del MUNICIPIO DE TUNJA que dentro de un término perentorio lleve a cabo la ejecución e implementación de la señalización vertical y horizontal requeridas en las bahías ubicadas en el centro histórico de Tunja mencionadas en precedencia, conforme a estudios técnicos y diseños de señalización, asignando las partidas presupuestales necesarias y la contratación de la señalización vertical y horizontal (Archivo 002.

DEMANDA Y ANEXOS.pdf del documento 3 del expediente digital cargado en SAMAI). 2.2.- SENTENCIA IMPUGNADA: 6. Surtidas las ritualidades legales del trámite procesal en primera instancia, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA profirió sentencia el 6 de julio de 2021, amparando los derechos colectivos invocados a la infraestructura vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad vulnerado por el MUNICIPIO DE TUNJA, por las falencias en las condiciones de señalización de las bahías de estacionamiento ubicadas en el centro histórico; ordenando al representante legal del ente municipal que en el plazo de 6 meses realice las gestiones administrativas, presupuestales y financieras con el fin de ejecutar las obras de mantenimiento de la señalización vertical e implementación de la señalización horizontal en las siguientes bahías ubicadas en el centro histórico de la ciudad de Tunja: 7.

Para el cumplimiento de dicha orden dispuso la conformación del comité de verificación y negó las demás pretensiones de la demanda. 8. Para arribar a esta conclusión la Juez de conocimiento afirmó que conforme a la Ley 769 del 6 de agosto de 2002 el deber de señalización corresponde a los organismos de tránsito municipales, y, por tanto, corresponde al MUNICIPIO DE TUNJA instalar las señales de tránsito respectivas en el área urbana. 9.

Así mismo afirmó que corresponde a las autoridades municipales en ejercicio de su competencia constitucional de reglamentación del uso del suelo, destinar espacios de estacionamiento distinguidos con el signo internacional para las personas con discapacidad (sic). 10. Señaló que con los informes técnicos rendidos por el MUNICIPIO DE TUNJA y el dictamen pericial practicado y su contradicción, se acreditó la amenaza al derecho colectivo a la infraestructura pública vial en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta que la mayoría de las bahías no cuentan con la debida señalización vertical y la señalización horizontal es inexistente (sic) las cuales brinden a los transeúntes la posibilidad de movilizarse y transportarse en condiciones de comodidad y seguridad. 11.

Se dispuso en la sentencia de primer grado que contrario a lo considerado por el MUNICIPIO DE TUNJA, las bahías de estacionamiento no cuentan con señalización suficiente para el manejo del tráfico de peatones y vehículos, pues si bien existe la señalización vertical, la misma en algunos casos se encuentra en regular estado, no es visible o es contradictoria, pues no se identifica si corresponde a bahías para el estacionamiento provisional de transporte público o de particulares, y en cuanto a la señalización horizontal la misma es inexistente. 12.

Se afirmó en la sentencia que era inane dar órdenes frente a bahías de estacionamiento que tal como lo explicó el perito no tenía fundamento debido al cambio de sentido de la vía, como acontecía con las bahías ubicadas en la carrera 9, frente a la ya intervenida - bahía calle 19, y frente a las próximas a intervenir - Carrera 10 entre Calle 15 y 16, por existir Contrato 1641/2019 ya firmado; y frente a la bahía ubicada en la carrera 10 entre calles 17 y 18, se informa que esta carrera será intervenida entre las calles 13 y 22 en la fase III (fl. 6 pdf 69); y el mismo proyecto propone construir en los costados oriental y occidental una franja de circulación exclusiva peatonal (ancho variable, obra nueva), por lo que no encontró dable impartir orden alguna (sic) (Archivo 082.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf del documento 8 del expediente digital cargado en SAMAI). 2.3.- RECURSO DE APELACIÓN: 13. Inconformes con la sentencia de primera instancia las partes interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: 14. Apelación del ACTOR POPULAR: En su recurso de apelación solicitó la modificación del numeral 3º del fallo de primera instancia, planteando como motivos de inconformidad los siguientes: 15.

Haber omitido ordenar la demarcación con señalización horizontal de algunas bahías de las cuales se probó, con el dictamen técnico, la necesidad de demarcación pero la misma no fue ordenada, ubicadas entre las calles 16 y 17 con carrera 10 parte occidental, calles 17 y 18 con carrera 10 parte oriental, calles 22 y 23 con carrera 10 parte occidental, calles 23 y 24 con carrera 10 parte occidental, calles 16 y 17 con carrera 7 parte oriental, calles 20 y 21 con carrera 11 parte occidental, calles 20 y 19 con carrera 11 parte occidental, calles 19 y 18 con carrera 11 parte occidental y calles 18 y 17 con carrera 11 parte occidental. 16.

Haber omitido la adopción de medidas extra y ultra petita conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la ejecución de obras de cerramiento de bahías, recomendadas en el informe técnico y reiterada por el perito en la contradicción del dictámen, ubicadas en la parte oriental de las vías de las calles 23 y 24 con carrera 9 y calles 21 y 22 con carrera 9, o en su defecto se instalen paraderos transitorios, como fue ilustrado en la audiencia de contradicción del informe técnico rendido (sic). 17.

Haber desconocido e inaplicado el precedente vertical de sentencias que amparando derechos colectivos han ordenado la publicación de la parte resolutiva de las sentencias en un medio de amplia circulación nacional, a cargo de la accionada, en virtud de los principios de publicidad y de interés general. 18. Haber desconocido e inaplicado la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019 dentro de la acción popular No. 15001333300720170003601, en relacion con la condena en costas procesales, por lo que solicita la compulsa de copias a fin de que el Consejo Superio de la Judicatura investigue disciplinariamente a la Juez a-quo. 19.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del numeral 6º del fallo, para que en su lugar se condene en costas en primera instancia, así como también solicitó la condena en costas en esta instancia, incluyendo el reconocimiento por agencias en derecho (Archivo 084. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. DEMANDANTE.pdf del documento 8 del expediente digital cargado en SAMAI). 20.

Apelación del MUNICIPIO DE TUNJA: Por intermedio de su apoderada judicial apeló el fallo de instancia solicitando su revocatoria o su adecuación, en donde se realice una nueva valoración probatoria, teniendo en cuenta la ejecución del plan bicentenario, el cual constituye un hecho notorio y de amplio conocimiento en la ciudad, aduciendo que de no ternerse en cuenta dicho proyecto habría detrimento del patrimonio público, pues no sería dable realizar nuevos estudios, cuando el mismo está en marcha desde hace mas de 12 años, proyecto en el cual se tiene planeado la intervención de las vías, desaparición de bahías y otras intervenciones de los espacios públicos del Centro Histórico de la ciudad, obras orientadas a priorizar la movilidad peatonal. 21.

Adujo que la orden dada en el fallo desconoce el principio de prevalencia de la economía pública y de la inversión de los recursos con austeridad, así como el principio de legalidad del gasto público. (Archivo 085. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. MUNICIPIO DE TUNJA.pdf del documento 8 del expediente digital cargado en SAMAI).

III. C O N S I D E R A C I O N E S: 3.1.- COMPETENCIA: 22. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto por las partes, con fundamento en lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 23.

Así mismo, es importante precisar que conforme al artículo 320 del C.G.P. el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (sic); y por consiguiente en esta providencia la Sala se pronunciará solamente respecto de los motivos de inconformidad planteados oportunamente por el MUNICIPIO DE TUNJA en contra de la sentencia de primera instancia. 3.2.- PROBLEMA JURÍDICO: 24.

El litgio se contrae a determinar, en primera medida, si la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que conforme al Plan Bicentenario que actualmente se está ejecutando en la ciudad se tiene proyectada la intervención de las vías e incluso la desaparición de las bahías invocadas en la demanda popular, lo que haría inanes las órdenes dadas en este medio de control, y de ser desconocido el Plan implicaría detrimento patrimonial para el MUNICIPIO DE TUNJA. 25.

Determinado lo anterior habrá que establecer si en primera instancia se omitió dar la orden de implementación de señalización horizontal de bahías que conforme al Informe Técnica allegado se probó su necesidad, específicamente, conforme a la apelación del actor popular. Y se establecerá si se debió haber fallado ultra y extra petita para la ejecución de las obras de cerramiento de las bahías ubicadas en la Cra. 9 con calles 21 y 22, y 23 y 24, tal y como fue recomendado por el perito. 26.

De resultar probados los anteriores aspectos, habrá que establecerse igualmente si había lugar a condenar en primera instancia en costas procesales, incluyendo las agencias en derecho; y si hay lugar a ordenar la publicación de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en el presente asunto en un medio de amplia circulación nacional, a cargo de la accionada. 27.

Finalmente, habrá que establecer si hay lugar a la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente a la juez de instancia, conforme fue solicitado por la parte actora en el recurso de apelación. 3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Naturaleza, características y procedencia de la acción popular 28. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Estos derechos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, “aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”. 29.

Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 30. En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes: Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva;

Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia;

Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; Es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos;

No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes;

Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: Una acción u omisión de la parte demandada; Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos;

Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 3.4.- CASO CONCRETO 31. Como se anotó en precedencia, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa entre la administración de justicia. 32.

Memora la Sala que, en el presente caso, el actor popular pretende que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres tecnicamente, conforme lo establecen los literales d) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, los cuales considera vulnerados por el MUNICIPIO DE TUNJA por la omisión de realizar la implementación de la señalización vertical y horizontal en varias bahías ubicadas en el Centro Histórico de la ciudad indicadas en la demanda. 33.

Surtido el trámite del proceso en primera instancia, JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante sentencia fechada el 6 de julio de 2021, amparó parcialmente el derecho colectivo a la infraestructura vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad que encontró vulnerado por la accionada, ordenando la ejecución de las obras de mantenimiento de la señalización vertical e implementación de la señalización horizontal en algunas bahías ubicadas en el Centro Histórico de la ciudad, y negó el amparo respecto de otras. 34.

Inconforme con la decisión de primera instancia el actor popular, estando dentro del término legal, interpuso recurso de apelación solicitando la modificación del numeral 3º del fallo, solicitando se ordene la demarcación de la señalización horizontal en bahías que supuestamente no fueron ordenadas en la sentencia y que con el informe técnico quedó probada su necesidad de intervención. Así mismo, solicitó se fallara ultra y extra petita, disponiendo la ejecución de obras de cerramiento de bahías, tal y como fue recomendado en el informe técnico, o en su defecto se instalen paraderos transitorios.

Solicitó además la publicación de la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional. Y finalmente que se condenara en costas y agencias de derecho en ambas instancias. 35. Por su parte el MUNICIPIO DE TUNJA también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria o la adecuación de las ordenes impartidas, atendiendo la actual ejecución del Plan Bicenternario, en el cual se incluye la realización de las obras amparadas en la presente acción popular, aduciendo que desconocerlo implicaría detrimento del patrimonio público. 36.

Conviene precisar que, de conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por las partes, el objeto de esta instancia no es analizar la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda de acción popular, teniendo en cuenta que sobre este punto no hay controversia entre los apelantes. 37.

Conforme a lo anterior, a continuación, se presentará un cuadro ilustrativo de las bahías sobre las que se solicitó su intervención en la demanda de acción popular, sobre las que fueron amparadas en el fallo de primera instancia, ordenando alguna intervención, y cuales quedaron por fuera. Así mismo, se identificarán las bahías que según la apelación del actor quedaron por fuera de protección, aun cuando con el informe técnico quedó probada la necesidad de intervención o cerramiento. 38.

Entonces, conforme al problema jurídico expuesto a continuación se resolverán los interrogantes planteados en él, de la siguiente forma: DEL PLAN BICENTENARIO: 39. Memora la Sala que lo primero que hay que establecer en el presente asunto es, si tal y como lo solicitó el MUNICIPIO DE TUNJA en el recurso de apelación, hay lugar a la revocatoria del fallo o a su modificación, teniendo en cuenta que sobre las vías en donde se encuentran las bahías sobre las que se ordenó la intervención, actualmente se está ejecutando el Plan bicentenario, el cual tiene proyectado la intervención de vías, desaparición de bahías y otras intervenciones a los espacios públicos del Centro Histórico de la ciudad (sic). 40.

Revisado el expediente encuentra la Sala que con la contestación de la demanda presentada por el MUNICIPIO DE TUNJA se allegó como prueba informe de la VISITA TÉCNICA A BAHÍAS DEL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE TUNJA del 13 de noviembre de 2019, identificada con radicado No. 20199980009652 la cual fue solicitada por el actor popular, planteando como necesidad la Señalización Prohibido Parquear, visto a folios 10 – 28 del archivo 010.

CONTESTACION ACCION POPULAR.pdf del documento 3 cargado en el expediente digital de SAMAI, en el que se plantearon las siguientes conclusiones: “- La bahía ubicada en la Cl. 16 y 17, Cra. 7 “Requiere mantenimiento de la señalización vertical e implemetación de señalización horizontal de acuerdo a destinación”. La bahía ubicada en la Cl. 16 y 13 A, Cra. 9 “Requiere implementación de sealización vertical y horizontal sobre bahías existentes en la zona”.

La bahía ubicada en la Cl. 21 y 22, Cra. 9 “Requiere mantenimiento de la señalización vertical e implemetación de señalización horizontal”. La bahía ubicada en la Cl. 23 y 24, Cra. 9 “Requiere mantenimiento de la señalización vertical e implemetación de señalización horizontal”. La bahía ubicada en la Cl. 15 y 16, Cra. 10 “Requiere mantenimiento de la señalización horizontal (demarcación de líneas que separan carriles).

La zona se encuentra contemplada dentro del proyecto plan bicentenario”. La bahía ubicada en la Cl. 16 y 17, Cra. 10 “Requiere retiro de señal de paradero y mantenimiento de la señalización horizontal. La zona se encuentra contemplada dentro del proyecto plan bicentenario”. La bahía ubicada en la Cl. 17 y 18, Cra. 10 “Requiere mantenimiento de la señalización horizontal (demarcación de líneas que separan carriles).

La zona se encuentra contemplada dentro del proyecto plan bicentenario”. La bahía ubicada en la Cl. 22 y 23, Cra. 10 “Requiere mantenimiento de la señalización vertical e implementación de señalización horizontal de acuerdo a destinación. La zona se encuentra contemplada dentro del proyecto plan bicentenario”. La bahía ubicada en la Cl. 23 y 24, Cra. 10 “Requiere mantenimiento de la señalización vertical e implementación de señalización horizontal.

La zona se encuentra contemplada dentro del proyecto plan bicentenario”. La bahía ubicada en la Cl. 18 y 17, Cra. 11 “Requiere mantenimiento de la señalización vertical e implementación de señalización horizontal de acuerdo a destinación”. La bahía ubicada en la Cl. 19 y 18, Cra. 11 “Requiere mantenimiento de la señalización vertical e implementación de señalización horizontal de acuerdo a destinación”.

La bahía ubicada en la Cl. 20 y 19, Cra. 11 “Requiere mantenimiento de la señalización vertical e implementación de señalización horizontal de acuerdo a destinación”. La bahía ubicada en la Cl. 20 y 21, Cra. 11 “Requiere mantenimiento de la señalización vertical e implementación de señalización horizontal de acuerdo a destinación”. La bahía ubicada en la Cra. 10 y 9, Cl. 18 “Requiere mantenimiento de la señalización vertical e implementación de señalización horizontal de acuerdo a destinación”.

La bahía ubicada en la Cra. 10 y 11, Cl. 18 “Requiere mantenimiento de la señalización vertical e implementación de señalización horizontal”. La bahía ubicada en la Cra. 11 y 12, Cl. 18 “Requiere mantenimiento de la señalización vertical e implementación de señalización horizontal”. La bahía ubicada en la Cra. 11 y 12, Cl. 19 “Requiere mantenimiento de la señalización vertical e implementación de señalización horizontal de acuerdo a destinación”. 41.

Ahora bien, el MUNICIPIO DE TUNJA con oficio No. 1.14.2-6-2-2965 del 16 de marzo de 2021 allegó como prueba los documentos relacionados con el PLAN DE INFRAESTRUCTURA DEL PLAN BICENTENARIO CENTRO HISTÓRICO DE TUNJA, visto a folios 5 a 45 del archivo 067. ALCALDÍA DE TUNJA REMITE DOCUMENTOS.pdf del documento 4 del expediente digital cargado en SAMAI, en el que se observa que uno de los componentes del plan es en cuanto a la Infraestructura, visto en el numeral 4, en el que se incluye la Adecuación de vías vehiculares aledañas y de cruce (fl. 10 del referido dodumento). 42.

En el documento denominado Resumen ejecutivo proyecto de infraestructura del Plan Bicentenario Centro Histórico de Tunja” en el que se informa entre otras cosas, que: “(…) El Proyecto está estructurado para ser desarrollado en tres Fases, cada una comprende distintas vías, plazas, parques y plazoletas del Centro Histórico, como se muestra a continuación. (…) FASE I. Ya fue terminada y entregada a la ciudadanía, en esta intervención (en color amarillo en la gráfica anterior), se intervinieron, la Plaza de Bolívar, Plazoleta San Ignacio y la Plazoleta Pila del Mono, en cuanto a vías la Carrera 9 entre calle 19 y 20, Carrera 10 entre calle 18 y 21, Calle 19 entre carrera 9 y 11 y la Calle 20 entre carrera 8 y 14.

FASE II. Actualmente en construcción y de acuerdo como lo muestra el anterior gráfico en color morado y comprende, la Plazoleta San Francisco y las vías Carrera 10 entre calles 13 a 18 y 21 a 25, Calle 19 entre carrera 8 a 9 y 11 a 13 y la Calle 15 entre carrera 10 y 11. El Ministerio de Cultura a través de la Resolución 1710 de 2017, junio 15, aprobara el proyecto de “Infraestructura del Plan Bicentenario las Fases I y II (parcial)”.

FASE III. Se desarrollará eventualmente de acuerdo como lo muestra el gráfico en color verde y comprende el Parque Bosque de la República, el Parque San Laureano y el Parque Pinzón, en cuanto a vías se intervendrán: Carrera 11, entre calles 13 a 22, Carrera 9 entre calles 16 a 19 y 20 a 25, Carrera 13 y 13A entre calle 19 y 20, Calle 13 entre carrera 9 y 10, Calle 17 entre carrera 8 y 12, Calle 21 entre carrera 10 y 11, Calle 22 entre carrera 8 a 10, Calle 23 entre carrera 9 a 10, Calle 25 entre carrera 9 a 10, Calle 13A entre carrera 9A Y 9B, Calle 14 entre carrera 9A Y 9B, Carrera 9A entre calle 13A Y 14 y Carrera 9B entre calle 13A Y 14.

El Ministerio de Cultura a través de la Resolución 0271 de 2019, de febrero 12, aprobó el proyecto de “Infraestructura del Plan Bicentenario las Fases III””. (…) Para las intervenciones de las vías sujetas a la intervención contempladas en cada una de las fases del proyecto, se plantea un perfil continuo con Franjas de Circulación Exclusiva Peatonal en los bordes de vía, las cuales se especifican en adoquín de concreto en color en tonos gris, ocre y chocolate y al centro una vía de circulación vehicular de Preferencia Peatonal, la cual se construirá en pavimento rígido de concreto texturizado en color gris y contaran con una ciclo-ruta, la cual se construirá en concreto texturizado color rojo.

Las áreas exclusivas peatonales estarán limitadas y separadas de las otras áreas mediante el uso en toda su extensión por medio de losetas podo táctiles, como se aprecia en la imagen de referencia y como se realizó en la ejecución de las vías intervenidas en la Fase I del proyecto. (…) Es muy importante aclara que el proyecto NO peatonaliza ninguna vía, la estructuración del proyecto de Infraestructura del Plan Bicentenario contempla la intervención de vías dando prelación al peatón, sin hacer cierres viales definitivos, así mismo se plantea la consolidación de corredores viales principales que atraviesan el Centro Histórico de manera longitudinal y transversal, permitiendo la circulación de vehículos en el Centro a modo de circuitos, de esta manera se precisa que las distancias máximas a recorrer de manera peatonal no exceden los 100 a 200 mts desde la Plaza de Bolívar hacia una vía con tránsito vehicular permanente y la mayorías con pendientes varíales.

Así mismo se debe aclarar que por las vías intervenidas podrán circular vehículos de distinta índole, como vehículos de emergencia (ambulancias y bomberos), de valores, de carga y aprovisionamiento de los bancos, locales comerciales, restaurantes, cafés y demás establecimientos ubicados en estas vías, también aquellos vehículos de carácter particular en especial de las personas que tengan algún tipo de discapacidad o requieran condiciones especiales para su movilidad y finalmente aquellos vehículos cuyos propietario residan en el Centro Histórico y posean parqueaderos privados.

(…)”. (Negrilla fuera de texto). (fl. 74-78 del documento 66_ED_EXPEDIENTE_069ANEXOSMEMO RIAL(.pdf) NroActua 3 del expediente digital cargado en SAMAI. 43. Conforme a lo anterior en la INTERVENCIÓN FASE II que se encuentra “actualmente en construcción, se contempla la intervención de vías ubicadas en la Carrera 10 entre calles 13 a 18 y 21 a 25, Calle 19 entre carrera 8 a 9 y 11 a 13 y la Calle 15 entre carrera 10 y 11, dentro de las cuales se encuentran las vías reclamadas en la presente acción popular, así: Cl. 15 y 16, Cra. 10, Cl. 16 y 17, Cra. 10, Cl. 17 y 18, Cra. 10, Cl. 22 y 23, Cra. 10, Cl. 23 y 24, Cra. 10 y Cra. 11 y 12, Cl. 19. 44.

Y en la INTERVENCIÓN FASE III están contempladas para intervención las vías Carrera 11, entre calles 13 a 22, Carrera 9 entre calles 16 a 19 y 20 a 25, Carrera 13 y 13A entre calle 19 y 20, Calle 13 entre carrera 9 y 10, Calle 17 entre carrera 8 y 12, Calle 21 entre carrera 10 y 11, Calle 22 entre carrera 8 a 10, Calle 23 entre carrera 9 a 10, Calle 25 entre carrera 9 a 10, Calle 13A entre carrera 9A Y 9B, Calle 14 entre carrera 9A Y 9B, Carrera 9A entre calle 13A Y 14 y Carrera 9B entre calle 13A Y 14, entre las que encontramos las vías objeto de reclamación en la presente acción, así: Cl. 23 y 24, Cra. 9, Cl. 21 y 22, Cra. 9, Cl. 16 y 13 A, Cra. 9, Cl. 20 y 21, Cra. 11, Cl. 20 y 19, Cra. 11, Cl. 19 y 18, Cra. 11 y Cl. 18 y 17, Cra. 11. 45.

A continuación se presenta un cuadro ilustrativo en donde se pueden evidenciar cuales de las vías reclamadas en la acción popular serán objeto de intervención en la ejecución del PLAN DE INFRAESTRUCTURA DEL PLAN BICENTENARIO CENTRO HISTÓRICO DE TUNJA, así: 46. Conforme a lo anterior, la Sala halla parcialmente la razón al MUNICIPIO DE TUNJA, en cuanto a que sobre varias de las vías que se solicitó intervención en la demanda de acción popular están incluidas en el “PLAN DE INFRAESTRUCTURA DEL PLAN BICENTENARIO CENTRO HISTÓRICO DE TUNJA”, el cual se está ejecutando por fases, estando actualmente desarrollando las intervenciones de la FASE II, en las que se tienen contempladas intervenciones, valga la redundancia, de vías dando prelación al peatón, y así mismo, se tiene proyectada la realización de la FASE III. 47.

En virtud de lo anterior, contrario a lo considerado por la juez de instancia, no hay lugar a ordenar intervenciones viales, y específicamente para la implementación de señalización vertical ni horizontal de las vías que serán intervenidas en FASE II y FASE III del PLAN BICENTENARIO, las cuales son: Cl. 15 y 16 Cra. 10 (Parte oriental), Cl. 16 y 17 Cra. 10 (Parte occidental), Cl. 17 y 18 Cra. 10 (Parte oriental), Cl. 22 y 23 Cra. 10 (Parte occidental), Cl. 23 y 24 Cra. 10 (parte occidental), Cl. 23 y 24 Cra. 9 (Parte oriental), Cl. 21 y 22 Cra. 9 ( Parte oriental), Cl. 16 y 13 A Cra. 9 (Parte oriental), Cl. 20 y 21 Cra. 11 (Parte occidental), Cl. 20 y 19 Cra. 11 (Parte occidental), Cl. 19 y 18 Cra. 11 (Parte occidental), Cl. 18 y 17 Cra. 11 (Parte occidental) y Cra. 11 y 12 Cl. 19 (Parte sur); así como tampoco hay lugar a emitir ordenes ultra y extra petita, tal y como lo pretende el actor popular en su recurso de apelación, consistente en que se ordene el cerramiento de las bahías ubicadas en las calles 23 y 24 con carrera 9 y calles 21 y 22 con carrera 9, teniendo en cuenta que sobre estas es clara la intervención en el PLAN BICENTENARIO, y por tal razón, sobre las bahías señaladas se dispondrá la modificación de la orden dada en el numeral tercero del fallo apelado.

DE LA PRESUNTA OMISIÓN DE DAR ORDEN DE IMPLEMENTACIÓN DE SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y CERRAMIENTO DE BAHÍAS FRENTE A LAS CUALES EN EL INFORME TÉCNICO SE EVIDENCIÓ SU NECESIDAD: 48. Evidencia la Sala que, conforme al problema jurídico planteado en precedencia, ahora hay que determinar si, tal y como lo consideró el actor popular en el recurso de apelación, la Juez de Instancia omitió dar órdenes para la implementación de señalización horizontal de bahías que conforme al Informe Técnico se demostró la necesidad. 49.

Sin embargo, tal y como se afirmó anteriormente este punto se analizará solamente respecto de las bahías ubicadas en las vías que no son ni serán objeto de intervención con ocasión del PLAN BICENTENARIO y que corresponden a las ubicadas en la Cl. 16 y 17 Cra. 7 (Parte oriental), Cra. 11 y 12 Cl. 18 (Parte sur), Cra. 10 y 11 Cl. 18 (Parte sur) y Cra. 10 y 9 Cl. 18 (Parte sur). 50.

Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al expediente, se encuentra que, en efecto, conforme al Informe Técnico, rendido por el auxiliar de la justicia Señor JOSÉ MIGUEL MORALES MEDINA, fechado el 2 de febrero de 2021, prueba decretada a solicitud del actor popular en el auto de pruebas fechado el 15 de octubre de 2020 (Archivo 022.

AUTO DECRETA PRUEBAS.pdf del documento 3 cargado en el expediente digital de SAMAI), y que obra en el archivo 048. PERITO RINDE DICTAMEN.pdf del documento 4 cargado en el expediente digital de SAMAI, frente a las vías en mención se plantearon las siguientes conclusiones: 51. Al CUESTIONAMIENTO: c). Las necesidades concretas de señalización vertical y horizontal de prohibido estacionar o parquear.

CONTESTÓ: “Una vía cualquiera sea, debe tener todas las seguridades tanto para conductores como para peatones y es esa la razón por la cual se deben proveer de todos los elementos identificativos en cada una de las áreas de la construcción de una bahía, por cuanto un sector de estos construidos en una calle, carrera o vía, disminuye la zona de circulación peatonal y por consiguiente es propensa a accidentes que en lo posible deben ser prevenidos, dándole principalmente al peatón garantía de seguridad.

Una bahía se construye, previo un estudio de factibilidad del mismo e identificando claramente la razón de su existencia, pues como se definió originalmente el parqueo de vehículos o zona de uso de servicio público es provisional y no permanente. Como conclusión del presente informe, manifiesto claramente que las zonas o bahías de parqueo o de subida o bajada de pasajeros son necesarios, pero que deben cumplir la función para la cual fueron diseñadas, pues viendo la realidad actual las mismas no cumplen dichas finalidades y en general se convirtieron en zona de parqueo de vehículos sin ninguna restricción, lo cual trae como resultado que en definitiva que los usuarios finales que son las personas han perdido prácticamente su derecho a circular en forma segura por las calles y carreras de la ciudad.

Adicionalmente es notorio que al cambiar el sentido de las vías algunas bahías perdieron su razón de ser y deberían por beneficio de los peatones volver a su estado antiguo, es decir ampliar la zona peatonal y alineamiento total de las vías”. 52. Entonces, de la prueba técnica referida se advierte que en relación con las bahías ubicadas en las direcciones Cl. 16 y 17 Cra. 7 (Parte oriental), Cra. 11 y 12 Cl. 18 (Parte sur), Cra. 10 y 11 Cl. 18 (Parte sur) y Cra. 10 y 9 Cl. 18 (Parte sur), se afirmó, en cuanto al estado actual de señalización horizontal, que “No tiene ninguna señal horizontal, ni vestigios de que haya existido”. 53.

Revisado el fallo de primera instancia evidencia la Sala que, contrario a lo considerado por el Actor Popular, frente a las bahías ubicadas en tales direcciones, no se omitió dar la orden de intervención recomendada en el informe técnico que como se indicó consistió en la implementación de señalización horizontal, debido a que de manera específica en el numeral tercero de la sentencia se ordenó al representante legal del MUNICIPIO DE TUNJA, que en el plazo de seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia, realice las gestiones administrativas, presupuestales y financieras con el fin de ejecutar las obras de mantenimiento de la señalización vertical e implementación de la señalización horizontal en las siguientes bahías ubicadas en el centro histórico de la ciudad de Tunja (sic), así: 54.

Por lo anterior se dispondrá la confirmación de tales ordenes, las cuales se encuentran ajustadas al Informe Técnico rendido en el expediente. DE LA CONDENA EN COSTAS: 55. Ahora bien, el actor popular planteó en su recurso de apelación que en la sentencia de primer grado se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, proferida al interior del proceso de acción popular con radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01, al no haber condenado en costas procesales al MUNICIPIO DE TUNJA, y por lo mismo, solicitó se dispusiera la compulsa de copias a fin de que el Consejo Superior de la Judicatura investigara disciplinariamente a la Juez a-quo por dicho desconocimiento. 56.

Al respecto encuentra la Sala que efectivamente el Consejo de Estado mediante providencia fechada el 6 de agosto de 2019, al resolver el mecanismo de revisión eventual en la acción popular con radicado No. 1500333300720170003601, unificó la jurisprudencia, precisando el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas (sic), disponiendo los siguiente: “2.1.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan- en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 57. En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas en acciones populares resulta procedente, a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, cuando la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos y se hayan causado, y la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del C.G.P. 58.

Encuentra la Sala que de conformidad con el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P. en aquellos eventos en que las pretensiones de la demanda prosperen parcialmente, el juez está facultado para abstenerse de condenar en costas, y por tanto, como quiera que en el presente asunto, en efecto, la prosperidad de las pretensiones fue parcial, se considera que, contrario a lo considerado por el apelante Actor Popular, no era imperativo para el fallador de primera instancia condenar en costas a la accionada. 59.

Por lo anterior, al numeral 6º de la sentencia de primer grado se impartirá su confirmación; y por la misma razón, no habrá lugar a la compulsa de copias pretendida por el actor popular. DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR EN UN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN NACIONAL 60. Consideró el apelante – Actor Popular- que en la sentencia de primer grado se desconoció el precedente vertical de sentencias proferidas al interior de acciones populares en las cuales se han amparado derechos colectivos, según las cuales debe ordenarse la publicación de la parte resolutiva de las sentencias en un medio de amplia circulación nacional, a cargo de la accionada, en virtud de los principios de publicidad y de interés general (sic). 61.

Al respecto encuentra la Sala que en la norma especial sobre la materia, el legislador previó la publicación - en medios de amplia circulación nacional - pero de los acuerdos conciliatorios que se alcancen en las diligencias de pacto de cumplimiento de la siguiente manera: "Artículo 27°. - Pacto de Cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto.

La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio. La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto" (Negrilla fuera de texto). 62.

Como bien se puede ver, esta orden de publicación se consigna en la norma que regula el pacto de cumplimiento, no en relación con todo tipo de sentencias. Y en cuanto al fallo al que alude el apelante, este despacho no comparte el criterio que tuvo la sala que lo profirió, pues a juicio de los integramos de esta Sala de Decisión dicha publicación solo contribuye a hacer más gravosa la situación ara las entidades (Negrilla fuera de texto). 63.

Desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se realiza de dos maneras. De un lado, a través de la notificación a las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa de las decisiones que allí se adopten. De otro lado, el principio de publicidad se realiza también mediante el reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, de exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley.

Se trata en este caso, del deber impuesto a las autoridades de divulgar a la opinión pública el contenido y efecto de sus decisiones, pero solo en los casos previstos en la ley. 64. El carácter público de las acciones populares, implica que su ejercicio supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos.

La publicidad de la sentencia en la forma antees indicada, entonces, asegura la efectividad del principio del Estado social de derecho y en particular, uno de los fines esenciales del Estado, como lo es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, favorece a toda la comunidad y también a la administración de justicia, pues evita que ésta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra las mismas personas. 65.

En virtud de lo anterior, y como quiera que en el presente asunto se protegió el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, y se hicieron ordenaciones de intervención respecto de las bahías ubicadas en la Cl. 16 y 17 Cra. 7 (Parte oriental), Cra. 11 y 12 Cl. 18 (Parte sur), Cra. 10 y 11 Cl. 18 (Parte sur) y Cra. 10 y 9 Cl. 18 (Parte sur), la publicidad de la misma queda asegurada en la forma previamente indicada sin que sea menester la publicación solicitada por el accionante. 3.5.- COSTAS PROCESALES: 66.

Sin condena en costas en esta instancia, atendiendo a que las pretensiones de la demanda y los recursos de apelación interpuestos por las partes prosperaron parcialmente, conforme lo señalado en los numerales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 365 del CGP. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, disponiendo en su lugar: “TERCERO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL del MUNICIPIO DE TUNJA, que dentro del plazo de seis (6) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia: Realice las gestiones administrativas, presupuestales y financieras con el fin de ejecutar las obras de mantenimiento de la señalización vertical e implementación de la señalización horizontal en las siguientes bahías ubicadas en el centro histórico de la ciudad de Tunja:

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 6º de la sentencia proferida el 6 de julio de 20121 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Sin lugar a la compulsa de copias solicitada por el Actor popular, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto.

SEXTO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha. Los Magistrados, FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA