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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300120200003001

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2022-05-25

BIENES INEMBARGABLES - Excepciones en relación con la inembargabilidad del presupuesto de las entidades y órganos del Estado. De la norma transcrita se deduce que son recursos inembargables, entre otros, los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, los recursos del Sistema General de Participaciones –SGP- y los recursos del Sistema General de Regalías.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado, encuentra algunas excepciones cuando se trate de: “ i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.” La sentencia C-354 de 1997, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos y, en relación con las excepciones a tal principio, consideró que éstas incluyen tanto las sentencias y actos administrativos, como las demás obligaciones claras expresas y exigibles a cargo del Estado; igualmente, adujo que el principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación admite excepciones sin que ello signifique la posibilidad indiscriminada de embargabilidad.

Finalmente, el criterio referente a las excepciones al principio de inembargabilidad consolidado en la Sentencia C-1154 de 2008, toma en consideración que a pesar de que la regla general es la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, dicha cláusula debe ser armonizada con los demás principios y derechos reconocidos constitucionalmente, en tal sentido, la jurisprudencia fijó algunas reglas de excepción al respecto, bajo el fundamento de que no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

Entonces, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepción la constituye el pago de sentencias y de las demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, cuando se trate de acreencias laborales, los cuales gozan de una protección especial constitucional; y, no puede desconocerse que el hecho de prohibir un embargo de ciertos bienes hace ilusorio el derecho a reclamar el pago que se encuentra contenido en un título ejecutivo.

BIENES INEMBARGABLES - Trámite que deben adelantar los funcionarios judiciales o administrativos en relación con bienes que gocen del beneficio de la inembargabilidad. Reiteración jurisprudencial. Ahora bien, como se citó en el parágrafo del artículo 594 del CGP, los funcionarios judiciales o administrativos pueden abstenerse de decretar las órdenes de embargo sobre bienes que gocen del beneficio de inembargabilidad y establece el trámite para ello; sin embargo, cuando la autoridad judicial insista en la medida, la entidad destinataria debe cumplir la orden “congelando los recursos en cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el debido por cuenta del embargo.” Fuerza precisar que el juez tiene la obligación de establecer si los dineros objeto de embargo se hallan dentro de aquellos que hacen parte del Sistema General de Participaciones y si la obligación surge de condenas plasmadas en sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa o si corresponde a créditos laborales contenidos en actos administrativos.

Sobre el particular en providencia proferida por esta Corporación el 10 de febrero de 2017, Magistrada Ponente Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz dentro del radicado Nº 15001 3333 009 2015- 00045 03, indicó: “…para decretar la medida de embargo el juez siempre debe tener claridad sobre los bienes frente a los que puede recaer la medida y la suma por la cual se va a hacer efectiva, siempre que los dineros no hagan parte de aquellos que tienen el beneficio de inembargabilidad a menos que, como en el caso bajo estudio, siéndolo invoque el fundamento legal; ello no sólo con el fin de adoptar la medida cautelar de embargo conforme a la ley, sino también de velar por la seguridad jurídica y los derechos fundamentales tanto de las personas que acuden a la administración de justicia como de aquellas entidades que son llamadas a juicio en calidad de demandadas, lo anterior, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y propender por la estabilidad económica de las partes…”.

Entonces, puede concluirse que la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepción la constituye el pago de sentencias judiciales y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas. BIENES INEMBARGABLES - La inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación no es absoluta por cuanto tiene sus excepciones.

Para la Sala, es preciso señalar que si bien el Código General del Proceso en su artículo 594, reiteró la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es que de acuerdo a la jurisprudencia arriba señalada, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso, a efectos de determinar si se configura o no alguna de las excepciones previstas, como lo es, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, y particularmente cuando se trate de acreencias laborales que gozan de una protección constitucional especial.

SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Los intereses moratorios, la indexación y posibles sanciones ordenados en la sentencia judicial conforman un todo jurídico. Ahora, se ha reiterado en diversos pronunciamientos de esta corporación que la condena principal, los intereses moratorios, la indexación y posibles sanciones ordenados en la sentencia judicial conforman un todo jurídico, y estos conceptos no son ajenos al derecho principal, por el contrario, garantizan su efectividad a pesar del paso del tiempo, y como quiera que la solicitud presentada por la parte ejecutante tiene como finalidad garantizar el pago de una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción, resulta procedente acceder al decreto de tal medida, pues se trata de dineros susceptibles de embargo, dada la naturaleza de la obligación. Entonces, dirá la Sala que en el presente asunto se pretende el pago y cumplimiento de una sentencia judicial proferida en esta jurisdicción en la cual la ejecutada resulto condenada, que además la parte ejecutante celebró acuerdo conciliatorio sin que a la fecha haya sido cancelado, de ahí que, el crédito se enmarca en las excepciones contempladas jurisprudencialmente, tal como lo encontró el a quo, pues la medida cautelar solicitada tiene por objeto garantizar el pago de la sentencia judicial.

MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO - Procedencia en relación con sumas depositadas en cuentas bancarias de la entidad deudora del crédito que se cobra. En aras de garantizar los recursos de la entidad ejecutada, conforme a lo señalado en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P, el a quo limitó el valor de la obligación más un 50%, y la Sala advierte que, al materializar el embargo sobre los recursos depositados en la cuenta Nº 001303100200004106 cuyo concepto es “GASTO DE PERSONAL -FUNCIONARIO” de la entidad, por encontrarse la situación fáctica dentro de las excepciones a esta regla general-, no debe recaer sobre los que corresponden a (i) rubro de sentencias y conciliaciones, (ii) al Sistema General de Participaciones o (iii) al Sistema General de Regalías, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales y legales expuestos.

Por tanto, en criterio de la Sala no cabe duda de la viabilidad de la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas en la cuenta bancaria referida, por lo que, en esas condiciones, y como quiera que la medida decretada por el a quo precisó el monto y las condiciones que deben cumplir la cuenta objeto de cautela, hay lugar a confirmar la decisión contenida en el proveído del 4 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 25 de mayo de 2022 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto del 4 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja decretó el embargo y retención de dineros depositados en la cuenta bancaria N° 001303100200004106, perteneciente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

ANTECEDENTES En el trámite del proceso ejecutivo de la referencia, el apoderado de la parte actora presentó escrito solicitando el embargo y retención de los dineros que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional posea en las cuentas bancarias, ahorro y corrientes, CDTS. En virtud de ello, el juzgado de instancia mediante auto del 6 de noviembre de 2020 ordenó oficiar a los BANCOS, BANCOLOMBIA, BOGOTA, BBVA, AV VILLAS, COLPATRIA, DAVIVIENDA, POPULAR, CAJA SOCIAL BCSC, DE OCCIDENTE y AGRARIO, solicitando información respecto de las cuentas a nombre de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el origen de los recursos.

La solicitud de embargo fue reiterada mediante escrito del 14 de mayo de 2021, en el cual la parte actora solicita el embargo de los dineros depositados en la cuenta No. 057800134348 del BANCO DAVIVIENDA, cuenta corriente No. x-xxx-xxx603-1 del BANCO AGRARIO. Asimismo, en escrito del 4 de octubre de 2021 reiteró la medida de embargo de los dineros depositados en las cuentas No. 001303100200004106, 001303100100005079, 001303100100006564, 001303100100008651, 001303100100066378, 001303100100076401, 001303090100031375, 001303090100031607, 001303090100031391 y 001303100200004296 del BANCO BBVA.

La cautela lo es con el fin de garantizar el las acreencias dinerarias contempladas en el acuerdo conciliatorio pos-fallo celebrado el 29 de abril de 2019 con ocasión del fallo judicial del día 24 de enero de 2019, y tenido en cuenta que mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, se ordenó seguir adelante con la ejecución. II. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 4 de noviembre de 2021, el Juez Catorce Administrativo de Tunja resolvió la solicitud de la parte ejecutante y decide decretar el embargo y retención de los dineros que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, identificado con NIT 800141397-5, posee en la cuenta N° 001303100200004106.

Señaló que de los requerimientos enviados a las entidades financieras la única que reporta saldo significativo es la Nº 001303100200004106, por valor de $38.143. 605.oo, que en lo que respecta a la cuenta del Banco Agrario N° x-xxx-xxx603-1 es un producto congelado por la concurrencia de múltiples embargos. Citó los artículos 599 y 594 del C.G.P., y señala que ante la imperiosa necesidad de garantizar el pago de acreencias laborales y las derivadas de sentencias judiciales, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han determinado los casos en que el principio de inembargabilidad admite excepciones.

Indicó que origen de la acreencia reclamada dentro del proceso ejecutivo incoado, se genera de la condena en contra de la entidad demandada y a favor de los señores Olga Inés Suarez Rojas, Eparquio Suarez Bravo, María Aliria Suarez, Leszly Vanessa Torres Suarez, Bridgethe Rossana Torres Suarez, Jesús Alecio Torres Beltrán, Jorge Humberto Suarez Rojas, Oscar Emiro Suarez Rojas, Luis Eparquio Suarez Rojas y Dilsa Adriana Suarez Rojas y que el título base de recaudo es un acuerdo conciliatorio por fallo, derivado de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de haberes a favor de los ejecutantes como consecuencia de una falla del servicio, y que se trata de garantizar el pago de dicha sentencia, que incluye capital, indexación, e intereses moratorios resultando procedente la cautela.

Que el valor concreto que se indicó como adeudado en el mandamiento de pago, ascendió a la suma de $66.323. 010.oo, correspondiente a capital adeudado, comprendiendo los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, más el valor de $880. 508.oo. por concepto de indexación, más el valor de $2.173. 849.oo relativo a los intereses moratorios, y $3.468. 868.oo, establecidos como agencias en derecho, en monto total que asciende a $72.846. 235.oo el cual incrementado en un 50% para garantizar el pago de la obligación limitó la medida a la suma de $115.000.000.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte ejecutada a través de escrito radicado el 9 de noviembre de 2021, presentó el recurso de apelación el cual sustentó así: Sostiene que conforme al numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso y el artículo 63 de la Constitución Política, las rentas y recursos de la Policía Nacional son inembargables por prohibición del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Que la cuenta bancaria que posee la Policía Nacional y que se ordena embargar perteneciente al Banco BBVA hace parte del Presupuesto General de la Nación y se encuentra acreditado en el proceso y por la misma entidad bancaria tal condición, que los dineros a embargar no pertenecen al pago de sentencias judiciales, y que virtud de ello no es procedente su embargo, ni tampoco puede aplicarse sobre ella las excepciones que estableció la jurisprudencia constitucional.

Sostiene que al verificar el auto que recurrido, es evidente que no cumple con los lineamientos fijados por el Honorable Consejo de Estado como tampoco los de la Honorable Corte Constitucional, ya que el juez debió verificar sobre dicha cuenta el origen de los recursos que maneja, es decir, dichos recursos son parte del Presupuesto General de la Nación, pero además de ello, verificar si los mismos están destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales puede recaer la medida cautelar, sin que pueda aplicarse la excepción de inembargabilidad si no se trata de este tipo de recursos.

Pronunciamiento del recurso formulado El apoderado de la parte ejecutante el 12 de noviembre de 2021 descorrió el traslado del recurso y refiere que solicitó la medida sobre cuentas con certificación de inembargabilidad, que el decreto de embargo tiene su sustento en el artículo 599 del C.G.P., y que jurisprudencialmente se han establecido unas reglas respecto a las excepciones de inembargabilidad de recursos de las entidades estatales.

Que el titulo ejecutivo presentado para su cobro emana de sentencia dictada el día 24 de enero de 2019, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso No. 1500133330142015001940, obligación que cuenta con más de 24 meses de mora en su pago por parte de la entidad demandada, la cual está debidamente ejecutoriada, presta merito ejecutivo, y se requiere el embargo de las cuentas bancarias que cuentan con certificado de inembargabilidad, para su real satisfacción. Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, se concede el recurso de apelación para ante esta corporación. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Previamente se dirá que la Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso en virtud del artículo 308 ídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse al C.P.C., hoy normas del C.G.P. El artículo 321 del C.G.P., establece que el auto que resuelva la medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, a su vez, el artículo 20 de la Ley 2080 que modifica el artículo 125 del CPACA establece que: “2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)” Con esta normativa, es claro que la Sala de Decisión, es la competente para resolver la apelación del auto que decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros.

En consecuencia, al tenor de las normas transcritas, la competencia corresponde a la Sala. 2. El problema por resolver Corresponde a la Sala en sede de apelación determinar si hay lugar a confirmar la medida cautelar de embargo y retención de dineros decretada sobre la cuenta N° 001303100200004106 del BBVA que posee la ejecutada, o si, por el contrario, le asiste razón a la recurrente en que los dineros allí depositados son inembargables, lo cual daría lugar a revocar el auto impugnado.

Para resolver este cuestionamiento el despacho hará las siguientes consideraciones: De la medida cautelar del embargo Las medidas cautelares, según la Corte Constitucional, son aquellos instrumentos con los cuales se protege la integridad de un derecho que es controvertido, es decir, que el ordenamiento propende por salvaguardar los intereses de quien acude a las autoridades para reclamarlo –el derecho- para que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la sentencia sea materialmente ejecutada: “Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces.

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado” Negrilla del despacho.

Entonces, las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho, tienen un carácter protector, independientemente de la decisión que se profiera, pues su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación; es decir, que se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decreto.

En esas condiciones, como la medida cautelar dispone a priori de un derecho, se deben cumplir unos requisitos mínimos, no solo por parte del solicitante sino del juez para determinar su procedencia. El artículo 599 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

(…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.” De otra parte, el objetivo de la inembargabilidad de los recursos públicos consiste en proteger los dineros del Estado para garantizar el cumplimiento de los postulados constitucionales y asegurar el desarrollo de los fines del mismo dando prevalencia al interés general, por tal razón, la Constitución y la ley han determinado qué bienes ostentan tal calidad. 4.

De los bienes inembargables En virtud del artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en principio y a título de regla general, debe darse aplicación al principio de inembargabilidad de los recursos, no obstante, el mismo admite excepciones en determinados casos según lo ha sostenido la jurisprudencia. El artículo 594 Código General del Proceso, establece en el tema de bienes inembargables lo siguiente: “BIENES INEMBARGABLES.

Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” (Negrilla propia) De la norma transcrita se deduce que son recursos inembargables, entre otros, los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, los recursos del Sistema General de Participaciones –SGP- y los recursos del Sistema General de Regalías.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado, encuentra algunas excepciones cuando se trate de: “ i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.” La sentencia C-354 de 1997, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos y, en relación con las excepciones a tal principio, consideró que éstas incluyen tanto las sentencias y actos administrativos, como las demás obligaciones claras expresas y exigibles a cargo del Estado; igualmente, adujo que el principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación admite excepciones sin que ello signifique la posibilidad indiscriminada de embargabilidad.

Finalmente, el criterio referente a las excepciones al principio de inembargabilidad consolidado en la Sentencia C-1154 de 2008, toma en consideración que a pesar de que la regla general es la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, dicha cláusula debe ser armonizada con los demás principios y derechos reconocidos constitucionalmente, en tal sentido, la jurisprudencia fijó algunas reglas de excepción al respecto, bajo el fundamento de que no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

Entonces, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepción la constituye el pago de sentencias y de las demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, cuando se trate de acreencias laborales, los cuales gozan de una protección especial constitucional; y, no puede desconocerse que el hecho de prohibir un embargo de ciertos bienes hace ilusorio el derecho a reclamar el pago que se encuentra contenido en un título ejecutivo.

Ahora bien, como se citó en el parágrafo del artículo 594 del CGP, los funcionarios judiciales o administrativos pueden abstenerse de decretar las órdenes de embargo sobre bienes que gocen del beneficio de inembargabilidad y establece el trámite para ello; sin embargo, cuando la autoridad judicial insista en la medida, la entidad destinataria debe cumplir la orden “congelando los recursos en cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el debido por cuenta del embargo.” Fuerza precisar que el juez tiene la obligación de establecer si los dineros objeto de embargo se hallan dentro de aquellos que hacen parte del Sistema General de Participaciones y si la obligación surge de condenas plasmadas en sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa o si corresponde a créditos laborales contenidos en actos administrativos.

Sobre el particular en providencia proferida por esta Corporación el 10 de febrero de 2017, Magistrada Ponente Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortíz dentro del radicado Nº 15001 3333 009 2015- 00045 03, indicó: “…para decretar la medida de embargo el juez siempre debe tener claridad sobre los bienes frente a los que puede recaer la medida y la suma por la cual se va a hacer efectiva, siempre que los dineros no hagan parte de aquellos que tienen el beneficio de inembargabilidad a menos que, como en el caso bajo estudio, siéndolo invoque el fundamento legal; ello no sólo con el fin de adoptar la medida cautelar de embargo conforme a la ley, sino también de velar por la seguridad jurídica y los derechos fundamentales tanto de las personas que acuden a la administración de justicia como de aquellas entidades que son llamadas a juicio en calidad de demandadas, lo anterior, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y propender por la estabilidad económica de las partes… “.

Entonces, puede concluirse que la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepción la constituye el pago de sentencias judiciales y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas. 5. La solución en el caso concreto En el caso bajo examen, la juez de primera instancia acede a la medida cautelar con fundamento en que el origen de la acreencia reclamada se genera de una condena judicial cuyo título base de recaudo es el acuerdo conciliatorio derivado en la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de haberes en favor de la parte ejecutante como consecuencia de la falla en el servicio, que el crédito reclamado se enmarca dentro de las excepciones a la inembargabilidad pues se trata de garantizar el pago de dicha sentencia. En la solicitud de la medida cautelar, la parte actora pide se decrete el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias N° 001303100200004106, 001303100100005079, 001303100100006564, 001303100100008651, 001303100100066378, 001303100100076401, 001303090100031375, 001303090100031607, 001303090100031391 y 001303100200004296 del BANCO BBVA, y que están a nombre de la entidad ejecutada.

Revisado el oricio visible a en el anexo 108 del expediente digital se encuentra que la entidad bancaria BBVA señaló que el Ministerio de Educación Nacional no administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y respecto de la cuenta No. 00130309000200009033 indicó que es de titularidad de FIDUCIARIA LA PREVISORA S A, que si bien maneja los recursos del FOMAG el titular es la previsora y gozan del beneficio de inembargabilidad.

En este aspecto, téngase en cuenta que esta cuenta No. 00130309000200009033 difiere de las cuentas sobre las cuales se estudia la medida solicitada. La cautela fue decretada sobre los dineros que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, identificado con NIT 800141397-5, posee en la cuenta N° 001303100200004106 del BBVA. Ahora, según la certificación expedida por el Banco BBVA visible en el anexo 24 del expediente digital, se encuentra que la cuenta Nº 001303100200004106 reporta como ACTIVA cuyo concepto es “GASTO DE PERSONAL -FUNCIONARIO” con un saldo de $38,143,605.00, con anotación que son de naturaleza inembargable por corresponder al Sistema General de Participaciones y Rentas Incorporadas al Presupuesto General de la Nación. Para la Sala, es preciso señalar que si bien el Código General del Proceso en su artículo 594, reiteró la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es que de acuerdo a la jurisprudencia arriba señalada, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso, a efectos de determinar si se configura o no alguna de las excepciones previstas, como lo es, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, y particularmente cuando se trate de acreencias laborales que gozan de una protección constitucional especial.

Ahora, se ha reiterado en diversos pronunciamientos de esta corporación que la condena principal, los intereses moratorios, la indexación y posibles sanciones ordenados en la sentencia judicial conforman un todo jurídico, y estos conceptos no son ajenos al derecho principal, por el contrario, garantizan su efectividad a pesar del paso del tiempo, y como quiera que la solicitud presentada por la parte ejecutante tiene como finalidad garantizar el pago de una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción, resulta procedente acceder al decreto de tal medida, pues se trata de dineros susceptibles de embargo, dada la naturaleza de la obligación. Entonces, dirá la Sala que en el presente asunto se pretende el pago y cumplimiento de una sentencia judicial proferida en esta jurisdicción en la cual la ejecutada resulto condenada, que además la parte ejecutante celebró acuerdo conciliatorio sin que a la fecha haya sido cancelado, de ahí que, el crédito se enmarca en las excepciones contempladas jurisprudencialmente, tal como lo encontró el a quo, pues la medida cautelar solicitada tiene por objeto garantizar el pago de la sentencia judicial.

En aras de garantizar los recursos de la entidad ejecutada, conforme a lo señalado en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P, el a quo limitó el valor de la obligación más un 50%, y la Sala advierte que, al materializar el embargo sobre los recursos depositados en la cuenta Nº 001303100200004106 cuyo concepto es “GASTO DE PERSONAL -FUNCIONARIO” de la entidad, por encontrarse la situación fáctica dentro de las excepciones a esta regla general-, no debe recaer sobre los que corresponden a (i) rubro de sentencias y conciliaciones, (ii) al Sistema General de Participaciones o (iii) al Sistema General de Regalías, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales y legales expuestos.

Por tanto, en criterio de la Sala no cabe duda de la viabilidad de la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas en la cuenta bancaria referida, por lo que, en esas condiciones, y como quiera que la medida decretada por el a quo precisó el monto y las condiciones que deben cumplir la cuenta objeto de cautela, hay lugar a confirmar la decisión contenida en el proveído del 4 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la Sala Virtual de Decisión Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme ésta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes. Esta providencia fue estudiada en decisión de Sala de la fecha. Notifíquese y cúmplase, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado