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Providencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020210083300

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

ACUERDOS MUNICIPALES - Presupuestos de la acción de invalidez El mecanismo de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional.

Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.

Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986 (…) ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Posibilidades que tiene los concejos municipales para fijarlas. “En este ámbito al fijar las escalas salariales, los Concejos tendrán las siguientes posibilidades: Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así: Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con topes mínimos y máximos, sin sobrepasar el establecido por el Gobierno Nacional, de la siguiente forma: Esta hermenéutica, se compadece con la competencia constitucional asignada a los concejos municipales para determinar escalas salariales.

Comoquiera que el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para llevarla a cabo, es posible que las Corporaciones Públicas, puedan determinar de varias formas, siempre que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades” (Resaltado y subrayas fuera de texto)”. Finalmente, es de anotar que el anterior pronunciamiento se enmarca dentro de la línea jurisprudencial que tiene establecida esta Corporación desde -por lo menos- la sentencia 25 de noviembre de 2015.

PERSONEROS MUNICIPALES - Competencia para fijar su remuneración. El artículo 135 del Decreto 1333 de 1986, subrogado por el artículo 1 de la Ley 3 de 1990, estableció que, en cada municipio, habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del ministerio público y defensor de los derechos humanos llamado personero municipal y definió las calidades para ejercer dicho cargo y sus funciones.

Posteriormente, la Ley 136 de 1994 se encargó de modernizar varios aspectos del cargo, pero manteniendo sus funciones de “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas” (art 169). Adicionalmente, en el artículo 177 ibídem se dispuso respecto de los salarios y prestaciones de los personeros municipales, lo siguiente: (…) En concordancia con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 617 de 2000, dispuso: (…) En las anteriores condiciones, se concluye que el salario de los personeros debe ser equivalente al 100% del fijado por el concejo al alcalde, esto es, sin que se exceda de este último porcentaje.

Asimismo, cabe anotar que si el concejo fija el salario del alcalde y éste debe ser el mismo monto que se determine para el personero, al efectuar lo primero -en consecuencia- se está realizando lo segundo. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la fijación de la asignación del alcalde por parte del concejo implica que, indirectamente, esta última autoridad determina la asignación del personero; por lo que realizar esta actuación directa (con la expedición de un acto sobre la materia) o indirectamente (sin la expedición de un acto específico, sino a partir del que fija la asignación básica mensual del alcalde) hace parte de las atribuciones de la aludida corporación de elección popular.

EMPLEADOS DE LAS PERSONERÍAS MUNICIPALES - Competencia para fijar su remuneración. Ahora bien, frente a la competencia para fijar los salarios de los empleados de las personerías municipales, es necesario remitirse al artículo 181 de la Ley 136 de 1994, que dispone lo siguiente: (…) Nótese, que la citada atribución es similar a la establecida para los alcaldes en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución, respecto de la cual, esta Corporación pacífica y reiteradamente ha señalado que, mientras que la fijación de las escalas de remuneración de los empleados de la administración central de los municipios corresponde al concejo municipal (según el numeral 6° del artículo 316 de la Constitución Política), la fijación de sus emolumentos ―incluyendo el incremento anual― es de competencia del alcalde.

Bajo ese contexto, pese a que las personerías municipales carecen de personería jurídica y son una dependencia de la organización municipal, el legislador decidió conferirles autonomía presupuestal y administrativa en virtud de la calidad de autoridad administrativa que posee el personero y las funciones de control que desarrolla. (…) Así las cosas, la confluencia de las atribuciones de los personeros municipales relacionadas con la ordenación del gasto y nominación, fundamentan la facultad de aquellos para fijar los emolumentos de sus funcionarios de modo independiente a los empleados de la administración central del municipio.

Por ende, esta competencia es autónoma a la del alcalde, sin perjuicio de que deba ser ejercida de acuerdo a la ley y los reglamentos. Por lo tanto, se concluye, que en materia salarial frente a los funcionarios de las personerías municipales existe una competencia concurrente entre el concejo y el personero: El primero con la facultad de fijar la escala de remuneración; y el segundo de establecer los emolumentos con los que son remunerados, incluyendo el ajuste oficioso anual.

Este ha sido el criterio al interior de este Tribunal. ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez por falta de competencia del Concejo Municipal para señalar la asignación mensual concreta de la Secretaria de la Personería Municipal. Tal como fue indicado en precedencia, es preciso distinguir entre la competencia para fijar el sueldo del personero y la de fijar los emolumentos de los funcionarios de la personería. Así, frente al primero, está plenamente facultado para fijar su asignación básica mensual directa o indirectamente, siempre y cuando su monto sea el mismo que el establecido para el alcalde, de conformidad con los artículos 177 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000, como en efecto procedió a realizar el Concejo Municipal de Chivatá en el presente asunto.

En ese sentido, y como quiera que el salario del Personero Municipal de Chivatá corresponde al 100% del salario del alcalde municipal, y que el Decreto No. 980 de 2021 estableció como límite máximo salarial de los alcaldes de sexta categoría, la suma de $ 4.372.869, es claro que la asignación otorgada por el concejo municipal al personero de Chivatá fue acertada, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

Ahora bien, en relación con el argumento de que el acuerdo fija el salario para la secretaria de la personería, conviene decir que, en atención al marco normativo previamente expuesto, es claro que, en materia salarial de los empleados de las personerías municipales, existe una competencia concurrente entre el concejo y el personero, según la cual el primero únicamente cuenta con la facultad de fijar la escala de remuneración -sin fijar en concreto la asignación de los empleados de la personería-.

Al observarse por la Sala que el artículo 2º del Acuerdo No. 011 del 4 de noviembre de 2021 no dispuso una escala salarial, sino que fijó específicamente la asignación mensual concreta que recibiría el empleo de “secretaria - nivel asistencial”, se concluye que tal aparte debe ser declarado inválido. Igual razonamiento se predica respecto del incremento de la remuneración de la secretaria de la personería, en la medida que es una competencia legal del personero, de acuerdo al artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

DEBATES PARA QUE UN PROYECTO SEA ACUERDO - Improcedencia de la aplicación de los 3 días de que trata el articulo 73 de la Ley 136 de 1994 por cuanto el proyecto no fue sancionado por el acalde, sino que propuso objeciones de inconveniencia. Finalmente, en lo relacionado con el presunto incumplimiento de los (3) tres días que deben trascurrir entre la aprobación en la respectiva comisión y la aprobación en segundo debate en la plenaria (artículo 73 de la Ley 136 de 1994), la Sala considera que dicha disposición no aplica al presente asunto, en la medida que el proyecto de acuerdo no fue sancionado por el alcalde debido a que propuso objeciones de inconveniencia sobre el mismo, lo que significa que el acuerdo tuvo que ser devuelto al concejo con el fin de que se estudiaran las objeciones formuladas.

Para esa clase de eventos, la Ley 136 de 1994 dispuso un procedimiento diferente al que se debe adelantar para los debates, que se encuentra regulado en los artículos 78 y siguientes ibídem. En efecto, cuando el proyecto de acuerdo es remitido al alcalde este tiene dos opciones, la primera: sancionarlo y proceder a su publicación, o la segunda: objetarlo, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas, caso en el cual, la misma legislación dispuso de un trámite diferente de cinco (5) días para retornarlo al concejo y en caso de que este no se encuentre reunido será el mismo alcalde quien lo convoque, de todas maneras allí se dispuso un periodo de sesiones no superior a (5) cinco días.

Por esa razón la Sala considera que los 3 días de que habla el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 son aplicables para los debates que se deben surtir para que un proyecto sea acuerdo y en caso de objeción la norma dispone un tratamiento especial en la medida que se debe sesionar en un término no superior a 5 días con el objeto de estudiar las objeciones formuladas por el alcalde.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202100833001500123 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) 1.- La Sala decide en única instancia la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá contra el Acuerdo No. 011 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo de Chivatá. I.

ANTECEDENTES A.- La demanda 2.- La apoderada del Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo No. 011 del 4 de noviembre de 2021, “POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL CORRESPONDIENTE A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEO O NIVEL JERÁRQUICO DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIVATÁ, BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCIAL DEL AÑO 2021”, expedido por el Concejo Municipal de Chivatá, por desconocer la Constitución Política y la ley, en la medida en que fijó el salario para la Personera Municipal y la Secretaria de la Personería, más no fijó la escala salarial como lo manifiesta en el título del acuerdo y en el artículo 2.

B- Cargos formulados 3.- El ente territorial alegó que el acuerdo en mención infringió los artículos 6, 121, 312 y 313 de la Carta Política, artículo 168 y 181 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 734 de 2002. 4.- Señaló que, con el acuerdo en mención, se estaba fijando al nivel jerárquico la asignación máxima mensual, desconociendo que su competencia, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, era la de establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del municipio, ya que era bien distinto fijar un límite máximo para cada nivel jerárquico, a establecer unos grados salariales o de remuneración para los diferentes empleos que conforman cada uno de los mencionados niveles jerárquicos. 5.- Aseguró que la competencia para fijar los límites máximos salariales de los empleados públicos territoriales por niveles jerárquicos, recaía en el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4ª de 1992, para que fuesen los concejos municipales quienes determinaran las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos de la Administración Municipal, a efectos de que ningún empleo del orden territorial, pudiera percibir una asignación básica mensual superior a dichos límites máximos tal y como lo prevé el artículo 8° del Decreto 995 de 2017. 6.- Indicó que el Concejo Municipal de Chivatá en el Acuerdo 011 del 4 de noviembre de 2021, fijó el salario para la personera municipal y la secretaria de la personería, más no estableció la escala salarial como lo manifestó en el título del acuerdo, y en su artículo 2º, así como también le estaba asignando directamente la remuneración al secretario o secretaria de la personería, razón por la cual, le usurpaba la facultad legal que única y exclusivamente le correspondía al personero(a) municipal, por consiguiente violaba ostensiblemente el artículo 181 de la Ley 136 de 1994. 7.- Como segundo cargo, expuso que el inciso segundo del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 estableció que los proyectos de acuerdo debían ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva, y para el caso, el Concejo Municipal de Chivatá al estudiar el proyecto de Acuerdo 011 del 4 de noviembre de 2021, no previó la norma en cita, toda vez que fue estudiado en la respectiva comisión el 3 de noviembre de 2021 y aprobado en segundo debate el 4 de noviembre siguiente, es decir, se aprobó en plenaria un día después, y no luego de los tres días de haberse estudiado en la respectiva comisión como lo dispuso la norma en cita. 8.- Solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo número 011 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Chivatá - Boyacá. C.- Posición de la entidad territorial y demás intervinientes. 9.- El Municipio de Chivatá se pronunció bajo el siguiente entendido: 10.- Expresó que el acuerdo sometido a control es un acto administrativo legal en la medida que el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, estableció que correspondía al Concejo Municipal “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. 11.- Así mismo que, el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 dispuso como facultades de los personeros la de nominadores del personal de su oficina, la función disciplinaria, ordenadores de los gastos asignados, así como la iniciativa de crear, suprimir y fusionar los empleos de su dependencia. 12.- Informó que el personero municipal, presentó el 28 de septiembre de 2021 a consideración del concejo el proyecto de acuerdo para establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la personería municipal, proyecto que fue objeto de estudio por parte de la comisión y en sesión plenaria en segundo debate, tal y como da cuenta el informe de comisión de fecha 6 de octubre de 2021 y acta 064 del 14 de octubre de 2021, es decir surtió los debates correspondientes en los términos del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y en el trámite de sanción el alcalde presentó observaciones por inconveniente, que fueron debatidas el 4 de noviembre de 2021 y acogidas. 13.- Explicó que la materia del acuerdo era regular lo correspondiente a escala de remuneración de las distintas categorías de empleos de la personería municipal, que correspondía a la competencia que le asigna el numeral 6 del artículo 313 de la C.N., al concejo. 14.- Sobre la tabla indicó que allí se estableció el nivel y grado, que serían las únicas variables a tener en cuenta en la determinación de escalas de remuneración; allí no se registraron ni códigos, ni denominaciones, que son elementos que se tienen en cuenta a la hora de establecer la correspondiente asignación salarial, que en este caso correspondería al personero. 15.- Aseguró que contrario a lo expuesto en la demanda, lo que resultó acreditado es que lo fijado por el concejo municipal correspondió a una escala de remuneración, en la cual se encontraron los niveles que dentro de la planta de cargos de la personería existen – DIRECTIVO Y ASISTENCIAL – lo anterior teniendo en cuenta las condiciones particulares del municipio de Chivatá, clasificado en sexta categoría en los términos de las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012. 16.- Manifestó que se registró el único grado existente en la planta de cargos de la personería para los niveles directivo y asistencial, elementos con base en los cuales infirió que, efectivamente se trató de la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la planta de personal de la personería municipal, así mismo, observó que el concejo municipal estableció los montos equivalentes a las escalas salariales que se debieron tener en cuenta como montos máximos de los distintos niveles de la planta de cargos de la personería municipal, los cuales son la base para que el personero municipal en el marco de sus competencias – artículo 181 de la Ley 134 – procediera a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, basado en el acuerdo objeto de discusión. 17.- Indicó que un análisis formal del acuerdo le resta efectos al componente sustancial, en la medida que el departamento no hizo una interpretación integral del acto demandado, pues no se refirió al artículo primero, en el cual de manera clara el concejo determinó que lo fijado correspondió a la escala de remuneración básica mensual para las distintas categorías de empleo de la Personería Municipal de Chivatá para la vigencia fiscal 2021. 18.- Solicitó que se negara la pretensión solicitada. 19.- La Personería Municipal de Cerinza y el Ministerio Público no hicieron manifestación sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES D.- Cuestión previa – Impedimento manifestado por la Magistrada Beatriz Teresa Bustos Galvis 20.- La Honorable Magistrada integrante de la Sala de Decisión Número 3, doctora Beatriz Teresa Galvis Bustos manifestó su impedimento para conocer del asunto, aduciendo que se configuraba la causal prevista en el numeral 4° del artículo 130 del CPACA.

Lo anterior, dado que su hija había suscrito un contrato de prestación de servicios con el departamento de Boyacá el pasado 24 de enero de 2022, con el objeto de «apoyar a la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurica del Departamento, en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que le sean asignadas con el fin de fortalecer la defensa jurídica del Departamento de Boyacá». 21.- Al respecto, los restantes Magistrados integrantes de la Sala son del criterio de que el impedimento es infundado en la medida en que tratándose de procesos donde se revisa la validez de un acuerdo municipal, en estricto sentido no se está ante una contienda judicial donde existan partes en disputa, en la medida que dicho juicio de legalidad no involucra intereses propios y personalísimos de cada uno de los extremos procesales, sino que se está ante un juicio donde solamente se verifica la conformidad de un acto administrativo al ordenamiento jurídico. 22.- Nótese que la revisión de los acuerdos municipales por parte de los gobernadores departamentales es apenas un ejercicio «preventivo» que procede cuando se advierta un posible desconocimiento de las normas de rango superior a las cuales deben someterse los actos administrativos expedidos por los concejos. 23.- En la sentencia C-869 de 1999, la Corte Constitucional explicó que, de hecho, esa facultad de revisión de los acuerdos municipales, era ejercida por los gobernadores en pro de los municipios ―los cuales no eran contrapartes, pese a ocupar el extremo pasivo del proceso―; precisando que dicha figura debía ser diferenciada de los procesos de nulidad simple: «La facultad que le atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos (…).

(…) Lo anterior no quiere decir, como equivocadamente lo interpreta el demandante, que se despoje a los gobernadores de esa facultad, que emana de la misma Constitución, respecto de los actos de los alcaldes, pues ellos están obligados a asumirla y cumplirla, aún sin que medie mandato legal, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 4 del ordenamiento superior, que establece que la Constitución es norma de normas (…).

(…). Sobre la acción de nulidad la doctrina especializada ha dicho que ella se desenvuelve dentro de un proceso, que en la mayor parte de los casos es impugnatorio, ya que se entabla contra un acto administrativo previo, lo que a su vez le confiere otra característica, la de servir de instrumento de revisión de una acción estatal. De esta manera, como lo ha señalado esta Corporación, “la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de que aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores de derecho.

Esta acción se encuentra consagrada (…) para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona”. En esa perspectiva, la diferencia con el control de constitucionalidad del artículo 305 de la Carta Política, es evidente, pues dicho control, como quedó anotado antes, presenta las características de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo.

Este mecanismo, prevé un agente intermedio, el gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el concejo municipal, y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo». La anterior postura también es compartida por el Consejo de Estado. Así pues, basta anotar que las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional de debido proceso; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad E.- Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales 24.- El mecanismo de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores.

Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional. 25.- Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. 26.- En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, debe remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que éste decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. 27.- Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986, la cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.” 28.- Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A. que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia. 29.- En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda.

F.- Escalas de remuneración salariales 30.- En cuanto se refiere al alcance de las escalas de remuneración salariales, en la sentencia C-416 de 1992, la Corte Constitucional señaló que las mismas correspondían a los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores, así: “En efecto, la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo, repertorio o relación clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a este sus servicios, o, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre acción similar a la que nos ocupa, una “distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración”, las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores; el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación está circunscrito a la normatividad aplicable a esos rubros en aspectos tales como la previsión de los eventos en que se causan las reglas para su cuantificación, los procedimientos para su cobro, reconocimiento y pago; la facultad de fijar asignaciones mensuales, bonificaciones e incrementos de salarios se agota cuando se determina el monto de ellos” (Resaltado y subrayas fuera de texto). 31.- Doctrinariamente, la escala o tabla salarial se ha definido en los siguientes términos: “Tabla salarial.

Concepto. Empezamos por ella porque es la espina dorsal del sistema salarial y consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio.

Obviamente, la tabla de remuneraciones en sí sola carece de mayor o menor significación y lo definitivo en ella son los criterios e instrumentos para su utilización y manejo. Así, los procedimientos de clasificación de puestos descritos en el capítulo que antecede, servirán posteriormente para referir y encuadrar en los grados mayores los puestos más elevados en cada serie o denominación y en los inferiores los distinguidos por las tareas más elementales, según la diferencia dificultad o complejidad que los empleos presenten.

Por lo tanto, es la clasificación del proceso que tenderá a ubicar acertada y racionalmente un empleo dado.” Resaltado fuera de texto). 32.- Sobre este concepto, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto al alcance de las escalas de remuneración salarial, resultando pertinente para el asunto bajo estudio, reiterar tales argumentos: “El concepto escalas de remuneración comienza a utilizarse en nuestro orden constitucional a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1968, el cual precisó que corresponde al Congreso “Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” - artículo 11 - modificatorio del artículo 76 -.

A su vez, el artículo 41, numeral 21 - modificatorio del 120 - facultó al Presidente de la República para “Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo, con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9° del artículo 76”.

A su turno, el artículo 57- 5 - modificatorio del 187 - atribuyó a las asambleas, la potestad de “Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo.”. El artículo 60- 9 - modificatorio del 194 -, dispuso como función del Gobernador la de “Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5° del artículo 187”.

El artículo 62-3 - modificatorio del 197 -, precisó como atribución de los concejos, la de “Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”. De esta manera se concluye que el Constituyente de 1991 retomó el concepto de escalas de remuneración del Acto Legislativo No. 1 de 1968 y atribuyó a las autoridades seccionales y locales funciones afines en esta materia a las que venían ejerciendo en vigencia de la Constitución anterior” (Resaltado y subrayas fuera de texto). 33.- Así las cosas, resulta indudable el carácter técnico de la competencia de los concejos municipales en materia salarial; atribución que no comprende ―ni puede comprender― la facultad de crear salario o factores salariales, sino que se limita a la fijación, en abstracto, de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos. 34.- Frente al tema, en la ya citada sentencia de 22 de abril de 2020 de este Tribunal9, se señaló que los Concejos tendrían ―entre otras― las siguientes posibilidades: 1.1.

Establecer varios grados para cada uno de los niveles jerárquicos y, a los mismos, asignarles una consecuencia económica con un tope máximo; o 1.2. Establecer varios grados para cada uno de los niveles jerárquicos y, a los mismos, asignarles una consecuencia económica con topes mínimos y máximos, sin sobrepasar el establecido por el Gobierno Nacional. 35.- Dada su forma didáctica de exponer el tema, la Sala se permite transcribir in extenso la citada providencia: “Del anterior contexto, deduce la Sala que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos - sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente-, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes.

En síntesis, una escala salarial es una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos, sin determinar denominación o código de empleo alguno en particular, para luego, a partir de ella obtener la acuerdos correspondientes, todo lo cual está en armonía con lo dispuesto en los artículos 313-6 y 315-7 constitucionales. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN N° 2.

Sentencia de 22 de abril de 2020. Acción: Validez de Acuerdo Municipal. Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: Municipio de Tenza. Expediente: 15001-23-33-000-2019-00537-00. Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana. asignación salarial para cada uno de los empleos, competencia del Alcalde Municipal. Las asambleas departamentales y los concejos municipales, entonces, dentro del sistema de remuneración de cargos territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero dentro del límite máximo, fijado por el gobierno nacional, el cual busca establecer el equilibrio y unificación del sistema.

Por su parte, los gobernadores y alcaldes quienes también tienen atribuciones en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros, es decir, dentro de esas escalas, determinando el sitio que corresponde a cada uno de los empleos, lo cual equivale a definir el sueldo concreto asignado a cada uno de ellos. De suerte que dentro de este marco la asignación mensual correspondiente a cada empleo queda determinada por su grado y la escala del respectivo nivel.

En este ámbito al fijar las escalas salariales, los Concejos tendrán las siguientes posibilidades: Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así: Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con topes mínimos y máximos, sin sobrepasar el establecido por el Gobierno Nacional, de la siguiente forma: Esta hermenéutica, se compadece con la competencia constitucional asignada a los concejos municipales para determinar escalas salariales.

Comoquiera que el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para llevarla a cabo, es posible que las Corporaciones Públicas, puedan determinar de varias formas, siempre que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades” (Resaltado y subrayas fuera de texto). 36.- Finalmente, es de anotar que el anterior pronunciamiento se enmarca dentro de la línea jurisprudencial que tiene establecida esta Corporación desde ―por lo menos― la sentencia 25 de noviembre de 2015.

G. De la competencia para fijar la remuneración de los personeros municipales. 37.- El artículo 135 del Decreto 1333 de 1986, subrogado por el artículo 1 de la Ley 3 de 1990, estableció que, en cada municipio, habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del ministerio público y defensor de los derechos humanos llamado personero municipal y definió las calidades para ejercer dicho cargo y sus funciones. 38.- Posteriormente, la Ley 136 de 1994 se encargó de modernizar varios aspectos del cargo, pero manteniendo sus funciones de “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas” (art 169). 39.- Adicionalmente, en el artículo 177 ibidem se dispuso respecto de los salarios y prestaciones de los personeros municipales, lo siguiente: “ARTÍCULO 177.

Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. 40.- En concordancia con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 617 de 2000, dispuso: “ARTÍCULO 22.- Salario de contralores y personeros municipales o distritales.

El Artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

ARTÍCULO 159. - El monto de los salarios asignados a los contralores y personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde". 41.- En las anteriores condiciones, se concluye que el salario de los personeros debe ser equivalente al 100% del fijado por el concejo al alcalde, esto es, sin que se exceda de este último porcentaje.

Asimismo, cabe anotar que si el concejo fija el salario del alcalde y éste debe ser el mismo monto que se determine para el personero, al efectuar lo primero ―en consecuencia― se está realizando lo segundo. 42.- Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la fijación de la asignación del alcalde por parte del concejo implica que, indirectamente, esta última autoridad determina la asignación del personero; por lo que realizar esta actuación directa (con la expedición de un acto sobre la materia) o indirectamente (sin la expedición de un acto específico, sino a partir del que fija la asignación básica mensual del alcalde) hace parte de las atribuciones de la aludida corporación de elección popular.

H. De la competencia para fijar la remuneración de los empleados de las personerías municipales. 43.- Ahora bien, frente a la competencia para fijar los salarios de los empleados de las personerías municipales, es necesario remitirse al artículo 181 de la Ley 136 de 1994, que dispone lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes” (Resaltado fuera de texto).

Nótese, que la citada atribución es similar a la establecida para los alcaldes en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución, respecto de la cual, esta Corporación pacífica y reiteradamente ha señalado que, mientras que la fijación de las escalas de remuneración de los empleados de la administración central de los municipios corresponde al concejo municipal (según el numeral 6° del artículo 316 de la Constitución Política), la fijación de sus emolumentos ―incluyendo el incremento anual― es de competencia del alcalde.

Bajo ese contexto, pese a que las personerías municipales carecen de personería jurídica y son una dependencia de la organización municipal, el legislador decidió conferirles autonomía presupuestal y administrativa en virtud de la calidad de autoridad administrativa que posee el personero y las funciones de control que desarrolla. En torno a la autonomía del personero, la Corte Constitucional, en la sentencia C-362 de 2001, se pronunció en los siguientes términos: “(…) Estando claro que los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa, es fácil inferir que el alcalde carece de competencia para ordenar sus gastos como se si (sic) tratara de instituciones que conforman la infraestructura administrativa del municipio.

La imposibilidad del alcalde para oficiar como ordenador del gasto de las contralorías y personerías municipales, asumiendo directamente la capacidad para contratar y comprometer las partidas presupuestales asignadas a nombre de estos órganos de control, constituye prenda de garantía de la efectividad del principio basilar del Estado Social de Derecho, que consagra el artículo 113 Fundamental y que corrobora el artículo 121, en virtud del cual los diferentes órganos estatales tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, estándoles vedado el ejercicio de funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Suponer que la Carta autoriza a los alcaldes para ordenar el gasto de las contralorías y personerías municipales es desconocer el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales que, en general, le aseguran a los órganos de control la autonomía necesaria para el ejercicio de su labor fiscalizadora, atributo que deriva diáfanamente de lo señalado en los artículos 113, 117, 118, 119, 268, 272, 277 y 313-8 del Ordenamiento Superior” (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, la confluencia de las atribuciones de los personeros municipales relacionadas con la ordenación del gasto y nominación, fundamentan la facultad de aquellos para fijar los emolumentos de sus funcionarios de modo independiente a los empleados de la administración central del municipio. Por ende, esta competencia es autónoma a la del alcalde, sin perjuicio de que deba ser ejercida de acuerdo a la ley y los reglamentos.

Por lo tanto, se concluye, que en materia salarial frente a los funcionarios de las personerías municipales existe una competencia concurrente entre el concejo y el personero: El primero con la facultad de fijar la escala de remuneración; y el segundo de establecer los emolumentos con los que son remunerados, incluyendo el ajuste oficioso anual.

Este ha sido el criterio al interior de este Tribunal14. I.- Hechos probados 49.- La Sala encuentra probados los siguientes hechos: 50.- Mediante oficio OFPMCH/210 -025 del 15 de septiembre de 2021, el Personero municipal de Chivatá, remitió copia del proyecto de acuerdo No. 001 de 2021 por el cual se fija la escala de remuneración correspondiente a la personería15 51.- Conforme con el acta No. 05 del 6 de octubre de 2021, ese día se estudió, discutió y aprobó en primer debate el proyecto de acuerdo No. 001 de 27 de septiembre de 2021 “POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN SALARIAL CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE EMPLEO DE LA PERSONERÍA MUNCIPAL DE CHIVATÁ – BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2021”16 52.- Según el acta No. 064 de 14 de octubre de 2021, en esa data se discutió y aprobó en segundo debate el proyecto de acuerdo No. 001 del 27 de septiembre de 2021 “POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN SALARIAL CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE EMPLEO DE LA PERSONERÍA MUNCIPAL DE CHIVATÁ – BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2021” 17 53.- El Concejo Municipal de Chivatá expidió el Acuerdo No. 011 “POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL CORRESPONDIENTE A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEO O NIVEL JERARQUICO DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIVATÁ, BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2021” el 14 de octubre de 202118 54.- Con oficio radicado en el concejo el día 22 de octubre de 2021, el 14 Sobre el particular, puede consultarse: 1).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – Sala de decisión No. 4. Sentencia de 24 de enero de 2020. Magistrado ponente: José Ascensión Fernández Osorio. Expediente 15001-23-33-000-2019-00524-00. 2). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – Sala de decisión No. 6. Sentencia de 23 de abril de 2020. Magistrado ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros.

Expediente 15001-23-33-000-202000082-00. 3). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – Sala de decisión No. 1. Sentencia de 25 de agosto de 2020. Magistrado ponente: Fabio Iván Afanador García. Expediente: 15001-23-33-000-2020-00080-00. 4). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. Sala de decisión No. 2. Sentencia de 28 de octubre de 2020. Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana.

Expediente: 15001-23-33-000-2020-01892-00. 15 Archivo “16_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_P ROYECTODEACUERDO(.pdf) NroActu a 11” aplicativo Samai Folios 10 a 12 archivo “8_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_AC UERDOINICIAL011(.pdf) NroActua 11” plataforma Samai. Archivo “15_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_A CTA064SEGUNDODEB(.pdf) NroActu a 11” plataforma Samai Folios 3 a 5 archivo “8_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_AC UERDOINICIAL011(.pdf) NroActua 11” plataforma Samai alcalde presentó escrito de objeción por inconveniencia, dentro de ellos, al Acuerdo No. 011 de 2021 55.- A través de Comisión accidental celebrada el 3 de noviembre de 2021, se estudiaron los argumentos de objeción por inconveniencia del Acuerdo No. 011 del 14 de octubre de 2021, y se dispuso declararlas fundadas. 56.- El 4 de noviembre de 2021, con acta No. 071, en sesión plenaria se estudió, discutió y aprobó la objeción por inconveniencia al Acuerdo No. 011 del 14 de octubre de 2021 y se acogió la presentada por el alcalde 57.- El Concejo Municipal de Chivatá adoptó el Acuerdo No. 011 del 4 de noviembre de 2021 en el que dispuso: “ACUERDO No. 011 DE 2021 (4 de Noviembre DE 2021) “POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL CORRESPONDIENTE A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEO O NIVEL JERÁRQUICO DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIVATÁ, BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2021” (…) ACUERDA: Artículo 1.

El presente acuerdo fija la escala de remuneración básica mensual para las distintas categorías de empleo de la Personería municipal de Chivatá – Boyacá, para la vigencia fiscal 2021. Artículo 2. La asignación básica mensual para las distintas categorías de empleo de la planta de la Personería municipal de Chivatá para la vigencia fiscal 2021 se incrementará en el porcentaje al IPC total del año 2020 que certifique el dane mas el 1%.

Tal como lo refleja la siguiente tabla: (…)”. J.- Análisis y decisión de la Sala 58.- La Sala declarará la invalidez parcial del del Acuerdo No. 011 del 4 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que, en materia salarial de los funcionarios de las personerías municipales existe una competencia concurrente entre el concejo y el personero, el primero con la facultad de fijar la escala de remuneración a iniciativa del personero, al tenor de lo indicado en el artículo 32 numeral 8 de la Ley 136 de 1994, y el segundo de establecer los emolumentos con los que son remunerados, incluyendo el ajuste oficioso anual como expresamente lo refiere el artículo 181 ibídem.

Se observa que el concejo municipal está plenamente facultado para fijar la asignación básica mensual del personero - directa o indirectamente - siempre y cuando su monto sea el mismo que el establecido para el alcalde, de conformidad con los artículos 177 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000, aspectos que se acreditan y que no conllevan a declarar la invalidez en cuanto a este aspecto.

De otra parte, del estudio del marco normativo aplicable, se dirá que la corporación edilicia directamente dispuso el incremento de la remuneración de la secretaria de la personería, sin que estuviera facultada para fijarlo, pues dicho incremento salarial en específico, es una competencia legal del personero, de acuerdo al artículo 181 de la Ley 136 de 1994, ya que se refiere a los emolumentos de los funcionarios al servicio de la personería, por lo cual esta circunstancia se constituye en una arrogación indebida de las competencias atribuidas al concejo municipal. 61.- En lo que respecta al presunto incumplimiento del término establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, de tres días entre un debate y otro, la Sala sostendrá que dicha disposición no es aplicable a los casos cuando el alcalde presenta objeciones por inconveniencia. 62.- Cabe anotar que la competencia de este Tribunal en el marco de la validez de los acuerdos municipales se limita a examinar su legalidad y/o constitucionalidad únicamente por los cargos que se formulan y en atención a las normas invocadas como infringidas, sin que sea dable abordar un estudio abstracto de legalidad ni un análisis de conveniencia que escapan al debate judicial del presente medio de control. 63.- Para el efecto, se expondrá lo que el marco jurídico vigente ha previsto respecto de las escalas salariales y se abordará lo relativo a la competencia para fijar salarios de los empleados públicos del nivel territorial.

K.- Caso concreto 64.- Tal como fue indicado en precedencia, es preciso distinguir entre la competencia para fijar el sueldo del personero y la de fijar los emolumentos de los funcionarios de la personería. Así, frente al primero, está plenamente facultado para fijar su asignación básica mensual directa o indirectamente, siempre y cuando su monto sea el mismo que el establecido para el alcalde, de conformidad con los artículos 177 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000, como en efecto procedió a realizar el Concejo Municipal de Chivatá en el presente asunto. 65.

En ese sentido, y como quiera que el salario del Personero Municipal de Chivatá corresponde al 100% del salario del alcalde municipal, y que el Decreto No. 980 de 2021 estableció como límite máximo salarial de los alcaldes de sexta categoría, la suma de $ 4.372.869, es claro que la asignación otorgada por el concejo municipal al personero de Chivatá fue acertada, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. 66.- Ahora bien, en relación con el argumento de que el acuerdo fija el salario para la secretaria de la personería, conviene decir que, en atención al marco normativo previamente expuesto, es claro que, en materia salarial de los empleados de las personerías municipales, existe una competencia concurrente entre el concejo y el personero, según la cual el primero únicamente cuenta con la facultad de fijar la escala de remuneración ―sin fijar en concreto la asignación de los empleados de la personería―. 67.- Al observarse por la Sala que el artículo 2º del Acuerdo No. 011 del 4 de noviembre de 2021 no dispuso una escala salarial, sino que fijó específicamente la asignación mensual concreta que recibiría el empleo de “secretaria – nivel asistencial”, se concluye que tal aparte debe ser declarado inválido.

Igual razonamiento se predica respecto del incremento de la remuneración de la secretaria de la personería, en la medida que es una competencia legal del personero, de acuerdo al artículo 181 de la Ley 136 de 1994. 68.- Finalmente, en lo relacionado con el presunto incumplimiento de los (3) tres días que deben trascurrir entre la aprobación en la respectiva comisión y la aprobación en segundo debate en la plenaria (artículo 73 de la Ley 136 de 1994), la Sala considera que dicha disposición no aplica al presente asunto, en la medida que el proyecto de acuerdo no fue sancionado por el alcalde debido a que propuso objeciones de inconveniencia sobre el mismo, lo que significa que el acuerdo tuvo que ser devuelto al concejo con el fin de que se estudiaran las objeciones formuladas. 69.- Para esa clase de eventos, la Ley 136 de 1994 dispuso un procedimiento diferente al que se debe adelantar para los debates, que se encuentra regulado en los artículos 78 y siguientes ibidem.

En efecto, cuando el proyecto de acuerdo es remitido al alcalde este tiene dos opciones, la primera: sancionarlo y proceder a su publicación, o la segunda: objetarlo, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas, caso en el cual, la misma legislación dispuso de un trámite diferente de cinco (5) días para retornarlo al concejo y en caso de que este no se encuentre reunido será el mismo alcalde quien lo convoque, de todas maneras allí se dispuso un periodo de sesiones no superior a (5) cinco días. 70.- Por esa razón la Sala considera que los 3 días de que habla el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 son aplicables para los debates que se deben surtir para que un proyecto sea acuerdo y en caso de objeción la norma dispone un tratamiento especial en la medida que se debe sesionar en un término no superior a 5 días con el objeto de estudiar las objeciones formuladas por el alcalde.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Virtual de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - DECLARAR infundado el impedimento formulado por la H. Magistrada integrante de la Sala de Decisión Número 3 doctora Beatriz Teresa Galvis Bustos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la invalidez parcial del Acuerdo No. 011 del 4 de noviembre de 2021, proferido por el Concejo Municipal de Chivatá “POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL CORRESPONDIENTE A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEO O NIVEL JERÁRQUICO DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIVATÁ, BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCIAL DEL AÑO 2021”, únicamente en lo que respecta a la asignación salarial y aumento de la secretaria de la personería municipal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, comunicar esta providencia al representante legal del Departamento de Boyacá, al presidente del concejo, al alcalde y al personero municipal de Chivatá.

TERCERO. - Archivar el expediente, una vez en firme esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSE ASCENCIÓN FERNANDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada