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Sentencia de segunda instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2016-00294-01

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2022-06-02

1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado Principal: 66001-33-33-002-2016-00294-01(L-0784-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Germán Henao Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Temas: ➢ Ascenso escalafón docente. ➢ Reajuste salarial personal docente regido por el Decreto 1278 de 2002.

Decisión de primera instancia Niega súplicas Decisión de segunda instancia Confirma Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La persona demandante, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda, en procura de las siguientes: 2.

PRETENSIONES Se encuentran contenidos a folio 26 y s.s., y pueden ser resumidas en los siguientes términos: 2.1. Declarar la nulidad del oficio 5970, expedida por el Departamento de Risaralda el día 08 de abril de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud del ascenso en el escalafón docente al grado 2A con especialización. 2.2.

Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo por no dar respuesta al recurso de apelación concedido mediante resolución 890 del 23 de junio de 2015. 2.3. Declarar que el señor German Henao tiene derecho a ser ascendido en el escalafón docente al grado 2A con especialización. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00294-01(L-0784-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 2.4.

Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste salarial como consecuencia de la inclusión en el escalafón docente 2A con especialización desde el 25 de junio de 2014. 2.5. Condenar a la entidad demandada a que, continúe pagando el mismo salario del personal docente que se encuentra en el escalafón docente grado 2A con especialización. 2.6.

La liquidación debe efectuarse mediante sumas de curso en Colombia, ajustándose a dichas condenas con base en el IPC o al por mayor, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 2.7.

Condenar en costas a la entidad demandada. 3.

HECHOS Se encuentran contenidos a folio 27 y 28, son resumidos en los siguientes términos: 3.1. El señor German Henao fue nombrado en provisionalidad para el cargo de docente en el área de media técnica, por parte de la secretaria de educación del Departamento de Risaralda. El demandante al momento del ingreso no tenía especialización. 3.2.

El 25 de junio de 2014, el demandante se graduó como administrador de la informática educativa, como consecuencia de esto el día 09 de julio de 2014 presento derecho de petición ante la secretaria de educación, anexando el diploma como especialista en administración de la informática educativa. 3.3. Mediante oficio 14459 del 24 de julio de 2014, la entidad demandada Departamento de Risaralda, negó lo solicitado por el mandante al considerar que nos es posible ascenderlo ya que debe inscribirse en el escalafón docente, inscripción que se efectúa en el grado respectivo de acuerdo con el título académico que acredite al momento de la solicitud. 3.4.

Se radico derecho de petición el día 30 de marzo de 2015 solicitando se ascendiera al mandante en el escalafón docente en el grado 2 A con especialización y se reajuste el salario. 3.5. La secretaria de educación del Departamento de Risaralda niega la solicitud por medio del oficio N° 000401-5970 del 08 de abril de 2015. 3.6. El 03 de junio de 2015 se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación frente al oficio que negó la solicitud.

Radicado: 66001-33-33-002-2016-00294-01(L-0784-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 3.7. Mediante la resolución 890 del 23 de junio de 2015 la secretaria de educación del Departamento de Risaralda no revoca la decisión. 3.8. Hasta el momento de la presentación de la demanda la entidad demandada no dio respuesta al recurso de apelación, lo cual configuro silencio administrativo negativo procesal.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La apoderada de la parte demandante, a folio 28 y s.s. del expediente, señala como quebrantadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículo 13, 25. - Artículo 3 de la Ley 4 de 1992. - Artículo 3 del Decreto 1278 de 2002. - Artículo 33 numeral 5 de la Ley 734 de 2002. - Parágrafos 1 y 2 del Decreto 171 de 2014. - Parágrafos 1 y 2 del Decreto 1116 de 2015. - Parágrafos 1 y 2 del Decreto 120 de 2016.

Precisa que los actos administrativos demandados tienen vicios de nulidad por no haber tenido en cuenta las disposiciones normativas señaladas en los parágrafos 1 y 2 de los decretos 171 de 2014, 1116 de 2015 y el 120 de 2016. Tal como lo dice la norma el título de especialización que acredite el docente del nivel del grado 2° debe corresponder a un área afín a la formación de pregrado o cargo desempeñado por el docente, o un área de formación que sea considerada fundamental para el aprendizaje de los estudiantes.

Considera que al demandante se le debe reconocer y pagar conforme al ascenso en el escalafón docente que le corresponde por el título de especialista en administración de la informática educativa, que se encuentra estrechamente relacionado con el título de pregrado del demandante. Arguye que el docente demandante cumplió con los requisitos exigidos plenamente para ser ascendido, siendo preciso aclarar que la acreditación del título se puede hacer con anterioridad o posterioridad al ingreso a la docencia estatal, de ahí que se reconozca el pago del salario a partir del 25 de junio de 2014 como docente que ha acreditado una especialización, por cuanto el estado debe garantizar el trabajo en condiciones justas sin hacer distinción entre docentes de carrera administrativa, docente con aquellos que están en provisionalidad como el señor German Henao.

5. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 5.1. El Ministerio de Educación Nacional allegó escrito de contestación de la demanda (fls. 47 y s.s C.1) en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que las pretensiones y el concepto de la violación que se discute, no son imputables a la entidad, expone que el Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha Radicado: 66001-33-33-002-2016-00294-01(L-0784-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 reconocido la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto, no es el nominador, ya que no fue quien expidió los actos administrativos demandados, debido a la descentralización administrativa las competencias se le asignan a los entes territoriales.

Concentra la atención de la defensa en precisar que la reclamación debe ser ante la entidad territorial en la que se encuentra vinculado el docente. Conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, la administración del servicio educativo, ya no sería nacionalizada sino descentralizada en cada una de las entidades territoriales, es decir, los municipios y los departamentos certificados, reciben directamente todos los recursos de la participación para la educación y tienen la responsabilidad de la administración del recurso humano. Propone como medios exceptivos, los que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inepta demanda y excepción genérica. 5.2.

El Departamento de Risaralda, allegó escrito de contestación de manera extemporánea.

6. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que se permite la Sala resumir en los siguientes términos: « […] 1. Declarar como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el ministerio de educación. 2. negar las suplicas de la demanda. 3. sin condena en costas. […]».

Precisó que el ajuste salarial va ligado al grado en el escalafón docente en el que se encuentre, sin embargo el docente obtuvo título de especialista 10 años después de su posesión, lo cual no lo hace acreedor a ser escalafonado en el grado siguiente y menos aún para tener derecho a la asignación salarial. Indica que el artículo 21 del decreto 1278 de 2002 establece que para el ascenso de un grado a otro dentro del escalafón docente debe existir la acreditación de requisitos correspondientes al desempeño y competencias y la existencia de disponibilidad presupuestal; además debió superar el respectivo concurso de méritos para desempeñar el cargo en propiedad, requisito que le hace falta al demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible ordenar el ascenso de grado en el escalafón docente del demandante, pues el mencionado señor no acredita la totalidad de requisitos para ser beneficiario, requisito indispensable para aplicar la consecuencia jurídica perseguida. Así entonces, el a quo decidió negar las pretensiones de la demanda.

Radicado: 66001-33-33-002-2016-00294-01(L-0784-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

7. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con escrito visible a folios 199 y s.s. en el cual disiente de lo considerado por el juez de instancia, insistiendo en que él hace una indebida interpretación del decreto 1278 de 2002. Precisa que el demandante ha laborado por más de 10 años como docente en provisionalidad, sin embargo indica que no ostenta la condición de empleado de carrera administrativa porque el Departamento de Risaralda no ha dado apertura a concurso de méritos para proveer vacantes en el municipio de Belén de Umbría, pero esto no puede desconocer las condiciones al derecho a la dignidad, ya que no es por negligencia o decisión de él no realizar el concurso y expresa que el título que acreditó es afín al título de pregrado.

En ese sentido, solicita sea revocado el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

8. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado 20 de enero de 2021 (archivo digital denominado “04AutoAdmiteRecursoTrasladoAlegatos), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de alegatos en el archivo en PDF denominado “09AlegatosMineducacion” del expediente digital, manifiesta que los actos administrativos demandados en el presente proceso no fueron emitidos por el Ministerio, por lo tanto no existe relación entre la parte demandante y la entidad, ya que no es la obligada a reconocer la prestación económica que solicita el Señor German Henao y reitera los argumentos vertidos en la contestación de la demanda.

Departamento de Risaralda en el archivo en PDF denominado “07AlegatosDepartamentoRisaralda” del expediente digital en el que expresa que se debe tener en cuenta que el docente es nombrado en provisionalidad, es decir, que no goza de los beneficios que tienen los docentes de carrera, por lo cual el señor German Henao no puede solicitar se apliquen los mismos criterios para el ascenso en el escalafón docente.

Concluye que de acuerdo con el decreto 1278 de 2002 el docente debe inscribirse en el escalafón docente, inscripción que se efectuará en el grado respectivo de acuerdo con el título académico que acrediten en el momento de la solicitud y se les ubicara en el nivel salarial A, una vez se presente en el concurso para desempeñar cargos docentes y ser vinculado en propiedad y así poderse beneficiar del ascenso en el escalafón docente.

Radicado: 66001-33-33-002-2016-00294-01(L-0784-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 El ministerio público, con escrito visible en el archivo en PDF denominado “10CoceptoMP”, considera que se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que el demandante se encuentra vinculado en provisionalidad como docente al servicio del Departamento de Risaralda, manifiesta que no hay prueba de que haya superado concurso de méritos y por ende no ha superado periodo de prueba, en esa medida, encuentra que a pesar de que el demandante haya permanecido en el cargo por más de diez años sin que la entidad haya efectuado el concurso para proveer las vacantes definitivas, de ninguna forma puede mutar o alterar los requisitos para el ascenso o reconocimiento de niveles salariales superiores de acuerdo con el escalafón docente, por lo cual se requiere estar en carrera administrativa y cumplir los demás requisitos fijados por la ley.

El demandante Conforme a la constancia de secretaria en el archivo en PDF denominado “11IngresoDespachoFallo” del expediente digital, dentro del término concebido para presentar alegatos de conclusión no se pronunció al respecto.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 9.1.1 CUESTIÓN PREVIA.

Alteración de orden para proferir sentencia Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.1 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 9.2 OBJETO DEL LITIGIO 9.2.1.

Problema jurídico. 9.2.1.1. Principal: ¿Es procedente ordenar el reconocimiento del ascenso en el escalafón docente y el reajuste de asignación salarial para un docente que acreditó 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23- 31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Radicado: 66001-33-33-002-2016-00294-01(L-0784-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 su especialización 10 años después de su nombramiento como docente provisional? 9.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para determinar si a la persona demandante le asiste derecho al ascenso en el escalafón docente 2A con especialización desde el 25 de junio de 2014 y como consecuencia de esto el reajuste de la asignación salarial. 9.2.3.

Tesis de la parte demandante: Sostiene que la entidad demandada se ha sustraído del reconocimiento del ascenso en el escalafón docente 2A con especialización y pago del reajuste salarial, lo cual atenta contra el derecho a la dignidad. 9.2.4. Tesis del Departamento de Risaralda: Afirma que el señor German Henao no puede solicitar se apliquen los mismos criterios para el ascenso en el escalafón docente, claramente por no lograr cumplir con los requisititos establecidos por el decreto 1278 de 2002. 9.2.5.

Tesis del Ministerio de Educación Nacional: Afirma que no es la obligada a reconocer la prestación económica que solicita el Señor German Henao ya que los actos administrativos demandados en el presente proceso no fueron emitidos por el Ministerio, por lo tanto no existe relación entre la parte demandante y la entidad. 9.3. Acervo Probatorio. • A folio 4 y 5 del expediente, obra copia del diploma de especialista en administración de la informática educativa de la universidad de Santander “UDES” y copia del acta de grado. • A folio 6 del expediente, obra copia del Decreto N° 0812 del 1 de diciembre de 2004 mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor German Henao como docente en la Institución Educativa Señora del Rosario del municipio de Belén de Umbría. • Reposa derecho de petición formulado por la demandante el 30 de marzo de 2015 en la que se pretende el reconocimiento del ascenso en el escalafón docente en el grado 2 A con especialización y reajuste salarial (fl. 8 y 9 ídem), cuya respuesta se dio a través de oficio No. 000401-5970 del 8 de abril de 2015 (fl.11 ídem) en el cual se negó la solicitud del docente. • De otro lado, el recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 3 de junio de 2015 en contra del oficio N° 000401-5970 del 8 de abril de 2015 (fl.12-17 ídem) fue resuelto a través de la Resolución No. 890 del 23 de junio de 2015 (fl.19 a 23 ídem), expedida por el Departamento de Risaralda, por medio de la cual se decide no reponer lo solicitado. • Folio 24 a 25 del expediente, obra acta de conciliación extrajudicial con Radicado: 66001-33-33-002-2016-00294-01(L-0784-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 radicado N° 2016-195 del 21 de julio de 2016 en la procuraduría 210 judicial para asuntos administrativos. • A folio 104 a 109 del expediente, se encuentra hoja de vida del señor German Henao. • A folio 116 del expediente, obra copia del diploma de pregrado de administración de empresas de la universidad de Santiago de Cali. • A folio 146 a 150 del expediente, obra el trámite constitucional por medio de acción de tutela iniciado por el demandante, a través del cual pretendía la reubicación salarial, lo cual fue negado por improcedente por el juzgado tercero civil de circuito de Pereira. 9.4 Análisis Jurídico.

En el asunto de la referencia, tal como quedó expuesto en precedencia, se discute la legalidad de la actuación administrativa que negó el reconocimiento del ascenso en el escalafón docente 2A con especialización y pago del reajuste salarial al señor German Henao. 9.4.1. Ascenso en el escalafón docente conforme el Decreto 1278 de 2002.

De conformidad con el artículo 19 del citado cuerpo normativo, el escalafón docente se define como: “el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias”, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

En efecto, el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, dispone los requisitos para la inscripción y el ascenso en el Escalafón Docente así: « [ ] Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establecen los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: Radicado: 66001-33-33-002-2016-00294-01(L-0784-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza- aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. […]» (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, se obtiene un ascenso en el escalafón docente en el grado 2 y un mejoramiento salarial no solo por la obtención de un título profesional, sino que además deben acreditarse y cumplirse las demás exigencias contempladas en la ley, tales como haber sido nombrado mediante concurso y superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno, según lo dispuesto en la normativa anteriormente transcrita.

Cabe recordar como lo ha establecido el H. Consejo de Estado2 « [ ] el escalafón docente, es una figura distinta a la carrera docente, la cual está definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón. […]» De hecho se ha tenido el concepto de que para garantizar los estándares de calidad de la docencia, al momento de ascender, deben cumplir con los requisitos de aptitud, calidad e idoneidad que establece la carrera docente; lo cual sólo se logra mediante la superación del concurso de méritos que se establece con ese fin, por tal motivo son única y exclusivamente los educadores debidamente inscritos en la carrera administrativa docente, y es a tales docentes a quienes, para poder 2 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por el Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren del 12 de octubre de 201, con radicado: 68001-23-31-000-2008-00066-01(1982-10).

Radicado: 66001-33-33-002-2016-00294-01(L-0784-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 ascender en el escalafón, se les exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1278 de 2002. Por otro lado en vista que el salario se determina por el grado en el escalafón que acredite el docente al momento de la posesión, este se ciñe a la preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos al momento de asumir el empleo, Así las cosas, para ascender en el escalafón docente y tener un mejoramiento salarial debe existir previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.

Ahora, el caso en concreto surge cuando, posterior a su posesión (01 de diciembre de 2004) el actor obtiene el título de especialista en administración de la informática, pues a su juicio a partir de la acreditación de dicho requisito (25 de junio de 2014) debió recibir el salario correspondiente al grado 2 A con especialización. En este momento, es del caso recordar, tal y como se hizo en párrafos anteriores, que el salario va ligado estrechamente al grado en el escalafón docente, sin embargo, el haber obtenido el título de especialización a 10 años de su posesión, no catapultaba al actor al grado siguiente como para que de ello pudiera verse beneficiado del ascenso y la respectiva asignación salarial.

Lo anterior, fortalece la postura según la cual no por el sólo hecho de haber obtenido el título de especialización en administración de la informática hace que el actor estuviese cobijado por este supuesto, pues es claro que para recibir la asignación básica mensual correspondiente al nivel salarial al que se aspira, que en este caso es el grado 2A con especialización, es necesario que se estuviera inmerso en el escalafón, situación que no probó a lo largo del proceso.

En el presente caso, con las pruebas obrantes en el plenario se pretende ascender y reajustar al docente en su nivel salarial, con efectos fiscales a partir del 25 de junio de 2014, escenario frente al cual, para lograr el ascenso, se acreditó que el señor German Henao, adquirió su título de especialización el cual es afín al título de pregrado pero no logró cumplir el requisito de ser docente nombrado mediante concurso como lo establece el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1278 de 2002.

Bajo ese escenario normativo descrito, no le asiste razón al apelante a reclamar el reconocimiento alegado, en la medida que éste solo se aplica a los docentes que superaron de forma satisfactoria todos los requisitos ya citados anteriormente. Por otra parte se afirma en la demanda que establecer requisitos los cuales solo van dirigidas a los docentes y directivos docentes, en carrera, de alguna manera prohíbe que los demás docentes vinculados en provisionalidad, cuyo ascenso en el escalafón no se puede generar por no haber realizado concurso de méritos, puede llegar a generar discriminación o afectar sus derechos adquiridos.

De acuerdo con la Corte Constitucional en su sentencia C 368 de 2006 señala que el ascenso en el escalafón docente sólo aplica para los docentes en carrera ya que Radicado: 66001-33-33-002-2016-00294-01(L-0784-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 los vinculados en provisionalidad al no estar inscritos en la carrera no pueden gozar de los derechos que la misma le otorga como lo es el ascenso en el escalafón. Por ende, estos maestros tienen la obligación de realizar dicho concurso si quieren poder ser ascendidos y vinculados en propiedad dentro del estatuto docente, garantizándose así la calidad del sistema educativo de la Nación. Argumenta que antes qué afectar derechos constitucionales, se puede determinar que los docentes que se encuentran vinculados en modalidad provisional no están en una situación de inferioridad por cuanto, la norma busca su realización, dándoles la posibilidad de poder obtener su ascenso cuando concursan y se efectúe el nombramiento que conlleva unos beneficios, estableciendo unos requisitos para garantizar así la calidad del sistema educativo, conforme con los principios y valores que inspiran nuestra Constitución como el derecho a la educación y los correlativos estándares de calidad.

En ese orden, a juicio de esta Sala estuvo acorde con el ordenamiento jurídico al no accederse al reconocimiento del ascenso en el escalafón docente y la nivelación salarial solicitada por cuanto no era suficiente con la acreditación del título de especialista en administración de la informática que obtuvo 10 años después a su posesión, pues como ya se vio, era menester para ello el cumplimento de otros requisitos y superar el concurso de méritos para obtener el ascenso o reubicación; en este evento el docente no supero lo exigido y esto no lo habilita para la aplicación del contenido normativo.

No comparte la Sala el argumento según el cual, la diferencia de tratamiento entre los docentes que se encuentra escalafonados y los que no lo están entrañe una discriminación negativa, y por ende, tipificadora de una afectación a la dignidad, por cuanto se trata de una diferenciación basada en criterios objetivos y que tiene raigambre en el mérito como un principio fundamental de la función pública, en los términos que la misma Corte Constitucional se expresado en relación con el mismo.

Para la Sala, es suficiente lo hasta aquí expuesto para confirmar la sentencia apelada, en la medida que los argumentos que acompañan el recurso de apelación no permiten arribar a conclusión distinta, esto es, la denegación de las súplicas de la demanda. 10. Costas No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo Radicado: 66001-33-33-002-2016-00294-01(L-0784-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 3 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFÍRMESE la sentencia proferida en este proceso por el juzgado de instancia, de conformidad con lo razonado en precedencia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se reconoce como apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional para los efectos y dentro de los términos del poder conferido visible en el archivo en PDF denominado “08SolicitudPoderFomag” del expediente digital, a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.436.224 y 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000- 2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00294-01(L-0784-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 portadora de la tarjeta profesional número 107.904 del C.S. de la J. Finalmente se reconoce como apoderado judicial del Departamento de Risaralda para los efectos y dentro de los términos del poder conferido visible en el archivo en PDF denominado “07AlegatosDepartamentoRisaralda” del expediente digital, al abogado Andrés Felipe Caicedo Neira, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.143.972 y portador de la tarjeta profesional número 85.589 del C.S. de la J.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co