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Sentencia de segunda instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2017-00043-01

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2022-02-02

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Luis Enrique Escobar Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: ➢ Uso excesivo de la fuerza pública ➢ Régimen de responsabilidad – antijuridicidad – nexo de causalidad ➢ Carga de la prueba Decisión de 1ª instancia Niega pretensiones Decisión de 2ª instancia Confirma Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda.

Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes:

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES: Fueron resumidas en los siguientes términos por el juzgado de primera instancia: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños materiales y morales padecidos por los demandantes, con ocasión de la agresión física infligida por los uniformados de la Institución. Se reclaman con la demanda, perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daño a la salud y sicológico, para el demandante; así mismo se reclaman perjuicios morales para todo el grupo reclamante. 2.

HECHOS: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 2 De la lectura de la sentencia de primera instancia como hechos relevantes se encuentran: El día 3 de enero de 2015, cerca de las 3:00 de la madrugada, el señor Luis Enrique Escobar Martínez, al parecer, fue agredido por agentes de la Policía Nacional, durante el desarrollo de un procedimiento policial que pretendía controlar una riña que se presentaba en espacio público, en la parte externa del establecimiento de comercio, antes conocido como “Las Américas”, ubicado en la carrera 72 con carrera 25 No. 71-40 en el barrio Cuba, del Municipio de Pereira.

Señala que debido a los golpes que recibió el demandante, tuvo fractura de hueso cúbito de la mano izquierda y debido al empujón se golpeó la cabeza y perdió el conocimiento. El 26 de enero del año 2015 el demandante se sometió a un reconocimiento médico legal destinado a la investigación adelantada por la Fiscalía 42 SAU, sin embargo, esa investigación no ha dado resultados.

3. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, indica que de los hechos y pruebas se establece que no existe responsabilidad de la entidad, restándole valor a las afirmaciones realizadas por la parte actora. Asegura que la atención médica brindada al demandante se reportó tal sólo 12 días después de la ocurrencia de los supuestos hechos de agresión policial.

Por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira se inició investigación luego de que el demandante formulara queja ante la Oficina de Atención al Ciudadano, siendo decidida la queja mediante auto inhibitorio No. I- MEPER-2015-15 del 20 de marzo de 2015. Sostuvo que de las pruebas allegada con la demanda se observó en la nota de ingreso al centro hospitalario que el señor Luis Enrique consultó por haberse caído de una escalera, afirmaciones ante las que ha de tenerse en cuenta que aunque la lesión se ocasionó no se logró demostrar que ella fue producto de un mal actuar, o de un mal procedimiento policial o de hechos violentos por parte de algún o algunos uniformados, y que no se logró demostrar que los hechos del 3 de enero de 2015 se hubieran producido, pues no existen anotaciones, declaraciones y otros documentos que al menos avizoren que se presentó una riña o la presencia de personal uniformado en los hechos que se dice originaron las lesiones del demandante, por lo cual no se acredita la relación de causalidad entre los perjuicios sufridos y una acción de la demandada o de algunos de sus miembros.

Por otro lado, refirió que el formato único de noticia criminal que contiene la denuncia está fechada el 25 de marzo de 2015, casi tres meses después de ocurridos los Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 3 hechos; el registro plasmado en la historia clínica con fecha de ingreso 15 de enero de 2015, hace más extraña la ocurrencia de las lesiones, debido a que si los hechos tuvieron origen el 3 de enero de ese año, no se comprende cómo el demandante soportaba el dolor de la lesión que tenía en uno de sus brazos por alrededor de 12 días sin acudir a un centro de salud, sumado al hecho que en la historia clínica reportaran que la lesión ocurrió por haberse caído de las escaleras.

En ese orden de ideas manifestó que no se logró demostrar que las lesiones efectivamente hubieran sido producidas por personal de la Policía Nacional y por tanto solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda y se exonere de cualquier responsabilidad a la entidad.

4. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia: “1. Se declaran no probada la excepción de “Ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada”, formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 2.

Se niegan las súplicas de la demanda, atendiendo las consideraciones esgrimidas en esta sentencia. 3. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído. (…) A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi, el juzgado administrativo dejó contemplado en sentencia: “Aunado a lo anterior, en cuanto al origen de las lesiones existe en el plenario disparidad de criterio sobre la forma en que se produjeron las mismas, pues por un lado se señala en la demanda que aquellas fueron producto del actuar arbitrario y uso de la fuerza desmedida de los Agente de Policía y por otro, las historia clínicas de la ESE Salud Pereira y ESE Hospital San Jorge refieren que obedecieron a caída del demandante desde su propia altura (fl. 42 y ss C.2) y desde una escalera (fl. 14 y ss C.2).

De otro lado, sobre la presencia de los policías en lugar de los hechos y su participación en la producción de las lesiones al señor Luis Enrique Escobar, se cuenta con el testimonio del señor Nelson Huertas Arguello, quien dijo ser testigo presencial de lo ocurrido el 3 de enero de 2015. Sin embargo, su narración a juicio del juzgado, deja un sinsabor sobre su presencia en el lugar los hechos y por ende sobre la veracidad de sus dichos al encontrar contradicciones con otros medios de prueba como por ejemplo con las entrevistas rendidas por los protagonistas mismos de la alegada riña. (…) Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 4 Así las cosas, son múltiples las razones por las cuales la declaración del testigo carece de credibilidad, ya que si bien manifestó el señor Huertas Arguello que era la persona que frecuentemente transportaba a la señora Ana María de la casa a su lugar de trabajo o viceversa y esa madrugada precisamente él iba a recogerla, lo cierto es que no fue mencionado o siquiera relacionada su compañía dada la ayuda que les brindó ante la gravedad de los hechos ocurridos, ya que fue él quien sostuvo que en su taxi transportó a Luis Enrique Escobar a la casa de su madre, sin embargo, ésta únicamente relacionó a la señora que tenía un puesto de comidas Parque Guadalupe Zapata.

En síntesis, para el Despacho son muy confusas las circunstancias en que ocurrieron los hechos el 3 de enero de 2015 y el material probatorio obrante, analizado en conjunto y armónicamente, no ofrece la certeza requerida de que los mismos se hubieran producido en la forma descrita en la demanda. Ahora, no desconoce el Despacho que el señor Luis Enrique Escobar presentó unas lesiones físicas sufridas en su brazo izquierdo, sin embargo ellas por sí solas no tiene la virtud de imputar responsabilidad a la entidad demandada Policía Nacional a través de sus agentes, máxime cuando la declaración del único testigo de los hechos resulta desvirtuada o restringida en su valor con lo otros medios probatorios arrimados al expediente, sumado a que no se logró establecer la identidad de los servidores presuntamente agresores, pues de ellos solo se obtuvo una descripción física que en nada contribuyó a identificarlos, limitándose a decir que el policía tenía contextura gruesa y alta o era acuerpado, descripciones para el Despacho muy vagas que en nada ayudaron con la individualización de los agentes.

Adicional a ello debe precisarse que del reporte en los Libros de Servicio de la Estación de Policía de Cuba, CAI Acuario y CAI del Parque Guadalupe Zapata, último que interesa para el asunto objeto de estudio no se hallaron anotaciones o registros del incidente que se alega fue presentado el 3 de enero de 2015 con el hoy demandante, así como tampoco datos de los uniformados que atendieron la riña presentada entre las dos mujeres (f.35 cd 2), todo lo cual impide a esta judicatura la imputación del daño presentado a la entidad demandada.”

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación (fl. 149 y ss. Archivo digital 001Cuaderno1Principal.pdf), en el cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las declaraciones pedidas en la demanda. Sostiene que no existe discusión frente al daño sufrido por el señor Luis Enrique Escobar.

Acerca de la responsabilidad y que la misma no se logró demostrar, asegura que tanto el afectado, como la señora Ana María Serna García, señalaron de manera directa, clara y precisa, que fueron los agentes de la policía los que le causaron las lesiones al demandante. Respecto la imposibilidad de identificar a los agentes de policía, precisa que pese a esa situación, de las pruebas arrimadas se establece de manera clara y precisa, que fueron agentes de la Policía Nacional los que causaron el daño. Refiere la dificultad que reviste para un testigo indicar el nombre y apellido de los agentes, máxime teniendo en cuenta las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, sin embargo, fueron descritos físicamente, hacen referencia a sus uniformes, a los Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 5 vehículos en que se transportaron y al elemento utilizado para el procedimiento, de uso exclusivo de la policía, como lo es bastón tipo tonfa o comúnmente llamado “bolillo”. Considera que el acervo probatorio, integrado por testimonios, denuncia ante la Fiscalía, quejas ante la misma Policía Nacional, permite concluir que el daño fue causado por los agentes de policía, toda vez que se demostró con los testimonios que ellos acudieron al sitio de los hechos, que fue uno de ellos el que agredió y empujó al demandante, y no otra persona, menos que se lo hubiera cuasado el mismo cayéndose desde su propia altura, porque está demostrado que la caída se produjo porque fue “empujado por un agente de la policía”.

Sostiene que el a quo no examinó el nexo causal, presupuesto necesario para establecer que el daño sufrido por el señor Escobar Martínez, fue causado por los agentes de policía, en tanto se demostró su presencia en el sitio de los hechos, las agresiones de que fue víctima por parte de uno de los uniformados, lo golpearon y lo empujaron haciendole perder el equilibrio.

Asegura que de no haber mediado agresión del agente de policía, el demandante no hubiese sufrido ningún daño, ya que insiste él no se cae por sí solo. Precisa que en casos de abuso de autoridad impera el encubrimiento y la impunidad. No se reportó el hecho en el libro de minutas, no suministraron los nombres de los policías que acudieron al sitio de los hechos y causaron las lesiones al demandante, sumado al parecer, a un testimonio que no logró ser escuchado por amenzas dirgidas a una vendedora ambulante que fue testigo directo de los hechos, según dicho del demandante.

Asegura que ningún interés tenía el señor Escobar Martínez en señalar a los agentes de policía como agresores. En cuanto a la fecha en que fueron presentadas las quejas, denuncias, demandas en contra de la Institución, se hizo en forma tardía, dado el estado de salud y pérdida de memoria, lo que no le permitía recordar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en que resultó lesionado, motivo por el cual esa circunstancia no debe ser valorada en su contra.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA En proveído calendado 28 de enero de 2021, allegó escrito de alegatos la apoderada de la entidad demandada (11AlegatosDemandado.pdf), reiterando los argumentos de defensa y solicita sea confirmada la decisión de primera instancia. La parte actora permaneció en silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 6 que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7.2. OBJETO DEL LITIGIO. 7.2.1. Problemas jurídicos. 7.2.1.1. Principales: ¿Qué elementos deben probarse para que se configure responsabilidad de la Policía Nacional por falla en el servicio, en un procedimiento de restablecimiento de la convivencia? ¿Qué presupuestos deben acreditarse para que se entienda que la actividad policial resultó desproporcionada o irracional respecto el incidente que se pretendía disolver? 7.2.2.

Asunto a resolver: En esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de conformidad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Enrique Escobar Martínez, en hechos ocurridos el día 3 de enero de 2015, en horas de la madrugada, al tratar de disolver un enfrentamiento entre dos mujeres, en la parte externa del establecimiento de comercio, antes conocido como “Las Américas”, ubicado en la carrera 72 con carrera 25 No. 71-40 en el barrio Cuba, del Municipio de Pereira, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada y resolvió el juez de instancia, no hay lugar a la responsabilidad de la demandada, ya que no logró probarse la actuación que se le imputa a los agentes policiales y las heridas físicas no lograron conectar con los hechos denunciados y generados al parecer por el uso desmedido de la fuerza.

7.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el régimen de responsabilidad, que tal como lo consideró el juez de instancia, corresponde al de falla probada del servicio, aspecto que no es discutido en la Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 7 presente causa.

Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Así las cosas, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorios idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, tal y como lo estimó el juez de primera instancia. 7.4.

Análisis Jurídico Probatorio. 7.4.1. El daño. No existe discusión en cuanto a que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, conforme historias clínicas de la ESE Salud Pereira y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que refieren el ingreso del señor Escobar Martínez el día 7 de enero de 2015 por un golpe en la cabeza y brazo izquierdo, con dolor intenso en dicha extremidad (fl. 18 y ss C.2), presentando “trauma craneoencefálico en región occipital”, “fractura de diáfisis tercio medio de cubito izquierdo” y “traumatismo de cabeza”.

De otro lado, obra dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal No. GRCOPPF-DROCC-01744-2015 del 6 de abril de 2015, en el que se consigna que el señor Luis Enrique Escobar presenta cicatriz lineal y quirúrgica de 8 cm de largo en la cara posterior del antebrazo izquierdo, visible y ostensible, consecuencia de una fractura, lo que generó incapacidad médico legal definitiva de 45 días y deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente. 7.4.2.

Antijuridicidad del daño. En el caso de marras, la parte actora ha señalado que la entidad demandada incurrió en un abuso de autoridad y extralimitación de funciones al agredir con violencia al señor Luis Enrique Escobar Martínez, durante el desarrollo de un procedimiento policial que al parecer pretendía controlar una pelea que se presentaba en espacio público, en la parte exterior del establecimiento de comercio, antes conocido como “Las Américas”, ubicado en la carrera 72 con carrera 25 No. 71-40 en el barrio Cuba, del Municipio de Pereira, hechos ocurridos el día 3 de enero de 2015, cerca de las 3:00 de la madrugada.

Para determinar si el servicio que debía prestar la administración, concretamente representada por la Policía Nacional, fue realizado correctamente o no, será Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 8 necesario antes de iniciar con el estudio enunciado, hacer mención a la obligación que pesa sobre las autoridades nacionales de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, establecido en el artículo 2 de la Constitución Política: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Una vez expresada la consagración de los deberes generales de las autoridades colombianas, la Sala recuerda que el ejercicio de la función policial acarrea una serie de deberes y derechos, entre estos últimos se encuentra el empleo de la fuerza pública, la cual tiene como finalidad conservar el orden público y alcanzar los fines del Estado; sin embargo, el uso de la fuerza dentro de un Estado social de derecho, debe estar debidamente regulado, aceptándose su utilización solo en aquellos casos en los que, por su naturaleza, es necesario aplicar la fuerza, lo que implica hacer referencia a criterios de necesidad y proporcionalidad.

Ciertamente, la Policía Nacional, conforme lo dispone el artículo 218 Superior, tiene como objetivo primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, en virtud de lo cual le es permitido para el cumplimiento de ese fin, el uso de “diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público”1, dentro de los que se comprende el uso legítimo y proporcionado de la fuerza cuando a ello haya lugar Al respecto, en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil2 en sede de tutela, sostuvo: “Y la tercera, la “actividad de policía”, se halla sometida al “poder” y a la “función” ya explicadas, la cual es sólo de naturaleza ejecutora o material, pues no tiene cualidades normativas, administrativas ni decisorias para establecer esas vías, limitantes a las libertades.

Tal condición, es ejercida por los entes policiales propiamente dichos, gestionando directa y materialmente la preservación del orden púbico sin ostentar de facultades 1 Cfr. Corte Constitucional C- 492 de 1992, MP, Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido, el artículo del Decreto 1355 de 1970 dispone que “[a] la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas (…). 2 Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Sentencia STC7641-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-02, sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 9 represivas, pues, ante todo, se deben promover, garantizar y proteger los derechos fundamentales, entre ellos, el de reunión, expresión, locomoción, protesta pacífica y, especialmente, la dignidad humana como principio fundante del Estado Social de Derecho. Sobre las características, restricciones y prohibiciones concretas de las entidades que se ocupan de realizar “actividad de policía”, la jurisprudencia ha reiterado: “(…) [De] acuerdo con el artículo 218 de la Constitución [la] ejecutan (…) materialmente los miembros de la Policía Nacional - oficiales, suboficiales y agentes de policía-, a quienes compete mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, a través de medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público subordinándose al poder y a la función de policía. En general, la Policía Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones de naturaleza preventiva, y no represiva.

En otras palabras, son quienes ejecutan el poder y la función de policía, sin tomar decisiones ya que obedecen a la voluntad de las autoridades de policía por lo cual, no se trata de una actividad reglamentaria ni reguladora de la libertad (…)”. “(…) [L]a Policía Nacional puede aplicar medidas de tipo preventivo o de índole correctiva, siempre sujetas al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, cuando se requiera ante cualquier amenaza o vulneración de los derechos y bienes de los ciudadanos. Con respecto a este punto, resulta relevante aclarar que las medidas preventivas buscan garantizar un derecho actual o futuro y no reprimir o sancionar determinada conducta, ya que lo anterior solo puede ser determinado en un juicio previo que establezca las responsabilidades.

Las medidas preventivas que adopta la Policía se justifican en la prevalencia del interés general y de la protección de los derechos de los ciudadanos como fin esencial del Estado, y en el principio de acuerdo con el cual, los derechos no son absolutos, por lo cual se admite que las personas pueden gozar libremente de sus derechos siempre que no afecten a los de los demás y obren conforme con la solidaridad.

Cabe igualmente destacar, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional en esta materia, que "la preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces incompatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público (…)” “(…) Desde sus primeras sentencias la Corte ha señalado que los límites de la actividad de policía consisten en: (1) respetar el principio de legalidad;

(2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, de acuerdo con el artículo 3º del "Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 197940;

(4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos;

(7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos. “(…) [E]l régimen de policía permite prevenir los actos que constituyen amenazas contra los derechos de terceros pero no juzga, no establece culpabilidades ni impone sanciones.

Acorde con lo anterior, la naturaleza de las medidas no es represiva, por cuanto su objetivo no es reparar sino prevenir el conflicto. Asimismo, es posible concluir que en nuestro ordenamiento se prohíben medidas de policías Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 10 “vagas, imprecisas e imprescriptibles” por desconocer el principio de estricta legalidad y la primacía de los derechos de las personas (…)” (negrillas y subrayas ajenas al original (…)”.

De acuerdo con el anterior referente jurisprudencial, los operativos que realice la Fuerza Pública en aras de mantener el orden público, parte de la premisa que los agentes del orden se encuentran entrenados y equipados apropiadamente para afrontar este tipo de circunstancias y, por lo tanto, se debe evitar el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes, de manera que se garantice y se proteja la vida, la dignidad y la seguridad de las personas.

Ahora, pese a que no exista reparo en la existencia del daño, esta afirmación per se no permite concluir que la lesión a la que se hace referencia, se hubiera producido por un uso excesivo de la fuerza pública por parte de uniformados de la Policía Nacional, cuando, según lo manifestado por el aquí demandante, fue objeto de agresiones, debido a un procedimiento desproporcionado al tratar de disolver una confrontación que se presentó entre dos mujeres en la madrugada del 3 de enero de 2015.

Es decir, no basta con que el daño sea evidenciado, se requiere además que el mismo sea antijurídico, para efectos de que este tenga vocación de indemnización por parte de la entidad demandada. No bastan las afirmaciones sobre la realidad del daño, se requiere además la prueba de su materialización y que la misma no se debió a un hecho lícito, sino que, por el contrario, deviene de una conducta materialmente antijurídica, que aun cuando habiendo transgredido el ordenamiento jurídico, tiene además, un componente de afectación social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido, para el caso sub examine, la vida e integridad personal del demandante, como víctima directa.

Concluyó el a quo, no había logrado demostrarse en la presente causa, la relación del daño sufrido por el demandante Luis Enrique Escobar Martínez con una falla en el servicio de la Policía Nacional, en la medida que si bien se probó la producción de un daño, no corrió la misma suerte que el éste hubiese sido consecuencia de una actuación desmedida o inadecuada por parte de un uniformado, encontrándose desprovista la acreditación de la falla y el nexo causal con el daño. Inconforme con la decisión, la parte actora solicita sea valorados nuevamente los elementos materiales de prueba, en tanto insiste acerca de la responsabilidad de la Policía Nacional, asegura que tanto el afectado, como la señora Ana María Serna García, señalaron de manera directa, clara y precisa, que fueron los agentes de la policía los que le causaron las lesiones al demandante.

A folio 28 y siguientes del Cuaderno 2, obra entrevista realizada a la señora Ana María Serna García, por la Fiscalía 42 de Cuba, llevada a cabo el 24 de agosto de 2016, quien señaló ser amiga del aquí demandante y con quien se encontraba al momento de la pelea. Sobre lo ocurrido el día 3 de enero de 2015 expresó: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 11 “…Yo estaba en compañía de mi amigo Luis Enrique, estábamos tomando aguardiente, cuando eran mas o menos las 03:15 am horas y ya habían cerrado el establecimiento, enrique (sic) y yo nos fuimos a comer, en esas llegó una señora a buscarme problema diciendo que yo me le estaba metiendo con el marido y yo le respondí que ni conocía quien era el esposo de ella, entonces la señora siguió buscándome problema y nos pusimos a pelear, como las dos estábamos tomadas nos fuimos al piso y Enrique se metió a separarnos porque yo estaba dándole muy duro a esa señora y por eso el me cogió del cuello, en ese momento llegaron unos policías en motos y de inmediato le dijeron a Enrique, no le pegue a las mujeres él le respondió que no me estaba pegando que nos estaba separando y eso al policía no le gustó y le pegó con un bastón que ellos cargan, entonces Enrique se paró y le pegó un puño al policía en el pecho y le dijo que no le pegara que el no estaba haciendo nada malo, y ahí fue cuando los policías rodearon a enrique y uno de ellos lo empujó y el cayó al suelo, quedando inconsciente, cuando ellos vieron eso lo arrastraron para meterlo a la patrulla, yo intervine y les dije que no se lo llevaran que él era conocido mío y que no estaba haciendo nada malo, entonces los policías lo dejaron en el andén desmayado, de allí lo recogí y me lo lleve para la casa, ya al otro día me llamó la mamá de Enrique preguntándome que había pasado porque enrique tenía la mano fracturada y que lo iban a llevar al Hospital San Jorge para operarlo.

PREGUNTADO: Esta usted en capacidad de reconocer al Policía que le causó la lesión al señor Enrique. CONTESTÓ: La verdad no estoy en capacidad de reconocerlo, las cosas sucedieron muy rápido y yo estaba bajo los efectos del alcohol, y no acate mirar el apellido del policía, tampoco el número de la patrulla, solo recuerdo que era acuerpado y un poco alto, solo eso recuerdo de él. PREGUNTADO: Que personas pueden dar fe de lo que sucedió ese día con el señor Enrique y los patrulleros de la Policía Nacional.

CONTESTÓ: A los tres día de lo sucedido yo regresé al Parque Guadalupe y una señora que trabaja en un puesto de comidas me vio me preguntó por Enrique y yo le contesté que estaba muy mal del brazo que lo habían operado y entonces ella me dijo que si yo me acordaba del policía y yo le respondí que no, y ella me hizo un comentario que afirmándome que ella sabía el apellido y que lo conocía y cuando le pedí ese dato ella me murmuró que callada se vía más bonita y no me colaboró con esa información. PREGUNTADO: Sabe usted donde se puede ubicar la señora que le manifestó conocer al policía que lesionó al señor Enrique.

CONTESTÓ: Ella trabaja en ocasiones en un puesto de comidas en el Parque Guadalupe Zapata, pero casi no permanece allí, yo traté de ubicarla y pedirle que me colabore con esa información si la logro conseguir de inmediato la aportaré a la Fiscalía…” (Resalta la Sala) A folio 30 y s.s. del Cuaderno 2, se advierte entrevista realizada al señor Luis Enrique Escobar, igualmente atendida por la Fiscalía 42 de Cuba, llevada a cabo el 24 de agosto de 2016, informando lo siguiente respecto de los hechos ocurrido el 3 de enero de 2015: “… yo lo que hice en el momento fue tratar de separarla pero en el momento llegaron unos agentes de la policía nacional pensando que yo era el del problema uno de ellos me cogió y me tiró lejos, entonces yo me paré y le reclamé porque me había tirado, aclaro que en lo (sic) momento yo lo trate mal, yo no recuerdo el rostro del policía por motivo que no estaba en mis cabales, porque había tomado aguardiente aproximadamente unas dos botellas, después que le hice reclamo a la policía el saco una tonfa y me dio dos golpes en un brazo izquierdo causándome fractura, en ese momento no sentía nada de dolor, ni me percaté de dicha fractura, me pare del suelo y con mas rabia me fui encima de él, pero volvió y me estrujo y cai al suelo golpeándome la cabeza y perdí el sentido, de este golpe en la cabeza me causo unos hematomas, según me comenta la muchacha con la que estaba los agentes de policía me arrastraron a la patrulla estando inconsciente, al percatasen de que estaba inconsciente no me llevaron para la estación, luego mi Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 12 amiga ANA MARÍA me llevó para donde mi mamá quien vivía en el barrio La Hacienda de Cuba mz 9 casa 36, cuando estaba donde mi mamá me acostaron a dormir y no me llevaron al médico, al otro día cuando desperté estaba demasiado mareado y con mucho dolor en el brazo y en la cabeza, ya mi mamá me dijo que me fuera para el médico al Hospital San Joaquín, inicialmente cuando entre al hospital le dije a la doctora que me había caído de una escalera pero cuando me di cuenta que estaba fracturado ya decidí poner una demanda al agente de policía que me había lesionado, luego me transmitieron (sic) al hospital San Jorge y estuve 18 días internado.

PREGUNTADO: Señor Luis Enrique Escobar Martínez usted reconoce al agente de policía que lo lesionó esa noche o sabe como se llama. RESPONDIDO: No señor, no lo reconozco, lo único que recuerdo era alto y acuerpado… PREGUNTADO: Señor Luis Enrique Martínez, tiene testigos, nombres, teléfonos, y direcciones de las personas que presenciaron estos hechos para aportar, en los que usted resultó lesionado por un agente de Policía. RESPONDIDO: No tengo testigos para aportar.

(…)” Contrario a lo manifestado en el escrito que sustenta la alzada, para la Sala no resulta claro que las lesiones sufridas por el señor Luis Enrique Escobar Martínez, fueran causadas por uniformados pertenecientes a la Policía Nacional, tal como fue relatado por el aquí demandante y la señora Ana María Serna García, en indagaciones que adelantó la Fiscalía General de la Nación. En la audiencia de práctica de pruebas adelantada por el a quo, el pasado 04 de julio de 2018, se recibió el testimonio del señor Nelson Huertas Arguello, quien manifestó haber llegado al lugar de los hechos justo en el momento de la confrontación entre las dos mujeres, del 3 de enero de 2015 en horas de la madrugada, donde se encontraba involucrada la señora Ana María Serna García y otra mujer que no logró identificar, en las afueras del establecimiento de comercio denominado bar “Las Américas”.

Aseguró conocer a la señora Serna García de tiempo atrás, como el encargado de transportarla entre su residencia y el lugar de trabajo. Precisó que la situación se presentó en la calle 72 encima del intercambiador en la esquina de la Iglesia del Barrio Cuba, cuando observó al señor Luis Enrique Escobar en estado de embriaguez, tratando de separar a las dos mujeres, advirtiendo en ese momento la presencia de dos uniformados que llegan caminando, uno de ellos que lo impacta con el bastón, generando la reacción del señor Escobar Martínez, quien en sus dichos solo trataba de disuadir el enfrentamiento entre las mujeres, lo que generó una nueva agresión por parte del uniformado, quien lanza al piso al señor Luis Enrique Escobar, provocando un golpe en la cabeza que lo deja inconsciente; sostuvo que al lugar de los hechos arribaron más uniformados, cerca de ocho o diez adicionales, que logró identificar porque hacían uso de las prendas de uso privativo de la Institución, quienes intentaron subir al aquí demandante a la patrulla, sin embargo la señora Ana María Serna lo impidió, por lo que procedieron a dejarlo en el mismo lugar; finalmente sostuvo que llevó al señor Escobar Martínez a la casa de su señora madre y no a un centro asistencial, porque así se lo manifestó el entonces lesionado, durante el camino a su destino final.

En este punto, coincide la Sala con la valoración que suscitó el contraste entre las entrevistas rendidas por la señora Ana María Serna y Luis Enrique Escobar, en Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 13 diligencias atendidas por la Fiscalía General de la Nación el día 24 de agosto de 2016, respecto el testimonio ofrecido en sede judicial, por quien dijo ser testigo directo de los hechos, el señor Nelson Huertas.

Los primeros mencionados, al ser interrogados sobre la presencia de otros testigos manifestaron que no tenían ninguno para aportar, amén de la vendedora ambulante que mencionó la señora Serna García y que no pasó de ser una simple referencia, dejando por fuera en su momento a quien podría ser un testigo clave de los hechos, como lo fue el señor Nelson Huertas Arguello, conocido por ambas personas y cuya importancia afloró hasta la etapa de pruebas del proceso contencioso administrativo.

De la declaración rendida por Nelson Huertas Arguello, quien asegura haber sido testigo presencial de los hechos, no encuentra la Sala que el mismo ofrezca suficiente claridad en lo sucedido, de manera específica respecto de las lesiones padecidas por el señor Luis Enrique Escobar Martínez, por cuanto tal y como lo refiere el juez de instancia, no se acompasa con la narración realizada por los involucrados en los hechos el día 3 de enero de 2015, pues mientras la testigo Huertas Arguello aduce que los uniformados llegaron caminando, que atacaron al señor Escobar Martínez propinándole un golpe con el bastón reglamentario y luego empujándolo provocando una caída que lo dejó inconsciente, que recuperó la consciencia cuando lo trasladaba en su vehículo y le indicó lo llevara a la casa donde reside su señora madre, sin embargo, en contraste, la señora Ana María Serna aseguró que vio llegar a los uniformados en motocicletas; por su parte el aquí demandante afirmó que en el momento de los hechos se encontraba alterado y reaccionó ante la agresión de los uniformados, golpeando a uno de ellos, que en efecto le provocaron una caída que golpeó su cabeza y le hizo perder la conciencia, estado que permaneció así hasta el día siguiente, cuando asegura despertó con mucho dolor en el brazo y mareado.

No fue posible identificar quiénes o cuántos uniformados fueron los presuntos responsables de dichas incidencias en contra de la humanidad del señor Luis Enrique Escobar, ya que el testigo Huertas Arguello habla de hasta 10 policiales en la escena y la señora Ana María Serna y Luis Enrique Escobar tan sólo mencionan a dos efectivos de la Policía Nacional.

Se trata de aspectos que genera duda en la credibilidad en sus dichos a este Colegiatura, en tanto existe contradicción en sus relatos. Manifestó el testigo que una vez terminado el inconveniente, los agentes de la Policía se retiraron sin suministrar información, aspecto frente al cual, advierte la parte actora en sede de apelación, que pese a esa situación, de las pruebas arrimadas se establece de manera clara y precisa, que fueron agentes de la Policía Nacional los que causaron el daño. Conclusión que de ninguna manera puede acompañar la Sala, ante la evidente contradicción entre quien afirmó ser testigo directo de los hechos y las personas involucradas en el incidente del 3 de enero de 2015, que deja una sensación confusa en su desarrollo, y que en todo caso no logran esclarecer los restantes elementos materiales de prueba, como señala la parte actora en el recurso de apelación. Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 14 Con la intención de corroborar los hechos acaecidos en el sector del Parque Guadalupe Zapata del barrio Cuba de la ciudad de Pereira, el día 3 de enero de 2015, fue posible contar con el reporte de los Libros de Servicio de la Estación de Policía de Cuba, CAI Acuario y CAI del Parque Guadalupe Zapata, y en este último no se hallaron anotaciones o registro del incidente denunciado por el aquí demandante, así como tampoco datos de los uniformados que atendieron la supuesta confrontación entre las mujeres (fl. 33 y s.s. C.2) Obra igualmente Oficio No. S-2018-029541/SUBCO-CAD-29.25 del 2 de junio de 2018, emitido por la Policía Metropolitana de Pereira, a través del cual informa que el servidor en el cual se almacenan las grabaciones del sistema CCTV, no contaba con grabaciones de esa época, ya que la capacidad de almacenamiento es de aproximadamente tres meses posteriores a la ocurrencia de los hechos, y teniendo en cuenta que la solicitud data del 3 de enero de 2015, se tornaba imposible el suministro de lo solicitado.

A folio 9 y siguientes del cuaderno 2 de pruebas, se aprecia Formato Único de Notifica Criminal No. 6600160000372201500180 del fecha 25 de marzo de 2015, donde fueron conocidos los hechos denunciados por el señor Luis Enrique Escobar, en relación con los hechos ocurridos el 3 de enero de 2015. Igualmente se puede apreciar formato de recepción PQRS de la Policía Nacional (fl.25 C.2), con fecha de recepción 2 de febrero de 2015, diligenciado por el aquí demandante, mediante el cual se interpuso queja por los mismos hechos, siendo decidida mediante auto inhibitorio No. I-MEPER-2015-15 del 20 de marzo de 2015.

Medios de prueba que analizados en conjunto, tal como lo sostuvo el juez de instancia, no ofrecen la certeza requerida en relación con la forma como fueron descritos los hechos en la demanda y los daños imputados a la entidad, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En este punto no comparte la Sala las afirmaciones del apoderado actor, acerca del ocultamiento e impunidad que rodea en este caso un abuso policial, en la medida que los medios probatorios se garantizaron a las partes, con el fin de acreditar los supuestos de hecho.

Luego, las conclusiones que realizaron los aludidos declarantes frente a las circunstancias en que fueron ocasionadas las lesiones resultan ambiguas y pierden credibilidad al momento de ser valoradas, ya que contienen afirmaciones que no hallan respaldo en los restantes medios de prueba y se contradicen con las entrevistas rendidas por los involucrados en el incidente del 03 de enero de 2015, ante la Fiscalía General de la Nación, lo que de ninguna manera permite conectar el daño físico que se reporta en las historias clínicas allegadas al proceso, y que refieren trauma craneoencefálico y trauma en antebrazo izquierdo, con el supuesto actuar de los uniformados de la Policía Nacional, que del acervo probatorio, solo hallan respaldo en los propios dichos del demandante y de un supuesto testigo directo de los hechos, respecto del cual encuentra la Sala cuestionada su credibilidad.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 15 Acerca de las lesiones sufridas, partiendo del supuesto que los hechos ocurrieron en la madrugada del día 03 de enero de 2015, según los restantes testimonios recibidos en primera instancia, se indicó que el señor Luis Enrique Escobar, una vez llegó a la casa de residencia de su señora madre, debido a los fuertes golpes, fue llevado “automáticamente” a un centro asistencial, afirmación realizada por la señora Ayda Luz Martínez – hermana del demandante-.

En el momento de declarar la señora Olga Patricia Martínez -hermana-, manifestó que se dirigió al centro de salud hasta el día siguiente. Tal como lo indicó el a quo, al revisar los registros de las historias clínicas de la ESE Salud Pereira y de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se observó que los ingresos del señor Escobar Martínez ocurrieron, solo hasta el 7 y 9 de enero de 2015, respectivamente.

Señaló el a quo y acompaña esa consideración la Sala que,: “Aunado a lo anterior, en cuanto al origen de las lesiones existe en el plenario disparidad de criterio sobre la forma en que se produjeron las mismas, pues por un lado se señala en la demanda que aquellas fueron producto del actuar arbitrario y uso de la fuerza desmedida de los Agentes de la Policía y por otro, las historias clínicas de la ESE Salud Pereira y ESE Hospital San Jorge refieren que obedecieron a caídas del demandante desde su propia altura (fl. 42 y ss C.2) y desde una escalera (fl. 14 y ss C.2)”.

Lesiones que en todo caso, tal como lo sostuvo el juez de la causa, no tiene la virtud por sí solas de generar responsabilidad a la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sin que exista certeza de la participación de uniformados en los hechos narrados el día 03 de enero de 2015, máxime que el registro médico indica que consultó no sólo 4 días después de ocurridos los hechos, lo que en sentir de la Sala resulta atemporal para la gravedad y la intensidad del dolor que se describe en la demanda, ello sumado a que el reporte indica caída desde su propia altura y caída de escaleras, y que según sus propios dichos, en entrevista recaudada por la Fiscalía 42 de Cuba, aseguró que al momento de ingresar al hospital esa fue su versión, sin embargo al enterarse de la fractura que había sufrido, decidió cambiar la misma y denunciar el supuesto ataque sufrido a manos de los agentes de la Policía Nacional, situación que para la Sala se suma a las contradicciones detectadas en la prueba testimonial y la orfandad en la restantes pruebas que integran el acervo.

Así las cosas, la Sala considera que en el asunto de la referencia no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que no se encontró acreditado ni siquiera la presencia de los uniformados de la Policía Nacional, en los hechos narrados y que dicen tuvieron lugar el día 03 de enero de 2015, en horas de la madrugada, en el barrio Cuba de la ciudad de Pereira, razón por la cual no le es imputable el daño sufrido por el señor Luis Enrique Escobar Martínez y su grupo familiar.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 16 Respecto la deficiencia probatoria, es oportuno traer a colación pronunciamiento del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, que ha señalado3: “…En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.

(…) La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. La referida norma legal (el artículo 177 del C.P.P.) desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.

Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses”.

(Negrilla con subrayado fuera de texto). Los planteamientos expuestos en la pauta jurisprudencial en cita, son los que han de ilustrar el proceder del funcionario judicial ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el tema de prueba del proceso, es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del demandante o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la entidad demandada.

Lo anterior para indicar que, correspondía a la parte demandante probar no solo el daño, sino que la ocurrencia del mismo deviniera de una falla del servicio de la entidad demandada, a efectos de considerar la prosperidad de las pretensiones; 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010).

Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez Radicación número: 19001-23-31-000-1997-01038-01(18076). Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 17 pues de lo contrario y bajo la lógica señalada, lo que procede es la emisión de una sentencia desestimatoria de las súplicas. De suerte que al no haberse cumplido por la parte demandante con el deber de probar de manera eficiente la causa del daño, habrá de negarse las súplicas de la demanda como bien lo señaló el a quo en su sentencia, por lo que pasará la Sala a confirmar la misma. 8.

COSTAS. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «[…] en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 […]», ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365 que: «[…] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en ambas instancias. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00043-01(L-0712-2020) Reparación Directa 18 En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFÍRMESE la sentencia proferida en este proceso por el juzgado de instancia, de conformidad con lo razonado en precedencia. 2. Sin costas, por lo considerado en la parte motiva de este proveído. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO  FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN      DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»