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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301220170001801

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2022-05-24

CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Esta posición privilegiada de la administración en el marco de las relaciones con los particulares no puede dirigirse u orientarse a una actuación arbitraria. En lo relativo a las correcciones o modificaciones formales que la administración puede hacer tanto en el curso de los procedimientos como en sus actos definitivos, la Ley 1437 de 2011 previó lo siguiente: “ARTÍCULO

45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. (…) Al respecto es del caso traer a colación aquello que precisamente desarrolla la doctrina como concepto de autotutela, bajo el entendido que es un “[…] instrumento de configuración y aplicación previa a la instancia judicial, admitida precisamente sin el propósito de romper cualquier posibilidad de exigencia del asociado de ser tratado en un plano de exclusiva igualdad con la administración frente a las decisiones unilaterales en detrimento del interés general”.

Esta posición privilegiada de la administración en el marco de las relaciones con los particulares no puede dirigirse u orientarse a una actuación arbitraria, habida cuenta que su decisión puede ser sometida a enjuiciamiento judicial, a efectos de controlar y examinar la presunción de legalidad que reviste su actuación. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Como esta potestad de la administración no afecta ni involucra una decisión material a la esencia de la decisión, se puede hacer de manera oficiosa sin el consentimiento del titular.

Así las cosas, cuando los actos administrativos proferidos por la administración son irregulares o defectuosos en aspectos meramente formales pueden ser corregidos, de forma oficiosa e incondicional, como una modalidad de subsanación de yerros simplemente formales que no afectan ni involucran una variación material a la esencia de la decisión, sino que solo la aclaran para su eventual ejecución, sin controversia, mientras que aquellos con incidencia sustancial requieren, por regla general, el consentimiento del titular del derecho y ante la ausencia de éste, su confrontación judicial.

Frente a este aspecto, el Consejo de Estado ha referido que: (…) Es necesario destacar que el nivel de las exigencias para la alteración de los actos administrativos y la posibilidad de controvertirlos, que puede recaer sobre aspectos formales o sustanciales, buscan resguardar el derecho al debido proceso de los asociados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: ( ) CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS – Aplicación en la motivación del administrativo de reconocimiento de sustitución pensional sin modificar su contenido sustancial.

El inconformismo de la alzada, gravita en que la entidad demandada no tenía la facultad de modificar su propio acto, haciendo uso del artículo 45 del CPACA, por cuanto dicha prerrogativa normativa solamente refiere a la corrección de errores puramente formales que no deben trascender en el sentido material de los actos administrativas, por lo que a su juicio, la decisión que censura, sí modificó el monto pensional que le fue reconocido a la demandante por sustitución pensional, por lo que considera que la entidad desbordó las facultades para poder determinar un valor inferior al ya reconocido.

( ) Conforme a lo hasta aquí expuesto, da cuenta la Sala, que el acto administrativo que reconoce la sustitución pensional – Resolución 037666 de 2017-, se sustentó en el contenido de la Resolución 012 de 02 de enero de 2007 (acto mediante el cual se da cumplimiento al fallo judicial), luego, el acto demandado -Resolución 000644 de 2018- solamente precisaba el valor mensual a pagar por dicho concepto, sin que del contenido de los actos antes citados, se permita advertir cambios en sentido material de la decisión, que diera lugar a la ilegalidad del mismo; sin embargo, la entidad demandada con la contestación de la demanda, argumentó, que por error, al ser liquidado el valor de la pensión sustitutiva, no se percató que debía ser con base a la última Resolución proferida en cumplimiento de orden judicial, razón de ser de la aclaración hecha al acto de reconocimiento.

Así las cosas, del análisis realizado en el presente asunto, da cuenta la Sala que la decisión contenida en el acto administrativo que se censura, no contiene cambios sustanciales, pues nótese que el acto administrativo que reconoce la sustitución, únicamente hizo referencia a reconocer el derecho a pensión de sobreviviente a partir del 21 de abril de 2017, sin perder de vista que la motivación de dicho acto incluyó la totalidad de los actos administrativos que fueron proferidos por la entidad, incluso, la Resolución mediante la cual se da cumplimiento a la orden judicial y adicionalmente se indica, que la pensión de sustitución sería reconocida “en la misma cuantía devengada por el causante”.

Posteriormente, la entidad profiere el acto en el que, precisa que la resolución a sustituir es la No. 012 del 02 de enero de 2007, y en la parte resolutiva aclara que el derecho reconocido será en cuantía de $115.578.38 pesos, con lo que de manera alguna se modifica el acto administrativo que le reconoció el derecho a la demandante, pues de la lectura del acto que le reconoce el derecho, no se precisó monto alguno sobre el cual se reconocería el derecho prestacional, pero en todo caso en la parte considerativa sí incluyó la resolución que fuera proferida en cumplimiento de orden judicial y agregó que sería reconocido el derecho en la misma cuantía que venía devengándose; en tal medida, apreciado el contenido del acto, a simple vista permite inferir que se trató de un error formal que no afectó de ninguna manera el contenido del mismo, pues se itera, que únicamente se precisó el valor de la prestación sobre la cual se reconocería el derecho.

Diferente hubiese sido que la entidad, en cumplimiento del acto administrativo anterior, haya liquidado de forma errada la prestación, teniendo en cuenta valores superiores o diferentes a los que venían siendo reconocidos al causante, de manera que, si la entidad incurrió en error sobre el valor a cancelar por sustitución pensional, no podía ser tomado por el administrado como un derecho consolidado, toda vez que el mismo claramente provenía de un monto al cual la demandante no tenía derecho, cuanto más, quedando demostrado que la entidad estaba en la obligación de dar cumplimiento a la orden judicial que ordenó la reliquidación de la pensión del causante, según lo devengado en el año anterior a la consolidación del status pensional.

CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Teología. En tal sentido, advierte la Sala que la esencia del artículo 45 del CPACA, le otorga a la administración una herramienta clara, en la medida en que permite que las instituciones como la UGPP, quienes responden por el pago de prestaciones económicas y quienes tienen a su cargo el manejo y cuidado de los aportes prestacionales pensionales, verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y el reconocimiento y pago de las sumas periódicas a cargo del tesoro público, cuando existan motivos que permitan tener certeza que la pensión se otorgó de manera indebida, como es el caso, cuando la administración acepta su propio error, pero el mismo puede ser ajustado, en tanto no modifica de manera sustancial o material la decisión que le reconoció el derecho, lo cual permitió a la entidad hacer uso de la norma antes señalada para corregir su propio yerro; el cual, se insiste, en nada incide con el derecho legalmente reconocido a la demandante, a quien, en efecto, le asistía el mismo a la pensión de sobreviviente, pero indiscutiblemente en el valor que venía devengando el causante, no en un valor adicional, como parece vislumbrarse de las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida 28 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas La señora Ana Delia Lancheros De Huertas, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el objeto de que se declare nulidad de la Resolución RDP 00644 del 11 de enero de 2018, la cual modificó y redujo la mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que i) se le reconozca y pague la mesada conforme a la Resolución RDP 037666 del 30 de septiembre de 2017; que ii) se liquiden las sumas de la anterior pretensión y sean ajustadas conforme al IPC desde cuando estas se generen hasta la ejecutoria de la sentencia; que iii) se ordene a la accionada el cumplimiento de la sentencia que acceda a las pretensiones, en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA; que iv) se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los que se resumen enseguida: Que por medio de Resolución 19509 del 12 de marzo de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, le fue reconocida al señor José María Huertas Cruz (q.e.p.d.), una pensión de jubilación en la suma de $98.280, con efectos a partir del 24 de marzo de 1991, decisión que fue modificada a través de la Resolución Nº 39495 de 29 de octubre de 1993, en la que se dispuso un incremento en el valor de la mesada pensional.

Que a través de Resolución Nº 31315 de 14 de diciembre de 2000, la entidad demandada reliquidó la pensión que había reconocido a favor del señor José María Huertas Cruz (q.e.p.d.) por retiro definitivo del servicio, efectiva desde el 1.º de diciembre de 1999. Que a través de la Resolución Nº 012 de 2 de enero de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en consecuencia, reliquidó la pensión gracia con nuevos factores, elevando el monto de la mesada, efectiva a partir del 24 de marzo de 1991 en valor de $115.578-38.

Que la Caja Nacional de Previsión Social, al encontrar que el monto de la pensión reconocido en la Resolución Nº 31315 de 14 de diciembre de 2000 era mayor que el valor establecido en la Resolución Nº 012 de 2 de enero de 2007, continuó pagándole al señor José María Huertas Cruz (q.e.p.d.) el valor contenido en el acto administrativo Nº 31315 de 14 de diciembre de 2000, con los respectivos incrementos anuales.

Que el señor José María Huertas Cruz, el día 20 de abril de 2017 falleció, por lo que la UGPP, a través de Resolución RDP 037666 de 30 septiembre de 2017, reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la aquí demandante, por el mismo valor que devengaba el señor Huertas Cruz, (q.e.p.d.). Que mediante Resolución RDP 000644 del 11 de enero de 2018, la UGPP, resolvió que la mesada pensional que venía percibiendo la señora Ana Delia Lancheros de Huertas debía ser ajustada al valor de $1.489.026.

Normas violadas y concepto de violación. Constitucionales: Artículo 29. Legales: Ley 1437 de 2011. Como fundamentos de violación, señaló la demandante que la decisión de la entidad pensional incurre en una falsa motivación, toda vez que en la Resolución demandada se expuso como fundamento normativo para su modificación, el artículo 45 del C.P.A.C.A; sin embargo, dicha norma versa sobre “errores formales de los actos administrativos”, es decir errores aritméticos, de digitación o transcripción, lo cual no se acompasa con la decisión de modificación de fondo de un acto que reconoce un derecho.

Así mismo mencionó que en el acto administrativo demandado no se indicaron los errores de carácter aritmético o de digitación para modificarlo, sin que ello faculte de manera alguna a la entidad a modificar el sentido de la decisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones del medio de control, refiriendo que el Acto Administrativo demandado fue expedido conforme a la normativa aplicable al caso.

Expuso que si bien la entidad reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante en los términos de la Resolución Nº 31315 de 14 de diciembre de 2000 -la cual se liquidó según lo devengado por el causante durante el último año de servicios-, dicha circunstancia constituía un error por parte de la entidad, teniendo en cuenta que la pensión gracia era una prestación especial reconocida a un grupo específico de trabajadores, la cual debía ser reconocida y liquidada con base en el 75% de todo lo devengado por el trabajador en el año anterior a la adquisición del status pensional.

Adujo que mediante la Resolución Nº 00012 de 2 de enero de 2007, la entidad dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que dispuso la liquidación de la pensión sobre el 75% de lo devengado durante el año anterior a la consolidación del derecho, pese a que previamente haya incurrido en error, por lo que pretender que la liquidación de la pensión se mantuviera en los términos del error cometido por la entidad, no tenía asidero jurídico, por cuanto si bien podía existir una disminución del valor de la mesada pensional, ello obedeció al cumplimiento de una orden judicial.

En cuanto a la afectación al principio de favorabilidad, señaló que para predicar su configuración debía presentarse la confrontación de dos normas, o diferentes interpretaciones, respecto a una misma norma, sin embargo, por efecto de la inescindibilidad normativa, las disposiciones normativas deben emplearse en su totalidad y no podían aplicarse normas de diferentes regímenes legales, toda vez que no era posible extraer lo más favorable de cada norma al beneficiario y conformar una nueva regulación, por tanto, insistir en el desconocimiento de lo ordenado por una autoridad judicial no encontraba justificación, porque la reliquidación del derecho prestacional se llevó a cabo conforme a los factores percibidos en el año anterior a la adquisición del status pensional, y de ese modo no se cumplían los requisitos para hablar de favorabilidad.

Agregó que, si en gracia de discusión se estimara, que con la expedición de la Resolución RDP 000644 de 11 de enero de 2018 se desbordaba el límite legal de que trata el artículo 45 del CPACA, se debía considerar que no se cambió el sentido material de la decisión de la Resolución RDP 037666 de 30 de septiembre de 2017, pues no se desconoció la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la demandante, ni el porcentaje allí establecido, esto es, el 100%.

Respecto a la cuantía, destacó que la entidad no podía ir en contravía de lo dispuesto por el legislador ni por el operador judicial, y que a la administración le correspondía acatar en sentido estricto las providencias judiciales. Propuso como excepciones las siguientes: COSA JUZGADA: Indicó que la resolución No. 000012 del 2 de enero de 2007, liquidó la pensión gracia del causante, de acuerdo a la sentencia del TAB de fecha 16 de febrero de 2006.

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION O COBRO DE LO NO DEBIDO: Advirtió que no existe contrariedad a la Norma por tanto no hay una nulidad. PRESCRIPCION DE MESADAS: arguyó que no existe ninguna contrariedad con la Ley, y que, de condenarse a la entidad, solicitó se declare la prescripción de las mesadas causadas antes de que se impetró de la demanda.

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2021, resolvió “PRIMERO. - Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido formulada por la entidad demandada, según las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Sin condena en costas, según las razones expuestas en este proveído.

CUARTO. - En firme esta providencia archívese el expediente, con las anotaciones correspondientes. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado. (…)” Para adoptar tal determinación y luego de hacer alusión a la evolución y normativa de la pensión gracia de jubilación, conforme lo ha refirió esta Corporación, en sentencia de fecha 14 de junio de 2018, donde se sostuvo que no era aplicable la Ley 33 de 1985, toda vez que la liquidación que hace referencia en dicha Ley es propia de las pensiones de carácter ordinario.

Argumentó que, la señora Ana Delia Lancheros de Huertas no tiene derecho a la devolución de los dineros retenidos y que fueron descontados de su pensión gracia, como tampoco hay lugar a ordenar a la entidad demandada que siga reconociendo la pensión en la cuantía establecida en la Resolución Nº 31315 de 14 de diciembre de 2000, porque la reducción en el monto de la mesada se hizo con base en la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 16 de febrero de 2006, que dispuso la reliquidación de la pensión gracia, de acuerdo con todo lo devengado en el año anterior a la fecha que adquirió el status de pensionado, sin que exista fundamento jurídico o legal que habilite la liquidación de la pensión gracia con los conceptos recibidos en el último año de servicios, como lo pretende la demandante al solicitar la aplicación de la resolución antes reseñada, que conllevaría a un valor mayor de la mesada.

En ese sentido, resolvió que la modificación hecha a la pensión de sobreviviente, se encontraba ajustada a derecho. Consideró también, que no existe vulneración del principio de favorabilidad, argumentando que dicho principio tendría aplicación en un caso en el que no se tenga claridad sobre la Ley aplicable, empero para el caso no existió duda en cuanto a qué regulación aplicar.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Reiteró los argumentos de la demanda, en cuanto a señalar que la Resolución RDP 000644 de 2018, sustentó su decisión en la modificación pensional con base en el Artículo 45 del C.P.A.C.A., artículo que versa sobre errores mecanográficos o simplemente formales, sin que con ello pueda modificarse o cambiarse el sentido de lo decidido en los actos administrativos.

Por tanto, refirió que la demandada no podía utilizar esa disposición para modificar la Resolución. Asimismo, resaltó que el litigio no versaba sobre la adquisición de la pensión, sino sobre la motivación del acto. Conforme a lo anterior, afirmó que el a quo no realizó un análisis del argumento utilizado en la resolución para modificar el valor de la mesada de la señora Lancheros de Huertas, sobre lo cual se pretendía con la presentación de la demanda, sino que, se circunscribió a la legalidad o no, del derecho a la pensión gracia. Por último, sostuvo que la UGPP tenía cinco años para acatar el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá proferido en 2006, y que al Juez de primera Instancia no le competía determinar el “ingreso base de liquidación”, es decir que el fallo debió determinar si resultaba legal la modificación realizada en el acto administrativo demandado cuyo fundamento se basó en lo dispuesto en el artículo 45 del CPACA.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 27. El anterior recurso fue concedido por el a quo, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2021 siendo admitido por esta Corporación, a través de proveído del 8 de octubre de 20214 procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem2.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio. La UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión para la segunda instancia, en donde solicitó que fuera confirmada la providencia del 28 de junio de 2021, argumentando que la reducción en el monto de la pensión se realizó en virtud a una decisión judicial, y por tanto la demandada no contrarió Ley alguna.

Reconoció que existió una disminución en la mesada, sin que dicha decisión resultara ilegal, pues se amparó en el cumplimiento de una orden Judicial, sustentó dicha postura en la sentencia T-670 del 13 de noviembre 1998, para argumentar el cumplimiento de decisiones judiciales, y agregó que el 454 del Código penal establece las consecuencias del incumplimiento de una obligación impuesta en resolución administrativa de policía o judicial, como es del caso, por lo que las acciones adelantadas por la entidad resultaron acordes con la legalidad con la cual debía actuar.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 31. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Resolución RDP 000644 de 11 de enero de 2018, mediante la cual modificó el artículo primero de la Resolución RDP 037666 de 30 de septiembre de 2017, fundamentada dicha modificación en el artículo 45 del CPACA. Tesis argumentativa propuesta por la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar que el acto administrativo que modificó la decisión en la que reconoció sustitución pensional a favor de la señora Ana Delia Lancheros de Huertas, resultó debidamente sustentado en el contenido del artículo 45 del CPACA, el cual le otorga a la administración la facultad de enmendar sus propios errores, cuando los mismos son meramente formales ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, lo cual encaja con el acto enjuiciado, en el que, advierte la Sala, solamente se aclaró el valor que se reconocería como pensión, en tanto que, el derecho a sustituir provenía del acto administrativo que dio cumplimiento a una orden judicial, último acto que fuera indicado en la parte considerativa de la Resolución que le reconoció el derecho a la sustitución pensional a la demandante, con lo cual, concluye la Sala, que la decisión del acto censurado únicamente se limitó a la corrección netamente formal.

ANÁLISIS DE LA SALA. Correcciones de los actos administrativos. En lo relativo a las correcciones o modificaciones formales que la administración puede hacer tanto en el curso de los procedimientos como en sus actos definitivos, la Ley 1437 de 2011 previó lo siguiente: “ARTÍCULO

45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” (Subrayado fuera de texto). Al respecto es del caso traer a colación aquello que precisamente desarrolla la doctrina como concepto de autotutela, bajo el entendido que es un “[…] instrumento de configuración y aplicación previa a la instancia judicial, admitida precisamente sin el propósito de romper cualquier posibilidad de exigencia del asociado de ser tratado en un plano de exclusiva igualdad con la administración frente a las decisiones unilaterales en detrimento del interés general”.

Esta posición privilegiada de la administración en el marco de las relaciones con los particulares no puede dirigirse u orientarse a una actuación arbitraria, habida cuenta que su decisión puede ser sometida a enjuiciamiento judicial, a efectos de controlar y examinar la presunción de legalidad que reviste su actuación. Así las cosas, cuando los actos administrativos proferidos por la administración son irregulares o defectuosos en aspectos meramente formales pueden ser corregidos, de forma oficiosa e incondicional, como una modalidad de subsanación de yerros simplemente formales que no afectan ni involucran una variación material a la esencia de la decisión, sino que solo la aclaran para su eventual ejecución, sin controversia, mientras que aquellos con incidencia sustancial requieren, por regla general, el consentimiento del titular del derecho y ante la ausencia de éste, su confrontación judicial.

Frente a este aspecto, el Consejo de Estado ha referido que: “El mentado postulado hace referencia a la potestad de las autoridades estatales para reconocer derechos, imponer obligaciones o crear situaciones jurídicas (de manera declarativa) y al mismo tiempo hacerlas efectivas o materializarlas (de forma ejecutiva o coactiva), ello respecto de los particulares y sin necesidad automática y previa de acudir a una instancia judicial, sino en pleno ejercicio del poder público que las reviste, todo siempre y cuando se garantice el respeto pleno del principio de legalidad y del debido proceso.

Dicho planteamiento había sido abordado por la presente Subsección en sentencia del 15 de marzo de 2018 cuando se precisó: «Es importante precisar que según la naturaleza de las prerrogativas que se le concedan a la administración, la autotutela puede ser de tipo declarativa o ejecutiva. En el primero de los casos, los actores públicos, en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, producen actos administrativos a través de los cuales definen una situación jurídica como puede ser la existencia de un derecho y su correlativa obligación. La autotutela ejecutiva o coactiva alude a las operaciones o acciones llevadas a cabo por la administración, tendientes a hacer efectiva una determinada situación jurídica.» Con esta claridad sobre el tema, debe resaltarse que el mentado precepto nomoárquico de la autotutela administrativa, visto desde su arista declarativa, también hace referencia a la facultad de las entidades como la demandada, para reconocer sus errores y de esta forma modificarlos a fin de evitar la configuración de una situación ilegal, arbitraria, contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad material del asunto objeto de decisión. Esto se verifica en casos como la resolución de los recursos en vía administrativa (antes vía gubernativa), cuando se accede a las peticiones de los administrados con base en un nuevo estudio fáctico y jurídico de lo decretado previamente que es objeto de impugnación, o bien ante la existencia de figuras como la revocatoria directa y las correcciones formales antedichas.

Los dos mecanismos en comento claramente implican que las autoridades pueden (e incluso deben), sin que medie un fallo judicial que así lo ordene, enmendar y adecuar de manera autónoma, todas sus decisiones tanto en el trámite de una actuación como en el acto definitivo que la finalice, ello cuando se advierta que con aquellas manifestaciones se afecta la base estructural de la función administrativa que es el principio de legalidad, el debido proceso y la garantía del equilibrio entre los intereses particulares y generales con sujeción a la normativa aplicable a cada caso.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el legislador previó esta posibilidad bajo el entendido de que dicha autonomía en el control extra o prejudicial de los propios actos de la administración, no implica la facultad de los organismos públicos para declarar la nulidad de sus decisiones con efectos propios de una sentencia, sino que aquella posibilidad subsanatoria debe someterse a ciertas reglas que en el caso de las correcciones están previstas en los artículos 41 y 45 del CPACA previamente enunciados, así como en los cánones 93 a 97 ibídem para la revocatoria directa, los cuales ofrecen el siguiente contexto (…)” 37.

Es necesario destacar que el nivel de las exigencias para la alteración de los actos administrativos y la posibilidad de controvertirlos, que puede recaer sobre aspectos formales o sustanciales, buscan resguardar el derecho al debido proceso de los asociados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: “(…) el debido proceso administrativo supone el cumplimiento por parte de la Administración de ciertos parámetros normativos previamente definidos en la ley, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio.

Entre dichos parámetros se encuentran los principios de publicidad y debido proceso, los cuales, en los términos del CPACA, exigen el deber de hacer públicos sus actos, así como el de brindar la oportunidad a los interesados para controvertir sus actuaciones. Los recursos administrativos son manifestaciones concretas de estos principios, pues allí se pueden controvertir los hechos y el soporte jurídico que explica una determinada decisión.”.

CASO CONCRETO El inconformismo de la alzada, gravita en que la entidad demandada no tenía la facultad de modificar su propio acto, haciendo uso del artículo 45 del CPACA, por cuanto dicha prerrogativa normativa solamente refiere a la corrección de errores puramente formales que no deben trascender en el sentido material de los actos administrativas, por lo que a su juicio, la decisión que censura, sí modificó el monto pensional que le fue reconocido a la demandante por sustitución pensional, por lo que considera que la entidad desbordó las facultades para poder determinar un valor inferior al ya reconocido.

Encuentra probado la Sala que al señor José María Huertas González (q.e.p.d), le fue reconocida una pensión gracia, a través de la Resolución 19509 de 12 de marzo de 1993, decisión que fuera modificada por la Resolución 39495 de 29 de octubre de 1993, en lo que respecta al valor reconocido por objeto de la pensión, y nuevamente reliquidada con Resolución 31315 de 14 de diciembre de 200011, por el retiro definitivo del servicio.

Con posterioridad, la entidad pensional profirió la Resolución 00012 de 02 de enero de 2007, a través de la cual, da cumplimiento a un fallo proferido por esta Corporación, en sentencia de 16 de febrero de 2006, en la que resolvió: “Artículo primero: Dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá y en consecuencia reliquidar por nuevos factores salariales la pensión de jubilación al señor JOSÉ MARÍA GONZALO HUERTAS CRUZ ya identificado, en cuantía de CIENTO QUINCE MIL-QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 38/100 ($115,578.38) efectiva a partir del 24 de marzo de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 04 de diciembre de 1998 por prescripción trienal, de conformidad con lo ordenado en el fallo en mención”.

Mediante Resolución RDP 037666 de 30 de septiembre de 2017, la UGPP reconoció una sustitución pensional, a favor de la señora Ana Delia Lancheros, como beneficiaria del docente titular del derecho pensional, acto administrativo cuya motivación hizo referencia a cada uno de los actos administrativos antes señalados y resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de HUERTAS CRUZ JOSE MARÍA GONZALO, a partir de 21 de abril de 2017 día siguiente al fallecimiento(sic) en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: Solicitante: LANCHEROS DE HUERTAS ANA DELIA Calidad: Cónyuge o Compañera(o) Porcentaje: 100.00 %.

Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter vitalicio. 42. Reconocido el derecho pensional por sustitución antes referido, la UGPP profiere un nuevo acto administrativo, contentivo de la Resolución RDP 000644 de 11 de enero de 2018 (acto demandado), en el que luego de hacer una sintaxis de cada uno de los actos expedidos por la entidad pensional en orden cronológico, estableció que, resultaba preciso aclarar que la pensión a sustituir era la No. 012 de 02 de enero de 2007, la cual reliquidó la pensión de jubilación gracia al status, manteniéndose incólume en lo demás la decisión, y en tal sentido resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la resolución No. RDP 037666 del 30 de septiembre de 2017, el cual quedará así: (...)

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de HUERTAS CRUZ JOSE MARIA GONZALO, en cuantía de $115.578.38 efectiva a partir del 24 de marzo de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2017 día siguiente al fallecimiento, conforme la siguiente distribución: Solicitante: LANCHEROS DE HUERTAS ANA DELIA Calidad: Cónyuge o Compañera(o) Porcentaje: 100.00 %.

Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter vitalicio.” (resaltado de la Sala). Conforme a lo hasta aquí expuesto, da cuenta la Sala, que el acto administrativo que reconoce la sustitución pensional – Resolución 037666 de 2017-, se sustentó en el contenido de la Resolución 012 de 02 de enero de 2007 (acto mediante el cual se da cumplimiento al fallo judicial), luego, el acto demandado -Resolución 000644 de 2018- solamente precisaba el valor mensual a pagar por dicho concepto, sin que del contenido de los actos antes citados, se permita advertir cambios en sentido material de la decisión, que diera lugar a la ilegalidad del mismo; sin embargo, la entidad demandada con la contestación de la demanda, argumentó, que por error, al ser liquidado el valor de la pensión sustitutiva, no se percató que debía ser con base a la última Resolución proferida en cumplimiento de orden judicial, razón de ser de la aclaración hecha al acto de reconocimiento.

Así las cosas, del análisis realizado en el presente asunto, da cuenta la Sala que la decisión contenida en el acto administrativo que se censura, no contiene cambios sustanciales, pues nótese que el acto administrativo que reconoce la sustitución, únicamente hizo referencia a reconocer el derecho a pensión de sobreviviente a partir del 21 de abril de 2017, sin perder de vista que la motivación de dicho acto incluyó la totalidad de los actos administrativos que fueron proferidos por la entidad, incluso, la Resolución mediante la cual se da cumplimiento a la orden judicial y adicionalmente se indica, que la pensión de sustitución sería reconocida “en la misma cuantía devengada por el causante”. 45.- Posteriormente, la entidad profiere el acto en el que, precisa que la resolución a sustituir es la No. 012 del 02 de enero de 2007, y en la parte resolutiva aclara que el derecho reconocido será en cuantía de $115.578.38 pesos, con lo que de manera alguna se modifica el acto administrativo que le reconoció el derecho a la demandante, pues de la lectura del acto que le reconoce el derecho, no se precisó monto alguno sobre el cual se reconocería el derecho prestacional, pero en todo caso en la parte considerativa sí incluyó la resolución que fuera proferida en cumplimiento de orden judicial y agregó que sería reconocido el derecho en la misma cuantía que venía devengándose; en tal medida, apreciado el contenido del acto, a simple vista permite inferir que se trató de un error formal que no afectó de ninguna manera el contenido del mismo, pues se itera, que únicamente se precisó el valor de la prestación sobre la cual se reconocería el derecho.

Diferente hubiese sido que la entidad, en cumplimiento del acto administrativo anterior, haya liquidado de forma errada la prestación, teniendo en cuenta valores superiores o diferentes a los que venían siendo reconocidos al causante, de manera que, si la entidad incurrió en error sobre el valor a cancelar por sustitución pensional, no podía ser tomado por el administrado como un derecho consolidado, toda vez que el mismo claramente provenía de un monto al cual la demandante no tenía derecho, cuanto más, quedando demostrado que la entidad estaba en la obligación de dar cumplimiento a la orden judicial que ordenó la reliquidación de la pensión del causante, según lo devengado en el año anterior a la consolidación del status pensional.

En tal sentido, advierte la Sala que la esencia del artículo 45 del CPACA, le otorga a la administración una herramienta clara, en la medida en que permite que las instituciones como la UGPP, quienes responden por el pago de prestaciones económicas y quienes tienen a su cargo el manejo y cuidado de los aportes prestacionales pensionales, verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y el reconocimiento y pago de las sumas periódicas a cargo del tesoro público, cuando existan motivos que permitan tener certeza que la pensión se otorgó de manera indebida, como es el caso, cuando la administración acepta su propio error, pero el mismo puede ser ajustado, en tanto no modifica de manera sustancial o material la decisión que le reconoció el derecho, lo cual permitió a la entidad hacer uso de la norma antes señalada para corregir su propio yerro; el cual, se insiste, en nada incide con el derecho legalmente reconocido a la demandante, a quien, en efecto, le asistía el mismo a la pensión de sobreviviente, pero indiscutiblemente en el valor que venía devengando el causante, no en un valor adicional, como parece vislumbrarse de las pretensiones de la demanda.

Las anteriores, considera la sala, son razones suficientes por las cuales, que no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y en este sentido se confirmará. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA establece que “[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Esta disposición, además de sus efectos de cara a la remisión al proceso civil, ha suscitado varias interpretaciones en el Consejo de Estado. En un primer momento, la Subsección C de la Sección Tercera (no de forma pacífica) indicó que era necesario efectuar un test de proporcionalidad que involucrara la afectación al acceso a la administración de justicia (idoneidad), su grado de intensidad (necesidad) y su repercusión en términos de tasación de la aludida condena (proporcionalidad en estricto sentido).

Sin embargo, esta posición pronto fue abandonada y no se volvió a hacer alusión a ella. Con la anterior precisión, antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021 eran dos las posiciones que existían en el alto tribunal sobre los elementos a valorar a efectos de disponer sobre la condena en costas. La Subsección B de la Sección Segunda sostuvo que la condena no era “automática” u “objetiva”, sino que deben observarse de factores como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación17.

Esta postura fue posteriormente rectificada por la Subsección, aunque el criterio subjetivo ha subsistido en ella hasta la actualidad. Por otro lado, la Subsección A de la Sección Segunda acogió el criterio objetivo–valorativo para la imposición de las costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con los siguientes argumentos: “(…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio ‘subjetivo’ -CCA- a uno ‘objetivo valorativo’ -CPACA-.

Se concluye que es ‘objetivo’ porque en toda sentencia se ‘dispondrá’ sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de ‘valorativo’ porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Bajo el anterior contexto, la Sala acogió el criterio objetivo–valorativo en la condena en costas, debido a que se ceñía de forma más estricta a las disposiciones que regulan la materia. En este sentido, la aplicación del test de proporcionalidad se consideró inadecuada en razón a que se empleaba como instrumento de tasación, sin que de por medio estuviera presente una tensión entre derechos o principios que requiriera la realización de un examen sobre su coexistencia (o contraposición) y peso en situaciones concretas.

Además, la redacción de la disposición en ese momento mostraba la intención del legislador de abandonar el criterio subjetivo para efectos de decidir sobre la condena, ya que no se dispuso la evaluación de aspectos como la temeridad o la mala fe. Sin perjuicio de la anterior consideración y teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto en vigencia del nuevo marco normativo, es del caso señalar que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, así: “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(…)” (Negrita fuera del texto original). En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2.º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de fundamento. En este caso, no se advierte que se configurara ese supuesto, pues la tesis de la parte demandada contó con sustento argumentativo; sin embargo, de la valoración probatoria en concreto y de la jurisprudencia de unificación, la litis, no se encontraba dentro de las excepciones previstas.

Así las cosas, aunque en el contexto normativo anterior procedería condenar en costas a la parte demandante (art. 365-1 CGP), con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 no hay lugar a hacerlo por lo que la Sala se abstendrá de emitir condena en costas en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.