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Providencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238333300120220009801

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN Nº 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad. La acción de cumplimiento, de la que se ocupan el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, tiene como propósito fundamental lograr la materialización de las disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos frente a renuencia de las autoridades administrativas o de los particulares en ejercicio de funciones de la misma naturaleza, es decir, administrativas y en cuanto ésta implica ejecutar la ley o cumplir y hacer cumplir la ley.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisito de procedibilidad Los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161-3 de la Ley 1437 de 2011, en atención al principio de separación de funciones y de especialidad, establecieron como requisito de procedibilidad de la acción el de la constitución de renuencia, según el cual, antes de ocurrir ante el juez debe requerirse a la autoridad o al particular, según se trate, que cumpla el mandato legal o administrativo, es decir, la función administrativa en general y la particular del caso, y solo ante su renuencia, tácita o expresa, se habilita la actuación del juez.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedibilidad. El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 previó, además, los eventos en los que a pesar de existir norma legal o administrativa respeto de la fuera posible demandara su cumplimiento, la acción no procedía, a saber: (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, salvo que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Ahora, las normas legales o administrativas cuyo acatamiento es susceptible de ser demandado a través de la acción de cumplimiento corresponden a reglas que incorporen un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones administrativas, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem.

El Consejo de Estado, se ha manifestado sobre la procedencia de la acción de cumplimiento en los siguientes términos: (…) ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para lograr el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a multas por infracciones de tránsito por existir otro mecanismo de defensa judicial y no haberse demostrado un perjuicio irremediable.

El señor Holman Darío Valcárcel Pedroza, solicitó el cumplimiento del contenido de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 (CNT), y 818 del Estatuto Tributario (ET), y que se declara la prescripción de la sanción impuesta por razón del comparendo 15238000000007094700. En tal sentido, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda van orientadas al reconocimiento de un derecho, en el caso, el de extinción de la sanción, por hecho de que trascurrió el tiempo – 3 años – durante el cual podía ejecutarse.

Esa pretensión tenía un escenario natural, el proceso de cobro coactivo administrativo, y al interior de éste, un mecanismo idóneo, la proposición de excepciones en las condiciones del artículo 835 del Estatuto Tributario y en últimas el del proceso contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que, eventualmente, declarara no probada la excepción de prescripción, conforme a regla del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, la acción de cumplimiento no era la acción idónea para alcanzar el acatamiento de las reglas contenidas en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, en cuanto, se itera la acción no procede cuando “el afectado tenga a haya tenido otro instrumento judicial para logar el efectivo cumplimiento de (la norma o acto administrativo)”.

En suma, para esta Corporación el actor contaba con otro medio para hacer efectivo el reconocimiento del modo de extinguir obligaciones denominado prescripción y, a él debió acudir. Finalmente la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el cumplimiento de las normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que, no procede cuando el interesado que la promueve tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido, tal como lo mencionó el Consejo de Estado: (…) La Sala insiste que el demandante tenía a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la sanción impuesta por razón del comprendo que determinó No 15238000000007094700, por lo que se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.

Aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción. Ahora en gracia de discusión, si la acción superara el examen de procedencia, en el caso, las normas cuyo cumplimiento se perseguía no contenían una obligación de ejecución inmediata (en cuanto incorporaran una obligación, clara expresa y exigible o ejecutables) y las pretensiones no tenía vocación de prosperidad, de ahí que el a quo haya considerado que la acción no era procedente para declarar la existencia de derechos subjetivos.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333001202200098011500123 Tunja, veintiséis (26) de mayo de mil veintidós (2022) Procede la Sala a dictar Sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de cumplimiento interpuesta, en nombre propio, por el señor Holman Darío Valcárcel Pedroza, en contra del Municipio de Duitama - Secretaría de Tránsito.

Lo anterior, conforme a la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo de 25 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante el cual se declaró improcedente la presente acción. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 3. El señor Holman Darío Valcárcel Pedroza, en ejercicio de la acción de cumplimiento a la que se refieren el artículo 87 de la Constitución Política y las leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011 presentó demanda contra la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Duitama, con el objeto de que ordenara el acatamiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario y se decretara la prescripción de una multa de tránsito que le fue impuesta. 1.1.

Las pretensiones “PRIMERO: Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de DUITAMA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

SEGUNDO: Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de DUITAMA que retire el (los) comparendo (s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

TERCERO: Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” (sic) 1.2. Los hechos 4. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: La Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Duitama impuso al demandante el comparendo número 15238000000007094700.

Luego emitió resolución sancionatoria dentro del primer 1er año y seguidamente inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. A la fecha de la demanda han pasado más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y la autoridad ha sido renuente a aplicar los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas. 2.

El trámite de primera instancia La demanda de la acción de cumplimiento fue presentada el 25 de marzo de 2022, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, Despacho que dispuso su admisión mediante providencia de 31 de marzo de 2022, ordenando la notificación al representante legal del municipio de Duitama, quien fue notificado en debida forma.

Dentro del término de traslado de la demanda, el municipio de Duitama, presentó contestación de la demanda, luego de lo cual, el 25 de abril de 2022, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia. 3. La contestación de la demanda Dentro del término de traslado de la demanda, el municipio de Duitama presentó contestación, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Dijo que la acción era improcedente en cuanto estaba enderezada a que se resolviera acerca de un derecho subjetivo del demandante, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandando la nulidad del oficio TM-1070.2-075 del 11 de marzo de 2022 emitido por la Tesorería Municipal, del cual surge la interpretación normativa de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario (ET), en el trámite de cobro coactivo de las sanciones de tránsito, y no al cumplimiento de la misma.

Mencionó que por orden de comparendo No. 15238000000007094700, se dispuso mediante Resolución No. 0217 de 3 de junio de 2014, declarar contraventor de las normas de tránsito al señor Valcárcel Pedroza, y que posteriormente el 10 de febrero de 2017, dentro del expediente GSST-CC1070.3-5402-3249-2017 se ordenó librar auto de mandamiento de pago, por lo cual resaltó no había operado la prescripción de las sanciones de tránsito impuestas al demandante.

Indicó que el municipio de Duitama – Secretaría de Hacienda, aplicó lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 que dispuso un término de prescripción de 3 años, que una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago empezaba a correr el término de 5 años para el proceso de cobro coactivo (artículo 5 de la Ley 1066 de 2006), por remisión los artículos 817 y 818 del ET, procedimiento aplicable para el trámite de cobro coactivo de las entidades territoriales para las sanciones de tránsito.

Añadió que por la emergencia sanitaria por COVID-19, se suspendieron los términos de prescripción entre el 24 de marzo de 2020 al 2 de mayo de 2021, tal como consta en los Decretos 158 de 2020 y 257 de 2020 en concordancia del Decreto Legislativo 491 de 2020 del Gobierno Nacional. Hizo alusión a que el demandante, interpuso acción de tutela con No. Rad. 2022-00054, tramitada en el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, donde ya le indicó porque no era procedente acceder a la petición incoada mediante oficio TM-1070.2075-2022 de fecha 11 de marzo de 2022, por no encontrase configurada la prescripción. 4.

La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, puso término a la instancia mediante sentencia de 25 de abril de 2022, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción interpuesta. Sostuvo que en el caso existía precedente vertical con fuerza vinculante, en razón a los últimos pronunciamientos de esta Corporación en casos con situación fáctica similar, en los cuales se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, dada su naturaleza residual y subsidiaria, en razón a que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para exigir el cumplimiento de las normas invocadas y para la resolución de las pretensiones subjetivas referentes al pronunciamiento de la administración sobre la prescripción de sanciones por la infracción de normas de tránsito.

Indicó que en el presente caso se avizoraba una aspiración de índole subjetiva y patrimonial que no podía ser ventilada en este escenario procesal como lo había sostenido el Consejo de Estado, ya que la esencia del medio de control de cumplimiento radicaba en la exigibilidad de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

Mencionó que el señor Holman Darío Valcárcel Pedroza contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, como, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que lo declaró contraventor de normas de tránsito (Resolución No. 0217 del 03 de junio de 2014), en este mismo sentido señaló que en el trámite del procedimiento de cobro coactivo, puede interponer las excepciones que estimen procedentes, incluida la prescripción de la acción de cobro, y en tal caso, podría acudir a la jurisdicción, demandando la nulidad del acto administrativo que decida seguir adelante la ejecución, tal como lo prevé el artículo 101 del CPACA., y/o solicitar la revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio.

Conforme con lo anterior, concluyó que la acción de cumplimiento devenía en improcedente, por cuanto el accionante tenía a su alcance otros mecanismos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de las normas invocadas, sin que se hubiere sustentado o aportado prueba que demostrará la existencia de un perjuicio irremediable que tornara urgente e impostergable un pronunciamiento de la jurisdicción en este trámite constitucional. 5.

La apelación Dentro de la oportunidad para ello, el accionante presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el a quo, solicitando que fuera revocada, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en tanto lo que solicitó fue que se cumpliera una norma y no que se protegiera un derecho “fundamental” para evitar un perjuicio irremediable.

Resaltó que no contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 proferida por el Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, del artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, las sentencias C–556 de 2001 y C-240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, del artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.

Aseguró que no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni a la nulidad simple, ni mucho menos a la acción de grupo, en razón a que no se estaba solicitando que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino por el contrario, se estaba solicitando que se cumplieran unas normas y el medio ideal era la acción de cumplimiento y no otro.

Indicó que cumplió con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, así mismo que se probó la renuencia con el derecho de petición el cual dejó constancia de la negativa del municipio de Duitama de aplicar la prescripción de la que tratan los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario. Concluyó su escrito haciendo alusión a los delitos de prevaricato por acción y por omisión tipificados en los artículos 413 y 414 del Código Penal, en el mismo sentido el artículo 454 ibidem sobre fraude a resolución judicial, en consideración a que las sentencias del Consejo de Estado eran de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES 6. De la acción de Cumplimiento La acción de cumplimiento, de la que se ocupan el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, tiene como propósito fundamental lograr la materialización de las disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos frente a renuencia de las autoridades administrativas o de los particulares en ejercicio de funciones de la misma naturaleza, es decir, administrativas y en cuanto ésta implica ejecutar la ley o cumplir y hacer cumplir la ley.

Los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161-3 de la Ley 1437 de 2011, en atención al principio de separación de funciones y de especialidad, establecieron como requisito de procedibilidad de la acción el de la constitución de renuencia, según el cual, antes de ocurrir ante el juez debe requerirse a la autoridad o al particular, según se trate, que cumpla el mandato legal o administrativo, es decir, la función administrativa en general y la particular del caso, y solo ante su renuencia, tácita o expresa, se habilita la actuación del juez.

El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 previó, además, los eventos en los que a pesar de existir norma legal o administrativa respeto de la fuera posible demandara su cumplimiento, la acción no procedía, a saber: (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, salvo que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Ahora, las normas legales o administrativas cuyo acatamiento es susceptible de ser demandado a través de la acción de cumplimiento corresponden a reglas que incorporen un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones administrativas, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem. El Consejo de Estado, se ha manifestado sobre la procedencia de la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”.

Atendiendo a la postura de la Corporación, se determinó en qué casos es improcedente la acción de cumplimiento: “• No es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. Si la obligación no está clara, si existen diferentes interpretaciones sobre la norma que se pretende se cumpla, el particular afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede discutir y hacer valer sus derechos10.” La acción de cumplimiento no es el mecanismo apropiado para establecer la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, lo que se busca es el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o de aquella tenga concreción en la realidad y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la entidad pública.” A través de la acción de cumplimiento no es posible “obtener derechos cuya titularidad esté en discusión. La acción, se repite, debe dirigirse a lograr la efectividad y el respeto de los ya existentes, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen12”. 4.

Caso concreto: 4.1. Hechos probados: Al demandante se le impuso orden de comparendo 15238000000007094700, el 10 de mayo de 2014. La orden de comparendo, en cuanto fue atendida, determinó un proceso sancionatorio, a cargo de la Inspección de Tránsito de Duitama, que finiquitó con la Resolución No. 0217 de junio 3 de 2014, que dispuso “Declarar contraventor de las normas de tránsito al señor Holman Darío Valcárcel Pedroza” y, en consecuencia, le impuso una sanción de multa de $29’569.296 y suspensión de la licencia de conducción por 20 años.

El 10 de febrero de 2017, se libró auto de mandamiento de pago No. 32492017, dentro del expediente: GSST-CC-1070.3-5402-3249-2017, a favor del municipio de Duitama. El 10 de febrero de 2017, la Tesorería Municipal – Cobro Coactivo, citó al señor Holman Darío Valcárcel, a efecto de surtir el trámite de notificación personal. El 7 de marzo de 2017, en atención a la no comparecencia de ejecutado, Tesorería Municipal – Cobro Coactivo, notificó el mandamiento de pago por correo al señor Holman Darío Valcárcel, en los términos del artículo 826 de Estatuto Tributario, el cual fue entregado el 11 de marzo de 2017.

A fin de agotar el requisito de procedibilidad de la constitución de renuencia, mediante derecho de petición fechado el 29 de enero de 2022, el accionante solicitó a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Duitama, prescripción de sanción, por haber transcurrido más de 3 años. El 11 de marzo de 2022 mediante oficio TM-1070.2-075-2022, la Tesorería Municipal – Cobro Coactivo del municipio de Duitama, emitió respuesta negativa al derecho de petición - solicitud prescripción del comparendo No. 14971586, la cual fue dirigida al correo electrónico dispuesto por el peticionario. 4.2 Solución del caso El señor Holman Darío Valcárcel Pedroza, solicitó el cumplimiento del contenido de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 (CNT), y 818 del Estatuto Tributario (ET), y que se declara la prescripción de la sanción impuesta por razón del comparendo 15238000000007094700.

En tal sentido, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda van orientadas al reconocimiento de un derecho, en el caso, el de extinción de la sanción, por hecho de que trascurrió el tiempo – 3 años – durante el cual podía ejecutarse. Esa pretensión tenía un escenario natural, el proceso de cobro coactivo administrativo, y al interior de éste, un mecanismo idóneo, la proposición de excepciones en las condiciones del artículo 835 del Estatuto Tributario y en últimas el del proceso contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que, eventualmente, declarara no probada la excepción de prescripción, conforme a regla del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, la acción de cumplimiento no era la acción idónea para alcanzar el acatamiento de las reglas contenidas en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, en cuanto, se itera la acción no procede cuando “el afectado tenga a haya tenido otro instrumento judicial para logar el efectivo cumplimiento de (la norma o acto administrativo)”.

En suma, para esta Corporación el actor contaba con otro medio para hacer efectivo el reconocimiento del modo de extinguir obligaciones denominado prescripción y, a él debió acudir. En efecto el artículo 835 del ET, señaló: “INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.

Finalmente la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el cumplimiento de las normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que, no procede cuando el interesado que la promueve tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido, tal como lo mencionó el Consejo de Estado: “Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular.

Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda”.

La Sala insiste que el demandante tenía a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la sanción impuesta por razón del comprendo que determinó No 15238000000007094700, por lo que se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.

Aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción. Ahora en gracia de discusión, si la acción superara el examen de procedencia, en el caso, las normas cuyo cumplimiento se perseguía no contenían una obligación de ejecución inmediata (en cuanto incorporaran una obligación, clara expresa y exigible o ejecutables) y las pretensiones no tenía vocación de prosperidad, de ahí que el a quo haya considerado que la acción no era procedente para declarar la existencia de derechos subjetivos. 6.

Las costas 46. En relación con las costas en esta instancia, la Sala no dispondrá condena en tal sentido por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, la decisión de segunda instancia en estos asuntos se adopta de plano, sin que sea necesario un desarrollo probatorio que pueda implicar gastos procesales, como tampoco hay lugar a la intervención de la parte contraria.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Virtual de Decisión Nº 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 25 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama.

SEGUNDO: Advertir a la parte demandante que no podrá instaurar una nueva acción con la misma finalidad, de conformidad con el artículo 21, inciso segundo de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme este proveído, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones que sean de rigor en el sistema SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada