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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-06-02

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Impugnación de Fallo: Procede la Sala Primera de decisión de este Tribunal a resolver la impugnación formulada por la entidad demandada Comisión Nacional del Servicio Civil, frente al fallo de tutela calendado el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a los cargos públicos de la accionante.

I.

ANTECEDENTES La señora Lina Marcela Pineda Rodríguez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deprecando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la carrera administrativa, de conformidad con los siguientes: 1.

HECHOS. Visible en la página 1 del archivo No. 2 del expediente digital y se resumen en lo siguiente: Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 2 1.1 Indica la accionante que el 20 de noviembre de 2021, se inscribió como aspirante al cargo de carrera administrativa relacionado en la OPEC 166294, convocatoria 2149 proceso de selección modalidad abierto 2021 ICBF. 1.2.

Que el día nueve (9) de marzo de 2022, efectuó verificación en el aplicativo SIMO, del estado de su postulación al cargo del OPEC 166294. Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto 2021, determinando que su hoja de vida figura como no admitida, al presuntamente no contar con el perfil del cargo. 1.3. Que el día diez (10) de marzo de los corrientes, presentó ante la Comisión Nacional de Servicio Civil reclamación de su estado de no admitida en la OPEC 166294.

Convocatoria 2149 de 2021 - ICBF Proceso de selección Modalidad Abierto 2021, al considerar se había efectuado una inadecuada verificación de requisitos mínimos, al contar con el perfil para pasar esta etapa y continuar con las posteriores fases del concurso. Fundamentando su reclamación en: un error del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad SIMO que no permitía la visualización del documento correspondiente a su título de pregrado como psicóloga (por dificultades técnicas no imputables a su persona), antecedentes de postulaciones en el mismo aplicativo a cargos de carrera administrativa, en los que sí se pudo visualizar el documento correspondiente a su título profesional y donde participó en las pruebas, la existencia de un posgrado como master universitario en neuropsicología y educación por la universidad internacional de la Rioja, título al cual para postularse se requiere como requisito indispensable el pregrado de psicología. 1.4.

Que el día treinta y uno (31) de marzo de los corrientes, la Universidad de Pamplona dio respuesta a la reclamación presentada contra los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, radicado de entrada CNSC número 459993016, donde se determinó que no allegó el título de profesional requerido en el manual de funciones, de conformidad en lo enunciado en el inciso 3, del numeral 3, del artículo del acuerdo Numero 2081 de 2021, no efectuándose consideración alguna sobre los argumentos presentados en la reclamación y no dando respuesta de fondo al recurso impetrado. 1.5.

Sostiene que ejerce actualmente como profesional universitario 2044 grado 7, asignada a defensoría de familia como psicología del sistema de protección. Que se encuentra vinculada como provisional desde el once (11) de octubre de 2017, Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 3 siendo contratista del ICBF desde el seis (6) de febrero de 2015 hasta el diez (10) de octubre de 2017.

Que su postulación al OPEC 166294. Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto 2021, se efectúa con la pretensión de su vinculación a carrera administrativa, siendo la convocatoria relacionada su única oportunidad para dicha vinculación en la entidad en la que lleva trabajando por más de 7 años; considera que la no admisión en el proceso de selección por una falla técnica del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad SIMO, afecta flagrantemente su derecho al trabajo y su aspiración a carrera administrativa, suponiendo la atribución de responsabilidad a su cargo de la falla del SIMO una carga excesiva por una situación no atribuible a la accionante, al efectuar diligentemente todas las gestiones pertinentes para su postulación en la convocatoria 2149.

II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Invoca la señora Liliana Marcela Pineda Rodríguez como vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la carrera administrativa. III. PRETENSIONES Visibles a folio 6 del archivo No. 2 del expediente digital, solicita la tutelante lo siguiente: “PRIMERO: Se TUTELE mi derecho fundamental a elevar solicitudes respetuosas a entidades públicas y particulares en ejercicio de servicios públicos consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1775 de 2015, ordenando a la Comisión Nacional Del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, efectué pronunciamiento de fondo de todos los argumentos por mi esgrimidos en la reclamación presentada el diez (10) de marzo de los corrientes, en la OPEC 166294.

Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto de 2021 - ICBF.

SEGUNDO: Se TUTELE mi derecho fundamental al debido proceso, articulo 29 CP, ordenando a la Comisión Nacional Del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la revisión y subsanación de las fallas técnicas evidenciadas en el Sistema de apoyo para la igualdad el mérito y la oportunidad SIMO, respecto a mi postulación en la OPEC 166294.

Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto 2021, verificando mis anteriores postulaciones en las convocatorias: Convocatoria N 436 de 2017 Servicio Nacional de Aprendizaje SENA código opec 61379 y Convocatoria 1337 de 2019 Risaralda secretaria de Pereira: Técnico Administrativo grado 5 Opec 85785 y ordenando mi admisión en la mencionada convocatoria.

Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 4 TERCERO: Se TUTELE mi derecho al trabajo y la carrera administrativa articulo 25 y 125 CP, ordenando a la Comisión Nacional Del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la revocatoria de mi estado de no admitida en el OPEC 166294.

Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto de 2021 - ICBF, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la reclamación del diez (10) de marzo de 2022 y en el presente escrito de tutela.

CUARTO: Se TUTELE mi derecho fundamental al debido proceso, articulo 29 CP, ordenando a la Comisión Nacional Del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la suspensión de los términos de la Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto de 2021 - ICBF, mientras se surten las actuaciones administrativas pertinentes para mi admisión en el OPEC 166294.” IV.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de memorial visible en archivo No. 5 del expediente digital, señaló que entre esa entidad y la Comisión Nacional del Servicio Civil se suscribió el Acuerdo No CNSC20212020020816 de fecha 21 de septiembre de 2021, “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección en las modalidades de ascenso y abierto en el ICBF”, con el objeto de adelantar la convocatoria pública de concurso de méritos para proveer 3.792 empleos vacantes que pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa.

El artículo 2 del mencionado Acuerdo establece expresamente que la entidad responsable de la Convocatoria 2149 de 2021 es la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, según el: “ARTÍCULO 2°. ENTIDAD RESPONSABLE DEL PROCESO DE SELECCIÓN. La entidad responsable del presente proceso de selección es la CNSC, quien en virtud de las disposiciones del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar sus diferentes etapas “(…) con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin (…)”.

En consecuencia, considera que no es la entidad llamada a resistir la acción constitucional o a responder por una eventual vulneración de derechos, por cuando existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicita su desvinculación. 4.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito visible en archivo No. 6 del expediente digital, fundamenta sus argumentos en la procedencia de la Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 5 acción por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que considera que la controversia debe ser resuelta por el juez natural que no es otro que el de lo Contencioso Administrativo.

Señala que una intervención del juez de tutela implica un cambio de las reglas preestablecidas del concurso. Precisa, además, que la acción no reúne tan siquiera los presupuestos para que el amparo se conceda como amparo transitorio, al no estar acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable. Refiere que el cargo para el que se postuló la actora tiene como requisitos de formación y experiencia contar con título profesional en psicología, y 18 meses de experiencia relacionada, señala que, finalizadas las inscripciones, el operador verificó la carpeta de la aspirante, sin embargo, el documento que se aportó como prueba del requisito de formación no se visualiza (página en blanco), y precisa que es deber de cada concursante cargar los documentos ciñéndose a las instrucciones sobre sus características (formato, peso, resolución, etc.), y verificar que el cargue haya sido exitoso.

En consecuencia, el resultado de “no admitido” de la aspirante se encuentra dentro del marco legal. Precisa que una vez se finaliza la etapa de inscripciones, el aspirante participará única y exclusivamente con los documentos que estén cargados en la página a la fecha de cierre, y serán los que se consultarán en la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes, sin que sea posible modificar, adicionar o suprimir ninguno de ellos.

Por su parte señala que la Universidad de Pamplona, como operadora del concurso, por medio de radicado 462320014 dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la reclamación formulada en contra del resultado de la verificación de requisitos mínimos. Sobre el requerimiento extendido en el auto que ordenó dar trámite a la acción, precisó i) la actora se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Profesional, Grado 2, identificado con código OPEC No. 61379 de la Convocatoria 436 de 2017 –SENA, que tiene como requisitos de formación, título profesional en psicología, entre otros, y de experiencia, 6 meses de relacionada.

Informa que la actora superó la verificación de requisitos mínimos, pero no las pruebas sobre competencias básicas y funcionales; ii) además, se inscribió en la convocatoria No. 1337 de 2019, Secretaría de Educación de Pereira, Risaralda, Técnico Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 6 Administrativo grado 5, código OPEC 85785, que tiene como requisitos de formación, título profesional, entre otras, en psicología, y experiencia, 16 meses de relacionada, en la que la accionante también superó la verificación de requisitos mínimos.

Finalmente, solicita declarar la improcedencia de la acción ante la ausencia de vulneración de derechos. 4.3. Por su parte, la Universidad de Pamplona, a través de archivo visible en documento No. 7 del expediente digital, señala que fue correcta la verificación de requisitos mínimos (VRM) que efectuó como operador del concurso, y que es obligación de cada aspirante la de verificar el cargue exitoso de la documentación. En consecuencia, como la accionante no acreditó el título profesional en psicología no cumplió con los requisitos mínimos de la convocatoria por lo que era forzoso dar el resultado de “no admitido”, que se confirmó al resolverse la reclamación, por lo que solicita negar por improcedente el amparo.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia del día veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), decidió: “1. Negar la tutela del derecho al trabajo. 2. Tutelar los derechos de petición, debido proceso y acceso a los cargos públicos. En consecuencia: 3.

Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, dentro de las 48 horas siguientes, a otorgar y notificar respuesta clara, completa y de fondo a la reclamación formulada en contra del resultado de la verificación de requisitos mínimos, en la que tendrán en cuenta el título profesional en psicología de la actora, y garantizarán (en caso de superar la VRM) la presentación de las pruebas básicas, funcionales y comportamentales, sea en la fecha ya programada, o en una posterior. 4.

Exonerar de responsabilidad al ICBF, al no incurrir en vulneración de derechos. 5. Notifíquese la decisión por el medio más eficaz. …” Señaló que desde el auto admisorio de la acción constitucional se requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que informara “si la actora fue admitida en las convocatorias No. 436 de 2017, Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 7 Profesional Grado 2, código OPEC 61379; y No. 1337 de 2019, Secretaría de Educación de Pereira, Risaralda, Técnico Administrativo grado 5, código OPEC 85785, precisando los requisitos mínimos de educación y experiencia de cada cargo, y aportará los documentos tenidos en cuenta en la verificación de los requisitos mínimos”.

Indicó que los procesos de selección referidos son claramente anteriores al que es objeto de esta acción, y en ellos, según la respuesta que la CNSC dio al requerimiento, como requisito mínimo de formación, se requería título profesional en psicología, para el de nivel profesional, y haber cursado dos años de estudios en psicología, para el de nivel técnico; requisitos que fueron superados por la usuaria, pues fue admitida en ambas convocatorias, tal como expresamente lo reconoce la accionada, quien, además, aporta con su contestación, el título de formación en psicología de la tutelante, validado en los dos procesos.

Sostuvo que tal como lo advirtió la CNSC, al cierre de la etapa de inscripciones, los aspirantes entran a concursar con los documentos que hayan cargado en la plataforma SIMO, sin que puedan modificarse, suprimirse o adicionarse. De las precisiones anteriores coligió que la accionante, antes de su inscripción en la convocatoria No. 2149, cargó en la plataforma “SIMO” su título profesional en psicología, pues merced a ello fue admitida en las convocatorias 436 de 2017 y 1337 de 2019; y con el mismo se presentó a la convocatoria de interés de esta acción. Luego, el hecho de que los operadores de las convocatorias 436 de 2017 y 1337 de 2019 pudieron visualizar el título profesional de la accionada en la verificación de antecedentes mínimos, pero no pudo hacerlo el operador de la convocatoria 2149 de 2021, no puede ser imputable a desidia, negligencia o inacción de la tutelante, sino -hipotéticamente- a una falla del propio aplicativo, que -de ninguna manera- debe soportar la concursante.

Agregó que, tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Universidad de Pamplona hicieron énfasis en que la Convocatoria constituye la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, como lo señala el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 8 Con base en ello, considera que afirman que era la accionante quien se debía cerciorar del correcto cargue del documento, pues así lo señala en el numeral 1.2.1. el Anexo del Acuerdo No. CNSC20212020020816 de 2021, no obstante, la falla que se presenta para la visualización del documento no se debe a una causa imputable a la usuaria, o a una inobservancia de la obligación consignada en el anexo técnico, sino que razonablemente puede inferirse que se pudo presentar un problema técnico en el aplicativo “SIMO”, máxime cuando en el “Manual de Usuario para el ciudadano – SIMO”, indica que el Sistema permite realizar “un único registro de su hoja de vida y de los documentos que la soportan, para que pueda utilizarla en cualquiera de los Procesos de selección que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil” por lo que, considera que el argumento de las accionadas no está llamado a prosperar, porque además violaría el principio de confianza legítima tanto en la idoneidad del sistema, como en el hecho aceptado por la Comisión de que con el cargue de la información por una sola vez es suficiente para participar en cualquier proceso.

En consecuencia, adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, como responsable del proceso de selección, y la Universidad de Pamplona, como su operador, vulneraron los derechos de petición y debido proceso de la usuaria, en tanto la respuesta a la reclamación formulada no fue congruente (con los reparos formulados), ni consecuente con el trámite iniciado, ni se respetaron las formas y procedimientos propios del proceso de selección, y amenazaron el derecho a acceder a un cargo público, en tanto se impuso una carga desproporcionada e injusta para su participación en la convocatoria.

Finalmente sostuvo que no se acreditó, por su parte, vulneración o amenaza al derecho al trabajo y exoneró de responsabilidad al ICBF, al no incurrir en vulneración o amenaza de derechos. VI. IMPUGNACIONES DEL FALLO La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, allegó escrito de impugnación visible en archivo No. 12 del expediente digital, a través del cual indica que disiente del análisis realizado por el juez de primera instancia, pues debe recordarse que los aspirantes participan en un proceso de selección con los documentos que registran hasta la fecha de cierre de inscripciones, para este caso, hasta el 28 de noviembre de 2021, por tratarse de la modalidad de concurso Abierto.

Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 9 En ese sentido, manifiesta que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO, se logró constatar que la señora LINA MARCELA PINEDA RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 42140742, se encuentra inscrita con el ID 443306102, para el empleo de nivel Profesional, identificado con el código OPEC No. 166294, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, ofertado en la modalidad de concurso Abierto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021, quien en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos obtuvo como resultado “No Admitido”.

Con base en los documentos aportados por la accionante para acreditar el requisito mínimo de educación, la Universidad de Pamplona realizó el correspondiente análisis e identificó que la accionante no aportó ningún documento que la acreditara como profesional en psicología, tal y como se muestra a continuación: Ante lo anterior, reitera que la accionante no aportó el título profesional que exige el empleo en su requisito mínimo, esto es, Título de PROFESIONAL en NBC: PSICOLOGIA Disciplina Académica: PSICOLOGIA, luego, el resultado no podía ser otro que el publicado, pues verificado el contenido del mismo se identificó que era un documento en blanco, con el cual, no es posible acreditar el cumplimiento de un Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 10 título profesional.

En ese sentido, manifiesta que el Acuerdo del Proceso de Selección en el Parágrafo del artículo 1°, dispuso que, “(…) en los términos del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Institución de Educación Superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos”.

En virtud de lo anterior, las partes, esto es, la CNSC, la Universidad de Pamplona y los aspirantes inscritos en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021, están sujetos a las disposiciones contenidas en el Acuerdo y el Anexo del Proceso de Selección, por lo que la accionante debió cerciorarse y verificar que los documentos cargados eran legibles, claros y comprensibles.

Con base en la referida normativa, considera que la accionante debió aportar los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos del empleo al cual se inscribió, pero además, debió cerciorarse de que dicho documentos eran legibles, claros y comprensibles, es decir, las exigencias para el aporte de los documentos no es un capricho o una interpretación de la CNSC, sino las disposiciones que son de obligatorio cumplimiento para la CNSC, la Universidad de Pamplona y los aspirantes inscritos en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021.

Ahora, no es cierto lo manifestado por el juez de primer grado, cuando asevera que, “(…) el argumento de las accionadas no está llamado a prosperar, porque además violaría el principio de confianza legítima tanto en la idoneidad del sistema, como en el hecho aceptado por la Comisión de que con el cargue de la información por una sola vez es suficiente para participar en cualquier proceso”, pues en líneas precedentes y con base en la normativa antes trascrita, se colige que, los aspirantes podían “(…) actualizar, modificar, reemplazar, adicionar o eliminar la información y/o los documentos registrados en el aplicativo para participar en el presente proceso de selección, únicamente hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la Etapa de Inscripciones (…)”, es decir, los aspirantes no solo podían cargar por una sola vez la información, sino que tenían a su disposición la oportunidad de actualizar, modificar y remplazar los documentos cargados en SIMO hasta la fecha establecida para el cierre de inscripciones, es decir, hasta el 28 de noviembre de 2021.

Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 11 Agrega que si bien puede ser cierto que otros procesos de selección se haya validado el documento, también es cierto que, la accionante para el Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF, no aportó el título profesional que la acredita como Psicóloga, luego, la CNSC no puede basarse en otros procesos de selección para validar un documento que la accionante no aportó, cuando las reglas del concurso de méritos es claro al señalar que, “(…) Es responsabilidad exclusiva del aspirante verificar que la documentación que pretenda aportar para este proceso de selección quede cargada correctamente en el aplicativo, siendo posible su adecuada consulta y visualización”.

(Numeral 1.2.1 Anexo Técnico del Acuerdo del Proceso de Selección). Advierte que, frente a la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y acceso al desempeño de funciones de cargos públicos en carrera administrativa, no existe ninguna violación a los mismos, pues la aspirante solo configura la afectación de aquellos cuando la mera expectativa se consolida, es decir, cuando finalizadas las etapas del proceso de selección, la aspirante ocupa posición meritoria y se hace acreedor a una vacante ofertada.

Por otro lado, considera que no existe afectación al derecho fundamental al debido proceso, pues frente al resultado que obtuvo la accionante en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, la accionante tuvo la oportunidad de reclamar, a tal punto que así lo hizo, radicando la reclamación No. 459993016, la cual fue atendida por la Universidad de Pamplona, en su calidad de operador del Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF, respondiendo de forma clara, precisa y de fondo a todos los reclamos, la cual se adjunta a la presente impugnación. VII.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede la Sala Primera De Decisión de este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si se vulneran los derechos Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 12 fundamentales invocados por la accionante, ante el resultado de “no admitido” obtenido en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos en el concurso Abierto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 3.1 Procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido dos subreglas excepcionales1 en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante2. 1 Sentencia T- 090-13.

M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 2 La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 13 Ahora bien, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-.

Por tanto, en el evento de presentarse, en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 y lo han reiterado las Secciones Primera4 y Cuarta5 en anteriores ocasiones.

En este caso, señaló la accionante que participó en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021, Modalidad Abierto de 2021 – ICBF, a través del cual se busca proveer 3.792 empleos vacantes que pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF y que dentro de dicha convocatoria obtuvo el resultado de “no admitido” en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos.

Con relación a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, -de carácter general o particular- la Corte ha señalado que por regla general no procede la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico establece distintos instrumentos que permiten controvertirlos a través de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6, como lo son la acción de nulidad simple7 o la de nulidad y restablecimiento del derecho8. concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. 3 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 4 Sentencia de 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 2014-00536-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González: “…en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad.

(…) En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público.” 5 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 6 Sentencia T-160 de 2018. 7 El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)”. 8 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 14 Así mismo, la Corte ha realizado una distinción entre los actos administrativos definitivos y de trámite.

Los primeros, según el artículo 43 del CPACA, son aquellos que “(…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” y, según la Corte, “se someten a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que solo procede su estudio cuando el medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo (…) o, cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo, esperar a que el juez contencioso decida el fondo del asunto, podría ocasionar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio (…)”9.

A su vez, respecto de los actos de trámite, la Corte ha señalado “que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta (…)”10. El artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que los actos de trámite no son susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, “de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea a través de los recursos que procedan contra él o a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho”11.

La Corte ha señalado que “los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios; estos últimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa”12. No obstante, ha dicho la Corte que la acción de tutela contra dichos actos es -por regla general- improcedente, dado que “se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (…)”13.

Sin embargo, ha considerado su particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho (…). Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (…)”. 9 Sentencia T-405 de 2018 10 Sentencia SU-077 de 2018. 11 Sentencia SU-617 de 2013. 12 Sentencia SU- 201 de 1994 reiterada en la sentencia SU-617 de 2013. 13 Sentencia T-030 de 2015.

Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 15 procedencia excepcional cuando concurran los siguientes requisitos: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental (…)”14. Igualmente ha señalado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente el mecanismo de amparo “cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación ‘abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución’ (…)”15.

En el caso concreto, la Sala advierte los siguientes hechos relevantes: (i) la actuación administrativa cuestionada por la accionante es de trámite por cuanto no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta, esto es, no decide una cuestión de fondo ni pone fin al proceso de selección del ICBF16; (ii) la decisión fue adoptada por la CNSC con el fin de verificar quienes cumplían con el mínimo de requisitos para hacer parte de la convocatoria; y, (iii) con base en ello, se abstuvo de incluir a la actora como admitida dentro del proceso de selección. La Sala estima que la acción de tutela es procedente al menos por dos razones.

Primero, la actuación administrativa vinculada al trámite del proceso de selección aún no ha concluido17. Segundo, teniendo en cuenta la agilidad con que se desarrollan las etapas al interior de un concurso de méritos, frente a las cuales el medio principal de protección dispuesto por el ordenamiento jurídico no garantiza la inmediatez de las medidas que llegaren a necesitarse para conjurar el eventual daño ocasionado a los intereses de quien acude en tutela, si llegare a demostrarse la violación de los derechos reclamados. 3.2 De las normas del proceso de selección No. 2149 de 2021.

Dentro del Anexo Técnico del Acuerdo del Proceso de Selección ICBF 2021 (páginas 30 y siguientes del archivo No. 12 del expediente digital), para identificar 14 Sentencia SU-077 de 2018 15 Sentencia SU-617 de 2013, reiterada en sentencia T-030 de 2015. Citadas en la Sentencia SU-077 de 2018. 16 Esta Corporación en sentencia SU- 617 de 2013 señaló que “un acto de trámite puede tornarse definitivo cuando de alguna manera decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta”. 17 Es de aclarar sobre este aspecto que el requisito de subsidiariedad debe acreditarse teniendo en cuenta la situación existente al momento en que se interpuso la acción de tutela.

Sentencia T-049 de 2019 Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 16 la carga procesal que tenía la accionante frente al cargue de los documentos en el aplicativo SIMO, se tiene: “1. ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN E INSCRIPCIONES 1.1.

Condiciones previas a la Etapa de Inscripciones Los aspirantes a participar en este proceso de selección deben tener en cuenta las siguientes consideraciones, antes de iniciar el trámite de su inscripción: a) Es de su exclusiva responsabilidad consultar en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, las vacantes a proveer mediante este concurso de méritos, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Etapa de Divulgación de la respectiva Oferta Pública de Empleos de Carrera, en adelante OPEC (artículo 9° del Acuerdo del Proceso de Selección).

(…) f) Con su inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección, consentimiento que se estipula como requisito general de participación en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección”. (Subrayado fuera de texto). A su vez dispuso lo siguiente: “1.2.1.

Registro en el SIMO (…) Una vez registrado, debe ingresar a la página web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, con su usuario y contraseña, completar los datos básicos y adjuntar todos los documentos relacionados con su Formación académica, Experiencia y otros documentos que considere y sean necesarios, los cuales le servirán para la Verificación de los Requisitos Mínimos, en adelante VRM, y para la Prueba de Valoración de Antecedentes, en el presente proceso de selección. Cada documento cargado en SIMO no debe exceder de 2 MB de tamaño y debe estar en formato PDF. 1.2.2.

Consulta de la OPEC El aspirante registrado en SIMO debe ingresar al aplicativo, revisar los empleos ofertados en el presente proceso de selección y verificar para cuales cumple los Requisitos Generales de Participación establecidos en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección y los requisitos exigidos para los mismos, los cuales se encuentran definidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la respectiva entidad, en adelante MEFCL, transcritos en la correspondiente OPEC, documentos que se publicarán en la página web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO.

Si no cumple con los requisitos de ningún empleo o con alguno de los Requisitos Generales de Participación establecidos en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección, el aspirante no debe inscribirse. (…) 1.2.4. Confirmación de los datos de inscripción al empleo seleccionado SIMO mostrará los datos básicos y los documentos de Formación, Experiencia y otros que el aspirante tiene registrados en el sistema al momento de su inscripción. El aspirante debe validar que dicha información es pertinente, correcta y se encuentra actualizada.

Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 17 Igualmente, debe verificar que los documentos registrados en el aplicativo sean legibles, correspondan con los requisitos del empleo seleccionado y que la información que suministra coincida con los documentos cargados.

Para continuar con el siguiente paso (pago de Derechos de participación), el aspirante debe seleccionar, entre las opciones establecidas en el numeral 4.2 del presente Anexo, la ciudad de presentación de las pruebas escritas a aplicar en este proceso de selección, listado de lugares igualmente publicado en SIMO”. (Subrayas y negrita fuera de texto).

El Anexo Técnico también señaló la oportunidad procesal para actualizar la información en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF, a saber: “1.2.6. Formalización de la inscripción (…) El aspirante debe verificar que los documentos registrados en SIMO son los que le permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos del empleo por el que pretende concursar, documentos que van a ser tenidos en cuenta para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes en el presente proceso de selección. (…) Una vez se cierre la Etapa de Inscripciones, el aspirante no podrá modificar, reemplazar, adicionar y/o eliminar los documentos cargados en SIMO para participar en el presente proceso de selección. Es decir, participará en este proceso de selección con los documentos que tenga registrados en el aplicativo hasta la fecha del cierre de la Etapa de Inscripciones.

Los documentos cargados o actualizados con posterioridad a esta fecha solamente serán válidos para futuros procesos de selección”. (…) (Subrayado y negrita fuera de texto). 3.3 Caso concreto Con las consideraciones generales expuestas procede la Sala a evaluar la situación objeto de estudio. Según se indicó, la actora censura la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de incluirla en el listado de no admitidos dentro del concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria 2149 de 2021, por el no cumplimiento de requisitos mínimos, específicamente por no acreditar el título profesional que exige el empleo, esto es, título de profesional en NBC: Psicología Disciplina Académica: Psicología, en razón a que según la accionante por un error del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad SIMO que no permitía la visualización del documento correspondiente a su título de pregrado como psicóloga (por dificultades técnicas no imputables a su persona).

Explica que el anterior documento sirvió como requisito para postulaciones anteriores a la convocatoria que aquí se discute, en el mismo aplicativo a cargos de Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 18 carrera administrativa, en los que sí se pudo visualizar el documento correspondiente a su título profesional y donde participó en las pruebas, además de la existencia de un posgrado como master universitario en neuropsicología y educación por la universidad internacional de la Rioja, título al cual para postularse se requiere como requisito indispensable el pregrado de psicología. Asimismo, alega que no fueron debidamente estudiadas las razones de su caso al contestar la reclamación realizada.

La Sala encuentra de las probanzas aportadas al plenario, que: En virtud de las competencias y funciones otorgadas por la Constitución Política de Colombia y la Ley 909 de 2004, la CNSC y el ICBF, suscribieron el Acuerdo No. CNSC – 20212020020816 del 21 de septiembre de 2021, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Proceso de Selección ICBF 2021”, para proveer en carrera administrativa las vacantes definitivas de la planta de personal de dicha entidad.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2005 y el parágrafo del Artículo 1 del referido Acuerdo de Convocatoria, La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, a los participantes y en esta se establecen las reglas y condiciones para participar en el proceso de selección. El Acuerdo de Convocatoria respecto de la Verificación de Requisitos Mínimos, establece lo siguiente: “ARTÍCULO

13. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el correspondiente MEFCL, trascritos en la OPEC para cada uno de los empleos ofertados en este proceso de selección en las modalidades Ascenso y Abierto, se realizará a los aspirantes inscritos con base en la documentación que registraron en SIMO hasta la fecha del cierre de la inscripción, conforme a la última "Constancia de Inscripción" generada por el sistema.

Se aclara que la VRM no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 19 proceso de selección. Los aspirantes que acrediten cumplir con estos requisitos serán admitidos al proceso de selección y quienes no, serán inadmitidos y no podrán continuar en el mismo”.

Así las cosas, el ICBF, dispuso que, para el empleo de nivel Profesional, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, ofertado en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF, con código OPEC No. 166294, y para el cual se inscribió la accionante, los siguientes requisitos de formación y experiencia: • Estudio: Título de PROFESIONAL en NBC: PSICOLOGIA Disciplina Académica: PSICOLOGIA. • Experiencia: Diez y ocho (18) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA • Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley.

Alternativas: • Estudio: Título de PROFESIONAL en NBC: PSICOLOGIA Disciplina Académica: PSICOLOGIA. Título de postgrado en la modalidad de ESPECIALIZACION EN AREAS RELACIONADAS CON LAS FUNCIONES DEL EMPLEO. • Experiencia: NO REQUIERE EXPERIENCIA • Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley. Debe destacarse que la accionante señala que con su inscripción en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021, aportaba Título como Psicóloga, para acreditar la formación académica del empleo, sin embargo, una vez culminada la etapa de inscripciones, el operador del proceso de selección, procedió a consultar la carpeta de la aspirante, se encontró que el documento referenciado como título profesional no se visualiza, el cual, al abrirse el mismo mostraba una hoja en blanco, por lo que la CNSC optó por no incluirla en la lista de admitidos al considerar que la misma no había cumplido con la demostración de los requisitos mínimos que se requerían para el cargo.

Ante lo anterior, la accionante interpone reclamación administrativa (páginas 83 y siguientes del archivo No. 6 del expediente digital), indicando que “efectivamente al Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 20 verificar el aplicativo SIMO, se determina que el documento por mi cargado correspondiente a mi título de pregrado como psicóloga de la Universidad San Buenaventura de Cali, por situaciones ajenas a mis conocimientos técnicos figura en blanco”, no obstante, contaba con antecedentes de postulaciones a cargos de carrera administrativa, en los que sí se pudo visualizar el documento correspondiente a su título profesional, para lo cual adjunto los pantallazos de dos de las convocatorias anteriores donde como requisito mínimo se tenía ser profesional en psicología. La anterior reclamación fue contestada a través de oficio del 31 de marzo de 2022 (páginas 88 y siguientes ibidem), por parte de la Coordinadora General Proceso de Selección No. 2149 de 2021- ICBF Universidad de Pamplona, mediante la cual se le indicó a la accionante que: “Verificados los Requisitos Mínimos del empleo y teniendo en cuenta lo manifestado en su reclamación, se procederá a realizar un análisis comparativo frente a los documentos que aportó con su inscripción para acreditar el Requisito Mínimo de Educación Formal y/o Experiencia, así: Respecto a la solicitud, donde manifiesta que “…solicito respetuosamente se revoque mi estado de no admitida en la Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto 2021 OPEC 166294 y se verifique de manera integral mi hoja de vida ” Es preciso indicar que, luego de la verificación de la documentación aportada por la aspirante en el ítem de formación, se identificó que no allega Título Profesional requerido en el Manual de Funciones.

Lo anterior de conformidad con lo estipulado en las causales de exclusión de este proceso de selección, especialmente lo enunciado en el inciso 3 numeral 3 del artículo 7 del ACUERDO No. 2081 de 2021. Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 21 (…) Por otra parte, es de informarle que las certificaciones laborales aportadas, no fueron validadas toda vez que, como se evidencio anteriormente, no aportó Título Profesional requerido y la experiencia debe ser acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

IV. Decisión En consecuencia, se CONFIRMA el resultado de la Verificación de Requisitos Mínimos, que es el de “NO ADMITIDO” dentro del Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF”. Adicional a lo anterior, de todas las pruebas aportadas con las contestaciones de demanda, así como la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dan cuenta de que el documento referenciado como Titulo como Psicólogo, para acreditar la formación académica del empleo, no se visualiza, tal y como se demuestra con la siguiente imagen: Premisa que fue aceptada por la demandante al momento de presentar la reclamación, advirtiendo que por situaciones ajenas a sus conocimientos técnicos figura en blanco.

Para la Sala, el anterior argumento no subsana su falta de atención en el asunto, pues es evidente que antes de proceder a enviar los documentos, debió cerciorarse Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 22 de que los archivos adjuntados eran los que pretendía aportar para efecto de acreditar el cumplimiento de requisitos exigidos en la Convocatoria y no otros, y así lo sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de febrero de 2014, indicando que al pasarse por alto dicha situación “vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes que atendieron los términos y etapas del concurso en debida forma, y de contera la normatividad que rige el concurso de méritos.”18 Tampoco se torna de recibo los argumentos expuestos por la accionante, al indicar que dicho requisito fue valorado en convocatorias anteriores, pues no le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, verificar si el mismo fue aportado o no a convocatorias anteriores, así como tampoco le corresponde suponer que el mismo fue suplido en razón a la exigencia para los estudios posteriores, pues al operador del proceso de selección, le corresponde consultar la carpeta de la aspirante en lo concerniente con la convocatoria para la cual está participando sin que sea del caso, ahondar a través de otros medios el cumplimiento de los mismos, máxime si de conformidad con Anexo Técnico del Acuerdo del Proceso de Selección ICBF 2021, el aspirante debe validar que la información registrada y suministrada en el aplicativo es pertinente, correcta y se encuentra actualizada.

Dentro del plenario no se logró probar que al momento de inscripción de la accionante, el archivo era visible en el aplicativo, por lo que no es posible determinar que la accionante cumplió con su carga de validación de los documentos, pretendiendo a través de esta acción, transmitir esa carga a la CNSC y vulnerando el derecho de igualdad frente a los demás aspirantes que si cumplieron con la carga de archivos en debida forma.

De aquí que al no encontrarse demostrada la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, el 27 de abril de 2022, que tuteló los derechos de petición, debido proceso y acceso a los cargos públicos y en su lugar, denegará el amparo de tutela. 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, sentencia de tutela del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación No. 08001-23-33-000-2013-00350-01, Actor: Florentino Rafael Flórez Romero, Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro.

Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022) Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 23 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

FALLA 1. REVÓCASE la sentencia de tutela proferida en este proceso por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las razones vertidas en las consideraciones de la presente providencia. 2. En su lugar, se dispone NEGAR EL AMPARO constitucional de los derechos fundamentales invocados por la señora Liliana Marcela Pineda Ramírez, conforme las consideraciones expresadas en esta providencia. 3.

Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen. 5. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»