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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00470-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-06-02

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Zuluaga Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.- La persona de la referencia, por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.-, para que se declare la nulidad de las Resoluciones No. PAP054008 del 19 de mayo de 2011 por la cual la UGPP le niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, del acto ficto configurado frente al silencio negativo frente a la petición del 2 de noviembre de 2018, así como de la resolución No. RDP 03717 del 11 de febrero de 2020.

I.

HECHOS A folios 2 y s.s. del expediente, se narraron los que se resumen así: 1.El señor Rogelio Zuluaga Vélez nació el 29 de julio de 19564, y cumplió la edad de 50 años el 29 de julio de 2004. 2. El actor laboró más de 20 años al servicio de la docencia, desde el 14 de julio de 1978 hasta el 4 de marzo de 2011, nombrada como docente territorial así: a través de resolución No.6832 en el colegio Popular Diocesano el municipio de Dosquebradas desde el 14 de junio 1978 al 30 de diciembre de 1981, mediante el Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Decreto No.333 en el colegio Gonzalo Mejía Echeverry Pereira desde el 10 de julio de 1992 al 23 de enero de 1996, a través del Decreto No.43 Colegio Jorbalan Pereira del 24 de enero de 1996 al 18 de diciembre de 2003, y en el colegio La Inmaculada dese el 19 de diciembre de 2003 al 4 de marzo 2011. 3.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2008 la actora, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho ante la Cajanal. 5. Mediante resolución No. PAP 008 del 19 de mayo de 2011 Cajanal, niega el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia por tener el carácter de docente nacional. 6.

Posteriormente mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2016, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, frente a lo cual la entidad guardó silencio, por lo que el 22 de noviembre de 2019 interpone recurso de apelación en contra del acto ficto. 7. A través de la resolución No. RDP 03717 de fecha 11 de febrero de 2020 la UGPP declara que ocurrió el fenómeno del silencio administrativo negativo, respecto del escrito de fecha 16 de noviembre de 2018 y confirma el acto ficto II.

PRETENSIONES A folios 3 y s.s., solicita la accionante: 2.1. Que se declare la nulidad de la resolución No PAP054008 del 19 de mayo de 2011 por la cual la UGPP le niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. 2.2 Se declare la nulidad del acto ficto configurado ante el silencio administrativo negativo frente a la petición del 2 de noviembre de 2018. 2.3 Se declare la nulidad de la resolución No. RDP 03717 del 11 de febrero de 2020 mediante la cual se resuelve recurso de reposición en contra del acto ficto. 2.4 A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Protección Social –UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del accionante en cuantía del 75% del todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, esto es, desde el 4 de febrero de 2010 2.5.

Que se ordene que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y se ordene dar cumplimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 ibídem. 2.6. Que se condene al pago de costas a la entidad demandada. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fs. 4 y s.s.): Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 48, 53 y 58.

Ley 114 de 1913 Ley 57 de 1887 Ley 6ª de 1945: artículo 5º Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Ley 71 de 1988 Ley 4 de 1966 Decreto reglamentario 1743 de 1966 Argumenta que la entidad accionada vulnera las normas en cita, toda vez el actor cumple con la totalidad de los requisitos señalados para acceder a dicha pensión, por cuanto estuvo vinculado con el magisterio como docente en planteles departamentales, distritales, municipales por más de 20 años, en tal virtud debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las leyes que regulan la prestación. India que el actor a pesar de ser un docente nacional, prestó sus servicios a entidades territoriales como lo es el colegio Popular Diocesano del municipio de Dosquebradas.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales – Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 UGPP allegó escrito de contestación de la demanda ad 14 mediante el cual hace referencia a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la misma, aduciendo que de acuerdo con los tiempos de servicio aportados, se puede observar que, se aportó certificado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EN FORMATO UNICO PARA LA EXPEDIDCIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL de la secretaría de educación del municipio de Pereira, Risaralda, del 20 de mayo de 2008, en el cual se señala que el señor ROGELIO ZULUAGA VÉLEZ laboró para el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1978 al 31 de diciembre de 1981 y del 10 de julio de 1992 al 20 de mayo de 2008, señalándose expresamente en este certificado que el tipo de vinculación con la cual laboró el hoy demandante fue de tipo NACIONAL.

Así mismo, obra certificado informal de información disciplinaria del 08 de abril de 2008, expedido por la directora operativa, asesoría jurídica y control interno disciplinario personal docente de la secretaría de educación del municipio de Pereira, en el cual se señala que el hoy demandante laboró con tipo de vinculación NACIONAL. Que dentro del expediente pensional se evidencia certificado de información laboral de 14 de mayo de 2008, expedido por la Secretaria de Educación de Pereira en el cual se señala que el hoy demandante laboró para el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1978 al 31 de diciembre de 1981 y del 10 de julio de 1992 al 20 de mayo de 2008 con una vinculación de carácter NACIONAL, así como certificado de factores salariales del 21 de mayo de 2008, expedido por la Secretaria de Educación de Pereira mediante el cual se señalan los valores devengados para los años 2006 a 2008 con una vinculación de carácter NACIONAL.

Que se evidencia igualmente certificado de factores salariales FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE SALARIOS CONSECUTIVO NO. 0 expedido por la secretaría de educación del municipio de Pereira, Risaralda, el 24 de octubre de 2017, mediante el cual se señalan los valores devengados para los años 2009 a 2010, con una vinculación de carácter NACIONAL Así mismo obra Acta de posesión No. 965 del 14 de junio de 1978 conforme a la Resolución de nombramiento No. 6832 de 26 de mayo de 1978 expedida por la Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Comisaria Especial del Amazonas.

Respecto de los tiempos laborados, entre el 19 de diciembre de 2003 y el 04 de marzo de 2011, se allegó certificado de información laboral de 20 de mayo de 2008, en el cual se señala que el demandante laboró para el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1978 al 31 de diciembre de 1981 y del 10 de julio de 1992 al 20 de mayo de 2008, especificándose claramente que el tipo de vinculación con el cual laboró el señor Rogelio Zuluaga Vélez toda su vida fue con tipo de vinculación NACIONAL.

Sin embargo, respecto a que el señor Rogelio Zuluaga Vélez haya laborado, vinculado con Decreto 861 desde el 19 de diciembre de 2003 al 04 de marzo de 2011 como lo asegura el apoderado de la parte demandante, se aportó un certificado informal carente de valor probatorio expedido por la Rectora de la Institución Educativa “LA INMACULADA” del municipio de Pereira, Risaralda, el día 04 de mayo de 2011, en el que se señala que, el actor laboró en esa institución desde el 02 de febrero de 2002 hasta el 04 de marzo de 2011; no desde el 19 de diciembre de 2003.

Por tanto, respecto a este último punto, se atenderá lo probado en los términos de ley, Concluye que el derecho que aquí se discute por parte del señor Rogelio Zuluaga Vélez no procede, en el entendido que, aun certificándose tiempos laborados desde el 2002 o el 2003, hasta el 2011 como lo asegura la apoderada de la parte demandante, no cumple los 20 años de servicio requeridos por la normatividad vigente y las interpretaciones y lineamientos brindados por la jurisprudencia Así mismo, propuso las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, «BUENA FE» y «PRESCRIPCIÓN».

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante proveído dictado en audiencia de prueba del día 26 de octubre de 2021 concurrieron las partes así: -La parte actora alegó de conclusión en AD 28 en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda, ya que se acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección de la Secretaria de Educación de Dosquebradas, Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 pudiéndose constatar a través de las pruebas aportadas los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (14 de junio de 1978), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 29 de julio de 2004) y observar una buena conducta en su desempeño como docente. -La entidad demandada con escrito “030AlegatopsUGPP” en el que reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, aduciendo que verificados los certificados de información laboral allegados, si bien se advierte que el señor Rogelio Zuluaga Vélez podría acreditar más de 20 años de servicio como docente, no son los 20 años de servicio que exige la normatividad y que tanto asegura el demandante en los hechos de la demanda los cumple, pues aún si se lograran demostrar tiempos laborados desde el 2002 o 2003 hasta el año 2011, estos tiempos o bien podrían haber sido con tipo de vinculación nacional, o si fueran con tipo de vinculación municipal, departamental o distrital, no alcanzarían a sumar 20 años de servicio.

VI. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DEL LITIGIO. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, para determinar si en el caso concreto debe accederse al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, en favor de la actora, para lo cual solicita tener en cuenta el tipo de nombramiento del orden territorial, a lo cual se opone la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, al considerar que la demandante no cumple los requisitos para la prestación, por haber laborado como docente del orden Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 nacional. 3.

EXCEPCIONES. Frente a las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y «BUENA FE», fundadas en que a la demandante no le asiste el derecho pretendido, señala la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanzan a constituir medios exceptivos, conforme lo han señalado la doctrina1 y la jurisprudencia2, razón por la cual no se ocupará el Tribunal del análisis de las citadas oposiciones.

En cuanto a la excepción de prescripción, diferida para la sentencia, señala este juez colegiado que, en razón de su carácter de mérito, el análisis de la misma quedará inmerso en el estudio del fondo del asunto planteado, en el evento de ser consideradas prósperas las pretensiones formuladas en la demanda. 4. ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse: • Resolución No.PAP054008 del 19 de mayo de 2011, proferida por la UGPP mediante la cual se le niega la pensión al actor. • Resolución No. RDP 03717 del 11 de febrero de 2020 mediante la cual se resuelve recurso de reposición en contra del acto ficto • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rogelio Zuluaga Vélez 1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y MORA CAICEDO, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 2 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004- 00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000- 2010-00001-00, 8 de julio de 2010, CP Susana Buitrago de Valencia. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 • Formatos Único para la expedición de certificado de historia laboral del 20 de mayo de 2008 en el cual se relacionan la historia laboral del docente que da cuenta que fue nombrado en la institución educativa Popular Diocesano a través de la resolución 6832 del 1º de febrero de 1976, donde laboró desde el 14 de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1981, en la institución docente Gonzalo Mejía Echeverry nombrado mediante Decreto 333 del 23 de junio de 1992, prestando sus servicios desde el 10 de julio de 1992 al 23 de enero de 1996, en el plantel educativo Jorbalan trasladado mediante resolución 43 del 24 de enero de 1996, prestando sus servicios del 24 de enero de 1996 al 31 de marzo de 1997; en la institución educativa Alfredo García trasladado mediante resolución No.180 del 1º de abril de 1997 prestando sus servicios desde el 1º de abril de 1997 al 18 de diciembre de 2003 y en la institución educativa Colegio Oficial la Inmaculada donde laboró como docente Nacional desde el 19 de diciembre de 2003. • Formato Único para la expedición de certificados salariales de los años 2003- 2004, 2006,2007, 2008,2009, 2010 y 2011 en el cual consta que el actor laboró como docente nacional en la institución educativa Colegio Oficial la Inmaculada con vinculación nacional. • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el cual se certifica como régimen de pensiones “nacional”. • Decreto 333 del 23 de junio de 1992, por medio del cual el alcalde del municipio de Pereira, nombra al demandante como docente del Instituto Docente Gonzalo Mejía Echeverry. • Certificación del 02 de noviembre de 2021 suscrita por 3 la Directora Administrativa del Talento Humano del Sector en la que respecto del carácter de las instituciones educativas donde laboró el actor, certifica: Popular Diocesano: Corresponde a la alcaldía de Dosquebradas emitir la certificación. Gonzalo Mejía Echeverry: Orden Nacional.

Colegio Jorbalan: No se tiene registro en los archivos del área jurídica de la SEM de la existencia de la institución. Colegio la Inmaculada: Orden Nacional Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub examine, aduce la parte actora que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, toda vez que cumple con todos los requisitos legales establecidos para acceder a la prestación, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tipo de vinculación. Por su parte, la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no cumple con los requisitos para obtener la pensión gracia, por ser docente de orden nacional durante la vinculación del 19 de diciembre de 2003 en adelante, lo cual le impide ser acreedor de dicha prestación. Procederá esta colegiatura judicial a analizar el derecho pretendido, para lo cual se pronunciará en relación con los elementos normativos que desarrollan la pensión gracia y los presupuestos de procedencia para su reconocimiento. 5.1.

De la pensión gracia La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieren prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada-, conforme al Decreto 081 de 1976, y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Conforme con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieren completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, en planteles municipales, distritales o departamentales, lo cual quiere decir que a quienes hayan prestado sus servicios en planteles educativos del orden nacional no les asiste el derecho al reconocimiento de dicha prestación, por disposición legal.

Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente: «(…) «El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. «(…)»”3 (Subrayado por fuera de texto original) El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias4.

Es así como para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien solicite la prestación acredite los requisitos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número S-699 del 29 de agosto de 1997, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010). Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 19135, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental como docente en los niveles descritos.

Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.

En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho: «Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la " pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.»6 Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación 5 Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuela: artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 1.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Que observe buena conducta. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.

Sentencia del 29 de agosto de 1997. Radicación número: S-699. Actor: Wilberto Theran Mogollón. Demandado: Caja Nacional de Previsión. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Es por ello, que en virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó: «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Subraya y Resalta la Sala) Igualmente, dicha normativa señaló en su artículo 15 numeral 2° literal a): «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» (Resalta la Sala) La anterior disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria y secundaria, a quienes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento legal, se les dio la oportunidad de acceder a la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 de 1933, con la prerrogativa de su compatibilidad « con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación»; disposición que modificó lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera « otra pensión o recompensa de carácter nacional.».

Adicional a lo anterior se desprende del numeral 2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que allí se preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes citadas con anterioridad y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Por tanto y de acuerdo con lo anterior, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. 5.2.

Caso concreto En el presente asunto, examinado el material probatorio que obra en el expediente atañido al reconocimiento de la pensión gracia que pretende la actora, se observa cumplido el requisito de la edad, según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía en la que se constata que la demandante tiene más de 50 años de edad, por haber nacido el 29 de julio de 1954.

Y, en cuanto al requisito del tiempo de servicios, se encuentra que el actor laboró como docente en el Departamento de Risaralda, desde 14 de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1981, desde el 10 de julio de 1992 al 23 de enero de 1996, desde el 1º de abril de 1997 al 18 de diciembre de 2003 del 19 de diciembre de 2003 hasta su retiro en el año 2011.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 En relación con el nombramiento del actor durante todo el tiempo que estuvo vinculado como docente, obra en el presente asunto, Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral expedidos por el municipio de Pereira en el cual consta que el actor laboró con vinculación nacional, en la institución educativa Popular Diocesano nombrado a través de la resolución 6832 del 1º de febrero de 1976, donde laboró desde el 14 de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1981, en la institución docente Gonzalo Mejía Echeverry nombrado mediante Decreto 333 del 23 de junio de 1992, prestando sus servicios desde el 10 de julio de 1992 al 23 de enero de 1996, en el plantel educativo Jorbalan trasladado mediante resolución 43 del 24 de enero de 1996, prestando sus servicios del 24 de enero de 1996 al 31 de marzo de 1997; en la institución educativa Alfredo García trasladado mediante resolución No.180 del 1º de abril de 1997 prestando sus servicios desde el 1º de abril de 1997 al 18 de diciembre de 2003 y en la institución educativa Colegio Oficial la Inmaculada donde laboró como docente Nacional desde el 19 de diciembre de 2003 hasta su retiro.y el Formatos Único para la expedición de certificado de historia salarial expedidos por el municipio de Pereira del 2 de noviembre de 2021 AD29 en el que consta el salario devengado por el actor en los años 2003-2004, 2006,2007, 2008,2009, 2010 y 2011 y que laboró como docente nacional en la institución educativa Colegio Oficial la Inmaculada.

También se encuentra inserto en el expediente copia del Decreto 333 del 23 de junio de 1992, por medio del cual el alcalde del municipio de Pereira, nombra al demandante como docente del Instituto Docente Gonzalo Mejía Echeverry, conforme a lo cual no queda duda que el actor para el período comprendido entre el 10 de julio de 1992 al 23 de enero de 1996 ostento el carácter de docente nacionalizado, no así respecto de los demás períodos en que se desempeñó como docente en las instituciones educativas Popular Diocesano, plantel educativo Jorbalan, Alfredo García y el Colegio Oficial la Inmaculada, respecto de los cuales solo obra el Acta de posesión que da cuenta que fue nombrado a través de la resolución 6832 del 1º de febrero de 1976 la cual no fue allegada al expediente; así mismo, en el certificado aportado por el municipio de Pereira en respuesta a las pruebas decretadas a instancia de la entidad demandada se señala como tipo de vinculación de la docente “NACIONAL”, haciéndose alusión únicamente a los períodos laborados en el Colegio Oficial la Inmaculada desde el año 2003 a 2011.

Igualmente, se allegó certificación suscrita por el Área de Inspección y Vigilancia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 de la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas del 10 de diciembre de 2018 en la que consta que mediante resolución No. 2517 del 21 de noviembre de 2002,, expedida por la Secretaría de Educación departamental de Risaralda se autoriza licencia de funcionamiento a la Institución Educativa Popular Diocesano prestará el servicio educativo en el municipio de Dosquebradas desde el año 2002, pasando en esta fecha a ser administrado técnica y financieramente por el municipio de Dosquebradas, señalando expresamente: «[…] la Institución Educativa “POPULAR DIOCESANO” con sede en el municipio de Dosquebradas, es de orden Municipal […]».

De igual manera, en cuanto al certificado de la Secretaría de Educación de Dosquebradas donde informa que la Institución Educativa Popular Diocesano es del orden municipal, debe precisar la Sala que dicha certificación es clara en indicar que la administración fue entregada al municipio de Dosquebradas desde el 3 de diciembre de 2002 y el nombramiento que se está estudiando es del del 1º de febrero de 1976, no logrando desvirtuar los actos de nombramiento y los formatos únicos de historia laboral, expedidos por las Secretarías de Educación respectivas, los cuales son elocuentes en indicar que la calidad de docente que ostentó la demandante fue del orden nacional.

Así las cosas considera la Sala que con los elementos que integran el material probatorio del proceso, no logra acreditarse el carácter territorial del docente para los periodos comprendidos entre el 14 de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1981, desde el 1º de abril de 1997 al 18 de diciembre de 2003, y del 19 de diciembre de 2003 hasta su retiro en el año 2011, por lo que concluye la Sala que el tiempo de vinculación legalmente exigido para acceder a la pensión gracia pretendida, no fue cumplido, ya que solo demostró vinculación como docente nacionalizada durante 3 años.

Así las cosas, como lo ha sostenido de manera reiterada esta colegiatura judicial, dado el carácter excepcional con el que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la vinculación del interesado al servicio docente hubiere sido del orden municipal, departamental o distrital, supuesto fáctico que no se cumple en el sub examine.

Por consiguiente, al no haberse demostrado la calidad de docente territorial del Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 demandante por el periodo de 20 años, para lo cual se imponía allegar al proceso los medios de convicción que le otorgaran certeza al fallador de ello, en virtud de la carga probatoria que le correspondía asumir la parte actora, forzoso es concluir que no se encuentran acreditados el tiempo de servicios exigidos por la normatividad citada para el reconocimiento de la pensión. Es de precisar que lo que interesa al presente proceso respecto de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación de dicha vinculación, ni la forma que adopte, sino el tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, el orden de la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en la Ley 114 de 1913, en los términos analizados.

Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado7: «(…) 43 La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19138 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 44.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19289, establece que: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. (…) 46.

De la disposición citada se infiere lo siguiente: i. Amplió el beneficio de la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, bajo los términos de la Ley 114 de 191310, es decir, que los servicios ejercidos en las escuelas normalistas, tendrían validez 7 Consejo de Estado. Sección Segunda.

CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de agosto de 2018, Expediente N°: 170012333000201400294 01, N° Interno: 3980-2016, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Demandado: Judith Arango Salazar, Asunto: Pensión Gracia – Acción de lesividad - Vinculación nacional - Origen de los recursos – intervención del Delegado del FER en el nombramiento. 8 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 10 Ib.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 siempre y cuando se cumplan las exigencias contempladas en el marco normativo de la pensión gracia, esto es, que se hayan prestado bajo una vinculación territorial o nacionalizada y que la escuela normal no sea del orden nacional. ii.

El cómputo tendría en cuenta los tiempos de servicio ejercidos en diversas épocas tanto en la educación primaria como en la normalista. 47. Estando en este punto, es necesario mencionar lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de agosto de 1997, con radicación número S-699 de 1997, que fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia recopilando la normatividad en los siguientes términos11: 1.

La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden.

El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por los servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o 11 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 recompensa nacional. […] 48. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, respetando el compendio normativo que la gobierna, es decir, que no desnaturalice el origen de la prestación que se destina al personal docente territorial y/o nacionalizado.

(…) 52. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión12.» Así, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Colegiatura, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la vinculación del interesado al servicio docente hubiere sido del orden municipal, departamental o distrital, supuesto fáctico que no se cumple en el sub examine.

De este modo al no haber cumplido el demandante con el requisito de los 20 años de servicios prestados a nivel territorial, establecidos en la Ley 114 de 1913 para 12 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 ser beneficiaria de la pensión gracia, en cuanto si bien existe material probatorio que da cuenta del servicio a la docencia por más de 20 años, no se demuestra que el mismo haya sido con la vinculación requerida para acceder a tal prestación, considera esta colegiatura que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia, en cuanto no acreditó los veinte años que exige la Ley 114 de 1913 al servicio del orden departamental, municipal o distrital o en su defecto con vinculación nacionalizada.

Dicha conclusión es coherente con las reglas fijadas en la reciente Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 21 de julio de 2018, así: “ii)Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988).

Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados v) Por tanto,, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 sometido el docente oficial es de carácter territorial.”13 (Subraya la Sala) Así mismo resulta pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

En virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (Subraya y Resalta la Sala) Igualmente, dicha normativa señaló en su artículo 15 numeral 2° literal a): “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” (Resalta la Sala) La anterior disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. SUJ del 21 de julio de 2018. CP Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria y secundaria, a quienes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento legal, se les dio la oportunidad de acceder a la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con la prerrogativa de su compatibilidad " con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; disposición que modificó lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera " otra pensión o recompensa de carácter nacional".

Posteriormente, fue expedida la Ley 29 de 15 de febrero de 1989, a través de la cual se reestructuró el Ministerio de Educación Nacional y, entre otras cosas, se asignó a los departamentos y municipios, según su capacidad, la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados.

Esto, sin que se cambiara la naturaleza de los nombramientos realizados con anterioridad a los docentes, quienes seguían a cargo de las entidades que los crearon, tal como se colige del parágrafo 1° del artículo 9 ibídem. A su turno, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso en su artículo 3° la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una "cuenta especial de la Nación" administrada por una entidad fiduciaria, cuya función primordial era la de atender y pagar las prestaciones sociales a los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la entrada en vigencia de la misma o con posterioridad a ella, a través de afiliación automática (artículo 4o).

En esa línea, dispuso la norma en su artículo 9° que las prestaciones sociales a cargo del Fondo serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, mediante delegación en las entidades territoriales y, estableció en su artículo 15° el régimen aplicable al personal educativo, según la fecha de su vinculación, de la siguiente forma: a) quienes se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 (nacionalizados), continuarían con el régimen prestacional del que venían gozando y, b) aquellos (nacionales) que se vincularon con posterioridad a esa fecha, gozarían del régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional.

En ese contexto fue expedida la Ley 60 de 1993, en virtud de la cual se Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 trasladaron y otorgaron competencias en materia de educación a los entes territoriales (especialmente distritos y municipios), a quienes se transfirió la dirección y administración de la educación en el orden territorial, y dentro de cuya estructura administrativa se incorporaron los Fondos Educativos Regionales - FER (artículos 3.5 y 4.1).

Ello, fue ratificado posteriormente por el artículo 179 de la Ley 115 de 199414. Cabe señalar en este punto, que en el artículo 9° de la norma en comento se dijo respecto de la naturaleza del entonces "Situado Fiscal", que correspondía al porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que serían cedidos a los departamentos y distritos para la atención de los servicios públicos de educación y salud a cargo de la Nación. Así, tal como lo dilucidó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, al poseer sobre tales recursos cierta capacidad de disposición y administración, una vez incorporados al presupuesto del ente territorial, los mismos pasaban a ser de su propiedad.

Así entonces, tal como el Consejo de Estado ha afirmado en diferentes providencias en forma casi unánime, la descentralización en Colombia involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales como lo determinó la Ley 60 de 1993 y después, a los municipales en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.

Sin embargo, la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, aunque los docentes pasaron a estar a cargo de las mismas ello no implicó el cambio en el tipo de vinculación de los docentes. Además, la Ley 60 de 1993 mantuvo el régimen prestacional vigente al establecer en su artículo 6°, que: "(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les 14 “Por la cual se expide la ley general de educación” Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial." (Resaltado fuera de texto) Y si en gracia de discusión, se aceptara que todo traslado de competencias en materia prestacional docente implicara per se un cambio en las condiciones prestacionales del personal, ello sería suficiente para sostener que, con el traslado del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que como se dijo, es una cuenta especial a cargo de la Nación, entonces los educadores se hubieran nuevamente nacionalizado.

Ahora bien, la administración negó el reconocimiento de la pensión gracia argumentando que la demandante ostentó la calidad de docente nacional, incumpliendo los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Ante ello, advierte la Sala que la actora no logró demostrar que el tiempo laborado lo fuera con vinculación territorial para acceder al beneficio reclamado, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con la remisión expresa de los artículos 211 y 306 de la Ley 1437 de 2011, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En ese orden de ideas, se itera, no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia comoquiera que, en el presente caso, el tiempo hábil para el reconocimiento de esa prestación no alcanza el umbral de 20 años, puesto que, si bien el accionante se vinculó al servicio oficial docente antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó períodos como docente departamental, los tiempos que pretende acumular corresponden al que trabajó como docente del orden nacional.

De conformidad con todo lo discurrido, y comoquiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) ampara los actos administrativos, se impone desestimar las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. 6. COSTAS. No se impondrá condena en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias15 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00470-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 VII. FALLA 1. Se declara no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 4. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»