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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2022-06-02

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicado Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez Demandado: Municipio de Dosquebradas Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró inhibido el despacho para pronunciarse de fondo.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Dosquebradas, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Doc. 1 pág. 5)1: 1 Auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 05 de julio de 2019 «Rechazar parcialmente la demanda» (Doc. 001 pág. 110-112).

Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Que se declare la nulidad de la resolución No. EF P-495 del 10 de abril de 2018, por medio de la cual se resuelve un derecho de petición y se dictan otras disposiciones. 1.2. Que se declare la nulidad de la resolución No. EF P-1051 del 31 de julio de 2018, que resuelve recurso de reposición. 1.3.

Que se declare la nulidad de la resolución No. EF P-1551 del 18 de diciembre de 2018, que resuelve recurso de reconsideración. 1.4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la prescripción del impuesto predial unificado del predio identificado con ficha catastral 04000000540001000000000, desde el año 2003 hasta el año 2013.

II.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas se señalan (Doc. 01 pág. 2 y ss.): 2.1. El señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez es hijo de la señora Olga Lucía Gutiérrez, quien falleció el 14 de mayo de 2009, y para ese momento aquella era propietaria del bien inmueble ubicado en la «k 13 54 40/42 Cs 221 LA CASTELLANA», identificado con ficha catastral 04000000540001000000000. 2.2.

El señor Buitrago Gutiérrez, en su calidad de heredero y con el propósito de adelantar el proceso de sucesión, reclamó en la Secretaría de Hacienda de Dosquebradas el recibo del predial del bien inmueble identificado con ficha catastral 04000000540001000000000, enterándose que se debía el impuesto predial desde el año 2000 hasta el 2018. 2.3.

El 15 de marzo de 2018, el demandante, en calidad de heredero, solicitó la prescripción del impuesto predial y ante el silencio de la administración, presentó acción de tutela mediante la cual se ordenó dar respuesta a dicha petición en un término de tres días. 2.4. A través de la Resolución EF P-495, notificada el 18 de mayo de 2018, se accedió a la prescripción de los años 2000, 2001 y 2002 y se negó la de los demás Rad.

Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 períodos. Además, no se adjuntó copia del expediente administrativo como se había solicitado en la petición inicial. 2.5. Debido a que los términos para presentar el recurso estaban corriendo, el demandante tuvo que presentar recurso de reposición el 24 de mayo de 2018 sin tener el expediente, lo que vulneró su derecho de defensa.

Dicho recurso fue resuelto el 15 de agosto de 2018, casi tres meses después. 2.6. Desde el año 2002 hasta el 2018 se encuentran tres liquidaciones con sus correspondientes mandamientos de pago. En los actos administrativos del 2008 no existió una debida notificación a la señora Olga Lucía Gutiérrez, y en las liquidaciones y mandamientos de pago de 2012 y 2016 no se vincularon a los herederos al proceso, acto necesario por cuanto la propietaria había fallecido y la publicación en la página web no ofrece garantías dado que no se puede acceder a ella y solo hay constancia de la misma en el expediente. 2.7.

En cuanto a la Resolución EF P-1051 del 31 de julio de 2018, se afirma que no se tuvo en cuenta que el peticionario fue el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez y no la señora Olga Lucía Gutiérrez, pese a ello la citación para la notificación fue enviada a nombre de su señora madre, sin tener en cuenta que con la petición inicial se anexó el acta de defunción de aquella.

Igualmente se hace referencia a un acuerdo de pago que no existe dentro del expediente. 2.8. El 24 de agosto de 2018 se interpuso recurso de reconsideración frente a la decisión anterior, el cual fue resuelto negando la apelación mediante Resolución EFP -1551 del 18 de diciembre de 2018, en la que tampoco se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos y se limitó a relatar las formas de notificación. III.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se indican como vulneradas las siguientes normas: - Constitución Política, artículos 2, 6, 29 y 209 - Estatuto Tributario, artículos 817 y 826 - Decreto 01 de 1984, artículos 43 y 48 - Ley 1437 de 2011, artículos 67, 69 y 89 Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Como concepto de violación, el apoderado de la sociedad demandante indicó los siguientes argumentos: Relata que la Secretaría de Hacienda del municipio de Dosquebradas vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Olga Lucía Gutiérrez y sus herederos dentro de los trámites de cobro coactivo adelantados respecto del predio identificado con ficha catastral 04000000540001000000000, para lo cual refiere múltiples actuaciones efectuadas en los mismos y afirma que en tales procesos no se realizó la debida notificación de los actos administrativos según las normas que regían para el momento de su expedición, por lo que no se pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción por parte de la señora Olga Lucía Gutiérrez o sus herederos.

Indica por otro lado que el hecho de no haberse entregado el expediente al hoy demandante, en el momento de resolver la petición por él elevada se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. Precisa que ante la falta de notificación del mandamiento de pago a los herederos también se desconoció lo preceptuado en el artículo 826 del Estatuto Tributario, para garantizar el derecho de defensa, toda vez que se podían ver afectados en el proceso de determinación y cobro de los impuestos a que hubiera lugar.

Que, pese a que los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo no tienen fuerza de ejecutoria, por no haber sido debidamente notificados, igualmente se encontrarían prescritos, toda vez que han pasado más de cinco años sin que se haya expedido resolución para dar continuidad a los mandamientos de pago o que buscara su cumplimiento.

Sobre la Resolución EF P-495 por medio de la cual se resuelve la petición elevada por el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez expone que desconoce el artículo 817 del Estatuto Tributario, toda vez que los mandamientos de pago no han sido notificados, por lo que no se ha interrumpido la prescripción de la acción de cobro, lo que hace que la respuesta dada carezca de sentido legal.

Afirma que en la Resolución EF P-1051 del 31 de julio de 2018, que resolvió el recurso de reposición, se responde la petición como si hubiera sido presentado por la señora Olga Lucía Gutiérrez, cuando ya había fallecido, pues tanto la solicitud Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 inicial como el recurso fueron presentados por el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez.

Así mismo, en dicho acto administrativo no se especifican los recursos que proceden y se hace mención de un acuerdo de pago que no existe dentro del expediente. Con relación a la Resolución EFP -1551 del 18 de diciembre de 2018, que resuelve el recurso de reconsideración, indica que la Secretaría de Hacienda sostiene que se hizo una debida notificación y que por ello se interrumpió la prescripción, lo que a su juicio es errado, pues en ninguna de las respuestas dadas por la administración se establece las fechas en que fueron notificados los actos administrativos, ni se aporta soporte documental de tal actuación. Finalmente señala que, aunque dicho trámite se hubiera surtido como correspondía, el término volvería a contar desde el día siguiente a la notificación, por lo que los mandamientos de pago de los años 2008 y 2012 ya estarían prescritos.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Dosquebradas presentó escrito (Doc. 001 pág. 140 y ss.) mediante el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que sus actuaciones fueron proferidas dentro del marco del interés público y de bienes superiores tales como los fines de Estado y la financiación del sistema.

Dice que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción son los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, por lo que se entienden excluidos los actos de trámite, preparatorios y de ejecución. Que, los actos administrativos acusados no encajan dentro de los que son susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción según el artículo 101 de la misma codificación. Indica que este proceso es eminentemente tributario de acuerdo al artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 que consagra la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas y el procedimiento para hacer efectivas las obligaciones exigibles en su favor será el consagrado en el Estatuto Tributario.

En virtud de lo anterior, el mandamiento de pago se expide conforme a lo dispuesto en el artículo 826 del Estatuto Tributario Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 y debe notificarse teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 565 ibidem y el Acuerdo 028 de 2014.

Y en cuanto a las notificaciones, indica que al no haber tenido efecto positivo el envío de oficios para lograr la comparecencia, se procedió a realizar las respectivas publicaciones en la página web de la Alcaldía, como se evidencia en el expediente de cobro coactivo. Precisa que la administración municipal le otorgó todas las garantías a la señora Olga Lucía Gutiérrez y a su heredero, quien alega lo contrario por no habérsele notificado las actuaciones procesales, pero la administración desconocía el supuesto fallecimiento de la mentada señora, y dentro de este expediente como el del cobro coactivo aún no reposa prueba sumaria de dicho acontecimiento.

Finalmente, disiente de las apreciaciones respecto de la falsificación de las firmas dado que no aporta ninguna prueba. Formuló las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por activa. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira declaró probada de oficio la excepción previa de «No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar», y en consecuencia se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Adujo el a quo luego de analizar el material probatorio obrante en el dosier a la luz de las disposiciones normativas, doctrina y jurisprudencia, que revisados los documentos allegados como pruebas dentro del proceso, no se observa que dentro de los mismos se encuentre el registro civil de nacimiento del demandante, prueba idónea para acreditar el parentesco en primer grado de consanguinidad con la señora Olga Lucía Gutiérrez, ni que tampoco se haya demostrado el fallecimiento de aquella, para poder invocar la calidad de heredero.

Así mismo, respecto de que el sujeto pasivo del impuesto predial unificado puede ser cualquier sujeto que se encuentre vinculado económicamente al mismo, ya sea Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario, entre otros, tampoco encontró el Despacho que se haya aportado algún medio probatorio, ni se solicitó su práctica para poder establecer o identificar al demandante como poseedor, usufructuario, o cualquier otra relación con el predio objeto del gravamen referido.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante (Doc. 017), interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que hubo una serie de elementos que no fueron tenidos en cuenta a la hora de tomar la decisión por parte del juzgado; estos elementos son i) la sana crítica judicial, ii) la falta de una exigencia procedimental explícita en torno a la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, finalmente, iii) la necesidad de valorar la totalidad del caudal probatorio para dictar sentencia. Del lado de la parte demandante en el proceso se considera que si se valoran positivamente estos elementos debiera adoptarse una posición distinta a la del juez de primera instancia y, por ende, analizarse tanto las pretensiones como los fundamentos de derecho que amparan la demanda.

Sobre la sana crítica judicial alega que comprende una serie de reglas y parámetros que deben inspirar al juez a la hora de tomar las decisiones judiciales; que en sí misma representa una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Lo que significa que el juez al momento de dictar sentencia no está ceñido a un régimen estricto, taxativo y definitivo para estimar el material probatorio allegado al proceso; a la par, significa también que el juez no debe tomar sus decisiones con la única guía de sus convicciones, de su deseo y su sentir.

En lo que tiene que ver con la sentencia de primera instancia, el recurrente considera que el juez de primera instancia, apoyado en un criterio sumamente estricto y excesivamente rígido, sustentó la sentencia en una tarifa legal probatoria, desconociendo que ii) la ley 1437 de 2011 no impone una exigencia procedimental taxativa para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y iii) que la legitimación en la causa debe ser establecida contrastando la totalidad del material probatorio.

Sobre la falta de una exigencia procedimental explícita en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, dice el apelante que, el medio de control de nulidad y Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 restablecimiento del derecho corresponde al mecanismo judicial que el demandante en este proceso eligió para presentar sus pretensiones, y que la ley no establece una exigencia procedimental explícita para su presentación. Que es esto lo que se desprende de una lectura textual del primer inciso del artículo 138 de la ley 1437 de 2011, en virtud del cual toda persona se encuentra legitimada por activa para la presentación de este medio de control.

Manifiesta el apelante que, de cara a la legitimación por activa con respecto a este medio de control, el único condicionamiento o requisito establecido por la ley se refiere a la creencia acerca de la ocurrencia de un hecho o suceso que ocasione una lesión o un daño. Refiere que, en lo que tiene que ver con la sentencia de primera instancia, el juez no apreció en buenos términos que, al demandante en este proceso, señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez, lo acompaña esa creencia (a la que alude la ley) sobre la ocurrencia de una lesión o de un daño en su contra.

Con la decisión del ad quo se imposibilita que el demandante tenga la oportunidad de un procedimiento judicial establecido para corroborar la veracidad y el alcance de su creencia, materializada en las pretensiones de su demanda. En relación con la necesidad de valorar la totalidad del caudal probatorio para dictar sentencia, argumenta que el Tribunal Administrativo del Meta (expediente 2013- 00574-01) en una sentencia del 22 de julio de 2016 se pronunció sobre la diferencia teórica en dos tipos de legitimación: Una de carácter procesal y otra de carácter material.

Luego que, la manera en la que el Juez determina la realidad de la legitimación material en el proceso está condicionada -como no podía ser de otra forma- a las reglas básicas de la sana crítica judicial. A partir de estas reglas, asociadas a las leyes fundamentales del pensamiento y a la información visible y contrastable que proviene de la experiencia, el juez debe conducir la actividad decisoria.

De hecho, no es otra la conclusión que se desprende de lo que consideró en alguna oportunidad el Consejo de Estado, referenciado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta a la que se ha hecho alusión. Que para declarar la falta de legitimación en la causa el juez debe valorar todo el caudal probatorio obrante en el proceso.

Desestimar el conjunto del caudal Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 probatorio, arguyendo una tarifa legal probatoria para la corroboración de ciertos hechos, es una actitud que no se corresponde con lo que ordena este concepto del Consejo de Estado. En verdad, para las partes interesadas en el proceso existe una libertad probatoria y, en consecuencia, la materialización de esta libertad debe poder ser ponderada de acuerdo con los criterios que se desprenden de un empleo sano de la razón judicial.

En pocas palabras: la determinación de los hechos que cimentan un medio de control debe llevarse a cabo teniendo en cuenta todos los elementos de prueba, no haciendo un énfasis especial en unos pocos elementos probatorios específicos. En lo que tiene que ver con la sentencia de primera instancia, habiéndose realizado la exposición anterior, afirma que el ad quo no tuvo en cuenta la totalidad del caudal probatorio al momento de dictar sentencia. Y, en consecuencia, declaró la falta de legitimidad en la causa sin advertir que en el expediente obran elementos probatorios suficientes para concluir que el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez se encuentra legitimado materialmente en el presente proceso.

Considera que esta afirmación se justifica y cobra sentido en la medida en que se preste atención a unos elementos materiales probatorios que ya están en el expediente, a saber, i) la solicitud de prescripción de impuesto predial, contenida en los folios 19 a 22; ii) el recurso de reposición con subsidio de apelación, frente a la resolución EF P -495 de abril 10 de 2018, contenido en los folios 79 a 82; iii) el recurso de reconsideración frente a la resolución EF P-1051 del 31 de julio de 2018, contenido en los folios 83 a 88; y, finalmente, iv) la resolución EF P-495 del 10 de abril de 2018, contenida en los folios 28 y 29 del expediente.

Que estos documentos, a falta de los documentos a los que alude el ad quo (el registro civil de nacimiento y el certificado civil de defunción, respectivamente), tienen la virtud de probar con suficiencia el hecho que resulta necesario corroborar: que el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez comporta la calidad de (hijo) heredero del bien inmueble sobre el que recae el impuesto predial objeto del presente litigio, dado el fallecimiento de su madre, la señora Olga Lucía Gutiérrez.

En primer lugar, dice que la solicitud de prescripción del impuesto predial (folios 19 a 22) comprueba que, desde un principio, el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez ha actuado en los canales administrativos que ofrece el municipio de Dosquebradas fundamentando su legitimidad para hacerlo en su calidad de heredero del bien inmueble que allí se menciona.

Resaltando que en el encabezado Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 que acompaña esa solicitud se precisa que la señora Olga Lucía Gutiérrez falleció el día 14 de mayo de 2009. Y que, como si fuera poco, también se pone de manifiesto que la solicitud, pidiendo que las mismas se valieran como pruebas, estuvo acompañada del correspondiente registro civil de nacimiento del señor y del acta de defunción de su madre.

Además, que el recurso de reposición con subsidio de apelación, frente a la resolución EF P -495 de abril 10 de 2018 (folios 79 a 82) permite entrever, nuevamente, que el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez reclama una legitimidad para actuar en calidad de heredero de la señora Olga Lucía Gutiérrez. En tercer lugar, que el recurso de reconsideración frente a la resolución EF P-1051 del 31 de julio de 2018 (folios 83 a 88) brinda la oportunidad de confirmar, una vez más, que el señor Buitrago Gutiérrez acude a la circunstancia que le otorga legitimidad para actuar.

En conclusión, dice el apelante, el juez de primera instancia cometió una equivocación al declarar la falta de legitimación por activa del señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez toda vez que, en desconocimiento de un ejercicio pleno de las reglas que se desprenden de la sana crítica, estableció una tarifa legal probatoria para dos documentos (a saber, el registro civil de nacimiento del demandante y el certificado de defunción de su madre).

Este desconocimiento llevó a que el ad quo no tuviera en cuenta que, según el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la legitimidad para presentar un medio de control no se encuentra supeditada a ninguna exigencia procedimental explícita, y, por último, a que no se estimara en su totalidad el caudal probatorio que obra en el expediente en el que figuran elementos probatorios suficientes para establecer la realidad de los hechos que fundamentan la legitimidad material del demandante en el presente proceso.

Con base en lo anterior, solicita el apelante se reconozca la legitimación por activa del señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez, demandante en el presente proceso. Y, en consecuencia, se solicita que sean estudiadas de fondo las pretensiones de la demanda. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora, que se concreta a establecer si el actor se encuentra o no legitimado por activa para impetrar el medio de control de la referencia, y en caso positivo, si procede o no la declaratoria de nulidad de los actos acusados a efectos de ordenar la prescripción de las obligaciones pendientes por pagar por concepto de impuesto predial y complementarios respecto del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 0104000000540001000000000.

3. ACERVO PROBATORIO - Copia de la solicitud elevada por el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez ante la Tesorería municipal de Dosquebradas, mediante la cual depreca la prescripción del impuesto predial del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 0104000000540001000000000 en su condición de «poseedor y heredero» (Doc. 001 pág. 21). - Copia de escrito de acción de tutela impetrada por el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez contra la Tesorería municipal de Dosquebradas a efectos de obtener protección al derecho fundamental de petición, y en consecuencia, respuesta a la solicitud de prescripción del impuesto predial (Pág. 25 y ss., ib.). - Copia de la Resolución No. EF P-495 del 10 de abril de 2018 «POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN DERECHO DE PETICION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».

En este acto la Tesorera General reconoció la prescripción del impuesto predial y sus complementarios de la vigencia fiscal 2000 al 2002 de predio con ficha catastral No. 0104000000540001000000000, y negó la prescripción de los años 2003 y posteriores, declarando a cargo del señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez «o a quien haga sus veces como propietario, heredero o poseedor, la obligación de pagar a favor del Municipio la suma de $44.544.109.00 más los Rad.

Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 intereses moratorios que se generen hasta que se acredite el pago». (Doc. 001 pág. 30-31). - Copia de la Resolución No. 17719 expedida el 26 de agosto de 2008 por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas – Tesorería Municipal de Dosquebradas, «Por medio de la cual se declara la existencia de una obligación a cargo del predio con referencia catastral No. 010400540001000 y matrícula inmobiliaria No. 10103870012376 de propiedad de: GUTIERREZ HERNANDEZ OLGA-LUCIA», en este acto se resolvió: «DETERMINAR a cargo de GUTIERREZ HERNANDEZ OLGA-LUCIA, propietario o poseedor del predio identificado con referencia catastral No. 010400540001000, la obligación de pagar a favor del municipio de Dosquebradas, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE (4.238.037.00), correspondiente al capital adeudado por concepto de Impuesto Predial Unificado y demás conceptos (Pág. 34-35 íd.). - Comunicación de fecha noviembre de 2008 dirigida a la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández por parte de la Tesorería municipal de Dosquebradas informando sobre el proceso coactivo adelantado en su contra (Doc. 001 pág. 37). - Liquidación Impuesto Predial Unificado No. 10338 a cargo de la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández por valor de $73.146.000,00 (Pág. 42 ibidem). - Resolución de mandamiento de pago No. 2825 mediante la cual, la Tesorería municipal de Dosquebradas libra orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor del municipio de Dosquebradas a cargo de la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández (Doc. 001 pág. 47). - Copia de citación para notificación personal dirigida a la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández (Pág. 52-53 ib.). - Copia de notificación liquidación oficial dirigida a la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández de fecha 16 de septiembre de 2016 (Pág. 55 ib.). - Resolución de mandamiento de pago No. 1506 mediante la cual, la Tesorería municipal de Dosquebradas libra orden de pago por la vía administrativa coactiva a Rad.

Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 favor del municipio de Dosquebradas a cargo de la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández (Doc. 001 pág. 57). - Copia de la Resolución No. EF P-1551 del 18 de diciembre de 2018 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACION» (Doc. 001 pág. 64). - Copia de la Resolución No. EF P-1051 del 31 de julio de 2018 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION» (Doc. 001 pág. 73).

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Para entrar a resolver los planteamientos aducidos en el recurso de apelación, esta Sala analizará como primera medida, si el actor se encuentra o no legitimado por activa para impetrar el medio de control de la referencia, y en caso positivo, si procede o no la declaratoria de nulidad de los actos acusados a efectos de ordenar la prescripción de las obligaciones pendientes por pagar por concepto de impuesto predial y complementarios respecto del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 0104000000540001000000000, a pesar de no haberse acreditado el parentesco en primer grado de consanguinidad del señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez con la señora Olga Lucía Gutiérrez, ni tampoco el fallecimiento de esta. 4.1.

Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio Al respecto, el H. Consejo de Estado, ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, así: «En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material.

La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas - siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

La ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto procesal sino sustancial del litigio. De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados.»2 En palabras del alto Tribunal: «La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal»3 Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que estas no hayan demandado o que hayan sido demandadas, en ese sentido el Consejo de Estado ha sostenido4: 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2014.

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación Número: 25000-23- 26-000-1999- 00802-01 (28204) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 10 de septiembre de 2014, CP.: Enrique Gil Botero. Radicación número: 05001-23-31-000-1998-04056-01(32241). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 «(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado -modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante- que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado» (negrillas del original).

En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.

En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso. Dilucidado lo anterior, se recuerda que el Juez Quinto Administrativo argumentó en la providencia objeto de apelación, que el sujeto pasivo del impuesto predial unificado no tiene que ser el propietario del bien inmueble gravado, sino que puede ser cualquier sujeto que se encuentre vinculado económicamente al mismo, ya sea en calidad de propietario, poseedor, usufructuario, entre otros, afirmando que de lo anterior puede inferirse que el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez sí estaría legitimado por activa para solicitar la prescripción de los valores fijados por la administración municipal respecto del inmueble identificado con ficha catastral 04000000540001000000000, que aduce era de propiedad de su señora madre, Olga Lucía Gutiérrez, lo que a juicio del a quo, y contrario a lo afirmado por el apelante, descartó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa, pues, en palabras del Juez de primera instancia «le asistía el derecho a efectuar la reclamación ante la Secretaría de Hacienda del ente territorial demandado invocando cualquiera de las calidades de vinculación con el referido predio y a acudir en demanda de los actos administrativos expedidos en respuesta a la misma, como ocurre en el presente asunto, al estarse atacando la Rad.

Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 legalidad de la Resolución que resolvió negativamente la petición encaminada a obtener la prescripción del impuesto predial para los años 2003 a 2013 y de las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos contra la decisión inicial.» Visto lo anterior, considerando la Sala que el Juez de primera instancia le da la razón al demandante respecto a que este sí se encuentra legitimado por activa para acudir al medio de control de la referencia, no resulta oportuno entrar a analizar de fondo los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a que el a quo «declaró la falta de legitimidad en la causa sin advertir que en el expediente obran elementos probatorios suficientes para concluir que el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez se encuentra legitimado materialmente en el presente proceso.», ya que eso fue lo que precisamente manifestó el Juez de instancia, motivo por el cual descartó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa.

Así las cosas, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, desestima la Sala los planteamientos esbozados por el recurrente por cuanto atacan una decisión que resulta favorable a sus intereses, considerando por demás que le asiste razón al a quo respecto a la legitimación material por activa que recae en el señor Buitrago Gutiérrez de presentar el medio de control de la referencia para atacar la legalidad de la Resolución No. EF P-495 del 10 de abril de 2018 «POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN DERECHO DE PETICION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES» expedida por la Tesorera del municipio de Dosquebradas, mediante la cual se dio respuesta a derecho de petición elevado por el señor Gustavo Adolfo, reconociendo la prescripción del impuesto predial y sus complementarios de la vigencia fiscal 2000 al 2002 de predio con ficha catastral No. 0104000000540001000000000, y negando la prescripción de los años 2003 y posteriores, declarando, además, a cargo del señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez «o a quien haga sus veces como propietario, heredero o poseedor, la obligación de pagar a favor del Municipio la suma de $44.544.109.00 más los intereses moratorios que se generen hasta que se acredite el pago».

(Doc. 001 pág. 30-31). 4.2. Del procedimiento administrativo tributario aplicable al caso concreto Superado lo anterior, conviene precisar que el apelante se opone a la decisión del a quo argumentando que en el expediente reposan unos elementos materiales probatorios como i) la solicitud de prescripción de impuesto predial; ii) el recurso de Rad.

Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 reposición con subsidio de apelación, frente a la resolución EF P -495 de abril 10 de 2018, iii) el recurso de reconsideración frente a la resolución EF P-1051 del 31 de julio de 2018, contenido en los folios 83 a 88; y, finalmente, iv) la resolución EF P- 495 del 10 de abril de 2018 que, a falta de los documentos a los que alude el ad quo (el registro civil de nacimiento y el certificado civil de defunción, respectivamente), tienen la virtud de probar con suficiencia que el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez comporta la calidad de (hijo) heredero del bien inmueble sobre el que recae el impuesto predial objeto del presente litigio, dado el fallecimiento de su madre, la señora Olga Lucía Gutiérrez.

Con relación a tal afirmación, se recuerda que el a quo declaró probada de oficio la excepción previa de «No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar», dado que «revisados los documentos allegados como pruebas dentro del presente proceso, no se observa que dentro de los mismos se encuentre el registro civil de nacimiento del demandante, prueba idónea para acreditar el parentesco en primer grado de consanguinidad con la señora Olga Lucía Gutiérrez, ni que tampoco se haya demostrado el fallecimiento de aquella, para poder invocar la calidad de heredero.

Así mismo, en atención a lo argumentado anteriormente respecto de que el sujeto pasivo del impuesto predial unificado puede ser cualquier sujeto que se encuentre vinculado económicamente al mismo, ya sea que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario, entre otros, tampoco encuentra el Despacho que se haya aportado algún medio probatorio, ni se solicitó su práctica, para poder establecer o identificar al hoy demandante como poseedor, usufructuario, o cualquier otra relación con el predio objeto del gravamen referido.».

Ahora bien, revisados los documentos que conforman el plenario, puede afirmarse, como lo hizo el Juez de instancia, que no reposan en el plenario los documentos idóneos para demostrar el estado civil del señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez en lo que al parentesco con la señora Olga Lucía Gutiérrez se refiere, como tampoco se aportó documento alguno sobre el fallecimiento de la referida señora.

Siendo del caso recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro Rad.

Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 civil. Luego la muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse, y en palabras del H. Consejo de Estado «sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción»5.

Acorde con lo expuesto, podría decirse que está en lo cierto el Juez de primera instancia en relación con la falta de prueba de idónea para acreditar el parentesco en primer grado de consanguinidad con la señora Olga Lucía Gutiérrez, y del fallecimiento de aquella, para poder invocar la calidad de heredero por parte del señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez.

Sin embargo, advierte la Sala que, aun cuando no se aportó la prueba idónea a la que se ha hecho referencia, no puede desconocerse que la entidad demandada en sede administrativa profirió un acto administrativo donde, con ocasión al impuesto predial del inmueble con ficha catastral No. 0104000000540001000000000 (del cual se predica propietaria la señora Olga Lucía Gutiérrez), reconoce una prescripción parcial y además, declara a cargo del ahora demandante señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez «o a quien haga sus veces como propietario, heredero o poseedor, la obligación de pagar a favor del Municipio la suma de $44.544.109.00 más los intereses moratorios que se generen hasta que se acredite el pago»6.

(Doc. 001 pág. 30-31). Al respecto, el acto objeto de reproche consignó: 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., 22 de marzo de 2012. Rad. No.: 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206). Actor: Inés Domico Domico. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

Ref.: Acción de Reparación Directa. 6 Negrilla de la Sala. Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Del acto administrativo en mención se extrae que la administración al momento de resolver la solicitud elevada por el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez sobre la prescripción del impuesto predial del inmueble con ficha catastral No. Rad.

Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 0104000000540001000000000, nada señala sobre la calidad en la que este dice que actúa (heredero), por el contrario, la Tesorera Municipal en dicho acto da trámite a la petición en la que se relacionó como pruebas aportadas, entre otras, registro civil de nacimiento del señor Gustavo Adolfo Buitrago Gómez donde consta que es hijo de la señora Olga Lucía Gutiérrez así como acta de defunción de aquella (Doc. 001 pág. 24), y no solo accede parcialmente a la prescripción del impuesto predial y complementarios, sino que además impone una obligación de pagar a favor del municipio de Dosquebradas, a cargo del señor Buitrago Gutiérrez «o a quien haga sus veces como propietario, heredero o poseedor» una suma «adeudada por concepto de impuesto predial y complementarios de los años 2003 a 2018».

De lo transcrito entonces se deduce que, aun cuando no reposa en el dosier prueba idónea que acredite el parentesco en primer grado de consanguinidad con la señora Olga Lucía Gutiérrez, ni que tampoco se haya demostrado el fallecimiento de aquella, para poder invocar la calidad de heredero por parte del señor Gustavo Adolfo, lo cierto es que la administración lo reconoció como tal en el proceso administrativo y creó sobre este una obligación que recae en el inmueble con ficha catastral No. 0104000000540001000000000, que no puede ahora desconocerse solo por haber sido demandado dicho acto, haciendo abstracción indebidamente de la actuación surtida en sede administrativa.

Así las cosas, a pesar de que ya quedó zanjada la legitimación en la causa por activa del señor Buitrago Gutiérrez, resulta oportuno recordar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede ser ejercido por quien demuestre un interés específico, es decir, el afectado por el acto, que para el caso de marras es el demandante a quien se le impuso una obligación tributaria a cargo, lo que implica que no es posible declarar probada la excepción previa de «No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar», cuando fue la misma entidad demandada quien reconoció al señor Gustavo Adolfo como heredero del predio con ficha catastral No. 0104000000540001000000000, en la Resolución No. EF P-495 del 10 de abril de 2018 «POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN DERECHO DE PETICION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», acto ahora acusado, actuación en la que por demás no se advirtió la falta de prueba idónea para demostrar el fallecimiento de la Rad.

Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 señora Olga Lucía Gutiérrez y el grado de consanguinidad entre esta y el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez. Lo anterior implica que no podía declararse inhibido el Juez de primera instancia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, sino que debía hacerse un análisis de fondo del procedimiento administrativo tributario aplicable al caso concreto a efectos de determinar si hay lugar o no a declarar la prescripción del impuesto predial del inmueble atrás referenciado por los años 2003 a 2013, como procederá la Sala en este proveído.

Ahora bien, sobre el referido procedimiento cabe recordar que, en materia tributaria, para el caso de los municipios además de la facultad otorgada por la Constitución7, se tiene que el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 «Por medio de la cual se expidieron normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando» dispuso: «ARTICULO 66.

ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional» La Corte Constitucional en la sentencia C-232 de mayo 20 de 1998 al declarar la exequibilidad de la norma en comento sostuvo lo siguiente: «La aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la Carta.

Ello al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales (preámbulo y artículo 1o.), según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por fuera de la organización unitaria del Estado, razón por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local.

Por ende, de conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposición o contradicción entre normas procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuestas por el legislador, prevalecen estas últimas, por lo 7 De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En virtud de esa autonomía, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales pueden decretar tributos y gastos locales. Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 que en consecuencia, los órganos competentes de las entidades territoriales deberán ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con la señalada por la ley.» Por su parte el artículo 59 de la ley 788 de 2002, prevé: «ARTÍCULO

59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.

El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.» De la lectura de los artículos precitados se tiene que los municipios tienen la obligación de aplicar las normas del Estatuto Tributario, para efectos de las declaraciones y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de los impuestos municipales.

Ahora bien, de conformidad con establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la mencionada ley.

Se trata de un gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente. Así, el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción sino de la existencia del inmueble. Además, la obligación del contribuyente frente al impuesto nace por la propiedad nuda o plena, el usufructo y la posesión de un bien inmueble dentro del perímetro del respectivo municipio.

La Corte Constitucional en sentencia C-876 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis precisó: «(…) Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 Ahora bien, cabe recordar que el impuesto predial5 es un gravamen real constituido a favor del municipio donde está ubicado el bien.

Como gravamen real no puede confundirse con el impuesto sobre el patrimonio que es un gravamen personal. En efecto, el impuesto predial se funda en la ocupación que hace el bien del espacio en el municipio al cual se paga el tributo, mientras que en el caso del impuesto establecido sobre el patrimonio los inmuebles integran el patrimonio líquido gravable porque están en capacidad de generar un aprovechamiento económico para su propietario.

En un caso es directamente el bien el que se encuentra al origen del tributo, mientras que en el otro es simplemente uno de los elementos con base en los cuales se determina el patrimonio gravable del contribuyente. […] El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc, quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido), mientras que el contribuyente del impuesto de patrimonio es determinado, porque aquel que figure inscrito como titular de derechos reales sobre el inmueble, en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente, debe incluir el valor del bien en su patrimonio fiscal.» En el mismo sentido, esa Corporación en sentencia C-822 del 2 de noviembre de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, precisó: «[…] es necesario señalar con relación al impuesto predial, que éste no se correlaciona de manera exclusiva con el derecho de dominio, como la misma demanda lo refiere, al indicar que “lo único relevante es la existencia del predio y no las calidades del sujeto que lo posee o que ejerce el dominio”.

Así, es frecuente encontrar en la legislación referencias al poseedor como sujeto pasivo del tributo, como lo reconoce la propia demandante y, por lo mismo, el marco dentro del cual se pueden agregar nuevos hechos generadores solo requiere de la existencia del bien inmueble, independientemente de la relación entre el sujeto pasivo y el bien.

Por esta razón, no le está vedada al legislador la imposición de un nuevo elemento del impuesto derivado de la mera tenencia del inmueble. Como se anotó anteriormente, no es la naturaleza de la relación que se establezca con el bien la que activa la facultad tributaria, sino la existencia del predio en relación con un sujeto vinculado económicamente al mismo.

Esto permite el establecimiento de sujetos pasivos y hechos generadores del impuesto predial que no dependan de la situación jurídica de propietario. La doctrina tributaria y algunas jurisdicciones territoriales han acogido esta interpretación, determinando que, por ejemplo, el usufructuario sería un sujeto pasivo del impuesto.» En razón de lo expuesto se tiene que, el impuesto predial es un gravamen que recae sobre el predio, siendo sujetos pasivos del mismo los propietarios y también los poseedores como se advierte de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990, toda vez que, como quedó anotado, de la normatividad en cita se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título Rad.

Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto (artículo 13 ibidem). 4.2.1. Prescripción del impuesto predial Para efectos de tener claridad sobre la prescripción del impuesto predial, se ha de recordar que este es un impuesto territorial (municipal – distrital), de causación anticipada al primero de enero de cada año, es decir, que no se causa una vez termina el periodo gravable sino cuando este inicia, lo que afecta la contabilización de la prescripción. Así, los 5 años de prescripción no se cuentan luego de finalizar el año, sino desde el mismo año en que se causa; por ejemplo, el impuesto predial del año 2022 se causa el 01/01/2022, y los 5 años se cuentan desde el 2022, desde la fecha de vencimiento de la liquidación del impuesto que haga el ente territorial.

Frente al tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 13 de diciembre de 20178: «Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó -no es vigencia vencida. Tanto es así, que si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros requisitos, se exige que el bien inmueble esté a paz y salvo por concepto de dicho tributo, incluido el año de la venta, precisamente, en consideración a la fecha de causación del impuesto predial.» No obstante, si bien el impuesto se hace exigible el primero (1°) de enero, los municipios otorgan plazos para su pago, de manera que la obligación de pagar surge a partir del vencimiento de esos plazos, pues si el ente territorial dio plazo para pagar el impuesto hasta el 20 de abril, por ejemplo, no puede ejecutar o cobrar coactivamente ese impuesto hasta tanto no venza ese plazo, así como tampoco podrá cobrar intereses moratorios hasta vencido el plazo.

Ahora, a los impuestos territoriales como en el caso del impuesto predial, se le aplican las normas procedimentales contenidas en el estatuto tributario nacional, por cuenta de la remisión que hace el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, y respecto 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 13 de diciembre de 2017.

Radicación: 050012331000-2007-00070-01. Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 a la prescripción de los impuestos el artículo 817 del Estatuto Tributario dispone que es de 5 años. Conviene hacer énfasis que es a partir de la fecha de la exigibilidad que se empieza a contar el término para la prescripción de la acción de cobro, sin embargo, se debe tener en cuenta que dicho término puede interrumpirse por la notificación del mandamiento de pago, por la admisión de la solicitud de concordato, por el otorgamiento de facilidades de pago y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Una vez interrumpido el término de prescripción, este comenzará correr al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago o la a partir de la terminación del concordato o de la liquidación forzosa administrativa. Además, la celebración de acuerdos de pago o el otorgamiento de facilidades de pago suspende el término de prescripción y el proceso administrativo de cobro.

De igual forma, el término de prescripción de la acción de cobro puede suspenderse desde el momento en que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate hasta la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria o el pronunciamiento definitivo en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional.

Con todo, se debe hacer énfasis en que ese término de prescripción no se puede extender mediante actos administrativos posteriores a la causación del impuesto, tal como lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 20179: «Para la Sala, el plazo de prescripción de la acción de cobro no se puede contar a partir de la expedición de la Resolución 04783 del 28 de febrero de 2006, cuya copia no aportó el municipio de Medellín, puesto que independientemente de que esa resolución constituya un acto de determinación del impuesto; tal como se precisó anteriormente, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible.

Una interpretación en sentido contrario, como se precisó inicialmente, hace nugatorio el plazo de prescripción pues quedaría al libre albedrio del sujeto activo del impuesto la expedición del acto de determinación del tributo para cobrarlo en cualquier tiempo.» 4.3. Caso concreto 9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. CP.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Sentencia del 02 de marzo de 2017. Rad. No. 05001 23 31 000 2005 06567 01. Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 En el asunto de marras precisa el señor Buitrago Gutiérrez que en su calidad de heredero y con el propósito de adelantar el proceso de sucesión, reclamó en la Secretaría de Hacienda de Dosquebradas el recibo del predial del bien inmueble identificado con ficha catastral 04000000540001000000000, enterándose que se debía el impuesto predial desde el año 2000 hasta el 2018.

El 15 de marzo de 2018, el demandante, en calidad de heredero, solicitó la prescripción del impuesto predial y ante el silencio de la administración presentó acción de tutela mediante la cual se ordenó dar respuesta a dicha petición en un término de tres (3) días. A través de la Resolución EF P-495, notificada el 18 de mayo de 2018, la entidad demandada accedió a la prescripción de los años 2000, 2001 y 2002 y negó la de los demás períodos.

Indica la parte actora que desde el año 2002 hasta el 2018 se encuentran tres liquidaciones con sus correspondientes mandamientos de pago. En los actos administrativos del 2008 no existió una debida notificación a la señora Olga Lucía Gutiérrez, y en las liquidaciones y mandamientos de pago de 2012 y 2016 no se vincularon a los herederos al proceso, acto necesario por cuanto la propietaria había fallecido y la publicación en la página web no ofrece garantías dado que no se puede acceder a ella y solo hay constancia de la misma en el expediente.

En cuanto a la Resolución EF P-1051 del 31 de julio de 2018, se afirma que no se tuvo en cuenta que el peticionario fue el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez y no la señora Olga Lucía Gutiérrez, pese a ello la citación para la notificación fue enviada a nombre de su señora madre, sin tener en cuenta que con la petición inicial se anexó el acta de defunción de aquella.

Igualmente se hace referencia a un acuerdo de pago que no existe dentro del expediente. El 24 de agosto de 2018 se interpuso recurso de reconsideración frente a la decisión anterior, el cual fue resuelto negando la apelación mediante Resolución EFP -1551 del 18 de diciembre de 2018. A efectos de analizar la legalidad de los actos acusados, se observa que mediante la Resolución No. EF P-495 del 10 de abril de 2018, la Tesorera del municipio de Dosquebradas declaró la prescripción del impuesto predial de las vigencias fiscales 2000 a 2002, argumentando que no se evidencia notificación de mandamiento de pago o la suscripción de facilidades de pago que interrumpa el término de la misma.

Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 De igual manera, en el mencionado acto se indicó que revisada la base de datos y el archivo físico de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, se logró evidenciar que el predio con ficha catastral 01040000005400010000000000 se encuentra inmerso en un proceso de cobro coactivo administrativo por las vigencias 2003 a 2015; informando que los actos administrativos fueron enviados a la dirección del predio por correo certificado y/o notificados subsidiariamente en la página web www.dosquebradas.gov.co.

Que, para el caso en comento, el proceso de cobro adelantado sobre las vigencias 2003 a 2015 se encuentra acumulado por tratarse de un mismo deudor o contribuyente, porque el funcionario ejecutor tiene la competencia para conocer de los procesos y porque los mandamientos de pago proferidos por las diferentes vigencias se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados.

Sobre el proceso de cobro coactivo que reposa en el expediente digital, se observa copia de la Resolución No. 17719 expedida el 26 de agosto de 2008 por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas – Tesorería Municipal de Dosquebradas, «Por medio de la cual se declara la existencia de una obligación a cargo del predio con referencia catastral No. 010400540001000 y matrícula inmobiliaria No. 10103870012376 de propiedad de: GUTIERREZ HERNANDEZ OLGA-LUCIA», en este acto se resolvió: «DETERMINAR a cargo de GUTIERREZ HERNANDEZ OLGA-LUCIA, propietario o poseedor del predio identificado con referencia catastral No. 010400540001000, la obligación de pagar a favor del municipio de Dosquebradas, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE (4.238.037.00), correspondiente al capital adeudado por concepto de Impuesto Predial Unificado y demás conceptos» por los años 2003 a 2007 (Pág. 34 Doc. 001).

Acto seguido se observa certificado de envío de la empresa «AEROMARITIMA MENSAJERIA» con firma de recibido: «Lucía Gomez» de fecha «19.9» «procesado 15/09/2008»; de igual manera reposa constancia de ejecutoria de la resolución No. 17719 del 24 de noviembre de 2008, con la comunicación calendada noviembre de 2008 dirigida a la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández por parte de la Tesorería municipal de Dosquebradas informando sobre el proceso coactivo adelantado en su contra recibida por «Marina Buitrago 3433164» el «11.12.08» (Doc. 001 pág. 35- 38).

Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 Aunado a lo anterior, reposan dos certificados más de envío de la empresa «AEROMARITIMA MENSAJERIA» de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas para la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández a la dirección K 13 50 40/42 LT 221 LA CASTELLANA, recibidos el 05-12-08 por «3433164 Marina Buitrago» y el 24/12/08 por «Olga Gutierrez» (Doc. 001 pág. 40-41).

De igual manera reposa Liquidación Impuesto Predial Unificado No. 10338 del 08 de agosto de 2012 a cargo de la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández por valor de $73.146.000,00 por los años 2007 a 2011 (Pág. 42 ibidem). Igualmente lo acompaña el certificado de envío de la empresa 472 a la dirección relacionada anteriormente de fecha 23 de agosto de 2012, con firma de recibido por «Olga Gutierrez» el 09/01/2012 (Doc. 001 pág. 43).

Asimismo, se observa la notificación subsidiaria en la página web de la entidad demandada (Pág. 46 ib.). Reposa además resolución de mandamiento de pago No. 2825 mediante la cual, la Tesorería municipal de Dosquebradas libra orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor del municipio de Dosquebradas a cargo de la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández por las vigencias fiscales 2007 a 2011 (Doc. 001 pág. 47).

Con este acto se aportó constancia de envío de notificación de la empresa 472 de fecha 11/20/2012 a nombre de la señora Gutiérrez Hernández, así como notificación subsidiaria en la página web de la entidad demandada (Págs. 48-49 ib.). De los documentos que conforman el plenario, se avizora también la Liquidación Oficial de Deuda No. 20161933 del 11 de mayo de 2016, a cargo de la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández por valor de $10.125.133 por los años 2011 a 2015 (Pág. 50-21 ibidem), con la correspondiente copia de citación para notificación personal dirigida a la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández de fecha 11 de mayo de 2016 (Pág. 52-53 ib.), enviada a través de «DOMINA» el 25 de mayo de 2016 a la dirección «K13 50 40/42 LT 221 LA CASTELLANA Dosquebradas».

Posteriormente se dejó constancia de notificación liquidación oficial dirigida a la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández de fecha 16 de septiembre de 2016 con la anotación «DIFICIL ACCESO» (Pág. 55 ib.). Seguidamente, a través de la Resolución de mandamiento de pago No. 1506 del 09 de diciembre de 2016, la Tesorería municipal de Dosquebradas libró orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor del municipio de Dosquebradas a cargo de la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández (Doc. 001 pág. 57).

Dicho acto fue Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 enviado a través de la empresa «DOMINA» el 22 de febrero de 2017 con la anotación «CERRADO» (Pág. 59 íd.) y «Desocupado» (Doc. 61). De igual manera lo acompaña la notificación subsidiaria en la página web de la entidad demandada (Pág. 63 ib.).

Relacionadas las actuaciones efectuadas por la entidad demandada en el proceso de cobro coactivo, se recuerda que el artículo 565 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión de la Ley 1066 de 2006, dispone sobre las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos: «ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. <Inciso modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. <Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

(…)» De igual manera, el artículo 356 del Acuerdo 028 de 2014 «ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS», dispone en su artículo 356: «ARTÍCULO 356. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES: Cuando el contribuyente o responsable, no hubiere informado una dirección a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas u oficina respectiva, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración Municipal, mediante verificación directa, guías telefónicas, directorios especializados y en general de información oficial, comercial o bancaria, que por convenios o colaboración debida a las autoridades por diferentes órganos se pueda establecer.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguna de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración Municipal le serán notificados por medio de publicación en la página web de la Alcaldía Municipal o la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas.» (Negrilla de la Sala).

De otro lado, sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción de la acción de cobro, el artículo 818 del Estatuto Tributario establece: «ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.» (Negrilla de la Sala).

Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 Ahora bien, en el caso de marras la entidad demandada acumuló el cobro de las vigencias fiscales 2003 a 2007 (cobro realizado en el año 2008), 2007 a 2011 (cobro realizado en el año 2012 ) y 2011 a 2015 (cobro realizado en el año 2018), actuación que se encuentra conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 826 del Estatuto Tributario, y se puede ordenar en un mismo mandamiento de pago la cancelación de varias obligaciones10.

Acorde con lo expuesto y luego del análisis jurídico probatorio realizado en precedencia, es dable afirmar que posterior a las vigencias 201211 se realizó un proceso de notificación por parte de la entidad demandada cumpliendo con los requisitos establecidos para el proceso coactivo, toda vez que es claro que se enviaron los oficios de comparecencia para las notificaciones, y al no haber sido recibidas algunas de ellas por diferentes causas12, la entidad procedió a realizar las respectivas publicaciones en la página web de la entidad www.dosquebradas.gov.co, lo que interrumpió la prescripción alegada por el demandante sin que la misma al momento de la reclamación administrativa se haya configurado.

Finalmente, la parte actora alega en su alzada que en las liquidaciones y mandamientos de pago de las vigencias fiscales 2012 y 2016 no se vincularon a los herederos al proceso, sin embargo, se advierte que solo hasta el año 2018, cuando el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez elevó petición ante el municipio de Dosquebradas, se puso en conocimiento de dicha entidad el fallecimiento de la señora Olga Lucía Gutiérrez, por lo que no le asiste razón en reclamar una indebida vinculación cuando la entidad no tenía conocimiento del hecho.

En vista de lo anterior, y al no encontrarse razones para declarar la nulidad de los actos acusados, atendiendo las consideraciones realizadas a lo largo de este proveído, esta Corporación revocará el fallo inhibitorio proferido por el Juzgado 10 Estatuto Tributario «ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.

Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.» 11 Ultima citación recibida: Certificado de envío de la empresa 472 a la dirección «K13 50 40/42 LT 221 LA CASTELLANA Dosquebradas». de fecha 23 de agosto de 2012, con firma de recibido por «Olga Gutierrez» el 09/01/2012 (Doc. 001 pág. 43). 12 Vigencias fiscales 2012 en adelante «CERRADO» «DESOCUPADO» Rad.

Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 Quinto Administrativo de Pereira, y en su lugar denegará las súplicas de la demanda. 5. COSTAS. Sea lo primero indicar que en sede de primera instancia no hubo condena en costas y tal aspecto no fue apelado, decisión sobre las costas que, a pesar de revocarse el fallo de primera instancia, no será modificada.

Además de lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Rad.

Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.

FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Juez Quinto Administrativa de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar se dispone: «1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 2. Sin costas, por lo considerado. 3. Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G.P.» 2.

Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»