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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 005-2022-61 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia1, mediante la cual se declaró la configuración del hecho superado, frente al derecho fundamental de petición invocado por la accionante, y se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

ANTECEDENTES Hechos2. Afirma que es víctima del conflicto armado y por ello está inscrita en el registro de víctimas a nivel nacional. Asimismo, informa que es madre cabeza de hogar desempleada y en muy delicado estado de vulnerabilidad, pues no cuenta con ninguna clase de recurso para subsistir. Indica que se presentó ante la UARIV de manera presencial solicitando se le informara sobre la fecha de pago de la respectiva reparación administrativa de 1 Archivo digital Cuaderno 1, 11 SENTENCIA.pdf 2 Archivo digital Cuaderno 1, 01 Demanda y anexos.pdf y Archivo digital 05 ampliación de hechos tutela 2022-250-20220323_103520- Grabación de la reunión.mp4 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 2 la cual es titular por efectos del desplazamiento forzado que sufrió, situación que le fue reconocida a través de la Resolución 04102019-1263702 del 9 de junio de 2021, sin embargo, el funcionario que la atendió, no le dio una fecha cierta, y le manifestó que debía esperar, dado que se le daba prioridad a los mayores de 78 años y discapacitados.

Por lo anterior, la tutelante solicita que se le ampare el derecho fundamental de petición, y como consecuencia se ordene el desembolso de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, pretende la parte accionante que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV, que proceda al giro de la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado.

Contestación de la acción. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación indicando que, para efectuar cualquier trámite, debe mediar solicitud por parte de la víctima, situación que no se verifica en este caso, teniendo en cuenta que en el sistema de gestión documental no se evidencia solicitud al respecto, por lo que considera que la parte accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.

Señala que de acceder a las pretensiones de la señora Beatriz Elena Herrera Bohórquez, se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, pues al ellos presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.

Refiere que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativos alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de atención humanitaria e indemnización 3 Archivo digital Cuaderno 1, 09 Contestación UARIV, 2 RESPUESTA_TUTELA_pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 3 administrativa a que tienen derecho las víctimas del conflicto.

Solicita declarar improcedente la acción de tutela; y si lo considera necesario conmine a la accionante, a hacer la solicitud respectiva ante los canales de atención autorizados o acercarse a uno de los puntos de atención a las víctimas una vez termine la pandemia a causa del Covid -19, donde se le informará todo lo relacionado a indemnización administrativa.

Expone que la parte actora se encuentra en ruta general, toda vez que conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, esto es i) tener igual o superior a 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Menciona que el Método Técnico de Priorización en el caso de la accionante, se aplicará el 31 de julio del año 2022 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Y sí conforme a los resultados de la aplicación del método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, se informarían las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.

Resalta que es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional y en consideración a las pruebas aportadas, puede señalarse que las afirmaciones invocadas dentro de la Acción de Tutela se configuran en carencia de objeto.

Añade que el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden de Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 4 radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización. Providencia impugnada4.

Mediante sentencia proferida el 05 de abril de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la configuración de un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, denegando el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

Como tesis de su decisión hizo referencia a las reglas del derecho fundamental de petición, para lo cual señaló el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En igual forma, se refirió a la Ley 1755 de 2015, norma que se encargó de reglamentar sus generalidades y especificidades y de ratificar el núcleo esencial del derecho de petición en cuanto a su oportunidad, respuesta de fondo, y debida comunicación o notificación al interesado.

Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre núcleo esencial del derecho de petición y sus elementos, esto es, i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta pronta y oportuna, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Indica que en lo que se refiere al último elemento esencial del derecho de petición, esto es, la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho se logra en parte con dar respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, y debe ser puesta efectivamente en conocimiento del peticionario para que no se configure su trasgresión. Cita el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 relativo a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones y la posición jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 en la que realizó control de constitucionalidad previo a la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título de la Ley 1437 de 2011 que lo regulaba al indicar el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian 4 Archivo digital Cuaderno 1, 11 SENTENCIA.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 5 frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta.

Igualmente precisó que si bien el artículo 23 de la Constitución Política no estableció el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece los términos para resolver las diferentes modalidades de petición, estableciendo como regla general salvo normas especiales, que las peticiones se responderán dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Trajo a colación la actual emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, la cual le permitió expedir decretos con fuerza de ley entre ellos el Decreto Legislativo 491 de 2020, norma que dentro de su articulado reglamento la forma como las entidades públicas contarían los términos para resolver las peticiones presentadas durante la emergencia. Aclara que conforme a la reglamentación expuesta salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Arguye que en relación al conflicto armado interno suscitado en Colombia, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que las víctimas del conflicto debidamente reconocidas son sujetos de especial protección constitucional, así las cosas como es un hecho notorio que las personas víctimas del conflicto armado en Colombia, han sido sometidas a unas condiciones de tipo social que los ponen en franca debilidad, razón por la cual los reviste de la condición ya nombrada.

Sustenta que el legislador, en armonía con la situación de violencia que ha venido sufriendo el país, a raíz de la operación de grupos al margen de la ley, ha desarrollado herramientas dentro del ordenamiento jurídico, con el objetivo de proteger el conglomerado social del impacto negativo de esta problemática; es así que dentro del tránsito legislativo, se han instituido normativas que establecieron procedimientos para el registro de personas afectadas por hechos victimizantes, dentro de cada una de ellas se incorporaron plazos para crear una base de datos para tenerla como herramienta de planificación, y así Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 6 el Estado establecer el recurso para la atención y reparación integral de las víctimas.

Señala que la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUV. En este sentido, estableció que es necesario presentar una declaración ante el Ministerio Público (artículo 155), que deberá ser valorada por la UARIV, para lo cual deberá verificar los hechos victimizantes contenidos en la declaración y consultar las bases de datos de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (artículo 156).

Una vez realizado este ejercicio, la UARIV deberá otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles. Hizo referencia a la atención a las víctimas de desplazamiento forzado, las etapas de atención humanitaria, la indemnización por vía administrativa, así como el método técnico de priorización, éste último el cual se encuentra contenido en la Resolución 1049 de 2019, lo anterior, para indicar que esta metodología tiene como objetivo priorizar a la población, y generar la lista de turnos para la entrega de la indemnización administrativa.

Aclarando que el mencionado método se aplica anualmente de acuerdo a los recursos que el gobierno nacional apropie. Menciona que en lo concerniente al derecho fundamental de petición, se evidenció que, si bien es cierto la UARIV indica que no existe la radicación de solicitud de información por parte de la accionante, también es cierto que la actora no allegó al proceso, constancia de la presentación de una petición de carácter verbal, razón por la cual, consideró que mal haría en indicarse que el derecho fundamental de petición fue vulnerado, pues no se logró vislumbrar que el accionante activara un procedimiento administrativo que, le impusiera la carga legal a la UARIV de dar una respuesta clara, oportuna y de fondo.

Por otro lado, señaló que la actora manifestó haber efectuado una solicitud verbal una semana antes de la radicación de la tutela, lo que sin duda se encuentra enmarcado dentro de las formas que trae consigo el ordenamiento jurídico para radicar peticiones respetuosas ante la administración. Sin embargo, precisó que conforme al Decreto legislativo 491 de 2020 la administración cuenta con 30 días para su resolución, es decir que hoy la entidad todavía se encuentra en término para da respuesta a lo pedido.

Añade que de conformidad a lo informado por parte de la UARIV, para el caso de la indemnización por vía administrativa reconocida por acto administrativo, se aplicara el día 31 de julio de 2022 el método técnico de priorización para determinar si los recursos se entregan conforme a lo reglado con el presupuesto del 2022, o por el contrario se debe aplicar nuevamente para el presupuesto del 2023, por lo tanto, consideró que frente al derecho fundamental de petición se estaba ante un hecho superado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 7 Expresa que el procedimiento aplicado al caso de la accionante se encuentra ajustado a lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, toda vez que, la medida de indemnización administrativa se le reconoció en el año 2020, y por no encontrarse en la priorización especial que trae la norma, se le debe aplicar el método técnico de priorización, que conforme a la Resolución 1049 de 2019 se le aplica a todas las personas beneficiadas de la indemnización administrativa con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, lo que quiere decir que en el año 2022 se les aplicara a todas las personas que se le recoció el derecho a 31 de diciembre de 2021.

En cuanto a los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad y la dignidad humana, indicó que dentro del plenario no se encuentra probado que se han vulnerado o amenazado por parte de la UARIV. Por lo tanto, declaró el hecho superado por carencia actual de objeto, frente al derecho fundamental de petición. Asimismo, denegó las demás pretensiones de la acción de tutela por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Impugnación5. Dentro del término legal otorgado, la parte actora impugnó la decisión de instancia. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.6 Consideró que se debe confirmar la sentencia apelada, amparando el derecho de petición, señalando una fecha exacta de cuando se realizará el pago de la indemnización reconocida, ya que no es dable dejar a la peticionaria en la incertidumbre violando su derecho.

Así mismo, pide que se debe ordenar que se resuelva de fondo en el menor tiempo posible, lo anterior en vista al estado de indefensión de la actora, ya que esta es desplazada y víctima de la violencia. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar como primera medida si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, denegando las demás pretensiones de la acción de tutela, o si contrario a ello, se deben amparar los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 5 Archivo digital Cuaderno 1, 15.Paso a Despacho impugnación.pdf 6 Archivo digital 007ConceptoMP Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 8 Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado; ii) Del derecho de petición y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado; iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. iv) De la indemnización administrativa para víctimas del desplazamiento forzado, v) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. vi) caso concreto.

Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado. El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 19918 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.

En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional 9, caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela10.

Ahora bien, cuando se trata de personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha determinado que en razón del estado de indefensión en que se encuentran y la protección Constitucional que merecen, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales de aquellos.

Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T-129 de 201911 determinó la procedencia de tutela para la protección de derechos de la población desplazada cuando: 7 Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 8 “Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 9 Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. 10 Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. 11 M.P José Fernando Reyes Cuartas Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 9 “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran.

(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010).”12 De forma análoga en la sentencia T-028 de 2018, se indicó que “en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa’.” Así pues, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios que permitan controvertir los actos que vulneran los derechos de sujetos en situación de desplazamiento, se ha reconocido que estos pueden acudir directamente a la justicia constitucional para reclamar la protección correspondiente, toda vez que la acción de tutela constituye el medio de defensa judicial idóneo y eficaz al “permitir dar una respuesta pronta y material a las situaciones en que puede encontrarse esta población”.13 6.

En ese orden de ideas, si bien la Corte ha sostenido que en principio la acción de tutela no constituye un mecanismo facultativo o alternativo al cual acudir cuando se han dejado de utilizar los mecanismos judiciales de defensa ordinarios;14 lo cierto es que cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población desplazada, se flexibiliza considerablemente el estándar de subsidiariedad, de manera que es posible afirmar que el recurso de amparo es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales; dado que (i) los otros medios de defensa carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna; y (ii) atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios.

Bajo la misma línea de lo expuesto y de manera más reciente, la Corte Constitucional mediante sentencia T-004 de 202015 se pronunció nuevamente frente a la procedencia del mecanismo de tutela para la protección de los 12 Sentencia T-834 de 2014. Incluso, en la sentencia T-661 de 2016, se mencionó como la Corte ha extendido para la población desplazada “el ámbito de justiciabilidad a derechos cuya garantía inmediata no atañe, ordinariamente, al mecanismo excepcional de la tutela, como lo es el derecho a la vivienda”. 13 Sentencia T-377 de 2017. 14 La Corte ha expuesto que el medio de defensa judicial es idóneo si es apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es efectivo cuando ofrece una protección oportuna a las prerrogativas lesionadas o puestas en riesgo.

Cfr. sentencia T-393 de 2018. 15 M.P. Diana Fajardo Rivera Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 10 derechos fundamentales de la población víctima del desplazamiento forzado, al indicar: “Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado16, esta Corporación en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.17 Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados”.18 Lo anterior, por cuanto: (i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado19; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional20, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.21 En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela”.22 En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad 16 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad la Corte afirmó que “[d]esde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto.

Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad”. 17 Ver sentencias T-1346 de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-985 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-813 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-563 del 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 del 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis;

T-1144 del 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 del 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-468 del 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero; T-188 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-496 del 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-391 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-038 del 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Ver, entre otras, sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-556 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-834 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-598 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-254 de 2013.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, así como lo establecido en el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz. 19 Ver, entre otras, sentencias T-707 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-598 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-192 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ver, entre otras, sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-374 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-192 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional, Auto 206 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortíz. Ver además las sentencias T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-364 del 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte sostuvo lo siguiente: “debido a que no existe en el ordenamiento jurídico una acción judicial idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la población víctima del fenómeno del desplazamiento interno, la acción de tutela se revela como el mecanismo adecuado para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos”.

Sentencia T-364 del 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 11 que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.23 Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones,24 máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.25 Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria.

(…)” De conformidad con lo anterior, si bien en principio la acción de tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones, o un mecanismo alternativo cuando se han dejado de utilizar los mecanismos judiciales de defensa, cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población desplazada, se flexibiliza el estándar de subsidiariedad, de manera que se torna procedente el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales.

Del derecho de petición y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”.

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio 23 Corte Constitucional, Sentencia T-869 de 2008.

M.P. Mauricio González Cuervo. Reiterado en el Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Corte Constitucional, Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido expresó la Corte: “[e]xisten casos excepcionales en los cuales resulta desproporcionado exigir a las partes el agotamiento previo de la totalidad de los recursos ordinarios – administrativos o judiciales - como condición para acudir a la acción de tutela.

Cuando se trata de personas en situaciones de extrema exclusión y vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en una barrera desproporcionada de acceso a la administración de justicia.”. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero. 25 Corte Constitucional, Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido manifestó la Corte: “Como reposa en el expediente, en un primer momento el funcionario competente para valorar la declaración denegó su solicitud.

Interpuesto el recurso de reposición, el mismo funcionario denegó nuevamente su solicitud. Así, parece que un recurso, como el extraordinario de revocatoria directa, carece de la eficacia para lograr la finalidad que se propone. Máxime si se advierte que la solicitud sería resuelta por la misma entidad que dictó el acto administrativo y que resolvió la reposición // En estas circunstancias, y en atención a la gravedad de la situación de desarraigo y exclusión que se encuentra viviendo la actora, la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos fundamentales conculcados”.

Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 12 idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho26.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. En ese entendido es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 2018 27 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente: “… (…)9.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”28.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 29: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”30. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas31.

Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no 26 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 M.P Alejandro Linares Cantillo 28 Sentencia T-376/17. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-951 de 2014. 30 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 31 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 13 procedente” 32.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”33 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.

Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones34. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho35. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”36.

Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

Ahora bien, a partir de lo anterior y en el marco del derecho de petición para víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional ha establecido unas subreglas que se deben tener en cuenta, así: “Bajo este contexto, esta Corporación ha establecido las siguientes sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición37: 32 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 33 Sentencia T-376/17. 34 Tal disposición estableció: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 35 Sentencia T-430 de 2017. 36 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras. 37 Op cit.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 14 “(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones38.

(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna39. (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales40.

(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.

Así las cosas, la persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso análisis de la solicitud, ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.”41 En tal sentido, es claro que frente a la calidad de desplazado, puede afirmarse que las personas que se encuentran en dicha situación gozan de una protección especial que exige a las instituciones que coadyuven en la superación de ese estado de cosas inconstitucionales, siendo el derecho fundamental de petición una de las formas para ello42, por lo tanto, el contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse, no constituye una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición, toda vez que la misma debe incluir una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización en caso de tener derecho a ésta, y dicha fecha debe ser razonable y oportuna.

De manera reciente la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 201943 señaló: “… (…) Al respecto, en el Auto 331 de 2019, la Corte reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: 38 Corte Constitucional, sentencia T-630/09. 39 Corte Constitucional, sentencia T-496/07. 40 Corte Constitucional, sentencia T-745/06. 41 Sentencia T-561 de 2017 MP Antonio José Lizarazo Ocampo 42 Sentencia T – 839 de 2006 MP Álvaro Tafur Galvis 43 M.P. DIANA FAJARDO RIVERA Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 15 “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” En este caso, no obstante, la Sala verifica que la información que se le ha brindado al accionante no ha conducido a que se tengan claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la reparación, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con el pago efectivo, dejando incluso vencer el plazo de un turno….(…)” (Subrayas de la Sala).

De conformidad con lo anterior, la Corte es clara en indicar que debe darse certeza a las víctimas en relación con las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar, y en caso de ser priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización y de no ser priorizados establecer los plazos aproximados y orden en que accederán a esta medida.

Tal postulado fue acogido de manera reciente por la Corte Constitucional en sentencia T-205 de 2021 44 al indicar “…(…) los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” ( )” (Subrayado de la Sala).

Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “(….)….

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras 44 M.P. Alberto Rojas Ríos Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 16 actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(….)” Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

De otro lado, debe precisarse que en virtud del marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se expidió el Decreto Legislativo N°491 de 202045 a través del cual se estableció una ampliación de los términos para 45 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 17 resolver las peticiones al señalar en su artículo 5 entre otras cosas, lo siguiente: “…(..)Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

Por lo tanto, el término señalado deberá tenerse en cuenta con relación a aquellas peticiones elevadas dentro del marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, la cual fue declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 0304 de 2022. De la indemnización administrativa para víctimas del desplazamiento forzado.

Frente a la indemnización administrativa para víctimas del desplazamiento forzado, ha sido clara la Corte Constitucional en señalar que ello no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite46”47 En tal sentido, el Decreto 1377 de 201448 ha señalado que la indemnización administrativa se priorizará frente a núcleos familiares que cumplan con unas características especiales.

Al respecto señaló: “ARTÍCULO 7°. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). 2.

Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima. 46 Un estudio completo al respecto en: Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025/2004, Auto No. 206/2017.

Esta providencia es importante porque define criterios a los jueces de tutela a la hora de conceder amparos para el pago de ayudas humanitarias e indemnizaciones administrativas a víctimas de desplazamiento forzado. 47 Sentencia T-028 de 2018 MP Carlos Bernal Pulido 48 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones”.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 18 PARÁGRAFO. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 75 del Decreto número 4800 de 2011”.

En línea de lo expuesto, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia ha señalado que en los eventos como el que ocupa hoy la atención, el juez de Tutela debe seguir unas reglas o subreglas marco en el momento de resolver a través de esta acción residual las indemnizaciones administrativas de las víctimas del desplazamiento forzado; expresando que al tenerlas en cuenta, se puede garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, así como la racionalización en el análisis de procedibilidad de este mecanismo para este tipo de pretensiones.

Frente a las reglas que el Juez de tutela debe tener en cuenta, resulta oportuno citar reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el cual cita y esboza los beneficios de su aplicación: “Tenerlas en cuenta asegura, por una parte, la efectividad de los derechos de estos sujetos de protección constitucional reforzada, sin que se desborde la competencia del juez de tutela, y, por otra, permite racionalizar el análisis de procedibilidad, de modo que las decisiones judiciales sean tomadas responsablemente y cuenten con un sustento fáctico y jurídico adecuado.

Al respecto, la Sala identifica, entonces, las siguientes reglas49. 23. Imposición de cargas desproporcionadas En primer lugar, como ya se había anunciado, no en todos los casos en los que las personas víctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnización administrativa, es procedente, per se, la acción de tutela. De hecho, la flexibilización que a favor de los actores ha dispuesto esta Corporación en modo alguno configura una suerte de capitis deminutio al deber legal que ellos tienen de acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias para hacer efectivo su derecho a la reparación, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.

Así, lo primero que debe verificar el juez es que, en estos casos, la administración haya impuesto cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas que desconozcan la situación de debilidad en la cual están las personas desplazadas50, ante las cuales estas no tengan más remedio que interponer el recurso de amparo. 49 Antes de proceder con el señalamiento de estas reglas, no está de más recordar que el Auto 206 de 2017 exhortó a los jueces de la República -con la posibilidad de que se apartaran de ese criterio ofreciendo la motivación debida-, para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigieran su cumplimiento.

De esta manera, al momento de resolver las acciones de tutela que reclamaran la protección del derecho de petición, cuando se encontrara relacionado con la indemnización administrativa, los jueces, según este exhorto, debían conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero disponer que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendría hasta el 31 de diciembre de 2017 (plazo que ya feneció) para cumplir con el fallo.

Por lo tanto, la abstención de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos aplicaba durante ese específico lapso. Igualmente, al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces debían suspender las sanciones por desacato, dictadas a partir del 1° de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017.

Este exhorto exceptuaba los casos excepcionales en los que los solicitantes se encontraban en un alto grado de vulnerabilidad, debido a circunstancias especiales, tales como la edad, la composición del hogar, algún tipo de discapacidad, entre otras. 50 Corte Constitucional, sentencia T-158/2017. Señaló la Corte: “las autoridades que atienden la población desplazada, someten a estas personas a una carga excesiva cuando imponen obligaciones tendientes a cumplir con requerimientos especiales que desconocen la situación en la cual ésta (sic) encuentran”.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 19 (…) Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido51, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales52.

La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, y para la cual se fijó una fecha cierta de cancelación, es un buen ejemplo de ello. 24. Protección de las finanzas públicas La falta de acreditación de alguna de estas cargas desproporcionadas hace que el juez de tutela deba interrogarse, muy seriamente, acerca de la necesidad de que la víctima de desplazamiento forzado, no obstante su condición, reivindique sus derechos por la ruta ordinaria, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal efecto53, en aras de resguardar el patrimonio público54.

De allí la importancia de los principios de gradualidad y progresividad en este tipo de programas estatales, y la asignación de recursos escasos con estrictos criterios de priorización. No podría ser de otro modo, y ante ello el operador judicial debe, por decirlo de alguna manera, demostrar una mínima sensibilidad interdisciplinaria con las finanzas del Estado.

De la observancia de este parámetro depende, no solo la sostenibilidad de la política pública de indemnización a víctimas del conflicto armado, sino el respeto del derecho a la igualdad de quienes han ceñido su solicitud al procedimiento administrativo, han acudido a los medios de defensa judiciales ordinarios y han prescindido de la opción de utilizar -ya sea por decisión propia, o porque sus mismas circunstancias personales no se los han permitido- la acción de tutela.

De modo, pues, que en cada caso concreto la jurisdicción constitucional debe, ante la ausencia de cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas, hacer una ponderación racional entre el derecho a la reparación administrativa del peticionario y la eventual afectación que la orden de cancelar esta suma traería para las finanzas públicas y el principio de sostenibilidad fiscal, bajo las circunstancias puntuales del sub lite.

Lo anterior, desde luego, con una aclaración importante: los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro55.

La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe procesal56. 51 Sobre el punto: Corte Constitucional, sentencia T-085/2010. 52 Corte Constitucional, sentencia T-086/2006. 53 Corte Constitucional, Auto 206 de 2017, pág. 26. 54 Corte Constitucional, sentencia T-158/2017. 55 Sobre el punto: Corte Constitucional, sentencias T-236/2015, T-527/2015 y T-114/2015. 56 Lo anterior, “en atención a las especiales dificultades bajo las cuales las víctimas de desplazamiento forzado se ven obligadas a cumplir con trámites, muchas veces engorrosos, de difícil o imposible cumplimiento, y que terminan por desconocer su dignidad, su condición de víctimas o por revictimizarlas”.

Corte Constitucional, sentencia SU- 254/2013, fundamento 5.2. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 20 25. Fundamentación empírica de los fallos de tutela.

Presunción de veracidad, carga mínima del actor y actividad probatoria del juez en el reconocimiento de indemnizaciones administrativas Ahora bien, ha profundizado la Corte en todo este análisis, en la medida en que una de las falencias del programa de indemnización administrativa, identificada por la jurisprudencia constitucional, ha sido, a parte de la falta de contestación oportuna y la imposición de barreras burocráticas injustificadas por parte de la UARIV, la ligereza o ausencia de profundidad con la que algunos jueces han concedido, sin mayor estudio sustantivo, probatorio y de procedibilidad, reparaciones de esta índole a través de la acción de tutela -como sucedió, de hecho, en el caso sub judice-57.

En ese orden de ideas, el fortalecimiento de la fundamentación empírica de los fallos de tutela, en esta y otras materias, pasa, como ya ha tenido la oportunidad de precisarlo la Corte, por lo menos por tres factores. El primero de ellos es, por supuesto, no llevar a extremos irreflexivos el principio de presunción de veracidad58. En palabras de esta Corporación: “Tratándose de la población desplazada la presunción de veracidad ha sido aplicada por esta Corporación en un sinnúmero de oportunidades cuando se presenta desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela.

Es extensa la jurisprudencia que reconoce que dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en condición de desplazamiento, presumir la verdad en lo que ellas narran, es una consecuencia necesaria y útil para castigar la desidia de aquel que debió haberse pronunciado sobre el requerimiento judicial y no lo hizo.

(…) Sin embargo, esta Corporación también ha sostenido que la presunción de veracidad no es una autorización legal para que el juez decida sin certeza respecto de los hechos que dieron origen a la controversia, pues está facultado para realizar una labor probatoria previo a decidir si concede o no el amparo deprecado. (…) Por tanto, si bien al juez le corresponde en principio tener como ciertos los hechos declarados por el actor, en aquellos casos en los que la parte accionada no se pronuncia, tal circunstancia no significa que pueda aceptar de plano lo afirmado pues la sentencia debe estar sustentada en hechos que han sido verificados y sobre los cuales existe certeza. 57 Corte Constitucional, sentencia T-377/2017.

Señaló esta Corporación: “la Corte ha explicado que es a la administración a la que le corresponde resolver sobre el reconocimiento de determinados derechos garantizados por políticas públicas, para lo cual existe una ruta administrativa específica. Puede suceder, con todo, que dicha ruta no funcione de manera adecuada, por lo que es posible que las personas que se consideran beneficiarias de dicha política acudan a acciones de tutela.

En esa situación, si los jueces de tutela conceden de forma generalizada las solicitudes ante ellos planteadas se genera un incentivo para que más personas, en vez de reclamar sus derechos por la vía ordinaria, lo hagan por la vía de tutela. Esto generaría de inmediato cargas adicionales a la administración –que se sumarían a las propias de atender los distintos casos a través de las rutas ordinarias–, en la medida en que tendría que invertir recursos y esfuerzos en atender un número creciente de reclamaciones judiciales, lo cual eventualmente disminuiría las capacidades de atención de la ruta administrativa.

A su vez, podría generarse una situación generalizada de vulneración de derechos, en la medida en que serían atendidos con prelación los casos de quienes acuden a acciones de tutela, en perjuicio de quienes se limitan a seguir la ruta administrativa” (Énfasis fuera del texto). Sobre los problemas de eficiencia que en determinados contextos de política social puede generar el uso indiscriminado de la acción de tutela: Corte Constitucional, sentencia T-1234/2008, fundamentos 5.3.4.4 en adelante. 58 Sobre la presunción de veracidad en materia de desplazamiento forzado: Corte Constitucional, sentencias T-268/2003, T-721/2003, T- 1094/2004, T-563/2005, T-1144/2005, T-086/2006, T-468/2006, T-110/2007, T-630/2007, T-821/2007, T-156/2008, T-458/2008, T 299/2009, T-541/2009, T-169/2010, T-179/2010, T-517/2010, T-746/2010, T-423/2011, T-092/2012, T-441/2012, T-579/2012, T- 218/2014, T-675/2014, T-680/2014 y T-068/2015.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 21 Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precisó que tratándose de la entrega de prestaciones económicas la informalidad de la tutela no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que basa sus pretensiones.

Por ello, es necesario contar con elementos que brinden la convicción de que la obligación que se reclama no es incierta ni discutible sino que existe plenamente. Además, la Corte consideró que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en situación de desplazamiento podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, dado que existía incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que era titular el actor” (Énfasis fuera del texto)59.

En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento60.

De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades de solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición;

(iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión61. (…)”62 (Negrilla y subrayas fuera del texto original) En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional al momento de analizar el caso concreto, deberá tener en cuenta las reglas expresadas en la jurisprudencia citada para efectos de decidir si accede o no al reconocimiento de la indemnización administrativa por la vía tutelar.

Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la 59 Corte Constitucional, sentencia T-142/2017. 60 Sobre la inversión de la carga de la prueba en estos casos: Corte Constitucional, sentencia T-787/2008. 61 Corte Constitucional, sentencia T-488/2017 y Auto No. 206/2017. 62 Sentencia T-028 de 2018 MP Carlos Bernal Pulido Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 22 petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199163.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: “La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera64.” Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201365, explicó las diferencias de dicha figura así: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que 63 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 64 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 65 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 23 se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201866, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: “… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”67.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional68.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”69. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200870, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”. 66 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 67 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 68 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 69 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Subrayado por fuera del texto original. 70 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 24 De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202071 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y petición por parte de la UARIV, toda vez que arguye que presentó derecho de petición solicitando se realizara la reparación integral a víctimas, sin que la entidad haya dado información acerca de la citada indemnización72.

Mediante sentencia proferida el 05 de abril de 202273, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la configuración de un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, al indicar que de conformidad a lo informado por parte de la UARIV para el caso de la indemnización por vía administrativa, relativo al método técnico de priorización se estaba frente a un hecho superado.

Asimismo, denegó el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, al no encontrar probada la vulneración de dichos derechos. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la misma74. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -La accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas –RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado N°1262758 en el marco de la Ley 387 de 199775. -Como consecuencia de lo anterior, se profirió la la Resolución N°. 04102019- 1263702 del 9 de junio de 202176por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, decide 71 M.P. Carlos Bernal Pulido 72 Archivo digital Cuaderno 1, 01 Demanda y anexos.pdf.- Folios 3-8, y Archivo digital 05 ampliación de hechos tutela 2022-250- 20220323_103520-Grabación de la reunión.mp4 73 Archivo digital Cuaderno 1, 11 SENTENCIA.pdf 74 Archivo digital Cuaderno 1, 15.Paso a Despacho impugnación.pdf 75 Archivo digital Cuaderno 1, 09 Contestación UARIV, 2 RESPUESTA_TUTELA_pdf 76 Archivo digital Cuaderno 1, 01 Demanda y anexos.pdf y Archivo digital Cuaderno 1, 09 Contestación UARIV, 2 RESPUESTA_TUTELA_pdf.

Folios 8 y 11-16 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 25 sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa en favor de la señora Beatriz Elena Herrera Bohórquez, indicando lo siguiente: “… (…) Que, en aras de garantizar el debido proceso a las víctimas y como respuesta a la orden séptima del Auto 206 de 2017, la Unidad para las Víctimas adoptó, mediante la Resolución 1958 de 2018, un procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo, con criterios de priorización en su otorgamiento que permiten priorizar el acceso a la medida a víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

(….) Que, en ese sentido, Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la Indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones", establece que, el acceso de la indemnización administrativa requiere supuestos fácticos y jurídicos, entre ellos, la inclusión en el Registro Único de Víctimas, la plena identificación de los posibles destinatarios de la medida, así como la validación de los hechos victimizante susceptibles de la reparación individual.

A su vez, debe tenerse en cuenta, la conformación del hogar desplazado, los montos máximos que puede recibir una víctima y la prohibición de doble reparación que contempla la Ley 1448 de 2011. Que, en la Resolución No. 1049 de 2019, se estableció que, una vez haya finalizado el proceso de documentación y radicado la solicitud, para dar una respuesta de fondo la Unidad para las Víctimas deberá: a) realizar una verificación de la documentación aportada, b) actualizar la información de la víctima en el Registro Único de Víctimas, c) Verificar si la acreditación de la situación urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, y d) Validar en los diferentes registros administrativos la información de la víctima solicitante; su plena identificación; en caso de desplazamiento la verificación de la conformación del hogar y si la inclusión del desplazamiento se dio con relación cercana y suficiente al conflicto.

Que, la Resolución No. 1049 de 2019 como situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad estableció A) tener una edad igual o superior a los 74 años, B) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y la Protección Social, o, C) una discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones o instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y la Protección Social.

Que, la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, modifica el criterio de edad establecido en el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y en adelante se tendrá como situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad la edad igual o superior a los 68 años. (…) Que, la Unidad con el fin de garantizar la entrega de la medida de indemnización administrativa a todas las víctimas del conflicto armado y en concordancia con diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, previo que el de desembolso de una segunda indemnización administrativa, será procedente, siempre que todas las víctimas con derecho a la indemnización la hayan recibido en un primer momento, a menos que, se trate de aquellas víctimas que se Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 26 encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo, así: NOMBRES Y APELLIDOS TIPO DE DOCUMENT O NÚMERO DE DOCUMENTO PARENT ESCO CON EL JEFE DE HOGAR PORCENTAJE BEATRIZ ELENA HERRERA BOHORQUEZ CEDULA DE CIUDADANIA 39.351940 JEFE DE HOGAR 100% ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal….

(…)” -La parte actora en la ampliación de los hechos de la tutela realizada el 23 de marzo de 2022 adujo haber enviado petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el día anterior, esto es, el día 22 de marzo de 202277. Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que dentro del particular la acción de tutela resulta procedente, toda vez que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal78.

En igual forma, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra acreditada la condición de víctima de desplazamiento forzado de la actora79, circunstancia que la sitúa como un sujeto de especial protección Constitucional, toda vez que no solo está incluida en el Registro Único de Víctimas, sino que también en virtud de dicha circunstancia le fue conferida una indemnización administrativa por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV mediante la Resolución N° 04102019-1263702 del 9 de junio de 202180, por lo tanto, es claro que cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población desplazada, se flexibiliza el estándar de subsidiariedad 81 e 77 Archivo digital Cuaderno 1, 05 ampliación de hechos tutela 2022-250-20220323_103520-Grabación de la reunión.mp4.

Minuto 4.50 78 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “…(…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 79 Archivo digital Cuaderno 1, 09 Contestación UARIV, 2 RESPUESTA_TUTELA_pdf 80 Archivo digital Cuaderno 1, 01 Demanda y anexos.pdf y Archivo digital Cuaderno 1, 09 Contestación UARIV, 2 RESPUESTA_TUTELA_pdf.

Folios 8 y 11-16 81 Sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 27 inmediatez82 de manera que se torna procedente el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales.

Ahora bien descendiendo al caso concreto, se tiene que en la ampliación de los hechos de la tutela la parte actora aclaró no haber radicado ninguna petición ante la UARIV previo a instaurar el mecanismo Constitucional 83, pues conforme a lo indicado por ésta en declaración rendida ante el despacho de primera instancia el 23 de marzo de 202284, señaló que el día anterior había remitido petición a dicha entidad, esto es, el 22 de marzo de 2022, por lo tanto, es claro conforme al dicho de la accionante que la autoridad tenía en principio un plazo de 15 días para emitir respuesta completa y de fondo, término que fue ampliado a 30 días hábiles con la modificación introducida a los términos del derecho de petición en el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 491 de 2020, esto es, hasta el 05 de mayo de 2022, tratándose de peticiones de carácter general.

No obstante lo anterior, debe advertirse que el hecho de no existir evidencia alguna que indique que la actora promovió por escrito solicitud ante la entidad hace que no resulte posible atribuir la vulneración de tal derecho en cabeza de la UARIV, toda vez que como lo ha referido la Corte Constitucional85 “no basta con que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.

Así las cosas, aun cuando de acuerdo con las afirmaciones efectuadas por la accionante su petición se indica que fue enviada solo hasta el 22 de marzo de 202286, es decir, cuando inició el trámite constitucional87, es claro que no solo no ha fenecido el término de treinta (30) días (artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 491 de 2020) para que la UARIV de respuesta a la solicitud de la parte actora, sino que además se itera, resulta imposible atribuir la carga a la entidad accionada de emitir una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada, ante la inexistencia de prueba de la radicación de dicha petición, máxime cuando la misma entidad afirma que no existe ninguna 82 En cuanto al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia T-004 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera hizo referencia a la población desplazada al señalar: … (….)En relación con la situación de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su traslado temporal a un territorio que le es ajeno82.

Así, determinar el momento específico en el que se produce o en el que cesa la afectación es una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la tutela fue interpuesta en un término razonable. Frente a dicha cuestión, esta Corporación82 sostuvo que reclamar por vía de tutela “la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de desplazamiento”.

En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda humanitaria después de varios años de ocurrir la situación de desplazamiento forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situación de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la protección pertinente…(…)”. 83 Archivo digital Cuaderno 1, 02 Acta de reparto.pdf 84 Archivo digital Cuaderno 1, 05 ampliación de hechos tutela 2022-250-20220323_103520-Grabación de la reunión.mp4.

Minuto 4.50 85 Sentencia T-329 de 2011. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 86 Archivo digital Cuaderno 1, 05 ampliación de hechos tutela 2022-250-20220323_103520-Grabación de la reunión.mp4. Minuto 4.50 87 Archivo digital Cuaderno 1, 02 Acta de reparto.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 28 petición registrada en sus bases de datos pendiente de resolución88, situación que conlleva a la inexistencia de la vulneración del derecho alegado.

En este orden de ideas, considera la Sala contrario a lo señalado por la a quo que dentro del particular se debe negar el amparo al derecho fundamental de petición al no concretarse la vulneración del mismo, y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues esta solo se configura cuando la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, por lo tanto, teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es obtener el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa o en su defecto, el señalamiento de un plazo probable para su entrega, no puede concluirse que la indicación efectuada por parte de la entidad en su escrito de contestación de la acción referente a la aplicación del método de priorización89 constituye una respuesta de fondo a lo pretendido.

Lo anterior, por cuanto como bien lo ha indicado la jurisprudencia Constitucional90 en los trámites de indemnización administrativa se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.

Ello, teniendo en cuenta que el contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse, no constituye una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición, en virtud a que la misma debe incluir una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización en caso de tener derecho a ésta, y dicha fecha debe ser razonable y oportuna91.

En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, se negará el amparo del derecho fundamental de petición de conformidad con las consideraciones expuestas, toda vez que tras un análisis de fondo, la accionante no probó la transgresión de su derecho, sin que tampoco se desprenda una actuación por parte de la entidad accionada de la cual se pueda predicar un comportamiento atentatorio de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 88 Archivo digital Cuaderno 1, 09 Contestación UARIV, 2 RESPUESTA_TUTELA_pdf 89 Archivo digital Cuaderno 1, 09 Contestación UARIV, 2 RESPUESTA_TUTELA_pdf 90 Sentencia T-205 de 2021, Alberto Rojas Ríos. 91 Sentencia T-450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera y Sentencia T-205 de 2021, Alberto Rojas Ríos Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Beatriz Elena Herrera Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-003-2022-00250-01 29 FALLA Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 05 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará así: “Primero: Negar el amparo al derecho fundamental de petición de conformidad con las consideraciones expuestas.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en los términos establecidos en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº.15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)