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Providencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300520150005102

Ponente: Fabio Iván Afanador García

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza y finalidad. Así las cosas, la acción de repetición busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico. Se trata entonces de un instrumento procesal a favor del Estado para determinar la responsabilidad de su agente y así conseguir la reparación de la reparación en la cuota parte de responsabilidad que le corresponda a éste.

En cuanto a la naturaleza de la acción de repetición, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dicho que tiene un carácter indemnizatorio; que a través de ella el Estado pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular y en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Ahora bien, la acción de repetición debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que cumple, tendiente a la recuperación de los dineros que el Estado ha pagado por la conducta gravemente culposa o dolosa de sus agentes.

(…) Así, el artículo 3º de la Ley 678 de 2001 consagra dos clases de finalidades. Una, que se puede denominar directa o sustancial, y otra, indirecta. En efecto, la retribución y prevención son finalidades directas de la acción de repetición; mientras que la moralidad y la eficiencia son finalidades indirectas. Lo anterior, si bien podría ser insignificante, constituye un importante parámetro de interpretación judicial, pues el operador jurídico –el juez- debe armonizar tales finalidades con el propósito de hacerlas ejecutables.

ACCIÓN DE REPETICIÓN- Requisitos para su prosperidad. En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, se exige la demostración de: i. sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico; el reconocimiento indemnizatorio también puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii.

Pago de la condena, y iii. Culpa grave o dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico. Los dos primeros requisitos son denominados por la jurisprudencia nacional como presupuestos objetivos. El último es de carácter subjetivo, en la medida en que estudia el comportamiento y la intención del agente estatal desplegados en el accionar que originó el daño antijurídico.

Son presupuestos objetivos los dos primeros requisitos de la acción de repetición, porque su tratamiento probatorio, además de ser independiente de la conducta del agente estatal, es riguroso y muy cercano a la tarifa legal. Una condena se prueba con la sentencia o con el acuerdo escrito, sin que se permita otro medio de prueba. Un pago se prueba con un documento de cancelación y su respectiva constancia de recibo que acredite la existencia real del pago.

No es válido pues a acudir, por ejemplo, a testimonios. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presunciones legales de culpa grave y dolo previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 679 de 2001. Por el contrario, el requisito de la culpa grave y el dolo es un presupuesto subjetivo de la acción, porque el demandante, como propietario de la carga de la prueba, debe asumir un papel protagónico y activo en suministrar elementos probatorios de toda índole para auscultar los verdaderos motivos del agente estatal y su justificación a la luz del ordenamiento jurídico.

Y en Sentencia de Unificación SU354-20, la Corte Constitucional se pronunció acerca de las presunciones legales previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 siempre manteniendo la postura que desde otrora ha divulgado el Consejo de Estado y esa misma Alta Corte, así: (…). Por consiguiente, los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 básicamente se encargan de calificar, señalar o enumerar directamente unos hechos indicadores como dolosos y otros a título de culpa grave, en la medida en que no contempla antecedentes a partir de los cuales se pueda inferir o presumir el dolo o la culpa grave, solo define que ante la presencia de cualquiera de los fundamentos fácticos allí mencionados se infiere que el proceder del agente fue doloso o gravemente culposo.

DOLO Y CULPA GRAVE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Inexistencia de prueba ante manipulación de arma de fuego de dotación oficial con la que se cometió la conducta dañina. Al arribar al caso concreto, se advierte que, en relación con el presupuesto subjetivo de la calificación de la conducta del demandado, la entidad accionante invoca el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 1° del artículo 6 ibídem, para atribuirle responsabilidad a título de dolo y culpa grave, respectivamente, las cuales sustentó en que el accionado no tuvo la prudencia debida para la manipulación de su arma de dotación, con lo cual, además, desconoció el decálogo para el manejo de armas de fuego, por lo tanto, su inobservancia originó que le causara las lesiones a su compañero SLR Fredy Leonardo Ramírez Sosa.

En ese orden, al recabar en las presunciones legales aludidas por la entidad demandante para inculpar al demandado de haber incurrido en dolo y culpa grave en la comisión de la conducta dañina que derivó en el pago de la condena, la Sala advierte que no obra elementos probatorios tendientes a demostrarlas. Básicamente, la única prueba que se aporta con esta finalidad es la sentencia de 30 de noviembre de 2011 dictada dentro de la demanda de reparación directa radicada con el No. 2008-00264-00, frente a la cual no es posible extrapolar acríticamente las conclusiones a las que allí llegó el fallador para sustentar en este proceso de repetición las presunciones de dolo o de cupla grave que la parte demandante le achaca al señor Peña Camargo.

DOLO Y CULPA GRAVE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se demuestran solamente iniciando la acción y adjuntando la sentencia de condena, confundiendo su naturaleza con el proceso más cercano al ejecutivo. Pese a que la sentencia condenatoria soportó su decisión en que el Ejército Nacional era responsable bajo el régimen de responsabilidad objetiva por el daño antijurídico causado al conscripto Ramírez Sosa, por el actuar de otro de sus soldados regulares en servicio militar obligatorio, no significa que las presunciones alegadas estén automáticamente demostradas, menos cuando el único propósito del fallo judicial es sustentar el respectivo presupuesto objetivo de la acción de repetición. De manera que, los fundamentos que allí se exterioricen sólo tienen validez dentro del proceso de reparación directa tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asumir una postura contraria en favor de la tesis del actor y de las conclusiones del a quo, el requisito subjetivo de la repetición estaría agotado con la sola presentación de la acción de repetición adjuntando la copia de la sentencia de condena, confundiendo su naturaleza con el alcance de un proceso más cercano al ejecutivo. De esa manera, el medio de control de repetición que se instaure está sometido, como cualquier otro proceso de cognición, al debate probatorio tanto a cargo de la parte demandante como del demandado, y no puede suplirse dicha tarea de las partes con el juicio o valor probatorio hecho por otro juzgador o por el mismo dentro de un proceso diferente.

En el evento en que se pudiera tener en cuenta la sentencia condenatoria para acreditar el elemento subjetivo de la acción de repetición, se estaría infringiendo el derecho de defensa y contradicción de quien no tuvo la oportunidad de participar en aquel proceso, excepto que la parte interesada solicite, como prueba trasladada, todo el expediente judicial como prueba dentro de este proceso, lo cual no sucedió. En suma, no le es oponible la parte motiva del fallo al demandado en este asunto.

De otro lado, la única prueba adicional, solicitada por el extremo pasivo en el asunto de la referencia, corresponde al testimonio del señor Jefferson Andrés Rivera, quien relató lo siguiente frente a los hechos: (…) Del dicho del declarante, se puede extraer que no fue posible siquiera establecer qué persona había insertado el cartucho sin la ojiva en el fusil de dotación del demandado que luego se disparó. Además, de la declaración se puede colegir que el demandado no actuó movido por la intención de causarle las lesiones al Soldado Ramírez Peña al accionar accidentalmente su arma de dotación. Y, por último, es preciso señalar que tampoco es claro si el demandado colocó el cartucho en su arma y retiró la ojiva que después se disparó, pues el referido testigo señaló que el fusil del accionado se encontraba dentro del container donde estaban ubicados los catres, y que luego de que ingresa (al container o contenedor) el señor Peña Camargo y comienza hacerle mantenimiento a su arma de fuego no transcurre mucho tiempo cuando se ocasiona el accidente.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DEMANDADO: LUIS ALBERTO PEÑA CAMARGO RADICACIÓN: 150013333005201500051-02 ==================================== La Sala decide la apelación del demandado contra la sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja que accedió a las pretensiones de la demanda.

Se revocará la decisión impugnada.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. (Fls. 2-8) La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por medio de apoderado judicial, promovió demanda de repetición en contra del señor Luis Alberto Peña Camargo, a fin de que se le declare patrimonialmente responsable, quien, en su calidad de miembro del Ejército Nacional, originó que debiera asumir el pago de la condena judicial impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 15001333101420080026400, por valor de $124.116.410,78.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al demandado a pagar la suma que tuvo que asumir la entidad demandante, con su correspondiente indexación. La situación fáctica en la cual la parte demandante sustentó sus pretensiones radica en los siguiente HECHOS que relató, así: El 13 de junio de 2008, resultó lesionado el SLR Fredy Leonardo Ramírez Sosa con arma de dotación oficial accionada por el demandado Peña Camargo, quien, según manifestación del Comandante de la Compañía de Acero de aquel momento, le quitó la ojiva al cartucho de guerra, la introdujo en la recamara de su arma de dotación y la disparó al primero. Los familiares del señor Fredy Leonardo instauraron demanda de reparación directa contra la entidad, proceso radicado con el No. 2008-00264-00, que correspondió su conocimiento y trámite al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, quien, con sentencia de 30 de noviembre de 2011, condenó a la entonces demandada al pago de perjuicios morales y fisiológicos causados al señor Ramírez Sosa.

Con Resolución No. 1510 de 11 de marzo de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el pago de la suma de $124.116.410. I.2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 265-277) El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, mediante fallo de primera instancia de 20 de abril de 2017, resolvió: “PRIMERO.- Declarar patrimonialmente responsable a LUIS ALBERTO PEÑA CAMARGO, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.030.567.515 de Tunja, en su calidad de Soldado Regular al servicio del Ejército Nacional para el 13 de junio de 2008, fecha en la que ocurrieron los hechos que originaron el daño por el que fue condenado la entidad demandada, por los perjuicios causados a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la condena impuesta mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR a LUIS ALBERTO PEÑA CAMARGO, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.030.567.515 de Tunja, a pagar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL- la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($124.116.410,78), valor que corresponde a la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja.

Dicha suma deberá ser actualizada aplicando la formula referida en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. - Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO. - Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Por secretaría efectúese la respectiva liquidación.

QUINTO. - Como agencias en derecho se fija la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000. 000.oo). (…)” Después de concluir que confluyen en el caso concreto los elementos objetivos del medio de control de repetición, determinó que, de acuerdo con el acervo probatorio arrimado al plenario, la actuación del demandado encuadra dentro de la culpa grave, dado que incurrió en una omisión inexcusable al no verificar si el arma estaba descargada o no antes de accionarla, pese a que tenía el debido entrenamiento e instrucción para el manejo de armas, por su formación castrense.

I.3. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 279-284). Inconforme, la parte demandada apeló la decisión de primera instancia. Manifestó que no está probado en el proceso que su actuar fuese doloso y menos culposo, de tal suerte que no concurren los requisitos para el éxito del medio de control de repetición. Además, precisó que no se puede asumir su supuesto actuar con culpa grave, solo porque pertenecía a las fuerzas militares y conocía el manejo de armas de fuego, y que, por ello, existió negligencia al disparar su arma de dotación sin verificar que la misma estuviera o no cargada.

Señaló que el testimonio del señor Jefferson Andrés Rivera relata de forma clara y específica cómo sucedieron los hechos, de lo cual se evidencia duda sobre quién retiró la ojiva del cartucho y la introdujo en el arma de dotación que luego se disparó, como quiera que había varios soldados en ese momento. Anotó que en las investigaciones disciplinaria y penal que se adelantaron por lo sucedido, no se concluyó que dicha situación haya acaecido por su culpa grave o dolo, sino producto de un accidente.

Finalmente, afirmó que no existe prueba que acredite que los destinatarios de la indemnización, efectivamente recibieran el pago de la condena judicial, por tanto, no se encuentra probado dicho presupuesto objetivo. I.4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 4.1 Oportunidad. Con auto de 31 de agosto de 2017 se corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, plazo que culminó el 15 de septiembre siguiente.

El 11 de septiembre de 2017, el demandado radicó escrito de alegatos, es decir, en tiempo. 4.2. La parte demandada (Fls.301-303). Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación. 4.3. Ministerio Público (Fls. 304-312). Solicitó que se revoque la decisión impugnada. Arguyó que, según las pruebas arrimadas al proceso, no es posible determinar que haya habido una actuación que permita repetir contra el señor Luis Alfredo Peña por el pago al que fue condenado el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, particularmente porque, no se puede traer a colación las conclusiones de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa para establecer que el demandado actuó con la intención de causar daño o con una desidia fuera de toda justificación. Agregó que, no hay pronunciamiento penal que acredite la configuración de dolo o culpa grave en el actuar del demandado, por tanto, se puede inferir que se trató de un accidente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LO QUE SE DEBATE Y FORMULACION DEL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis de la parte demandada-apelante-. En oposición al fallo de primera instancia, sostuvo que no está probado el requisito objetivo del medio de control impetrado, consistente en el pago de la condena judicial. Añadió que no se acreditó que su actuar en la causación del daño fuera dolosa o culposa, y que no es dable deducirlo simplemente por pertenecer a las fuerzas militares, y conocer el manejo de armas de fuego.

El Ministerio Público coincide con la postura de la parte pasiva acerca de que no existe prueba que demuestre la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. 1.2. Tesis del juez de instancia. Acogió las pretensiones invocadas. A su juicio, se encuentran probados todos los requisitos que influyen en la prosperidad del medio de control de repetición, entre ellos, el pago de la condena judicial.

En relación con el elemento subjetivo, señaló que el demandado actuó con culpa grave en la producción del daño antijurídico por el que debió la parte demandante asumir el pago de la condena judicial, como quiera que incurrió en una omisión en su deber de verificar que el arma que accionó no estuviera cargada, incluso cuando contaba con entrenamiento y conocimiento sobre el manejo del arma de dotación, acorde con su formación castrense. 1.3.

Formulación del problema jurídico y tesis de la Sala. Conforme a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por la parte demandada y en atención a que se debaten en esta instancia dos (2) de los requisitos que marcan la prosperidad de la acción de repetición, la Sala de Decisión plantea los siguientes interrogantes a resolver, no sin antes precisar que, conforme lo señala el inciso 1 del artículo 328 del CGP, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …”: ¿En el presente caso se encuentra demostrado el presupuesto objetivo, concerniente con el pago efectivo de la condena judicial que la parte demandante persigue sea devuelto a través de este proceso? En caso afirmativo, se formula el siguiente cuestionamiento: ¿Se encuentra probado el presupuesto subjetivo, relacionado con la conducta determinante del daño antijurídico del demandado, a título de culpa grave, para la prosperidad exitosa del medio de control de repetición? Frente al primer cuestionamiento, la Sala encuentra probado el pago efectivo de la condena y, por ende, acreditado este presupuesto objetivo.

Y respecto al segundo interrogante, acorde con el material probatorio adjuntado en el proceso, no está probado el requisito subjetivo, habida cuenta que no se acreditó que el demandado actuó con culpa grave o dolo en la comisión de la conducta reprochada y que originó la condena judicial, cuya suma pretende la parte demandante le sea restituida.

II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos: 2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja dictó sentencia de 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso de reparación directa con el radicado con número 2008-0264-00 incoado por Fredy Leonardo Ramírez Sosa y otros contra la Nación-Ejército Nacional.

Declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios causados al señor Fredy Leonardo Ramírez Sosa y otros, y la condenó al pago de perjuicios inmateriales a título de daño moral y fisiológicos (Fls. 18-47). Decisión notificada por Edicto desfijado el 12 de abril de 2012 (Fol. 83). 2.2. El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, por medio de Resolución No. 1510 de 11 de marzo de 2013, dio cumplimiento a la sentencia citada, y ordenó reconocer y autorizar el pago de la suma de $124.116.410 en favor de Fredy Leonardo Ramírez Sosa, que corresponde a capital e intereses (Fls. 127-130).

Acorde con lo anterior, es expedida certificación el 2 de marzo de 2015 por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa que da cuenta que la referida resolución fue cancelada el 21 de marzo de 2013, con los comprobantes de Egreso No. 1500002079 y 150002080 de 21 de marzo de 2013, mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 10167059718 Bancolombia (Fol. 131). 2.3.

Según proceso penal militar adelantado contra el demandado por los mismos hechos que originaron la condena judicial dentro del proceso de reparación directa, se emitió decisión de 10 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Uno de Instrucción Militar de Tunja que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del Reservista Luis Alberto Peña Camargo, y ordenó remitir la actuación a la Fiscalía 24 Penal Militar de Bogotá, a fin de que se continuara con las etapas procesales dispuestas por la normatividad punitiva castrense, si así lo consideraba (Fls. 85-105). 2.4.

Con ocasión del proceso disciplinario iniciado contra el demandado por tales hechos, el Comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 86, profirió decisión de 17 de febrero de 2009, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, y ordenó el archivo definitivo de la investigación (Fls. 107-116). 2.5. El 23 de febrero de 2015, la Fiscalía 29 Penal Militar de Bogotá cesó todo procedimiento en contra del señor Peña Camargo, por el delito de lesiones personales culposas, por operar el fenómeno prescripción de la acción penal.

A su vez, dispuso el archivo definitivo de la investigación (Fls. 120-126). 2.6. Acorde con la certificación de 7 de febrero de 2017, emitida por el Oficial Sección Base de Datos del Ejército Nacional, se dejó constancia que el Soldado Profesional Luis Alfredo Peña Camargo, para el día 13 de junio de 2008, se encontraba prestando Servicio Militar como Soldado Regular en el Batallón Especial Energético Vial #6 Procer Carbonel, Sede Miraflores-Boyacá (Fol. 247).

II.3. NOCIÓN, NATURALEZA Y REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. El diccionario de la Real Academia Española define la expresión repetir como la acción de “reclamar contra tercero, a consecuencia de evicción, pago o quebranto que padeció el reclamante”. Esta definición se adecua al concepto jurídico que encierra la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.

La Ley 678 de 2001, se encargó exclusivamente de la regulación del tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía, derogando las demás disposiciones que se hubiesen proferido al respecto. Actualmente, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 consagró el medio de control de repetición, así: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.” En ese sentido, a juicio de la Corte Constitucional, la acción de repetición se puede definir: “…como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.” (Destacado de la Sala) La doctrina foránea coincide con la noción precedente.

Para los autores españoles Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, el funcionario no es irresponsable por su conducta dolosa o gravemente culposa en la producción de un daño. Los autores consideran: “La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración total de estos.

(…) el funcionario responde personalmente de los daños por él causados siempre que medie dolo o culpa grave. (….) La Administración, obligada a indemnizar a la víctima si ésta se dirigía contra ella, no lo estaba, en cambio, a soportar definitivamente sobre su patrimonio las consecuencias de ese pago, en cuanto que éste procedía de un hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la Ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de los recursos procedentes, el reembolso de la indemnización abonada”.

(Destacado de la Sala) Así las cosas, la acción de repetición busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico. Se trata entonces de un instrumento procesal a favor del Estado para determinar la responsabilidad de su agente y así conseguir la reparación de la reparación en la cuota parte de responsabilidad que le corresponda a éste.

En cuanto a la naturaleza de la acción de repetición, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional5 han dicho que tiene un carácter indemnizatorio; que a través de ella el Estado pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular y en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Ahora bien, la acción de repetición debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que cumple, tendiente a la recuperación de los dineros que el Estado ha pagado por la conducta gravemente culposa o dolosa de sus agentes.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”. Así, el artículo 3º de la Ley 678 de 2001 consagra dos clases de finalidades.

Una, que se puede denominar directa o sustancial, y otra, indirecta. En efecto, la retribución y prevención son finalidades directas de la acción de repetición; mientras que la moralidad y la eficiencia son finalidades indirectas. Lo anterior, si bien podría ser insignificante, constituye un importante parámetro de interpretación judicial, pues el operador jurídico –el juez- debe armonizar tales finalidades con el propósito de hacerlas ejecutables.

Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: “… es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.

Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública.”7 En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, se exige la demostración de: i. sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico; el reconocimiento indemnizatorio también puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii.

Pago de la condena, y iii. Culpa grave o dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico. Los dos primeros requisitos son denominados por la jurisprudencia nacional como presupuestos objetivos. El último es de carácter subjetivo, en la medida en que estudia el comportamiento y la intención del agente estatal desplegados en el accionar que originó el daño antijurídico.

Son presupuestos objetivos los dos primeros requisitos de la acción de repetición, porque su tratamiento probatorio, además de ser independiente de la conducta del agente estatal, es riguroso y muy cercano a la tarifa legal. Una condena se prueba con la sentencia o con el acuerdo escrito, sin que se permita otro medio de prueba. Un pago se prueba con un documento de cancelación y su respectiva constancia de recibo que acredite la existencia real del pago.

No es válido pues a acudir, por ejemplo, a testimonios. Por el contrario, el requisito de la culpa grave y el dolo es un presupuesto subjetivo de la acción, porque el demandante, como propietario de la carga de la prueba, debe asumir un papel protagónico y activo en suministrar elementos probatorios de toda índole para auscultar los verdaderos motivos del agente estatal y su justificación a la luz del ordenamiento jurídico.

En pronunciamientos del Consejo de Estado, se determinaron los elementos de procedencia de la acción de repetición, los cuales evocó así: “Elementos para la procedencia de la acción de repetición. La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.

Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición10.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” A su turno, en reciente pronunciamiento de unificación SU-354 de 2020, la Corte Constitucional, valiéndose de los precedentes emitidos por el Consejo de Estado, para la prosperidad del medio de repetición, se refirió respecto a todos los presupuestos constitucionales que deben ser acreditados en el caso concreto, sin embargo, la Sala solo hará hincapié frente a uno de los requisitos objetivos y el subjetivo, así: “- Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (…) (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y… - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave). - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.

Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa.

Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados.

(…).” Tal como se aprecia, la Corte hizo un estudio amplio y detallado de los requisitos que marcan el éxito de la acción de repetición desde una perspectiva constitucional, de ahí que expuso claramente y con detenimiento el presupuesto concerniente con “La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente”; centró su especial atención en la forma en que el fallador debe verificar la concurrencia de dolo o culpa grave del agente o particular que cumplía funciones públicas en la configuración del daño antijurídico por el cual el Estado ha sido condenado.

Al igual, explicó que el agente o particular que resulte condenado en sede de repetición no puede ser sometido a asumir las consecuencias económicas ocasionadas por la demora en que incurrió la entidad para dar fin al proceso judicial objeto de repetición. Así mismo, concentró su análisis en definir criterios para determinar el monto de la condena a reintegrar, por ejemplo cuando se trata de varios funcionarios o particulares involucrados en la concreción del daño antijurídico, entre otros aspectos de relevancia para el examen no solo de prosperidad del medio de control impetrado sino también en lo que atañe a la determinación de la responsabilidad patrimonial y participación del servidor público en la condena o indemnización cuya devolución se persigue.

Para la Sala, con la citada providencia, la Corte Constitucional se encargó de fijar parámetros, criterios o juicios a los cuales debe acudir la autoridad judicial para efectos de escrudiñar uno a uno los presupuestos del medio de control de repetición, y también, en caso de hallarse acreditados todos los requisitos, determinar el grado de participación del servidor o servidores públicos implicados y el quantum de la condena que deben restituir a la entidad accionante según incluso las circunstancias particulares del caso.

II.4. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Ahora bien, habida cuenta que el apelante cuestiona 2 de los presupuestos que definen la prosperidad del medio de control impetrado, i) el pago de la condena judicial -criterio objetivo- y ii) que se haya demostrado la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público en la producción del daño que derivo en la condena judicial impuesta a la aquí demandante -criterio subjetivo-, la Sala de Decisión realizará el examen con el orden planteado por el apelante, además porque es el que corresponde metodológicamente. 4.1.

Del pago efectivo de la condena judicial a cargo de la parte demandante. En relación con el presupuesto objetivo citado, la Sala de Decisión encuentra que al expediente fueron allegados los siguientes documentos con la demanda: _ Resolución No. 1510 de 11 de marzo de 2013, expedida por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia-título de este proceso, que ordenó reconocer y pagar la suma de $124.116.410 en favor de Fredy Leonardo Ramírez Sosa, a través de su apoderado, el abogado Horario Perdomo Parada, que corresponde a capital e intereses (Fls. 127-130). _Certificación el 2 de marzo de 2015, proferida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa que informó que la referida resolución fue cancelada el 21 de marzo de 2013 al señor Horacio Perdomo Parada, con los comprobantes de Egreso No. 1500002079 y 150002080 de 21 de marzo de 2013, mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 10167059718 Bancolombia (Fol. 131).

Teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), es importante ahondar en el alcance que la jurisprudencia nacional le ha otorgado al artículo 142 ibídem, en especial su inciso tercero que reza: “… el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Es así como, en sentencia de 27 de agosto de 2021, el Consejo de Estado precisó el real entender del enunciado normativo, en un caso que guarda identidad probatoria al que aquí ocupa la atención de la Sala: “Ciertamente, la certificación a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 es, prima facie, una prueba sumaria en relación con el pago de la condena por la cual una entidad pública repite.

(…) En línea con lo anterior, el Ejército Nacional sí probó el pago efectivo de la condena con esos documentos, aportados junto con la demanda, los cuales, como pasará a exponerse, proporcionan suficiente certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación y su consecuente extinción. En efecto, la certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa -en la que se consignó que el pago de los $512’837.570 al abogado Omer Adame Ángel ocurrió el 27 de mayo de 2011- ostentó la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación y perdió ese carácter una vez los demandados tuvieron la oportunidad de controvertirla y no lo hicieron.

Entonces, esa certificación -que, además, encuentra respaldo en la Resolución número 2266 del 16 de mayo de 2011- se constituye en la prueba idónea y suficiente de que el pago se produjo el 27 de mayo de 2011, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 del CPACA y la jurisprudencia reiterada de esta Subsección.” (Destacado de la Sala).

Al aplicar el criterio sentado por el Consejo de Estado en la providencia referida, esta Sala advierte que, en efecto, se probó que el Ejército Nacional pagó la condena judicial que ahora pretende recuperar mediante este proceso de repetición. Cabe resaltar que, la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, en la que se constató el pago de los $124.116.410 al abogado Horario Perdomo Parada, tuvo el carácter de una prueba sumaria con la radicación de la demanda, pero dicha connotación desapareció con la contestación, cuando el demandado tuvo la oportunidad de controvertirla y no se opuso a ella.

Aunado a ello, dicha certificación también encontró apoyo en la Resolución 1510 de 11 de marzo de 2013. La documental referida, que se itera no fue refutada, constituye la prueba suficiente e idónea para probar el pago de la condena el día 21 de marzo de 2013. Así las cosas, para la Sala, el reparo formulado para atacar la decisión de primera instancia no tiene vocación de prosperidad. 4.2.

Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario o de un particular que ejerza funciones públicas o que la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente se hubiese ejercido a título de dolo o culpa grave. A fin de examinar el presupuesto subjetivo del dolo o la culpa grave es necesario acudir, como ya se dijo, a la norma sustancial vigente a la comisión de la conducta irregular atribuida al demandado contra quien se repite.

Por consiguiente, en relación con los aspectos sustanciales que rodean la responsabilidad patrimonial del agente del Estado, aquellos relacionados con los elementos del dolo y la culpa grave, resultan aplicables al presente caso las vigentes a la ocurrencia de los hechos, es decir, para el 13 de junio de 2008, fecha en que fue lesionado el SLR Fredy Leonardo Ramírez Sosa con un arma de dotación del señor Luis Alberto Peña Camargo.

Por tanto, para la definición del grado de culpabilidad y el título por el cual se debe examinar el juicio de imputación -aspecto sustancial-, se debe acudir a la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que ocurrieron los hechos (2008). Bajo ese entendido, vale señalar que los artículos 5 y 6 ibídem contemplan ciertos hechos indicadores que definen el dolo y la culpa grave como presupuestos de responsabilidad del servidor o ex servidor público, así: “Artículo 5°.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: (…) 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Artículo 6°. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

(…)” Conforme las disposiciones normativas trascritas, una interpretación acertada de las mismas permite inferir que el legislador no fijó un sistema de presunciones de culpabilidad y tampoco que el funcionario contra el que se repite o llame en garantía tenga que asumir la carga probatoria de su inocencia. En cambio, se quiso implementar un modelo de presunciones legales con finalidades probatorias, y no un modelo de presunciones de responsabilidad; en efecto, las normas mencionadas enlistan una serie de hechos indicadores, sujetos a comprobación por parte de la entidad pública para inferir bien sea el dolo o la culpa grave del agente o ex agente del Estado.

Por ende, el simple hecho de dársele la connotación de “presunciones legales” no implica que estén desprovistas de cualquier juicio probatorio para demostrar su configuración, en tanto la finalidad que persiguen las presunciones señaladas en dichas normas es netamente probatoria. De otro lado, al acudir a los antecedentes legislativos o la exposición de motivos de la Ley 678 de 2001, artículos 5 y 6, se infiere que el establecimiento de tales “presunciones legales” tenía como principal objetivo darle eficacia al medio de control de repetición. De ahí que, en la ponencia para primer debate en el Senado, se expusiera el propósito de dicha medida, así: “(…) el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.

Señalar causales de presunción de dolo y culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró.”16 (Destacado de la Sala) Con sentencia C-374 de 2002, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, arribando a la siguiente conclusión: “Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra. 16 Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000, Pág. 16.

En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso”.

(Resaltado de la Sala) A su vez, en sentencia de 28 de febrero de 2011, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de las presunciones que operan en materia de repetición, puntualizó el alcance de dichos supuestos, lo siguiente: “Por eso, llama la atención a la Sala que los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 más que estatuir presunciones lo que hacen es calificar o señalar directamente unos hechos como dolosos y otros como gravemente culposos.

En efecto, un análisis de las conductas contempladas en las causales establecidas como tales en dichas disposiciones permite llegar a esa conclusión, pues no describen un antecedente a partir del cual se infiera o se presuma el dolo o la culpa grave, sino que están definiendo que cuando ocurra cualquiera de los hechos en las mismas enunciados no es que se presuma el dolo o la culpa grave, sino que existen éstos comportamientos o conductas calificadas, a menos que se entienda que se trata de hechos objetivos de los cuales se deduce un hecho subjetivo relacionado con la culpabilidad del agente”.18 La anterior posición se ha mantenido en el tiempo por el Consejo de Estado, quien se ha referido sobre el alcance y objeto de los artículos enunciados y las llamadas “presunciones legales” que contiene, para ello señaló lo siguiente: “… su previsión legal (las presunciones de dolo y culpa grave) no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición el juez –en estos casos- está autorizado a realizar una nueva valoración de la conducta del agente.”19 Y en Sentencia de Unificación SU354-20, la Corte Constitucional se pronunció acerca de las presunciones legales previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 siempre manteniendo la postura que desde otrora ha divulgado el Consejo de Estado y esa misma Alta Corte, así: “(…) la Corte estima pertinente insistir en que la procedencia de la acción de repetición está sujeta a la efectiva demostración por parte de la entidad convocante de la actuación dolosa o gravemente culposa de su agente.

En consecuencia, los jueces contenciosos administrativos deben ser garantes de que la administración cumpla con dicha carga, incluso en los casos en los que acudan a las presunciones legales20. (…) En atención a dicho carácter subjetivo de la acción de repetición, esta Corporación estima necesario resaltar que los jueces de lo contencioso administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 superior, deben asegurar el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición, por lo que están en la obligación de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración”.

Por consiguiente, los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 básicamente se encargan de calificar, señalar o enumerar directamente unos hechos indicadores como dolosos y otros a título de culpa grave, en la medida en que no contempla antecedentes a partir de los cuales se pueda inferir o presumir el dolo o la culpa grave, solo define que ante la presencia de cualquiera de los fundamentos fácticos allí mencionados se infiere que el proceder del agente fue doloso o gravemente culposo. en que el mismo se encuadre en la presunción de culpa grave, los efectos jurídicos son iguales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90 superior y el Art. 2º de la Ley 678 de 2001 en relación con la acción de repetición.” Ver Sentencia de 29 de mayo de 2014;

C.P. Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; Rad. 27001-23-31-000-2006-00180-01 (40755), entre otras, Providencia de 27 de agosto de 2015; C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Rad. 110010323000201300108-00. A este respecto, la Corte considera que es un error concebir la acción de repetición como una pretensión ejecutiva de la condena impuesta al Estado, pues ello implicaría entender dicha figura bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, cuando la responsabilidad patrimonial del servidor público es carácter subjetivo.

Al arribar al caso concreto, se advierte que, en relación con el presupuesto subjetivo de la calificación de la conducta del demandado, la entidad accionante invoca el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 1° del artículo 6 ibídem, para atribuirle responsabilidad a título de dolo y culpa grave, respectivamente, las cuales sustentó en que el accionado no tuvo la prudencia debida para la manipulación de su arma de dotación, con lo cual, además, desconoció el decálogo para el manejo de armas de fuego, por lo tanto, su inobservancia originó que le causara las lesiones a su compañero SLR Fredy Leonardo Ramírez Sosa.

En ese orden, al recabar en las presunciones legales aludidas por la entidad demandante para inculpar al demandado de haber incurrido en dolo y culpa grave en la comisión de la conducta dañina que derivó en el pago de la condena, la Sala advierte que no obra elementos probatorios tendientes a demostrarlas. Básicamente, la única prueba que se aporta con esta finalidad es la sentencia de 30 de noviembre de 2011 dictada dentro de la demanda de reparación directa radicada con el No. 2008-00264-00, frente a la cual no es posible extrapolar acríticamente las conclusiones a las que allí llegó el fallador para sustentar en este proceso de repetición las presunciones de delo o de cupla grave que la parte demandante le achaca al señor Peña Camargo.

Pese a que la sentencia condenatoria soportó su decisión en que el Ejército Nacional era responsable bajo el régimen de responsabilidad objetiva por el daño antijurídico causado al conscripto Ramírez Sosa, por el actuar de otro de sus soldados regulares en servicio militar obligatorio, no significa que las presunciones alegadas estén automáticamente demostradas, menos cuando el único propósito del fallo judicial es sustentar el respectivo presupuesto objetivo de la acción de repetición. De manera que, los fundamentos que allí se exterioricen sólo tienen validez dentro del proceso de reparación directa tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asumir una postura contraria en favor de la tesis del actor y de las conclusiones del a quo, el requisito subjetivo de la repetición estaría agotado con la sola presentación de la acción de repetición adjuntando la copia de la sentencia de condena, confundiendo su naturaleza con el alcance de un proceso más cercano al ejecutivo. De esa manera, el medio de control de repetición que se instaure está sometido, como cualquier otro proceso de cognición, al debate probatorio tanto a cargo de la parte demandante como del demandado, y no puede suplirse dicha tarea de las partes con el juicio o valor probatorio hecho por otro juzgador o por el mismo dentro de un proceso diferente.

En el evento en que se pudiera tener en cuenta la sentencia condenatoria para acreditar el elemento subjetivo de la acción de repetición, se estaría infringiendo el derecho de defensa y contradicción de quien no tuvo la oportunidad de participar en aquel proceso, excepto que la parte interesada solicite, como prueba trasladada, todo el expediente judicial como prueba dentro de este proceso, lo cual no sucedió. En suma, no le es oponible la parte motiva del fallo al demandado en este asunto.

De otro lado, la única prueba adicional, solicitada por el extremo pasivo en el asunto de la referencia, corresponde al testimonio del señor Jefferson Andrés Rivera, quien relató lo siguiente frente a los hechos: “Yo estaba en la cama acostado en el catre, y pues el señor Sosa (lesionado) estaba molestando con unos cartuchos con un grupo de personas, y el señor Peña estaba afuera hablando con otro compañero, entonces, ahí Sosa y el grupo estaban molestando con el cartucho, ya llevaban varios días, estas personas molestando con los cartuchos y eso, cuando entro el señor Peña (demandado) y se sentó puso el fusil en los pies, estaban hablando, y se puso a limpiarlo, hacerle mantenimiento, cuando no había control, uno lo hacía y limpiaba el fusil, era la convicción, cuando fue que se produjo el accidente, nunca le vi la intención de dañar al otro.

También Sosa días anteriores tuvo un inconveniente se quiso disparar, 2 días antes le quitamos el fusil para controlar”. Agregó, respecto a quien pudo haber introducido el cartucho sin la ojiva en el arma, lo siguiente: “Pues no sé, había un grupo, que estaba molestando con esas ojivas, no le puedo asegurar fue tal, no vi.” Del dicho del declarante, se puede extraer que no fue posible siquiera establecer qué persona había insertado el cartucho sin la ojiva en el fusil de dotación del demandado que luego se disparó. Además, de la declaración se puede colegir que el demandado no actuó movido por la intención de causarle las lesiones al Soldado Ramírez Peña al accionar accidentalmente su arma de dotación. Y, por último, es preciso señalar que tampoco es claro si el demandado colocó el cartucho en su arma y retiró la ojiva que después se disparó, pues el referido testigo señaló que el fusil del accionado se encontraba dentro del container donde estaban ubicados los catres, y que luego de que ingresa (al container o contenedor) el señor Peña Camargo y comienza hacerle mantenimiento a su arma de fuego no transcurre mucho tiempo cuando se ocasiona el accidente.

En consecuencia, aunque la carga probatoria radica en la parte demandante a quien le incumbe demostrar la presunción legal que alude para demostrar la supuesta conducta dolosa o culposa del accionado en la producción del daño antijurídico que originó que la Nación-Ejército Nacional debiera asumir el pago de una condena judicial, lo cierto es que con la prueba testimonial pedida por el accionado no se evidencia la configuración de dicho presupuesto subjetivo del medio de control de repetición. Por último, si bien la entidad demandante aportó algunos documentos que contienen decisiones dictadas dentro de las investigaciones de tipo penal y disciplinario que se iniciaron en contra del demandado por los mismos hechos en los que se falló el proceso de reparación directa, lo ciertos es que aquellos procesos culminaron con el archivo definitivo de tales investigaciones.

Con todo lo anterior, la Sala revocará la providencia objeto de apelación, y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda. II.5. DE LA CONDENA EN COSTAS. En atención a que el medio de control de repetición persigue un interés público, como es precisamente la protección del patrimonio público, encaja perfectamente dentro de la excepción del artículo 188 del CPACA, que prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, está excluida de la fijación de costas y agencias en derecho por tratarse de aquellos procesos en los cuales se encuentra en disputa un interés de índole público. Así las cosas, no habrá lugar a condenar en costas y agencias en derecho a ninguno de los sujetos procesales en ninguna de las dos instancias, como quiera que el medio de control de repetición incoado persigue salvaguardar el patrimonio del Estado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja que acogió las pretensiones de la demanda.

En su lugar, PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos argüidos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN condena en costas en ambas instancias. TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. Marce.