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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020180023700

Ponente: Oscar Ivan Castañeda Daza

Fecha: 2021-11-19

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00237-00 Demandante Insaltec S.A.S. Demandado U.A.E. DIAN Tema Clasificación arancelaria del producto “Maltodextrina M180” – Requisitos del certificado de origen conforme al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Insaltec S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. PRETENSIONES1 La parte actora elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución número 1-90-201-241-01653 del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $146.004.263. 1 Folio 1 del expediente digital “CUADERNO 1”.

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 b) Resolución número 002416 del 06 de diciembre de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda. TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC SAS. los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc 3.1.2.

HECHOS 2 En la demanda se señaló que la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, mediante oficio No. 100-211-231-5109 del 19 de diciembre de 2016 solicitó que iniciara investigación a la accionante por presuntamente haber incurrido en un error en la clasificación arancelaria del producto denominado Maltodextrina M 180, aduciendo que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía era la subpartida arancelaria 17.02.90.90.00.

Afirma que mediante oficio No. 100211231-4349, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, remite a la accionante, emplazamiento para corregir 77 declaraciones de importación entre las que se encuentra la declaración con autoadhesivo No. 07500300207785 del 8 de enero de 2016. Señala que atendiendo al emplazamiento enviado, INSALTEC S.A.S radicó respuesta en la que indicó que, de acuerdo a las características del producto, la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía, y que por tanto no se debía corregir la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500300207785 del 08 de enero de 2016.

Asegura que el Jefe del GIT de la Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió el auto de apertura No. 0059 del 27 de enero de 2017, mediante el cual dispuso 2 Folios 1-3 del expediente digital “CUADERNO 1”. Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 iniciar investigación administrativa a nombre de INSALTEC S.A.S, bajo el expediente RV 2016-2017-00059.

Sostiene que en una investigación anterior contenida en el expediente RV 2014-2015-618, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante auto comisorio No. 190-201-238-462 del 17 de noviembre de 2015, comisionó a una funcionaría adscrita a esta División con el fin de realizar la verificación de información, toma de muestras, inspección aduanera y contable.

Indica que durante la ejecución de la visita se suministró a los funcionarios competentes la información requerida, y los documentos soporte de 71 declaraciones de importación, entre las cuales se encontraba la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500300207785, así mismo se permitió la toma de muestras que estos consideraron pertinentes.

Manifiesta que pese a las explicaciones dadas por la accionante y los documentos recaudados, mediante Requerimiento Especial Aduanero (REA) No. 1-90-238-419-04-35-06-765 del 21 de abril de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, decidió proponer liquidación oficial de revisión a la declaración de importación con adhesivo No. 07500300207785 del 8 de enero de 2016, por los tributos aduaneros presuntamente dejados de pagar y la sanción correspondiente.

Precisa la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, fundamentó su decisión de formular el REA, en el acervo probatorio que obraba en el expediente y particularmente en el oficio No. 1528 del 21 de noviembre de 2016, en el que el Jefe de Coordinación del servicio de arancel, reportó el análisis fisicoquimico de la muestra denominada Maltodextrina M180.

Por otra parte, asegura que la accionante, solicitó la clasificación arancelaria oficial del producto MALTRIN 200, al respecto, mediante Resolución 000232 del 17 de enero de 2017, la Coordinación del Servicio de Arancel de Aduanas, decidió clasificar el producto por la subpartida 1702.90.90.00. No obstante, y ante los múltiples argumentos para controvertir la decisión del despacho, el 1 de febrero de 2017, la demandante INSALTEC S.A.S, presentó recurso de apelación contra la resolución 000232.

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Refiere que el 25 de abril de 2017, la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera expidió la resolución 002798, mediante la cual derogó la resolución 000232 del 17 de enero de 2017, por considerar que la mercancía denominada como "MALTRIN 200" debía clasificarse bajo la subpartida arancelaria 1702.30.90.90, aceptando de esta manera los argumentos esbozados por la demandante, en el sentido de que el producto no contiene fructosa, y por tanto no puede clasificarse por la subpartida 1702.90.90.00.

Alega que dentro del término procesal correspondiente, la accionante dio respuesta al Requerimiento Especial aduanero, mediante escrito identificado bajo el radicado No. 06211 del 12 de mayo de 2017. En esta oportunidad se objetó clara y tajantemente la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN (1702.90) puesto que, conforme a la regulación de clasificación arancelaria, esta nomenclatura está prevista para productos con un contenido de fructosa sobre el producto seco de un 50% en peso; y tal como lo demuestran las fichas técnicas de la MALTODEXTRINA, este producto no contiene FRUCTUOSA Aduce que la accionante, solicitó la práctica de pruebas que en aras del derecho a la defensa y el debido proceso debieron practicarse para confirmar la clasificación arancelaria del producto objeto del presente litigio, sin embargo, mediante auto No. 1-90-238-419-01-43-00-931 del 25 de mayo de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, negó la práctica de pruebas solicitadas por mi representada, argumentando improcedencia de las mismas.

Afirma que mediante escrito radicado No. 07612 del 9 de junio de 2017, la accionante presentó recurso de reposición contra el auto 1-90-238-419-01- 43-00-931 del 25 de mayo de 2017, por medio del cual se negó la práctica de pruebas. Sin embargo, mediante resolución No. 1-90- 238-419-06-56-00- 986 del 15 de junio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín dispuso confirmar el auto recurrido imposibilitando de esta manera la oportunidad de mi representada para probar la correcta clasificación arancelaria de las importaciones acusadas.

Señala que mediante resolución No. 1-90-201-241-1653 del 12 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Medellín, expidió Liquidación Oficial de Revisión por valor total de CIENTO Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 CUARENTA Y SESIS MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($146.004.263).

Afirma que mediante escrito radicado No. 13604 del 25 de septiembre de 2017, mi representada presento recurso de reconsideración contra la citada Liquidación oficial de Revisión. Señala que la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, por medio de la resolución 002416 del 6 de diciembre de 2017, confirmando lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión. Contra esta resolución no procede recurso alguno, por lo tanto, se entiende agotada la vía administrativa.

Finalmente, el 2 de abril de 2018, la Procuraduría 22 Judicial I para asuntos administrativos de Cartagena, declaró el presente asunto como no susceptible de conciliación.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad demandante expuso como causales de nulidad la falsa motivación y la infracción a normas superiores. A su vez, adujo que la DIAN había infringido el debido proceso, así como el principio de buena fe y confianza legítima. 3.1.3.1. Falsa motivación debido al error en la clasificación arancelaria Manifestó que la DIAN consideró erróneamente el contenido de las maltodextrinas, pues este producto está compuesto de unidades de glucosa.

Esto quiere decir que es glucosa desde el punto de vista químico cualitativo. Para sustentar su tesis referenció un concepto del químico León Felipe Otálvaro, del cual, concluyó que la “hidrolisis separa o rompe las cadenas de glucosa, pero no modifica la molécula en sí misma”. Este criterio técnico permite determinar la clasificación arancelaria del producto de manera adecuada.

Refiere que el resultado del laboratorio de cromatografía líquida realizado por la DIAN es incorrecto e imprecisa. La explicación química citada anteriormente, es concluyente al determinar que el producto cuestionado sí contiene glucosa. También reprocha que en el acto administrativo acusado no se especificara la importancia de la cuantificación de la glucosa al momento de determinar la clasificación arancelaria.

Tanto así, que el producto lo sigue clasificando en la partida 1702. En su criterio, la Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 maltodextrina cuenta con un contenido de azúcares reductores superiores al 10% expresados como dextrosa equivalente, lo cual lo clasifica en la subpartida 1702.30.90.00. 3.1.3.2.

Infracción de las normas en que debería fundarse, específicamente el Decreto 2153 de 2016 El Decreto 2153 de 2016 precisa las reglas de interpretación al momento de efectuar la clasificación arancelaria de una mercancía. De esta manera, considera que la DIAN no aplicó correctamente esta norma al definir la subpartida de las maltodextrinas.

Este producto al estar compuesto por glucosa debe clasificarse en la misma subparte de las glucosas. Así entonces el producto MALTRIN M100 tiene un componente de dextrosa equivalente mayor que 10, mientras que el producto MALTRIN M180 tiene entre el 16.5 y el 19.9. Esto lleva a que deban clasificarse en la partida 1702, descartando la partida 35.05.

Ambos productos cuentan con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresado en dextrosa sobre materia seca. Además, están compuestos de glucosa y polímeros de glucosa en estado sólido. Por último, detalla que ninguno de los productos contiene fructosa, lo que deriva en su encasillamiento en la subpartida arancelaria 17.02.30.90.00.

Sumado a lo anterior, refiere que no puede encajarse en la subpartida 1702.90.90 dada por la DIAN. En esta categoría se encuentran incluidos los demás azúcares, incluyendo el azúcar invertido y jarabes de azúcar, que tengan un contenido de fructuosa sobre el producto seco de un 50% en peso. Por ende, la ficha técnica del producto es clara al delimitar que los productos objeto de controversia no tienen fructuosa en ninguna proporción. Igualmente, la DIAN había calificado al producto MALTRIN 200 bajo la partida 1702.30.90.00.

En esa oportunidad adujo que este producto es obtenido por hidrolisis de almidón de maíz, dextrosa que oscila entre 20.0 a 23.0, no contiene fructuosa y se presenta en forma de polvo. Dado las similitudes que presenta respecto al producto MALTRIN 180 no es razonable que se apliquen diferentes subpartidas arancelarias. 3.1.3.3. Infracción de las normas en que debería fundarse, específicamente el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 La maltodextrina que importa INSALTEC S.A.S. proviene de Estados Unidos, tal como lo prueba el certificado de origen, la declaración de importación y el certificado de libre venta.

El abogado de la demandante considera que la DIAN se equivocó al aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFT). Las mercancías originarias de Estados Unidos no se les aplica las bandas de precios, conforme al artículo 17 del Decreto 730 de 2012. Ahora bien, indica que el certificado de origen de los productos importados precisa que pertenece a la subpartida 1702.30.90.00.

Esto quiere decir que el proveedor de la mercancía confirma la tesis alegada por la demandante. Concluye que la inobservancia de este mandato incumple el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos. 3.1.3.4. Violación al debido proceso, ya que el certificado de origen no puede negarse en un proceso de liquidación oficial de revisión De acuerdo a la DIAN, no se cumplió con los requisitos para acreditar la procedencia de las maltodextrinas.

En específico concreta dos elementos: (i) no se indicó la subpartida arancelaria correcta y (ii) no se especificó el criterio de origen que señala el literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012. La parte actora difiere de esa interpretación. Reiteró los argumentos expuestos con anterioridad respecto a que las maltodextrinas se clasifican en la subpartida 1702.30.90.00.

Por otro lado, reseñó el artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y Estados Unidos. En su criterio, este precepto jurídico no especifica los elementos que debe contener un certificado de origen. Además, no puede desvirtuarse la buena fe del importador cuando declara el origen de las mercancías. En estas situaciones debe imperar el derecho sustancial sobre el formal, así como la buena fe del importador.

De igual manera, señala que el Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos difiere de lo establecido en el literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012. La autoridad aduanera no puede exigir el cumplimiento de una regla o criterio de origen si en el tratado internacional no se especificó ese requisito.

Además, el procedimiento para determinar la procedencia de una mercancía es reglado, por ende, debe brindarle al importador la oportunidad para aportar pruebas y controvertir las decisiones. Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 La liquidación oficial de revisión no es la instancia adecuada para decidir ese aspecto.

Reitera que no es factible aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios cuando existe una prohibición expresa cuando se trata de una mercancía estadounidense. 3.1.3.5. Violación al principio de buena fe y a la confianza legítima El apoderado de INSALTEC S.A.S. especificó que su representada actuó con buena fe exenta de culpa. La subpartida arancelaria declarada es concordante con la señalada por el proveedor en el certificado de origen, y con los criterios dados en el orden internacional, como la clasificación oficial de Perú. Igualmente, la única autoridad que tiene la facultad de clasificar los aranceles de una mercancía es el agente de aduanas.

Por lo tanto, la sociedad demandante adelantó toda la documentación del producto para que la Agencia de Aduanas indicara la subpartida arancelaria correspondiente. Del análisis que hizo la autoridad aduanera se obtuvo que la subpartida aplicable en el presente caso es la 1702.30.90.00. En este tenor, la demandante actuó bajo la confianza legítima que la actuación del funcionario público era la adecuada.

Finalmente, el numeral 4 del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999 precisa que, la agencia de aduanas debe responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación. Así entonces, INSALTEC S.A.S. no pretendió defraudar los intereses del Estado, y tomó las precauciones para asegurar la procedencia del beneficio arancelario. 3.2.

CONTESTACIÓN3 La parte demandada solicitó negar las pretensiones elevadas en el escrito introductorio. Para oponerse a los cargos formulados detalló los siguientes argumentos. 3.2.1. Los actos administrativos se encuentran debidamente motivados El apoderado de la DIAN manifestó que la liquidación oficial de corrección se ajustó a derecho, ya que hubo un error en la clasificación arancelaria realizada en la declaración de importación con adhesivo No. 3 Folios 240-278 del expediente digital “CUADERNO 1”.

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 07500300207785 del 08 de enero de 2016 Para sustentar esta tesis referenció los siguientes razonamientos: (i) El artículo 580 del Decreto 390 de 2016 faculta a la DIAN para proferir una liquidación oficial de revisión ante las inexactitudes que se presenten en la declaración de importación. A juicio de la entidad, el producto M180 (MALTODEXTRINA) pertenece a la subpartida arancelaria 1702.90.90.00, correspondiéndole un arancel variable del 12%.

De acuerdo al estudio de laboratorio adelantado por la Subdirección Técnica Aduanera, la mercancía trata de un “azúcar tipo maltodextrina, en estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el producto corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azúcares expresados en dextrosa sobre materia seca superior al 20%”.

(ii) El contenido de glucosa no es determinante para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, como sí lo es, el contenido de azúcares reductores en el producto. El dictamen elaborado por la DIAN estimó que no se había detectado la presencia de lactosa ni de glucosa, pero tampoco afirmó que la muestra no tenía esos componentes.

Lo que sí demostró el examen es que el producto cuenta con estructuras típicas del tipo maltodextrina. Esta sustancia se puede clasificar en dos: a) las maltodextrinas que exhiben un poder reductor o contenido de azúcares medido en dextrosa equivalente inferior o igual al 10% que se clasifican en la partida 35.05; b) las maltodextrinas que tienen un poder reductor mayor al 10% comprendidas en la partida 17.02.

Al examinar los productos M100 y M180 se dijo que contenían azúcares reductores expresado como Dextrosa (DE%) del 12.5% y del 17.4% para las referencias M100 y M180, respectivamente. Por consiguiente, el contenido de glucosa no incide en la clasificación arancelaria, pues lo determinante es el contenido de azúcares reductores expresados como dextrosa.

Resaltó que en la demanda no se explicó la relevancia de la cuantificación de la glucosa, lo cual, ratifica que no es importante al momento de clasificar arancelariamente el producto. Así las cosas, el estudio de laboratorio no fue parcializado, por el contrario, cuenta con objetividad y legalidad. 3.2.2. La DIAN aplicó correctamente las normas que regula la clasificación arancelaria Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 En este acápite, el abogado defensor de la DIAN procede a explicar la subpartida 17.02.30.90.00.

Empieza indicando que la mercancía objeto de controversia no corresponde a una glucosa sino a una maltodextrina. Así pues, no podría encajar en la subpartida señalada en la demanda. Dado que las maltodextrinas son obtenidas a través de un proceso de hidrolisis menos avanzada que el de la glucosa comercial, tienen un contenido de azúcares reductores inferiores.

Igualmente, afirma que este producto no es una glucosa, como quiera que presenta contenidos de azúcares reductores inferiores a los característicos para la glucosa y el jarabe de glucosa. La referencia M180 tiene una composición de azúcares reductores expresado como dextrosa de 17.4%. De esta manera, no le aplicaría la partida 35, ya que su nota legal 2 especifica que solo encajan en esa categoría las dextrosas inferiores al 10%.

En ese horizonte, debe aplicarse la partida 17.02 según lo indica el capítulo 35. Asimismo, aduce que la subpartida 17.02.90.90.00 debe ser la aplicada porque es una categoría residual, en la cual, solo encajan las mercancías que no pertenecen a las subpartidas 1702.10, 1702.20, 1702.30, 1702.40, 1702.50 ni 1702.60. Esta interpretación se refuerza con la adoptada por la Comunidad Andina de Naciones mediante la Decisión 766 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (vigente para la época en que se presentaron las declaraciones de importación).

Por último, relata que la referencia MALTRIN 200 sí encaja en la subpartida 1702.30.90.00, dado que tiene un porcentaje de dextrosa equivalente de 20.0 – 23.0. Luego entonces, el producto MALTRIN 180 no presenta las mismas características químicas que puedan ser objeto de comparación. 3.2.3. La DIAN no violó el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos La entidad sostuvo que en los casos donde el importador no haya especificado la subpartida arancelaria correcta, se torna en una obligación de la DIAN verificar cada uno de los documentos que soportan la obligación comercial.

En el caso de marras, el certificado origen y las formalidades aduaneros inherentes a la nueva subpartida. Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Alegó que no se incumplió el tratado de libre comercio aludido.

Esta norma internacional solo se aplica con el importados ha satisfecho todos los requisitos exigidos. Así entonces, se obtiene que no se estableció la subpartida arancelaria correcta, ya que la declaración precisó el número 1702.30.90.00, mientras que la DIAN probó que era la 1702.90.90.00. Aclaró que las normas que regulan los requisitos del certificado de origen son las siguientes: (i) los numerales 1 y 2 del artículo 4.15 del Capítulo Cuarto del Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos;

(ii) el artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Verificas estas normas, concluyó que: (i) hubo un error en la clasificación arancelaria; (ii) no se especificó el criterio de origen de que trata el literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Este último requisito permite especificar el origen de los materiales empleados en la producción del bien y el grado de transformación de los mismos.

No basta con señalar la mera procedencia de la producción de la mercancía, sino que es indispensable acreditar los citados criterios de origen. Por esta razón, se aplicó el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) a la presente investigación. Resaltó que el SAFP tiene por objeto estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos, caracterizados por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales.

La imposición de aranceles por parte de la DIAN resulta importante porque busca proteger la industria nacional. 3.2.4. No se trastocaron los principios de buena fe y de confianza legítima En este punto, se afirmó que la sociedad demandante debe resolver las controversias con su agencia de aduanas en el escenario del derecho privado.

Este aspecto no atañe a la DIAN como autoridad aduanera. De igual manera, explicó que las personas que decidan importar mercancías en el territorio nacional deben atender lo dispuesto en el Decreto 4927 de 2011, para efectos de clasificar correctamente los productos. Así entonces, no es adecuado señalar la vulneración del principio de buena fe, ya que en materia tributaria no es absoluto.

En esta subrama del derecho es admisible que la ley presuma que la actuación del contribuyente no está provista de buena fe. Referenció dos fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que fundamentaban esta tesis. Concluyó que la presunción de buena legalidad de las declaraciones de importación acaba Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 cuando la autoridad competente prueba que se incumplió algún mandato jurídico.

Esto último fue lo que sucedió en el presente caso, dado que la DIAN demostró que hubo un error en la clasificación arancelaria de la mercancía Maltodextrina M180.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió mediante auto del 8 de mayo de 20194. El 4 de agosto de 2020, se realizó la audiencia inicial dentro del trámite judicial.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1. Parte demandante5 El abogado de INSALTEC S.A.S. instó a la Sala a acceder a las súplicas de la demanda. Reiteró gran parte de los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que la contestación de la demanda erró al interpretar la subpartida 1702.90, pues la frase “incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar” es explicativa, es decir, que estos productos se especifican a manera de ejemplo.

Sin embargo, lo característico de esta subpartida es que cumplan con la ficción de que tengan fructuosa sobre producto seco de un 50% en peso. Dado que la mercancía MALTRIN M180 no tiene fructosa, no es factible incluirla en esta categoría. Concluyó que, la referencia MALTRIN M180 encaja en la partida arancelaria 1702.30.90.00. 3.4.2.

Parte demandada6 El apoderado judicial de la entidad demandad reiteró los argumentos desarrollados en la contestación de la demanda. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. 4 Folios 220-223 del expediente digital “CUADERNO 1”. 5 Folios 320-326 del expediente digital “CUADERNO 1”. 6 Folios 310-317 del expediente digital “CUADERNO 1”. Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral cuarto del artículo 152 del C.P.A.C.A.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Le corresponde a la sala determinar el siguiente problema jurídico: ¿Deben anularse Resolución número 1-90-201-241-01653 del 12 de septiembre de 2017, y, Resolución número 002416 del 06 de diciembre de 2017, expedidas por la DIAN, actos mediante los cuales se modificó la subpartida arancelaria declarada por la sociedad actora para la importación del producto “MALTODEXTRINA M180”? 5.3.

TESIS El Tribunal desestimará las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, no es procedente la nulidad de las Resoluciones 1-90-201-241-01653 del 12 de septiembre de 2017, y Resolución número 002416 del 6 de diciembre de 2017 expedidas por la DIAN. Al examinar los actos administrativos acusados, se concluyó lo siguiente: Primero, la DIAN clasificó correctamente la referencia maltodextrina M180 en subpartida arancelaria 1702.90.90.00, ya que sus azúcares reductores expresados en dextrosa eran inferiores al 20%.

Segundo, era válido que la DIAN tomase en cuenta el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 para acreditar el origen de la mercancía, dado que esta norma no contraviene lo pactado en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América. Tercero, era deber de la DIAN investigar y sancionar las irregularidades en la clasificación arancelaria, pues así lo disponen los artículos 12 del Decreto 2117 de 1992 y 580 del Decreto 390 de 2016.

Por último, no se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima porque el importador es responsable por garantizar por la veracidad y exactitud de la declaración.

5.4. CASO CONCRETO Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.4.1. Hechos relevantes probados 5.4.1.1. Se aportó la Declaración de Importación declaración de importación No. 07500300207785 del 08 de enero de 20167, relacionada con la mercancía MALTODEXTRINA 18-208.

Igualmente, obra la ficha técnica del producto MALTRIN M1809. 5.4.1.2. El 25 de abril de 2017, la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera expidió la Resolución 002798, mediante la cual, derogó y decidió el recurso de apelación interpuesto por INSALTEC S.A.S., contra la Resolución 002798, del 17 de enero de 201710. 5.4.1.3. El 12 de septiembre de 2017, la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín emitió la Resolución No. 1-90- 201-241-1653, por medio de la cual, expidió Liquidación Oficial de Revisión por valor total de CIENTO CUARENTA Y SESIS MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($146.004.263) a INSALTEC SAS11. 5.4.1.4.

El 7 de septiembre de 2017, Dirección Seccional de Aduanas de Medellín expidió Resolución 1-90-201-241-1617, por medio de la cual, se profirió la liquidación oficial de revisión12. “ARTÍCULO PRIMERO: Formular Liquidación Oficial de Revisión a nombre de la sociedad INSALTEC S.A.S., NIT: 900.440.111-1, a La Declaración de Importación N" 07500300197941 del 8 de enero de 2016 presentada por la AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 (AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1) con NIT: 890.404.619 - 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto y en consecuencia liquidar un mayor valor a pagar sobre la referida declaración de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS (146.004.263), PESOS M/L, más los intereses moratorios a que haya lugar, distribuidos así: ARANCEL $114.423.409 IVA $ 18.307.739 8 Folio 203 del expediente digital “CUADERNO 1”. 9 Folios 215-216 del expediente digital “CUADERNO 1”. 10 Folios 204-214 del expediente digital “CUADERNO 1”. 11 Folios 17-163 del expediente digital “RV2015201755 (2)”. 12 Folios 86-163 del expediente digital “CUADERNO 1”.

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 SANCIÓN $ 13.273.115 TOTAL, A PAGAR $ 146.004.263 ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR a la AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 - AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1, con NIT 890.404.619-2, por incurrir en la infracción establecida en el numeral 2.6 del Artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, con una multa equivalente VEINTINUVE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTO CIENCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($29.200.853) por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.”. 5.4.1.6.

El 25 de septiembre de 2017 el apoderado de INSALTEC S.A.S. presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo reseñado13. 5.4.1.7. El 6 de diciembre de 2017, la Dirección Seccional de Aduanas profirió la Resolución 00241, a través de la cual, se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 1-90-201-241-1653 del 12 de septiembre de 201714.

“ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la resolución N° 1-90-201-241-1617 del 12 de septiembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas Medellín, por medio del cual se formula liquidación oficial de revisión a la declaración de importación con autoadhesivo N° 07500300197941 del 8 de enero de 2016 y liquida a nombre de la sociedad importadora ÍNSALTÉC S.A.S con 900.440.111un mayor valor a pagar en cuantía equivalente CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/L (146.004.263) distribuidos así: CONCEPTO VALOR ARANCEL $114.423.409 IVA $ 18.307.739 SANCIÓN* $ 13.273.115 TOTAL $ 146.004.263 ARTÍCULO SEGUNDO: COMPULSAR copia de la presenté providencia, una vez ejecutoriada, a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de impuestos de Medellín, para su cobro, una para el expediente el cual Será remitido al Grupo Interno de Trabajo dé Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de 13 Folios 86-163 del expediente digital “CUADERNO 1”.

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, para su archivo definitivo; y una copia más a esta División de Gestión Jurídica Aduanera, para efecto de los informes”. 5.4.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Para resolver el problema jurídico planteado se desarrollarán los siguientes temas: (i) falsa motivación; (ii) infracción a normas superiores; (iii) violación del derecho al debido proceso; (iv) vulneración al principio de buena fe y confianza legítima. 5.4.2.1. Falsa motivación Para entender este vicio, es menester recordar que un acto administrativo está compuesto por unos elementos: “sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad, formalidad y mérito”15.

En cuanto a la motivación, se ha dicho que son las razones que sustentan la manifestación unilateral de la administración. La jurisprudencia define los motivos como “los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican la expedición del acto; la relación de los hechos que dan lugar al acto y los fundamentos de derecho en que éste se apoya; es la constancia de que el motivo existe; equivale a los considerandos”16.

Por otro lado, la doctrina considera que son “los hechos objetivos, anteriores y exteriores al acto y cuya existencia lleva al autor del acto a dictarlo”17. Así entonces, la falsa motivación refiere a dos situaciones: (i) la inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho alegados en el acto administrativo; o (ii) existiendo hechos y consideraciones, estos “han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico”18.

De esta manera, la parte actora consideró que la DIAN clasificó erróneamente el producto MALTRIN 200. En su criterio, se debía aplicar la 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 68001-23-33-000-2013-00611-01(4110-16), Sentencia del 5 de noviembre 2020. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 20001-23-39-000-2016-00154-01(2896-17), Sentencia del 2 de julio de 2020. 17 Rodríguez Rodríguez, L. Derecho Administrativo General y Colombiano. Tomo I. Editorial Temis S.A., Vigésima Edición, 2017, página 148. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 52001-23-33-000-2013-00074-01(1023-14), Sentencia del 16 de agosto de 2018.

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 subpartida 1702.30.90.00, pues lo relevante para clasificar a la mercancía es la glucosa y el peso de fructuosa. El producto Maltodextrina M180 tiene moléculas de glucosa sin ningún porcentaje de fructuosa, por lo tanto, fue correcta la clasificación efectuada en el certificado de importación. Refirió que, en un caso similar, la DIAN decidió clasificar a la Maltodextrina M200 en la subpartida 1702.30.90.00, por lo tanto, era factible aplicar por analogía esas consideraciones.

Por otro lado, la DIAN se opuso a los argumentos expuestos por la sociedad demandante. Afirmó que el producto Maltodextrina M180 correspondía a la subpartida 1702.90.90.00. Lo determinante para obtener la clasificación arancelaria es el contenido de azúcares reductores expresados como dextrosa. Por ende, la cantidad de glucosa no influye en ese aspecto.

Con el objetivo de resolver este asunto, el Tribunal recuerda que la clasificación arancelaria de las mercancías se realizaba con el Decreto 4927 de 2011, norma vigente para la época en que INSALTEC S.A.S. presentó su declaración de importación. Para identificar la subpartida del producto cuestionado debe hacerse un análisis de tipo fáctico y otro de tipo jurídico.

“El análisis fáctico tiene como fin identificar las características y naturaleza de la mercancía objeto de clasificación arancelaria, análisis que por su complejidad puede requerir del concepto de expertos que permitan esclarecer la clase o tipo de mercancía, pues, como se comentó, la nomenclatura arancelaria está estructurada de tal manera que a las mercancías les corresponda una y tan solo una subpartida arancelaria.

El análisis técnico jurídico, en cambio, comporta la aplicación obligatoria de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado. Las notas explicativas, se reitera, fungen como meros criterios auxiliares, y, por tanto, no son de carácter obligatorio.”19. El estudio de la naturaleza y de las características de una mercancía escapa de la órbita del juez.

Por ende, es necesario acudir a dictámenes de profesionales del área que pertenece el producto para alcanzar claridad en este aspecto. En este sentido, el Consejo de Estado explicó: 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), Rad. No. 11001-03-27-000-2010-00045-00(18483), Sentencia del 15 de junio de 2017.

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 “33. Para resolver, la Sala recuerda que al interior de esta Sección se ha construido una línea jurisprudencial pacífica en relación con el control de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN efectúa una clasificación arancelaria, en la cual se ha considerado, en esencia, que la naturaleza de un producto es definitiva para el otorgamiento de la clasificación arancelaria. 34.

En efecto, las características de un producto constituyen el elemento esencial que debe tenerse en cuenta para realizar una correcta clasificación arancelaria. Desde esta lógica, se ha señalado de manera uniforme que la calificación atribuida para un producto por profesionales idóneos constituye un elemento de prueba fundamental relevancia para clasificar arancelariamente un producto.”20.

En la presente controversia, no se allegaron pruebas periciales en sede judicial. Ambas partes se conformaron con los medios de prueba practicados en el procedimiento administrativo. Por consiguiente, el juicio que hará esta Colegiatura se restringirá a lo probado en esa oportunidad. La DIAN realizó un análisis del producto Maltodextrina M180 a través de una muestra extraída por el profesional adscrito a la entidad.

El laboratorio del nivel central expuso unas conclusiones que fueron comentadas por la DIAN en la Resolución No. 1-90-201-241-1653 del 12 de septiembre de 201721. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. No. 11001- 03-24-000-2012-00146-00, Sentencia del 26 de agosto de 2021. 21 Folio 107 del expediente digital “CUADERNO 1”.

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 El apoderado de INSALTEC S.A.S. aportó en sede administrativa un dictamen del consultor químico León Felipe Otálvaro, quien explicó lo siguiente: “La administración de alimentos y medicamentos de los estados unidos (FDA, por sus siglas en inglés) define las maltodextrinas como un polisacárido que consiste de unidades de D-glucosa unidos principalmente por enlaces glicosídicos 1,4 y que tiene un equivalente de dextrosa menor que 20.

Químicamente las maltodextrinas están compuestas de unidades de D- glucosa (monosacárido, G), las cuales están unidas a través de enlaces glicosídicos 1,4 para formar oligómeros de glucosa de longitud variable y por consiguiente de diferente peso molecular. Es decir, un material que se comercialice como maltodextrina está constituido por: a) una mezcla de oligómeros de glucosa (lo oligómeros de glucosa se representan como G-(G)n-G, donde n es la unidad de glucosa que se repite y puede tener valores de 1,2…5 y más) que pueden ser por ejemplo, trisacáridos (oligómero que tiene tres unidades de glucosa unidas, G-G-G), pentasacáridos (oligómero que tiene cinco unidades de glucosa, G-G- G-G-G); y b) por monómeros de glucosa libre, como lo declara el productos en su ficha.

Por esta razón, en la ficha técnica de MALTRIN Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 M100, por ejemplo, el fabricante indica que la composición típica de perfil de carbohidratos para este producto es trisacáridos, 7.8%; tetrasacáridos, 6.1%; pentasacáridos y mayores (mayores indica que la unidad de glucosa (n) que se repite es mayor a 4), 78.7%; lo cual indica que el material MALTRIN M100 está compuesto mayoritariamente de una mezcla de oligómeros de glucosa, y estos oligómeros son de diferente tamaño. El mismo análisis se puede hacer para el producto MALTRIN- M180 y se establece que es una mezcla de oligómeros de glucosa.”22.

De lo transcrito, se puede evidenciar que la discrepancia entre ambos conceptos es en la presencia de glucosa en el producto Maltodextrina M180. Para la Colegiatura, el análisis realizado por el perito León Felipe Otálvaro expone con detalle y fundamentación la explicación de la maltodextrina. Sin embargo, no reviste de la suficiente entidad para contrarrestar la muestra de laboratorio efectuada por la DIAN.

Para tales efectos, debía abordarse la metodología contemplada por la DIAN, de esta manera, se podría concluir que el estudio realizado careció de la fundamentación pertinente. Recuérdese que la objeción por error grave solo es procedente cuando se identifiquen las bases equivocadas de un dictamen. “49. En este orden de ideas, para la prosperidad de la objeción por error grave es preciso que el dictamen se construya sobre bases equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones también erradas.

Los errores pueden consistir en que se haya tomado como punto de referencia y estudio uno diferente a aquel sobre el cual debió recaer la experticia o que se hayan modificado las características esenciales del objeto examinado, de una forma tal, que de no haberse presentado los mismos, los resultados hubieran sido distintos.”23. Era una carga probatoria de la sociedad demandante acreditar este supuesto de hecho a fin de lograr obtener la convicción suficiente del juez y así facilitar su decisión. Adicionalmente, no es garantista que los funcionarios judiciales suplan las deficiencias probatorias de las partes a través de los conceptos que se puedan extraer de internet.

Primero, porque conllevaría utilizar información que no fue allegada oportunamente en el expediente judicial. Segundo, afectaría el derecho a la defensa de la parte 22 Folios 23-24 del expediente digital “RV2015201755 (3)”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 25000-23-26-000-2006-00108-01(43311), Sentencia del 10 de abril de 2019.

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 afectada, ya que no tendría la posibilidad para controvertir esa información. Tercero, no es deber del juez administrativo conocer de la literatura química especializada, dado que escapa de la órbita de sus conocimientos24.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la Maltodextrina M180 contiene glucosa, la conclusión sería la misma. Este producto se caracteriza por extraerse a través de hidrolisis de almidón25. De esta manera, puede encajar en la partida 35.05 del Decreto 4927 de 2011. “35.05 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados.”.

No obstante, en la nota legal número 2 del Capítulo 35 se especifica lo siguiente: “2. El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10%. Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02.”.

Dado que la Maltodextrina M180 presenta azúcares reductores expresados como dextrosa del 17.4%, es evidente que debe clasificarse en la partida 17.02 del mencionado Decreto. Ambas partes concuerdan en la partida arancelaria. Donde existe diferencia es en la subpartida correspondiente. La sociedad demandante manifiesta que debe aplicarse la subpartida 1702.30.90.00, mientras que la entidad demandada precisa la 1702.90.90.00.

“1702.30 – Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso: 1702.30.10.00 – Con un contenido de glucosa superior o igual al 99% en peso, expresado en glucosa anhidra, calculado sobre producto seco (Dextrosa) 1702.30.20.00 – Jarabe de glucosa 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, Sentencia SC-51862020 del 23 de febrero de 2021. 25 Esto es un hecho aceptado por ambas partes.

Además, concuerda con las descripciones realizadas por el perito León Felipe Otálvaro. Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 1702.30.90.00 – Las demás […] 1702.90 – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar. con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso: 1702.90.10.00 – Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural 1702.90.20.00 – Azúcar y melaza caramelizados 1702.90.30.00 – Azúcares con adición de aromatizante o colorante 1702.90.40.00 – Los demás jarabes 1702.90.90.00 – Los demás”.

La Sala estima que la subpartida 1702.90.90.00 es la atinente para clasificar el producto Maltodextrina M180. Lo determinante en este aspecto es verificar la cantidad de azúcares reductores expresados como dextrosa. De allí que la mercancía MALTRIN M200 hubiese sido encajada en la subpartida 1702.30.90.00, pues su porcentaje de dextrosa excedía el 20%.

“Es preciso indicar; además que arancelariamente ia glucosa comercial se obtiene por hidrólisis de almidón o fécula, realizada por vía acida o enzimática o por combinación de ambos procedimientos. Siempre contiene, además de dextrosa, una proporción variable de di-, tri- y otros polisacáridos (maltosa, maltotriosa, etc.). Su contenido en azúcares reductores expresado en dextrosa sobre materia seca es superior o igual al 20 %.

(…) Considerando todo lo antes expuesto, así como las características del producto objeto de estudio se concluye que el producto denominado "MALTRIN 200", corresponde a glucosa de la subpartida arancelaria 1702.30.90.00.” (negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, la Maltodextrina M180 tiene una cantidad de azúcares reductores inferiores al 20%, en ese tenor, se categoriza en la subpartida 1702.90.90.00.

La conclusión expuesta había sido desarrollada por la DIAN mediante la Resolución 000071 del 9 de enero de 2015, veamos: Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 “Artículo 1°.

Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como maltodextrina con contenido de azúcares reductores entre 10 y 14 %, en aplicación de la Nota 2 del Capítulo 35, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativa 1 y 6 de la Nomenclatura Arancelaria, contenida en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.”26 (negrillas y subrayas fuera de texto).

En consecuencia, se desestimará el cargo formulado por la parte demandante. 5.4.2.2. Infracción a normas superiores Para la jurisprudencia, este vicio debe aplicarse de manera residual cuando los hechos no encajen en otra causal de nulidad. Para mayor ilustración, véase la sentencia del 20 de mayo de 2021: “Esta causal ha sido vista por parte de la doctrina como «genérica», en la medida en que las demás causales específicas pueden comprenderse dentro de la violación de las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, ya que aspectos como la competencia, el procedimiento, los motivos y las finalidades del acto están señaladas en preceptos de mayor jerarquía que deben ser observados en su expedición. No obstante, también se ha dicho que, por razones de técnica y respeto a la tradición doctrinaria y jurisprudencial, además de la necesidad de darle una lectura racional y eficaz de la norma, esta causal debe diferenciarse de las demás y, en ese sentido, su aplicación es residual, lo que quiere decir que podrá invocarse si los hechos no encuadran en una causal distinta.

En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: Falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea”27. 26 Folio 12 del expediente digital “RV2015201755 TOMO I”. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 25000-23-42-000-2016-02957-01(2710-19), Sentencia del 20 de mayo de 2021. Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 Conforme a lo argumentado por la parte demandante, se infringió el artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción comercial suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América [en adelante TLC].

Exigir el cumplimiento de requisitos adicionales para acreditar el origen de una mercancía vulnera lo pactado en este tratado internacional. De otra parte, la DIAN manifestó que el certificado de origen debía satisfacer los elementos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 4.15 del Capítulo Cuarto del TLC, así como lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012.

Al respecto, la Sala considera acertada la tesis expuesta por el defensor de la DIAN. Para sustentar esta tesis, se traerá a colación los numerales 1 y 2 del artículo 4.15 del TLC. “Artículo 4.15: Solicitud de Trato Preferencial 1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en una de las siguientes: (a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o (b) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria. 2.

Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo pero no limitado a los siguientes elementos: (a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;

(b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía; (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) fecha de la certificación; y Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 (e) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al párrafo 4(b), el período que cubre la certificación.” (resaltado fuera de texto).

Igualmente, se reseñará el artículo 67 del Decreto 730 de 2012. “Artículo 67. Certificación de Origen. Cuando una certificación de origen sea la base de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la certificación de origen puede ser completada por el productor, exportador o importador de la mercancía. Dicha certificación no requerirá un formato prestablecido, siempre que contenga la siguiente información: a) el nombre o razón social y dirección del productor y, de ser conocido, el teléfono y correo electrónico del mismo; b) el nombre o razón social y dirección del exportador, si es diferente al productor; así como el número de teléfono y correo electrónico del exportador, de ser conocidos; c) el nombre o razón social y dirección del importador así como el número de teléfono y correo electrónico, si son conocidos.

Si la persona que emite la certificación es el productor de la mercancía no está obligado a consignar esta información; d) descripción de la mercancía, que debe ser suficientemente detallada para relacionarla con la(s) factura(s) y la nomenclatura del Sistema Armonizado; e) clasificación de la mercancía en la nomenclatura colombiana; f) regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía; g) número y fecha de la(s) factura(s), cuando se trate de una certificación para un solo embarque; h) país de origen; i) declaración juramentada en que incluya: i) la aceptación de su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen;

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 ii) el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar la certificación; iii) la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes el certificado fue entregado acerca de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez del mismo; iv) la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del Acuerdo; y v) el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones emitidas por el importador; j) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al literal b) del parágrafo 2° del presente artículo, el período que cubre la certificación; k) nombre, firma e información de contacto de la persona que certifica; l) Fecha de la certificación.”.

Como se puede ver, el punto de discordia radica en determinar si los requisitos planteados en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 contravienen lo delimitado en el TLC suscrito entre Colombia y Estados Unidos. Para dar respuesta a esta controversia, se traerá a colación la sentencia del 28 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado.

“2. Según la apelante, los certificados de origen aportados por la actora no cumplen los requisitos legales porque i) no indicaron el criterio de origen aplicable y ii) se desvirtuó la clasificación arancelaria declarada. Al respecto, el numeral segundo del artículo 4.15 del TLC establece que el certificado de origen no debe constar en un formato preestablecido, «siempre que la certificación sea de forma escrita o electrónica, incluyendo pero no limitado a los siguientes elementos:».

Entre ellos se encuentra la clasificación arancelaria bajo el sistema armonizado, una descripción de la mercancía y la información que demuestre que la mercancía es originaria. Es cierto que, como lo afirmó Insaltec S.A., esta norma no exige que la certificación contenga el criterio de origen utilizado. Sin embargo, según el aparte transcrito, las partes pueden exigir requisitos adicionales por la expresión «pero no limitado».

Con base en esto, el artículo 67 del Decreto Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 730 de 2012 dispuso que la certificación de origen también debe incluir la «regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía».

Estas reglas o criterios de origen son las reguladas en el Capítulo 4 del TLC. El parágrafo del artículo 65 del Decreto 730 de 2012 establece que «En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último». Sin embargo, según lo expuesto, no existe ninguna discrepancia normativa sobre los requisitos del certificado de origen entre el decreto y el Acuerdo porque el mismo TLC permite que el ordenamiento jurídico interno los adicione.

Así las cosas, no se presenta la infracción alegada por la importadora”28. Así entonces, se puede concluir que el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 no contraviene lo dispuesto en el artículo 4.15 del TLC. Por el contrario, complementa y detalla la información requerida en el tratado internacional. Esto conlleva a que el importador deba reunir los requisitos planteados por ambas normas.

En consecuencia, el cargo formulado por el apoderado de INSALTEC S.A.S., no está llamado a prosperar. 5.4.2.3. Violación del derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 constitucional. Conlleva que las autoridades judiciales y administrativas ejerzan sus funciones “con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción”29.

Este derecho tiene aplicación en las actuaciones judiciales y administrativas30. Constituye una manifestación del principio de legalidad 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. No. 76001- 23-33-000-2018-00322-01(24885), Sentencia del 26 de agosto de 2021. 29 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 30 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C-242 de 2020.

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 como límite al ejercicio del poder público31. Así mismo, comprende una perspectiva formal y otra material. “Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material.

La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, el procedimiento legalmente aplicable, entre muchas otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse la doble instancia ―salvo las excepciones legales―, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas”32.

Cuando surge una inobservancia al debido proceso puede configurarse una nulidad procesal. Sin embargo, para su decreto es necesario analizar la gravedad de la falta cometida, pues las nulidades tienen un carácter excepcional 33. Por ende, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, es decir, que afecte las garantías constitucionales del administrado34.

A juicio de la parte actora, el origen de las mercancías no podía estudiarse en el curso de liquidación oficial de revisión. Asimismo, no puede desvirtuarse la buena fe del importador al momento de declarar la procedencia de las mercancías. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Colegiatura considera que no se vulneró este derecho fundamental en el presente asunto.

Es deber de la DIAN investigar y sancionar las infracciones contra el régimen de aduanas, por lo cual, es válido que formule las objeciones pertinentes a través del procedimiento administrativo aduanero. 31 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 11001-03-25-000-2017-00073-00(0301-17), Sentencia del 23 de julio de 2020. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, C.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, Rad. No. 55388, Sentencia del 27 de septiembre de 2019. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 47001-23-33-000-2017-00088-01(5429-18), Auto del 14 de mayo de 2020.

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 “ARTÍCULO 12. Dirección de impuestos y aduanas nacionales. Son funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: […] e) Propugnar por el cumplimiento de las normas tributarias nacionales y aduaneras, prevenir, investigar y reprimir las infracciones al régimen tributario nacional y al régimen de aduanas y aplicar las sanciones que correspondan conforme a los mismos; […] h) Ejercer las funciones en materia de control de cambio por importación y exportación de bienes y servicios;”35.

La actuación de la DIAN se ciñe a lo dispuesto el ordenamiento jurídico colombiano. La autoridad estatal no puede ceñirse irrestrictamente a lo decantado por el importador o por la agencia aduanera. Téngase en cuenta que la DIAN dirige y administra la gestión de esta materia. No es factible limitar sus funciones a lo dispuesto por particulares.

Si no fuese de esta manera, los usuarios e intermediarios aduaneros no tendrían un régimen de responsabilidad respecto al incumplimiento de sus deberes. En este sentido, véase lo afirmado por el artículo 580 del Decreto 390 de 2016. “Artículo 580. Facultad de revisión. La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.

En la liquidación oficial de revisión se corregirán también, si los hay, los errores u omisiones que puedan dar lugar a liquidación oficial de corrección.”. De conformidad a lo reseñado, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 5.4.2.4. Vulneración al principio de buena fe y confianza legítima 35 Decreto 2117 de 1992, artículo 12, literales “e” y “h”.

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 La sociedad demandante alegó que actuó con buena fe exenta de culpa. La subpartida arancelaria declarada es concordante con la señalada por el proveedor en el certificado de origen, y con los criterios dados en el orden internacional, como la clasificación oficial de Perú. Igualmente, la única autoridad que tiene la facultad de clasificar los aranceles de una mercancía es el agente de aduanas.

Para resolver este punto, la Sala referenciará la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado. “Como se expuso anteriormente, con base en el artículo 4.19 del TLC y el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el importador es responsable de la veracidad y exactitud de la declaración y de los documentos soporte del origen de la mercancía. En consecuencia, no se vulnera el principio de buena fe ni el de confianza legítima por el simple hecho de que se imponga la sanción por inexactitud.

De otro lado, el numeral tercero del artículo 4.19 del TLC entre Colombia y Estados Unidos de América establece que las partes no podrán sancionar al importador por solicitar un trato arancelario preferencial inválido, si el importador «no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier derecho aduanero adeudado».

En otras palabras, en estos eventos, no procede la sanción al importador por errores del certificado de origen si se cumplen dos supuestos: i) que el interesado no actúe con negligencia o por fraude y ii) que el interesado realice el pago efectivo de los tributos adeudados.”36. En este contexto, la demandante INSALTEC S.A.S. no acreditó que hubiese pagado los tributos aduaneros por la incorrecta clasificación arancelaria del producto Maltodextrina M180.

Además, la autoridad aduanera sancionó a la Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1, por incurrir en la infracción establecida en el numeral 2.6 del Artículo 485 del Decreto 2685 de 199937. “Artículo 485. Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias 36 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad.

No. 76001- 23-33-000-2018-00322-01(24885), Sentencia del 26 de agosto de 2021. 37 Folios 86-163 del expediente digital “CUADERNO 1”. Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: […] 2 Graves: […] 2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;

La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción.”. Luego entonces, la DIAN adoptó los correctivos pertinentes a fin de sancionar a la agencia de aduanas por haber hecho incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras.

Por todos estos motivos, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 5.5. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta norma fue reemplazada por el Código General del Proceso. De acuerdo al artículo 365, numerales 1° y 8°, se condenará en costas a la parte vencida, siempre que se causen dentro del proceso.

Así entonces, la parte actora resultó vencida en el presente litigio. Además, se evidencia la causación de costas, dado que el apoderado de la DIAN contestó la demanda, asistió a la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En lo que refiere a las agencias del derecho, se encuentran reguladas por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Esta norma es aplicable en la jurisdicción Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 contenciosa administrativa, conforme a su artículo primero. Respecto a los procesos declarativos, se fijó la siguiente tarifa: “ARTÍCULO 5°.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL […] En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenidos pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido” Para disponer un valor, el Consejo de Estado38 ha precisado que la fijación de las agencias en derecho debe ceñirse al test de proporcionalidad, es decir, analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

En consecuencia, la Sala estima que la labor del apoderado judicial de la parte demandada revistió de dificultad, ya que se trataba de asunto técnico en lo jurídico y en lo químico. De igual forma, la duración del proceso en primera instancia fue superior a dos (2) años. Por estos motivos, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la parte actora en una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor negado en la decisión judicial.

Recuérdese que el abogado de INSALTEC S.A.S. estimó la cuantía en un valor de $146.004.263. pesos colombianos39. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Además, se fijan las agencias en derecho en un cinco por ciento (5%) del valor estimado en la demanda. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 11001-03-26-000-2013-00006-00(45987), Auto del 24 de octubre de 2016. 39 Folio 21 del expediente digital “CUADERNO 1”.

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir el expediente a la Secretaría del Tribunal, para que proceda a elaborar la liquidación de costas.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Ausente por incapacidad MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00237-00 Demandante Insaltec S.A.S. Demandado U.A.E. DIAN Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza