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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020180014800

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2021-08-27

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 092 /2021 Cartagena de Indias D. T. y C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00148-00 Demandante Alba Regina Rojas Serrano Demandado UGPP Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Pensión anticipada de vejez por hijo inválido.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del asunto de la referencia: III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (f. 241 - 252). a). Pretensiones. La demandante formuló las siguientes: “PRIMERA: Declárese la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 017219 de 16 de abril de 2013 que negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez por hija inválida y la RDP024890 de 30 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes lo decidido por esa administración. SEGUNDA: Condénese a la…UGPP, como restablecimiento del derecho a reconocer a mi poderdante Alba Regina Rojas Serrano, la pensión de vejez anticipada de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 reformado por el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 794 de 2003.

TERCERO: Condénese a la…UGPP, a reconocerle y págale a mi mandante el retroactivo desde la terminación del contrato con la ESE Hospital San Juan de Dios Mompós- Bolívar- (15 de octubre del 2008), o desde la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión especial anticipada de vejez de la prestación (7 de diciembre de 2012), hasta la fecha en que se haga efectiva el pago, junto con los intereses moratorios debidamente indexado.

CUARTO: Ordénese a la…UGPP, cumplir el fallo dentro del término previsto en el Art. 192 CPACA.

QUINTO: Condénese a la demandada en costas y agencias en derecho.

SEXTO: Que a título de indemnización se ordene a la…UGPP, el reconocimiento y pago a favor de la señora Alba Regina Rojas Serrano, de los perjuicios materiales y morales causados por esta entidad por el no reconocimiento oportuno de la pensión especial de vejez anticipada, como único ingreso para el sustento suyo, mínimo vital, cuantificados así: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 092 /2021 Perjuicios materiales Lucro cesante: se encuentran representado por las mesadas pensionales causadas desde la fecha que la actora ceso sus actividades laborales, es decir desde el 15 de octubre de 2008, así mismo el pago de las mesadas adicionales (mesada 13 y 14 de junio y noviembre) de cada anualidad, intereses moratorios corrientes que a la fecha de corte, son ciento setenta y seis millones ochenta seis mil seiscientos seis pesos con dieciséis centavos ($176.086.606.16).

Total de primas dejadas de percibir a la fecha de corte son veinte nueve millones ochenta y seis mil doscientos sesenta y dos pesos con setenta centavos ($29.086.262.70). Daño emergente: se encuentra representada por las obligaciones pecuniarias que han sido adquiridas por parte de mi mandante a terceros personas civiles, para atender los gastos diarios de subsistencia- mínimo vital causada por la falta de alimentos, gastos médicos, servicios públicos, arrendamientos, cuidados de manutención de la joven especial, estudios especiales, los cuales son tasados hasta la presente suma de Doscientos millones de pesos ($200.000.000).

Perjuicios morales: está representada por la negación de la entidad demandada de no reconocer la pensión especial de vejez anticipada, lo cual ha generado una serie de problemas emocionales y de salud en mi mandante a tal extremo, que por esta situación quedo en un estado de insolvencia económica extrema, al punto que su salud ha ido menguando y la de su hija especial cada vez más, llegando a estado depresivos y de máxima ansiedad y todo debido a la situación a la que se ha visto expuesta por parte de la entidad demandada por los hechos antes narrados, los cuales estimo en la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes. b).

Hechos. Para sustentar sus pretensiones los demandantes afirmaron, en resumen, lo siguiente: La señorita María Bernarda Villarreal Rojas es hija de la demandante y nació el 9 de mayo de 1987 en el municipio de Mompox – Bolívar, con síndrome de Down. La Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante el dictamen No. 2018 de 10 de octubre de 2010, le calificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 66.85 %, con fecha de estructuración del 9 de mayo de 1987.

La demandante nació el 23 de agosto de 1960, es madre cabeza de familia y tiene a su cuidado y manutención a su hija inválida. Estuvo vinculada por 26 años a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Mompox, liquidada en el año 2008, y acreditó haber cotizado1.415 semanas. Solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por hijo invalido, quien mediante Resolución N° RDP 017219 de 16 de abril de 2013 negó su solicitud.

Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición y en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 092 /2021 subsidio el de apelación, los cuales fueron denegados a través de la Resolución RDP 024890 de 30 de mayo de 2013. c. Normas violadas y concepto de violación. La demandante consideró que los actos acusados violaron los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 16, 42, 43, 46, 47, 48, 53, 150, 209 y 365 de la Constitución Política; la Ley 100/93 y la Ley 797/3.

Manifestó que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez anticipada solicitada, porque reúne los requisitos establecidos en el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797/03, pues su hija inválida depende económicamente de ella y tiene cotizada 1.415 semanas al sistema de seguridad social en pensión. Los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, pues negaron la solicitud pensional alegando que al momento de solicitar la pensión se encontraba laborando, lo cual es falso, porque dejó de laborar desde el 16 de octubre de 2008. 3.2.

Trámite La demanda fue presentada inicialmente ante la jurisdicción ordinaria, y estando el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, remitió el proceso por falta de jurisdicción. Una vez allegada la demanda fue admitida mediante auto de 12 de junio de 2018 (f. 325); el 24 de octubre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial (fs. 364 – 365); el 29 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia de pruebas (f. 373). mediante providencia de 3 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 377). 3.3.

Contestaciones de la demanda (fs. 336 - 341). La entidad accionada manifestó que la demandante nació el 23 de agosto de 1960 y laboró para la E.S.E. Hospital de San Juan de Dios Mompox desde el 13 de noviembre de 1981 hasta el 15 de octubre de 2008; que su hija María Bernarda Villareal Rojas nació el 9 de mayo de 1987 y fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral en un 66,85%, con fecha de estructuración de la invalidez desde el 10 de octubre de 2010; y que el 7 de diciembre de 2012 solicitó la pensión de vejez anticipada por tener una hija en estado de invalidez de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797/03.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 092 /2021 Al finalizar la relación laboral con la ESE San Juan de Dios, esto es, el 15 de octubre de 2008, no existía pronunciamiento por parte de la autoridad competente sobre el grado de invalidez de la hija de la accionante y el 7 de diciembre de 2012, fecha de la solicitud de reconocimiento pensional, la demandante no se encontraba laborando, condición necesaria exigida por el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797/03 para acceder a este beneficio, pues solo se concede a favor de la madre trabajadora, para que en cese de dicha actividad laboral, la pensión entre a suplir el salario que recibía, y así la madre dedique tiempo, cuidado y atención en favor de su hijo(a) inválido(a). 3.4 Alegatos a).

La parte demandante no alegó de conclusión. b). La parte demandada en sus alegatos de conclusión reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda (fs. 380 – 381). c) El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia no se advierten causales de nulidad que impidan a la Sala decidir de fondo el proceso.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.1. Problema jurídico La Sala deberá establecer si se debe declarar la nulidad de los actos acusados, por medio de los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez a la accionante.

Así mismo se deberá determinar si la señora Alba Regina Serrano, cumple o no con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797/03, para ser beneficiaria de una pensión anticipada de vejez por hija inválida. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 092 /2021 Igualmente, si debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento del derecho solicitados en la demanda. 5.2.

Tesis del Tribunal. La Sala estima que la demandante sí cumple con los requisitos contenido en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797/03, pues demostró que cotizó 1.415 semanas al sistema de seguridad social de pensiones, su hija tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y es dependiente de la demandante. Por lo anterior, accederá al reconocimiento de la pensión junto con el pago de retroactivo, el reconocimiento de las mesadas 13 y 14, declarará la prescripción de mesadas pensionales, y denegará el reconocimiento de intereses moratorios, perjuicios morales y daño emergente. 5.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.3.1 Sobre la pensión de vejez anticipada por hijo inválido. La Ley 797/03 por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100/93 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales, en su artículo 9 establece los requisitos para obtener una pensión de vejez así: ARTÍCULO 9º.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)

PARÁGRAFO 4 º. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 092 /2021 <Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE>. La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Expresiones 'madre' subrayadas fueron declaradas condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-06, en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él. El inciso segundo del parágrafo 4 antes transcrito, establece los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, así: (i) que la madre o padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez;

(ii) que el hijo sufra de una discapacidad física o mental con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y (iii) que el hijo inválido sea dependiente de la madre o el padre trabajador. 5.4. Caso concreto. 5.4.1. Pruebas relevantes para decidir. Al proceso se allegaron los siguientes documentos relevantes: - Copia del registro civil de nacimiento de la señora Alba Regina Rojas Serrano (fs. 9 y 254). - Copia del registro civil de nacimiento de María Bernarda Villareal Rojas, donde consta que es hija de la demandante (fs. 10 y 256). - Copia del formato No. 01 que contiene la certificación de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, suscrito por la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox el 24 de septiembre de 2012, que da cuenta del periodo de vinculación de la demandante con esa entidad (fs. 26 y 272). - Copia de la certificación de salario base y del certificado de salarios mes a mes para liquidación y emisión de bonos pensionales suscrito el 24 de septiembre de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 092 /2021 2012 por ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, que da cuenta de lo cotizado por la demandante durante su vinculación con la ESE (fs. 27 – 31 y 273 - 277). - Copia de la declaración juramentada rendida el 25 de junio de 2010 por la demandante en la Notaria Única del Círculo de Mompós – Bolívar (fs. 32 - 278). - Copia de la declaración juramentada rendida el 26 de febrero de 2013 por la demandante en la Notaria Única del Círculo de Mompós – Bolívar (fs. 33 - 279). - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral de María Bernarda Villarreal Rojas, suscrito el 10 de agosto de 2010 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (fs. 34 – 37 y 280 - 283). - Copia de la Resolución RDP 017219 de 16 de abril de 2013, por medio de la cual la UGPP negó la solicitud de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez de la accionante (fs. 44 y 297 – 301). - Copia de la Resolución RDP 024890 de 30 de mayo de 2013, por medio de la cual la UGPP confirmó la resolución anterior (fs. 297 – 301). - Copia de la certificación suscrita el 21 de junio de 2012, por medio de la cual la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, hace constar el tiempo laborado por la demandante en dicha ESE y el fondo de pensiones al que realizaron sus cotizaciones (f. 25). - CD que contiene los antecedentes administrativos (f. 344). - Testimonio rendido por el señor Elías Castaño Cantillo en el proceso (f. 373). 5.4.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el proceso está probado y no es materia de discusión entre las partes, que la demandante cotizó al sistema general de pensiones un total de 1.415 semanas (ver acto administrativo demandado), y que el 10 de agosto de 2008, a su hija María Bernarda Villarreal Rojas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le calificó una pérdida de capacidad laboral en 66.85 %, cuya fecha de estructuración de la invalidez fue el 9 de mayo de 1987.

La entidad demandada en los actos administrativos demandados negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez a la demandante, porque al momento de solicitarla, ésta no se encontraba trabajando, pues a su juicio la expresión “madre trabajadora” contenida en la norma que regula este tipo de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 092 /2021 pensión, exige que la madre se encuentre laborando al momento de solicitar la pensión. Para la Sala este argumento no es de recibo, porque el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797/03, no estipuló como requisito para acceder a la pensión anticipada de vejez por hijo inválido, que la madre o padre del hijo discapacitado se encontrara laboralmente activo.

Tal como se dijo en el acápite relacionado con el marco normativo y jurisprudencial, los requisitos contenidos en dicha norma son: (i) que la madre o padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo sufra de una discapacidad física o mental con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y (iii) que el hijo inválido sea dependiente de la madre o el padre trabajador.

La Corte Constitucional en sentencia T 101/14, al estudiar un caso análogo señaló que “Colpensiones hizo más gravosos los requisitos que debía cumplir la accionante, al exigirle que se encontrara laborando en la fecha de la solicitud de la pensión especial, pues no tuvo en cuenta la especial situación de la joven, quien, por su enfermedad, requiere contar con el cuidado de su madre.

Por su estado de discapacidad, la hija de la accionante es sujeto de especialísima protección constitucional, pues se trata de una persona que no puede valerse por sí misma, y que necesita forzosamente la presencia de alguien que se dedique a cuidarla”. En igual sentido se ha referido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el legislador, con la expresión “madre (o padre) trabajadora (o trabajador)”, no se refirió en el sentido estricto de que el solicitante tenga vigente el contrato de trabajo al momento de su petición, como lo entendió el ad quem.

(…) La interpretación acertada de la norma es que la que entiende que el titular del derecho establecido en la citada disposición, es aquél que vive exclusivamente de su trabajo, en razón a que no cuenta con alternativa económica diferente a la su actividad laboral, independientemente de si es trabajador activo o no--, cuyo ingreso pecuniario le es indispensable para la manutención de su hijo discapacitado.”1.

En la contestación de la demanda la UGPP sostuvo que no se puede acceder a la pensión solicitada porque a la fecha de desvinculación de la demandante de 1 Ver sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia dentro del proceso radicado No. 40517. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 092 /2021 su empleador (15 de octubre de 2008), no existía pronunciamiento por parte de la autoridad competente sobre el grado de invalidez de la hija.

El anterior argumento no es de recibo, porque el requisito exigido legalmente para acceder a dicha prestación es que, en la fecha de retiro del cargo de la accionante, su hija padecía una discapacidad física o mental con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, requisito que demostró mediante el acta de la Junta de Calificación de Invalidez presentada con la solicitud de pensión anticipada, en la que consta que dicha invalidez se estructuró desde el 9 de mayo de 1987 y se mantenía en la fecha de la valoración. Para la Sala es claro que la demandante tiene derecho al goce de la pensión anticipada de vejez, pues acreditó (i) contar con 1.415 semanas cotizadas, superando el número mínimo de semanas exigidas para obtener la pensión de vejez, (ii) en el momento del retiro del servicio su hija tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y (iii) su hija inválida es dependiente de la demandante, como quedó acreditado con las declaraciones extrajudiciales rendidas por la demandante ante Notario y con el testimonio rendido por el señor Elías Castaño Cantillo, conocedor directo de los hechos, ante este Tribunal, requisito este cuyo cumplimiento no desconoce o controvierte la entidad demandada al decidir la solicitud en vía administrativa y tampoco a lo largo de este proceso judicial.

Para finalizar, concluye la Sala que el derecho a gozar de la pensión anticipada de vejez de la demandante nace a partir del día siguiente a su desvinculación de la E.S.E., empleadora, cuando materialmente se encontraba retirada del servicio, esto es, el 16 de octubre de 2008 (ver folio 28), pues para esa fecha ya tenía el número mínimo de semanas exigidas por la Ley y su hija padecía una discapacidad mental con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

El derecho reconocido en esta sentencia se suspenderá en caso de que la demandante se reincorpore a laboral y durará hasta tanto su hija permanezca en estado de invalidez y continue dependiendo económicamente de la demandante, y sin perjuicio de que, eventualmente, la demandante opte por renunciar a esta pensión especial y reclamar su derecho a la pensión de vejez ordinaria, una vez reúna los requisitos del sistema general de pensiones.

En el evento en que ya se le hubiera reconocido la pensión de ordinaria de vejez, la UGPP realizará las compensaciones del caso. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 092 /2021 - Prescripción. Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 prevén que el lapso en que deben reclamarse las mesadas pensiónales es de tres (3) años y que el reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción por una sola vez y sólo por un lapso igual.

En el caso de la pensión, no prescribe el derecho a su reconocimiento y pago, pero sí el de las mesadas. La suspensión del término de prescripción originada en una reclamación administrativa comprende las mesadas causadas dentro de los 3 años previos a dicha reclamación y se extiende durante los tres años siguientes; de modo que, si no demandan judicialmente dentro de ese periodo, se extinguen definitivamente.

Ello, sin perjuicio de que posteriormente el interesado pueda reclamar y suspender la prescripción de las mesadas que se causen con posterioridad a la primera reclamación, respecto de las cuales opera la prescripción en los mismos términos. En el sub-lite se estableció que la demandante adquirió su estatus de pensionada el 16 de octubre 2008, y solicitó la pensión anticipada de vejez el 7 de diciembre de 2012, esto es, con posterioridad a los 3 años de la adquisición del estatus de pensionada, por lo que la petición no logró interrumpir de las mesadas causadas antes de su presentación. También quedó acreditado que inicialmente la demandante reclamó la pensión anticipada ante la jurisdicción ordinaria el 19 de febrero de 2014 (f. 7), es decir, antes del vencimiento de los 3 años entre la reclamación y la presentación de la demanda, por lo que se declarará la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2012.

El hecho de que la demanda hubiera sido admitida por la jurisdicción ordinaria, luego remitida posteriormente a la jurisdicción contencioso administrativa, y que ésta hubiese asumido su conocimiento no modifica las consideraciones acerca de la prescripción de las mesadas pensionales, pues debe considerarse como fecha de la demanda la de su presentación ante la jurisdicción ordinaria, tal como se infiere del artículo 168 de la Ley 1437/11.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 092 /2021 - Indexación La suma que resulte a favor de la demandante, deberá ser actualizada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, aplicando la siguiente fórmula, mes a mes: R= Rh índice final índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el equivalente en pesos al valor dejado de pagar (mesadas insolutas) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago completo de cada una de las mesadas causadas). - Sobre los intereses moratorios.

La Sala denegará esta pretensión porque los intereses moratorios se causan cuando con posterioridad al reconocimiento de la pensión el fondo de pensiones incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, porque dicho reconocimiento se origina en la presente sentencia. Este criterio fue sostenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, dentro del proceso radicado No. 52001-23-33-000-2014-00394-01, donde señaló que “los intereses moratorios se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la presente sentencia. Además, se precisa que el pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa “cuál es la devaluación del dinero”, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA”.

Posteriormente, sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, dentro del proceso radicado No. 47001-23-31-000-2007-00481-01, señaló la misma Corporación que “los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las pensiones tienen como finalidad conminar a los fondos de pensiones a atender de manera oportuna sus obligaciones en aras de salvaguardar a los pensionados y mantener el poder adquisitivo de las mesadas, pues es la fuente única o principal de ingresos para ellos y sus familias, es decir, que la intención del legislador es promover la subsistencia dicho grupo poblacional y protegerlos frente a las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 092 /2021 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte.

(…) El reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago. Así las cosas, los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutoria del acto que reconoció tal prestación y tampoco cuando el monto del derecho se encuentra en discusión”. - Sobre el pago el reconocimiento de las mesadas 13 y 14.

La mesada 13 fue creada por el artículo 50 de la Ley 100/93, así: “los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. El artículo 142 de la Ley 100/93, creó la mesada adicional o mesada 14, y en tal sentido los pensionados tenían derecho a que se les pagara una mesada adicional en el mes de junio de cada año. Sin embargo, dicho beneficio fue eliminado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, solo conservarían ese derecho las personas que hubiesen adquirido el status antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, y quienes lo obtuvieran con posterioridad (hasta el 31 de julio de 2011), siempre y cuando recibieran por concepto de mesada pensional el valor de 3 SMLMV o menos. En el caso que nos ocupa, se advierte que la demandante adquirió su estatus pensional el 16 de octubre 2008, fecha en la cual cumplió los requisitos de la pensión anticipada de vejez.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 la mesada catorce solo podía ser reconocida a) a quienes en la fecha de su entrada en vigencia, el 29 de julio de 2005, tuvieran consolidado el derecho a la pensión, y ese no es el caso de la demandante, quien adquirió su estatus pensional el 16 de octubre 2008; y b) excepcionalmente a quienes adquirieran su derecho pensional con posterioridad, hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando tuvieran una mesada pensional igual o menor a 3 SMLMV, que sí es el caso de la demandante porque revisando la base de cotización de la pensión (ver folios 28 y s.s.), su mesada pensional quedaría en una suma inferior a los 3 SMLMV.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 092 /2021 - La Sala denegará el reconocimiento de daño emergente, que la demandante hizo consistir en las obligaciones pecuniarias en que incurrió supuestamente con terceros para atender los gastos diarios de subsistencia, porque dicho perjuicio no se probó en el proceso. - También denegará los perjuicios morales solicitados, porque no fue probado dentro del proceso.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un daño pueda ser indemnizado patrimonialmente debe ser cierto y concreto, y debe ser probado por quien alegue padecerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del C.G.P., que trata sobre la carga de la prueba y señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. - Condena en costas en primera instancia. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, la parte vencida es la demandada y por ello se encuentra procedente condenarla en costas en primera instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandante En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 017219 de 16 de abril de 2013 y la RDP024890 de 30 de mayo de 2013, por medio de las cuales la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez a la demandante. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por hijo inválido a favor de la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 092 /2021 demandante, a partir del 16 de octubre 2008, fecha en que adquirió su estatus de pensionada, teniendo en cuenta para ello, los lineamientos establecidos en la Ley 100/93, para la cual deberá reconocer además, las mesadas adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100/93, atendiendo a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. Estas sumas de pagarán debidamente indexadas, de conformidad con la fórmula explicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declárense prescritas las mesadas pensionales causados con anterioridad al 7 de diciembre de 2012.

CUARTO: Condenar a la parte demandada al pago de costas procesales a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de este Corporación, en aplicación de los artículos 365 y 366 del C.G.P.

QUINTO: la entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Negar las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión Siglo XXI.

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