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Sentencia de segunda instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2022-05-26

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diana Carolina Ramírez Medina Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: ➢ Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995. ➢ Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 Decisión de primera instancia Accede Decisión de segunda instancia Modifica Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes: 1. PRETENSIONES Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte: 1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 16 de febrero de 2020, por medio del cual negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales. 1.2.

Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados después de los 55 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1.3.

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados después de los 55 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.4. Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de los valores resultantes de la sanción moratoria solicitada, de conformidad con el artículo 284 del C.G.P. para lo cual se debe tomar como base la variación del índice de precios al consumidor. 1.5.

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguientes hasta que se cumpla la totalidad de la condena, dándose cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.6. Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.

HECHOS Se pueden resumir en los siguientes términos: 2.1. El 17 de julio de 2019 la señora Diana Carolina Ramírez Medina solicitó el pago de una cesantía parcial, la cual fue reconocida a través de la Resolución 7265 del 18 de julio de 2019. 2.2. El pago efectivo de la prestación se realizó el 29 de octubre del 2019 por intermedio de la entidad bancaria. 2.3.

En virtud a lo anterior, el 15 de noviembre de 2019 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, petición que a la fecha no ha sido resuelto, configurando un acto ficto o presunto negativo demandado en el presente proceso.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. - Ley 1437 de 2011: artículo 10. Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Señala que en razón al menoscabo de los derechos laborales de los docentes, con relación al pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas, se expidieron las Leyes 244 de 1995 y posteriormente la Ley 1071 de 2006, por las cuales se reguló el trámite y pago de dichas prestaciones, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

No obstante lo anterior, y de tener múltiples pronunciamientos jurisprudenciales del órgano de cierre, en los cuales se establece que la entidad reconocedora de las prestaciones no puede tardar más de 70 días hábiles entre la solicitud de reconocimiento de cesantías y su pago efectivo, el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio de manera general está incumpliendo los preceptos normativos y jurisprudenciales existentes, y en el especial caso de mi poderdante, la sanción moratoria se encuentra plenamente causada, y la cual consiste en el pago de 1 día de salario del docente por cada día de retraso, y debe ser contado después del vencimiento del término de 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda; inicialmente hace una relación de las normas que crearon y regulan el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el conducto que debe regir el trámite de las solicitudes radicadas ante este; posteriormente hace una cita de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio del 2018 identificada con el consecutivo CE-SUJ-SII012-2018 para indicar que en el caso concreto si existiere mora, el conteo del término debe ser de 70 días hábiles, y a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria, es decir desde el día 71, ello por tratarse de un asunto regido por la Ley 1437 de 2011.

Del mismo modo, señala la accionada actuó de buena fe como quiera que los pagos de las prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 38 de 1989 y demás normas concordantes.

Igualmente explica que en la obligación reclamada es inexistente por cuanto no existió mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la docente, al respecto señala que conforme con la documentación aportada se constata que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía fue presentada el 17 de julio de 2019, dicha petición fue resuelta con la expedición de la resolución de fecha 18 de julio de 2019, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía, y efectivizándose el 29 de octubre de 2019, tal y como se evidencia en el certificado de pago de la cesantía, por lo tanto, no se causó mora en el pago de las cesantías solicitadas.

Refiere que, respecto a la indexación de la condena, se ha señalado expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, conforme con la sentencia del honorable Consejo de Estado proferida en el radicado No 73001-23-33- 000-2014-00580-01. Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Finalmente, solicita declare probada la excepción de cobro de lo no debido y condene a la parte demandante en costas.

5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda; así quedó definida la parte resolutiva del fallo: “PRIMERO: Declarar LA NULIDAD del acto ficto emanado del silencio administrativo negativo originado frente a la petición presentada el 15 de noviembre del 2019, por lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora Diana Carolina Ramírez Medina la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, para un total de 3 días de mora que equivalen a un total de $311.454,6 pesos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas por lo considerado.

CUARTO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. (…)” Fueron tenidas en cuenta como parte de las consideraciones por parte de la juez de conocimiento: “En este evento, el término para producir la decisión sobre la reclamación de cesantías venció el 06 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el 17 de julio de dicho año, por lo tanto, la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales solicitadas se encuentra dentro del término estipulado, esto es, el 18 de julio de 2019.

En consecuencia, dicha decisión adquirió firmeza a partir del 1 de agosto de ese mismo año. Teniendo en cuenta esta última fecha, el término de 45 días para realizar el pago, venció el día 7 de octubre del 2019. Así las cosas, el periodo de 70 días que comprende las oportunidades otorgadas por la ley para expedir el acto de liquidación de cesantías, su ejecutoria y efectivo pago, transcurrió desde el 17 de julio de 2019 hasta el 25 de octubre del 2019, sin embargo, el pago reclamado solamente se verificó hasta el 19 de noviembre del 2019, constituyendo entonces que es a partir del 26 de octubre de 2019 en que comenzó a correr el término de sanción moratoria, hasta el 28 de octubre de 2019, día anterior a cuando se hizo efectiva la consignación para el pago de las cesantías, constituyendo estas dos fechas los extremos de la liquidación de la sanción por mora en el pago de cesantías de un día de salario por cada día de retraso, para un total de 3 días de mora que equivalen a un total de $311.454,6 pesos, sin perjuicio del estudio del fenómeno prescriptivo que se realizará más adelante.

Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 En ese orden de ideas, si bien le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante en cuanto afirma que dentro del presente asunto se causó la sanción moratoria en favor de su prohijada, no ocurre lo mismo respecto del rango de fechas en las que afirma su ocurrencia, pues como bien se anotó, la sanción cesó para el 28 de octubre del 2019, día anterior a la puesta a disposición del dinero en el banco, no obstante la beneficiaria no acudió ante la entidad financiera en el término oportuno, y en consecuencia la fecha posterior en que fue reclamado no puede ser atribuida en esta etapa a la demandada.

Referente al estudio de la prescripción, no encontró probado el mismo y ordenó la actualización de la condena, de conformidad con el artículo 187 CPACA.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, concretamente, respecto de la forma de contabilización de los términos para definir la mora en la que incurrió en la entidad para el pago de las cesantías reclamadas. Precisa que, “Si bien el Despacho hace alusión a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, lo cierto es que lo hace como si en el presente asunto el acto administrativo se hubiese realizado de manera extemporánea, es decir por fuera del 15 días hábiles con que contaba la entidad territorial para realizar el reconocimiento de las cesantías parciales, hecho que NO es cierto, pues si se observa con detenimiento y de acuerdo a las mismas hipótesis del H. Consejo de Estado (sentencia de unificación SUJ012-2018), la docente solicitó cesantías el 17 de julio de 2019, el termino de los 15 días vencían el 08 de agosto de 2019, pero el municipio de Pereira en nombre y representación de la entidad demandada, profiere la Resolución No 7265 del 18 de julio de 2019 notificada personalmente el 22 de julio de 2019, es decir dentro de los 15 días que contempla la norma para ello, como quiera que no hubo renuncia a términos de ejecutoria, el término de 10 días iban hasta el 05 de agosto de 2019 y los 45 días para el pago oportuno hasta el 09 de octubre de 2019.” Considera que: “el Juez de primera instancia desconoció el hecho de que en el presente caso el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de mi prohijada se profirió a tiempo sin renuncia a términos, y que por lo tanto hace parte de una de las hipótesis que contempla el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de Unificación SUJ-012 de 2018, razón por la cual se debe contar 55 días hábiles a partir de la fecha de notificación del acto administrativo, lo que nos daría como fecha de pago oportuno el 09 de octubre de 2019 y NO EL 25 DE OCTUBRE DE 2019 COMO LO SEÑALO EL JUZGADO DE MANERA ERRADA.” En ese orden de ideas, solicita la modificación de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido desde el día 10 de octubre de 2019 y hasta el 29 de octubre de 2019, y que por lo tanto, la sanción moratoria corresponde Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 a 20 días de mora, con su respectiva indexación.

7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 21 de abril de 2022, mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto, sin embargo, tal como lo indica la constancia secretarial, no se emitió pronunciamiento alguno.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.1.1.

Cuestión Previa. Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. 1 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DEL LITIGIO 8.2.1. Problema Jurídico 8.2.1.1. Principal: ¿De qué forma opera el periodo con el que cuenta la entidad para realizar el pago de las cesantías al sector docente, en el evento que el acto administrativo que las concede se expide y notifica oportunamente? 8.2.3. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para determinar si a la demandante le asiste derecho a la sanción moratorias por el pago tardío de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, existiendo 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001- 23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 una imprecisión en la contabilización del periodo en mora; o si por el contrario existe consistencia en el definido por el juez de instancia. 8.3. Análisis Jurídico Normativo y Jurisprudencial. Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2.

En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. 8.3.1. De la aplicación de la sanción por mora regulada por la Ley 1071 de 2006 para los docentes.

El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial, sentencia del 18 de julio de 2018, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, respondiendo al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el especial; como también garantiza el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.

En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 3, en la cual señaló que los 2 Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001-33-33-001-2019-00248-01 (F-0905-2020), Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez y Luis Everth Castaño López. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 66001-33-33-004- 2017-00391-01 (D-0268-2019), Actor: Sandra Milena Bermúdez Bustamante, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, Rad. 66001-23-33-002- 2013-00189-00, Actor: Diva Liliana Diago del Castillo, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda.

Sentencia del 4 de diciembre de 2013, Rad. 66001-23-33-003-2013-00190-00, Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 29 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-33-006-2016-00301-00 (P-1358-2017), Actor: Martha Cecilia Marín Escudero, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao.

Recientemente se puede consultar: Sentencia del 4 de junio de 2021, Rad. 66001-33-33-005-2019-00251-01 (D-0992-2020), Actor: Julián Delgado Calle. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrada ponente: Dufay Carvajal Castañeda. 3 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.

En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente: “81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales4, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” En el presente caso, con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que la señora Diana Carolina Ramírez Medina, como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 17 de julio de 2019 7, la liquidación de cesantías parciales para reparación de vivienda.

A través de la Resolución No. 7265 del 18 de julio de 2019, se le reconoció a la demandante por concepto de liquidación de cesantías la suma de $13.518.000. Dicho valor se encontraba disponible a partir del día 29 de octubre de 2019, según desprendible del Banco BBVA (fl. 5 Archivo digital No. 3 SAMAI). Puntualizado lo anterior, es menester de esta Colegiatura indicar -como se dejó anotado ut supra-, que la controversia que se suscita en el presente asunto se circunscribe a definir el periodo en mora contabilizado por el juez de instancia, respecto la sanción de que tratan las leyes 244 y 1071, a causa del pago tardío de las cesantías, como efectivamente se concretó en el sub lite, sin que exista reparo 4 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 Páginas 2-3 del documento 3 del expediente digital.

Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 alguno respecto de las prestaciones reconocidas –cesantías parciales- a la parte actora en la mencionada decisión. En este punto, se tiene que de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso-, establecidos en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada en el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que “…Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco o diez (5-10) días hábiles de su ejecutoria-según el caso-, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo… 8” (Negrilla y subraya de la Sala).

No obstante, el término anterior se aplica al evento en el que la administración no resuelva la petición de la prestación social o lo hace de manera tardía 9, oportunidad en la que deberán contabilizarse 70 o 65 días según sea el caso, luego de presentada la solicitud de retiro de las cesantías. Sin embargo, en el caso de la señora Diana Carolina Ramírez Medina, solicita la parte actora en su alzada, tener en cuenta los 55 días, a partir de la notificación del acto administrativo que inicialmente realizó el reconocimiento de las cesantías parciales, Resolución No. 7265 del 18 de julio de 2019, para efectos de contabilizar el periodo en mora, teniendo en cuenta que el acto administrativo sí fue proferido en término y no fue extemporáneo, y para este acontecimiento se previeron distintas hipótesis por parte del órgano de cierre en tratándose de la existencia de acto escrito que reconoce la cesantía. De esta manera, se tiene que en el caso concreto, la docente presentó solicitud el 17 de julio de 2019, por lo tanto la entidad tenía hasta el 8 de agosto de 2019 para expedir el acto de reconocimiento y como se observa del material probatorio arrimado al plenario, el día 18 de julio de 2019 le fue expedida la Resolución No. 8 Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 19001-23-31-000-2003- 02134-01 (1496-11) C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9 «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200612), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201112) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5112], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 7265, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de sus cesantías parciales, notificada por correo electrónico el día 22 de julio de 2019 (fl. 2 Anexos), lo que permite concluir que el mismo se encuentra proferido dentro de los 15 días que contempla la norma para la expedición del acto.

Ahora, de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, para la exigibilidad de la sanción moratoria cuando existe acto escrito deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas o hipótesis, en atención a que no solo es necesaria su expedición dentro de los 15 días, sino que este debe ser notificado personalmente al interesado en aras de garantizar el principio de publicidad que rige toda actuación administrativa e igualmente se contempló el evento cuando la notificación de la decisión se realiza dentro del término legal, como ocurre en el caso concreto.

Del pronunciamiento en mención se extrae lo siguiente: ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía. 96. Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío, adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía. 97.

Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente109 en los términos del artículo 67110 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal. 98.

En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico (…) 99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6813 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6914(113) ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.

Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

(Negrillas fuera de texto). Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 (…) 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados.

(Negrilla y Subrayas original). 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario”.

(…) “106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio”.

“… “109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria”. (Negrillas y subrayas de la Sala). La misma sentencia de unificación, de manera gráfica dejó detallados los diferentes eventos, la forma de establecer el término para el pago y el momento desde el cual empieza a correr la sanción moratoria, a través de cuadro que a continuación se transcribe y se resalta lo aplicable en este asunto: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 16 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En el presente asunto y ciñéndose a lo dispuesto en la sentencia de unificación que antecede, se tiene que cuando existe acto escrito proferido en tiempo, como ocurre en el caso concreto, y este fue notificado dentro del término, el periodo que se debe contabilizar a efectos de reconocer la sanción moratoria es de 55 días posteriores a la notificación, como lo argumentó la parte actora en la alzada.

Entonces, descendiendo al caso concreto se tiene que la demandante solicitó sus cesantías el día 17 de julio de 2019 y la entidad demandada expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales el día 18 de julio de 2019, es decir, dentro del término legal otorgado para ello (15 días); ahora se observa que la notificación del mismo se efectuó hasta el 22 de julio de 2019 10, esto es, dentro del término con el contaba la entidad para la expedición del acto 10 Hecho 4 de la demanda, aceptado por la entidad demandada en la contestación. Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 definitivo – 8 de agosto de 2019-, por lo que debe acogerse el parámetro dispuesto para los actos administrativos notificados y no el término para el acto escrito extemporáneo tal como lo planteó la juez de instancia, que señaló: “Así las cosas, el periodo de 70 días que comprende las oportunidades otorgadas por la ley para expedir el acto de liquidación de cesantías, su ejecutoria y efectivo pago, transcurrió desde el 17 de julio de 2019 hasta el 25 de octubre del 2019, sin embargo, el pago reclamado solamente se verificó hasta el 19 de noviembre del 2019, constituyendo entonces que es a partir del 26 de octubre de 2019 en que comenzó a correr el término de sanción moratoria, hasta el 28 de octubre de 2019, día anterior a cuando se hizo efectiva la consignación para el pago de las cesantías…” De tal manera que, el cómputo de los 55 días para realizar el pago se contabilizará al día siguiente en el que se produjo la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, 23 de julio de 2019, y que se extiende hasta el 9 de octubre de 2019, fecha límite con la que contaba la entidad demandada para realizar el pago, no obstante, el mismo logró acreditarse conforme lo certificó la entidad bancaria, a partir del 29 de octubre de 2019, hecho que no es objeto de controversia.

Para la Sala de decisión basta confrontar las fechas de la solicitud de reconocimiento y pago a las cesantías parciales -17 de julio de 2019 - la de la expedición del acto de reconocimiento y liquidación de la citada prestación de la demandante -18 de julio de 2019- y la del pago de las mismas -29 de octubre de 2019-, para concluir sin ambages que se encuentra desbordado el límite previsto en la ley y la jurisprudencia para atender dicho trámite.

Por lo anterior es claro que a la demandante le asiste el derecho reclamado, en cuanto la entidad demandada incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantías y, en consecuencia, se hace acreedora de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006. De conformidad con todo lo discurrido, concluye esta magistratura que le asiste razón a la parte actora impugnante, por lo que la sentencia de primer grado será modificada en cuanto al reconocimiento dispuesto de la indemnización moratoria, en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por lo tanto, se estima que el periodo correspondiente a la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías que la entidad demandada debe pagar a la demandante, corresponde al período comprendido entre el 10 de octubre de 2019 al 28 de octubre de 2019- día anterior al pago, que arroja un total de 19 días de mora, tomando “la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora”, por tratarse de cesantías parciales.

Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 AÑO ASIGNACIÓN BÁSICA / DÍA DÍAS DE MORA VALOR SANCIÓN MORA 2019 $103.818,2 19 $1.972.545,8 TOTAL INDEMNIZACIÓN $1.972.545,8 Colofón de lo expuesto, considera esta Sala que prosperan parcialmente los argumentos de apelación, en tanto la contabilización del periodo en mora generado por el pago tardío de las cesantías desconoció los parámetros definidos por el precedente jurisprudencial cuando se trata de un acto administrativo de reconocimiento de cesantías, proferido y notificado dentro del término previsto por la ley para tal fin, lo que indefectiblemente supone modificar el periodo en mora a indemnizar, el mismo que ha debido ser ajustado por la Sala, en la medida que el hito final de indemnización no incluye el día a partir del cual se encuentra el dinero a disposición del beneficiario en la entidad bancaria, tal como se indicó en la parte considerativa de la providencia. En los restante aspectos será confirmada la decisión de primera instancia. 9.

Costas No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias11 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000- 2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A12 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a ésta por ser la parte vencida al considerar que “(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.” Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFÍCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído.

En ese sentido el numeral segundo de la parte resolutiva, quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora Diana Carolina Ramírez Medina la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, comprendida entre el 10 de octubre de 2019 al 28 de octubre de 2019, equivalente a 19 días, que suman un total a pagar de un millón novecientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y cinco pesos con ocho centavos m/cte.

($1.972.545,8). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Radicado: 66001-33-33-004-2020-00291-01 (L-0298-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 2.

Confirmase en los restantes aspectos la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia, por lo considerado. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»