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Sentencia anticipada — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00480-00

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2022-05-26

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós Providencia: Sentencia anticipada Radicado: 66001-23-33-000-2020-00480-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Alberto Jiménez Otálvaro Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Temas: ➢ Excepción perentoria ➢ Artículo 164 numeral 2 literal d) CPACA ➢ Caducidad Decisión: Declara probada caducidad Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, teniendo en cuenta lo dispuesto en numeral tercero del artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada, encontrándose superado el traslado para alegar de conclusión, conforme lo ordenado en providencia del pasado 28 de abril del año en curso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (001ESCRITOMEDIODECONTROLYANEXOS.pdf): 1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. GTH – 700 (047011) del 4 de septiembre de 2019, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se da respuesta a la reclamación administrativa presentada, negando el reconocimiento y pago de los viáticos pedidos. 1.1.2.

Que se CONDENE a título de restablecimiento del derecho a la entidad demandada, al reconocimiento y pago a favor del actor, de los valores generados por concepto de causados por los traslados temporales en comisión de servicios al señor Diego Alberto Jiménez Otálvaro, conforme a la siguiente tabla: RESOLUCIONNRO. FECHA TRASLADO DESTINO FECHA 4773 DE AGOSTO 31 DE 2007 SEPTEIMBRE 5 DE 2007 PASTO/NARIÑO NOVIEMBRE 18 DE 2007 3706 DE MAYO 13 DE 2011 MAYO 18DE2011 IBAGUÉ/TOLIMA NOVIEMBRE 29 DE 2011 7903 DE AGOSTO 08 DE 2013 AGOSTO 12DE2013 BUCARAMANGA/SANTANDER NOVIEMBRE 01 DE 2013 781 DE ENERO 23 DE 2014 ENERO 28 DE 2014 ARIMENIA/QUINDIO MARZO 30 DE 2014 Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1.3.

Que se CONDENE a la entidad demandada a liquidar a favor del señor Jiménez Otálvaro, las sumas dinerarias a que tiene derecho, y ajustarlas en los términos del artículo 178 del C.C.A. 1.1.4. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de costas procesales que se ocasionen en virtud del presente proceso. 1.2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se resumen de la siguiente manera: 1.2.1. El señor Diego Alberto Jiménez Otálvaro, fue posesionado en el cargo de Registrador Especial 0065-02 de la ciudad de Pereira mediante nombramiento efectuado el 02 de mayo de 2005. Actualmente se encuentra pensionado. 1.2.2. Durante su vinculación con la entidad demandada, el entonces Registrador especial fue objeto de diferentes “traslados” de sede de trabajo, siempre en épocas electorales y con el único fin de garantizar el desarrollo normal de las elecciones en el territorio nacional, según lo aduce la entidad. 1.2.3.

Para dichos “traslados”, que no son otra cosa que una COMISIÓN DE SERVICIOS, pero desdibujada por la entidad Nacional, le fue reconocido en cada caso un AUXILIO DE TRASLADO equivalente al 50% del salario básico mensual devengado por el convocante. 1.2.4. Para el efecto se efectuaron los siguientes traslados: 6026 DEL 16 DE JUNIO DE 2015 JUNIO 22 DE 2015 VALLEDUPA/CESAR NOVIEMBRE 16 DE 2015 1428 DEL 06 DE FEBRERO DE 2018 FEBRERO 18 DE 2018 VLLAVICENCIO/META ABRIL 01 DE 2018 4991 DEL 21 DE MAYO DE 2019 JUNIO 06 DE 2019 VLLAVICENCIO/META JULIO 29 DE 2019 RESOLUCIONNRO.

FECHA TRASLADO DESTINO FECHA 4773 DE AGOSTO 31 DE 2007 SEPTEIMBRE 5 DE 2007 PASTO/NARIÑO NOVIEMBRE 18 DE 2007 3706 DE MAYO 13 DE 2011 MAYO 18DE2011 IBAGUÉ/TOLIMA NOVIEMBRE 29 DE 2011 7903 DE AGOSTO 08 DE 2013 AGOSTO 12DE2013 BUCARAMANGA/SANTANDER NOVIEMBRE 01 DE 2013 781 DE ENERO 23 DE 2014 ENERO 28 DE 2014 ARIMENIA/QUINDIO MARZO 30 DE 2014 6026 DEL 16 DE JUNIO DE 2015 JUNIO 22 DE 2015 VALLEDUPA/CESAR NOVIEMBRE 16 DE 2015 1428 DEL 06 DE FEBRERO DE 2018 FEBRERO 18 DE 2018 VLLAVICENCIO/META ABRIL 01 DE 2018 4991 DEL 21 DE MAYO DE 2019 JUNIO 06 DE 2019 VLLAVICENCIO/META JULIO 29 DE 2019 Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.2.5.

Durante los periodos antes descritos, el actor solo recibió por una sola vez, en cada caso, el 50% del auxilio de traslado, dinero que se invertía en el solo traslado hacia el destino que le fuere asignado, debiendo sufragar de su propio peculio los gastos de alimentación diaria y conseguir el apartamento donde se fuere a ubicar, debiendo igualmente cancelar de su patrimonio el arriendo mensual del mismo, o en su defecto, asumir el hotel donde se fuese a hospedar durante el tiempo que durara la comisión de servicios. 1.2.6.

Con los constantes traslados efectuados, que en realidad eran una comisión de servicios, fue afectado no solo su entorno familiar, sino su patrimonio, puesto que debía sufragar los gastos arriba señalados más el transporte diario en cada ciudad, situación que desmejoró notablemente su situación económica y familiar. 1.2.7. Los traslados efectuados, no fueron otra cosa que una COMISION DE SERVICIOS, consistente en participar durante el proceso de programación y realización de elecciones o votaciones que se fueran a llevar a cabo en el territorio nacional. 1.2.8.

Debido al objeto descrito en dichos traslados, el actor realizaría en las diferentes ciudades a las cuales fue traslado, las mismas funciones que efectúa en su ciudad de origen y sede de trabajo, puesto que las mismas no varían en cada ciudad, lo que demuestra aún más, que lo que efectiva y realmente se realizaba con el demandante, era una comisión de servicios y no un traslado temporal como lo hizo ver la Registraduría Nacional en las resoluciones antes descritas. 1.2.9.

Siendo así las cosas, se tiene que por ley y jurisprudencia, al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de viáticos, conforme a la tabla que regula la materia y no solamente al auxilio de traslado que efectivamente le fue cancelado. 1.2.10 Conforme a jurisprudencia que rige el asunto, se tiene que reclamaciones como la aquí efectuada, ya han sido reconocidas, al considerarse que lo que opera entre las partes es una comisión de servicios, por lo tanto sus beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento y pago de viáticos diarios conforme a la escala determinada por la entidad. 1.2.11.

Para el 04 de septiembre de 2019, se presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada a fin de obtener el reconocimiento y pago de los viáticos aquí referidos. 1.2.12. La entidad demandada dio respuesta a lo pedido en forma negativa mediante oficio No. GTH – 700 (047011) del 4 de septiembre de 2019. Afirma que dicho acto le fue entregado al interesado el 20 de septiembre de 2019 por parte del personal de vigilancia del edificio donde reside. 1.2.13.

Para el 03 de marzo del año 2020, se agotó requisito de procedibilidad al celebrarse entre las partes audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida ante la no presentación de fórmula de arreglo de parte de la entidad demandada. Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

1.3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. 1.3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil dio contestación a la demanda con escrito digital “016CONTESTACIONPODERANEXOS.pdf” en el que se opone a las declaraciones y condenas, por cuanto la entidad realizó traslados al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 1350 de 2009, y no comisiones de servicio, que eventualmente pueden generar viáticos para su cumplimiento.

Indica la entidad que el actor fue trasladado conforme a la ley con el fin de proveer con un empleado en servicio, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines a la que desempeñaba, de la misma categoría y para lo cual se exigían requisitos mínimos, sin que se tratara de una comisión de servicios. Aclara que en cada uno de los traslados se ordenó el reconocimiento y pago de un auxilio de traslado equivalente al 50% del salario básico mensual, adicional al pago del trasporte aéreo.

Señala que los actos administrativos atacados por el demandante son verdaderos traslados que no esconden comisiones de servicios, que habría comisión de servicios en el evento que el registrador especial de Pereira hubiese sido comisionado para ejercer su cargo, lo cual no sucedió porque en ninguno de los eventos de traslado el señor Jiménez Otálvaro se ubicó en otra sede para ejercer como registrador especial de cada una de las dependencias donde tomó posesión del cargo.

Argumenta que la obligación de reconocer viáticos surge de la orden impartida por la administración pública de ejercer las funciones propias del empleado en un lugar diferente al de la sede del cargo, que a su vez crea el derecho de recibir los medios para su alojamiento, manutención y demás gastos necesarios para que el trabajador pueda desarrollar adecuadamente su misión laboral, de ahí que los actos administrativos demandados debieron ser las resoluciones que ordenaron los traslados, pero el demandante no lo hizo porque conocía que se encontraban afectados por el fenómeno de caducidad.

Finalmente propone la excepción de caducidad y prescripción extintiva, que sustenta en lo siguiente: -Caducidad: Por una parte advierte que en la demanda se pretende la nulidad del oficio GTH-0700 radicado N° 047011 del 4 de septiembre de 2019, actuación que conforme la prueba documental fue comunicada al demandante el 7 de septiembre de 2021, según guía N° 2036410968 de la empresa Servientrega, por lo tanto considera que la demanda ha debido ser radicada antes del 7 de enero de 2020, sin embargo, tan sólo hasta el 17 de enero de 2020 se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial.

Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Que en su momento, durante el trámite de la conciliación extrajudicial, el Ministerio Público requirió a la parte convocante con el fin de que suministrara constancia o soporte de comunicación o notificación, informando que no contaba con el mismo, asegurando que el acto administrativo había sido dejado en la portería donde residía el señor Jiménez Otálvaro.

Señaló el Procurador Judicial: “Que al no aportarse documento que acredite la notificación o comunicación del acto administrativo, se entenderá bajo la gravedad de juramento que la misma fue efectuada el 20 de septiembre de 2019, conforme a la manifestación efectuada por la apoderada de la parte convocante, con el fin de garantizar el acceso a este trámite extrajudicial ante la duda sobre la caducidad del medio de control, y sin perjuicio de que la entidad convocada demuestre lo contrario en este tramite o en la vía judicial”.

Considera que la entidad logró probar que el acto administrativo quedó efectivamente notificado el 7 de septiembre de 2019, con el envío realizado a través de la empresa Servientrega. Aunado a lo anterior, precisa que el demandante señala en la demanda que durante su vinculación con la Registraduría fue objeto de diferentes traslados que no son otra cosa que comisiones de servicios, haciendo referencia a los diferentes actos que dispusieron el traslado, en ese orden la presunta lesión al derecho subjetivo del demandante se le causó con la producción de las resoluciones que ordenaron los traslados en los años 2007, 2011, 2013, 2014, 2015, 2018 y 2019, las cuales le fueron comunicadas oportunamente, sin embargo, el señor Jiménez Otálvaro no hizo uso de los recursos administrativos ni de los medios de control establecidos en la ley.

De esta manera a la luz de lo dispuesto literal d) numeral 2º del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 se ha superado la oportunidad para demandar las resoluciones que ordenaron su traslado de sede, pues a la fecha de agotamiento del requisito de procedibilidad había trascurrido más de 4 meses desde la comunicación o notificación de las mismas.

Agrega: “Admitiendo que en gracia de discusión que los traslados ordenados en la realidad fueron comisiones de servicio, se tiene que el decreto 1083 de 2015 establece como requisito de la comisión de servicios, la existencia de un acto administrativo del jefe del organismo que la ordene (ver artículos 2.2.5.5.21 y siguientes), para este caso, serían las resoluciones que ordenaron el traslado pues el oficio GTH-0700 radicado interno 047011 fue fechado septiembre 4 de 2019, demandado, no ordena ni comisiones de servicio ni traslados del funcionario”.

Concluye que si bien el oficio GTH700 fechado 4 de septiembre de 2019, niega el pago de viáticos, lo hace en cumplimiento del derecho de petición, más no tiene la vocación de ser el acto administrativo que generó el desconocimiento del derecho subjetivo reclamado. Prescripción extintiva: Propone la prescripción establecida por los artículos 41 del decreto 3165 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto el reconocimiento de los Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 viáticos reclamados correspondientes a los traslados ordenados por las resoluciones 4773 de 2007, 3706 de 2011, 7903 de 2013, 781 de 2014, 6026 de 2015, 1428 de 2018 y 4991 de 2019, ya que a la fecha de la reclamación el 14 de agosto de 2019 habían trascurrido más de 3 años.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído calendado 28 de abril de 2022, el despacho consideró aplicar el contenido del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A numeral 3º; habiendo anunciado en el auto que dispuso correr traslado para alegar de conclusión, que la Sala habría de pronunciarse respecto de la excepción de caducidad, lo cual haría a través de sentencia anticipada.

2.2. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN La parte actora, presentó alegatos de conclusión,1 solicita tener en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y se concedan las pretensiones de la demanda, condenándose a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los viáticos generados como consecuencia de las comisiones de servicios de las cuales fue objeto el señor Jiménez Otálvaro, durante su vinculación laboral con la entidad, pues como consta en las resoluciones de traslado, el efectuado al convocante, fue de carácter provisional, esto es temporal y exclusivamente durante el proceso de programación y realización de elecciones o votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, para llevar a cabo la labor de Registrador que desarrollada en la ciudad de base, lo que desdibuja la figura legal utilizada, y demuestra aún más que lo aquí surtido no fue otra cosa que una comisión de servicios.

La entidad demandada con escrito digital “032ALEGATOSDDO.pdf” reitera los argumentos en que sustenta la excepción de caducidad y solicita que se declare probada la misma, ya que para la fecha del agotamiento de la conciliación prejudicial ya había trascurrido el término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto “31CONCEPTOMINISTERIOPUBLICO(.pdf)”, precisando que los actos administrativos que definieron si la situación administrativa aplicada al actor era una comisión de servicios o un traslado (que disfrazaba aquella), fueron propiamente las resoluciones 4773 de agosto 31 de 2007, 3706 de mayo 13 de 2011, 7903 de agosto 8 de 2013, 781 de enero 23 de 2014, 6026 del 16 de junio de 2015, 1428 del 6 de febrero de 2018 y 4991 del 21 de mayo de 2019 a través de las cuales se ordenó el traslado del actor a diversas ciudades del país con el fin de que prestara sus servicios por lapsos determinados. 1 030ALEGATOSDEMANDANTE.pdf Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Advierte que, “El hecho de que hoy demandante haya solicitado posteriormente el reconocimiento y pago de emolumentos por concepto de comisión de servicios, que alega fue disfrazada con los actos administrativos de traslado, y que la administración haya resuelto dicha solicitud a través del acto acusado, de manera alguna constituye una nueva decisión administrativa que afectara su situación administrativa, porque fueron aquellas resoluciones las que determinaron que operaba un traslado y no una comisión de servicios u otra figura administrativa.

En efecto, si bien la administración se pronunció frente a petición elevada por el hoy demandante para el reconocimiento de dichos valores, lo cierto es que esta última decisión tiene su génesis o fuente en los actos administrativos de traslado, porque los ratifica.” Precisa que las resoluciones que decidieron de fondo la situación adversa discutida por el actor, han debido demandarse en su momento, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación. En este caso ello no ocurrió porque la solicitud de conciliación se radicó en enero de 2020, es decir, varios años y meses después del término que se disponía para tal efecto.

Descartó igualmente que se tratara de resoluciones que definieron situaciones frente a prestaciones periódicas, en la medida que dichos actos resolvieron situaciones administrativas concretas, de vigencia temporal “y que en su momento si bien generaban unas prestaciones o emolumentos periódicos, lo cierto es que no tenían una duración indefinida o durante el tiempo restante de la vinculación laboral.” Agrega el señor Agente del Ministerio Público: “De otra parte, en gracia de discusión y por interpretación favorable al actor que pudiera darse frente a este caso, y que pudiera tomarse como punto de partida del cómputo de la caducidad la fecha de la finalización del vínculo laboral, se encuentra que el actor prestó sus servicios hasta el 30 de julio de 2019.

De acuerdo con ello el término para demandar (o acudir a la conciliación extrajudicial) iniciaba el 1 de agosto de ese año y se extendía hasta el 1 de diciembre de 2019. Sin embargo, se acudió a la conciliación el día 17 de enero de 2020 como lo certificó el suscrito en su momento, por lo que el medio de control ya había caducado respecto de dichos actos administrativos.” En conclusión, en concepto del Procurador Judicial delegado para el Tribunal, operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 3.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.” En el asunto de la referencia se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, tal como ya se explicó; en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3.2. OBJETO DE LA DECISIÓN 3.2.1. Problema jurídico: 3.2.2. Principal: ¿De qué forma se establece la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad en los actos que disponen el traslado de un funcionario, de manera temporal, en virtud de las actividades electorales que debe cubrir la Registraduría Nacional del Estado Civil? 3.2.3.

Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a la excepción de “CADUCIDAD” tal como se indicó en proveído del 28 de abril de 2022, para el efecto habrá de determinarse si en el sub examine operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que mediante la petición elevada el 4 de septiembre de 2019 lo que pretende el demandante es restituir términos legales, debiendo haber demandado cada uno de los actos por los cuales se dispuso el traslado que se cuestiona, y no la respuesta a la petición de pago de los viáticos que se dice se causaron, por tratarse los traslados de comisiones de servicio.

3.3. ANÁLISIS JURÍDICO Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En la mencionada providencia se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en la presente habrá de adoptarse. 2 Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión; sentencia anticipada; 24 de marzo de 2022;

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00453-00; Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho; Demandante: Raúl Armando Rico; Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil. Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 3.3.1. La excepción de caducidad. En el sub examine se promueve juicio de legalidad en contra del Oficio No. GTH – 700 (047011) del 4 de septiembre de 2019, por medio cual se niega al actor el reconocimiento y pago de los viáticos, que dice causados con ocasión de los traslados de sede de trabajo, ordenados mediante las Resoluciones 4773 de agosto 31 de 2007, 3706 de mayo 13 de 2011, 7903 de agosto 8 de 2013, 781 de enero 23 de 2014, 6026 del 16 de junio de 2015, 1428 del 6 de febrero de 2018 y 4991 del 21 de mayo de 2019, los cuales solicita bajo el argumento que dichos traslados, corresponden en realidad a una comisión de servicios, consistente en participar durante el proceso de programación y realización de elecciones o votaciones que se fueran a llevar a cabo en el territorio nacional.

Así entonces, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 numeral 2 literal d) inciso primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: “(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

“(…)” (Negrilla y Subraya Fuera de Texto) Puntualizado lo anterior, se ha entendido entonces, el fenómeno de la caducidad, como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones diferentes al solo transcurso del tiempo. De tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador para así determinar la existencia de este presupuesto es simple, ya que es la misma ley la que estipula el término y el momento de su iniciación, además señala cuando se configura el fenómeno impidiendo a la parte actora la instauración de la demanda.

En atención a lo expuesto, el acto administrativo debe demandarse dentro del término de caducidad de 4 meses a que alude el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contados desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto en el que la administración se pronuncia acerca de su reconocimiento.

Ahora bien, revisado el expediente se advierte que los traslados efectuados al actor por la Registraduría Nacional del Estado Civil con base en los cuales se solicita el Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 pago de viáticos, por considerarse que a través de los mismos se disfraza una comisión de servicios son los siguientes: Resolución TRASLADO Art 67 ley 1350 de 2009 Fecha Posesión No. 4773 del 31 de agosto de 2007 Por el cual se dispone el traslado temporal del actor al cargo de Registrador Especial de Pasto (Nariño) 05 septiembre 2007 No.3706 del 13 de mayo de 2011 Por el cual se dispone el traslado temporal del actor al cargo de Registrador Especial de Ibagué (Tolima) 18 de mayo de 2011 No.7903 del 08 de agosto de 2013 Por el cual se dispone el traslado temporal del actor al cargo de Registrador Especial de Bucaramanga (Santander) 12 de agosto de 2013 781 del 23 de enero de 2014 Por el cual se dispone el traslado temporal del actor al cargo de Registrador Especial de Armenia (Quindío) 28 de enero de 2014 6026 del 16 de junio de 2015 Por el cual se dispone el traslado temporal del actor al cargo de Registrador Especial de Valledupar (César) 22 de junio de 2015 1428 del 06 de febrero de 2018 Por el cual se dispone el traslado temporal del al actor al cargo de Registrador Especial de Villavicencio (Meta) 19 de febrero de 2018 4991 del 21 de mayo de 2019 Por el cual se dispone el traslado temporal del al actor al cargo de Registrador Especial de Villavicencio (Meta) 06 de junio de 2019 Revisado el contenido de cada una de las resoluciones referidas, se observa que en las mismas se dejó previsto que con ocasión del traslado se reconocería un auxilio de traslado correspondiente al 50% del salario básico mensual, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del decreto 721 de 1978, adicional al pago de gastos de trasporte, siendo precisamente dicho aspecto a lo que se opone Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 la parte actora, bajo el argumento que lo que correspondía era el pago de viáticos por estar disfrazado a través de la figura de traslado una comisión de servicios.

En ese orden, considera la Sala que es a través de dichos actos que se definió la situación jurídica que aquí se controvierte, y por ende, como lo señala la entidad demandada era en contra de éstos, y en la debida oportunidad, que debía presentarse la demanda contencioso administrativa, para reclamar los conceptos laborales que ahora depreca el demandante, sin que sea de recibo que el actor formule peticiones ad libitum para demandarlas cuando a bien tenga, ya que de ser así perdería su razón de ser la caducidad de los medios de control.

Así las cosas resulta evidente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que con la nueva petición que dio lugar al Oficio No. GTH – 700 (047011) del 4 de septiembre de 2019, el accionante pretende la restitución de los términos, de una situación jurídica ya definida mediante diferentes actos administrativos.

Respecto a la imposibilidad de restituir términos para enjuiciar decisiones en firme, el H. Consejo de Estado3, ha considerado: “(…) Ahora bien, observa la Sala que de acuerdo al material obrante dentro del expediente, el Ejército Nacional de Colombia profirió la Orden Administrativa de Personal No. 1751 de 2 diciembre de 2008 (fls. 17 - 18), en la que retiró del servicio de la institución al soldado profesional, señor Alejandro Manuel Carranza Ramírez, por inasistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa.

El actor según se evidencia, no interpuso recurso alguno en contra de la anterior decisión. El día 17 de junio de 2013 (fls. 29 – 31), el demandante formuló petición ante el Ejército Nacional en la que solicitó el reintegro a su trabajo, en un cargo diferente al que desempeñaba y el pago de sus salarios y demás prestaciones a que sostiene tiene derecho.

Dicha petición fue negada a través del Acto No. No. 20135620589511: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 10 de julio de 2013, aquí acusado. Así las cosas, encuentra la Sala que en razón a que la pretensión principal de la demanda consiste en el reintegro del actor a la entidad demandada, el acto acusado debió ser el que lo retiró del servicio, es decir, la Orden Administrativa de Personal No. 1751 de 2 diciembre de 2008; el cual es el acto que afecta sus derechos subjetivos.

De este modo, se estima que lo pretendido por el demandante al presentar la solitud de reintegro el 17 de junio de 2013, era provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración y así poder acudir luego a la jurisdicción contencioso administrativa reviviendo los términos que ya habían caducado, toda vez que no acusó en el momento oportuno la Orden Administrativa de Personal No. 1751 de 2 diciembre de 2008. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00068-01(0131-15), Actor: ALEJANDRO MANUEL CARRANZA RAMIREZ, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 En este orden de ideas, se precisa que no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación al derecho laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo.

Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el auto dictado el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. (NFT) Bajo esa lógica, cuando el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos y no fue enjuiciado en tiempo ante la jurisdicción, se entiende que una petición efectuada con posterioridad y que verse sobre asuntos contenidos en tal acto, constituye una solicitud de revocatoria directa, y ni esa pretensión ni la respuesta que la administración emite sobre ella tiene la virtualidad de restituir términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así entonces, se concluye que no resulta de recibo provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, por cuanto en este caso la situación que se predica lesiva de los intereses del actor, y que reprocha por esta vía, se definió por medio de las Resoluciones 4773 de agosto 31 de 2007, 3706 de mayo 13 de 2011, 7903 de agosto 8 de 2013, 781 de enero 23 de 2014, 6026 del 16 de junio de 2015, 1428 del 6 de febrero de 2018 y 4991 del 21 de mayo de 2019, y por ende debieron debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o comunicación de cada uno de dichos actos, término que a la fecha de presentación de la demanda de la referencia (04 de marzo de 2020) ya se encontraba más que vencido, pues aunque no obra en el plenario la comunicación a que se alude en los respectivos actos de traslado, sí obra el acta de posesión, siendo precisamente a partir de dicha fecha que la Sala efectúa el cómputo de caducidad para cada uno de los actos, encontrándose igualmente fenecido el término, para la fecha en que se radicó la demanda ante esta jurisdicción. De igual forma, debe precisarse que como lo pretendido es el pago de un valor determinado por viáticos, es claro que no se está discutiendo una prestación periódica, sino una unitaria causada con ocasión del traslado del demandante y, por la misma razón el acto administrativo que niega su reconocimiento es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra sujeto al término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo estos argumentos, a juicio de la Sala el trascurso del tiempo ha frustrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para la solución de la litis planteada por la parte demandante. En consecuencia, se declarará probada la excepción de caducidad. 3.3.2 Frente a la excepción de «Prescripción extintiva», advierte la Sala que la misma tiene por finalidad atacar el derecho sustancial debatido en el proceso, lo Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 que implica que solo sea posible su estudio con el fondo del asunto, en caso de que se encuentre acreditada la responsabilidad de la demandada en las pretensiones procesales de la demandante; no obstante, como en el sub examine, ha prosperado la excepción de caducidad del medio de control, se releva la Sala de abordar el estudio de dicho medio exceptivo, pues el trascurso del tiempo ha frustrado la posibilidad de acción y consecuencialmente impide su análisis.

Colofón de lo expuesto, concluye la Sala que el asunto de la referencia adolece del fenómeno jurídico de la caducidad, entendido este como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, superando consideraciones distintas al solo transcurso del tiempo, conforme lo mencionó el señor agente del Ministerio Público en su concepto.

De tal suerte que, el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. 4. COSTAS. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias4 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000- 2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicado 66001-23-33-000-2020-00480-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Se declara probada la excepción de caducidad, conforme las razones expuestas en esta providencia. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se declara inhibida la Sala para decidir de fondo y se termina el proceso. 3. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 4. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la providencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co