Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-014-2016-00095-01 Accionante Luis Alberto Salcedo Blanco y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema Privación injusta de la libertad / revoca sentencia de primera instancia por existencia de daño especial Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 19 de febrero de 20162, el señor Luis Alberto Salcedo Blanco con su núcleo familiar3, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de su libertad, desde el 25 de abril de 2012 hasta el 15 de mayo de 2014, esto es: 751 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones”. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4: “PRIMERO: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes por la privación injusta de la libertad de LUIS ALBERTO SALCEDO BLANCO.
SEGUNDA: Como consecuencia de tal declaración se solicita que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a NACIÓN COLOMBIANA- RAMA JUDICIAL a pagar los perjuicios morales ocasionados, así: NOMBRE PARENTESCO SMLMV Luis Alberto Salcedo Blanco Victima directa 100 SMLMV Adriana Marcela Osorio Cortes Compañera 100 SMLMV Emilse Salcedo Blanco Madre de la víctima 100 SMLMV Rafal Hernández Theran Padrastro de la victima 100 SMLMV Karen Margarita Tapia Salcedo Hermana de la victima 80 SMLMV Sandra Marcela Tapia Salcedo Hermana de la victima 80 SMLMV Edwin Lambraño Salcedo Hermano de la victima 80 SMLMV TOTAL convocantes 7° 640 SMLMV TERCERA - PERJUICIOS MATERIALES: Pretende el demandante, LUIS ALBERTO SALCEDO BLANCO que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL a pagarle, en su calidad de 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 199, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”/ Folio 205, expediente físico. 3 El núcleo familia conformado por Adriana Marcela Osorio Cortes, Emilse Salcedo Blanco, Rafal Hernández Theran, Karen Margarita Tapia Salcedo, Sandra Marcela Tapia Salcedo y Edwin Lambraño Salcedo. 4 Folios 2-3, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”/ Folios 2-3, expediente físico Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-014-2016-00095-01 Accionante Luis Alberto Salcedo Blanco y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Decisión Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 victima directa, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de CATORCE MILLONES SETESIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESO ML ($14.784.000,00) M/L, dinero que dejo de recibir por concepto de ingresos laborales en su condición de MOTOTAXISTA, labor a la que se dedicaba y con la cual mantenía a su familia.
Esta suma se actualizará de acuerdo al índice de precio al consumidor. CUARTA: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, a pagar a los actores las cosas y gastos judiciales a que haya lugar. QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437/2011 y según la jurisprudencia concordante al respecto.
SEXTA: Que el pago de la sentencia se efectué acorde con el artículo 195 de la ley 1437/2011, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme al numeral 4 del citado artículo”. 4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes5: 5. (1) El señor Luis Alberto Salcedo Blanco fue capturado el 25 de abril de 2012 por miembros de la Policía Nacional del Carmen de Bolívar, y puesto a disposición ante la Fiscal Seccional No. 43; el 26 del mismo mes y año, la Fiscalía le imputó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones”, decretándose medida de aseguramiento de detención preventiva y traslado a la cárcel de Sincelejo (Sucre). 6.
(2) Manifestó que la privación de libertad fue prolongada, comoquiera que entre la captura y la celebración del juicio y la libertad, transcurrió un lapso de 2 años, a su juicio, teniendo en cuenta que las audiencias fueron declaradas fallidas por el no traslado por parte del Institución Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) del indiciado; además, posteriormente fue trasladado a la penitenciaria de Valledupar (Cesar). 7.
(3) En audiencia de juicio oral de 24 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, decidió absolver al acusado, por lo que el 27 de mayo del mismo año, dictó Sentencia absolutoria en razón a que, no se comprobó que el señor Luis Alberto Salcedo Blanco, había cometido delito alguno. 8. (4) De conformidad con lo anterior, el 25 de abril de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar mediante oficio No. 603, remitió despacho comisorio para la notificación de la sentencia y la libertad del acusado, correspondiéndole la comisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el cual realizó la respectiva notificación el 14 de mayo del mismo año, por lo que el 15 del mismo mes y año, el señor Luis Alberto Salcedo Blanco quedó en libertad. 9.
(5) El señor Luis Alberto Salcedo Blanco permaneció privado de la libertad entre el 25 de abril de 2012 hasta el 15 de mayo de 2014, por un período de 24 meses y 21 días. 10. (6) Adujo que, durante el tiempo en que se encontraba recluido, se le ocasionó perjuicios tanto morales y materiales a su familia y a él como víctima directa, teniendo en cuenta que se vio involucrado al sometimiento público en medios de noticias escritas y habladas, ocasionándole una afectación a su honor a él y a sus familiares; entre ellas, la situación de angustia y sufrimiento por las miradas de desconfianza por los vecinos, amigos y conocidos por la estigmatización producida al calificarlo como delincuente y privarlo de su libertad. 5 Folios 3-6, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”/ Folios 3-6, expediente físico Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-014-2016-00095-01 Accionante Luis Alberto Salcedo Blanco y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Decisión Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 11.
(7) Adicionalmente, el señor Luis Alberto Salcedo Blanco, laboró hasta el día de su captura como “mototaxista” y sus ingresos eran de $800.000, sostenía desde hace varios años una relación con la señora Adriana Marcela Osorio Cortes, la cual fue habitual, permanente y bajo el mismo techo, a quien con el producto de su trabajo sostenía económicamente. 12.
(8) Por otro lado, indicó que el padre del señor Luis Alberto Salcedo Blanco falleció cuando contaba con siete años, posteriormente, su madre la señora Emilce Salcedo Blanco, hizo vida marital con el señor Rafael Hernández Teran, la cual perdura hasta la actualidad, por lo que, la relación entre la víctima y el señor Hernández ha sido de padre e hijo. 13.
(9) Finalmente, manifestó que al haber sido absuelto de todos los cargos el señor Luis Alberto Salcedo Blanco, por llegar a la conclusión de que no se cometió delito alguno, es razón suficiente para declarar administrativamente responsable a las entidades demandadas por el daño antijurídico causado a la víctima directa y a los demás actores, específicamente un daño especial. 3.2.
Posición de la demandada 14. El 30 de agosto de 20166, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos. En su escrito, señaló, en resumen, que: (1) la cuantificación de los perjuicios morales planteada en la demanda, supera el monto establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado;
(2) no se estructura ninguna clase de responsabilidad en cabeza de esa entidad, comoquiera que la Ley 906 de 2004 (en adelante, CPP), lo faculta para solicitar al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física permiten inferir que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, por lo que en el caso concreto, fue el Juez de Control de Garantías quien profirió la decisión de la medida de aseguramiento; con fundamento en lo anterior, (3) presentó la excepción de falta de legitimación por pasiva; así como las que denominó: “inexistencia del daño antijurídico”, “ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal” y “la genérica”. 15.
Por su parte, el 20 de septiembre de 20167, Nación – Rama Judicial, contestó la demanda, en la que también se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos. En su escrito, señaló que no existe responsabilidad atribuible a la entidad, pues la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantía, se hizo con fundamento de la solicitud presentada por la Fiscala General de la Nación; además, el proceso penal culminó con la sentencia absolutoria porque la Fiscalía en el juicio oral no pudo sustentar la teoría que expuso en la audiencia de acusación, por no encontrar respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, y que se presentaron falencia de tipo probatorio que conllevaron al Juez con funciones de conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la responsabilidad del convocante por parte de la Fiscalía. Por último, presentó las 6 Folios 213-227, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”/ Folios 216-230, expediente físico. 7 Folios 244-254, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”/ Folios 246-256, expediente físico.
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-014-2016-00095-01 Accionante Luis Alberto Salcedo Blanco y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Decisión Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 excepciones de falta de relación causal entre los hechos de la demanda y persona del demandado y la excepción innominada. 3.3.
Fallo de primera instancia 16. Mediante Sentencia de 19 de septiembre de 20188, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió daño antijurídico que sea atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial, ya que la privación de la libertad padecida por el señor Luis Alberto Salcedo Blanco, no fue injusta, teniendo en cuenta que fue capturado en flagrancia el 25 de abril de 2012, pues en requisa practicada a él por parte de miembros de la Policía Nacional, fue encontrada en el bolsillo izquierdo de la “mochona” que vestía, un revólver calibre 38 plateado, cacha ortopédica de color negro, número externo 066273, número interno 07740, con tres cartuchos en el interior del tambor calibre 38, arma que portaba sin los respectivos documentos, por lo que el 26 del mismo mes y año se legalizó su captura, imputó cargos y se dispuso por parte del Juez de Control de Garantías la medida de aseguramiento de detención preventiva al contar con los elementos materiales probatorios y evidencia física necesaria para imponerla.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 17. La parte demandante presentó recurso de apelación9 en contra de la Sentencia de primera instancia, en la que solicitó se revoque y, en su lugar, se proceda acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la privación de la libertad del señor Luis Alberto Salcedo Blanco se tornó excesiva, al permanecer detenido como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento en un lapso de dos años, terminándose cuando la Fiscalía solicitó la preclusión en razón a que no tuvo pruebas para continuar con el proceso, a su juicio, debió terminar pronto el proceso por esta situación; además, manifestó que el Juez de conocimiento también pudo haberlo evitado, utilizando los poderes de dirección del proceso y disciplinarios, pero no lo hizo. 18.
Por Auto de 27 de noviembre de 202010, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, y en Auto de 3 de marzo de 202111, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 19.
Por su parte, la apoderada de la Nación – Rama Judicial, aprovechó la oportunidad para rendir alegaciones finales12, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en el presente proceso existe ausencia de responsabilidad del Estado, por inexistencia del daño antijurídico, pues el daño ocasionado por la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento, no puede reputarse como antijurídico, comoquiera que su misma 8 Folios 329-343, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”/ Folios 309-316 del expediente físico. 9 Folios 347-348, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”/Folios 319-320 del expediente físico. 10 Folio 5, cuaderno No. 1 de segunda instancia, expediente físico/ Folio 5 Archivo digital, “02 ActuacionesD002”. 11 Folio 9, cuaderno No. 1 de segunda instancia, expediente físico/ Archivo digital, “03AutoAvocaConocimientoCorreTrasladoParaAlegar” 12 Folio 14-17, cuaderno No. 1 de segunda instancia, expediente físico/ Archivo digital, “06AlegatosConclusionDda”.
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-014-2016-00095-01 Accionante Luis Alberto Salcedo Blanco y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Decisión Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 naturaleza cautelar, no desconoce la presunción de inocencia del procesado, en cuanto allí no se decide sobre la responsabilidad penal, sino que se adopta en cumplimiento de unos objetivos constitucional y legalmente legítimos, como son garantizar la comparecencia del procesado, evitar la obstrucción del proceso y proteger a las víctimas y a la sociedad; además, existe ausencia de falla de servicio atribuible a la rama judicial, teniendo en cuenta que, fue la Fiscalía General de la Nación quien solicitó ante el Juez de Control de Garantías la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad del imputado.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 20. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.2.
Tesis de la Sala; 5.3. Metodología y estructura de la decisión; 5.4. Caso concreto: 5.4.1. Identificación del daño; 5.4.2. Imputación: 5.4.2.1. Estudio de legalidad de la medida de privación de la libertad; 5.4.2.2. Inexistencia de daño especial por concurrencia de culpa de la víctima por su actuación dentro del proceso penal; y 5.5. Costas 5.1.
Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 21. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor Luis Alberto Salcedo Blanco, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación y porte armas de fuego o municiones.
De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, señalaron que la captura y la medida de detención impuesta en contra del entonces procesado, se ajustó a derecho. 22. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el análisis de la apelación se circunscribirá a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. 23.
En tal sentido, el problema jurídico de instancia se contrae en determinar, si le asiste razón al a quo, al desestimar la responsabilidad patrimonial de las accionadas, respecto a la privación de la libertad del señor Luis Alberto Salcedo Blanco; o si por el contrario, en el presente caso están configurados todos los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.2.
Tesis de la Sala 24. La Sala confirmará la sentencia apelada, teniéndose en cuenta que en el expediente quedó acreditada la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso penal, prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 5.3. Metodología y estructura de la decisión 25.
Para resolver el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los medios de prueba aportados al proceso, la Sala estudiará el caso concreto, a partir del Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-014-2016-00095-01 Accionante Luis Alberto Salcedo Blanco y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Decisión Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 siguiente orden13: primero, identificará la existencia del daño; luego, analizará la legalidad de la medida de privación de la libertad; punto en el cual, inicialmente, emprenderá el examen bajo una óptica subjetiva; y finalmente, de no probarse la existencia de una falla del servicio, se emprenderá el análisis de la inexistencia del daño especial por culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta la conducta del sindicado durante el proceso penal. 5.4.
Caso concreto 5.4.1. Identificación del daño14 26. La Sala encuentra probado que el señor Luis Alberto Salcedo Blanco, sufrió un daño derivado de la privación de la libertad, la cual se prolongó desde el 24 de abril de 2012 hasta el 15 de mayo de 2014, es decir, un período de 751 días15. 27. Verificada la existencia del citado daño, esto es, la afectación al derecho de la libertad, la Sala abordará el estudio de la imputación con miras a establecer si el Estado es responsable patrimonialmente de las consecuencias que se desprenden de aquél. 13 Tratándose del título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, actualmente, no existe una postura jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado.
Primero, porque el fallo de tutela de segunda instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, dejó sin efectos, la sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente 46957; y segundo, porque la providencia de reemplazo que posteriormente se profirió, esto es, la sentencia de 6 de agosto de 2020, no tuvo por objeto unificar jurisprudencia. Ahora bien, a partir de las consideraciones desarrolladas en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (Ver Sentencias SU-072 de 2018, f.j. 105 a 111 y T- 045 de 2021, f.j. 21 a 42), así como en varias providencias del Consejo de Estado (entre otras, véase Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera de 4 de junio del 2019, expediente 39626), en los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, en los que la decisión penal culminó porque: (i) el hecho no existió o (ii) la conducta es atípica, resulta viable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (f.j. 105)”.
Sin embargo, en las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En estas últimas hipótesis, la jurisprudencia reciente de algunas subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, advierten que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.
En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial. Lo anterior, en consideración a que es posible que el Estado, con su actuar legítimo, cause daños a ciudadanos, lo que implica –por razones de igualdad [frente a las cargas públicas] y de equidad, que la persona no deba soportarlo.
La anterior metodología ha sido aplicada por el Consejo de Estado en los eventos de privación injusta de la libertad, interpretación que resulta acorde: (i) con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política, pues recuérdese que “la antijuridicidad del daño” no depende de la ilegalidad o antijuridicidad del hecho que lo causa, sino que el análisis está situado en sede de la víctima y no en el agente;
(ii) lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018; y (iii) con la jurisprudencia administrativa que ha señalado la configuración de este régimen de manera subsidiaria (es decir, que el caso no pueda ser encasillado previamente dentro de un régimen subjetivo), lo cual, solo es posible, con un análisis escalonado como el aquí propuesto.
En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Empero, cualquiera sea el que se aplique, debe tomar en cuenta, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta en el proceso penal, dio lugar a la medida de privación de la libertad. 14 Para desarrollar este tema, la Sala se vale de la metodología y esquematización doctrinal llevada a cabo por el ZAPATA GARCÍA, Pedro Antonio.
“Fundamentos y límites de la responsabilidad del Estado: Una lectura unificada de la responsabilidad contractual y extracontractual”, Tesis doctoral sustentada en la Universidad de Barcelona, dirigida por el catedrático Oriol Mir Puigpelat, pp. 120 y ss. La Sala utiliza esta expresión sin la calificación anticipada de antijurídico, comoquiera que esa calificación es la consecuencia de todo el juicio de responsabilidad, es decir, una vez evacuados los demás elementos de la responsabilidad.
De ahí la pertinencia de lo afirmado por el citado profesor ZAPATA GARCÍA, cuando afirma: “El apellidar el daño con la nota de la antijuridicidad de la lesión misma (que no de la conducta), hace que esa definición a priori de perjuicio que no se está en la obligación jurídica de soportar, termine desvirtuada por el posterior análisis de la imputación”.
Disponible digitalmente en el siguiente enlace: https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/482190/PZG_TESIS.pdf?sequence=1&isAllowed=y 15 Ver folio 29 del expediente físico, donde consta el certificado del INPEC en el que certificó que el señor Luis Alberto Salcedo Blanco, se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de Valledupar desde el 17 de febrero de 2013 hasta el 15 de mayo de 2014.
Asimismo, la certificación visible a folio 27 del expediente físico, en la que consta que estuvo recluido en el INPEC hasta el 15 de mayo de 2014, por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar. Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-014-2016-00095-01 Accionante Luis Alberto Salcedo Blanco y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Decisión Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.4.2.
Imputación 28. Para el desarrollo de esta segunda parte del juicio de responsabilidad, la Sala encuentra pertinente hacer dos consideraciones preliminares. Primero, precisar que en los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no establecen un título específico de imputación, sino que prevé la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente16.
Y segundo, que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho, dado que la falla en el servicio debe considerarse como el título de imputación preferente. De manera que, si la actuación estatal no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso debe abordarse bajo la óptica subjetiva (5.4.2.1.) 29.
En caso contrario, el juzgador debe determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial, como título de imputación residual, es decir, aquel que no lo sufre la generalidad de la población y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación se considera que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización (5.4.2.2.) 5.4.2.1. Estudio de legalidad de la medida de privación de la libertad. 30. De acuerdo con la norma procesal penal vigente al momento de los hechos (Ley 906 de 2004), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva es necesario el cumplimiento de los denominados requisitos “objetivos, materiales y probatorios”, a saber: (1) que el delito investigado sea de aquellos por los cuales procede la detención preventiva, según lo contemplado en su artículo 31317;
(2) a partir de los elementos de prueba, exista una inferencia razonable de autoría o participación del imputado, según lo previsto por su artículo 30818; y (3) se cumpla alguna de las finalidades contempladas en esa misma norma, es decir, que evite que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, garantice la protección de la sociedad o de la víctima, asegure la comparecencia del imputado al proceso o garantice el cumplimiento de la sentencia, circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo establecido en los artículos 309, 310, 311 y 312 del mismo código. 16 Ver Sentencia SU-072 de 2018, f.j. 105 a 111.
Adicionalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 19 de abril de 2012, radicación No. 19001-23-31-000-1999-00815-01, expediente 21515, f.j. 7, señaló que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991, no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del Juez la labor de definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado cabida a la adopción de diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al Juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”. 17 Esto es: 1. en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; 2. en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años; 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de 150 SMLMV; 4. cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los 3 años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. 18 El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. // 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-014-2016-00095-01 Accionante Luis Alberto Salcedo Blanco y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Decisión Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 31.
En el presente asunto, no se aportó al proceso la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Alberto Salcedo Blanco, por lo que no es posible realizar un análisis de la providencia con el fin de establecer si se profirió de manera legal o ilegal; sin embargo, se realizará el estudio de los medios probatorios aportados al proceso penal que fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías, en su oportunidad para el estudio de la medida de aseguramiento preventiva. 32.
En efecto, en el expediente se aportó reporte de iniciación – FPJ – 1 de 25 de mayo de 201219, en el cual se manifestó que “el día de hoy 25 de abril de 2012, siendo las 13:15 horas, personal adscrito a la unidad básica de investigación criminal del Carmen de Bolívar, dieron captura en la vía la negra al señor Luis Alberto Salcedo Blanco identificado con cedula de ciudadanía numero 1.050.277.707 expedida en el Carmen de Bolívar por el delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES ARTICULO 366 DEL CODIGO PENAL (…)”. 33.
Asimismo, se aportó en el expediente el Informe ejecutivo – FPJ – 320, el cual especifica todo lo concerniente a la captura realizada al señor Luis Alberto Salcedo Blanco por parte de Patrulleros de la Policía Nacional el 25 de abril de 2012, el cual fue ratificado en audiencia de juicio oral, por parte de los patrulleros, los señores Yidier Alexis Camacho Chantre y Sergio Andrés Rodríguez Acero21, así: "información que un ciudadano llamo al 112 e informó que por el sector La Negra, se encontraban dos personas, una de sexo masculino que vestía mochona y presentaba tatuaje en sus piernas y la otra de sexo femenino pretendía hurta una finca y que se encontraban armados, de inmediato unidades investigación criminal Carmen de Bolívar patrullero SERGIO RODRIGUEZ ACERO y YIDIER ALEXIS CAMAYO se desplazaron hasta el sitio indicado por el radio operador de la central de comunicaciones, en donde se encontró una pareja con que correspondía a las características descritas por el radio operador, en forma inmediata le solicitamos un registro voluntario personal al cual accedió voluntariamente encontrándole en el bolsillo izquierdo la mochona un revólver calibre 38, de color plateado, cacha ortopédica de color negro, numero externo C662743, numero interno 07740 el cual en el interior del tambor tenía tres cartuchos calibre 38, razón por la cual se procede a incautar elemento material de prueba y se le da a conocer sus derechos como persona capturada " 34.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la captura realizada al señor Luis Alberto Salcedo Blanco en su oportunidad, contaba con todos los elementos materiales probatorios necesarios para imponerse. 35. Ahora bien, el 26 de abril de 2012 el señor Luis Alberto Salcedo Blanco, rindió entrevista ante la Policía Judicial, tal como se encuentra consignado en el interrogatorio – FPJ – 2722, la cual especifica lo siguiente: "PREGUNTA: Manifieste a esta unidad judicial los hechos sucedidos de modo tiempo y lugar.
RESPUESTA: Hace como seis días en el barrio villa María estaba con mi mujer de nombre ANDREA ESTEFANIA URIBE, por los lados de la electrificadora y llego Mauricio, vive también en el barrio villa María, él es flaco, alto de tez blanca, él tiene la cara como dañada y trabaja de mototaxista, el llego en una moto bóxer roja a pegarle a mi mujer, él le pago (sic) con un palo por la espalda, y fue cuando yo tuve la discusión con él, después él me dijo que lo esperara en el mismo sitio, después de unos minutos Mauricio volvió, pero el llego con un revolver niquelado, y con cacha negra, y fue cuando él me hizo un disparo, y yo arranque a correr con mi mujer, después el me hizo dos tiros más como que me quería matar, en el sector de la paja, fue cuando yo lo agarre los brazos y forcejeando con él, fue cuando yo le quite el revólver, luego yo me fui para un monte, como para el puerto militar, después yo a la mañana siguiente llegue a mi casa y mi madre me dijo que había llegado Mauricio el dueño del revolver que yo le quite el día anterior y también llego un señor de apellido Maldonado, él vive en el barrio bureche, diciendo que el revolver era de los urabeños y venían a recoger el revolver que yo le había quitado a Mauricio, porque o si no mataban a mi mujer y a mi después de esas amenazas, yo me fui para el monte porque mi mujer y yo estábamos asustados, después de eso me fui otra vez para el monte para el sector de la vía la negra el día 21 de abril, después me mandaron la razón con un muchacho que mi mama había hablado con el 19 Folio 92, expediente físico/ folio 95, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 20 Folios 93-95, expediente físico/ folios 96-98, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 21 Ver folio 114-115, expediente físico/ folios 116-117, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 22 Folios 112-113, expediente físico/ folios 113-115, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-014-2016-00095-01 Accionante Luis Alberto Salcedo Blanco y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Decisión Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 cabo de la s/in para hacer entrega del revólver, y después de varios días yo cogí para la vía para ir a entregarle el revolver a mi mama para que lo entregara, y ella también iba a poner la denuncia por lo que me habían amenazado, cuando por la vía la negra unidades de la sjin me pidieron una requisa, me incautaron el re (sic) y pues al no tener los respectivos documentos, me dieron a conocer mis derechos como capturado, y me llevaron para la estación de policía. PREGUNTA: Cómo fue que usted obtuvo el revólver marca Smith Wesson que le fue hallado por funcionarios de Policía Judicial Carmen de Bolívar.
RESPONDIO: Yo obtuve este revolver por Mauricio (…), el llego una moto bóxer roja a pegarle a mi mujer, él le pago (sic) con un palo por la espalda, y fue cuando yo tuve la discusión con él, después llegó con un revolver, el revolver es niquelado y con cacha negra, y fue cuando él me hizo un disparo y yo arranque a coger con mujer, después el me hizo dos tiros más como que me quería matar, en el sector de la paja, fue cuando yo lo agarre y forcejeando con él fue cuando yo le quite el revólver.
PREGUNTADO: Diga usted a esta unidad judicial desde hace cuánto tiempo tiene el revólver. RESPONDIO: Yo ese revolver lo tenga ya hace como seis días porque se lo había quitado a Mauricio, por la discusión que tuvimos cerca a la electrificadora. PREGUNTADO: Usted tuvo algún tipo de problema con el señor Mauricio RESPONDIO: No para nada, él le viene a pegar a mi mujer porque, según ella, mujer mi le había dicho a la mujer de él que la plata que se ganaba Mauricio se la daba a otra muchacha, entonces la mujer de Mauricio le pego a Mauricio, y por eso Mauricio le pego a mi mujer.
PREGUNTADO: Usted desea agregar a o corregir a esta entrevista. RESPONDIO: Si, yo quiero la protección para mi familia, por ellos están amenazados por culpa del revolver que yo le quite a Mauricio " 36. Por otro lado, en el escrito de acusación expedido por la Fiscalía seccional 43 del Carmen de Bolívar de 12 de junio de 201223, presentado ante el Juzgado de Control de Garantías, los cuales se especificó los elementos materiales probatorios obtenidos el día de los hechos, así: "Dan cuenta los Elementos Materiales Probatorios y Evidencias Físicas que el día 25 de abril hogaño, a eso de las 1:15 del día, se recibió información por parte de un ciudadano en la línea 112 de la Policía Nacional - Carmen de Bolívar, en la que manifestó que: cerca del sector conocido como la Negra, se encontraba una persona de sexo masculino quien vestía una mochona y presentaba tatuajes en una de sus piernas y se encontraba en compañía de tina fémina, quien se encontraba armada y quienes tenían pretensiones de hurtar una finca, cerca del lugar mencionado.
Por medio del radio operador de telecomunicación es de la Policía Nacional, fueron avisados los uniformados Sergio Andrés Rodríguez Acero y Yidier Alexis Cama yo Chantre, adscritos a la S/in - Carmen de Bolívar, de la información aportada, quienes se dirigieron al sitio señalado, tomando contacto visual con el particular arriba descrito, al cual le solicitaron un Registro Personal Voluntario, al cual accedió, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la mochona que vestía, un revólver calibre 38, color plateado, cacha ortopédica de color negro, numero externo 066273, numero interno 07740, el cual en el interior del tambor presentaba tres cartuchos calibre 38, sin documento que ampararan su legalidad, razón por la cual se procede a incautar el elemento citado, inmediatamente se le dieron a conocer sus derechos como persona capturada, materializándoselos y garantizándoselos con las respectivas actas, siendo puesto a disposición de las autoridades competentes (…) realizándole el Experticio Técnico al arma de fuego confiscada, determinando que la misma se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento, apta para producir disparo sea en forma sencilla o doble, al igual que la munición que contenía la misma." 37.
Lo anterior, teniendo en cuenta que como anexos del escrito de acusación se relacionan las entrevistas realizadas a testigos presenciales del lugar; además, del acta de la incautación24 que hicieron alusión los patrulleros de la policía nacional obtuvieron al momento de la captura “(01) un revolver SMITH WESSON de color plateado, cacha ortopédica de color negro, numero interno 07740, número externo C662743, tres cartuchos calibre 38 para el mismo resolver calibre 38, largo”. 38.
En síntesis, la medida de aseguramiento que se impuso, cumplió con los requisitos legales previstos en el código procesal penal entonces vigente; sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia de la Sección Tercera del 23 Folios 35-38, expediente físico/ folios 38-41, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 24 Folio 96, expediente físico/ folio 99, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-014-2016-00095-01 Accionante Luis Alberto Salcedo Blanco y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Decisión Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Consejo de Estado25, a continuación, la Sala estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 5.4.1.
Inexistencia del daño especial por culpa exclusiva de la víctima, con ocasión a su actuación en el proceso penal. 39. En el presente caso, se encuentra acreditado que en la Sentencia de 27 de mayo de 201426 el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar con radicado No. 13-24-46-001-117-2012-80024, resolvió absolver de la responsabilidad penal al señor Luis Alberto Salcedo Blanco, teniendo en cuenta que la Fiscalía dentro del proceso penal probó que el señor Salcedo Blanco portaba un arma consigo al momento de los hechos, pero sin el ingrediente normativo del tipo referente a que la conducta se realice “sin permiso de autoridad competente”.
Así, en la citada providencia se concluyó que: “Con el fin de acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, la Fiscalía presentó en juicio oral los testimonios de los policiales YIDIER ALEXIS CAMACHO CHANTRE y SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ACERO, y CARLOS ALFONSO GONZALEZ RODRIGUEZ, los dos primeros, agentes de policía que participaron en la captura del procesado, y el último perito en armas adscrito al C.T.I. De las declaraciones de los agentes YIDIER ALEXIS CAMACHO CHANTRE y SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ACERO, se puede extractar claramente que el arma incautada, efectivamente le fue encontrada al señor LUIS ALBERTO SALCEDO BLANCO, sin ningún tipo de documentación (salvoconducto) que autorizara dicha tenencia, en tanto que con el dicho de CARLOS ALFONSO GONZALEZ RODRIGUEZ, la Fiscalía acreditó que el arma era idónea para los efectos que fue elaborada, esto es, efectuar disparos.
Así las cosas, la Fiscalía se limitó en su ejercicio probatorio, a acreditar que el acusado llevaba un arma consigo, y que la misma era funcional, sin detenerse en la comprobación del ingrediente normativo del tipo referente a que la conducta se realice "sin permiso de autoridad competente". 40. De acuerdo con lo expuesto, podría considerarse que el caso bajo examen se enmarca dentro de aquellos de privación de la libertad "legal e injusta"; pues la detención se produjo con las formalidades procesales del caso; sin que el ente acusador lograse desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, pero lo cierto es que no hay lugar a dar aplicación al régimen de responsabilidad objetivo, comoquiera que se rompe el nexo causal necesario para la declaratoria de responsabilidad estatal y, por el contrario, se configura la culpa exclusiva de la víctima. 41.
En efecto, el juez penal de conocimiento determinó que el porte de arma funcional acreditado por el ente acusador debió trascender a la inequívoca comprobación del ingrediente normativo del tipo referente a que la conducta se realice "sin permiso de autoridad competente”, sin embargo, lo cierto es que existieron una serie de situaciones respecto a dicha falencia probatoria del tipo penal, que no solo apuntan al ente investigador y al juez de control de garantías, sino también a la misma conducta del privado de la libertad, lo que le impide a la Sala concluir que efectivamente existió un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas por la privación de la libertad del accionante. 42.
En esa medida, se toman en cuenta las declaraciones de los dos agentes de la 25 Entre varias, véase: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección B), Sentencia de 26 de marzo de 2020, radicación No. 25-000-23-26-000-2009-00467-01 (43352). 26 Folios 165-176, expediente físico/ folios 170-181, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
De acuerdo con la certificación visible a folio 117 reverso, esta providencia absolutoria quedó debidamente ejecutoriada. Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-014-2016-00095-01 Accionante Luis Alberto Salcedo Blanco y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Decisión Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Policía Nacional quienes declararon la ausencia de salvoconducto del armamento funcional incautado al señor Salcedo Blanco; aspecto sobre el cual se desprende que tal supuesto ocurrió en el marco de un operativo de registro que sorprende al capturado, sin que este último hubiere acreditado elementos materiales probatorios suficientes para abordar la teoría del caso sobre actuaciones que pudiera sostener y justificar alrededor de la entrega del armamento que desde un primer momento afirmó no ser de su propiedad; por el contrario, salta a la vista un actuar que conocía ilícito y además deliberadamente lo prolonga en el tiempo con el porte de sus proyectiles, inclusive. 43.
Por lo demás, tanto la Fiscalía como el cuerpo de investigación del caso, realizaron las gestiones necesarias para la recopilación de pruebas de la captura, sin que el ingrediente: “permiso de la autoridad competente” resultara contundente ya avanzado el juicio, pero en modo alguno desvirtuada por el entonces posible autor material del punible y concretado a la verificación de un actuar de responsabilidad y legalidad frente al armamento que fue encontrado de manera furtiva en su poder, sin respaldo acreditable de autoridad. 44.
La Sala considera entonces, que la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toma relevancia dentro del presente proceso, una vez analizadas las actuaciones procesales realizadas por el señor Salcedo Blanco, verificándose que si existió un rompimiento del nexo de causalidad, quedando establecida la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas en el análisis de causalidad o de imputación fáctica, sin que con ello se supla al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta de quien fue privado de la libertad. 45.
En consecuencia, del material probatorio que obra en expediente no reposa denuncia del armamento previo a su incautación, ni del presunto punible de agresión que expone el señor Salcedo Blanco en su entrevista ante la Policía Judicial, pese a que el normal comportamiento en estos asuntos, era dar aviso las autoridades competentes, aspectos estos que valorados integralmente, permiten confirmar un actuar desleal del sindicado, que además dista de las afirmaciones realizadas en el curso del proceso penal seguido en su contra y no soportadas en elementos probatorios distintos a su propio dicho. 46.
Por tanto, para la Sala la decisión de privar de la libertad al señor Salcedo Blanco obedeció a unos elementos probatorios que reposaban dentro del expediente y lo ubicaban como posible autor material de un delito, el cual si bien se concluyó no completarse en sus ingredientes normativos ya avanzado el juicio penal, lo cierto es que se verifica una captura con el cumplimiento de los requisitos para imponer medida de aseguramiento, con indicios graves de responsabilidad respaldados en informes policivos27; reuniéndose las exigencias de la normatividad vigente, sin que se verifique en el trasegar procesal prueba del sindicado tendientes a controvertir, al menos, el dicho de los agentes policiales y que resultaron determinantes para la captura de la cual se derivó la privación personal de la libertad que se trae ante esta jurisdicción. 27 Informes que se ratificaron a modo de declaraciones en el proceso penal, en su fase de juicio oral.
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-014-2016-00095-01 Accionante Luis Alberto Salcedo Blanco y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Decisión Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 47.
En conclusión, la Sala advierte la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 199628, ante un actuar procesal omiso que de manera directa influyó en el curso del proceso y en la privación misma de su libertad, lo que conlleva al rompimiento del nexo de causalidad; razón por la cual se concluye que ni la Nación – Rama Judicial ni la Fiscalía General de la Nación, deben asumir responsabilidad por la privación de la libertad del señor Luis Alberto Salcedo Blanco, razón por la cual se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. 5.5.
Costas 48. En cuanto a las costas en segunda instancia, no habrá lugar a su imposición, teniendo en cuenta que las pruebas en la presente etapa procesal no demuestran una causación, en virtud de los principios de equidad y proporcionalidad; como quiera, que se mantuvo la negativa dictada en primera instancia. VI.– DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Magistrada 28 “ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.