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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520140029202

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2022-02-11

Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias, D T. y C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-005-2014-00292-02 Demandante Yeferson David Rodríguez Marín y otros. Demandado Distrito de Cartagena de Indias - Instituto de Patrimonio y Cultura Ciudadana (IPCC) - Escuela Taller de Cartagena de Indias. Tema Accidente en monumento. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de este proceso contra el fallo del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Distrito de Cartagena, la Escuela Taller Cartagena de Indias y del Instituto de Patrimonio y Cultura Ciudadana (IPCC), por los perjuicios causados al señor Yeferson David Rodríguez Marín (víctima directa), Lusvian Banguero García (compañera permanente), Sara Valentina Rodríguez Banguero (hija), María Amparo Marín Loaiza (madre) y Heidy Katherine Rodríguez Marín (hermana).

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) 200 SMLMV por concepto de daño emergente; (ii) 100 SMLMV por concepto de lucro cesante consolidado y futuro; (iii) 200 SMLMV por concepto de daño a la salud; (iv) 100 1 Folios 1-2 del archivo “02CUADERNO 2” del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 SMLMV por concepto de alteración de las condiciones de existencia o daño en la vida de relación de la familia; (v) 200 SMLMV por concepto de daños morales.

Finalmente, se pidió la condena en costas en contra de las entidades demandadas, así como su indexación de conformidad a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 3.1.2. HECHOS2 En la demanda se relata que el 24 de diciembre de 2012, el señor Yeferson David Rodríguez Marín, junto con su compañera, hija y familiares viajaron a Cartagena a gozar de unas vacaciones de fin de año. Esa misma tarde se dirigieron a la muralla conocida como Baluarte de Santo Domingo a tomarse fotos.

Señala que el señor Yeferson Rodríguez caminó hasta la cortina derecha que comunica con el Baluarte de Santa Cruz, y estando allí, quiso tomarse una fotografía al lado de un arbusto que encontró en la muralla. Este arbusto eran unas ramas de un árbol de unos 7 metros de altura. Precisó que para ese momento eran las 06:30 de la tarde y, además, el lugar no contaba con ningún tipo de iluminación. Afirma que ante la ausencia de cualquier tipo de valla de contención, falta de señalización e iluminación que previniera sobre el final de la muralla, no le permitieron a Yeferson y a su familia observar que parte de las ramas de dicho árbol estaban ubicadas en la muralla y otra parte en el vacío. Esta circunstancia llevó a que el demandante cayera al suelo desde unos siete metros de altura.

Indica que sufrida la caída fue auxiliado por personas cercanas al lugar y llevado en ambulancia con oxígeno al Hospital de Bocagrande, donde le brindaron los primeros auxilios, lo estabilizaron y luego estuvo hospitalizado por 28 días. Aduce que fue diagnosticado con traumatismo encéfalo craneano, perforación pulmonar izquierda, fractura de escápula y clavícula izquierda y fractura doble de las costillas 3, 4, 5 y 6 izquierdas con desplazamiento de la 3 y 4 en la doble fractura y la 5 desplazamiento de la fractura distal, hemoneumotorax, derrame pleural izquierdo que corresponde a hemoneumotorax y contusión pulmonar moderada lo que hizo que lo recluyeran de inmediato en la unidad de cuidados intensivos durante 8 días.

Por las anteriores secuelas fue incapacitado por más de 180 días. Asevera que la noche del 25 de diciembre de 2012, las autoridades ambientales del Distrito de Cartagena procedieron a podar los árboles que ocasionaron el accidente. 2 Folios 2-4 del archivo “02CUADERNO 2” del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 Menciona que el Ministerio de Cultura (comodante) y la Escuela Taller de Cartagena de Indias (comodatario) firmaron un contrato interadministrativo de Comodato de fecha octubre de 2012, cuya finalidad consiste en que el comodatario se obliga a administrar, inventariar, mantener, proteger y conservar las fortificaciones en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, entre las cuales se encuentra el Baluarte de Santo Domingo.

Expuso que, el régimen de responsabilidad aplicable a este caso es el objetivo, concretado en el artículo 90 de la Constitucional Nacional. Refiere que en el caso en concreto, el daño se concretiza en cabeza de las demandadas, por cuanto no adoptaron previo a la ocurrencia del hecho dañoso las medidas de señalización, advertencia y protección requeridas, teniendo en cuenta que Cartagena es una ciudad turística, circunstancia que por sí sola imponía la obligación al Distrito de Cartagena a extremar la medidas de protección, señalización, advertencia y disminución del riesgo.

Detalla que el mayor grado de responsabilidad recae en la Escuela Taller de Cartagena, si se tiene en cuenta que, en el mes de octubre de 2012 se firmó con el Ministerio de Cultura un contrato interadministrativo de comodato cuya finalidad era administrar, inventariar, mantener, proteger y conservar las fortificaciones en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, entre las cuales se encuentra el Baluarte de Santo Domingo.

Por último, argumenta que en el presente asunto, se encuentra acreditada la peligrosidad del monumento dada su altura (7 metros de altura), no tiene vallas de contención cerca de sus límites, tampoco señalización alguna y además le dejaron crecer las malezas y las ramas de los árboles contiguos que se extienden sobre la muralla, generando una falsa sensación de amplitud de los límites del monumento y haciendo que los desprevenidos turistas terminen sin sospecharlo en el fondo de un abismo. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 3.2.1.

Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias4. El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda por no existir nexo de causalidad entre el daño antijurídico que se pretende reparar, por cuanto no hubo falla del servicio por parte del Distrito de Cartagena. 3 Folios 264-270; 283-287 del expediente virtual No. 03. 4 Folios 26-32 del archivo “03CUADERNO 3” del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 Expuso como excepción de fondo, la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que estima que la entidad encargada de conservar y dar mantenimiento a los bienes de interés cultural de propiedad de la Nación (en este caso, el Baluarte de Santo Domingo y el Baluarte de Santa Cruz) es la Escuela Taller de Cartagena de Indias.

Así mismo, refirió la culpa exclusiva de la víctima, dado que en la historia clínica se dice que el demandante había ingerido alcohol el día que sucedió el accidente. Por último, y expuso que hubo una ausencia de culpa por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, ya que no se configuraron los presupuestos de responsabilidad por ausencia de nexo de causalida. 3.2.2.

Instituto de Patrimonio y Cultura Ciudadana (IPCC)5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que no está dentro de su órbita funcional el manejo y administración de los monumentos nacionales. Dicho manejo está en cabeza del Ministerio de Cultura, quien a través del Contrato Interadministrativo de Comodato No. 2199 de 2012, ha contratado con la Escuela Taller de Cartagena de Indias para la administración de esos monumentos nacionales.

Incoó como excepciones de fondo: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) la inexistencia de la falla en el servicio por parte del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y (iii) la genérica. 3.2.3. Escuela Taller de Cartagena de Indias. La entidad pública no contestó la demanda, conforme al auto del 4 de marzo de 20166.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. Mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena se negaron las pretensiones de la demanda. En su decisión, el a quo argumentó que no se encuentran reunidos todos los elementos del juicio de responsabilidad, pues no existe una relación directa entre el daño acaecido y la falla del servicio alegada.

No se demostró dentro del plenario que el daño fuera causado por falta de señalización, de vallas y falta de poda de los árboles cercanos al Baluarte de Santo Domingo y ausencia de 5 Folios 44-49 del archivo “03CUADERNO 3” del expediente electrónico. 6 Folios 76-77 del archivo “03CUADERNO 3” del expediente electrónico. 7 Folios 357-374 del archivo “04CUADERNO 4” del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 demás advertencias sobre el borde de la muralla. En el proceso se acreditó una falta de cuidado del afectado al pretender tomarse una fotografía en la orilla, siéndole factible divisar y conocer el borde de la muralla, por lo que con su comportamiento descuidado se colocó en una situación de peligro causando su caída.

Afirmó que el daño fue consecuencia de la imprudencia de la propia víctima, al no observar las precauciones propias de transitar por una estructura o fortificación histórica. En el caso del Baluarte de Santo Domingo la altura es considerable, por lo tanto, durante el recorrido el demandante pudo observar y constatar que por ese lado no había contención, lo que exime de responsabilidad al ente estatal que tenía la custodia material y jurídica del sitio histórico en virtud del contrato de comodato, esto es, la Escuela Taller de Cartagena de Indias.

Concluye que estas circunstancias constituyen la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, según el cual cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN 3.5.1. Parte demandante8 La apoderada judicial de la parte activa solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, que se accediera a las pretensiones de la demanda. Inició su argumentación, refiriendo que no comparte la posición del Juzgado al dar por probada la culpa exclusiva de la víctima en el presente asunto.

Señaló que las lesiones causadas a la víctima directa están demostradas a través de la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laborales. Además, precisó que había medios probatorios que demostraban la falla del servicio de las entidades demandadas. Para empezar, el registro fotográfico aportado en la demanda permite inferir la falta de mantenimiento (poda y limpieza), y la ausencia de señalización e iluminación en que estaba el monumento denominado Baluarte de Santo Domingo.

Por otro lado, el testimonio del señor Alfredo Barrios Paternina, quien es artesano y vendedor estacionarlo en el Baluarte Santo Domingo, enfatizó que la superficie de la muralla es irregular y no tiene topes, barandas o señalización alguna que marquen el final de la misma. Por el contrario, tiene muchos altibajos y hasta pasto o maleza producto de la falta de mantenimiento.

Igualmente, precisó que los árboles no dejan ver el fin de la muralla porque sus ramas se suben en ellas. 8 Folios 384-390 del archivo “04CUADERNO 4” del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 Este testigo indicó que ya habían ocurrido varios accidentes en ese lugar, y para complementar este argumento, la abogada relató tres casos donde aparentemente se habían accidentado tres personas en ese mismo monumento.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, refirió que las entidades demandadas debieron haber emprendido campañas de capacitación, socialización, sensibilización sobre seguridad en los monumentos nacionales. Además, reprocho que el acceso a los mismos fuese libre, sin control de organismos que previeran estos accidentes. Finalmente, se explicó que en el plenario estaba demostrado el daño y el nexo causal entre el mismo y las entidades llamadas a repararlo, así como la afectación real generada en los demandantes por la omisión administrativa o falla del servicio que tuvo como consecuencia las lesiones sufridas por el demandante y que no se está ante una conducta que provino del actuar imprudente o culposo, o que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía sujetarse. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 15 de julio de 20199, se admitió el recurso de apelación incoado y se corrió traslado para alegatos de conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.6.1. Distrito de Cartagena de Indias10 Se opone a que sea revocada la sentencia de primera instancia toda vez que no se demostró el incumplimiento del deber de mantenimiento de la poda de maleza fuera la causa exclusiva del daño. Por el contrario, se demuestra que el demandante es quien contribuye con su actuar a la producción del daño. No se demostró la falla del servicio alegada, solamente se limitó a afirmar que existe un deber de mantenimiento como es la poda de árboles que están en las murallas, pero no se cita legalmente de donde proviene esta obligación incumplida que según el recurso interpuesto da por cierto la existencia de una falla del servicio.

De igual manera no se especifica cual entidad demandada es la llamada a responder. 3.7. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. 9 Folios 4-5 del archivo “01CUADERNO 1” del expediente electrónico. 10 Folios 11-13 del archivo “01CUADERNO 1” del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala le corresponder determinar el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la responsabilidad extracontractual del Distrito de Cartagena, Instituto de Patrimonio y Cultura Ciudadana (IPCC), y/o de la Escuela Taller de Cartagena de Indias, bajo el título de falla del servicio, al supuestamente haber omitido sus deberes de señalización e iluminación del Baluarte de Santo Domingo ubicado en la ciudad de Cartagena, y con ello, haber provocado el accidente que sufrió el señor Yeferson David Rodríguez Marín el pasado 24 de diciembre de 2012?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante no demostró la ausencia de iluminación y señalización en el Baluarte de Santo Domingo para el día 24 de diciembre de 2012. Las fotografías y recortes de prensa que aportó no cumplieron con los parámetros delimitados por el Consejo de Estado.

Por el contrario, se comprobó que la causa adecuada y eficiente de las lesiones producidas al señor Yeferson Rodríguez Marín fue su propio actuar imprudente al intentar esconderse de su hija, mientras se quería tomar una fotografía en el monumento nacional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.4.1. La responsabilidad extracontractual del Estado El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad.

Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”11. El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación".

Es la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto, suceso o cosa que lo produjo. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso. En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente.

Al ser un criterio naturalístico de relación causa- efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”12.

Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009- 01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31- 000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados 5.5.1.1. El núcleo familiar del señor Yeferson David Rodríguez Marín está compuesto por las siguientes personas: - Lusvian Fernanda Banguero García (compañera permanente). - Sara Valentina Rodríguez Banguero (hija)13. - María Amparo Marín Loaiza (madre)14. - Heidy Katherine Rodríguez Marín (hermana)15. 5.5.1.2.

En el mes de octubre de 2012, el Ministerio de Cultura (comodante) y la Escuela Taller de Cartagena de Indias (comodatario) suscribieron el Contrato Interadministrativo de Comodato No. 2199 de 201216. El objeto del convenio fue el siguiente: “PRIMERA: OBJETO: En virtud del presente documento el MINISTERIO DE CULTURA y el COMODATARIO convienen en celebrar un contrato interadministrativo de comodato sobre todos los bienes de interés cultural señalados en la cláusula segunda y el COMODATARIO se obliga a administrar, inventariar, registrar, los bienes de propiedad de la Nación de interés cultural BIC, con la finalidad de su protección, conservación, mantenimiento, restauración, puesta en valor y divulgación, de tal manera que se resalten los valores, históricos, científicos, artísticos y estéticos y se genere apropiación social.”17. 5.5.1.3.

Se aportó la historia clínica del señor Yeferson David Rodríguez Marín18. 5.5.1.4. Adicionalmente, se incorporaron al plenario varias fotografías, sin identificar el autor, lugar, ni la fecha en que fueron tomadas19. 5.5.1.5. El 10 de enero de 2013, el periódico El Espectador publicó la nota “En grave estado de salud hombre que cayó de muralla en Cartagena”20.

Ese mismo 13 Folio 22 del archivo “02CUADERNO 2” del expediente electrónico. 14 Folio 16 del archivo “02CUADERNO 2” del expediente electrónico. 15 Folio 20 del archivo “02CUADERNO 2” del expediente electrónico. 16 Folios 25-56 del archivo “02CUADERNO 2” del expediente electrónico. 17 Folios 30-31 del archivo “02CUADERNO 2” del expediente electrónico. 18 Folios 77-271 del archivo “02CUADERNO 2” y 1-248 del archivo “04CUADERNO 4” del expediente electrónico. 19 Folios 59-65 del archivo “02CUADERNO 2” del expediente electrónico. 20 Folios 66-67 del archivo “02CUADERNO 2” del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 día, el periódico El Universal publicó “Turista sigue grave tras caída de las murallas”21. 5.5.1.6. El 11 de enero de 2013, el periódico EJE21 publicó la nota “En grave estado de salud hombre que cayó de muralla en Cartagena”22.

Igualmente, los periódicos “Así fue” y “El Teso” publicaron notas relativas a este suceso23. 5.5.1.7. El 29 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó que el señor Yeferson David Rodríguez Marín tiene una pérdida de capacidad laboral del 19,11%, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 201324. 5.5.1.8.

En la audiencia de pruebas del 12 de octubre de 201625, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena recibió la declaración de Alfredo Barrios Paternina (testimonio) y Yeferson David Rodríguez Marín (interrogatorio de parte) 5.5.1.9. El testigo Alfredo Barrios Paternina manifestó: “PREGUNTADO: Bueno, entonces díganos, porque usted aquí con el objeto de, y de acuerdo con la demanda, dice que es uno de los testigos de lo ocurrido el diciembre de 2012, entonces le pregunto ¿qué vio esa tarde, estamos hablando del 24 de diciembre de 2012 antes de la caída del señor Yeferson? ¿qué fue lo que usted observó? CONTESTÓ: Bueno, yo estoy trabajando ahí en mi puesto, cuando veo que la gente está corriendo que se cayó un muchacho ahí en la muralla.

Cuando yo fui a mirar de arriba hacia debajo de cayó porque como esos árboles pegaban a la muralla, esas ramas pegaban ahí y yo vi fue cuando ya estaba en el suelo. De una vez vino la ambulancia y él quedó como si estuviera muerto y hasta ahí. Eran como las 7 de la noche, de 6 y media a 7, esa era la hora, estaba entre oscuro y claro.

PREGUNTADO: Pero según lo que usted acaba de decir, ¿no percibió, no vio nada antes de la caída, o sea no se dio cuenta de cómo fue la caída? CONTESTÓ: De la caída, cuando yo fui a mirarlo ya estaba en el suelo, ya estaba en el suelo, yo miré y estaba el muchacho ahí tirado, pues sí, porque ese era un árbol que tenía las ramas pegadas hacia la muralla ¿sí? De arriba se cayó para abajo […] PREGUNTADO: Antes de ese accidente, señor Barrios, como usted está en ese sitio como desde el 2010, no sé si dijo antes, ¿sabe y le consta si con anterioridad había ocurrido accidentes similares o ese fue el primer accidente que ocurrió? CONTESTÓ: Desde que yo estoy ahí se han caído como tres personas, y no hace mucho que se tiró un señor como de sesenta y pico años y se mató inmediatamente.

Es más, que cuando el muchacho ese, David, se cayó, el día siguiente mocharon todas esas ramas y dejaron eso como si, ahí sí pusieron la claridad y ya desde ese día fue que 21 Folio 68 del archivo “02CUADERNO 2” del expediente electrónico. 22 Folio 69 del archivo “02CUADERNO 2” del expediente electrónico. 23 Folios 71-75 del archivo “02CUADERNO 2” del expediente electrónico. 24 Folios 282-289 del archivo “04CUADERNO 4” del expediente electrónico. 25 Folios 254-255 del archivo “04CUADERNO 4” del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 comenzaron a hacer el mantenimiento de esos árboles […] PREGUNTADO: Usted dice que al día siguiente, ¿y han seguido haciendo el corte de esas ramas? CONTESTÓ: Mantenimiento, sí, cada dos meses, cada tres meses le hacen, le remajean a los tres árboles esos que estaban muy llenos de maleza, ya ahora sí, cados dos meses, cada tres meses le hacen.

Escuela Talleres es la encargada de eso […] PREGUNTADO: ¿Sabe usted si en la muralla existe algún tipo de señalización que le permita ver al turista o transeúnte que el límite de la muralla se acerca? CONTESTÓ: No, ahí no hay ningún tipo de señalización. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si existe algunos candiles, no sé, candilejos, parales que permitan iluminar desde la misma muralla que dejen ver el límite de la misma? CONTESTÓ: En ese caso, para ese tiempo, eso estaba oscuro, oscuro porque las lámparas que están ahí, tres lámparas estaban como que sin luz.

Hoy sí tienes sus pantallas. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si en alguno de los programas del Distrito o de cualquier autoridad pública ha habido alguna vez personal tendiente a guiar a la gente por la muralla, tendiente a señalarle los límites de la misma, que no se acerquen, o algo así? CONTESTÓ: No, nunca he sabido, de eso si no le, porque yo trabajo abajo y no puedo decir, no sé.”. 5.5.1.10.

El señor Yeferson David Rodríguez Marín indicó: “PREGUNTADO: Entonces en ese recorrido por la montaña, díganos si observó algunos árboles, algunas… cerca del sitio donde ocurrió el accidente. CONTESTÓ: Bueno, primero que todo, el borde la muralla en el momento estaba enmalezado [sic]. Se veía como si fuese una manguita. A parte de eso, acá en el borde la muralla subía varios árboles, los que posaban encima de la muralla.

Entonces se veía una manguita ahí con árboles. PREGUNTADO: Cuando usted dice, dice el borde tenía maleza, pero es decir, ¿todo el piso de la muralla o solo el borde? Porque usted dice borde, o sea por donde caminaba también estaba enmalezado como usted dice. CONTESTÓ: Es como decir, de la mitad para allá estaba enmalezado. Se ve como si fuera una manguita, así. PREGUNTADO: ¿Había en el camino, por la muralla, advirtió algún aviso, una señal que le indicara la continuación del camino? ¿o hasta ahí se cortaba el camino por la muralla? CONTESTÓ: Pues de ver señalización, no vi ninguna, y a esa hora ya estaba oscureciendo, yo no pude ver ninguna señalización, ninguna zona tan peligrosa […] PREGUNTADO: Bueno, ¿cuál fue entonces señor Yeferson la percepción que usted tuvo de ese sitio para irse a tomarse la foto? ¿qué percepción tuvo del sitio? ¿Qué era el sitio, si continuaba o si no continuaba el camino de la muralla? CONTESTÓ: Pues, doctora yo no pensé pues que ahí que se acabara tan rápido el camino. Yo pensé en un momento pues que la niña mientras le entregaba la cámara, yo me le iba medio a esconder ahí, como para acomodarme ahí a tomármela, y hasta ahí me acuerdo yo porque ahí pues se acababa el piso […] PREGUNTADO: Diga el declarante si la caída obedeció a un hecho fortuito o alguien lo empujo, o simplemente estaba tratando de subirse a un muro, o trataba de subirse a un árbol, o qué generó que se fuera al vacío. CONTESTÓ: Eh, no, que alguien me hubiera empujado, no. Fue que me dirigí y pues ahí es donde yo me acuerdo porque vuelvo y le repito, no me monté al árbol ni nada, sino entre las ramas como había siempre un espacio, me metí así hasta Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 el principio y hasta ahí se acabó el piso, no creí que fuera tan corto ahí el recorrido.”. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Para resolver el problema jurídico, el Tribunal analizará los elementos del daño y de la imputación jurídica que se les endilga a las entidades demandadas. 5.5.2.1. El daño El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”26.

Este elemento se encuentra demostrado con el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el cual, dispuso que el señor Yeferson David Rodríguez Marín tiene un porcentaje del 19,11% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 201327. Igualmente, se aportó al plenario la historia clínica28 de la presunta víctima directa, donde se manifestó su ingreso el 25 de diciembre de 2012 a la entidad hospitalaria Promotora Bocagrande.

En estos documentos se relata que el paciente tuvo una caída de 4 metros desde una muralla del centro histórico del Distrito Cartagena. Los medios probatorios señalados permiten concluir que el señor Yeferson David Rodríguez Marín tuvo una afectación a su integridad personal. Bajo esta premisa, se deduce que este daño afecta un bien jurídico tutelado, y a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para la presunta víctima directa y su entorno familiar.

Sin embargo, se aclara que, para estructurar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, ya que la parte actora debe demostrar que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)29. 5.5.2.2. La imputación jurídica El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”30.

Para 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009- 01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 27 Folios 282-289 del archivo “04CUADERNO 4” del expediente electrónico. 28 Folios 77-271 del archivo “02CUADERENO 2” y 1-248 del archivo “04CUADERNO 4” del expediente electrónico. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23- 31-000-2011-00077-01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31- 000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 acreditar este elemento de la responsabilidad es menester determinar cuál es el título de imputación aplicable, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, daño especial, entre otros.

En este orden de ideas, la Sala considera que las lesiones padecidas por el señor Yeferson David Rodríguez Marín deben analizarse bajo el título de imputación de falla probada en el servicio. De acuerdo a lo explicado por el Consejo de Estado, la falta de señalización o iluminación en obras públicas se encuadra “dentro del régimen de responsabilidad por falla del servicio probada”31.

Así entonces, le corresponde a este Tribunal establecer el alcance del deber jurídico a cargo de las entidades demandadas. Luego, se analizará el grado de cumplimiento de la obligación para determinar si la administración actuó diligentemente32. De esta manera, la Corte Constitucional33 ha interpretado el alcance del artículo 72 de la Carta Política de 1991, en el entendido que el Estado tiene a su cargo la protección de tres tipos de bienes: (i) el patrimonio cultural de la Nación;

(ii) el patrimonio arqueológico, y (iii) los bienes que conforman la identidad nacional. A su vez, el literal b del artículo 4 de la Ley 397 de 1997 establece que los bienes de interés cultural son aquellos declarados como “monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial” (subrayas fuera de texto).

Por lo tanto, se entiende que el Baluarte de Santo Domingo es un bien de interés cultural, dado que mediante el Decreto 1911 de 1995, el Gobierno Nacional lo declaró como monumento nacional. Así pues, la protección de este Baluarte le corresponde a la Nación, en cabeza del Ministerio de Cultura34. Para efectos de aclarar la entidad encargada de velar por la preservación y cuidado de estos bienes, es importante reseñar lo afirmado por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de junio de 2013: “39.6 En cuanto al argumento referente a que era el Ministerio de Cultura la única autoridad que tenía la facultad para poder definir la suerte de la edificación constituida como monumento nacional, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Decreto No. 182 de 1999 proferido por el Presidente de la República, ordenó a las entidades municipales la aplicación de las normas excepcionales y especiales contenidas en el Decreto No. 909 de 1989 artículos 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad No. 05001-23-31-000-1994-02120-01(17833), Sentencia del 30 de marzo de 2011. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad No. 05001-23-31-000- 2003-02740-01(34122), Sentencia del 1° de octubre de 2018. 33 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Carlos Bernal Pulido & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C-082 de 2020. 34 Decreto 1746 de 2003, artículo 2, numeral 1 (vigente para la época de los hechos).

Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 24 y siguientes, debido a la necesidad de tomar medidas urgentes para preservar la vida e integridad de las personas. Por lo tanto, si bien el Ministerio de Cultura es la máxima autoridad respecto de la definición del destino de los bienes catalogados como monumentos nacionales, lo cierto es que dichas facultades se ejercen en condiciones de normalidad, pero dada la magnitud del desastre ocasionado en gran parte del país, era imprescindible la ejecución de políticas y decisiones inmediatas no solo para prevenir desastres sino también para preservar la vida e integridad de la población.”35.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: “6.20. En la medida en que por expresa disposición constitucional los bienes inmuebles declarados como de interés cultural “pertenecen a la Nación”, le corresponde al Estado, en el caso de que los mismos sean de naturaleza pública, el deber de mantener su dominio, para lo cual es la propia Carta Política las que le reconoce la condición de “inalienables, inembargables e imprescriptibles” (C.P. art. 72).

Asimismo, en caso de que tales bienes se encuentren en manos de particulares, debe el legislador establecer los mecanismos necesarios para su readquisición por parte del Estado (C.P. art. 72), quedando en todo caso sometidos al régimen especial previsto en la Ley 397 de 1997.”36. Teniendo en cuenta lo reseñado, se puede concluir que, en condiciones de normalidad, la protección del Baluarte de Santo Domingo le atañe al Ministerio de Cultura.

Ahora bien, en el convenio interadministrativo de comodato No. 2199 de 201237, el Ministerio de Cultura le encargó la protección de este bien inmueble a la Escuela Taller de Cartagena de Indias (clausula primera). Por consiguiente, se entiende que ambas entidades son responsables de la protección, conservación y mantenimiento del Baluarte.

Es importante señalar que el hecho de haber suscrito este contrato no exime de responsabilidad al Ministerio de Cultura, toda vez que la supervisión de este acuerdo de voluntades seguía estando en cabeza de esta entidad (cláusula octava). A pesar de lo expuesto, en el proceso judicial no se vinculó al Ministerio de Cultura, por lo cual, no se podría efectuar ningún reproche fáctico ni jurídico sobre su accionar, ya que eso implicaría vulnerarle su derecho al debido proceso.

Así entonces, la única entidad que podría entrar a responder patrimonialmente por los perjuicios alegados por los demandantes es la Escuela Taller de Cartagena de Indias. Descendiendo al caso concreto, la Sala sostendrá como tesis que, la Escuela Taller de Cartagena de Indias no incurrió en falla del servicio por los daños 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad No. 63001-23-31-000-2001-00382-01(29493), Sentencia del 13 de junio de 2013. 36 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia C-082 de 2014. 37 Folios 25-56 del archivo “02CUADERENO 2” del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 invocados por la parte actora, conforme a los argumentos que se reseñarán a continuación: (i) La parte demandante no demostró la ausencia de iluminación y señalización en el Baluarte de Santo Domingo para el día 24 de diciembre de 2012, y a su vez, tampoco se vislumbró que estas circunstancias fueran la causa adecuada y eficiente de las lesiones producidas al señor Yeferson Rodríguez Marín. La supuesta falta de iluminación y señalización que se alegó en la demanda, se intentó acreditar a través de dos medios de prueba, a saber, unas fotografías y varias notas periodísticas.

En cuanto a las fotografías aportadas38, no se les puede otorgar eficacia probatoria, dado que no se especificó el autor, lugar y época en que fueron tomadas. Este aspecto podía verificarse fácilmente con la ratificación en la audiencia de pruebas de la persona que capturó las fotos. Sin embargo, la apoderada de los demandantes obvió su carga probatoria para imprimirle validez a estos documentos.

En este sentido, véase lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 24 de septiembre de 2020: “6.2.4. Por último, con la demanda se aportaron 23 fotografías, que supuestamente corresponden al lugar de los hechos y muestran un desnivel de la vía que, se afirma, ocasionó el accidente de tránsito. Estas fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan al lugar de los hechos, correspondiéndole a la Sala efectuar su cotejo con otras pruebas.

Entonces, el valor probatorio de las fotografías aportadas con la demanda depende de establecer si en realidad corresponden al lugar y la época de los hechos, y no a otro diferente, lo que, como se indicó, obliga al juez a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto. Por lo anterior, la Sala no le dará mérito probatorio a las referidas fotografías, por cuanto ninguno de los testigos las reconoció y, en especial, porque no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.”39.

En relación a los recortes de prensa incorporados al plenario40, son considerados como pruebas documentales, además, permiten acreditar la existencia de la noticia. No obstante, no otorgan veracidad y autenticidad al contenido escrito 38 Folios 59-65 del archivo “02CUADERENO 2” del expediente electrónico. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 76001-23-33-000-2013-00943-01(65481), Sentencia del 24 de septiembre de 2020. 40 Folio 66-75 del archivo “02CUADERENO 2” del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 en esos documentos41.

La única forma de darle valor de convicción a las notas periodísticas es cuando se está en presencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: “i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación”42. Así entonces, ninguno de los dos supuestos fácticos fueron comprobados en el presente asunto, pues los recortes de prensa únicamente referencian la declaración de la madre del señor Yeferson Rodríguez Marín, quien indicó la ausencia de iluminación y señalización en que se encontraba el Baluarte de Santo Domingo.

De esta manera, no se probó que la progenitora de la presunta víctima directa fuese servidora pública. Tampoco se demostró que se estuviera en presencia de un hecho notorio y/o público. Recuérdese que solo adquiere esta connotación, los hechos que son ciertos, públicos y sabidos por el común de las personas que tienen una cultura media43.

Por este motivo, no se puede inferir que fuese de común conocimiento la aparente falta de señalización e iluminación en que se encontraba el monumento nacional cuestionado. (ii) El único medio de convicción que podría acreditar los deberes incumplidos de la Escuela Taller de Cartagena de Indias es el testimonio del señor Alfredo Barrios Paternina, quien precisó ser un artesano que lleva trabajando más de diez (10) años en la zona donde ocurrió el siniestro.

Sin embargo, en su declaración afirmó que no evidenció la forma como la presunta víctima cayó del Baluarte de Santo Domingo, veamos: “PREGUNTADO: Bueno, entonces díganos, porque usted aquí con el objeto de, y de acuerdo con la demanda, dice que es uno de los testigos de lo ocurrido el diciembre de 2012, entonces le pregunto ¿qué vio esa tarde, estamos hablando del 24 de diciembre de 2012 antes de la caída del señor Yeferson? ¿qué fue lo que usted observó? CONTESTÓ: Bueno, yo estoy trabajando ahí en mi puesto, cuando veo que la gente está corriendo que se cayó un muchacho ahí en la muralla.

Cuando yo fui a mirar de arriba hacia debajo de cayó porque como esos árboles pegaban a la muralla, esas ramas pegaban ahí y yo vi fue cuando ya estaba en el suelo. De una vez vino la ambulancia y él quedó como si estuviera muerto y hasta ahí. Eran como las 7 de la noche, de 6 y media a 7, esa era la hora, estaba entre oscuro y claro.

PREGUNTADO: Pero según lo que usted acaba de decir, ¿no percibió, no vio nada antes de la caída, o sea no se dio cuenta de cómo fue la caída? 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 41001- 23-31-000-2009-00171-01(54191), Sentencia del 19 de marzo de 2021. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 17001- 23-33-000-2012-00176-01(51034), Sentencia del 5 de marzo de 2021. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 47001- 23-31-000-2010-00181-01(47551), Sentencia del 17 de marzo de 2021. Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 CONTESTÓ: De la caída, cuando yo fui a mirarlo ya estaba en el suelo, ya estaba en el suelo, yo miré y estaba el muchacho ahí tirado, pues sí, porque ese era un árbol que tenía las ramas pegadas hacia la muralla ¿sí? De arriba se cayó para abajo.” (subrayas fuera de texto).

Así entonces, aún si se le imprimiese suficiente firmeza al único testimonio que se practicó en la audiencia de pruebas, éste no tendría la eficacia probatoria para determinar que la causa adecuada y eficiente del daño producido al señor Yeferson Rodríguez fue la falta de iluminación y señalización del Baluarte de Santo Domingo. Esto se debe a que el testigo fue claro al decir que no vio cómo se produjo este accidente.

Por ende, no se podría endilgar responsabilidad patrimonial al Estado en base a conjeturas, más aún, si se tiene en cuenta que el resto del material probatorio no cumplió con los parámetros jurisprudenciales para ser valorados íntegramente. (iii) No existen evidencias de que hubiesen ocurrido más accidentes similares en ese lugar bajo las mismas circunstancias que alegó la parte demandante.

Si bien, el testigo Alfredo Barrios Paternina manifestó que en esa zona se produjeron otros tres (3) accidentes, no detalló si la causa fue la misma a la acontecida en el presente caso, ni mucho menos el nombre de las personas implicadas. Además, la Sala respalda lo argumentado por el juzgado de instancia, en el entendido que esta declaración no es prueba fehaciente del peligro o riesgo del monumento nacional.

No hay registros estadísticos que indiquen el riesgo del lugar, y su correspondiente necesidad para efectos de llevar a cabo prevenciones puntales y demarcaciones en el borde de la muralla. En este punto, la apoderada de los demandantes reseñó en su escrito de apelación otros casos que aparentemente habían sucedido en ese mismo lugar por la falta de iluminación y/o señalización. Para sustentar su afirmación citó notas de prensas de varios periódicos, sin embargo, estas no pueden ser valoradas por esta Colegiatura ya que se intentaron introducir fuera de las oportunidades probatorias que prevé el artículo 212 del CPACA, a saber: “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta”.

(iv) Ahora bien, el Tribunal destaca la falta de prudencia del señor Yeferson Rodríguez Marín al visitar este lugar turístico. En su declaración de parte indicó que al intentar esconderse de su hija no vio donde acababa la muralla donde caminaba, veamos: Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 “PREGUNTADO: Bueno, ¿cuál fue entonces señor Yeferson la percepción que usted tuvo de ese sitio para irse a tomarse la foto? ¿qué percepción tuvo del sitio? ¿Qué era el sitio, si continuaba o si no continuaba el camino de la muralla? CONTESTÓ: Pues, doctora yo no pensé pues que ahí que se acabara tan rápido el camino. Yo pensé en un momento pues que la niña mientras le entregaba la cámara, yo me le iba medio a esconder ahí, como para acomodarme ahí a tomármela, y hasta ahí me acuerdo yo porque ahí pues se acababa el piso.” (subrayas del Tribunal).

De esta manera, se constata la imprudencia que tuvo la presunta víctima al intentar esconderse de su hija, mientras intentaba tomarse una fotografía en el monumento nacional. Si el demandante hubiese adoptado unas medidas de autocuidado básicas, probablemente hubiera podido prevenir este accidente. Además, resulta evidente que la permanencia en una muralla implica subir unas escaleras para estar en ese lugar, por ende, se entiende que las personas deben actuar con el deber objetivo del cuidado para evitar caídas.

Así entonces, se comparte la conclusión de la jueza de primer grado, en el entendido de haber comprobado la culpa exclusiva de la víctima como única causa determinante del daño alegado en la demanda. “En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.”44.

Por todos estos motivos, se confirmará la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil, no obstante, esta norma fue derogada por el Código General del Proceso (CGP).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP señaló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 17001-23-31- 000-2005-02099-01(38309), Sentencia del 23 de noviembre de 2016. Rad. 13001-33-33-005-2014-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2022 SALA DE DECISIÓN No. 01 En consecuencia, al confirmarse totalmente la sentencia de primera instancia, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de forma conjunta por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, por las razones expuestas, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ