TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2018-00227-01 (F-0835-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juri Janeth Pérez González.
Demandado: E.S.E Salud Pereira. Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada E.S.E Salud Pereira contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, mediante la cual de accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Juri Janeth Pérez González, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la E.S.E Salud Pereira, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Se resumen de la siguiente manera (fl. 153.AE.01): 1.1.
Que se declare la nulidad de la la nulidad del Oficio No. R 743 consecutivo D-420 del 14 de febrero de 2018, mediante el cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas de la supuesta relación laboral que sostuvieron las partes y que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de dicha relación entre el 01 de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2016 y se ordene: -El pago de las diferencias salariales, recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y prestaciones sociales que percibía un empleado de la planta de 2 personal de la E.S.E Salud Pereira, que realizara las mismas funciones o similares, así como la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago. - El pago de los porcentajes que la accionante debió sufragar por concepto de cotización a pensión, ARL y salud, que debían ser asumidos por la entidad demandada como empleadora. - El pago de indemnización y sanción moratoria por el pago tardío de los emolumentos salariales y prestacionales. -Que el tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios sea computado para efectos pensionales.
II.
HECHOS Pueden abreviarse así: 1. La señora Juri Janeth Pérez González laboró al servicio de la E.S.E Salud Pereira desde el 1 de marzo de 2013 al 22 de marzo de 2014, a través de un contrato de trabajo suscrito con la empresa TEMPOEFICAZ S.A.S, como trabajadora en misión. Posteriormente, el 1º de abril de 2014 se vinculó a la E.S.E Salud Pereira, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería asignada al área de Hospitalización de la Unidad Intermedia de Salud del Centro y/o para el área o unidad que se requiriera de acuerdo con la necesidad del servicio. 2.
La demandante como auxiliar de enfermería realizó actividades idénticas a las del personal de planta de la E.S.E Salud Pereira, específicamente de los cargos de Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 03, conforme al Acuerdo Nro. 001 del 14 de marzo de 2006, y Auxiliar Área de la Salud – Auxiliar de Enfermería, Código 412, Grado 21, conforme al Acuerdo Nro. 10 del 13 de agosto de 2015; con la diferencia de que estos cargos percibían unos honorarios más altos y tenían derecho a todas las prestaciones de ley, las cuales nunca le fueron canceladas a la demandante. 3.
Además, cumplía un horario de trabajo en jornadas rotativas de 12 horas, según el cuadro de turnos, para un total de 192 horas cada mes. Asimismo, tuvo como jefes directos a quienes hacen parte de la planta de empleados de la empresa, tales como las Enfermeras Jefes del Área de Consulta Externa de la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y del Centro, la Coordinadora de Supervisión e Interventoría y el Gerente de la E.S.E Salud Pereira, quienes subordinaban sus labores. 4.
La E.S.E Salud Pereira le suministró los insumos y herramientas médicas necesarias para ejecutar la labor de Auxiliar Área de la Salud, así como vestido y calzado con los respectivos logos institucionales de la entidad. 5. La demandante siempre canceló los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riegos Laborales, de forma independiente. 6.
La E.S.E Salud Pereira negó la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y su correspondiente liquidación III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera como violadas las siguientes normas: ➢ Constitución Política: Artículo 53. Como concepto de la violación se indica que se excedió el máximo de contratación por medio de la figura de prestación de servicio, teniendo en cuenta la naturaleza 3 de la entidad y la labor que desempeño la demandante sin solución de continuidad.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad accionada dentro del término de ley presentó contestación de la demanda, y en sus razones de defensa manifiesta que no puede pregonarse subordinación laboral por el solo hecho de que el contratista deba cumplir el objeto para el cual fue contratado, pues esta situación deviene de la finalidad del contrato de prestación de servicios.
De las órdenes de prestación de servicios se puede concluir que la contratación obedeció a la imposibilidad que tenía la entidad de prestar el servicio con su propio personal de planta, pues su forma de financiación está supeditada a los contratos con las EPS, los cuales se caracterizan por ser fluctuantes e intermitentes y no permiten la sostenibilidad de una planta global de personal continuo, aún más cuando la entidad corresponde a una persona de derecho público donde no todas las relaciones laborales están regidas por un contrato de trabajo.
Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, mala fe de parte del actor y buena fe de parte de la entidad demandada y prescripción. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso: “1.
Declarar no probada las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido y prescripción. 2. Declarar la nulidad parcial del Oficio No. R743 consecutivo D-420 del 14 de febrero de 2018, expedido por la E.S.E Salud Pereira. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad: 3.
Liquidar y pagar a la señora Juri Janeth Pérez González, la totalidad de las prestaciones sociales que por ley le correspondan, por los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 2014 y el 31 de enero 2016, según los salarios que correspondan, tal como se indicó en la parte motiva. 4 4. Tomar todo el tiempo que la demandante trabajó como auxiliar de enfermería, en virtud de los contratos de prestación de servicios, así como el ingreso base de cotización –IBC–mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista los que debieron efectuarse en razón al salario, pues de ser así deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 5.
Declárese que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. 6. Condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a salud que la entidad debió trasladar a la EPS respectiva, en el porcentaje que le correspondía, durante los períodos en que estuvo vinculada.
En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 7. Condenar a la entidad demandada al pago de las horas extras, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia. 8. Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 9.
Negar las demás súplicas de la demanda. (…)” Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia, que en el presente asunto se desfiguran claramente los elementos de un contrato estatal de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral, que en este caso es de derecho público.
Así entonces, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, se itera que existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.
Seguidamente, señaló que las funciones que cumplía la parte actora no existía autonomía ni independencia, ya que prestó una actividad permanente y respecto a 5 las labores supervisadas, los testimonios son consistentes en cuanto a la existencia de los horarios, turnos de trabajo, órdenes de un superior, la imposibilidad de tener autonomía en los turnos, aspectos que se consideran suficientes para demostrar la existencia de la subordinación en la relación que se discute, máxime cuando de las funciones realizadas no es posible interpretar que pudieran cumplirse con autonomía y liberalidad.
Aduce que, obra en el expediente prueba de que, mediante varios contratos de prestación de servicios, la señora Juri Janeth Pérez González realizó de manera ininterrumpida labores como auxiliar de enfermería al servicio de la E.S.E Salud Pereira, de conformidad precisamente con los contratos de prestación de servicios y las adiciones a los mismos suscritos entre ambas partes; y de tales negocios jurídicos se extracta que la accionante fue contratada por la demandada para realizar distintas “actividades de apoyo a los servicios de salud en el área de urgencias de la Unidad Intermedia de Salud del Centro” de forma continua, lo que demuestra que los mismos no fueron celebrados por la entidad para adquirir un servicio temporal, sino para contratar con vocación de permanencia una labor que debía cubrir con su planta de personal.
Así pues, las pruebas referidas anteriormente son suficientes para afirmar que se logró demostrar que la labor de auxiliar de enfermería que desempañaba la demandante para el ente hospitalario demandando era permanente, personal y sin la más mínima autonomía, lo que no deja lugar a dudas sobre la existencia de subordinación. Se desprende de lo anterior, la existencia de una relación de dependencia y subordinación entre el actor y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, observándose una actividad sujeta a las órdenes de dichos funcionarios – enfermeras jefes o médicos de servicio encargados – de aquel entonces.
Esto indica, que el actor no contaba con autonomía para desempeñar el objeto contractual, pues se debía ajustar a los horarios fijados y a las órdenes e instrucciones dadas por los funcionarios en mención. En ese orden de ideas, adujo que es procedente, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho la demandante y que fueron desconocidas por la E.S.E Salud Pereira durante el vínculo laboral aquí probado, las cuales habrán de liquidarse teniendo en 6 cuenta el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados.
Abordó el fenómeno de la prescripción, y frente a la misma indicó que no se configura teniendo en cuenta que la actora culminó su relación contractual con la E.S.E Salud Pereira el 31 de enero de 2016 y que el reclamo de tales acreencias laborales fue formulado el 6 de febrero de 2018, no hay lugar a declarar prescritas las referidas prestaciones dado que la petición se radicó dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, por lo que declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (AE.008), aduciendo que del material probatorio obrante en el expediente, no se evidencia fehacientemente la prueba de la supuesta subordinación a la cual fue sometida la señora Juri Janeth Pérez González como (imposición de órdenes, llamados de atención, solicitudes de permisos y mucho menos imposición de manuales o reglamentos) incumpliendo así la parte demandante con su carga probatoria, pues de los contratos se desprende que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en diferentes servicios, desarrollando actividades y objetos diferentes, desplegando así su labor de acuerdo a sus conocimientos profesionales de forma autónoma según la necesidad de cada paciente y no por órdenes de la entidad o de un jefe inmediato, como lo quiere tergiversar la demandante.
En ese orden de ideas, resalta que cualquier auxiliar como su nombre lo indica, es el apoyo del personal médico especializado que está prestando el servicio de salud a un paciente, por lo que NUNCA se debe tener como cumplimiento de órdenes las indicaciones del personal especializado o del coordinador del servicio en una atención médica, toda vez que es el médico tratante o el coordinador del servicio, quien con conocimiento científico da tratamiento a los pacientes y se dan instrucciones al personal de apoyo-enfermería para la aplicación de medicamentos, toma de muestras y demás tratamientos que requiera un paciente.
En cuanto a la prestación personal del servicio y remuneración, sostiene que aseverar como lo hace la a quo que la misma se tiene probada con los contratos de prestación de servicios aportados y los testimonios de personas con pleito 7 pendiente contra la misma demandada, desconoce la voluntad de las partes al momento de suscripción de los contratos, ya que por unas actividades concretas y previamente concertadas, las partes establecieron unos honorarios, que la demandante acepto.
En cuanto al horario, en el que desarrollaba la prestación del servicio, aclara que en el sistema de salud el mismo se hace a través de agenda, según necesidad y posibilidad de consulta de los pacientes, sin que a la demandante se le impusiera un horario determinado, y como se evidencia claramente en el expediente NO HAY PRUEBA de la imposición de un horario para el desarrollo de las actividades, por el contrario el mismo se realiza en turnos y según las necesidades del contratista quien es la persona que escoge el horario en que desea prestar el servicio.
En consecuencia sostiene que, en el expediente que permita inferir sin duda alguna que la demandante recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometida a reglamentos, ya que en los diferentes contratos, se pactaron por ambas partes unas actividades propias de su profesión, por lo que declarar la nulidad de los actos demandados, propone el desconocimiento de la existencia de los contratos de prestación de servicios dentro de un marco legal y asequible para el Estado como contratante, viola el derecho de igualdad que tienen los otros contratistas, al otorgarse derechos no contemplados en estos contratos por su naturaleza, a la demandante, y viola el mismo derecho fundamental de las personas con vinculación legal y reglamentaria con el Estado, otorgándose los mismos derechos de estas, sin el sometimiento a un concurso y los otros actos que deben superar para lograr dicho estatus.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación se admitió mediante auto del 20 de octubre de 2021 (AE.004), de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el 8 asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.
CUESTIÓN PREVIA. Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.
Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. OBJETO DE CONTROVERSIA Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por ambas partes, que se circunscribe a establecer si entre la E.S.E Salud Pereira y la señora Juri Janeth Pérez González existió una relación laboral, que la hace acreedora al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial conforme la 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 9 normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2.
En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 4.1. Regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad. La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
Es así como en el caso de los contratos de prestación de servicios y en la intermediación laboral, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral, bien a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial, o bien a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del 2 Ver entre otras, sentencias del 16 de mayo de 2019, radicación 2016-00797-00, demandante Diego Antonio Ocampo García y del 4 de junio de 2021, radicación 2014-00372-01 (J-1277-2016), demandante: Juan de Jesús Flórez Salazar, con ponencia del M.P Juan Carlos Hincapié Mejía. 10 contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, tal como lo ha definido en forma pacífica y de tiempo atrás la jurisprudencia vinculante del máximo órgano de esta Jurisdicción3, lo cual ha reiterado recientemente4.
Es oportuno precisar que, si bien dentro del plenario existen pruebas (certificaciones)5 que indican que los camilleros vinculados a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tienen la calidad de trabajadores oficiales, cargo que aduce el actor desempeñó en misión en dicha entidad, esta circunstancia no alcanza a enervar la competencia de esta jurisdicción a cargo de este Tribunal para decidir el fondo del presente asunto, por cuanto la calidad de empleado público o trabajador oficial de los servidores de las ESE deviene además de los preceptos constitucionales referidos anteriormente, de la Ley 10 de 19906 cuyo artículo 26, de manera diáfana refiere a la clasificación de los empleos en las Empresas Sociales del Estado, así: “ARTICULO 26.
Clasificación de los empleos. En la estructura administrativa de la Nación de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. ( )
PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones. (…).” (Negrillas de la Sala) De la misma manera, la Ley 100 de 19937, sobre la naturaleza y el régimen de las Empresas Sociales del Estado, señala: “ARTÍCULO 194.
Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. 3 Sección Segunda -Subsección B. CP César Palomino Cortés. Sentencia del 26 de julio de 2018.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778-13). Actor: Pablo Emilio Torres Garrido. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, CP William Hernández Gómez, providencia del 28 de marzo de 2019. Referencia: Nulidad, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4587), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Demandado: Héctor José Vásquez Garnica, Temas: Acción de Lesividad, falta de jurisdicción, recurso de reposición. 5 Página 67 a 73 del documento 26 del expediente digital. 6 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 11 “ARTICULO 195.
Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: ( ) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. (Negrillas de la Sala) Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-432/958, orientó: “De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos, sin que dicha facultad pueda ser delegada a estos, en sus respectivos estatutos.
La disposición resulta contraria a juicio de la Corte, a los preceptos constitucionales citados, ya que constituye una potestad propia del Legislador, no susceptible de ser trasladada a los establecimientos públicos, ya que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso a través de la ley determinar la estructura de la administración en lo nacional, a las Asambleas en lo departamental, y a los Concejos en los municipal y distrital.
De permitirse esta delegación, los establecimientos públicos podrían realizar la clasificación de sus servidores en empleados públicos y trabajadores oficiales, contrariando las disposiciones constitucionales”. En este sentido, los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado como la aquí demandada, no pueden ser otros que aquellos que están destinados al mantenimiento de la planta física, o de servicios generales, sin que el cargo de camillero que desempeñó el actor corresponda a dicha categoría, de tal forma que las funciones desempeñadas por éste pertenecen a aquellas atribuidas a un empleado público, por tanto, se itera, el asunto sub examine es de competencia de esta jurisdicción, máxime cuando conforme a la Constitución Política corresponde al Congreso de la República, por medio de la ley, determinar la estructura de la administración nacional, y crear, fusionar o modificar los establecimientos públicos, y otras entidades del orden nacional (artículo 150 numeral 7o.
C.P.), y a nivel departamental, dicha función corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas (artículo 300 numeral 7o. de la C.P.) y a nivel municipal a los concejos (artículo 313 numeral 6o. C.P.), por medio de acuerdos y, para el caso, la Ordenanza 014 de 19959, expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda, que al definir 8 Que declaró inexequible el inciso segundo del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que establecía: “PARÁGRAFO.
Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”. 9 Por la cual se faculta al Gobernador para transformar al Hospital Universitario Sana Jorge en una Empresa 12 el régimen jurídico de la entidad demandada, fruto de la transformación, estableció (art. 3-5) que las personas vinculadas a la Empresa tendrían carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas establecidas en la Ley 10 de 1990, lo que ratifica que las funciones ejercidas en misión por el actor se asimilan a las que corresponden a un cargo de empleado público, lo cual conduce a que sea esta jurisdicción la competente para definir la presente contienda.
Delimitado lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-154-9710, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa", determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
“En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió el contrato laboral como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Esto significa que la relación laboral con el Estado, que surge de la relación legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, no importa el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.
Por su parte, el contrato de prestación de servicios fue diseñado por el legislador como un contrato estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados//En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
“ El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la Social del Estado y se dictan otras disposiciones”. 10 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 13 función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto 14 acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.” (Negrilla por fuera del original).
Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo11 sobre el tema en estudio ha advertido: “…que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” Precisa además el H. Consejo de Estado: “Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” 11 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.
CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) 15 Señaló también las consecuencias de develar una relación laboral en la apariencia de contrato de prestación de servicios, indicando en su momento que la tesis apuntaba a reconocer al contratista que demostrara los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el título de reparación de un daño, tal como lo precisó en sentencia del 4 de febrero de 201612, se precisó lo siguiente: “(…) Ello implica que los derechos económicos laborales deben reconocerse, no a título de restablecimiento del derecho, sino a título de reparación del daño, porque quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público.
Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios18, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho.” El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se haya celebrado contratos de prestación de servicios que entrañan una relación laboral o como trabajador en misión; de tal manera que, configurada tal relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hubieren querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como respecto del Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado." De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B CP Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 4 de 2016.
Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 Referencia: 0316- 2014 Actor: Magda Viviana Garrido Pinzón. Autoridades Departamentales. 16 las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
Conforme lo dicho, el contrato de prestación de servicios es procedente para la administración, cuando mediante la planta de personal no puede obtener el desarrollo de actividades por razones técnicas, profesionales o científicas, en tanto que la relación legal y reglamentaria implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo, lo que implica una relación permanente, subordinada y remunerada.
Como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P).
Al respecto, la OIT en la recomendación del año 2006, numeral II, indicó: “…13 Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: a) El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única y principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, y otros; de que se reconocen 13 Sentencia C-154 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara. 14 Sentencia de la Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1999, proceso No. 17080, Demandante: Mariceth Paternina Hernández, CP Carlos A. Orjuela G. 17 derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.” Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,15 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. • Configuración de los elementos de la relación laboral: De las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Salud Pereira, obran de folios 12 y siguientes contratos de prestación de servicios, certificados de la ejecución de estos así como testimonio de las señoras Esperanza Arias Valencia, Mónica González y Norma Liliana Castro, donde se verifica que entre la ESE Salud Pereira y la señora Juri Janeth Pérez Arango, se suscribieron contratos en los cuales la parte accionante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería en el área de urgencias de la unidad intermedia de la entidad demandada por lo periodos comprendidos del 1º de abril de 2014 y el 31 de enero 2016, pactando el valor de la remuneración por los servicios prestados en cada uno de los contratos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 18 Dicho servicio, en ejecución de los supuestos contratos de prestación de servicios, fue cumplido por la actora en distintos lapsos, que conforme quedó detallado en el acápite del material probatorio, en especial de las certificaciones aludidas, se ejecutó así: -Contrato de prestación de servicios No. 119-14 del 1º de abril de 2014: vinculación del 01/04/2014 al 31/05/2014. - Adición y prórroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 119-14 del 1º de abril de 2014: vinculación del 01/06/2014 al 30/06/2014. - Contrato de prestación de servicios No. 469-14 del 20 de junio de 2014: vinculación del 01/07/2014 al 31/10/2014. - Adición y prórroga al contrato de prestación de servicios No. 469-14 del 20 de junio de 2014: vinculación del 01/11/2014 al 31/12/2014. - Contrato de prestación de servicios No. 199-15 del 1º de enero de 2015: vinculación del 01/01/2015 al 28/02/2015. - Contrato de prestación de servicios No. 314-15 del 25 de febrero de 2015: vinculación del 01/03/2015 al 30/04/2015. - Adición y prórroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 314-15 del 25 de febrero de 2015: vinculación del 01/05/2015 al 30/06/2015. - Contrato de prestación de servicios No. 774-15 del 5 de junio de 2015: vinculación del 01/07/2015 al 30/08/2015 - Adición y prórroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 774-15 del 5 de junio de 2015: vinculación del 01/09/2015 al 30/10/2015. - Contrato de prestación de servicios No. 1071-15 del 28 de octubre de 2015: vinculación del 01/11/2015 al 30/11/2015. -Adición y prórroga No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 1071-15 del 28 de octubre de 2015: vinculación del 01/12/2015 al 31/12/2015. - Contrato de prestación de servicios No. 61-15 del 1º de enero de 2016: vinculación del 01/01/2016 al 31/01/2016.
Conforme los elementos probatorios que han quedado analizados, razón le asiste a la Juez de primera instancia en señalar que se ha acreditado la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor del ente accionado, en los lapsos y el cargo descrito, como también en los mismos contratos individuales se lee la remuneración que percibió la parte actora por dicha actividad. 19 En relación con el aspecto de la subordinación o dependencia, como elemento integrante de la relación laboral, ha sido entendido como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, además de la permanencia del servicio inherente a la misión de la entidad y la equidad o similitud con los demás empleados de planta; y que como quedó dicho debe ser demostrado por la parte actora que lo alega.
Al respecto, corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos y relacionados en precedencia, se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una actividad coordinada entre este y la entidad contratante, según es propio de la prestación de servicios que se anuncia en el contrato, o si por el contrario el demandante estaba sujeto en el caso concreto al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde al personal de planta.
Lo anterior, exige de la parte actora una actividad mínima probatoria en relación con las circunstancias en que desarrollaba las actividades relacionadas con la ejecución del programa de salud ocupacional, para determinar si la misma tenía lugar con la continuidad propia del servicio a cargo de la entidad o si, por el contrario, las tareas que realizaba el contratista eran esporádicas u ocasionales o en el marco de la autonomía propia del contrato estatal de prestación de servicios que se propone desvirtuar, de tal manera que deben ser demostradas estas circunstancias para que emerja la relación laboral que se dice oculta en dicho contrato estatal, sobre la base de un vínculo de sometimiento con la entidad y así tener por demostrado este elemento de subordinación que conforme la jurisprudencia transcrita es esencial en la relación laboral pretendida.
En cuanto a la subordinación, según se aprecia en los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, en desarrollo del objeto contractual, así como de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas16, dan cuenta que la señora Pérez González se desempeñó como auxiliar de enfermería de la ESE Salud Pereira, cumpliendo las órdenes que le imponía la existencia de los horarios, turnos de trabajo, órdenes de un superior, la imposibilidad de tener autonomía en los turnos, aspectos que se consideran suficientes para demostrar la existencia de la subordinación en la relación que se discute, máxime cuando de las funciones 16 Celebrada el 22 de octubre de 2019. 20 realizadas no es posible interpretar que pudieran cumplirse con autonomía y liberalidad.
Lo anterior permite inferir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio brindado por la accionante.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que en el caso en particular, a la señora Juri Janeth Pérez González no le era dable desempeñar las labores propias del objeto de su contrato, bajo el concepto de independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues las mismas exigían la subordinación propia de la relación laboral, toda vez que tales labores debían ser continuas, supervisadas y desarrolladas en la institución hospitalaria con los elementos que la contratante suministrara para ello.
Asimismo, se demuestra indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la accionante, motivo por el cual para este Cuerpo Colegiado en el caso de marras no se está ante una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, lo que desdibuja así la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.
De la misma manera, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó por más de 6 años como auxiliar de enfermería asignada al área de urgencias de la unidad intermedia de salud de la ESE Salud Pereira, de acuerdo con los parámetros que disponía el ente territorial, sin que lograse ser autónomo e independiente; es decir, no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio.
Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal como lo afirma la entidad demandada, señala esta Magistratura que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento 21 de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sobre el particular, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia del 25 de marzo de 2010, expresando lo siguiente: «En el presente caso, entre el 13 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2000 fueron suscritas Ordenes de Prestación de Servicios entre el Hospital de Tunjuelito y la demandante, con interrupciones en la prestación del servicio, sin embargo, demuestran7 indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios como Cajera; por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.
Así, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que, se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Tunjuelito de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos.
(…)» Bajo estos argumentos, le asiste razón al juez de primera instancia, en señalar que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio brindado por la parte accionante.
Por tanto, precisa esta Corporación que, una vez desvirtuados los contratos de prestación de servicios y probada la existencia de una verdadera relación laboral entre la parte demandante y la E.S.E Salud Pereira, es apenas lógico que produzca plenos efectos, siendo procedente, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho la demandante y que fueron desconocidas por la E.S.E Salud Pereira durante el vínculo laboral aquí probado, las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados, conforme fue considerado por el A quo. 22
5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, y por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.
FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo del Circuito de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la motiva de este proveído. 2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 23 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co