JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-05-26

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Protección de derechos e intereses colectivos Actores: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Vinculados: Viva Cerritos, Concesionaria de Occidente, Departamento de Risaralda, Municipio de Pereira y Asociación de Vendedores de Piña Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño Apelación de Sentencia Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes vinculadas Departamento de Risaralda y Concesionaria de Occidente S.A.S. En liquidación, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón, presentaron demanda en ejercicio de la acción popular1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos colectivos que considera vulnerados por las entidades accionadas, con fundamento en los siguientes: I.

HECHOS 1. Con motivo de la construcción de la carretera de doble calzada Pereira – Obando - La Victoria, los Piñeros de Cerritos que venían ejerciendo su actividad comercial a 1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue creada y consagrada (artículo 88).

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 2 un costado de la vía, fueron reubicados en 56 casetas al borde de la carretera para que siguieran ejerciendo su actividad. 2. A la fecha de presentación de la acción popular pasaron aproximadamente 10 años desde la entrega de la obra y el sector continúa sin la prestación continua y garantizada del servicio de agua potable y el saneamiento básico, afectando los derechos colectivos de las personas que allí laboran y sus núcleos familiares. 3.

El 9 de abril de 2018 radicaron derecho de petición solicitando la protección de los derechos colectivos de los habitantes del sector, sin que fuera contestado dentro del término legalmente concedido. 4. Advierten que las familias y habitantes del sector deben abastecerse del líquido vital mediante carro tanques y de los pozos aledaños que carecer de todas las normas de sanidad y que vuelen no potable el agua que consume el sector.

II. INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO Indica como derechos o intereses colectivos vulnerados: al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, existencia del equilibrio ecológico y acceso a servicios públicos, contemplados en los literales a), b), c) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. III. PRETENSIONES De manera textual, solicitan lo siguiente: “1.

DECLÁRESE que las demandadas han vulnerado y deben cesar las violaciones de los siguientes derechos: DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA VIDA, MINIMO VITAL, DERECHO A LA SALUD, GOCE DEL AMBIENTE SANO, MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EXISTENCIA DE EQUILIBRIO ECOLOGICO, ACCESO A SERVICIOS PUBLICOS. 2. ORDÉNESE la instalación y dotación de alcantarillado y agua potable en el sector bajo litigio.” IV.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LAS VINCULADAS 4.1 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y pronunciándose frente a los hechos, Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 3 en su escrito señala que la prestación del servicio no le corresponde, proponiendo para tal fin, la excepción que tituló falta de legitimación en la causa material por pasiva, al decir, que su cobertura es limitada y no cubre el sector en litigio, situación que pretende acreditar mediante memorando 3378 de 2018 donde, sobre el sector objeto de litigio, se indicó: “no es considerado nuestro perímetro de prestación, no existiendo deber constitucional y legal para establecer dicha zona como parte de nuestra área prestación, lo anterior, reforzado en que no existe dentro de nuestro plan de inversiones reguladas, componentes de proyectos que tengan que ver con esa zona… en conclusión, desde la subgerencia técnica, certificamos que en los locales de venta de piña, además que se encuentra por fuera de la zona de expansión definida en el plan de ordenamiento territorial, la empresa no cuenta con la infraestructura de acueducto y alcantarillado para la prestación del servicio…” Señala la imposibilidad que le acude para la prestación del servicio de acueducto en el sector de cerritos, y que dicha obligación queda a cargo del municipio de Pereira según la Constitución Política en sus artículos 311, 365, 367 y el régimen de servicios públicos domiciliarios expedido a través de la ley 142 de 1994, que, especialmente en su artículo segundo, habló de la intervención del Estado en servicios públicos y le impuso la atención prioritaria a las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

Ya en el artículo quinto de la ley ut supra, se habló de la competencia de los municipios en la prestación de servicios públicos señalando que éstos deben asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública, por empresas de servicios públicos de carácter oficial mixto o privado, o en su ausencia, directamente por la administración del respectivo municipio.

De igual manera indicó que en el sector existe un acueducto rural tendiente a la prestación del servicio deprecado, pues la asociación Viva Cerritos, es la encargada de prestar el servicio de acueducto en el corregimiento de Cerritos. En cuanto a la acción consideró que no existen pruebas suficientes para demostrar los hechos deprecados ni las afectaciones invocadas, señalando que en la demanda se omitió aportar o solicitar pruebas que soporten de manera fáctica los hechos o pretensiones, considerando la improcedencia de las pretensiones esbozadas en la presente acción. Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 4 4.2 El Municipio de Pereira, presentó escrito donde se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a los hechos, señalando que no ha generado acción u omisión que amenace o viole los derechos colectivos invocados, precisando que es la Empresa Aguas y Aguas de Pereira quien tiene la responsabilidad de prestar el servicio de manera eficiente y oportuna, lo cual sirve de fundamento, para alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Relacionó además en su escrito, los términos de la ley 142 de 1994 bajo los cuales es responsabilidad del municipio la prestación del servicio de acueducto, considerando que ninguno de ellos se cumple en el caso concreto. 4.3 Por su parte, la Concesionaria de Occidente, presentó escrito pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones, señala que no debe ser sujeto dentro de la presente demanda pues, no es la Sociedad Concesionaria de Occidente SAS quien ha ocasionado o se encuentra en la virtualidad de ocasionar daño alguno a los derechos colectivos deprecados.

Ello, pues no es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios razón por la cual, pide ser desvinculada del presente asunto. En razón de sus afirmaciones, indica la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de vulneración de derechos colectivos por su parte, de tal forma que no resulte condenada en la acción popular. 4.4 La Asociación Viva Cerritos, allegó escrito dónde se pronunció frente a los hechos y opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la obligación de garantizar el servicio de acueducto en el sector objeto de litigio corresponde al municipio de Pereira.

Adicionalmente resalta que es una entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica de naturaleza privada, cuyo objeto es el desarrollo integral de Cerritos, siendo una entidad de carácter social y solidario que presta servicios y genera beneficios a los residentes del sector. Agregó que sus socios generan aportes fijos mensuales para el sostenimiento de la asociación de forma libre y voluntaria, recibiendo como contraprestación, el servicio de agua potable, entre otros.

Respecto del saneamiento básico señala estar imposibilitado de salvaguardar el derecho pues nunca ha prestado el de servicio alcantarillado, ya que los asociados cuentan con pozos sépticos para el manejo de sus residuos. Sobre el saneamiento de los servicios públicos domiciliarios señaló, que es una orden que denota una Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 5 inversión de recursos que podría afectar económicamente la entidad accionada, lo cual, más que en su contra, podría generar una responsabilidad solidaria entre la entidad territorial, el departamento y la nación. Con fundamento en su naturaleza, señala la falta de legitimación por pasiva para ser sujeto enjuiciable en el presente asunto, aún más, cuando el tipo de pretensiones que acá se demandan, corresponden ser cumplidas en el orden legal y constitucional, por los municipios y en el caso concreto, también podría ser una obligación de Aguas y Aguas de Pereira.

De igual manera indica, que no está obligada a la prestación del servicio domiciliario de acueducto en el sector de litigio, pues la asociación no tiene como finalidad la prestación de servicios públicos, sino que se dedica a generar beneficios como seguridad privada, turismo, telefonía, internet, salud y agua a favor de sus asociados.

Lo expuesto, sirve para deprecar la inexistencia de violación de derechos colectivos en su cabeza y por tanto, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda, al menos en su contra. 4.5 Departamento de Risaralda. Se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sus razones de defensa consistieron en la ausencia de responsabilidad del departamento, pues, en materia de servicios públicos, solamente le corresponde el ejercicio de tareas de coordinación en la elaboración de proyectos para superar las deficiencias en el servicio público de agua y apoyo de labores técnicas y financieras.

Aduce que, en este tipo de temas, la responsabilidad del saneamiento básico y de la prestación del servicio de acueducto corresponde en virtud del artículo 5 de la ley 142 de 1994, a las entidades territoriales del orden municipal. En el presente asunto, dichas responsabilidades son ejercidas a través de la Empresa de Aguas y Aguas de Pereira, por tanto, es el municipio de Pereira y dicha empresa, quienes tendrían la virtualidad de responder por la presunta vulneración de los derechos colectivos.

En lo correspondiente a la vinculación que se le realizó, indicó que las labores de control, vigilancia y apoyo en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos, por tanto, no le corresponde al departamento de Risaralda dicha función. De igual manera, explicó la estructura de los planes departamentales para el manejo empresarial de servicios como agua y saneamiento, indicando que, cuando el municipio se hace parte, se suscribe el plan de acción municipal sectorial donde se priorizan las obras y los recursos que se van a ejecutar a través de la realización de estudios y diseños, Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 6 posteriormente la formulación de proyectos y que estos se viabilicen finalmente por la ventanilla única nacional o regional, dependiendo de la fuente de financiación. Ahora, con relación a la función de apoyo coordinación y complementariedad, el departamento la realiza a través de la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. ESP, que, según sus estatutos, tiene como función principal ser gestor del Plan Departamental de Agua de Risaralda sin ser propiamente encargada de la prestación de servicios públicos domiciliarios, empresa que actúa siempre y cuando se haya suscrito un convenio de cooperación y apoyo financiero entre el municipio, el departamento y ésta.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 15 de octubre de 2020 (archivo No. 069 del expediente digital) se convocó a audiencia de pacto dé cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 30 de octubre de 2020 (archivo No. 107 ibidem); dicha audiencia fue declarada fallida ante la falta de común acuerdo entre las partes conforme lo dispone el literal b) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de providencia proferida el 30 de agosto de 2021, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira, generaron la vulneración de los derechos colectivos invocados por su actuar omisivo y que se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la Concesionaria de Occidente está vulnerando por acción y omisión los derechos colectivos invocados por la parte actora, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se asumirán las siguientes órdenes: - La Concesionaria de Occidente procederá en un término no mayor a tres (3) meses una vez quede ejecutoriada la presente providencia, a obtener todas las licencias necesarias y disponibilidad para la instalación de los puntos de agua correspondientes a las 56 casetas edificadas y los 8 baños.

Se precisa que, en el entendido que en el sector existen dos prestadores del servicio de agua potable, la Concesionaria de Occidente cuenta con la libertad de elegir el prestador que más se acomode al punto objeto de la acción, en cuanto a disponibilidad, continuidad y calidad en su prestación. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 7 - La Concesionaria de Occidente deberá diseñar y obtener los permisos correspondientes para realizar la conexión al sistema de alcantarillado (en caso que ya exista en el sector), o en su defecto, lo correspondiente a los pozos sépticos o sistema de tratamientos de aguas residuales que sirvan a las 56 casetas y 8 baños destinados para los piñeros de Cerritos, advirtiendo que para la consecución de permisos y licencias cuenta con el plazo de dos (2) meses más. - Realizadas las gestiones correspondientes, en el plazo máximo de cinco (5) meses contados desde que obtenga todos los permisos, licencias y disponibilidad aludidas en precedencia, deberá realizar las obras de conexión del sistema de acueducto y alcantarillado entre el punto que le indique el prestador elegido, con las casetas y baños que se entregaron a los piñeros de cerritos. - El municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP y de ser el caso al Acueducto Comunitario o Asociación Viva Cerritos, dentro del ámbito de sus competencias, realizarán las labores de trabajo armónico que resulten necesarias para que se otorguen las licencias requeridas y a su vez se logre dar fin a la vulneración de los derechos comunitarios o colectivos que acá se están protegiendo.

TERCERO: (sic) En los términos arriba expuestos, COMPÚLSENSE COPIAS de la presente sentencia y los documentos que integran el haber probatorio, con destino a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación a través de su dirección provincial y a la Contraloría General de la República en su territorial Risaralda.

CUARTO: CONFÓRMESE el comité de verificación de cumplimiento del presente fallo, el cual estará integrado por el señor Alcalde Municipal de Pereira o su delegado, el señor Gobernador de Risaralda o su delegado, el Gerente de la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP o su delegado, el Gerente del Concesionario de Occidente o su delegado, gerente o representante legal de la Asociación Viva Cerritos o su delgado, el Delegado de la Defensoría del Pueblo y los actores populares.

El Comité deberá reunirse al vencimiento del término conferido en esta providencia para emitir informe único de cumplimiento de las órdenes impartidas, aportándolo con destino al proceso y acompañándolo de las pruebas que den cuenta de ello.

QUINTO: Sin condena en costas por lo aquí expuesto.

SEXTO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y el Oficio Circular No. C-219-325 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por Secretaría envíese copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y de la presente providencia a la Defensoría Regional del Pueblo ” Como sustento para su decisión, la Juez de primera instancia, sostuvo que, al ubicarse el núcleo fundamental del derecho en un ambiente sano, moralidad administrativa, existencia del equilibrio ecológico y acceso a servicios públicos, desde la capacidad de las autoridades y entidades accionadas, se deberán analizar las gestiones que dichas entidades accionadas han realizado para solucionar el problema de acueducto y alcantarillado para la comunidad de los Piñeros de cerritos.

Indicó el deber que está en cabeza de las entidades territoriales respecto de la planificación del desarrollo y correspondiéndoles además velar por el adecuado manejo de recursos naturales y ambiente que se haga en su territorio, además de la gestión para una adecuada prestación de servicios de agua potable y saneamiento básico. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 8 Así mismo, indicó que toda persona natural o jurídica que pretenda iniciar el proyecto de una construcción debe contar con determinados permisos, licencias y certificados, que para la fecha en la cual se inició la construcción de las casetas en cuestión, señalaba de manera taxativa, la disponibilidad que correspondía tener en los servicios públicos domiciliarios, en este caso, lo correspondiente al punto de agua y energía. Sobre el manejo de aguas residuales, el Plan Nacional de Manejo de Aguas Residuales Municipales (vigente al momento en el cual se construyeron las casetas y baterías sanitarias), contemplaba la necesidad de integración de las empresas de servicios públicos domiciliarios y de las autoridades ambientales regionales, buscando un correcto manejo de estos recursos, debiendo advertir que, en sectores donde el servicio público domiciliario de acueducto no sea prestado por una empresa de servicios públicos, en aplicación del artículo 31 de la ley 99 de 1993, serán las CAR y para el caso concreto CARDER, a quienes les corresponderá otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de recursos naturales, además de las labores de evaluación, control y seguimiento ambiental de usos del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables que comprenda vertimientos, emisiones o incorporación de residuos líquidos, sólidos y gaseosos en cuerpos hídricos, aire o suelo.

Así las cosas, de manera previa a iniciar una construcción y de acuerdo a las condiciones del lugar, deberá contarse por lo menos con la disponibilidad de los servicios públicos básicos, tales como puntos de agua, luz y alcantarillado, anotando que, en caso de que el sector por edificar no cuente con redes de alcantarillado, es necesario que se gestionen las licencias necesarias para realización de pozos sépticos o plantas de tratamiento de agua ante la autoridad competente que en este caso es la CARDER.

Advirtió que analizados armónicamente los lineamientos citados podía concluirse de manera diáfana que la normatividad vigente para la época en que se iniciaron las obras de adecuación de la vía en el sector de Cerritos y con ello la construcción de las casetas para reubicar al gremio de piñeros de Cerritos, le correspondía a la Concesionaria de Occidente realizar las gestiones pertinentes para la obtención de las respectivas licencias, permisos y certificados tendientes a legalizar la construcción de dicha infraestructura y que nace como una obligación contenida en Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 9 el marco legal antes dicho. Además de ello, si se verifican las obligaciones adquiridas por dicha parte en el marco de la suscripción del contrato de concesión No GG-046-2004 celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones y la Sociedad Concesionaria de Occidente S.A., le correspondía a la Concesionaria tramitar modificaciones de licencias ambientales, además de tramitar y obtener las demás licencias, concesiones y permisos necesarios para la ejecución del proyecto de manera general y para las obras adicionales que debían realizarse, entre ellas, las casetas y baterías sanitarias donde se reubicaron los piñeros.

Sostuvo que, más allá de las responsabilidades en la prestación de los servicios públicos que puedan recaer en cabeza del municipio, departamento o de los prestadores del servicio de agua y alcantarillado en el sector de Cerritos, el problema que acá se debate nace del incumplimiento de los deberes contractuales que la Concesionaria de Occidente adquirió con la suscripción del otrosí 16 al contrato de concesión No GG-046-2004 del 02 de agosto de 2004, pues más que la simple edificación de las 56 cacetas y 8 baterías de baño para reubicar a los piñeros del sector de Cerritos, sus obligaciones iban más allá, al corresponderle cumplir con las normas técnicas de construcción y acreditar el diligenciamiento de permisos, licencias y concesiones necesarias para realizar las obras en comento.

Advirtió que si bien, intentó constatar mediante prueba previa a emitir sentencia la diligencia de la Concesionaria en el marco de la consecución de dichos permisos y licencias, lo que logró fue el convencimiento que tales labores no se realizaron, ya que la respuesta fue una certificación de no contar con los documentos en referencia, además de la afirmación realizada por el representante legal de tal Concesionaria que en su momento esa responsabilidad no le era atribuible, pues sólo le correspondía realizar la construcción de conformidad con los diseños que le allegara el municipio de Pereira, de tal forma que, en este punto es dable afirmar que, pese a la realización de la obra de infraestructura, nunca se tramitaron sus licencias, permisos y certificados, en el entendido que en la actualidad no existe disponibilidad de punto de agua, ni tampoco condiciones de saneamiento básico que permitan la disposición de aguas residuales en el sector.

Concluyo que no hubo gestión por parte de la Concesionaria de Occidente tendiente a lograr la obtención de las licencias de urbanismo o construcción de las 53 casetas Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 10 y los 8 baños, además del incumplimiento latente que existe del requisito contemplado en el literal b del artículo 11 del Decreto 1496 de 2010.

Aseguró que manera contrario a lo esperado, sin contar con el mínimo de permisos para realizar la construcción de las casetas y de los baños, se llevó a cabo y fueron entregadas al gremio de los piñeros sin ninguna objeción, oposición o vigilancia por parte del municipio de Pereira y del Departamento de Risaralda en su calidad de veedores y garantes del cumplimiento de los deberes de la concesionaria, además que también ha brillado por su ausencia el interventor del contrato que permitió además de la construcción, la entrega de la obra sin realizar manifestación alguna, situación narrada que se considera realmente como la raíz del presente asunto y de la vulneración de los derechos colectivos demandados, pues desde allí viene el incumplimiento de las normas de urbanismo y ambientales que derivaron en la construcción y entrega de unas casetas y unos baños para el ejercicio de una actividad comercial, sin que tuviera de ninguna manera habilitado puntos de agua o el sistema sanitario, responsabilidad que realmente es atribuible a la concesionaria encargada de la construcción y a la omisión de vigilancia de la interventoría del contrato, además de la falta de vigilancia e incumplimiento de los deberes legales y contractuales del municipio de Pereira en conjunto con el Departamento de Risaralda.

Además, el Municipio como ente territorial no sólo debió ejercer las labores antedichas, sino también garantizar la prestación de los servicios públicos en las construcciones de cualquier tipo de infraestructura que pueda ser habitada permanente o transitoriamente, dado que a su cargo se encuentra dicha garantía. Consideró que el Municipio de Pereira como parte del convenio y a su vez, como ente territorial con funciones de policía administrativa para garantizar el cumplimiento de las normas y los servicios públicos, no realizó una adecuada vigilancia de la ejecución contractual llevada a cabo por la Concesionaria de Occidente y tampoco se aseguró que se prestara de manera eficiente los servicios objeto de la presente decisión, pues conforme quedó expuesto, el artículo 365 Superior, prevé que la función estatal estriba en “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (servicio universal) y asegurar no significa prestar”, en tal virtud, corresponde al Estado representado en el caso de ahora por el ente territorial accionado, que ejerza la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Además de lo anterior, el expediente da cuenta de diferentes peticiones y acciones Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 11 emprendidas por las personas que desarrollan su actividad comercial en el sector, donde, desde tiempo atrás se puso en conocimiento del municipio de Pereira la situación que se vivía sin la disponibilidad de los servicios públicos de agua y alcantarillado, lo cual denota el actuar omisivo de la entidad territorial, pues como se ha dicho en diferentes momentos, además del deber contractual que tenía de vigilar el desarrollo del convenio interadministrativo, también le acude el deber legal y constitucional de velar por la prestación de servicios públicos domiciliarios en el territorio de su jurisdicción. En ese orden de ideas, advirtió que la solución del dilema acá planteado, tendrá como principal responsable de la situación de los piñeros en Cerritos, a la Concesionaria de Occidente S.A., en el entendido que entregó las casetas y los baños objeto del convenio interadministrativo suscrito con el INCO, municipio de Pereira y Departamento de Risaralda, sin el lleno de los requisitos legales, situación que generó la ausencia en la disponibilidad del servicio de agua y de la forma adecuada de disposición final de aguas residuales a través de una planta de tratamiento, pozos sépticos o de existir en el sector, conexión al alcantarillado, conclusión a la que llega por cuanto en el momento que se le requirió, no probó la realización de los trámites pertinentes para el certificado de disponibilidad de servicios públicos, así como tampoco la disponibilidad de puntos de agua, el manejo de residuos a través de pozos sépticos o sistema de alcantarillado, lo cual incluye el permiso de la autoridad ambiental -CARDER-, dado que esto constituye el saneamiento básico y salubre para una adecuada supervivencia, siendo puntos necesarios y obligatorios para la adquisición de las licencias de construcción. Lo anterior sin perjuicio que, derivado del incumplimiento normativo del urbanismo, también se evidencia un incumplimiento contractual pues no gestionó las licencias, permisos y certificados que le correspondía. Finalmente, indicó que si bien en el presente asunto se advierte el incumplimiento de unas obligaciones contractuales que derivaron en la afectación de los derechos colectivos que se protegen, en los términos del artículo 144 del CPACA, las acciones populares no son los mecanismos judiciales para declarar dicho incumplimiento con las consecuencias que de él se derivan, ni tampoco dirimir las controversias contractuales que podrían desencadenarse de las situaciones acaecidas respecto del convenio interadministrativo, contrato de concesión, u otrosíes a los que se hace referencia en el fallo.

Esta posición se edifica desde la Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 12 jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado, pues la primera, ha señalado que el juez popular no puede decidir sobre legalidad o anulación de actos administrativos o contratos, buscando así, proteger y dar autonomía sobre ello al juez administrativo en sus funciones jurisdiccionales y especiales de regular al Estado.

Posición que ha sido armónica y consistente con la jurisprudencia especializada en lo Contencioso Administrativo, donde también se ha sostenido la imposibilidad que le acude al funcionario judicial en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, para pronunciarse frente al fondo de actos administrativos o contratos. VII. RECURSOS DE APELACIÓN 7.1 El Departamento de Risaralda, a través de escrito visible en archivo No. 148 del expediente digital, presenta recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, argumentando que la responsabilidad de la consecución de todas las licencias, concesiones y permisos necesarios para la ejecución del proyecto correspondía a la Concesionaria de Occidente S.A.S., en el entendido que entregó las casetas y los baños objeto del convenio interadministrativo suscrito con el INCO, no siendo competencia del ente territorial la expedición de las mismas, pues dicha competencia por disposición legal recae sobre las curadurías urbanas, el municipio de Pereira y la CARDER.

De otro lado, considera tener en cuenta que las omisiones a las que se refiere la Juez de primera instancia, finalmente recaen sobre el interventor del contrato, de conformidad a lo contenido en la Ley 1474 de 2011, Guía de Colombia Compra G- EFSICE-01 y el artículo 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993. Habida cuenta que el interventor es el puente entre el contratante y el contratista, por lo que considera que es el interventor quien en últimas es el que recibe la obra suscribiendo la respectiva acta de entrega y se entendió que la obra estaba conforme a los lineamientos inicialmente pre establecidos en el respectivo contrato.

Por lo expuesto, solicita se revoque la orden dada al departamento de Risaralda, por no ser competencia del ente territorial la expedición de licencias aquí requeridas. 7.2 Por su parte, la Concesionaria de Occidente S.A.S. en liquidación, interpuso recurso de apelación visible en archivo No. 150 del expediente digital, dentro del cual sostuvo que el análisis realizado en la sentencia no tuvo en cuenta aspectos Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 13 fácticos ni documentos formales mediante los cuales las partes en ejercicio de su autonomía de voluntad le dieron alcance a la ejecución contractual, e introducen matices que deben ser considerados para forjar un concepto objetivo sobre el particular. Advierte que la construcción de las casetas para la venta de piña en el sector en cerritos, obedece a la inclusión al proyecto de estas obras como parte del Otrosí No. 16 del contrato de concesión GG-046-2004, donde era responsabilidad de la concesionaria de occidente ejecutar las obras de acuerdo a los diseños entregados por el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de la Alcaldía de Pereira, según convenio suscrito entre el INCO (ahora Agencia Nacional de Infraestructura), el municipio de Pereira y el Departamento de Risaralda.

Precisa que las obras del proyecto contempladas en el contrato de concesión y sus Otrosíes se encuentran licenciadas por la autoridad ambiental competente, que para el caso era el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (ahora ANLA) en cumplimiento a lo establecido en la normatividad colombiana para este tipo de proyectos.

De igual modo, como parte del proceso de obtención de la licencia ambiental, y en el caso particular de la infraestructura para los piñeros de cerritos estas obras fueron verificadas, evaluadas y posteriormente otorgada la licencia ambiental por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial a través de la resolución de modificación de Licencia No. 2376 de diciembre de 2008, proceso para el cual también participó la Corporación Autónoma de Risaralda como autoridad ambiental regional competente.

Agrega que los permisos para este contrato de concesión son otorgados es a través de licencia ambiental, la cual fue aportada al proceso. Así mismo, la CARDER verificó el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 2376 de diciembre de 2007, en lo referente a la construcción de las casetas de piñeros y las baterías de baño, mediante comunicación con radicado No. 097706 del 05 de enero de 2009 dirigida al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Además de considerar que las obras o actividades a las cuales se refiere la sentencia respecto a diseñar y obtener permisos para realizar la conexión a acueducto y alcantarillado no hacen parte del alcance contractual definido en el Otrosí 16 del contrato de concesión GG-046-2004. Advierte que es evidente que las obligaciones de hacer interpuestas por el Juzgado Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 14 en la sentencia, se encaminan a obtener o bien soluciones, bienes o servicios, que escapan al objeto del contrato de concesión GG-046 de 2004 proyecto vial Pereira – La Victoria celebrado entre Concesionaria de Occidente y el INCO hoy ANI y que implicarían la modificación del contrato por no constituir esas peticiones obligaciones del contratista en los términos señalados en la sentencia del 30 de agosto de 2021.

Sostiene que la Resolución de modificación de licencia ambiental No. 2376 de diciembre de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, claramente dentro de su artículo primero, numeral quinto señala textualmente la AUTORIZACIÓN A LA CONCESIONARIA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 56 CASETAS PARA VENDEDORES DE PIÑA, incluyendo ocho (8) baterías de baños, obras que cuentan con los respectivos sistemas de tratamiento para aguas residuales cumpliendo con lo establecido en el mencionado acto administrativo, y que a la fecha fueron ejecutadas, verificadas por la interventoría del contrato, entregadas y recibidas a satisfacción por el INCO (hoy ANI), mas no contempla el trámite y consecución de permisos para la conexión de acueducto y alcantarillado como es lo solicitado en la acción popular impetrada; máxime cuando no existe ni se menciona por parte del Ministerio algún requerimiento adicional o complementario a la Licencia en el cual exija el trámite de los permisos indicados a los cuales se hace mención. Considera necesario recordar que el contrato GG-046-2004 suscrito entre la Concesionaria y el INCO, dentro de su objeto social no incluyó la operación de casetas comerciales.

La construcción de las casetas se incluyó al proyecto vial exclusivamente como una medida de carácter social, que conlleva la entrega de las obras al INCO como bien lo realizó la Concesionaria de Occidente; y que posteriormente el INCO, entregaba su respectiva administración a la Alcaldía de Pereira para su posterior aprovechamiento bajo el sistema de Comodato a la Asociación de Vendedores de Piña AVEPIÑA, convenio de cooperación y contrato de comodato que hacen parte de la relación probatoria.

En ese orden de ideas, indicó que si el Ministerio de Ambiente al momento de modificar la licencia ambiental hubiera pretendido que fuera la Concesionaria quien explotara las casetas, hubiese otorgado dentro del acto administrativo la obligación explicita de obtener permisos para la solicitud de acueducto y alcantarillado y su construcción, considerando que el Decreto 1220 de 2005, señala que la licencia Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 15 debe incluir todos los permisos necesarios para ejecutar el proyecto, y por tanto, no siendo de esta manera, concluye que la Concesionaria cumple a cabalidad con su alcance contractual así como las obligaciones derivadas de la licencia ambiental mediante la construcción y entrega de las referidas casetas al INCO, para que las personas facultadas para ello sean quienes ejecuten su actividad y soliciten los permisos por el uso de los recursos naturales que se requieran.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La convocatoria debida se hizo mediante auto del día 5 de noviembre de dos mil veintiuno (2021); convocatoria a la cual, las partes concurrieron así: 8.1 El Departamento de Risaralda, presentó alegatos a través de escrito visible en archivo No. 006 del expediente digital, dentro del cual se ratifica en lo anotado en el escrito de contestación de demanda, las excepciones propuestas, así como lo indicado en el recurso de apelación, haciéndose énfasis en que por disposición constitucional y legal la competencia en lo relativo a la prestación de los servicios públicos está en cabeza de los municipios, que para el caso concreto el municipio de Pereira, lo hace a través de la Empresa de Aguas y Aguas de Pereira, por lo tanto, serán están entidades las llamadas a responder por la prestación eficiente, continua y segura de dicho servicio en sector de las Piñas a la altura de Cerritos y no el Departamento de Risaralda.

Insiste en que no corresponde al Departamento de Risaralda ejercer la vigilancia y control sobre las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el Departamento, ya que la misma se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Servicios Domiciliarios por mandato constitucional. Indica que como quedó probado dentro del expediente, el municipio de Pereira según el Plan de Acción Municipal Sector Agua Potable y Saneamiento (PAMS), no evidencia priorizaciones con relación al Sector de las Piñas a la altura de Cerritos, presentando como prioridades adelantar obras en otros sectores de la ciudad, tales como: corregimientos de Puerto Caldas, Caimalito, Arabia, La Palmilla, La Bella, La Florida y Morelia, por lo que concluye que no puede el Departamento de Risaralda entrar a efectuar el acompañamiento respectivo sobre una obra que ni siquiera está dentro de las prioridades del Municipio de Pereira, resaltando lo indicado por la Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 16 Asociación Viva Cerritos, en su respuesta al oficio 024 del 25 de enero del presente año. Finalmente, insiste, que el fallador de la primera instancia, desconoce que el Departamento de Risaralda no tiene competencia para expedir licencias, concesiones ni permisos para la ejecución de obras, pues la misma recae sobre las Curadurías Urbanas, el Municipio de Pereira y la CARDER.

Teniendo la obligación el constructor o como en este caso que nos ocupa, el contratista ejecutor de la obra, solicitar las licencias y permisos ante dichas entidades, pero se repite la entidad que represento no tiene ninguna injerencia al respecto. 8.2 La Concesionaria de Occidente SAS presentó escrito visible en archivo No. 007 del expediente digital, advirtiendo que el a quo ordena a la entidad obtener todas las licencias para la instalación de acueducto y conexión al sistema de alcantarillado correspondiente a las 56 casetas y 8 baños destinados para los piñeros después de 13 años de terminadas las obras en el sector de cerritos, desconociendo: 1.

Que la obra es propiedad de la ANI y no de la Concesionaria de Occidente SAS ni de los vendedores de piña. 2. Las casetas de los piñeros son propiedad del Estado y fueron terminadas y entregadas en servicio en el año 2008 conforme a la obligación establecida en el Contrato de Concesión y al comodato celebrado entre el INCO y la Asociación de vendedores de piña suscrito el 12 de septiembre de 2008.

Es decir, hace 13 años la obra fue entregada y puesta a disposición sin objeción por parte del INCO. 3. Todas las obras del Centro de Concesión fueron revertidas a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI mediante acta suscrita el 31 de octubre de 2019, las cuales fueron recibidas a satisfacción. Cumpliendo la Concesionaria de Occidente a cabalidad con las obligaciones contractuales. 4.

El titulo jurídico mediante el cual el concesionario hizo presencia en la vía hasta noviembre de 2019 (Contrato de Concesión GG-046 de 2004), es precisamente un contrato estatal, en el que claramente se encuentra definida y sobre todo limitada su responsabilidad. No es posible en nuestro ordenamiento jurídico imponer a un contratista del Estado, la ejecución o cumplimiento de obligaciones que escapen al preciso objeto contratado o Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 17 desborden los alcances definidos del mismo y más aún que quien contrató la obra no presenta objeción. 5. Desconoce el a quo que la construcción de las 56 casetas y los 8 baños en el sector de piñeros no corresponde a una obra aislada al contrato de concesión, por el contrario, corresponde a una obra establecida en el contrato de concesión – Otrosí 16 para la construcción de la intersección de cerritos y todas las obras del contrato de concesión y sus otrosíes por corresponder a un proyecto vial de carácter nacional.

No se tramitan con permisos de construcción o urbanismo de curadurías urbanas. Por el contrario, las obras debían ser licenciadas por la autoridad nacional ambiental competente, que para el caso era el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio (ahora ANLA) en cumplimiento a lo establecido en la normatividad colombiana para este tipo de proyectos. 8.3 La Asociación Viva Cerritos, presentó memorial visible en archivo No. 008 del expediente digital, indicando que es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica de naturaleza privada, con fundamento en el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, la cual tiene por objeto el desarrollo integral del sector de Cerritos, de la misma forma, está protegida por el artículo 58 del mismo compendio constitucional; se trata de una entidad de carácter social y solidario, que presta servicios y genera beneficios a la comunidad residente en el sector de Cerritos, de la ciudad de Pereira, y que por estas prestaciones, sus socios generan unos aportes fijos mensuales para el sostenimiento general de la asociación, de forma libre y voluntaria conforme a su vinculación, entre los beneficios que presta la asociación, se encuentra el servicio de agua potable, desde el inicio la asociación se vio en la obligación de prestar el servicio de acueducto, debido a que las empresas públicas de la región, en representación de la función estatal consagrada en la Constitución Política y desarrollada en la Ley 142 de 1992, nunca brindaron el servicio vital en un sector tan importante de la ciudad de Pereira, como lo es el de Cerritos, la Asociación no recibe ningún tipo de recurso por parte del Estado, por el contrario debido a las deficiencias en el suministro de agua para sus propios asociados se ve en la obligación de adquirir agua en bloque a la empresa de servicios públicos Aguas y Aguas de Pereira.

Considera que la competencia en el suministro del servicio de agua se encuentra en cabeza del Municipio a través de la empresa de servicios públicos, concluyendo claramente no ha ocasionado ninguna vulneración a derechos colectivos al tratarse Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 18 de una entidad privada que se encuentra en la imposibilidad técnica de suministrar el servicio que se requiere.

Agrega que es un cliente de la empresa de servicios públicos Aguas y Aguas de Pereira, entidad que lleva el servicio de agua hasta el sector de Cerritos y suministra el líquido a la Asociación a través de un contrato de agua en bloque suscrito entre las partes, realizando pagos mensuales. Advierte que la disponibilidad de redes en este Sector por parte de la Empresa de Servicios Públicos Aguas y Aguas de Pereira igualmente se encuentra probada con la respuesta que emitió dicha entidad al accionante de este trámite, respuesta que fue aportada con los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante y en la cual queda plenamente acredita la capacidad de prestar el servicio en el sector de Cerritos, especialmente en la bodega del Supermercado Ara, la cual queda al frente del sector de los piñeros donde presuntamente se están vulnerando los derechos colectivos. 8.4 Por su parte, el municipio de Pereira, allegó escrito visible en archivo No. 009 del expediente digital, argumentando que no existe evidencia probatoria que permita asegurar que en el caso sometido a estudio se invoque responsabilidad por conculcación de los derechos colectivos enunciados, pues no basta afirmar que se vulneran derechos colectivos, debe demostrarse de manera clara y contundente la vulneración. Lo anterior se corrobora con las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales carecen de fuerza jurídica para sustentar los supuestos de hecho que causan el daño. No puede perderse de vista que no se demostró de qué manera se haya vulnerado o se vulnere los derechos colectivos de la comunidad de la zona de las piñas en cerritos, pues la parte actora se limita simplemente a realizar apreciaciones sin establecer de manera fehaciente en qué consistió la vulneración de cada derecho colectivo presuntamente vulnerado.

Por lo tanto, considera que para el presente asunto se deben negar las pretensiones de los actores populares, toda vez que no existe prueba alguna que lleve a la certeza que en el presente asunto, existe al menos una amenaza a los derechos colectivos invocados, pues no obra prueba que demuestre fehacientemente tal aseveración. Agrega que, con la presentación de la acción popular solo se adjuntó como prueba un derecho de petición enviado a la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y un artículo periodístico.

La reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sostenido que las informaciones publicadas en revistas, diarios o periódicos no pueden ser consideradas pruebas, Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 19 porque carecen de los requisitos esenciales que identifican estos medios probatorios, por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.

En consecuencia, el ejemplar acompañado al expediente, sólo prueba que allí apareció una noticia, más no la veracidad de su contenido. Advierte que la sentencia de primera instancia, por falta de prueba, debe ser revocada, pero si se considera que está probada la vulneración de derechos colectivos, solicita que la misma sea confirmada en su totalidad.

Resalta que los servicios públicos dejaron de ser una función pública y que si bien estos “son inherentes a la finalidad social del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 365 Superior, el mismo precepto indica que la función estatal estriba en asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (servicio universal) y asegurar no significa prestar”, o prestar forzosamente como se pretende en el presente asunto, pues la ley permite la presencia de otros operadores, ya sea de carácter público, privado o mixto, pero se deja claro que “en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

IX. CONSIDERACIONES 1. Competencia: Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Sexta Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que no se observa causal alguna de invalidez de la actuación que hasta ahora se ha surtido. 2.

Procedencia de la acción La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 20 consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998. La mencionada ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibídem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: «a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 21 d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia». (Negrilla de la Sala). La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin que se requiera interponer previamente los recursos administrativos como requisito para su procedibilidad; lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos. En el presente caso el Tribunal encuentra cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que los actores populares atribuyen a la entidad demandada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, la vulneración de los derechos colectivos contemplados en los literales a), b), c) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, aduciendo que no gozan del servicio de agua potable y saneamiento básico y la falta de prestación de servicios públicos afecta los derechos colectivos de los piñeros que laboran en el sector de Cerritos, advirtiendo que deben abastecerse del líquido vital mediante carro tanques y de los pozos aledaños que carecen de todas las normas de sanidad.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 22 3. Problema Jurídico En el asunto sub examine, los accionantes atribuyen a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, existencia del equilibrio ecológico y acceso a servicios públicos previstos en los literales a), b), c) y j) del artículo 4º de la Ley 472, aduciendo que no gozan del servicio de agua potable y saneamiento básico y la falta de prestación de servicios públicos afecta los derechos colectivos de los piñeros que laboran en el sector de Cerritos, advirtiendo que deben abastecerse del líquido vital mediante carro tanques y de los pozos aledaños que carecen de todas las normas de sanidad.

Mediante sentencia de 30 de agosto de 2021, la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira amparó los derechos colectivos, al considerar que, más allá de las responsabilidades en la prestación de los servicios públicos que puedan recaer en cabeza del municipio, departamento o de los prestadores del servicio de agua y alcantarillado en el sector de Cerritos, el problema que acá se debate nace del incumplimiento de los deberes contractuales que la Concesionaria de Occidente adquirió con la suscripción del otrosí 16 al contrato de concesión No GG-046-2004 del 02 de agosto de 2004, pues más que la simple edificación de las 56 casetas y 8 baterías de baño para reubicar a los piñeros del sector de Cerritos, sus obligaciones iban más allá, al corresponderle cumplir con las normas técnicas de construcción y acreditar el diligenciamiento de permisos, licencias y concesiones necesarias para realizar las obras en comento.

Razón por la cual, ordenó a la Concesionaria de Occidente: i) obtener todas las licencias necesarias y disponibilidad para la instalación de los puntos de agua correspondientes a las 56 casetas edificadas y los 8 baños. Se precisa que, en el entendido que en el sector existen dos prestadores del servicio de agua potable, la Concesionaria de Occidente cuenta con la libertad de elegir el prestador que más se acomode al punto objeto de la acción, en cuanto a disponibilidad, continuidad y calidad en su prestación, ii) diseñar y obtener los permisos correspondientes para realizar la conexión al sistema de alcantarillado (en caso que ya exista en el sector), o en su defecto, lo correspondiente a los pozos sépticos o sistema de tratamientos de aguas residuales que sirvan a las 56 casetas y 8 baños destinados para los piñeros de Cerritos, iii).

Realizar las obras de conexión del sistema de acueducto y alcantarillado entre el punto que le indique el prestador elegido, con las casetas y Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 23 baños que se entregaron a los piñeros de cerritos; y en lo que respecta al municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, ordenó: dentro del ámbito de sus competencias, realizarán las labores de trabajo armónico que resulten necesarias para que se otorguen las licencias requeridas y a su vez se logre dar fin a la vulneración de los derechos comunitarios o colectivos que acá se están protegiendo.

Inconformes con la anterior decisión, el departamento de Risaralda y Concesionaria de Occidente interpusieron recurso de apelación. El departamento de Risaralda consideró que, la responsabilidad de la consecución de todas las licencias, concesiones y permisos necesarios para la ejecución del proyecto correspondía a la Concesionaria de Occidente S.A.S., en el entendido que entregó las casetas y los baños objeto del convenio interadministrativo suscrito con el INCO, no siendo competencia del ente territorial la expedición de las mismas, pues dicha competencia por disposición legal recae sobre las curadurías urbanas, el municipio de Pereira y la CARDER.

Por su parte, la Concesionaria de Occidente S.A, sostuvo que, las casetas de los piñeros son propiedad del Estado y fueron terminadas y entregadas en servicio en el año 2008 conforme a la obligación establecida en el Contrato de Concesión y al comodato celebrado entre el INCO y la Asociación de vendedores de piña suscrito el 12 de septiembre de 2008.

Es decir, hace 13 años la obra fue entregada y puesta a disposición sin objeción por parte del INCO, es decir fueron recibidas a satisfacción, cumpliendo la Concesionaria de Occidente a cabalidad con las obligaciones contractuales. Advirtió que no es posible en nuestro ordenamiento jurídico imponer a un contratista del Estado, la ejecución o cumplimiento de obligaciones que escapen al preciso objeto contratado o desborden los alcances definidos del mismo y más aún que quien contrató la obra no presenta objeción. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la vulneración de los derechos colectivos invocados, por cuenta de la ausencia de la infraestructura adecuada para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el sector de cerritos, donde laboran los piñeros, le es atribuible a Concesionaria de Occidente S.A. y si le corresponde al departamento de Risaralda labores necesarias para que se otorguen las licencias requeridas y a su vez se logre dar fin a la Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 24 vulneración de los derechos comunitarios o colectivos que acá se están protegiendo. En ese sentido, la Sala precisará los ámbitos de acción de las autoridades comprometidas, haciendo referencia a las competencias de las autoridades apelantes en materia de servicios públicos. 4.

Análisis jurídico probatorio 4.1 Lo acreditado en el proceso sobre la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el sector de las piñas a la altura de cerritos, sobre la doble calzada Pereira-Obando-La Victoria, en la intersección de las vías hacia Cartago y La Virginia. Dentro del presente asunto, obra como prueba lo que pasa a indicarse: 4.1.1 Documentales: 4.1.1.1 Derecho de petición suscrito por los accionantes y dirigido a la empresa Aguas & Aguas de Pereira que se radicó el 09 de abril de 2018 donde se pedía poner fin a la vulneración de derechos colectivos (Pág. 1 a 4 del documento “001” del cuaderno principal del expediente digital.) 4.1.1.2 Oficio 1401,00-2710 del 13 de junio de 2018 expedido por la empresa Aguas & Aguas de Pereira y dirigido al señor Mateo Hoyos Montoya (Pág. 34 a 35 del documento “014” del cuaderno principal del expediente digital.) donde indica: “La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P., actualmente no cuenta con redes de acueducto en la zona, no está dentro del área en la cobertura de prestación del servicio (…) Desde el punto de interés las redes de acueducto esta hacia el oriente a 1.5 kms de distancia aproximadamente (Centro Comercial Castilla) y hacia el norte a 1 km (Urbanización Maracay), es de gran importancia mencionar que la asociación Viva Cerritos si tiene infraestructura de redes en la zona lo cual fue corroborado por las mismos habitantes.

(…) A finales del mes de febrero la señora Flor María Cuyato radica un oficio con radicado 866 donde vuelve a solicitar el suministro a la zona de Piñeros, se responde mediante oficio 1624 que la Empresa ha estado siguiendo el proceso establecido en las mesas de trabajo establecidas en la personería y que además hasta el momento no se ha presentado el informe de la asociación Viva Cerritos, por lo que estamos a la espera de una nueva mesa de trabajo.

(…)” Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 25 4.1.1.3 Memorando No 151-1401,00-3853 del 18 de junio de 2018 expedido por la empresa Aguas & Aguas de Pereira y dirigido al secretario general Efraín Díaz Martínez (Pág. 36 a 41 del documento “014” del cuaderno principal del expediente digital.): “En atención a la solicitud de certificación de la zona de prestación de acueducto y alcantarillado de la Empresa en la zona de expansión occidental, certificamos lo siguiente: 1.

La Empresa cuenta con una red de acueducto de diámetro 6” por la doble calzada, costado norte, la cual finaliza en el sector del centro comercial Castilla (Superinter). El sector donde se ubican los locales de venta de piña (intersección vial doble Calzada – La Virginia), se encuentra alejado de la red de la Empresa una distancia de 1.1. kilómetros. 2.

Por la vía a la Virginia, se tiene una red de diámetro 4”, en el costado occidental, que finaliza frente al conjunto residencial Maracay. El sector donde se ubican los locales de venta de piña (intersección vial doble calzada –La Virginia) se encuentra alejado de la red de la Empresa una distancia de 0.9 kilómetros. 3. En el sector de los puntos de venta de piña, intersección vial doble calzada – la Virginia, la Empresa no cuenta con infraestructura para la prestación del servicio de alcantarillado. 4.

En el plan de ordenamiento territorial vigente aprobado por el Honorable Concejo Municipal según acuerdo No 35 de 2016, se tiene que la proyectada vía Tacurumbi es el límite de la zona de expansión occidental. Se anexa esquema extraído del acuerdo 35 de 2016 donde se demarca la zona de expansión. 5. Se adjuntan los esquemas remitidos a la superintendencia de servicios públicos SUI, referentes a la zona de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

(…) 4.1.1.4 Memorando No 170-1401,00-3878 del 19 de junio de 2018 expedido por la empresa Aguas & Aguas de Pereira y dirigido al secretario general Efraín Díaz Martínez y a la entonces apoderada Claudia Viviana Muñeton Londoño (Pág. 42 a 43 del documento “014” del cuaderno principal del expediente digital.): “…La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS E.S.P., definió su perímetro de prestación de servicios de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico No 1 del CCU del año 2004 adoptado mediante resolución 182 de mayo 07 de 2004.

(…) En consideración de lo anterior el sector de las piñas ubicado en el sector de cerritos no es considerado nuestro perímetro de prestación, no existiendo deber constitucional y legal para establecer dicha zona como parte de nuestra área de operación; lo anterior reforzado en que no existe dentro de nuestro plan de inversiones reguladas POIR, componentes de proyectos que tengan que ver con esa zona; por lo tanto los mismos no se cobran a los usuarios del servicio de acueducto de la ciudad de Pereira, y por ende no tendríamos como obtener la recuperación de la inversión, último elemento que hace parte de los principios constitucionales garantizados a un operador del servicio.

(…)” Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 26 4.1.1.5 Acuerdo No. 068 del 21 de diciembre de 2004 “por medio del cual se adopta el reglamento para el manejo y operación de los acueductos rurales en el municipio de Pereira” (Pág. 44 a 48 del documento “014” del cuaderno principal, documento “012” del cuaderno de pruebas del expediente digital.) 4.1.1.6 Contrato de Concesión No GG-046-2004 del 02 de agosto de 2004 en su estructura final y los apéndices que desarrollan las especificaciones técnicas de construcción, de operación, de los bienes revertibles y alcance condicional.

(Carpeta “cd folio 130 - contrato” visible en el cuaderno principal del expediente digital.) 4.1.1.7 Otro si No. 16 al Contrato de Concesión No GG-046-2004 del 02 de agosto de 2004, celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones y la Sociedad Concesionaria de Occidente S.A. (Pág. 17 a 31 del documento “018” del cuaderno principal del expediente digital.) 4.1.1.8 Convenio de Cooperación Institucional entre el Departamento de Risaralda, el Municipio de Pereira, el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- con el objetivo de construir 56 casetas en cuatro bahías ubicadas en la intersección de cerritos – Risaralda No 107 del 27 de junio de 2007 (Pág. 32 a 38 del documento “018” del cuaderno principal del expediente digital.), dentro del cual se indicó como objetivo general el siguiente: “…el objetivo general del convenio es el de obtener ventajas comparativas, económicas, financieras y sociales tanto para la Nación, como para el Departamento de Risaralda y el municipio de Pereira, mediante la Construcción de las casetas ubicadas en la T de Cerritos, para ser reubicadas en 4 bahías cada una con 14 casetas y dos tacos de baños, las cuales quedarán ubicadas así: Una en el costado sur de la vía Cerritos – La Virginia a 50 metros de la intersección, una más en el costado Oriental y al sur de la T de Cerritos, otra también en el costado oriental pero al norte de la intersección y la última al costado occidental al norte de la misma intersección…”.

La cláusula tercera del Convenio, revela los compromisos de las partes, de la siguiente forma: Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 27 4.1.1.9 Contrato de comodato celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- y la Asociación de Vendedores de Piña de Cerritos –AVEPIÑA- (Pág. 39 a 45 del documento “018” del cuaderno principal del expediente digital.), dentro del cual figura como comodante el Instituto Nacional de Concesiones –INCO y como comodatario, la Asociación de Vendedores de Piña de Cerritos –AVEPIÑA-, dentro de la cláusula sexta, se establecen las obligaciones de las partes, de la siguiente manera: 4.1.1.10 Oficio No CMP-1.1.002-18 00223 del 17 de febrero de 2016 expedido por la Contraloría Municipal de Pereira y dirigido al Doctor Edgar Rodrigo Yepes Ponce Procurador II para asuntos del trabajo y de la seguridad social con funciones del Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 28 cargo de procurador provincial (Pág. 30 a 38 Documento “054” del cuaderno principal del expediente digital.) 4.1.1.11 Certificado expedido por la Empresa de Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. (Pág. 28 a 30 Documento “062” del cuaderno principal del expediente digital.), que indica: “…Que una vez revisada la última versión del plan de acción municipal sector Agua Potable y saneamiento (PAMS) correspondiente al Municipio de Pereira, no se evidencian priorizaciones con relación al sector de las piñas a la altura de cerritos (…)” 4.1.1.12 Oficio No 65807 del 27 de noviembre de 2019 expedido por la Dirección de Gestión del Desarrollo Rural y dirigido a la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda (Pág. 32 a 33 Documento “062” del cuaderno principal del expediente digital.), donde certifican la disponibilidad de recursos para “aunar esfuerzos técnicos y administrativos para ejecutar la construcción de redes de acueducto y alcantarillado del centro poblado de Caimalito del municipio de Pereira” 4.1.1.13 Plan de acción municipal sector agua potable y saneamiento básico – modificación No 3 – Municipio de Pereira – Risaralda Plan de Desarrollo 2016-2019 “Pereira Capital del eje” (Pág. 34 a 41 Documento “062” del cuaderno principal del expediente digital.) 4.1.1.14 Acuerdo No 35 del 11 de octubre de 2015 “por medio del cual se adopta la revisión de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial en el municipio de Pereira” (Documento “013” del cuaderno de pruebas del expediente digital.) 4.1.1.15 Anexo No 1 “Definiciones reglamento sistemas de acueducto y saneamiento básico rural” del Acuerdo 68 de 2004 “por medio del cual se adopta el reglamento para el manejo y operación de los acueductos rurales en el municipio de Pereira” (Documento “014” del cuaderno de pruebas del expediente digital.) 4.1.1.16 Anexo No 2 “Reglamento técnico para acueductos y alcantarillado en la zona rural del Municipio de Pereira” del Acuerdo 68 de 2004 “por medio del cual se adopta el reglamento para el manejo y operación de los acueductos rurales en el municipio de Pereira” (Documento “015” del cuaderno de pruebas del expediente digital.) Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 29 4.1.1.17 Anexo No 3 “Modelo administrativo y financiero acueductos rurales municipio de Pereira” del Acuerdo 68 de 2004 “por medio del cual se adopta el reglamento para el manejo y operación de los acueductos rurales en el municipio de Pereira” (Documento “016” del cuaderno de pruebas del expediente digital.) 4.1.1.18 Anexo No 4 “Resolución CRA No 287 de 2004” del Acuerdo 68 de 2004 “por medio del cual se adopta el reglamento para el manejo y operación de los acueductos rurales en el municipio de Pereira” (Documento “017” del cuaderno de pruebas del expediente digital.) 4.1.1.19 Anexo No 5 del Acuerdo 68 de 2004 “por medio del cual se adopta el reglamento para el manejo y operación de los acueductos rurales en el municipio de Pereira” (Documento “018” y “019” del cuaderno de pruebas del expediente digital.) 4.1.1.20 Oficio del 5 de febrero de 2021 expedido por la Asociación Viva Cerritos y dirigido a este Despacho (Documento “021” del cuaderno de pruebas del expediente digital.), mediante el cual informa: “…1.

La ASOCIACION VIVA CERRITOS, es una asociación sin ánimo de lucro con personería jurídica de naturaleza privada, creada con fundamento en el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, que tiene por objeto el desarrollo integral del sector de Cerritos, de la misma forma, es protegida por el artículo 58 del mismo compendio constitucional.

Conforme con lo anterior, VIVA CERRITOS es un ente de carácter solidario que genera beneficios a sus asociados generan unos aportes fijos mensuales para el sostenimiento general de la asociación. 2. La cobertura de los beneficios de la Asociación por disposición estatutaria, está limitada a los mismos asociados, quienes realizan el pago del cargo fijo de asociación de forma mensual, además de pagar los beneficios que reciben. 3.

Dentro de los beneficios que ofrece la Asociación se encuentra el de acueducto, respecto al cual, su cobertura se encuentra limitada a los asociados que se encuentren al día en el pago de las cuotas de asociación, es de aclarar que la asociación no produce la cantidad de agua requerida en la zona, por lo que en la actualidad se encuentra suscrito un contrato de suministro de agua en bloque comprada y entregada por AGUAS Y AGUAS de Pereira, sobre los parámetros técnicos y alcances de este servicio, la subdirección técnica de acueducto realizó un resumen indicando: La ASOCIACION VIVA CERRITOS cuenta con una producción propia en dos pozos:

1. POZO SAN ISIDRO ubicados en las coordenadas: X:1023031 Y:1138762

2. POZO PALOMARX ubicados en las coordenadas: X:1024287 Y:1136906 Correspondiente a la Microcuenca franja hidrográfica F.H.Q. Hato Viejo (cuenca media) código 2613000101. Con una concesión de 5 Lts/Seg en cada pozo, para un total de 10 Lts/Sg. Mediante resolución Carder 1640 del 25 de septiembre de 2017 (…) Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 30 Con esta producción se atiende las líneas: 1.

CHAPINERO: que corresponde a la red que va por la vía Cartago hasta el Cortijo. Con una demanda real a la fecha, de 10.481 m3/mes – 349,4 m3/día - 4,04 Lts/Sg correspondiente a el 50.5% de la producción, la cual se distribuye – a través de una red que oscila entre 4” y 6”. (…)

2. LINEA LA VIRGINIA: corresponde a la línea la Virginia la cual va por la vía desde cerritos hasta el Samán vía la Virginia, con una demanda de 18.756 m3/mes -625,2 m3/día – 7,2 Lts/Sg en tuberías que oscila entre 4” y 2” (…)” 4.1.2 Testimoniales 4.1.2.1 En la audiencia de pruebas celebrada el 18 de febrero de 2021 se recepcionó el testimonio del ingeniero Oscar Jiménez Pérez quien dentro de sus respuestas indicó: “… En los documentos se reitera hasta donde la empresa tiene infraestructura de acueducto y alcantarillado en la zona de expansión de cerritos específicamente la zona de los Piñeros que queda en la intersección de la doble calzada con la vía a la Virginia, siempre le hemos informado en diferentes comunicaciones que la empresa por la doble calzada Pereira – Cartago tenemos infraestructura hasta el centro comercial castilla en inmediaciones de lo que es Bavaria distante aproximadamente 1 km o 1km 100 metros de la intersección donde se localizan los Piñeros, también hemos hecho la descripción del sentido la Virginia a la intersección hasta donde tenemos servicio, siempre hemos dicho que tenemos infraestructura hasta el condominio Maracay distante 900 metros de la intersección donde se localizan los Piñeros (…) al no tener acueducto es obvio no tener alcantarillado desde el plan de ordenamiento territorial es una zona suburbana por fuera de la atención del servicio de alcantarillado (…) por lo que lo único sería soluciones particulares que serían atendidas por ellos mismos (…) PREGUNTADO: cuál es el punto máximo para prestar el servicio en cerritos RESPONDE en acueducto el punto más cercano está a un kilómetro, podemos prestar el servicio hasta donde tenemos infraestructura (…) entre Pereira y la Virginia esta por fuera de nuestra zona de prestación (…) PREGUNTADO: indique si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira cuenta con un plan de inversiones reguladas RESPONDE la empresa tiene desde el año 2016-2026 el plan de inversiones regulado (…) PREGUNTADO: con zonas urbanas y suburbanas a donde llega la empresa RESPONDE nuestro alcance en zona suburbana está marcado es donde tenemos infraestructura por ejemplo en la zona A-B puede ser un recorrido la zona suburbana de cerritos, vertiente del rio Otún, Pavas, Malabar, tenemos una red hasta el tanque de Caimalito, sirve la distribución al centro de Caimalito, traspasamos la frontera de la zona de expansión y estos desarrollos urbanos se pueden conectar a esa red existente, en el sector de Pavas hubo una red más o menos similar que se desarrolló por parte de los interesados, todas las viviendas en el sector entrada 4 que llaman Villa Diego, fueron también los condominios los que a partir de nuestra estructura localizada en la doble calzada construyeron la infraestructura y la entregaron en operación a la Empresa, en el sector por el lado de Suzuki una conexión también que está en zona suburbana hecha por los interesados entregada a la empresa, Ciudadela del Café y Vía Armenia no tenemos conexiones suburbana (…) PREGUNTADO: indique si tiene conocimiento si las personas que están ubicadas en estas zonas donde no llega el alcance o perímetro para que la empresa pueda prestar el servicio que tramite deben de agotar para poder obtenerlo RESPONDE un cliente en zona suburbana hace la solicitud como una disponibilidad de servicios nosotros según su localización le informamos por ejemplo a 1 km o 900 metros si él está en el punto de conexión automáticamente nosotros le expedimos la disponibilidad porque tenemos la infraestructura que está distante, a 100 o 200 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 31 metros ahí si le damos la claridad que la Empresa no tiene la infraestructura para prestar el servicio y que por estar en zona suburbana el beneficiario es quien tiene que construir esa red y entregarla a la empresa para su operación en razón que exista una desigualdad con otras personas que también puedan beneficiarse de esa infraestructura, o sea que nosotros en resumen en zona suburbana, es el interesado quien solicita la disponibilidad y según localización informamos si tenemos o no tenemos, si tenemos el tubo automáticamente lo conectamos y si no lo tenemos, le damos la información de las condiciones para la prestación pero que en este caso tendría que desarrollarse por ellos mismos en razón que están en zona suburbana PREGUNTADO: tiene conocimiento si las personas localizadas en la zona de piñas de cerritos han realizado este trámite RESPONDE como disponibilidad como tal no, la gestión siempre la han buscado a través de distintos actores en que sea la empresa o el portador que extienda desde Maracay la infraestructura 900 metros o si es por la doble calzada 1.100 metros hasta ese punto, es decir llenar el vacío de la infraestructura donde el único interesado serían los Piñeros… PREGUNTADO: para el caso de los Piñeros, zona suburbana requeriría agotar este procedimiento de plan parcial, disponibilidad, planeación, acuerdo solicitado por el Alcalde y aprobado por el Concejo RESPONDE en tema de acueducto nosotros no ponemos la infraestructura, es el interesado quien lo tiene que desarrollar, la figura de plan parcial no aplica porque son para zonas de expansión, en zona suburbana van a planeación municipal y depende del uso del suelo que tenga determinado el POT le informa al interesado que tiene la posibilidad de tal desarrollo, en tema de alcantarillado ya no entra la empresa porque como es zona suburbana, la prestación del servicio de alcantarillado no es la empresa sino que tiene que presentar todas sus soluciones a la Carder ya que al no estar dentro del plan de saneamiento y manejo de vertimiento de la Empresa, esa zona suburbana o rural requiere de plantas de tratamiento cuya revisión y aprobación es por parte de Carder y la Carder le expide un permiso de vertimiento y es quien le hace el seguimiento de la normatividad ambiental (…) PREGUNTADO: en el Municipio de Pereira quien es el encargado por infraestructura y capacidad de prestación el servicio de acueducto y alcantarillado RESPONDE el municipio de Pereira tiene varios prestadores de servicio: Aguas y Aguas de Pereira, acueductos rurales, tiene por Combia prestadores de servicio, Asociación Viva Cerritos, acueducto San Joaquín, Tribunas Córcega, acueductos en lo que se llamaba antes Tribunas el Diamante (…) PREGUNTADO: quien más presta en esa zona el servicio que ustedes prestan RESPONDE en la zona de cerritos hay dos prestadores: Asociación Viva Cerritos y Aguas y Aguas de Pereira (…) PREGUNTADO: desde la zona de Maracay hasta el sector de castilla como enlazan esa infraestructura RESPONDE no hay enlace (…) PREGUNTADO: para el caso de las piñas, es factible cambiar el POT para llevar acueducto y alcantarillado a esta zona RESPONDE en zonas de expansión la figura es planes parciales que terminan con el decreto del Alcalde, en la zona de las piñas o zona suburbana ya no tiene que entrar a planeación municipal, porque el uso del suelo en el tema de urbanismo hace una solicitud ante el curador,(…) tendría que tener una normatividad, un estudio particular y de suelos, para ese nuevo territorio que se involucre en el POT (…) PREGUNTADO: indicó ahora que los usuarios deberían costear el valor de la infraestructura y demás RESPONDE en zona suburbana y rural donde la empresa no tiene infraestructura aplica ese concepto.

(…) PREGUNTADO: cuál sería la solución más viable para la gente de los Piñeros RESPONDE en acueducto seria mirar cual es la infraestructura más próxima para la prestación del servicio, de ahí desarrollar un estudio de expansión de infraestructura para mirar cual es la manera, luego como financiar esa infraestructura que sea viable, para el que lo vaya a prestar o se defina quien lo presta, en alcantarillado ahí si no se puede integrar al plan de manejo y vertimiento de aguas y aguas de Pereira, Viva Cerritos no presta el servicio de alcantarillado, tiene que enmarcarse en una solución integral de diseño, construir, prestación integral del servicio, primero hay que ver quién va a hacer las inversiones, quien las va a financiar, quien las va a construir, y luego garantizar con los usuarios la prestación del servicio vía una tarifa, que esa tarifa estaría enmarcada en los Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 32 costos de operación y mantenimiento de esa solución de tratamiento integral que es la que requiere estos Piñeros y el sector en general. (…)” 4.1.3 Pruebas aportadas en razón al comité de verificación de cumplimiento de sentencia: 4.1.3.1 Acta de visita del 09 de diciembre de 2008 (archivo No. 006 del C03ComiteVerificación del expediente digital), suscrita por funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, donde se verifica que fueron instalados los sistemas de tratamiento para cada uno de los módulos, indicando que se compone de tanque séptico de 2000 litros, FAFA de 1000 litros e infiltración. 4.1.3.2 Comunicación con radicado No. 097582 del 31 de diciembre de 2008 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER (archivo No. 006 del C03ComiteVerificación del expediente digital) donde se asegura el cumplimiento en la instalación de los sistemas de tratamiento en el sector objeto de estudio. 4.1.3.3 Comunicación con radicado No. 097706 del 5 de enero de 2009, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER (archivo No. 006 del C03ComiteVerificación del expediente digital), a través de la cual informa al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que la Concesionaria de Occidente ha instalado los sistemas de tratamiento para las casetas de piñeros y se entiende cumplido lo estipulado en la Resolución No. 2376 de diciembre de 2007, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 4.1.3.4 Cotización elaborada por Aguas y Aguas de Pereira (archivo No. 007 del C03ComiteVerificación del expediente digital), a través de la cual plantea como valores estimados de obra para la construcción de acueducto y alcantarillado en la zona objeto del presente asunto, las sumas de $2.059.827.010,80 y otra por valor de $2.590.836.167,40. 4.2 De las competencias de las autoridades apelantes (departamento de Risaralda y la Concesionaria de Occidente S.A.) en materia de servicios públicos, particularmente, los de acueducto y alcantarillado.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 33 El artículo 365 de la Constitución Política refiere que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado [motivo por el cual le corresponde] […] asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. La disposición subsiguiente menciona que “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado [y que] [s]erá objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”.

El artículo 356 de la Constitución estableció que “[…] la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]”.

Además, “[…] [t]eniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. […]”. La misma Carta, en su artículo 288, estableció que “[…] [l]as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”2. 2 En el mismo sentido: “Artículo 356.

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […].

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. […]”. “Articulo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1051 de 4 de octubre de 2001 (M. P: Jaime Araujo Rentería), se pronunció sobre los referidos principios en los siguientes términos: “[…]. El primer principio, indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la Nación. El principio de concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el ‘diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial’.

El principio de subsidiaridad consiste en que sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Nación), para que éstos asuman el ejercicio de esas competencias […].” [Resalta la Sala]. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 34 Por su parte, la Ley 1551 de 6 de julio de 20123, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales deben orientar el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las entidades territoriales, de la siguiente forma: “Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; […]”. [Subraya la Sala]. 4.2.1 De las competencias de las gobernaciones departamentales De otro lado, el artículo 298 dispuso que “[l]os departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. [De igual forma] [l]os departamentos ejercen funciones 3 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [Ley 136 de 2 de junio de 1994] Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 35 administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. […]”. En el mismo sentido, el artículo 367 establece que, en materia de servicios públicos, los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

La Ley 142 de 11 de julio de 19944, en su artículo 7°, señala que “[s]on de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: (…) 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3.

Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto”. [Subraya la Sala]. Finalmente, la Ley 715 de 21 de diciembre de 20015 dispuso: “Artículo 74.

Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1.

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 4 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 36 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4. Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.

Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. […]. 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 74.10.

Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento. […]”. [Subraya la Sala]. 4.2.2 Competencias de la Concesionaria de Occidente S.A. En lo que tiene que ver con la Concesionaria de Occidente S.A., consideró la Juez de primera instancia que su responsabilidad dentro del presente asunto estuvo ligada en razón al contrato de concesión No GG-046-2004 celebrado el 02 de agosto de 2004, entre dicha concesionaria y el INCO.

Ante tal afirmación debe esta Sala de Decisión hacer las siguientes precisiones: Como bien quedó demostrado en el caudal probatorio aportado, dicho contrato tenía por objeto “el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que por su cuenta y riesgo realice los estudios y diseños definitivos, la gestión predial, las obras de construcción, mejoramiento y rehabilitación, la operación, el mantenimiento, la financiación, la prestación de servicios y el uso de los bienes cedidos al INCO, dados en concesión para la cabal ejecución del proyecto vial “Pereira – La Victoria”, de conformidad con las estipulaciones del pliego de condiciones, del contrato y de sus apéndices y anexos, y bajo el control y vigilancia del INCO y de las demás autoridades competentes en cada caso”.

Dentro de las obligaciones contractuales establecidas dentro del contrato anteriormente señalado, se encontraba la de diseñar y construir la intersección en el sitio de Cerritos para el desvío a La Virginia, en paso elevado en cuatro carriles, y desvíos y ramales en conexión a La Virginia, en dos carriles. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 37 Una vez presentados los diseños a los vendedores de Piña de dicha intersección, manifestaron su incomodidad, argumentando que el diseño realizado una vez construido los afectaría, ya que al pasar los vehículos por un puente elevado no tendrían la posibilidad de parar a adquirir los productos por ellos ofrecidos.

Luego de varias reuniones, el INCO autorizó al Concesionario realizar un diseño que recogiera las inquietudes planteadas por los vendedores de piña y el cual al ser presentado a la comunidad y a las autoridades municipales presentó nuevas inconformidades en el sentido que no existía especio suficiente para que los vehículos pudieran estacionar y adquirir los productos ofrecidos por los piñeros.

Ante lo anterior, el municipio de Pereira a través del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo en asocio con el INCO y el Concesionario realizaron diferentes reuniones con los vendedores de piña asentados en las zonas laterales de la intersección cerritos, con el fin de encontrar solución a las inquietudes por ellos planteadas, teniendo en cuenta que era necesario realizar un desplazamiento de sus casetas, sin desmejorar sus ingresos y con el fin de proporcionarles un mejor lugar de trabajo.

Así las cosas, se decidió por el Departamento, el municipio y el INCO implementar una solución estructural al problema allí presentado, diseñando y construyendo unas casetas en la intersección de Cerritos que colmaran las expectativas y así poder reubicar a los piñeros asociados a AVEPIÑA, por lo que con el fin de obtener los recursos para la implementación de la solución que resultare, el departamento, el municipio y el INCO acordaron aportar cada uno, un porcentaje del costo del proyecto.

Mediante oficio de fecha 09 de octubre de 2006 el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de la Alcaldía de Pereira dan a conocer al INCO, los estudios y diseños realizados previamente concertados con la comunidad y la Concesionaria de Occidente S.A. conoce y apoya la gestión que se pretende realizar en la vía concesionada, en el trayecto 4, mediante la suscripción del otrosí No. 16 del 7 de noviembre de 2006.

Por todo lo expuesto, se creó el Convenio de Cooperación Institucional entre el Departamento de Risaralda, el Municipio de Pereira y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, con el objeto general de obtener ventajas comparativas, económicas, financieras y sociales tanto para la Nación, como para el Departamento Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 38 de Risaralda y el municipio de Pereira, mediante la Construcción de las Casetas Ubicadas en la T de Cerritos, para ser reubicadas en 4 bahías cada una con 14 casetas y dos tacos de baños públicos.

Como compromisos de las entidades firmantes del convenio, se adquirieron las siguientes: INCO: Adquirir los predios, aportar la suma de $506.000.000, construir a través del concesionario la totalidad del diseño entregado mediante oficio del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, vigilar que el terreno entregado tenga el uso adecuado y se le dé la destinación convenida y entregar al municipio las casetas una vez construidas para su administración. Departamento: Depositar la suma de $300.000.000, velar porque se realice la construcción de las casetas de acuerdo a los diseños entregados por la Alcaldía de Pereira y entregar al municipio las casetas una vez construidas para su administración. Municipio: Depositar la suma de $400.000.000, velar porque se realice la construcción de las casetas de acuerdo a los diseños entregados por la Alcaldía de Pereira, recibir las casetas al INCO y al Departamento una vez construidas para su administración y mantenimiento durante la vida útil de las edificaciones.

Aunado a lo anterior, se celebró contrato de comodato entre el INCO y la asociación de vendedores de piña de cerritos – AVEPIÑA, dentro del cual se definieron como obligaciones de las partes, las siguientes: Por parte del INCO: Entregar los vendedores los bienes objeto del presente contrato en las condiciones estipuladas, permitir a los vendedores el uso y goce de los bienes objeto del presente contrato y cumplir las demás estipulaciones del presente contrato.

Y por parte de los vendedores las siguientes: Cuidar, conservar y mantener en buen estado, los inmuebles recibidos en comodato, respondiendo por todo daño y deterioro, salvo el deterioro normal deriva del paso del tiempo y del adecuado uso de los bienes; responder por los daños que los inmuebles dados en comodato casen a terceros; restituir los bienes al momento de terminación del contrato; efectuar el pago de los servicios públicos domiciliarios, que fueren contratos y/o instalados en los bienes objeto del presente contrato; mantener los espacios aledaños en buen Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 39 estado de conservación; impedir ocupación de áreas de espacio público; abstenerse de desarrollar cualquier tipo de construcción sin previa autorización; dar a los bienes el uso y destinación estipulados; efectuar a su costa las reparaciones locativas que requieran los bienes objeto del presente contrato; abstenerse de realizar mejoras que no sean necesarias para la conservación de los bienes; permitir las visitas a los bienes objeto del presente contrato que requiera hacer el INCO y/o quien ostente la calidad de comodante y/o sus delegados; cumplir las demás estipulaciones del presente contrato.

Así mismo, reposa acta de reversión y entrega (archivo No. 007 del expediente digital) de la sociedad Concesionaria de Occidente S.A.S. a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, de la infraestructura vial y bienes destinados al contrato de concesión GG-046 del 2004, del proyecto de concesión vial denominado Pereira – La Victoria.

De las anteriores consideraciones, es dable afirmar que el Contrato No GG-046- 2004 celebrado el 02 de agosto de 2004, entre dicha concesionaria y el INCO, tenía por objeto, la elaboración de los estudios y diseños definitivos, la gestión predial, las obras de construcción, mejoramiento y rehabilitación, la operación, el mantenimiento, la financiación, la prestación de servicios y el uso de los bienes cedidos al INCO, dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto vial “Pereira – La Victoria”.

Ahora, en razón a la creación del Convenio de Cooperación Institucional entre el Departamento de Risaralda, el Municipio de Pereira y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, con el fin de realizar la Construcción de las Casetas Ubicadas en la T de Cerritos, para ser reubicadas en 4 bahías cada una con 14 casetas y dos tacos de baños públicos, el INCO firmó el otrosí No. 16 con la Concesionaria de Occidente para la construcción de las mismas, sin que dentro del contrato principal, ni dentro del Otrosí, se especifique la ejecución de la construcción de redes de acueducto y alcantarillado para las 56 casetas objeto de construcción, pues la Concesionaria, realizó la construcción de las misma según el diseño entregado por el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de la Alcaldía de Pereira y según Convenio No. 107 suscrito el 27 de junio de 2007 entre el Departamento de Risaralda, el Municipio de Pereira y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, lo que llevó a que la Concesionaria únicamente realizara la construcción de la obra física de las casetas y las baterías sanitarias, actuando como mandatario del INCO.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 40 Adicional a lo anterior, se evidencia que la terminación de la construcción de las casetas de piñeros se realizó en el año 2008, toda vez que el 12 de septiembre de 2008 el INCO suscribió contrato de comodato con la Asociación de Vendedores de Piña de cerritos – AVEPIÑA y entregó a cada uno de ellos los inmuebles objeto del contrato.

Por todo lo probado a lo largo del proceso, así como las obligaciones contractuales contraídas, considera esta Sala de Decisión que las obligaciones a cargo de la Concesionaria de Occidente S.A.S. se limitan a la construcción y ejecución del proyecto vial “Pereira – La Victoria”, así como a la construcción de la obra física de las casetas y las baterías sanitarias, sin que la misma implique la ejecución de la construcción de redes de acueducto y alcantarillado para las 56 casetas otorgadas en comodato a los vendedores de piña, razón por la cual no sería obligación de la Concesionaria prestar los servicios de acueducto y alcantarillado que están solicitando los accionantes, como lo sugirió la Juez de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que las construcciones realizadas por la Concesionaria de Occidente S.A. fueron entregadas con instalaciones de sistemas de tratamiento para cada uno de los módulos, correspondiente a tanque séptico de 2000 litros, FAFA de 1000 litros e infiltración, verificando de esta forma el cumplimiento en la instalación de los sistemas de tratamiento en el sector objeto de estudio y así se probó con las actas de visita realizadas por la CARDER en el año 2008, el considerar que dichas obras físicas, con motivo del contrato de concesión, debían ser entregadas con conexiones de red de acueducto y alcantarillado, desdibuja en gran medida el objeto del contrato de concesión, el cual iba dirigido únicamente a las ejecuciones de un proyecto vial, sin embargo se garantizó por otros medios la recolección de residuos sólidos. 4.7 Resolución de los recursos de apelación 4.7.1 Del recurso de apelación presentado por el departamento de Risaralda Dentro de la sentencia objeto de apelación, se ordenó al municipio de Pereira, al Departamento de Risaralda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP y de ser el caso al Acueducto Comunitario o Asociación Viva Cerritos, que dentro del ámbito de sus competencias, realizarán las labores de trabajo armónico que resulten necesarias para que se otorguen las licencias requeridas y a Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 41 su vez se logre dar fin a la vulneración de los derechos comunitarios o colectivos que acá se están protegiendo. Ante lo anterior, consideró el departamento de Risaralda que, la responsabilidad de la consecución de todas las licencias, concesiones y permisos necesarios para la ejecución del proyecto, correspondía a la Concesionaria de Occidente S.A.S., en el entendido que entregó las casetas y los baños objeto del convenio interadministrativo suscrito con el INCO, no siendo competencia del ente territorial la expedición de las mismas, pues dicha competencia por disposición legal recae sobre las curadurías urbanas, el municipio de Pereira y la CARDER.

La Juez de primera instancia consideró ordenar la obtención de todas las licencias necesarias y disponibilidad para la instalación de los puntos de agua correspondientes a las 56 casetas edificadas y los 8 baños; orden que fue dirigida a la Concesionaria de Occidente por considerar que era la entidad encargada de tramitar las mismas y en consecuencia ordenó al departamento de Risaralda que trabajara de manera armónica para que se otorgaran las licencias requeridas.

Ante lo anterior, debe esta Sala de decisión advertir que en temas de licenciamiento ambiental la Ley 99 de 1993, mediante la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, se organizó el Sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictaron otras disposiciones.

El artículo 6 de la citada ley establece una cláusula general de competencia en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte del Ministerio del Medio Ambiente, respecto de las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad. El artículo 51, ibídem, señala que las licencias ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en la ley.

Por su parte, el artículo 55 de la Ley 99 de 1993, consagra: Ley 99 de 1993. "Artículo 55. De las competencias de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000. 000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuída al Ministerio del Medio Ambiente".

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 42 En el artículo 66, ibidem, se establece que los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. En desarrollo de la Ley 99 de 1993, se expidió el Decreto 1753 de 1994 por el cual se reglamentaron parcialmente los títulos VIII y XII sobre licencia ambiental, entendiéndose por tal, la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, a una persona, natural o jurídica, pública o privada, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que pueda producir daño o deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente.

En los artículos 7 y 8 de este Decreto en mención se establece la competencia del Ministerio del Medio Ambiente y de las Corporaciones Autónomas Regionales, respectivamente, en materia de otorgamiento de licencias ambientales y en el artículo 12 se reitera lo establecido en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, así: "Decreto 1753 de 1994.

Artículo 12. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas, cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, serán competentes, dentro de su respectivo perímetro urbano, para otorgar licencias ambientales en los mismos casos definidos para las Corporaciones Autónomas Regionales". Dentro de este marco general, se expide el Decreto 2353 de 1999, mediante el cual se modificó los parágrafos 1 y 2 del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994, que establecían: Decreto 1753 de 1994.

"Artículo 8. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes casos: ( ) Parágrafo 1. Todas las actividades de que trata este artículo cuando quiera que ellas sean desarrolladas o adelantadas directa o indirectamente por las entidades territoriales son de competencia de la Corporación Autónoma Regional.

Parágrafo 2. Cuando las actividades enumeradas en este artículo sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales, la Licencia Ambiental será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente". El claro propósito de esta norma fue dejar en manos de una instancia superior el otorgamiento de licencias de entidades públicas, correspondiéndole, entonces, a las Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 43 Corporaciones Autónomas el otorgamiento de las licencias para entidades territoriales y al Ministerio del Medio Ambiente el de aquellas solicitadas por las Corporaciones Autónomas Regionales. Es claro entonces que el departamento de Risaralda, no tiene incidencia alguna en el otorgamiento de las licencias requeridas, razón por la cual, será del caso excluir al ente departamental de la orden dada por la Juez de primera instancia. Adicional a lo anterior, se hace necesario indicar, que tal como lo planteó la Juez de primera instancia, de lo probado en el proceso, se evidencia una omisión por parte del municipio de Pereira, pues no ha presentado ningún estudio o proyecto de inversión encaminado a garantizar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el sector mencionado.

En el mismo sentido, no ha sido diligente con solicitudes de colaboración ante la Gobernación Departamental de Risaralda, en consecuencia, se evidencia una clara omisión por parte del ente municipal, sin que sea posible advertir que el departamento de Risaralda era conocedor de dicha situación que aqueja al sector, por lo que es la autoridad municipal la encargada en primera instancia de velar por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.

Así las cosas, ante la falta de acción por parte de la Alcaldía Municipal de Pereira, se encontró en el trámite de primera instancia que ésta era responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados y, por las razones expuestas, sin lugar a dudas, como lo determinó la a quo, debe participar en la ejecución de las medidas adecuadas para salvaguardar tales derechos, garantizando los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a la población afectada, sin que haya sido objeto de estudio o reproche alguna actuación por parte del departamento, lo que traduce que no se pudo probar la omisión del ente departamental y en ese sentido deberá ser modificado el numeral primero de la sentencia apelada absolviendo al departamento de Risaralda de la vulneración de los derechos colectivos invocados, al encontrar de recibo los argumentos dados por el ente departamental. 4.7.2 Del recurso de apelación presentado por la Concesionaria de Occidente S.A. En sentencia objeto de apelación, la a quo consideró que la Concesionaria de Occidente estaba vulnerando por acción y omisión los derechos colectivos Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 44 invocados por la parte actora, por lo que le ordenó: i) obtener todas las licencias necesarias y disponibilidad para la instalación de los puntos de agua correspondientes a las 56 casetas edificadas y los 8 baños. Se precisa que, en el entendido que en el sector existen dos prestadores del servicio de agua potable, la Concesionaria de Occidente cuenta con la libertad de elegir el prestador que más se acomode al punto objeto de la acción, en cuanto a disponibilidad, continuidad y calidad en su prestación, ii) diseñar y obtener los permisos correspondientes para realizar la conexión al sistema de alcantarillado (en caso que ya exista en el sector), o en su defecto, lo correspondiente a los pozos sépticos o sistema de tratamientos de aguas residuales que sirvan a las 56 casetas y 8 baños destinados para los piñeros de Cerritos, iii).

Realizar las obras de conexión del sistema de acueducto y alcantarillado entre el punto que le indique el prestador elegido, con las casetas y baños que se entregaron a los piñeros de cerritos; y en lo que respecta al municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, ordenó: dentro del ámbito de sus competencias, realizarán las labores de trabajo armónico que resulten necesarias para que se otorguen las licencias requeridas y a su vez se logre dar fin a la vulneración de los derechos comunitarios o colectivos que acá se están protegiendo.

Por su parte, la Concesionaria vinculada al proceso, en desacuerdo con lo anterior, sostuvo que, las casetas de los piñeros son propiedad del Estado y fueron terminadas y entregadas en servicio en el año 2008 conforme a la obligación establecida en el Contrato de Concesión y al comodato celebrado entre el INCO y la Asociación de vendedores de piña suscrito el 12 de septiembre de 2008.

Es decir, hace 13 años la obra fue entregada y puesta a disposición sin objeción por parte del INCO, es decir fueron recibidas a satisfacción, cumpliendo la Concesionaria de Occidente a cabalidad con las obligaciones contractuales. Advirtió que no es posible en nuestro ordenamiento jurídico imponer a un contratista del Estado, la ejecución o cumplimiento de obligaciones que escapen al preciso objeto contratado o desborden los alcances definidos del mismo y más aún que quien contrató la obra no presenta objeción. Considera esta Sala de Decisión, que tal como se expuso en las competencias referidas a esta Entidad, dentro de las obligaciones contractuales establecidas dentro del contrato de concesión, se encontraba la de diseñar y construir la intersección en el sitio de Cerritos para el desvío a La Virginia, en paso elevado en cuatro carriles, y desvíos y ramales en conexión a La Virginia, en dos carriles.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 45 Posteriormente al crearse el Convenio de Cooperación Institucional entre el Departamento de Risaralda, el Municipio de Pereira y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, con el objeto general de obtener ventajas comparativas, económicas, financieras y sociales tanto para la Nación, como para el Departamento de Risaralda y el municipio de Pereira, mediante la Construcción de las Casetas Ubicadas en la T de Cerritos, para ser reubicadas en 4 bahías cada una con 14 casetas y dos tacos de baños públicos.

Se puede afirmar entonces que el Contrato No GG-046-2004 celebrado el 02 de agosto de 2004, entre dicha concesionaria y el INCO, tenía por objeto, la elaboración de los estudios y diseños definitivos, la gestión predial, las obras de construcción, mejoramiento y rehabilitación, la operación, el mantenimiento, la financiación, la prestación de servicios y el uso de los bienes cedidos al INCO, dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto vial “Pereira – La Victoria”.

Ahora, en razón a la creación del Convenio de Cooperación Institucional entre el Departamento de Risaralda, el Municipio de Pereira y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, con el fin de realizar la Construcción de las Casetas Ubicadas en la T de Cerritos, para ser reubicadas en 4 bahías cada una con 14 casetas y dos tacos de baños públicos, el INCO firmó el otrosí No. 16 con la Concesionaria de Occidente para la construcción de las mismas, sin que dentro del contrato principal, ni dentro del Otrosí, se especifique la ejecución de la construcción de redes de acueducto y alcantarillado para las 56 casetas objeto de construcción, pues la Concesionaria, realizó la construcción de las mismas según el diseño entregado por el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de la Alcaldía de Pereira y según Convenio No. 107 suscrito el 27 de junio de 2007 entre el Departamento de Risaralda, el Municipio de Pereira y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, lo que llevó a que la Concesionaria únicamente realizara la construcción de la obra física de las casetas y las baterías sanitarias, actuando como mandatario del INCO.

Adicional a lo anterior, se evidencia que la terminación de la construcción de las casetas de piñeros se realizó en el año 2008, toda vez que el 12 de septiembre de 2008 el INCO suscribió contrato de comodato con la Asociación de Vendedores de Piña de cerritos – AVEPIÑA y entregó a cada uno de ellos los inmuebles objeto del contrato, considerando con ello la entrega efectiva y la finalización del contrato de concesión y sus otrosíes.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 46 Así las cosas, las obligaciones contractuales contraídas, a cargo de la Concesionaria de Occidente S.A.S. se limitan a la construcción y ejecución del proyecto vial “Pereira – La Victoria”, así como a la construcción de la obra física de las casetas y las baterías sanitarias, sin que la misma implique la ejecución de la construcción de redes de acueducto y alcantarillado para las 56 casetas otorgadas en comodato a los vendedores de piña, razón por la cual no sería obligación de la Concesionaria prestar los servicios de acueducto y alcantarillado que están solicitando los accionantes, como lo sugirió la Juez de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que las construcciones realizadas por la Concesionaria de Occidente S.A. fueron entregadas con instalaciones de sistemas de tratamiento para cada uno de los módulos, correspondiente a tanque séptico de 2000 litros, FAFA de 1000 litros e infiltración, verificando de esta forma el cumplimiento en la instalación de los sistemas de tratamiento en el sector objeto de estudio y así se probó con las actas de visita realizadas por la CARDER en el año 2008, el considerar que dichas obras físicas, con motivo del contrato de concesión, debían ser entregadas con conexiones de red de acueducto y alcantarillado, desdibuja en gran medida el objeto del contrato de concesión, el cual iba dirigido únicamente a las ejecuciones de un proyecto vial, sin embargo se garantizó por otros medios la recolección de residuos sólidos.

Debe advertir además esta Sala de Decisión que en sentencia de primera instancia, se le impone a la Concesionaria la obligación de realizar las obras de conexión del sistema de acueducto y alcantarillado, actuación que desborda las competencias de la Concesionaria, toda vez que, independientemente de las dificultades de la ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las autoridades públicas están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.

En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, son el objeto social de las Empresas de Servicios Públicos, el cual se traduce en realizar las conexiones a dicho sistema y de esta manera suministrar el servicio a la población, lo que permite evidenciar que no podría la Concesionaria realizar las conexiones indicadas, si la competencia va ligada a las funciones tanto de los entes territoriales como de las Empresas de Servicios Públicos designadas.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 47 Se reitera que el objeto del contrato No GG-046-2004 celebrado el 02 de agosto de 2004, entre la Concesionaria de Occidente y el INCO, hace referencia únicamente a: “otorgamiento al Concesionario de una concesión para que por su cuenta y riesgo realice los estudios y diseños definitivos, la gestión predial, las obras de construcción, mejoramiento y rehabilitación, la operación, el mantenimiento, la financiación, la prestación de servicios y el uso de los bienes cedidos al INCO, dados en concesión para la cabal ejecución del proyecto vial “Pereira – La Victoria”, de conformidad con las estipulaciones del pliego de condiciones, del contrato y de sus apéndices y anexos, y bajo el control y vigilancia del INCO y de las demás autoridades competentes en cada caso” y como obligaciones contractuales, se encontraban las de diseñar y construir la intersección en el sitio de Cerritos para el desvío a La Virginia, en paso elevado en cuatro carriles, y desvíos y ramales en conexión a La Virginia, en dos carriles, escapando de su órbita contractual la construcción y conexión del sistema de acueducto y alcantarillado en la zona.

Por lo anterior, no podría interpretarse el contrato en el sentido de que la concesionaria debe suplir las obligaciones del municipio y de las ESP en relación con las conexiones de acueducto y alcantarillado, por cuanto ello privaría de sentido el objeto del contrato de concesión, en virtud del llamado principio de conservación del contrato, según el cual su interpretación debe conducir a lograr que el contrato o algunas de sus estipulaciones resulten eficaces, es decir, no puede atribuirse sentido a una de sus estipulaciones –en este caso la construcción de unas casetas- de forma inconexa respecto de las demás cláusulas, pues si bien, en virtud del Convenio de Cooperación Institucional celebrado entre el Departamento de Risaralda, el Municipio de Pereira y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, se le encomendó a la Concesionaria de Occidente la Construcción de las Casetas Ubicadas en la T de Cerritos, lo cierto es que la mismas obedecieron únicamente a las construcciones físicas de las instalaciones, en razón a los diseños entregados por el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de la Alcaldía de Pereira, por lo que, la construcción de las casetas no hacía parte del contrato No GG-046- 2004 celebrado el 02 de agosto de 2004, pues la construcción de las mismas obedeció a la orden dada por el INCO y contratada a través del Otrosí No. 16 y bajo los diseños estructurales aportados por el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de la Alcaldía de Pereira, sin que dentro de los mismos se haya especificado alguna construcción relacionada con los sistemas de acueducto y alcantarillado, no obstante, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se pudo establecer que los accionantes gozan con suministro de agua y así lo Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 48 afirman a través de los hechos descritos en el escrito de demanda, al advertir que la misma era adquirida a través de carro tanques y de las pruebas aportadas por la Concesionaria se pudo determinar que cada uno de los módulos cuenta con un tanque séptico de 2000 litros, instalación de sistemas de tratamiento que se probó con las actas de visita realizadas por la CARDER en el año 2008, lo que se traduce en una de las alternativas con las cuales es viable suplir los servicios de acueducto y alcantarillado, no siendo entonces competencia de la Concesionaria la construcción, instalación y conexión de la tubería para el suministro de acueducto y alcantarillado, como se pretende en las órdenes dadas en sentencia de primera instancia. En razón a lo anterior, ante la falta de competencia por parte de la Concesionaria de Occidente S.A. en la construcción de sistemas de acueducto y alcantarillado, así como en la solicitud de licencias para la construcción de los mismos, atendiendo además que el objeto del contrato de concesión fue entregado en debida forma en el año 2008, será del caso revocar los numerales 2 y 3 de la sentencia proferida en instancia, al evidenciar que la Concesionaria vinculada a esta proceso no vulneró derecho colectivo alguno y dentro de sus competencias no figuran los trámites de licencias ambientales requeridos por la Juez de primera instancia, pues el contrato de concesión ya fue entregado a satisfacción y la administración de las casetas construidas se encuentra a cargo del municipio de Pereira.

Finalmente aclara esta Sala de Decisión, que en la conformación del Comité de Verificación y Cumplimiento consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, debe participar de manera activa el juez quien profiere la sentencia correspondiente, razón por la cual, precisa esta Sala de Decisión que en relación con la disposición contenida en el numeral cuarto de la providencia de primera instancia, deberá involucrarse el papel del funcionario judicial y participar en el citado Comité, es decir, la juez de primera instancia y por ende adoptar las decisiones judiciales y legalmente viables, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente providencia. 5.

Costas en segunda instancia. Para efectos de resolver sobre las costas de segunda instancia, se acogerán los argumentos que ya quedaron citados, en cuanto al acatamiento de la sentencia de Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 49 unificación dictada por el H. Consejo de Estado, para lo cual se procederá a evaluar lo pertinente.

En efecto, no se encuentra acreditado que en el trámite de esta instancia la accionante hubiera incurrido en gastos o expensas, razón por la cual no se reconocerá condena en costas por este ítem, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuesto legal que no es posible establecer en el proceso de la referencia. Por su parte, en cuanto a las agencias en derecho, el Acuerdo PSAA16-10554 del año 2016, establece en el artículo 5, numeral 1, literal b) como criterio “la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias”, y prevé para la segunda instancia “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”, ante lo cual se fijan las mismas en la suma de un (1) S.M.M.L.V., el cual deberá ser pagado por las entidades condenadas en igual proporción del 50% cada una. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, X. FALLA 1.

MODIFICAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira el día 30 de agosto de 2021, por las razones expuestas en precedencia. El cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Pereira, generó la vulneración de los derechos colectivos invocados por su actuar omisivo y que se explicó en la parte motiva” 2.

REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal Segundo de la sentencia de 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. 3. REVOCAR del numeral 3 de la sentencia apelada, lo que a las órdenes dadas a la Concesionaria de Occidente S.A. y al Departamento de Risaralda corresponde, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular 50 4. ADICIÓNASE el numeral 5 de la providencia proferida por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira, advirtiendo que el Comité de Verificación y Cumplimiento deberá estar integrado también por el Juez que profirió la providencia en primera instancia. 5.

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida dentro del presente proceso. 6. CONDÉNASE en costas en esta instancia al Municipio de Pereira de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 S.M.M.L.V) en favor de los demandantes que deberán pagar en proporción del 50% cada una. 7.

Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Sin pasos a despacho con memoriales dilatorios o legalmente improcedentes, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia de segunda instancia que resuelve un recurso de apelación, contra la cual no proceden más recursos ordinarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»