JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 150013333010201700100-01

Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros

Fecha: 2022-04-07

NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / Finalidad. El Consejo de Estado ha señalado que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y que su finalidad es garantizar los derechos de defensa y de contradicción los cuales son nociones integrantes del debido proceso.

Así mismo, se ha referido a los propósitos de la notificación en los siguientes términos: “De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales”.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de las decisiones de revisión en sede de tutela y el trámite de su notificación, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta” DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES / Noción jurisprudencial.

La Corte Constitucional ha señalado que el cumplimiento de las providencias judiciales es un imperativo del Estado social de Derecho y es un componente de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así: “En efecto, acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos.

El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente” FALSA MOTIVACIÓN / Elementos indispensables para su configuración / Noción jurisprudencial.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado que existen unos elementos indispensables para que se configure la falsa motivación, estos son: “(a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.

FALSA MOTIVACIÓN / Ante la expresión de los motivos respecto de la decisión total o parcial con argumentos distantes de la realidad fáctica se configura el vicio de nulidad Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: i) Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; ii)Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. iii)Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo»”.

DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES / Ante la conducta omisiva y desobligante frente a la orden de reintegro dada por la corte constitucional el ente demandado debe indemnizar / Se revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones. Las actuaciones en mención permiten avizorar que la Fiscalía General de la Nación asumió una conducta omisiva y desobligante frente a la orden de reintegro dada por la Corte Constitucional en el fallo de tutela, la cual conforme se advirtió, debió acatarse dentro del término fijado en la sentencia, ya que no hay prueba de ampliación de este término, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. (…) De este modo, habiéndose acreditado que la Fiscalía General de la Nación fue notificada el 13 de abril de 2015 de la Sentencia T-708/13 y que debía acatar la orden tutelar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, la Sala tomará como extremo inicial para el reconocimiento y pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones causados a favor de la actora, el 16 de abril de 2015 y como extremo final el 28 de junio de 2016 (fecha en la cual la demandante manifestó no reintegrarse a la entidad por motivos de salud).

(…) Por tanto, señala el Consejo de Estado en las sentencias de unificación mencionadas que “a título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.

(…) En ese orden de ideas, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los sueldos y prestaciones que la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas dejó de percibir desde el momento en que debió ser reintegrada a su cargo, esto es, desde el 16 de abril de 2015, hasta la fecha en que la demandante manifestó no reintegrarse a la entidad por motivos de salud, esto es, hasta el 28 de junio de 2016, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO A RESOLVER Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por NUBIA ESPERANZA RIAÑO CÁRDENAS contra LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA: Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas, presentó demanda con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2016500086071 fechado 12 de diciembre del 2016, por medio del cual se pronuncia de fondo respecto al reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones.

Acto administrativo frente al cual se interpuso recurso de Apelación el 19 de diciembre de 2016. SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2017500002571 fechado 19 de enero del 2017, por medio del cual se resuelve el recurso interpuesto contra el acto administrativo 2016500086071. TERCERA: Como consecuencia de la nulidad, a título de indemnización se condene a la entidad demandada al pago de salarios, prestaciones (prima de antigüedad, bonificación judicial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad) y demás derechos laborales (vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud, pensión, riesgos profesionales, cajas de compensación familiar) y demás que perciben los funcionarios de la entidad, desde la fecha en la que la Fiscalía General de la Nación, debió a la demandante en cumplimiento de la orden judicial impartida por la Corte Constitucional, hasta la fecha en la que la demandante manifestó no reintegrarse al cargo.

Es decir desde el 21 de octubre del 2013 al 28 de junio del 2016. CUARTA: Que las sumas reconocidas a título de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, se indexen a valor presente. QUINTA: Que se indemnice el daño moral causado a mi representante, con ocasión de la irregular actuación de la administración. SEXTA: Que teniendo en cuenta que los valores reclamados obedecen al concepto de indemnización, se tome como parámetros de condena la indemnización plena del daño causado, aplicando criterios legales y jurisprudenciales vigentes al momento de proferirse la condena.

SEPTIMA: Que se de cumplimiento a la sentencia, dentro de los términos de los Art. 192, 193, 195 del CPACA. en especial lo referente a la actualización y ajustes al valor conforme a las fórmulas señaladas por el H. Consejo de Estado. OCTAVA: Se condone en costas a la parte demandada”. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la señora Nubia Riaño Cárdenas se desempeñó al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de agosto de 1994 en el cargo de Profesional Universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja Boyacá. Luego, mediante Resolución 0-1112 del 31 de mayo del 2000, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja y mediante Resolución No. 0-0767 del 26 de abril de 2002 fue declarada insubsistente.

Como consecuencia de lo anterior, interpuso acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en aras de que se ejerciera control de legalidad sobre el acto que la declaró insubsistente, así, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, profirió fallo el 16 de diciembre de 2010 en el que negó las pretensiones de la demanda y esta decisión fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011.

En razón a lo expuesto, la parte demandante interpuso acción de tutela contra sentencia judicial y luego de surtir los trámites correspondientes, la Corte Constitucional, la seleccionó para revisión y se pronunció por medio de la sentencia T-708 del 16 de octubre de 2013, concediendo la acción de tutela interpuesta, dejando sin efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenando a la Fiscalía general de la nación que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegrara a la señora Nubia Esperanza Riaño al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, siempre que el mismo no hubiese sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos.

Además, ordenó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, profiriera nueva sentencia en el término de un mes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación, en el que se tuvieran en cuenta las consideraciones de la sentencia SU-917 de 2010. La accionante precisó que el reintegro se cumplió por medio de Resolución No 01838 del 20 de Junio de 2016, notificada personalmente el 23 de junio del 2016, sin tener en cuenta que la orden de reintegro que debía materializarse a más tardar a finales del mes de octubre del 2013, razón por la cual, en su criterio la Fiscalía General de la Nación debía reconocer y liquidar las acreencias laborales y demás prestaciones sociales derivadas del reintegro que debió realizarse en octubre de 2013 en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional hasta el 28 de junio de 2016 fecha en la cual la parte accionante por motivos de salud manifestó no reintegrarse la entidad.

Adicionalmente señaló que el reconocimiento anteriormente expuesto es independiente del cumplimiento del fallo proferido por el tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que mediante sentencia del 14 de abril de 2015, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional ordenó pagar a título de indemnización a favor de la accionante los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el momento de la sentencia. Finalmente, sostuvo que presentó derecho de petición el 2 de agosto de 2016, dirigido al Fiscal General de la Nación, con el fin de que reconociera y cancelara, los salarios y prestaciones dejados de percibir en razón al no reintegro inmediato ordenado por la Corte Constitucional, recibiendo respuesta por medio de oficio No 20161500065371 de fecha 16 de septiembre de 2016 en el cual no se respondió de fondo a la petición. En razón a lo anterior, la accionante presentó solicitud para que le den respuesta de fondo a la petición inicialmente presentada, a lo que la Fiscalía General de la Nación por medio de oficio No 20161500086071 de fecha 12 de diciembre de 2016 resolvió desfavorablemente señalando que dio cumplimiento estricto a la sentencia. En virtud a lo señalado, la accionante interpuso recurso de apelación al cual le dio respuesta la misma funcionaria que resolvió la primera petición por medio de oficio No. 20171500002571 de fecha 19 de enero de 2017, en el que le resolvieron desfavorablemente la solicitud.

(fl. 2-14). 2.2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Se trata de la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha determinación, el Juez A quo, realizó un análisis del previo del asunto, señalando que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para solicitar la reparación del daño derivado de un acto administrativo.

Así, señaló que en el caso bajo estudio las pretensiones de la demanda giran en torno a la declaratoria de nulidad del los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2016500086071 del 12 de diciembre de 2016 y No. 2017500002571 del 19 de enero de 2017, por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la actora en el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2013 al 28 de junio de 2016, bajo los cargos de falta de competencia, falsa motivación y desviación del poder.

En ese sentido, advirtió que el origen del daño se finca en los actos administrativos en mención y por consiguiente, desarrollaría su argumentación en torno a las causales de nulidad invocadas en la demanda, de cuya prosperidad dependía el consecuencial estudio de la condena que se reclama a título de indemnización. Seguidamente, en el marco normativo hizo alusión a la obligación de acatar las providencias judiciales, al cumplimiento de las sentencias de tutela, al principio de publicidad de las providencias judiciales, la notificación como materialización de este principio y la ejecutoria de las providencias.

Luego de revisar el acervo probatorio y los cargos de nulidad invocados en la demanda, esto es: la falta de competencia, la falsa motivación y la desviación del poder, el juez A-quo señaló que ninguno tenía vocación de prosperidad motivo por el cual se negarían las pretensiones, con la siguiente sustentación: En cuanto a la falta de competencia en la expedición de los actos acusados debido a que no lo suscribió el Fiscal General de la Nación y en razón a que la segunda instancia no fue resuelta por superior funcional sino por la misma persona que suscribió la primera respuesta, el Juez de primera instancia indicó que no es competencia del Fiscal General el atender derechos de petición relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales;

Por el contrario, adujo que de acuerdo a la organización interna de la entidad, estos asuntos son competencia de la Dirección Jurídica, como en efecto se hizo en la expedición del acto administrativo DJ No 2016500086071 de 12 de diciembre de 2016. En cuanto al oficio No. 20171500002571 del 19 de enero de 2017, señaló que la administración tiene la obligación de indicar cuáles recursos son procedentes contra el acto administrativo y la omisión de este faculta al peticionario a dirigirse directamente a la sede judicial, por tal motivo no era imperativo que la parte demandante interpusiera el recurso de apelación ya que la ley la facultaba para acudir directamente a la jurisdicción contenciosa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, adujo que, si en gracia de discusión se predicara la falta de competencia, ello no implicaría el acceso al reconocimiento de las pretensiones, pues a lo sumo, implicaría que el recurso de apelación fuese estudiado por una instancia superior, aspecto no reclamado en la demanda. Respecto al cargo de falsa motivación, sustentada en que las razones expuestas en los actos administrativos son ajenos a la realidad fáctica y jurídica en que debieron fundarse, toda vez que la administración demoró dos (2) años y seis (6) meses en cumplir la orden de reintegro impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-708 de 2013, siendo que debía hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del fallo, el juez de primera instancia mencionó que en materia de cumplimiento de providencias, las órdenes dadas se hacen exigibles con la notificación de la decisión al responsable de cumplirla en garantía de los derechos al debido proceso y a la contradicción, los cuales no son ajenos a la acción de tutela.

Así, realizó un análisis del principio de publicidad y su relación con el derecho al debido proceso. En ese sentido, sostuvo que si bien la sentencia de tutela T-708 de 2013 fue proferida por la Corte Constitucional el 16 de octubre de 2013, lo cierto es que fue notificada a la Fiscalía General de la Nación el 13 de abril de 2015, entidad que por medio de la Resolución 1838 de 2016 dio cumplimiento al fallo de tutela en mención y al fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, en lo relacionado con el reintegro de la demandante y la indemnización derivada de la declaratoria de nulidad del acto que la declaró insubsistente, sin que este acto administrativo fuese objeto de cuestionamiento en cuanto a su legalidad por la parte actora.

Ahora bien, en lo concerniente a la demora en el cumplimiento del reintegro desde la fecha de notificación de la sentencia de tutela T-708 de 2013 hasta que se expide la Resolución 1838 de 20 de junio de 2016, señaló el juez que el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio 2015500024601 del 14 de abril de 2015 sustentó la imposibilidad de darle cumplimiento al fallo dentro de los (3) tres días siguientes a su notificación como lo dispuso la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el rastreo del cargo y la determinación si este fue provisto por concurso de méritos, conllevaba un tiempo prudente de búsqueda en atención a la naturaleza global de la planta de personal de la entidad.

En atención a lo anterior, el juez A-quo adujo que además de no haberse formulado pretensión de condena en dicho interregno, era claro que no era exigible a la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento inmediato del fallo una vez notificado, dadas las particularidades expuestas por su director. Sin olvidar, los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico con los que contaba la actora para cuestionar la eventual tardanza de la entidad, particularmente a través del desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Finamente sobre la desviación de poder, el Juez de instancia sostuvo que la parte actora no expuso razones concretas que conlleven a deducir este cargo ni cumplió con la carga probatoria que le incumbe llevar al juez convencimiento de sus argumentos, por el contrario, adujo que se encuentra acreditado que la negativa de la reclamación que se invoca en sede judicial, encuentra pleno respaldo jurídico.

En ese orden de ideas, el Juez de instancia concluyó que no existe merito para declarar la prosperidad de alguno de los cargos de nulidad propuestos, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. (fls. 331- 348) 2.3.- EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante impugnó oportunamente solicitando se revoque y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señaló que al encontrarse acreditado que el cargo que ocupaba la actora no fue provisto por concurso de méritos y que era viable el reintegro, este debió materializarse en el mes de octubre de 2013, en cumplimento del fallo de la acción de tutela proferida por la Corte Constitucional, razón por la cual, solicitó el reconocimiento patrimonial de los derechos y acreencias laborales causadas desde ese momento y hasta el 28 de junio de 2016, fecha en la cual de manera clara e inequívoca la actora manifestó no reintegrarse a la entidad.

En ese sentido manifestó las siguientes razones de inconformidad frente al fallo de primera instancia: Ausencia de análisis sustancial de a medida judicial que ordena el reintegro: Adujo que el juez de instancia se limitó al análisis de simples formalismos para concluir que a pesar de que la Fiscalía general de la Nación fue notificada el 13 de abril de 2015 del fallo de tutela, no le asiste ningún derecho a la parte demandante, dejando de lado los derechos fundamentales tutelados que ordenaron el reintegro de la actora, así como su derecho fundamental a la administración de justicia, teniendo en cuenta el largo camino que ha tenido que recorrer para la protección de sus derechos.

Ineficacia del reintegro: Sostuvo que el juez de instancia no salió del análisis formal de las fechas de notificación, eficacia y obligatoriedad de cumplimiento de los fallos judiciales, omitiendo por completo el estudio de fondo sobre la necesidad, procedencia y eficacia de la orden en vía de tutela. Por cuanto en el expediente no reposa prueba alguna que justifique por qué la entidad demandada no podía cumplir la orden de reintegro oportunamente, toda vez que la entidad fue notificada del fallo de la Corte Constitucional el 13 de abril de 2015 y tan sólo mediante Resolución 01838 del 20 de junio de 2016, ordenó el reintegro para dar cumplimiento al fallo, esto es, catorce (14) meses después del formal conocimiento del fallo.

Por esta razón, solicitó un análisis de la medida de protección de reintegro a la luz de la naturaleza y eficacia de los derechos como medida cautelar, en contraste con la conducta omisiva de la Fiscalía General de la Nación. Desconocimiento del concepto de indemnización plena del daño solicitado en las pretensiones: De un lado, en cuanto a la pretensión cuarta sostuvo que al ser el reintegro una medida de protección de inmediato complimiento, debió ser oportuno, consecuente y razonable, por tanto, si la entidad demanda fue notificada del fallo de tutela en abril de 2015, debió reintegrar a la demandante ese mes de 2015 y por ende, correspondería reconocerle los salarios y prestaciones sociales desde esa fecha hasta el 23 de junio de 2016 cuando la actora declinó del reintegro por problemas de salud.

De otro lado, en cuanto a la pretensión quinta adujo que no se hizo el estudio relativo a los perjuicios morales ocasionados a la demandante con el actuar omisivo y desobligante de la entidad demandada, quien no solo la retiró del cargo sino que incumplió la orden de reintegro inmediato a su cargo. Finalmente, señaló que la pretensión sexta estaba encaminada a la indemnización plena del daño en la modalidad de perjuicios inmateriales, conforme a la sentencia del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, en aras de que hechos como este no se vuelvan a repetir y hacer efectiva la tutela de los derechos fundamentales amparados por las autoridades judiciales.

Los actos administrativos demandados no se ajustan al ordenamiento jurídico: Adujo que no existen razones válidas para que la orden de reintegro no se haya realizado de manera oportuna y el pago de salarios y derechos laborales derivados de esta medida. Así mismo, que hay ausencia de pruebas que acrediten la imposibilidad técnica, económica o administrativa para el no cumplimiento del fallo, constituyéndose en una burla a la decisión judicial y una nueva vulneración a los derechos fundamentales objeto de protección mediante la acción de tutela.

Falsa motivación: Señaló que la entidad refirió que no reconocía los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante, en razón a que la entidad dio cabal y estricto cumplimiento del fallo, situación que en su sentir no corresponde con la realidad material y jurídica que se expuso, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela es de obligatorio e inmediato cumplimiento, que el ente demandado vulneró los derechos fundamentales, que existía en cargo en vacancia, que la entidad tardó catorce (14) meses para cumplir el reintegro, que la orden de reintegro y sus efectos es distinto del pago de indemnización ordenada y regulada por la desvinculación ilegal (Fls. 351- 358). 2.4. -ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.4.1.- La parte demandante en su oportunidad presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación (Documento 9 anexo actuación No. 13 en Samai). 2.4.2.- La entidad demandada en su oportunidad presentó los alegatos de conclusión con el propósito de que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo administrativo de Tunja, señalando que la parte demandante no logro el desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto, no logró probar el cargo de falta de competencia en la expedición del acto acusado en virtud a que quien lo expidió si tenía dicha competencia para realizarlo.

A su vez, indicó que no se probó la falsa motivación en virtud a que se debía tener en cuenta la fecha de notificación de la de decisión de la Corte Constitucional salvaguardando el principio de publicidad de las decisiones judiciales y añadió que fue verificado el cumplimiento de las órdenes judiciales por medio del acto administrativo Resolución 1838 de 2016.

Frente a la desviación de poder sostuvo que la parte demandante no cumplió con la suficiencia probatoria razón por la cual no estaba llamada a prosperar (Documento 11 anexo actuación No. 14 en Samai). 2.5.– CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se deja Constancia que el Ministerio Publico no se pronunció en el proceso de la referencia. III. CONSIDERACIONES 3.1.- Problema Jurídico Teniendo en cuenta que mediante sentencia de tutela T-708 del 16 de octubre de 2013 la Corte Constitucional le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegrara a la señora Nubia Esperanza Riaño al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, siempre y cuando dicho cargo no hubiese sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, y que esta decisión fue notificada a la Fiscalía General de la Nación el 13 de abril de 2015, entidad que mediante Resolución No. 01838 del 20 de junio de 2016 ordenó el reintegro en cuestión, y en los términos del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, en primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si prospera o no la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados con fundamento en la causal denominada falsa motivación, y en consecuencia, si la Fiscalía General de la Nación debe reconocer y pagar a título de indemnización, los salarios, prestaciones y demás derechos laborales a la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas con ocasión del no reintegro oportuno e inmediato en los términos de la sentencia de tutela T-708 de 2013, durante los extremos temporales comprendidos entre el 21 de octubre de 2013 (fecha en que debió producirse el reintegro según la parte actora - tres (3) días siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia) y el 28 de junio de 2016 (fecha en la cual la demandante manifestó no reintegrarse a la entidad por motivos de salud).

Seguidamente, establecer si hay lugar a condenar a la entidad demandada a indemnizar a la demandante por daño moral y a la aplicación de criterios jurisprudenciales de reparación de integral del daño. 3.2.– Caso Concreto En este punto la Sala memora que en acatamiento de la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-708 del 16 de octubre de 2013, notificada al Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de marzo de 2015, la Sala de Descongestión de este Tribunal profirió sentencia el 14 de abril de 2015 (Fls. 35-55), en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 0-0767 de 26 de abril de 2002, proferida por el Fiscal General de la Nación, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a reintegrar a Nubia Esperanza Riaño Cárdenas, identificada con la C.C. No.24.174.865 de Toca, al cargo de Profesional Universitario I o a uno de igual o superior categoría. Se advierte que el reintegro al cargo deberá efectuarse en provisionalidad y sólo será procedente siempre y cuando el cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, o suprimido o la actora se encuentre en edad de retiro forzoso, caso en el cual, no habrá lugar a efectuar el reintegro, sino que se ordenará a la Entidad, solamente el pago de las sumas que debió recibir mientras estuvo separada del empleo, desde la fecha de retiro del mismo y hasta la fecha en que se haya configurado alguna de las tres situaciones previamente señaladas, en todo caso, atendiendo a la orden que a continuación se señala.

TERCERO: PAGAR a título de indemnización, a favor de la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas, identificada con la C.C. No. 24.174.865 de Toca, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

(…)” La sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de abril de 2015 se notificó por edicto fijado el 21 de abril de 2015 y desfijado el 23 de abril de 2015. De esta manera, se evidencia que la condena a título de indemnización a favor de la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas, que se impuso en el numeral tercero de la sentencia de reemplazo proferida por este Tribunal el 14 de abril de 2015, fijó como parámetro el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento de la sentencia y esta condena se dio en marco de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia de la actora.

Así las cosas, en el caso concreto lo que se dilucida conforme se planteó en el problema jurídico, es si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales que reclama la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas como consecuencia del no reintegro oportuno e inmediato en los términos de la sentencia de tutela T-708 de 2013, y de ser así, si hay lugar a que la Fiscalía General de la Nación reconozca y pague a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales que reclama. 3.2.1- Lo probado en el proceso En el proceso se encuentra acreditado que: Mediante Sentencia de tutela T-708 del 16 de octubre de 2013 (fls. 15 a 33) la cual la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional efectuó revisión, entre otros, del expediente T-3954578 correspondiente a acción de tutela que instauró la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas contra la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja el 16 de diciembre de 2010, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, y la sentencia del 29 de diciembre de 2011 por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia, y que mediante sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado negaron por improcedente el amparo deprecado.

De esta manera, en el numeral segundo de la sentencia de tutela en sede de revisión, la Corte Constitucional resolvió: “Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que resolvió rechazar por improcedente la acción interpuesta dentro del proceso T- 3954578 y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la señora Nubia Esperanza Riaño. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión- dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a la señora Nubia Esperanza Riaño al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos.

ORDENA R al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del término de un mes contado a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación, en el que se tengan en cuenta (i) las consideraciones de la sentencia SU-917 de 2010 reiteradas en esta providencia en relación con la obligación de motivación de los actos administrativos que desvinculan a funcionarios provisionales nombrados en cargos de carrera y (ii) se observen al momento de dictar la nueva decisión, las reglas indemnizatorias que se encuentren vigentes en cuanto a los salarios que se causen, a la compensación con otros ingresos que se hayan recibido del Estado y teniendo en cuenta si el cargo ha sido provisto o no por concurso”.

(negrilla fuera de texto). La sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-708 del 16 de octubre de 2013, en la cual, entre otras cosas, se ordenó el reintegro a la Fiscalía General de la Nación de la señora Nubia Esperanza Riaño al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, fue notificada así: Al Tribunal Administrativo de Boyacá, el 25 de marzo de 2015 mediante oficio APV-8358 del 12 de marzo de 2015 del Consejo de Estado.

A la Fiscalía General de la Nación, el 13 de abril de 2015 como consta en radicado DJ -No. 20156110426252 mediante oficio APV-8362 del 12 de marzo de 2015 del Consejo de Estado. A la apoderada de la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas mediante oficio APV-8361 del 12 de marzo de 2015 del Consejo de Estado. Mediante oficio con radicado 2015500024601 del 14 de abril de 2015 el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación dirigió informe de cumplimiento de la sentencia T-708 de 2013 a la Corte Constitucional señalando lo siguiente: “Según la orden de la Honorable Corte, la Fiscalía debe proceder al reintegro salvo que este cargo haya sido proveído por concurso de méritos, en el término de tres (3) días.

Sin embargo, en el término dispuesto por el Despacho no resulta dar cumplimiento a la orden, pues debido a la naturaleza global y flexible de la planta de personal de la Entidad, el rastreo de la plaza mencionada para conocer si fue proveída por concurso de méritos o no, es dispendiosa y toma un tiempo prudente de búsqueda. Teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la orden, hasta que el funcionario(a) competente no logre depurar la información referente a si el cargo fue o no proveído por concurso no es posible realizar el reintegro de la funcionaria.

Siendo así, la Dirección está a la espera de la información referida solicitada al funcionario competente por medio electrónico para poder acatar la orden. En consecuencia, se solicita a los Honorables Magistrados que amplíen el término de cumplimiento para el reintegro a un término mínimo de 15 días”. (fls. 169 a 170). (negrilla fuera de texto) A través de oficio DJ No. 20161500010191 de 23 de febrero de 2016 la Fiscalía General de la Nación le informó a la apoderada de la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas que respecto a la solicitud de reintegro, el 18 de septiembre de 2015 requirió al Departamento de Administración de Personal de la entidad para la asignación de la respectiva plaza en virtud de la cual se materialice la orden judicial dada en tal sentido (fls. 174 y 175).

Por medio de correo electrónico del 04 de marzo de 2016 la Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación informó que la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas no estaba en edad de retiro forzoso, ya que para la fecha contaba con 59 años de edad y mediante oficio del 26 de mayo de 2016 señaló que no tiene resolución de pensión (fl. 181).

Mediante Resolución No. 01838 de 20 de junio de 2016 expedida por la Fiscalía General de la Nación “Por medio de la cual se da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, proferida en acatamiento a lo ordenado en la sentencia T-708 de 2013 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte constitucional, a favor de NUBIA ESPERANZA RIAÑO CÁRDENAS” (fls. 58 a 62), resolvió: “ARTICULO PRIMERO. REINTEGRAR en provisionalidad a la señora NUBIA ESPERANZA RIAÑO CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.174.865, en el empleo PROFESIONAL DE GESTIÓN II de la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN DE BOYACÁ de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO. A través de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Boyacá, NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo a la señora NUBIA ESPERANZA RIAÑO CÁRDENAS, con base en lo dispuesto por el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de su apoderada LUCÍA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ, en la Calle 21 No. 10 – 32, Oficina 703, Edificio de Ingenieros y Arquitectos de Tunja (Boyacá), Teléfono: 7438484.

ARTICULO TERCERO. ORDENAR a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión y a la Dirección jurídica, previo el lleno de los requisitos exigidos a la parte interesada, liquidar, reconocer y pagar a la señora NUBIA ESPERANZA RIAÑO CÁRDENAS, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de acuerdo con lo ordenado por la sentencia de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, proferida en cumplimiento de la Sentencia T-708 de 2013 de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO CUARTO. RECONOCER la no solución de continuidad en el servicio con la Fiscalía General de la Nación de la señora NUBIA ESPERANZA RIANO CARDENAS, desde la desvinculación hasta su reintegro, de acuerdo con los términos de la sentencia de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. (…)” Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación por la apoderada de la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas, se allegó manifestación suscrita por la demandante, de no reintegro al cargo de Profesional de Gestión II, dada la imposibilidad por quebrantos de salud.

Así mismo, solicitó “se continué con los trámites del cumplimiento del fallo liquidando y cancelando lo que en ella ordenó el alto Tribunal a título de Restablecimiento del Derecho” (fls. 63 a 64). Mediante oficio enviado el 02 de agosto de 2016 por la apoderada de la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas a la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la empresa de correo INTERRAPIDÍSIMO S.A., señaló que en atención a lo ordenado en por la Corte Constitucional en la sentencia T-708 del 16 de octubre de 2013, la orden de reintegro debió materializarse a más tardar finalizando el mes de octubre de 2013 (tres (03) días siguientes a la notificación de la sentencia), no obstante, la orden de reintegro solo se cumplió mediante Resolución 01838 de 20 de junio de 2016, es decir, dos años y seis meses después, por tanto, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las sumas generadas por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de origen laboral, para el extremo comprendido entre el 21 de octubre de 2013 (fecha en la que debió realizarse el reintegro) al 28 de junio de 2016 (fecha en la que la demandante manifestó renunciar al reintegro) (fls. 66 a 70).

Por medio del Oficio No. 201650065371 de 12 de septiembre de 2016 la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la petición enviada el 02 de agosto de 2016 por la apoderada de la demandante, limitándose a señalar que se le asignó un turno de pago dentro del listado de sentencias el día 20 de abril de 2016, conforme a los créditos judiciales reconocidos en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 73 a 74).

En vista de lo anterior, la apoderada judicial de la demandante mediante oficio del 29 de septiembre de 2016 solicitó a la Fiscalía General de la Nación respuesta de fondo al derecho de petición de agosto de 2016 (fls. 76 a 77). De este modo, mediante Oficio No. 2016500086071 de 12 de diciembre de 2016 suscrito por la Coordinadora Grupo Pagos de Sentencias y Conciliaciones Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se dio respuesta a la petición en comento señalando que dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia relativa al reintegro, el cual se materializó mediante la Resolución No. 01838 del 20 de junio de 2016 y añadió: “En cuanto a que se le cancele a su representada lo dejado de percibir correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2013 y el 28 de junio de 2016 esta solicitud no será atendida favorablemente”.

(fls. 78 y 79). De este modo, mediante oficio del 16 de diciembre de 2016 la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el Oficio No. 2016500086071 de 12 de diciembre de 2016 la Fiscalía General de la Nación, en el cual solicitó: “Solicito del superior jerárquico, se pronuncie de fondo, separando de la presente petición, el tramite administrativo que cursa frente al cumplimiento del fallo judicial.

Pronunciándose de manera CLARA E INEQUIVOCA, frente a la liquidación y pago solicitado de las prestaciones sociales y demás derechos laborales a que tiene lugar mi poderdante ante la omisión de la entidad, de no reintegrar inmediatamente, tal y como lo señalo la Corte Constitucional en T 703 del 16 de octubre de 2013; reintegro que solo efectuó hasta el 23 de junio de 2016, extremo temporal del cual se pide reconocimiento, liquidación y pago” (Fls. 82 y 83).

En respuesta a lo anterior, mediante Oficio No. 2017500002571 de 19 de enero de 2017 la Coordinadora Grupo Pagos de Sentencias y Conciliaciones Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta indicando que el 13 de abril de 2015 fue notificada la Fiscalía General de la Nación de la sentencia T-708/2013 y mal podrían haber efectuado el reintegro en los términos pretendidos.

Adicionalmente, manifestó que la orden de reintegro se cumple a través de la Subdirección de Talento Humano. Por lo anterior, informó que no era viable atender favorablemente su solicitud y que en acatamiento de su función darían estricto cumplimiento al fallo proferido el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 85).

Por medio de oficio No. 097 el Secretario General del Consejo de Estado informó que: “una vez consultado en el software de gestión judicial siglo XXI, no se encontró registro alguno sobre la existencia de solicitudes de cumplimiento y/o incidente de desacato en virtud de la providencia que resolvió la acción de tutela T-3954578, actor: Nubia Esperanza Riaño Cárdenas mediante providencia T-708 de 2013, al interior de esta Corporación” (fl. 296). 3.2.2.– La notificación de la providencia judicial y su finalidad El Consejo de Estado ha señalado que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y que su finalidad es garantizar los derechos de defensa y de contradicción los cuales son nociones integrantes del debido proceso.

Así mismo, se ha referido a los propósitos de la notificación en los siguientes términos: “De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales”(negrilla fuera de texto).

Ahora bien, en cuanto a los efectos de las decisiones de revisión en sede de tutela y el trámite de su notificación, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta” (negrilla fuera de texto).

De este modo, en el caso concreto se tiene que la Corte Constitucional en sede de revisión el 16 de octubre de 2013 profirió el fallo de tutela T-708/13, el cual, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 fue remitido y comunicado a la primera instancia, esto es, al Consejo de Estado -Sección Cuarta y Sección Segunda- Subsección “A” (Fl. 287).

Es así que, conforme a certificado suscrito por el Secretario del Consejo de Estado, el fallo de tutela T-708 de 2013 se notificó mediante oficios del 12 de marzo de 2015, al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Fiscalía General de la Nación y a la apoderada de la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas (fl. 291 vuelto). Específicamente, respecto a la notificación del fallo a la Fiscalía General de la Nación, se tiene que esta se materializó el 13 de abril de 2015 (fl. 167).

En ese orden de ideas, encontrándose acreditado que la Fiscalía General de la Nación fue notificada del fallo de tutela T-708 de 2013 el 13 de abril de 2015, es a partir de esa fecha que empiezan a correr los términos procesales, como se refirió previamente. Por lo tanto, como en el fallo de tutela T-708 de 2013 una de las decisiones estuvo encaminada a “ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a la señora Nubia Esperanza Riaño al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos”, este reintegro debió efectuarse a más tardar el 16 de abril de 2015 teniendo en cuenta que la notificación del fallo a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 13 de abril de 2015 y que la entidad demandada no demostró ninguna circunstancia que impidiera el cumplimiento del fallo de tutela dentro de la oportunidad debida, como pasa a explicarse. 3.2.3.– Del deber de cumplimiento de las providencias judiciales La Corte Constitucional ha señalado que el cumplimiento de las providencias judiciales es un imperativo del Estado social de Derecho y es un componente de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así: “En efecto, acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.

Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente” (negrilla fuera de texto). Pues bien, en el caso concreto, tal como se señaló en precedencia, la Corte Constitucional profirió sentencia de tutela T-708 el 16 de octubre de 2013 en la cual le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegrara a la señora Nubia Esperanza Riaño al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, siempre y cuando dicho cargo no hubiese sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos.

La sentencia de tutela en mención fue notificada a la Fiscalía General de la Nación el 13 de abril de 2015, quien a través de Resolución No. 01838 del 20 de junio de 2016 ordenó el reintegro en cuestión, entre otros aspectos, en cumplimiento de la Sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia T-708 de 2013 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte constitucional.

En respuesta a lo anterior, la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas mediante escrito radicado el 28 de junio de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación manifestó que no se reintegraba al cargo de Profesional de Gestión II, dada la imposibilidad por quebrantos de salud. Ahora bien, memora la Sala que la parte actora radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación el 02 de agosto de 2016, en la cual señaló que el reintegro ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-708 del 16 de octubre de 2013, debió materializarse a finales del mes de octubre de 2013, no obstante, la orden de reintegro solo se cumplió mediante Resolución 01838 de 20 de junio de 2016, por tanto, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las sumas generadas por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de origen laboral, para el extremo comprendido entre el 21 de octubre de 2013 (fecha en la que debió realizarse el reintegro) al 28 de junio de 2016 (fecha en la que la demandante manifestó renunciar al reintegro).

Como respuesta a la petición en comento, la Fiscalía general de la Nación expidió los actos administrativos demandados, esto es: i). Oficio No. 2016500086071 del 12 de diciembre de 2016 suscrito por la Coordinadora Grupo Pagos de Sentencias y Conciliaciones Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en el cual señaló que la entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia relativa al reintegro, el cual se materializó mediante la Resolución No. 01838 del 20 de junio de 2016 y añadió, sin más explicaciones, que no atendería favorablemente la petición relacionada con el pago de lo dejado de percibir por la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas durante el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2013 y el 28 de junio de 2016.

(fls. 78 y 79). ii). Oficio No. 2017500002571 del 19 de enero de 2017 suscrito por la Coordinadora Grupo Pagos de Sentencias y Conciliaciones Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en el cual indicó que la entidad fue notificada el 13 de abril de 2015 de la sentencia T-708/2013 y mal podrían haber efectuado el reintegro en los términos pretendidos.

Adicionalmente, manifestó que la orden de reintegro se cumple a través de la Subdirección de Talento Humano. Por lo anterior, informó que no era viable atender favorablemente su solicitud y que en acatamiento de su función darían estricto cumplimiento al fallo proferido el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 85). 3.2.4.– De la Falsa motivación La parte actora en el recurso de apelación argumentó que la Fiscalía General de la Nación al expedir los mencionados actos administrativos, incurrió en el vicio de nulidad de falsa motivación, toda vez que se limitó a señalar que la entidad dio cabal y estricto cumplimiento del fallo, sin embargo, que esa afirmación no corresponde a la realidad material y jurídica, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela es de obligatorio e inmediato cumplimiento, que el ente demandado vulneró sus derechos fundamentales, que existía el cargo en vacancia y que la entidad tardó catorce (14) meses para cumplir el reintegro, adicionalmente, que la orden de reintegro y sus efectos es distinto del pago de indemnización ordenada y regulada por la desvinculación ilegal.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado que existen unos elementos indispensables para que se configure la falsa motivación, estos son: “(a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.

Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo »”.

Pues bien, teniendo en cuenta que la entidad demandada en los actos administrativos demandados negó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y demás derechos laborales a la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas con ocasión del no reintegro oportuno e inmediato en los términos de la sentencia de tutela T-708 de 2013, arguyendo que dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia relativa al reintegro, el cual se materializó mediante la Resolución No. 01838 del 20 de junio de 2016, la Sala determinará si efectivamente la Fiscalía General de la Nación dio cabal cumplimiento a la orden que le dio la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-708 de 2013, o por el contrario, si tal argumento no está acorde con la realidad fáctica, probatoria y jurídica, del caso bajo estudio.

En ese sentido, se trae a colación la orden dada en el fallo de tutela plurimencionado, así: “(…) ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a la señora Nubia Esperanza Riaño al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos”.

De este modo, se tiene que la orden de tutela claramente estableció para la Fiscalía General de la Nación una obligación de hacer - reintegrar a la señora Nubia Esperanza Riaño al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación-, con un contenido preciso, estableciendo para su cumplimiento el término perentorio de “tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia”, con una condición a saber, “siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos”.

Así las cosas, la única forma de no acatar la orden dada en el fallo tutelar consistía en acreditar que el cargo que ocupaba la accionante al momento de desvinculación, fue provisto mediante el sistema de concurso de méritos. Situación que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que en el acto administrativo de reintegro, Resolución No. 01838 de 20 de junio de 2016, la Fiscalía General de la Nación señaló (fl. 60): “Con el propósito de cumplir la orden judicial, la Fiscalía General de la Nación verificó que la señora NUBIA ESPERANZA RIAÑO CÁRDENAS no ha llegado a la edad de retiro forzoso y que el empleo del cual fue declarado insubsistente su nombramiento no ha sido convocado a concurso.

(negrilla fuera de texto). Ahora bien, pese a que la entidad demandada en modo alguno ha precisado las razones por las cuales demoró desde el 13 de abril de 2015 (fecha de notificación de la sentencia de tutela) hasta el 20 de junio de 2016 (fecha en que profirió la Resolución de reintegro) para dar cumplimiento al fallo de tutela, la Sala advierte que en el plenario obra oficio del 14 de abril de 2015 suscrito por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación dirigido a la Corte Constitucional indicando la dificultad para dar cumplimiento al reintegro de la accionante en el término de tres (3) días, “pues debido a la naturaleza global y flexible de la planta de personal de la Entidad, el rastreo de la plaza mencionada para conocer si fue proveída por concurso de méritos o no, es dispendiosa y toma un tiempo prudente de búsqueda”.

Así, indicó que “la Dirección está a la espera de la información referida solicitada al funcionario competente por medio electrónico para poder acatar la orden. En consecuencia, se solicita a los Honorables Magistrados que amplíen el término de cumplimiento para el reintegro a un término mínimo de 15 días”. (fls. 169 a 170). Bajo ese escenario, de un lado, se tiene que el oficio referido en el cual la Fiscalía General de la Nación solicitó ampliación del término a uno mínimo de 15 días para el cumplimiento de la orden de reintegro, si bien está dirigido a la Corte Constitucional, no presenta ningún sello o acuse de recibido por esa Corporación. Aunado a ello, no reposa en el expediente ninguna respuesta dada por la Corte en la cual la Sala de Revisión haya accedido a la ampliación del término solicitada.

De otro lado, no se allegó evidencia del correo electrónico que adujo el Director Jurídico haber enviado al funcionario competente para determinar si la plaza a proveer ya había sido proveída por concurso de méritos o no. Por el contrario, lo que avizora la Sala es que, ante la solicitud de reintegro, por medio de oficio DJ No. 20161500010191 del 23 de febrero de 2016 la Fiscalía General de la Nación le informó a la apoderada de la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas que el 18 de septiembre de 2015 requirió al Departamento de Administración de Personal de la entidad para la asignación de la respectiva plaza en virtud de la cual se materialice la orden judicial dada en tal sentido (fls. 174 y 175).

Así mismo, que mediante correo electrónico del 04 de marzo de 2016 la Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación informó que la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas no estaba en edad de retiro forzoso y mediante oficio del 26 de mayo de 2016 señaló que no tenía resolución de pensión (fl. 181).

Las actuaciones en mención permiten avizorar que la Fiscalía General de la Nación asumió una conducta omisiva y desobligante frente a la orden de reintegro dada por la Corte Constitucional en el fallo de tutela, la cual conforme se advirtió, debió acatarse dentro del término fijado en la sentencia, ya que no hay prueba de ampliación de este término, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. De esta manera, el argumento dado en los actos administrativos demandados relativo al estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela T-708 de 2013, no se encuentra acorde con la realidad fáctica y probatoria, pues si bien la entidad demandada expidió la Resolución No. 01838 del 20 de junio de 2016 ordenando el reintegro de la accionante, lo cierto es que este acto administrativo se profirió transcurridos más de catorce (14) meses desde la fecha de notificación del fallo de tutela que amparó los derechos de la accionante.

Así las cosas, acreditada la falsa motivación de los actos administrativos demandados, es procedente declarar su nulidad y en consecuencia, determinar si la Fiscalía General de la Nación debe reconocer y pagar a título de indemnización, los salarios, prestaciones y demás derechos laborales a la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas con ocasión del no reintegro oportuno e inmediato en los términos de la sentencia de tutela T-708 de 2013.

Al efecto, reitera la Sala que la orden de reintegro dada por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-708 de 2013 constituye una obligación de hacer por parte de la Fiscalía General de la Nación y que al no haberla ejecutado dentro del término perentorio de tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, esta omisión conlleva al reconocimiento y pago a título de indemnización, de los salarios y prestaciones causados a favor de la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas hasta la fecha en la cual la actora manifestó su voluntad de no reintegrarse al cargo determinado en la Resolución No. 01838 del 20 de junio de 2016.

En este punto es importante precisar que no es posible acceder a la pretensión señalada tomando como extremo inicial el 21 de octubre de 2013, esto es, tres (3) días siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia, pues conforme se analizó en precedencia, el momento en que empiezan a correr los términos procesales para el cumplimiento de las providencias judiciales es su notificación, además, porque de manera clara e inequívoca en la misma orden tutelar se estableció el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia. 3.2.5.– Del pago de salario y prestaciones De este modo, habiéndose acreditado que la Fiscalía General de la Nación fue notificada el 13 de abril de 2015 de la Sentencia T-708/13 y que debía acatar la orden tutelar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, la Sala tomará como extremo inicial para el reconocimiento y pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones causados a favor de la actora, el 16 de abril de 2015 y como extremo final el 28 de junio de 2016 (fecha en la cual la demandante manifestó no reintegrarse a la entidad por motivos de salud).

Ahora bien, en cuanto a los salarios y prestaciones que reclama la parte demandante, la Sala considera que, una vez definido el cargo al cual se ordenó su reintegro en provisionalidad – Profesional de Gestión II- y teniendo en cuenta que el reconocimiento se hace a título de indemnización, es pertinente aplicar los parámetros fijados por el Consejo de Estado, en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 que indican que, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, percibió como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.

Por tanto, señala el Consejo de Estado en las sentencias de unificación mencionadas que “a título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.

En ese orden de ideas, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los sueldos y prestaciones que la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas dejó de percibir desde el momento en que debió ser reintegrada a su cargo, esto es, desde el 16 de abril de 2015, hasta la fecha en que la demandante manifestó no reintegrarse a la entidad por motivos de salud, esto es, hasta el 28 de junio de 2016, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, se deberá utilizar la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses sobre la suma resultante serán reconocidos en la forma señalada en el tercer inciso del artículo 192 del C.P.A.C.A. 3.2.6.– De la indemnización por daño moral e indemnización plena del daño En este punto, memora la Sala que la parte demandante en la pretensión quinta de la demanda solicitó que se indemnice el daño moral causado a la demandante, con ocasión de la irregular actuación de la administración. Así mismo, en la pretensión sexta señaló que teniendo en cuenta que los valores reclamados obedecen al concepto de indemnización, se tome como parámetros de condena y de indemnización plena del daño causado, aplicando criterios legales y jurisprudenciales vigentes al momento de proferirse la condena.

Al respecto, hay que precisar que en el libelo introductorio en los fundamentos de las pretensiones no se realizó una mayor argumentación frente a estas pretensiones, por tanto, los argumentos dados en el recurso de apelación no guardan congruencia con los argumentos de la demanda. Respecto al daño moral, advierte la Sala que para que proceda su indemnización el mismo debe ser probado dentro del plenario sin que sea dable presumirlo dentro de este medio de control.

En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado de la siguiente manera: “Ahora bien, con respecto a la tasación del perjuicio moral el Consejo de Estado ha indicado que estos pueden ser reconocidos a quienes sufran un daño, a manera de indemnización, por lo tanto le corresponde al juez establecer el valor que le corresponda, el cual deberá ser básicamente proporcional al daño que le fue acaecido.

En este orden de ideas, se tiene que el referido perjuicio es aquel que violenta a la persona directa e indirectamente reflejado en dolor, aflicción y en general lleva sentimientos de desesperación y congoja, el cual podrá ser reconocido únicamente cuando la persona que crea haber sido perjudicada, demuestre a través de medios probatorios la ocurrencia de éstos.

(…) La Sala debe recordar cómo debe probarse por parte del afectado la existencia del daño moral y a la salud y, tasarse por parte del juez contencioso administrativo la indemnización del mismo. En ese orden, la Sala precisa que el daño moral implica una situación de agresión (fácticojurídico) a las condiciones de normalidad de la esfera espiritual o psíquica de una persona natural (núcleo de afectación compuesto por distintos derechos subjetivos), lo cual se refleja en la angustia o el dolor expresado por ésta, detectable por los demás miembros del conglomerado social al cual aquella pertenece (reflejo externo)".

Bajo ese entendido, aun cuando la apoderada judicial de la parte demandante en el recurso de apelación, afirma que las pruebas del daño causado se desprenden de todo el recorrido jurídico y las instancias a las que ha tenido que recurrir para el reconocimiento de sus derechos y que se acreditan con los documentos aportados, decretados e incorporados como pruebas, esta aseveración no deriva necesariamente un daño moral indemnizable, pues para tal fin, la angustia o el dolor ocasionado debe ser detectable por los demás y por ende acreditarse debidamente dentro del expediente.

Caso contrario, implicaría reconocerle de entrada la indemnización por daño moral a toda persona que recurre a los medios judiciales y le son reconocidos sus derechos. Ahora bien, existen eventos en que la misma jurisprudencia ha permitido aplicar la presunción como en el caso de las muertes, privaciones injustas de la libertad, lesiones personales y desaparición forzada, pero cuando se considera que el daño moral fue el resultado de un acto administrativo, el mismo deber probarse.

Por consiguiente, la Sala no accederá a las pretensiones de indemnización del daño, como quiera que la parte activa no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la existencia de los perjuicios que presuntamente se causaron. 3.2.7.– De la condena en costas En cuanto a las costas en segunda instancia, no hay lugar a su condena teniendo en cuenta que el recurso de apelación prosperó parcialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 04 junio de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de la providencia. SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 2016500086071 del 12 de diciembre del 2016 y No. 2017500002571 fechado 19 de enero del 2017, expedidos por la Fiscalía General de la Nación. TERCERO.- CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar los sueldos y prestaciones que la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas dejó de percibir desde el momento en que debió ser reintegrada a su cargo, esto es, desde el 16 de abril de 2015, hasta la fecha en que la demandante manifestó no reintegrarse a la entidad por motivos de salud, esto es, hasta el 28 de junio de 2016, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, se deberá utilizar la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses sobre la suma resultante serán reconocidos en la forma señalada en el tercer inciso del artículo 192 del C.P.A.C.A. CUARTO.- NEGAR las demás prestaciones de la demanda. QUINTO.- SIN condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS FABIO IVAN AFANADOR GARCÌA LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA