ACCIÓN DE TUTELA / Presupuesto de legitimación en la causa. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
(…) Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, está legitimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que la parte actora le atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales que pretende le sean tutelados.
ACCIÓN DE TUTELA / Presupuesto de inmediatez. Se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable.
ACCIÓN DE TUTELA / Presupuesto de subsidiariedad. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”; a su vez, el Decreto 2591 de 1991 en su art. 6º desarrolla tal cuestión así: La acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PENSIÓN DE INVALIDEZ / Su reconocimiento depende de la calificación de la junta medico laboral mostrando una disminución de la capacidad mayor o igual al 75% / Imposibilidad de su reconocimiento a través de acción de tutela. Ahora, conforme lo dispone el Decreto 1796 de 20005, una vez producida la novedad de retiro, se tiene el término de 2 meses para iniciar el trámite y emitir la ficha médica unificada tendiente a producir la calificación por parte de la Junta Médico Laboral para establecer la situación psicofísica del señor Jhonier Camilo Espitia Medina, con la cual se puede establecer si hay o no lugar a reconocer una pensión de invalidez.
(…) Entonces tal como queda expuesto, no se encuentra acreditado el cumplimiento de los criterios señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina. (…) Luego de que la Junta Médico Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión, haya determinado la disminución de la capacidad laboral, con ello se podrá establecer el derecho o no a la pensión de invalidez, pues conforme lo dispone el artículo 39 ibídem frente a la liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado como soldado profesional se tiene derecho cuando haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
ACCIÓN DE TUTELA / No acreditación del presupuesto de continuidad. La misma Corporación en relación con los beneficiarios del Sistema de salud de las Fuerzas Militares, ha señalado que incluso que en aquellos casos donde los miembros de la Fuerza Pública han sido retirados del servicio y no han podido acceder a la pensión de invalidez, la Dirección de Sanidad debe seguirles prestando el servicio de salud al haber sufrido un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio.
(…) Entonces, no queda duda que aun cuando la persona se encuentre retirada del servicio activo de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe garantizar la prestación de los servicios de salud, la cual debe ser oportuna, adecuada, eficiente y permanente, deber que cobra una relevancia especial cuando se trata de personas que al momento de su retiro se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta atendiendo a sus condiciones de salud física o mental, pues la persona no puede quedar desamparada y debe garantizarse una verdadera protección de sus derechos fundamentales.
(…) De conformidad con la jurisprudencia traída en cita, el derecho a la salud contempla el principio de continuidad, el cual se constituye en la garantía que tienen las personas frente a la prohibición de la suspensión del tratamiento médico una vez iniciado por parte de la institución prestadora del servicio, y la obligación de que la prestación del mismo continúe hasta su culminación. (…) Con lo anterior, es posible afirmar que el tratamiento recibido por el Jhonier Camilo Espitia Medina no fue continuo, y la enfermedad diagnosticada de acuerdo con las historias clínicas aportadas requiere atención oportuna, eficaz y continua.
TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PENSIONES / Imposibilidad de traslado de la dirección de sanidad de las fuerzas militares al sistema general de seguridad social en salud Ahora, en relación con lo solicitado por la entidad accionada y la orden dada por el A quo tendiente a que la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe efectué la afiliación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha precisado que las Fuerzas Militares no pueden trasladar al Sistema General de Seguridad Social en Salud los riesgos amparados por el Sistema de las Fuerzas Militares, para la Sala no es de recibo la decisión del A quo al negar el amparo de los derechos fundamentales, a la vida, salud, seguridad social y debido proceso, en tanto, de una parte es evidente la obligación que tiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de seguir prestando el servicio de salud al exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, y de otra, el derecho que tiene el exsoldado a recibir una atención en salud oportuna, adecuada y permanente máxime cuando con anterioridad a su retiro le fue diagnosticada la enfermedad de Esquizofrenia Paranoide y se ordenó tratamiento, sin que la entidad haya garantizado la continuidad del mismo cuando se encontraba en servicio activo en la institución y con posterioridad a la desvinculación, lo que ha afectado de manera grave sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.
ACCIÓN DE TUTELA / Es procedente ante la evidente vulneración de derechos fundamentales / Se revoca el fallo de primera instancia amparando el derecho invocado. A partir de los medios de convicción arrimados al plenario, la Sala advierte la obligación que tiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de seguir prestando el servicio de salud al exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución atendiendo a su condición de especial protección ante la enfermedad mental diagnostica en el servicio activo.
Asimismo, se advierte una demora no razonable ni justificada frente a la calificación de la Junta Médico Laboral. Por lo que, ante la ausencia en la prestación del servicio de salud oportuna, adecuada, continua y eficaz por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se evidencia la configuración de una conducta lesiva de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y trabajo invocados por la parte actora.
(…) Así las cosas, resuelve la Sala revocar la sentencia de primera instancia, para conceder el amparo solicitado por la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina y decide, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia le reanude la prestación del servicio de salud al señor Jhonier Camilo Espitia Medina, prestación que deberá ser oportuna, adecuada, y eficiente de los servicios de salud por él requeridos y garantice la continuidad en la prestación de los mismos, y de forma especial con la enfermedad diagnosticada NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, abril veintidós (22) de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a recibir una pensión, e instó a la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe en calidad de representante de su hijo mayor de edad y enfermo mental Jhonier Camilo Espitia Medina, para que lo afilié al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a su vez, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que preste colaboración en los trámites pendientes para que se lleven con menor rigurosidad en relación con el concepto de la Junta Médico Laboral.
ANTECEDENTES Demanda (Archivo No. 1 – 15)1 En ejercicio de la acción constitucional de la referencia, la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina acudió a la jurisdicción para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a recibir una pensión, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
Para el efecto, requirió: 1 Los documentos citados en esta providencia, corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI; y se identificarán con el número de consecutivo, que en la descripción del mismo se registra. “ – Ruego al honorable Juez Constitucional de Tutela amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del Soldado Profesional JHON CAMILO ESPITIA MEDINA, y se ordene al Ejército Nacional en cabeza del mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, quien representa la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, y al Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO.
En su condición de representante legal de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que en un término perentorio se incluya en el plan de salud a JHONIER CAMILO ESPITIA MEDINA, quien se encuentra registrado allí, pero que su afiliación está bloqueada. Impidiendo afiliarlo a otra EPS. Pero que no es necesario porque el derecho fundamental debe recaer en cabeza de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia.
Que se ordene a la Entidad encargada del Ejercito Nacional a Incluir en Nómina de Pensionados a JHONIER CAMILO ESPITIA MEDINA, por la invalidez sufrida en circunstancias y en desarrollo de su actividad y ejercicio laboral al Ejercito Nacional de Colombia y pagar sus asignaciones desde el año 2021 cuando fue despedido bajo un presunto ropaje de “SOLICITUD PROPIA” solicitud de baja bajo presunta presión y en estado de debilidad manifiesta sin dominio de su consentimiento al padecer “esquizofrenia paranoide” ver historia clínica.
Se ordene a la Junta Medico Laboral del Ejercito Nacional valorar la incapacidad de JHONIER CAMILO ESPITIA MEDIAN, deber que no lo Efectuó antes de despedirlo. Y suministrar todos los tratamientos necesarios para llevar una mejor vida, protección al mínimo vital.” (sic) (Págs. 6 y 7). Hechos Manifestó que en el año 2014 el señor Jhonier Camilo Espitia Medina, prestó el servicio militar en el Batallón Silva Plazas en Duitama – Boyacá, y con posterioridad fue reincorporado como Soldado Profesional en el mismo batallón. Fue trasladado en varias oportunidades a Sogamoso, Samacá y Tolemaida, en esta última ciudad asistió por un año a curso de preparación militar.
El 15 de diciembre de 2017 Jhonier Camilo Espitia Medina se graduó como soldado profesional, y de acuerdo con el reporte de aptitud psicofísica efectuado por el Ejército Nacional fue valorado como apto. De acuerdo con la historia clínica emitida por la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, el señor Jhonier Camilo Espitia Medina ingresó el 3 de enero de 2020 por consulta “detección de alteraciones del adulto en especialidad Psiquiatría”, y que en la misma se indicó: “… Concepto PACIENTE MASCULINO 24 AÑOS DE EDAD CON IDX DE TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO POR CONSUMO DE SPA MAS… PACIENTE SOLDADO PROFESIONAL LLEVA DOS AÑOS COMO SOLDADO PROFESIONAL Y DOS AÑOS QUE PRESTÓ EL SERVICIO MILITAR INGRESO POR CONDUCTAS INADECUADAS, EPISODIO DE HERTOAGRESIVIDAD Y AUTOAGRESIVIDAD, SE CORTÓ LA MANO, SE EXPLICA LA RELACION ENTRE CONSUMO – CEREBRO – A EFECTO Y CONDUCTA… NIEGA LAS IDEAS DELIRANTES NIEGA LAS IDEAS DE MUERTE SE DA LA SALIDA CON SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES” (sic).
Además, se diagnosticó: “trastornos mentales y de comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias Psicoactivas, síndrome de dependencia – Esquizofrenia…” (sic). Sostuvo que el señor Jhonier Camilo Espitia Medina, fue abandonado por el Ejército Nacional en cabeza de la Dirección de Sanidad, al hacerlo firmar una solicitud de baja en estado de demencia, con vicio de su consentimiento.
Indicó que a la fecha el señor Jhonier Camilo Espitia Medina se encuentra internado en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá ESE – CRIB, al ingresar el 17 de febrero de 2022 en consulta particular, corroborándose el diagnostico de Esquizofrenia Paranoide. Que el Comando de Personal del Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal n.°1980 de 27 de septiembre de 2021 lo dio de baja por solicitud propia, dejándolo descubierto del sistema de salud, sin tratamiento médico asistencial y sin reconocimiento pensional.
TRÁMITE PROCESAL Admisión (Archivo No. 1 – 15) Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado judicial por la señora Gladiz Luzmira Media Uribe en representación de su hijo mayor de edad y enfermo mental Jhonier Camilo Espitia Medina, contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.
Informes e intervenciones Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Archivo No. 1– 14) El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que, en relación con el estado de afiliación de Jhonier Camilo Espitia Medina ante el Subsistema de Salud de las FFMM, mediante oficio con radicado EJC n.°2022325000501321 de 10 de marzo de 2022, solicitó a la Dirección de Sanidad Militar renovar y modificar los servicios de salud para la continuación del trámite de la Junta Médico Laboral de retiro, encontrándose a la fecha con estado actual activo por el término de 60 días y prorrogables por solicitud propia previa justa causa.
Agregó que los términos en los que se prestan los servicios de salud son los reglados en la Resolución 1651 de 2019 – artículo 18, por lo que durante y hasta cuando sea definida su situación medico laboral tiene derecho a los servicios de salud específicos para las afecciones que de acuerdo con la calificación de las autoridades medico laborales se encuentren pendientes por sanidad.
Solicitó se exhorte al acudiente del señor Jhonier Camilo Espitia Medina para que efectué su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud para la atención medico en general, esto conforme la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, artículos 23 y 24, en las que se enumera y clasifica los afiliados y beneficiarios del Subsistema de salud de las FFMM.
Sostuvo que no es viable acceder a las pretensiones, por cuanto al encontrarse desvinculado de la fuerza como soldado profesional pierde la calidad para ser parte del Sistema de Salud de las FFMM, al quedar solo pendiente la definición de su situación médico laboral, solo tiene acceso a los servicios de salud que se deriven de la situación medico laboral.
En relación con la procedencia de la Junta Médico Laboral y garantía de los servicios de salud, señaló que el Decreto 1793 de 2000 dispone que el examen de retiro de los soldados profesionales es un derecho que se produce a la novedad de su retiro, y tanto este, como todo el procedimiento para la Junta Médico Laboral debe observar completa continuidad conforme a las etapas establecidas para ello.
Indicó que una vez verificado el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano (SIATH), se encontró que el señor Jhonier Camilo Espitia Medina fue retirado del servicio activo como soldado profesional por solicitud propia mediante orden administrativa de personal n.°1980 con fecha de retiro de 30 de septiembre de 2021. Agregó que, verificado el Sistema Integrado de Ficha Medica (FIMED), se observa que desde el mes de noviembre de 2021 se dio inicio al diligenciamiento de la ficha médica unificada, quedando completas las valoraciones en el mes de enero de 2022.
Precisó que contrario a lo afirmado por la parte actora, la entidad luego del retiro del servicio activo ha sido responsable con lo correspondiente al proceso medico laboral por retiro. Dijo que en el expediente obra nota en la que se advierte la necesidad de que sea allegada la historia clínica, la que a la fecha no ha sido aportada, lo cual en su criterio es el motivo principal por el que no se ha dado continuidad al proceso médico laboral.
Señaló que dada la anterior circunstancia y ante el conocimiento de la presente acción de tutela, a través de la sección de medicina laboral se cargó la historia clínica correspondiente a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo del 03 de marzo de 2020 al expediente del señor Jhonier Camilo Espitia Medina, para que se proceda con la calificación de la ficha medica unificada y se expida el concepto médico por la especialidad de psiquiatría al considerarlo como el único necesario para la calificación de la disminución de su capacidad laboral.
Manifestó que mediante oficio n.°2022325000501571 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó al apoderado de la madre del Jhonier Camilo Espitia Medina lo ya indicado en el escrito que da respuesta a la acción de tutela, con el fin de que se continúe con el proceso medico laboral conforme las obligaciones impuestas a cada una de las partes, entre ellas reclamar ante la sección de medicina laboral la orden de concepto, toda vez que no se aportó dirección física para su envío. Sostuvo que no se evidencia ninguna acción u omisión por parte de la entidad con la que se vulnere efectivamente los derechos fundamentales del actor, y que, por el contrario, se realizaron actuaciones urgentes y necesarias para el acceso a los servicios de salud de las afecciones pendientes por sanidad o que guarden relación con la actividad militar, y que además se dio inicio al proceso medico laboral.
Aseveró que la parte actora no ha acudido a la Dirección de Sanidad manifestando sus intereses de definir su situación medico laboral, y que además estaba en mora con el requerimiento de aportar la historia clínica para continuar con el trámite, e hizo énfasis en la responsabilidad compartida que exige el proceso. Hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el hecho superado, y a pronunciamientos en sede de tutela sobre la obligación del accionante de gestionar de manera activa y pronta la consecución y realización de los trámites previos para la convocatoria de la Junta Médico Laboral.
Por lo anterior, solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, y se exhorte a la parte actora para que de continuación a su proceso medico laboral de manera activa, coordinada y responsable, y efectué la afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sentencia de primera instancia (Archivo No. 1 - 15) En sentencia de 15 de marzo de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió negar el amparo de los derechos a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a recibir una pensión, e instó a la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe en calidad de representante de su hijo mayor de edad y enfermo mental Jhonier Camilo Espitia Medina, para que lo afilie al Sistema General de Seguridad Social en Salud a fin de garantizarle la prestación de los servicios que no deriven de la especialidad de psiquiatría; a su vez, instó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, preste la colaboración necesaria y afectiva para adelantar con brevedad los asuntos pendientes con menor rigurosidad frente al caso de Jhonier Camilo Espitia Medina, con el fin de completar la ficha médica, reunir a la Junta Médico Laboral y emitir concepto definitivo en relación con el ex soldado profesional.
Contrajo el problema jurídico a dilucidar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por la presunta omisión en que pudieron haber incurrido las entidades accionadas, de haberlo retirado por solicitud propia a pesar de su padecimiento de salud y no haber sido resuelto su proceso medico laboral. Para comenzar, se refirió al marco constitucional y legal sobre los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de dignidad, el derecho a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Con posterioridad hizo referencia al procedimiento establecido en el Decreto 1796 de 2000, frente al cual señaló que, una vez producida la novedad de retiro, se tiene el término de 2 meses para iniciar el trámite y emitir la ficha médica unificada tendiente a producir la calificación, por lo que, de no contarse con la ficha médica no es posible la realización de la Junta Médico Laboral para establecer la situación psicofísica del señor Jhonier Camilo Espitia Medina.
Luego de citar el procedimiento establecido en el Decreto 1796 de 2000, sostuvo que: i) el examen médico de retiro es de carácter definitivo y debe practicarse dentro de los dos meses siguientes a la novedad, si ello no ocurre si justificación, correrá por cuenta del interesado su trámite, ii) la Junta Médico Laboral tiene entre otras funciones las de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnósticas y determinar la disminución de la capacidad psicofísica, iii) la Junta Médico Laboral debe ser expresamente autorizada por el Director de Sanidad respectivo, por solicitud de medicina laboral o por orden judicial y entre las causales para convocarla figura cuando se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral, cuando existen patologías que lo ameriten y por solicitud del afectado, y iv) los exámenes para definir la condición del interesado deben ser autorizados por la Dirección de Sanidad, realizados por las autoridades medico laborales y practicados en la misma Dirección de sanidad.
Agregó que para que la Junta Médico Laboral tome decisiones, necesita además de la ficha médica de aptitud psicofísica, los conceptos médicos emitidos por el especialista, el expediente médico – laboral y los exámenes paraclínicos adicionales que consideren necesarios realizar. Al señalar la normatividad relacionada con la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados procesionales, aseveró que solo hay lugar a reconocer una pensión de invalidez para quien se desempeñó como soldado profesional cuando se corrobore una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad, establecida por la Junta Médico Laboral o por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, e indicó que mientras se define la situación medico laboral, y al padecer una enfermedad el afectado tiene derecho a recibir atención médico quirúrgica, medicamentos, hospitalización y rehabilitación en caso de lesiones o mutilaciones con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional Agregó que de acuerdo con la Resolución n.°1651 de 12 de diciembre de 2019 proferida por la Dirección General de Sanidad Militar y el Comando General de las Fuerzas Militares, se unificaron y actualizaron los requisitos para el registro de novedades, afiliación, validación y extinción de derechos para los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en ella se estableció que en caso de retiro del servicio sin definición de la situación médico laboral se continuará recibiendo los servicios de salud específicos para las patologías pendientes de resolver.
Al descender al caso concreto señaló que la ficha médica unificada por retiro fue iniciada el 30 de noviembre de 2021 y aplazada por órdenes médicas, conceptos y documentación faltante, y que además el señor Jhonier Camilo Espitia Medina fue valorado por las especialidades de medicina general, odontología, optometría, fonoaudiología, psicología, psicología militar y laboratorios desde el 1° de diciembre de 2021 hasta el 18 de enero de 2022, con observación en donde se indica al paciente que debe adjuntar la historia clínica a medicina laboral.
Manifestó que el examen médico de retiro es de carácter definitivo y debe practicarse dentro de los dos meses siguientes a la novedad, que verificada la fecha de la ficha médica de Jhonier Camilo Espitia Medina los 2 meses fenecieron el 30 de enero de 2022, circunstancia que conllevo a la inactivación del usuario, sin embargo, constatada la existencia de una justa causa, esto es el padecimiento mental del afectado y atendiendo a que la historia clínica no fue aportada ante la entidad sino en el trámite de la tutela, la accionada generó orden médica para valoración por psiquiatría otorgándole un plazo de 60 días para la culminación del trámite, puesto que es una única especialidad pendiente de valoración, para con posterioridad convocarse a la Junta Médico Laboral quien deberá emitir una decisión entorno a la situación del actor, con la cual se puede establecer si hay o no lugar a reconocer una pensión de invalidez.
Dijo que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto el procedimiento a seguir se encuentra netamente reglado y que los dos extremos deben concurrir a que sea exitoso y, además el trámite se vio interrumpido ante la ausencia de historia médica. En relación con el retiro del servicio por solicitud propia bajo el diagnóstico del señor Jhonier Camilo Espitia Medina, sostiene que constituye un desconocimiento a su condición, y se abstiene de pronunciarse respecto de la legalidad del acto administrativo contenido en la orden de personal n.°1980 proferida por el Comando de personal del Ejército Nacional a través de la cual se retira del servicio activo, en tanto no es discutible a través de la acción de tutela.
Agregó que no se observa desconocimiento frente a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como tampoco al derecho a percibir una pensión de invalidez, pues frente a este último se requiere agotar una serie de requisitos que incluyen entre otros el concepto de la Junta Médico Laboral o del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía para establecer si tiene derecho o no a su reconocimiento.
Impugnación (Archivo No. 1 - 22) Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe, quien actúa en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina, presentó escrito de impugnación, el cual fundamentó en que la argumentación del juez constitucional de primera instancia se aparta de los fundamentos constitucionales y jurisprudenciales sobre el tema a la salud y seguridad social de las personas en estado de debilidad manifiesta al tratarse de una persona que sufre de esquizofrenia paranoide y que actualmente se encuentra hospitalizado por dicho diagnóstico, además de encontrarse bloqueado por Sanidad del Ejército Nacional, lo que le ha impedido asegurarse en otra institución de salud.
Aseveró que la entidad accionada solo le ofrece servicios para exámenes psiquiátricos, negándose la atención de medicina general, atendiendo a que se trata de personas de escasos recursos económicos, y su madre no puede sufragar los gastos en el centro de rehabilitación CRIB DE TUNJA. Manifestó que nada se dijo sobre la razón e incidencia que tiene el haber adquirido la enfermedad prestando los servicios y funciones como soldado profesional en el Ejército Nacional, además de haber sido despedido violándose el debido proceso, despojándolo del sustento vital a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, y tener que soportar la carga de esperar a que se reúna la Junta Médico Laboral, sumado a que a pesar de tener conocimiento sobre los padecimientos del actor la entidad lo obligue a presentar documentación para su retiro, lo que debe estar viciado por la misma enfermedad que padece, por lo que, en su criterio resulta incomprensible que no se ponga las instituciones en defensa de los derechos humanos, imponiendo cargas públicas que no debe soportar.
Trajo en cita una sentencia proferida por el Consejo de Estado en relación con los derechos que le asisten a los soldados profesionales retirados en cuanto a los servicios de salud y seguridad social, para luego concluir que: i) el juez de primera instancia da por sentado que como existen unos trámites ante la Junta Médico Laboral para valorar al ex soldado Jhonier Camilo Media, no es merecedor de la protección Constitucional, ii) que la solicitud de tutela se encuentra soportada en la historia clínica con la cual se demuestra que antes del retiro del servicio el señor Jhonier Camilo Espitia Medina ya padecía la enfermedad de esquizofrenia paranoide con ocasión del servicio prestado como soldado profesional, iii) que se omite pronunciamiento sobre que se encuentra recluido en el centro de rehabilitación psiquiátrica de Tunja – CRIB, y que tiene que asumir el costo de hospitalización, pues a pesar de indicarse por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército que se encuentra activo, no es más que un sofisma por cuanto únicamente es para someterlo a exámenes de psiquiatría, agregó iv) que la madre es una persona de escasos recursos que pide “misericordia” para conseguir el dinero para el pago de los costos hospitalarios, v) aseveró que el A quo acepta que a pesar de que el señor Jhonier Camilo Espitia Medina padece una enfermedad mental, es quien debe llevar la historia clínica a Sanidad del Ejército, y vi) precisó que en la sentencia impugnada se establece que las acciones, diligencias, colaboraciones, actividades desarrollas por la entidad solucionan el tratamiento, gastos de hospitalización, los derechos a la vida y seguridad social.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se protejan y tutelen los derechos fundamentales invocados, y con ello se ordene dentro de un término perentorio que el señor Jhonier Camilo Espitia Medina sea incorporado al servicio de salud de forma integral sin discriminación alguna, se ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional que la Junta Médico Laboral se reúna y expida la calificación para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, y asimismo se ordene sufragar los dineros y emolumentos dinerarios por concepto de hospitalización y el tratamiento que recibe Jhonier Camilo Espitia Medina.
Auto concede impugnación (Archivo No. 1 - 24). Mediante auto de 24 de marzo de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como superior jerárquico del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolver sobre la impugnación presentada contra la sentencia por aquel proferida el 15 de marzo de 2022, dentro del proceso de la referencia. Presupuestos de la acción La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en este caso particular, la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe presenta por medio de apoderado judicial acción de tutela obrando en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina, debido a las condiciones de salud y vulnerabilidad con ocasión de la enfermedad mental que padece, por lo que, éste se encuentra representado por su madre, pues de los documentos que obran en el expediente se puede establecer que en efecto, el señor Jhonier Camilo Espitia Medina padece de esquizofrenia paranoide, la cual se ha ido agravando con el paso del tiempo, y por lo tanto su madre es quien está legitimada en la causa por activa como agente oficiosa2 para promover la acción constitucional que nos ocupa, atendiendo a que su hijo mayor de edad no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa.
Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, está legitimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que la parte actora le atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales que pretende le sean tutelados.
En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable.
En el sub iúdice la Sala encuentra que el señor Jhonier Camilo Espitia Medina fue retirado del servicio el 27 de septiembre de 2021, el 17 de febrero de 2022 fue ingresado al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá – CRIB, y a la fecha no ha sido definida su situación medico laboral; así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.
En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, la parte actora invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y debido proceso, aduciendo que la entidad demandada ha incumplido con el deber de prestar los servicios de salud y seguridad social al señor Jhonier Camilo Espitia Medina, quien padece una enfermedad mental, se encuentra 2 La Corte Constitucional al referirse sobre la agencia oficiosa de los padres frente a sus hijos mayores de edad que se encuentren en condición de discapacidad ha establecido que son dos los requisitos para que pueda constituirse como agente oficioso:“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.” Corte Constitucional, T- 072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. retirado del servicio activo, y no cuenta con la prestación de servicios médicos necesarios para tratar su enfermedad por parte de la entidad accionada; por lo que no se observa que el demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial, al menos con suficiente efectividad, a través del cual se puedan garantizar los derechos presuntamente conculcados.
Ahora, en lo que respecta al derecho a recibir una pensión, se estima que, en torno al requisito de subsidiariedad, debe adelantarse un análisis más profundo, en tanto dentro de las pretensiones de la demanda se solicita Incluir al señor Jhonier Camilo Espitia Mediana en Nómina de Pensionados del Ejército Nacional por invalidez. Al respecto, dirá la Sala que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el art. 86 de la Constitución Política dispone que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”; a su vez, el Decreto 2591 de 1991 en su art. 6º desarrolla tal cuestión así: La acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, al compás del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; ciertamente, su procedencia se encuentra condicionada a que, quien se considera vulnerado en su derecho fundamental, (i) no disponga de otro mecanismo de defensa judicial –residual- o, (ii) existiendo dicho recurso deba agotarse previa y obligatoriamente –subsidiario-; no obstante, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la sola existencia de un medio o recurso ordinario de protección judicial, visto en abstracto, no es suficiente para pretermitir la acción de tutela por improcedente, puesto que aquel debe analizarse a partir de la situación fáctica concreta y probada, verificando su eficacia e idoneidad para proteger el derecho fundamental comprometido, acentuando la atención cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional3. 3 Respecto a la categoría de sujetos de especial protección constitucional, C.Cons.
S. T- 486/2010 MP J. Henao. En torno a los grupos de especial protección,: C.Cons. S. T 719/2003 MP M. Cepeda, S. T-456/2004 MP J. Araujo, S. T-700/2006 MP M. Cepeda, S. T-953/2008 MP R. Escobar, S. T-707/2009 MP J. Henao, S. T-979/2011 MP G. Mendoza, S. T-1000/2012 MP J. Palacio, S. T-395/2013 MP G. Mendoza. Frente a la desproporción en la exigencia del agotamiento de actuaciones judiciales o administrativas ordinarias a los sujetos de especial protección, ver: C.Cons.
S. T-456/2004 MP J. Araujo, S. T-684/2016 MP M. Calle, S. T-717/2016 MP J. Palacio, S. T-228/2017 MP M. Calle. 3 C.Cons. T-077/2018. MP. A. Lizarazo Entonces, es claro que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a los que el legislador ha previsto, por ello la residualidad y subsidiaridad del mecanismo radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que no existen mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de idoneidad o son ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado4. 52 En este caso, se advierte que el exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina fue retirado del servicio activo por solicitud propia el 27 de septiembre de 2021 mediante Orden administrativa de personal n.°1980, proferida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, de acuerdo con lo acreditado en las historias clínicas obrantes en el expediente, con anterioridad al retiro del servicio fue diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide, y a la fecha se ubica en la etapa de valoraciones médicas para la obtención de la ficha medica unificada, encontrándose pendiente la valoración por la especialidad de psiquiatría. Ahora, conforme lo dispone el Decreto 1796 de 20005, una vez producida la novedad de retiro, se tiene el término de 2 meses para iniciar el trámite y emitir la ficha médica unificada tendiente a producir la calificación por parte de la Junta Médico Laboral para establecer la situación psicofísica del señor Jhonier Camilo Espitia Medina, con la cual se puede establecer si hay o no lugar a reconocer una pensión de invalidez.
Bajo este panorama, y ante la ausencia de la calificación de la situación psicofísica por parte de la Junta Médico Laboral, ni pronunciamiento por parte de la administración en donde se niegue el reconocimiento pensional, se puede concluir que la presente acción constitucional no es el mecanismo procedente para atender la pretensión del reconocimiento pensional a favor del señor Jhonier Camilo Espitia Medina, recuérdese que la acción de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, en tanto, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, que en este caso lo son el desarrollo del trámite administrativo para la obtención de la calificación ante la Junta Médico Laboral, 4 Corte Constitucional, SU-431/2015.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 "por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" y con posterioridad a ello solicitar ante la administración el reconocimiento pensional si es del caso, en tanto realizar pronunciamiento alguno al respecto estaría invadiendo competencias propias de la administración y del Juez natural del asunto y desconociendo los procedimientos ordinarios previstos para el asunto, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Entonces tal como queda expuesto, no se encuentra acreditado el cumplimiento de los criterios señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina, y siendo ello así, procederá la Sala a abordar el estudio de la eventual afectación de los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora, esto es, la salud, vida, seguridad social y debido proceso.
Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que negó el amparo de los derechos a la salud, vida, seguridad social y debido proceso. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, a la Sala le corresponde resolver: - ¿Vulnera la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y debido proceso del exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina al omitir la afiliación a los servicios médicos de las fuerzas militares y la práctica de la Junta Médico-Laboral Militar? Tesis de la Sala A partir de los medios de convicción arrimados al plenario, la Sala advierte la obligación que tiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de seguir prestando el servicio de salud al exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución atendiendo a su condición de especial protección ante la enfermedad mental diagnosticada en el servicio activo.
Asimismo, se advierte una demora no razonable ni justificada frente a la calificación de la Junta Médico Laboral. Por lo que, ante la ausencia en la prestación del servicio de salud oportuna, adecuada, continua y eficaz por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se evidencia la configuración de una conducta lesiva de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y trabajo invocados por la parte actora.
Atendiendo a ello, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para conceder el amparo solicitado por la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina y decide, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia le reanude la prestación del servicio de salud al señor Jhonier Camilo Espitia Medina, prestación que deberá ser oportuna, adecuada, y eficiente de los servicios de salud por él requeridos y garantice la continuidad en la prestación de los mismos, y de forma especial con la enfermedad diagnosticada – Esquizofrenia Paranoide, la cual se reitera ha de incluir asistencia médica general, farmacéutica completa, hospitalización si fuese necesaria y rehabilitación. Así mismo se ordenará que en el término de diez días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se fije fecha para la valoración por la especialidad de psiquiatría con el fin de completar la ficha medica unificada necesaria para la calificación por parte de la Junta Médico Laboral; y una vez completada la ficha medica unificada, convoque dentro de los quince días siguientes a la Junta Médico Laboral para que, efectúe una evaluación integral de la salud mental del señor Jhonier Camilo Espitia Medina; procedimiento éste que debe ser realizado bajo hospitalización del señor Espitia Medina, a fin de que se aporten los criterios clínicos suficientes para configurar un diagnóstico y, en tal sentido, determinar el grado de incapacidad que sufre el peticionario así como el nivel de la misma y se indique el tratamiento adecuado para la recuperación, pronóstico de la enfermedad y desarrollo de la capacidad productiva.
Esquema metodológico para respaldar la tesis y resolver el problema jurídico. Para responder al problema jurídico formulado y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) se estudiará el Derecho a la salud de los soldados profesionales retirados del servicio activo, ii) principio de continuidad y eficacia en la prestación de los servicios de salud de los miembros retirados de las Fuerzas Militares, en seguida, se analizará iii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral general y Junta Médico-Laboral Militar para los miembros inactivos del Ejercito Nacional, para, con ello iv) atender el caso concreto.
Derecho a la salud de los soldados profesionales retirados del servicio activo El Decreto 1795 de 2000 por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su artículo 2° define el concepto de Sanidad en los siguientes términos: “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.
Por su parte el artículo 5° del mencionado Decreto se refiere al alcance del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así: “Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”.
A su turno, el artículo 6° de la misma norma dispone que la prestación obligatoria del servicio por medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse bajo plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud.
Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que el referido Decreto establece que la obligación de prestar la atención médica y asistencial termina en principio cuando tiene lugar el retiro o desacuartelamiento de la Institución a la que pertenezca la persona que está prestando el servicio, sin embargo, la misma Corporación se ha encargado de admitir excepciones a dicha regla, en los siguientes términos: “Enfatiza la Sala, que las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado y en otras regulaciones atinentes a la materia deben ser miradas siempre desde la óptica que ofrecen las garantías previstas en la Constitución Nacional.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la regla, según la cual, la obligación de prestar la atención médica y asistencial termina cuando tiene lugar el retiro o desacuartelamiento, admite excepciones, por ejemplo, cuando la dolencia fue adquirida con ocasión de la prestación del servicio y sus consecuencias se mantienen en el momento del retiro y se proyectan de manera negativa sobre la posibilidad de garantizar de modo eficiente los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas[30].
En este orden de ideas, el Estado debe procurar que los soldados y policías reciban atención médica, oportuna, adecuada, eficiente y permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas: “que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos[31].” Si un persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o adquiere una enfermedad o se lesiona y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos: “los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona[32].”6 (Resaltado de Sala) En la misma providencia se enfatizó en que, no solo es admisible sino constitucionalmente obligatorio que la entidad extienda la cobertura de la atención en salud a los soldados aún después de su desvinculación; he hizo referencia a la sentencia T-824 de 20027, en la que se analizó la situación de un ex soldado que encontrándose al servicio del Ejército presentó afectación de orden psiquiátrico, y que con posterioridad a su desvinculación no le fueron prestados los servicios de salud, y el Ejército esgrimía como disculpa para no prestar el servicio que la afección padecida por la persona se remontaba a tiempos anteriores a su ingreso aun cuando los exámenes médicos efectuados por el Ejército con ocasión de su ingreso no la consideraron inhábil, frente a este aspecto, la Corte señaló: “En estas condiciones no puede la Institución proceder a la suspensión del servicio de salud a su cargo pues al privar a la persona del acceso a estos beneficios a los que tiene derecho le está desconociendo su garantía al “debido proceso[38].” (Subrayas añadidas).
La decisión de la Corte revocó el fallo del a quo el cual estimó de manera errada que al desvincularse la persona de la vida militar cesan de inmediato las obligaciones y los derechos propios de la condición militar activa. 16.- Sirva este ejemplo para recalcar una vez más que allí donde con ocasión de la prestación del servicio militar o de policía se sufre una lesión o se contrae una enfermedad cuyos efectos se extienden en el tiempo, la desvinculación del servicio implica poner a la persona en una condición en la que su derecho a la vida en condiciones dignas y justas y su derecho a recibir una atención en salud oportuna, adecuada y permanente se afectan de manera grave.
De ahí surge para la Institución la obligación de continuar prestando la atención en salud. Como la ha indicado la Corte: “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, 6 Corte Constitucional, T-654 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 7 Corte Constitucional, T-824 de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[39].” Para decirlo con otras palabras: es deber de la Fuerza Pública – Policía o Ejército – proporcionar la atención médica requerida cuando con ocasión del ejercicio de la prestación del servicio se sufra una lesión o se contraiga una enfermedad cuyos efectos se extienden en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestación del servicio, la situación del afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma.” (Negrillas de Sala).
La misma Corporación en relación con los beneficiarios del Sistema de salud de las Fuerzas Militares, ha señalado que incluso que en aquellos casos donde los miembros de la Fuerza Pública han sido retirados del servicio y no han podido acceder a la pensión de invalidez, la Dirección de Sanidad debe seguirles prestando el servicio de salud al haber sufrido un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio, así lo ha sostenido: “La Corte Constitucional aclaró que si bien, del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio[59].
El Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud”[60] En este sentido, la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional le surge “la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión hasta cuando sea necesario[61].
De acuerdo con lo expuesto, son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma excepcional, las personas que pese haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica.”8 (Resaltado de Sala). 8 Corte Constitucional T-258 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Ahora, la Corte Constitucional ha establecido tres casos en los que se debe prolongar la prestación del servicio de salud de los miembros de las Fuerzas Militares aun cuando se encuentre desvinculados, así: “La sentencia T-516 de 2009[65] señaló que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, existen tres excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación[66].
Cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral.
Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida[67].
Así las cosas, el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está basado en el principio de continuidad, razón por la cual corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación laboral haya culminado, si se presentan los casos anteriormente mencionados.”9 (Resaltado de Sala).
Entonces, no queda duda que aun cuando la persona se encuentre retirada del servicio activo de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe garantizar la prestación de los servicios de salud, la cual debe ser oportuna, adecuada, eficiente y permanente, deber que cobra una relevancia especial cuando se trata de personas que al momento de su retiro se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta atendiendo a sus condiciones de salud física o mental, pues la persona no puede quedar desamparada y debe garantizarse una verdadera protección de sus derechos fundamentales.
Principio de continuidad y eficacia en la prestación de los servicios de salud de los miembros de las Fuerzas Militares 9 Ibídem Como quedo establecido en el acápite anterior la atención en salud de los miembros de la fuerza pública debe extenderse a aquellos sujetos que han sido retirados del servicio activo, y la prestación del servicio debe ser oportuna, eficaz y continua, en relación con la continuidad la Corte Constitucional ha precisado: “el principio de continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia. Esta obligación igualmente la asumen las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco normativo actualmente vigente.
(…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida…”10 (Resaltado de Sala) La misma Corporación ha ese respecto ha señalado: “Así las cosas, se ha dicho que “el derecho fundamental a la prestación continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes.
Un tratamiento médico iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo”11 Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional al estudiar un caso sobre la prestación del servicio de salud dentro del régimen de las Fuerzas Militares, sostuvo que se vulnera el derecho a la salud cuando se suspende abruptamente el servicio sin tener en cuenta que el afectado padece enfermedad debidamente diagnosticada y tratada, así: “Se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal.
Con fundamento en los mencionados precedentes jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que, en ocasiones, en circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación de la afiliación de una persona del Sistema de Salud, la aplicación del principio de continuidad brinda una protección especial a la persona que podría 10 Corte Constitucional T-807 de 2012.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 11 Corte Constitucional, T-436 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensión o terminación de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un tratamiento en curso, con riesgo para su vida o salud.”12 (Resaltado de Sala) De conformidad con la jurisprudencia traída en cita, el derecho a la salud contempla el principio de continuidad, el cual se constituye en la garantía que tienen las personas frente a la prohibición de la suspensión del tratamiento médico una vez iniciado por parte de la institución prestadora del servicio, y la obligación de que la prestación del mismo continúe hasta su culminación. Del dictamen de pérdida de capacidad laboral general y la Junta Médico Laboral Militar para los miembros retirados del servicio del Ejército Nacional.
La calificación de la pérdida de capacidad laboral de los integrantes de las Fuerzas Militares se rige por el Decreto 1796 de 200013, norma que dispone en su artículo 15 las funciones de la Junta Médico Laboral, entre ellas la de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, y determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
A su turno, el artículo 8° frente al exámenes de retiro, dispone: “EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” Por su parte, el artículo 16 Ibidem, establece los soportes de la Junta Médico- Laboral para fundamentar la calificación, los cuales son: a) la ficha médica de aptitud psicofísica, b) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, c) el expediente médico – laboral que reposa 12 Corte Constitucional, T-210 de 2013.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. en la respectiva Dirección de Sanidad, d) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.
Así, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Luego de que la Junta Médico Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión, haya determinado la disminución de la capacidad laboral, con ello se podrá establecer el derecho o no a la pensión de invalidez, pues conforme lo dispone el artículo 39 ibídem frente a la liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado como soldado profesional se tiene derecho cuando haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
Análisis del caso concreto De los documentos obrantes en el expediente, se encuentran demostrados los supuestos fácticos que se relacionan a continuación: Reporte de aptitud psicofísica de fecha 5 de septiembre de 2017 en el que se indica como apto al señor Jhonier Camilo Espitia Medina. Obra diploma expedido por el Ejército Nacional – Escuela de Soldados Profesionales, de fecha 15 de diciembre de 2017 mediante el cual se otorga el título de Soldado Profesional al señor Jhonier Camilo Espitia Medina14.
Orden administrativa de personal n.°1980 de 27 de septiembre de 2021 proferida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, por medio de la cual se retira del servicio activo del Ejército Nacional a un personal de soldados profesionales por solicitud propia, entre ellos al señor Jhonier Camilo Espitia Medina, notificada el 30 de septiembre de 202115.
Historia Clínica E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo16, de la cual es posible advertir lo siguiente: 14 Archivo 2 – SAMAI 1ª instancia – Pdf Tutela pág.17 15 Archivo 2 – SAMAI 1ª instancia – Pdf Tutela págs.10 a 12 16 Archivo 2 – SAMAI 1ª instancia – Pdf Tutela págs.13 a 15 Nota de evolución de la especialidad de psiquiatría que data de 3 de enero de 2020.
Diagnóstico: “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas, síndrome de dependencia (F192). Esquizofrenia, no especificada (F209)” Le fueron formulados medicamentos y se dieron órdenes para exámenes y procedimientos tendientes al manejo del diagnóstico descrito, entre ellos, consulta por primera vez por psicología y consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría. Se indicó como concepto el siguiente: “PACIENTE MASCULINO DE 24 AÑOS DE EDAD CON IDX DE TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO POR CONSUMO DE SPA MAS.
PACIENTE SOLDADO PROFESIONAL, LLEVA DOS AÑOS COMO SOLDADO PROFESIONAL Y DOS AÑOS QUE PRESTO EL SERVICIO MILITAR. INGRESO POR CONDUCTAS, EPISODIO DE HERTOAGRESIVIDAD Y AUTOAGRESIVIDAD, SE CORTO LA MANO, SE EXPLICA LA RELACION ENTRE CONSUMO -CEREBRO-AFECTO Y CONDUCTA. HA PRESENTADO ADECUADA EVOLUCIÓN, EN EL MOMENTO NIEGA LAS IDEAS DELIRANTES NIEGA LAS IDEAS DE MUERTE SE DA LA SALIDA CON SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES GENERALES.
TOXICOLOGICOS POSITIVOS PARA CANNABIS, BDZ Y COCAINA” (Sic) Se indica que se da incapacidad médica por 25 días, 15 días intrahospitalarios y 10 días extrahospitalarios. - Historia Clínica del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá de fecha 17 de febrero de 202217 por la especialidad de psiquiatría, de la cual es posible advertir lo siguiente: Se indica como motivo de consulta el siguiente: “paciente de 26 años, vive en Duitama con el padre y hermana (25 años).
Padres separados, mama vive en Tunja. Ocupación “era soldado profesional y tuve problemas psicológicos y me retiraron” Enfermedad actual: “Conocido por psiquiatría hace 2 años, estuvo hospitalizado en San Camilo (Bucaramanga), no recuerda la medicación formulada al parecer la tomo” 17 Archivo 2 – SAMAI 1ª instancia – Pdf Tutela págs. 20 a 21 Se refiere que fue llevado a consulta a dicho centro de rehabilitación por iniciativa de sus padres, se relata entre otros que sufre de una sensación sobrenatural del dominio interno, que siente voces que lo incitan a hacerse daño, interrupción del ciclo del sueño, pensamientos suicidas.
Dentro de los antecedentes personales se refiere que tiene herida al parecer por intento de suicidio de cortada en la mano izquierda, al parecer de 25 puntos. En la descripción del análisis se señala: “PACIENTE CON EZQUIZOFRENIA PARANOIDE DIAGNOSTICADA HACE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS, CON SINTOMATOLOGIA PREVIA DE 4 AÑOS DE EVOLUCIÓN SINTOMAS REAGUDIZADOS HACE APROX 3 MESES.
EN EL MOMENTO SEVERAMENTE AFECTADO RAZÓN POR LA CUAL ES NECESARIO HOSPITALIZAR LOS PADRES DEL PACIENTE ACEPTAN EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR” (Sic) (Resaltado de Sala). Obra certificado médico expedido por la ESE Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá -CRIB de fecha 1° de marzo de 2022, en que se certifica que el paciente se encuentra hospitalizado en esa institución desde el 17 de febrero de 2022 y a la fecha continua en manejo intrahospitalario.18 - Certificado expedido por el área de tesorería del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá -CRIB de fecha 22 de febrero de 2022, en el que se indica que la señora Gladiz Medina Uribe pago la suma de Dos Millones de Pesos ($2.000.000) por concepto de hospitalización de Jhonier Camilo Espitia Medina.19 Declaración extra proceso llevada ante la Notaria Segunda del Círculo de Tunja en la que la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe declaró bajo la gravedad de juramento lo siguiente: “… SOY UNA PERSONA DE BAJOS RECURSOS ECÓNOMICOS NO CUENTO CON TRABAJO ESTABLE QUE EN LA ACTUALIDAD TENGO A CARGO MI HIJO JHONIER CAMILO ESPITIA MEDINA IDENTIFICADO CO C.C. 1052404957 QUIEN PRESUNTAMENTE FUE DESPEDIDO DE MANERA ILEGAL EN VIRTUD A QUE AL FIRMAR SU BAJA ADOLECÍA DE PLENO CONSENTIMIENTO, QUE YA PADECIA LA ENFERMEDAD CONTRAIDA PRESTANDO Y LABORANDO COMO SOLDADO PROFESIONAL PARA EL EJÉRCITO NACIONAL, LA ENFERMEDAD PROFESIONAL ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.
POR LO CUAL CONSIDERO QUE MI HIO DEBE ESTAR PENSIONADO Y CON LOS SERVICIOS DE SALUD.
SEGUNDO: ESTA DECLARACIÓN LA REALIZO CON EL OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA SOBRE 18 Archivo 2 – SAMAI 1ª instancia – Pdf Tutela pág. 22 19 Archivo 2 – SAMAI 1ª instancia – Pdf Tutela pág. 22 LOS SUFRIMIENTOS Y PADECIMIENTOS QUE HE TENIDO QUE SOPORTAR PARA PODER CONSEGUIR DINEROS PRESTADOS PARA EL PAGO DE LOS COSTOS HOSPITALARIOS Y SUSTENTO ECONÓMICO QUE HE TENIDO QUE SUFRAGAR, ASÍ MISMO MANIFIESTO QUE MI HIJO ESTA ACTUALMENTE HOSPITALIZADO EN CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BOYACÁ E.S.E. – CRIP.”20 El escrito de impugnación presentado por el apoderado de la parte actora, cuestiona la decisión del A-quo al señalar que: i) fue desconocido el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra el exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina al padecer Esquizofrenia Paranoide y encontrarse hospitalizado por dicho diagnóstico en el Centro de Rehabilitación de Boyacá – CRIB, ii) que la entidad solo le ofrece servicios para exámenes psiquiátricos, lo que ha llevado a que la señora Gladiz Medina Uribe en su condición de madre y de escasos recursos económicos haya asumido los gastos de hospitalización en el CRIB, iii) que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre el hecho de haber sido adquirida la enfermedad prestando el servicio como soldado profesional en el Ejército Nacional, y iv) que a pesar a su condición se le están imponiendo cargas que no debe soportar bajo el argumento de la existencia de trámites reglados ante la Junta Médico Laboral.
Así, los argumentos esbozados están enderezados a que: i) se le active al señor Jhonier Camilo Espitia Medina los servicios médicos de atención en salud en general, y los enfocados en el tratamiento de la enfermedad mental diagnosticada, y ii) se realice por parte de la Junta Médico Laboral el dictamen que determine la pérdida de su capacidad laboral.
De las documentales obrantes en el expediente se advierte que al señor Jhonier Camilo Espitia Medina encontrándose en servicio activo como soldado profesional en el Ejército Nacional, le fue diagnosticada la enfermedad de Esquizofrenia Paranoide según anotación de la historia clínica emitida por la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo que data del 3 de enero de 2020, oportunidad en la que le fueron formulados medicamentos y se dieron órdenes para exámenes y procedimientos tendientes al manejo del diagnóstico descrito, entre ellos, consulta por primera vez por psicología y consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, iniciando de esta manera el tratamiento a la enfermedad diagnosticada.
Ahora, se advierte que no se ha dado seguimiento ni tratamiento al diagnóstico, en tanto, no obra en el expediente documento alguno que acredite que incluso en servicio 20 Archivo 22 – SAMAI 1ª instancia – Pdf declaración extra juicio activo la Dirección de Sanidad del Ejército le haya prestado los servicios de salud tendientes al manejo de su enfermedad, evidenciándose de esta manera que, pese a que le fue diagnosticada la enfermedad en enero del 2020 y le fueron ordenadas citas de control por la especialidad de psiquiatría, la entidad accionada no le garantizó atención médica, oportuna, adecuada, eficiente y permanente al señor Jhonier Camilo Espitia Medina respecto de la enfermedad diagnosticada.
Circunstancia que se ve agravada con ocasión del retiro del servicio mediante la Orden administrativa de personal n.°1980 de 27 de septiembre de 2021 proferida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, pues ante la desvinculación fue desafiliado por completo de los servicios de salud de las Fuerzas Militares pese a su condición de salud, encontrándose a la fecha en dicha situación, Ahora, si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que el señor Jhonier Camilo Espitia Medina se encuentra en estado actual activo por el término de 60 días, toda vez que mediante oficio con radicado EJC n.°2022325000501321 de 10 de marzo de 2022, solicitó renovar y modificar los servicios de salud para la continuación del trámite de la Junta Médico Laboral de retiro, lo cierto es que, tal activación se realizó con posterioridad al 10 de marzo de 2022 y únicamente con la finalidad de dar continuidad al trámite de definición de la situación médico laboral, y no para la prestación efectiva de los servicios de salud relacionados con el tratamiento a la enfermedad diagnosticada, como en efecto se advierte del pantallazo contenido en el escrito de contestación de la demanda, así: Sumase a lo anterior, la Dirección de Sanidad Militar en la contestación de la tutela solicitó se exhorte a la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe para que efectué la afiliación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en razón a que, Sanidad del Ejército Nacional solo le presta los servicios de salud específicos para las afecciones que se encuentren pendientes de valoración, en este caso, aquellas relacionadas con la especialidad de psiquiatría, solicitud a la que en efecto accedió el A quo; sin embargo, de lo probado en el proceso se advierte sin mayor esfuerzo que los servicios que han sido prestados se relacionan únicamente con las valoraciones médicas concernientes a la calificación de la ficha medica unificada y la expedición del concepto médico por la especialidad de psiquiatría que tienen como finalidad la calificación de la Junta Médico Laboral.
Bajo esas condiciones, resulta evidente la ausencia de prestación del servicio de salud al señor Jhonier Camilo Espitia Medina, tanto en servicio activo y agravándose tal circunstancia con posterioridad a su desvinculación, pues las valoraciones tendientes a la obtención de la ficha médica unificada en nada se relacionan con la prestación del servicio de salud de forma oportuna, adecuada y permanente en condiciones dignas atendiendo a la enfermedad diagnosticada al accionante durante la prestación efectiva del servicio, pues en ninguna parte del expediente consta que el señor Jhonier Camilo Espitia Medina haya recibido tratamiento específico para la enfermedad que padece – Esquizofrenia Paranoide- diagnosticada desde el año 2020, tampoco existe documento o prueba alguna con la que se advierta que la Dirección de Sanidad del Ejército haya prestado de forma efectiva el servicio de salud o que hubiese hecho seguimiento del curso que tomó el desarrollo de la enfermedad diagnosticada.
Ahora, tan es así la ausencia de prestación del servicio de salud con posterioridad a la desvinculación, que desde el 17 de febrero de 2022 y hasta la fecha el señor Jhonier Camilo Espitia Medina se encuentra internado en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá ESE – CRIB, siendo asumidos los gastos de hospitalización por su madre la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe, quien además acredita ser una persona de escasos recursos económicos, circunstancia que se suma para respaldar la indudable ausencia de prestación del servicio de salud por parte de entidad accionada, pues aunque se encuentre activo en los servicios de salud, lo cierto es que con las pruebas que obran en el expediente dicho servicio lo ha sido solamente frente a las valoraciones para la obtención de la ficha médica unificada y no para proporcionarle un tratamiento específico frente a la enfermedad que padece – Esquizofrenia Paranoide.
Así, la suspensión en los servicios de salud significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del señor Jhonier Camilo Espitia Medina, pues la prestación del servicio de salud no puede ser interrumpido una vez iniciado, como en efecto ocurrió en esta caso, al haberse diagnosticado la enfermedad desde enero de 2020, sin que se haya dado continuidad al tratamiento que corresponde a la enfermedad mental que padece el señor Jhonier Camilo Espitia Medina, quedando totalmente desprotegido una vez fue retirado del servicio; bajo ese panorama no queda más que advertir un evidente desconocimiento de manera expresa y directa a los derechos fundamentales del exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya que conforme los precedentes jurisprudenciales antes relacionados, las Fuerzas Militares están obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesiten, máxime en casos como el presente en el que el diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide se produjo encontrándose vinculado a la institución y los efectos de la enfermedad que padece se extienden en el tiempo de acuerdo con lo indicado en la historia clínica, emitida por el CRIB al referirse que la enfermedad fue diagnosticada hace aproximadamente 2 años con síntomas reagudizados hace aproximadamente 3 meses encontrándose severamente afectado.
Con lo anterior, es posible afirmar que el tratamiento recibido por el Jhonier Camilo Espitia Medina no fue continuo, y la enfermedad diagnosticada de acuerdo con las historias clínicas aportadas requiere atención oportuna, eficaz y continua. Bajo estos supuestos, el servicio de salud que debe prestar la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al señor Jhonier Camilo Espitia Medina en su condición de exsoldado profesional ha de incluir la asistencia médica general, farmacéutica completa, hospitalización si fuese necesaria y rehabilitación, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida.
Ahora, en relación con lo solicitado por la entidad accionada y la orden dada por el A quo tendiente a que la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe efectué la afiliación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha precisado que las Fuerzas Militares no pueden trasladar al Sistema General de Seguridad Social en Salud los riesgos amparados por el Sistema de las Fuerzas Militares, así lo ha sostenido: “Con todo, la admisibilidad de un sistema de seguridad social excepcional para la cobertura de los riesgos de enfermedad general y profesional de los miembros de las fuerzas armadas y de policía, contrae unos deberes correlativos, entre ellos, la imposibilidad de trasladar la responsabilidad económica y asistencial de los riesgos que debieron ampararse por el SSMP al SGSSS.
Esto debido a varias razones que se muestran constitucionalmente relevantes: La necesidad de conservar el equilibrio financiero del SGSSS, debido a que las fuentes de financiación son diversas en ambos sistemas. Para el caso del SGSSS., según se tuvo oportunidad de señalar, los ingresos económicos se obtienen de los aportes de los empleadores, trabajadores y pensionados, en el régimen contributivo y del Estado para el caso del régimen subsidiado.
Entre tanto, la operación del SSMP, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 38 de la Ley 352 de 1997, es financiada por Fondos Cuenta conformados por los ingresos de cotización de los afiliados que están obligados a ello, los aportes del Presupuesto Nacional, los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras y los recursos derivados de la venta de servicios.
(…) La entidad de los riesgos amparados, habida cuenta que, como se señaló con anterioridad, la justificación constitucional de un sistema de seguridad social en salud para las Fuerzas Militares y de Policía descansa en la condición excepcional de las amenazas que para la integridad física conlleva el ejercicio de las funciones propias de la defensa de la Nación, señaladas en el artículo 217 de la Carta, las cuales adquieren mayor connotación en el actual entorno de conflicto armado interno. Por tanto, ante la necesidad de cubrir adecuadamente tales contingencias, que exceden en buen grado las que se presentan en el común de la población afiliada al sistema general de seguridad social, se hace imperativo conservar la especialidad de los riesgos amparados por el SGSSS y el SSMP.
Por último, la distinción existente entre las instituciones encargadas de la prestación de los servicios de salud. Para el caso del SGSSS, son las entidades promotoras de salud, quienes, a través de los recursos que reciben en razón de las unidades de pago por capitación reconocidas por el sistema[40], proveen de una red de servicios, conformada por instituciones prestadoras de salud, destinada a la atención de sus afiliados.
En cambio, el servicio de salud de los beneficiarios del SSMP es prestado, prioritariamente, por instituciones médicas de propiedad del mismo sistema, que son financiadas a través de los Fondos Cuenta a los que se hizo alusión. Así las cosas, es evidente que el soporte económico de cada red de prestación es distinto y, por ello, en pos de conservar el equilibrio financiero de cada sistema, no puede admitirse el traslado de los riesgos amparados a sus beneficiarios.
En conclusión, (…) como consecuencia del deber estatal correlativo hacia las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares y la policía nacional – SSMP está obligado a suministrar la atención médica necesaria para restablecer la salud de los soldados, afectada por las lesiones o daños sufridos por ellos durante la prestación del servicio militar, incluso con posterioridad a la desincorporación, ocasionada bien por la inhabilidad implícita a la afección física o por las demás causales que para ello establezca la ley, sin perjuicio del pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez o de la indemnización por las secuelas sufridas.”21 (Resaltado de Sala) Atendiendo lo expuesto hasta aquí, para la Sala no es de recibo la decisión del A quo al negar el amparo de los derechos fundamentales, a la vida, salud, seguridad social y debido proceso, en tanto, de una parte es evidente la obligación que tiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de seguir prestando el servicio de salud al exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, y de otra, el derecho que tiene el exsoldado a recibir una atención en salud oportuna, adecuada y permanente máxime cuando con anterioridad a su retiro le fue diagnosticada la enfermedad de Esquizofrenia Paranoide y se ordenó tratamiento, sin que la entidad haya garantizado la continuidad del mismo cuando se 21 Corte Constitucional, T-810 de 2004.
M.P. Jaime Córdoba Triviño encontraba en servicio activo en la institución y con posterioridad a la desvinculación, lo que ha afectado de manera grave sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social. De otra parte, en lo que respecta a la calificación de la Junta Médico Laboral, dirá la Sala que no es justo ni menos razonable, que, aunque ya tiene el status de retirado, su condición médico legal no ha sido definida desde el 17 de septiembre de 2021 fecha en que fue retirado del servicio, bajo el argumento de que el señor Jhonier Camilo Espitia Medina no había aportado la historia clínica, desconociéndose de esa manera su condición de especial protección ante la enfermedad mental diagnosticada, es decir, han pasado 6 meses sin que le haya sido definida su situación médico laboral, recordemos que se trata de un examen de retiro ineludible, pues como lo señala el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 anteriormente citado, tiene un carácter de definitivo, y determina derechos que no se le pueden negar al retiro del servicio a quien con la mayor buena fe prestó sus servicios personales en la labor de defensa de altos valores constitucionales, arriesgando su salud y su vida por el bien común, sumado a que dicho examen o definición médico laboral debe practicarse sin ninguna demora, dentro de los términos establecidos, circunstancia que ha afectado el derecho al debido proceso del señor Jhonier Camilo Espitia Mediana, en el entendido que se trata de un trámite dirigido por la entidad, y que la misma debe en atención a la condición especial de salud del exsoldado garantizar el acompañamiento y dirección del trámite hasta su culminación. De otra parte, no pasa por alto la Sala la manifestación hecha por la parte actora en la que se indica que la solicitud de retiro del servicio por solicitud propia presentada por el exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina se encuentra viciada en su consentimiento en razón a la enfermedad mental que padece, frente a este punto, se advierte de las pruebas allegadas al expediente, que el señor Jhonier Camilo Espitia Medina fue retirado del servicio por solicitud propia mediante orden administrativa de personal n.°1980 de 27 de septiembre de 2021 proferida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, esto es, con posterioridad al haber sido diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide, por lo que podría ser factible, que la enfermedad padecida por él haya influido en la radicación de la solicitud de retiro, sin embargo, cierto es que ese nexo no está clínicamente probado, por lo que en concordancia con lo referido en el acápite de subsidiariedad desarrollado líneas atrás, esta Sala omitirá pronunciamiento al respecto, en tanto con ello se estaría cuestionando la legalidad de la orden administrativa de personal que lo retiro del servicio, y frente a ello debe decirse que existen mecanismos judiciales ordinarios para su protección, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional22, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales.
Conclusión A partir de los medios de convicción arrimados al plenario, la Sala advierte la obligación que tiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de seguir prestando el servicio de salud al exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución atendiendo a su condición de especial protección ante la enfermedad mental diagnostica en el servicio activo.
Asimismo, se advierte una demora no razonable ni justificada frente a la calificación de la Junta Médico Laboral. Por lo que, ante la ausencia en la prestación del servicio de salud oportuna, adecuada, continua y eficaz por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se evidencia la configuración de una conducta lesiva de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y trabajo invocados por la parte actora.
Así las cosas, resuelve la Sala revocar la sentencia de primera instancia, para conceder el amparo solicitado por la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina y decide, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia le reanude la prestación del servicio de salud al señor Jhonier Camilo Espitia Medina, prestación que deberá ser oportuna, adecuada, y eficiente de los servicios de salud por él requeridos y garantice la continuidad en la prestación de los mismos, y de forma especial con la enfermedad diagnosticada – Esquizofrenia Paranoide, la cual se reitera ha de incluir asistencia médica general, farmacéutica completa, hospitalización si fuese necesaria y rehabilitación. Así mismo se ordenará que en el término de diez días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se fije fecha para la valoración por la especialidad de psiquiatría con el fin de completar la ficha medica unificada necesaria para la calificación por parte de la Junta Médico Laboral; y una vez completada la ficha medica unificada, convoque dentro de los quince días siguientes a la Junta Médico Laboral para que, efectúe una evaluación integral de la salud mental del señor Jhonier Camilo Espitia Medina; procedimiento éste que debe ser realizado bajo hospitalización del señor Espitia Medina, a fin de que se aporten los criterios clínicos suficientes para 22 Corte Constitucional T-753/2006, MP.
Clara Inés Vargas Hernández. configurar un diagnóstico y, en tal sentido, determinar el grado de incapacidad que sufre el peticionario así como el nivel de la misma y se indique el tratamiento adecuado para la recuperación, pronóstico de la enfermedad y desarrollo de la capacidad productiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y debido proceso invocados por la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe, por intermedio de apoderado y representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina.
Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas contado a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia le reanude la prestación del servicio de salud al señor Jhonier Camilo Espitia Medina, prestación que deberá ser oportuna, adecuada, y eficiente de los servicios de salud por él requeridos en especial frente la enfermedad diagnosticada, y garantice la continuidad en la prestación de los mismos, la cual ha de incluir asistencia médica general, farmacéutica completa, hospitalización si fuese necesaria y rehabilitación. Cuarto: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de los diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, fije fecha para la valoración del señor Jhonier Camilo Espitia Medina por la especialidad de psiquiatría con el fin de completar la ficha medica unificada necesaria para la calificación por parte de la Junta Médico Laboral; y una vez completada la ficha medica unificada, convoque dentro de los quince (15) días siguientes a la Junta Médico Laboral para que, efectúe una evaluación integral de la salud mental del señor Jhonier Camilo Espitia Medina; procedimiento éste que debe ser realizado bajo hospitalización del señor Espitia Medina, a fin de que se aporten los criterios clínicos suficientes para configurar un diagnóstico y, en tal sentido, determinar el grado de incapacidad que sufre el peticionario así como el nivel de la misma y se indique el tratamiento adecuado para la recuperación, pronóstico de la enfermedad y desarrollo de la capacidad productiva.
Quinto: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la secretaría de esta Corporación. Sexto: En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado HOJA DE FIRMAS Acción: Tutela Accionante: Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2022-00055-01