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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 157593333001201800217-01

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2022-04-07

CARGA DE LA PRUEBA / Marco normativo aplicable. Figura que se encuentra prevista en el artículo 167 del CGP y que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (…) Por su parte, el artículo 103 del CPACA, refiere que quien acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código.

Disposición que debe acompañarse con los deberes impuesto a los extremos procesales para la obtención de los elementos de convicción que pretende hacer valer, como es el caso del previsto en el artículo 78 numeral 10 del CGP, en el que se define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir.

(…) Aunado a lo anterior, se encuentra lo prescrito en el inciso 3 del artículo 173 del CGP, en el que se establece que el Juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente, o en ejercicio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

CARGA DE LA PRUEBA / Oportunidades probatorias. “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)” CARGA DE LA PRUEBA / Requisitos para configurar la procedencia de la prueba testimonial / La omisión de los requisitos vulnera el derecho de contradicción y defensa de la contraparte.

En cuanto a la procedencia de la prueba testimonial, el Despacho destaca que al tenor del artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, cuando se pidan testimonios deberá enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. De la misma codificación, se advierte que la petición probatoria deberá expresar en la solicitud: (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad.

(…) En este orden de ideas, es importante precisar que también el Consejo de Estado ha señalado que los requisitos de los cuales no pueden adolecer las pruebas testimoniales descritas en el artículo 212 del CGP, encuentran sustento en el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, y evitar que pueda existir de alguna manera informalidad al momento de solicitar el decreto de aquellas, permitiendo que queden sin delimitar concretamente su objeto, transgrediendo de contera el derecho a la defensa y debido proceso del otro extremo de la litis.

Conforme a lo destacado en precedencia, las partes tienen la carga de cumplir con los requisitos establecidos y omitirlos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales. CARGA DE LA PRUEBA / Elementos necesarios para llevar al juez a un grado de convencimiento suficiente / Oportunidades probatorias.

En virtud del principio de la necesidad de la prueba, las pruebas aportadas a un proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas, deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el litigio, en razón de ello, las pruebas deben ser pertinentes y conducente, de lo cual se destaca: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2.

Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5.

Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. (…) según los preceptos del artículo 212 del CPACA, la oportunidad probatoria que tenía la parte recurrente era la demanda, la reforma a la misma, o en su defecto en la oposición de excepciones. CARGA DE LA PRUEBA / Correcta utilización de la oportunidad probatoria para el dictamen pericial / Confirmación parcial de la decisión del a quo respecto de la prueba testimonial y el informe.

Al no haberse señalado el objeto de la prueba testimonial de manera alguna, y al evidenciarse adicionalmente que no se cumplió con el requisito de identificación del domicilio, residencia o lugar donde podrían ser citados los testigos, lo procedente era negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la parte actora, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia, por lo que se confirmará el auto apelado en este aspecto.

(…), al tenor de lo preceptuado por el artículo 275 del CGP, no se reúnen los requisitos de procedencia para el decreto de la prueba de informe, ya que como lo acotó el A-quo, reposan en el expediente documentos relacionados con el contrato de obra LIPARA N 007 de 2015, prueba documental que se ajusta al planteamiento de los hechos de la demanda.

Por lo tanto, no es procedente decretar lo que ya fue allegado al plenario por ser innecesario, aspecto en lo que también se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Conforme las previsiones del CPACA, la parte demandante está facultada para presentar el dictamen en la oportunidad procesal a su cargo, o, puede solicitar la designación del perito, cuando soporte tal petición en dichas etapas.

Ahora, al encontrar el despacho que la prueba resulta ser indispensable en la medida que pretende determinar hechos relevantes del deceso del familiar de los demandantes, que son el centro de debate, y que el actor en uso de la oportunidad probatoria del artículo 212 del CPACA pidió y allegó la prueba oportunamente, hay lugar a revocar en este aspecto la decisión proferida en audiencia y ordenar el decreto de la misma, por ser oportuna.

(…) Así las cosas, no fue ajustado a derecho negar el decreto del dictamen aportado con fundamento en que no era la oportunidad procesal, desconociendo la disposición en cita, por lo tanto, se revocará la decisión adoptada únicamente respecto a la prueba del dictamen pericial, para que se atiendan las previsiones indicadas, ya que la valoración, respecto al contenido del dictamen no se realiza en este estadio del proceso, sino atendiendo las ritualidades de la práctica, incorporación y valoración. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tunja, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) Ingresa el expediente al Despacho con informe secretarial, para decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se dispuso negar la solicitud probatoria.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 16 de febrero de 2022, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, al resolver la etapa probatoria de la parte demandante, dispuso negar la práctica de los testimonios de JORGE ANTONIO ALFONSO SILVA, SALVADOR DE JESÚS CHIQUILLO SÁNCHEZ, MARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ, LIZETH XIMENA OYOLA RINCÓN, ABRAHAM CUTA VARGAS, MIGUEL ANGEL NIÑO CARRERO, JAVIER CUSBA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CUTA, MARIBEL CÓMBITA y TERESA RINCÓN; de igual manera negó el decreto de la declaración del representante legal del Municipio de Paya y del decreto oficioso del dictamen pericial, de la siguiente manera: 1.- En su negativa el a quo arguyó entre otros aspectos, que la prueba testimonial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA. 2.- De otra parte, señaló el mismo funcionario que en aplicación del artículo 195 del CGP, no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. 3.-De igual manera en aplicación de los artículos 275 y 276 del CGP, denegó el decreto probatorio de los informes. 4.- Finalmente, el despacho advirtió que en aplicación del artículo 212 del CPACA, la norma en cita determinó las oportunidades probatorias, conforme a lo cual pese a que la parte demandante en el traslado de las excepciones solicitó el decreto de la prueba del dictamen, análisis de medicina forense, elaborado por el médico Forense Rafael Parra Serna, consideró que la oportunidad probatoria se encuentra precluída, por cuanto debió aportarse junto con la demanda, o haber solicitado su práctica, por tratarse de un medio probatorio dirigido a la acreditación del daño cuyo reconocimiento se pretende, coligiendo que el traslado de las excepciones no es la oportunidad procesal para presentar pruebas que respalden las pretensiones de la demanda, sino exclusivamente aquellas que ataquen las excepciones, frente a hechos nuevos.

RECURSO DE APELACIÓN De acuerdo al registro en audio y video (minuto 35:55 a minuto 36:47), la apoderada de la parte demandante, interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2022, mediante la cual se negaron algunas pruebas, con fundamento en que la solicitud elevada tiene como finalidad demostrar todos los hechos planteados en la demanda; además que los testimonios que fueron denegados eran pertinentes y necesarios por cuanto se pretendía con ellos, probar la situación de carácter personal y la relación de dependencia económica de las demandantes, con el causante.

Respecto a la prueba de informe, refirió que era necesario por cuanto solo se contaba con algunos documentos del contrato, sin conocer detalles, como la interventoría y medidas tomadas frente al contratista y los trabajadores del contrato de obra. Finalmente acotó respecto del dictamen, que era una prueba que de manera más detallada refería las causas de muerte del familiar de los demandantes.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO En la misma audiencia el Juez corrió traslado a los demás intervinientes procesales y a la Agente del Ministerio Público, quienes de manera uniforme manifestaron estar conforme con la decisión proferida, toda vez que las pruebas solicitadas no reunían los requisitos legales, ni hacían parte de la oportunidad procesal.

Así las cosas, en atención con los argumentos planteados, el A-quo dispuso, no reponer la decisión de negar la práctica de los testimonios, la documental por informe, ni el dictamen pericial practicado por médico forense y conceder el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 243- numeral 9 ibídem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, resulta procedente el recurso de apelación contra la decisión que niega el decreto de pruebas.

PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se contrae a determinar si la decisión proferida por el Juez de primera instancia que negó el decreto de pruebas solicitado a petición de la parte demandante, se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, sus argumentos deprecados en el recurso de alzada respecto a la necesidad de la misma resultan suficientes para revocar el auto recurrido? De la carga de la prueba y los deberes de las partes de aportas las pruebas que pretenda hacer valer.

La noción de carga de la prueba "onus probandi", es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.

Puede afirmarse que "la carga de la prueba es la obligación de "probar", de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero.

Figura que se encuentra prevista en el artículo 167 del CGP y que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por su parte, el artículo 103 del CPACA, refiere que quien acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código.

Disposición que debe acompañarse con los deberes impuesto a los extremos procesales para la obtención de los elementos de convicción que pretende hacer valer, como es el caso del previsto en el artículo 78 numeral 10 del CGP, en el que se define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir.

Aunado a lo anterior, se encuentra lo prescrito en el inciso 3 del artículo 173 del CGP, en el que se establece que el Juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente, o en ejercicio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

A su turno, el artículo 212 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) CASO CONCRETO. 1.- Respecto de la prueba testimonial En consideración a lo antes expuesto, considera el Despacho que de las pruebas solicitadas (archivo 3- expediente digital) por la apoderada de la parte demandante, con respecto a los 10 testimonios, la interesada se limitó a referir la identificación de los mismos; no obstante, como lo resaltó el A-quo, no señaló el objeto de la prueba, ni que hechos se pretendían probar.

Ahora bien, con el fin de atender los argumentos de la recurrente, se torna relevante la conceptualización relativa al medio de prueba testimonial, la cual se define como la declaración que realiza una persona que no es parte en el proceso, sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y que son relevantes para la definición del litigio. Así las cosas, el objeto de la prueba testimonial será, por tanto, el de acreditar los hechos relacionados con el proceso, que fueron percibidos por el declarante, o incluso realizados por él mismo.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la prueba testimonial, el Despacho destaca que al tenor del artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, cuando se pidan testimonios deberá enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. De la misma codificación, se advierte que la petición probatoria deberá expresar en la solicitud: (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad.

Según la doctrina, el requisito de la identificación del testigo, es " permitirle a la parte que va a contrainterrogar, investigar quién es el testigo, y si es el caso preparar o asegurar las pruebas que aportará para tacharlo o para demostrar que no le pudieron constar los hechos que está relatando". Por consiguiente, la inobservancia de este presupuesto compromete el derecho de defensa de la parte contraria.

Frente a la finalidad de la enunciación del domicilio o residencia del testigo, es determinar el lugar donde pueden ser citados los testigos, debido a que con ello no sólo se permite la práctica de la prueba solicitada, sino que se garantiza por parte del Juez conductor del proceso, que la citación sea recibida por la persona sobre la que recae el deber legal de rendir el respectivo testimonio, so pena de verse afectada con la imposición de multa y la obligación de rendir el testimonio en los términos del artículo 218 del C.G.P. Sin embargo, no se debe pasar por alto que el artículo 217 del C.G.P., dispone que "la parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo".

Finalmente, en cuanto a la exigencia de enunciar el objeto de la prueba, hay que decir que el propósito de la norma es la garantía del derecho de defensa. Por eso, el Juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio, de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero que tampoco la haga tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba.

Concordante con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de 04 de octubre de 2017, señaló: "En efecto, resulta razonable concluir, a partir de la interpretación del artículo 212 CGP, que la solicitud de prueba testimonial debía ir acompañada de la identificación concreta de los hechos que se pretendían probar. Tal y como lo concluyó la autoridad demandada, no es suficiente la mención que hizo la sociedad Mayagüez S.A. de que los testigos se pronunciarían "en general sobre los hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que desprenda de su contestación, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción y aquello demás asuntos técnicos que tengan que ver con el proceso que se desprenda del interrogatorio y su desarrollo".

Era necesario que se identificaran, de manera concreta, cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos." (Negrilla y resaltado del despacho). En este orden de ideas, es importante precisar que también el Consejo de Estado ha señalado que los requisitos de los cuales no pueden adolecer las pruebas testimoniales descritas en el artículo 212 del CGP, encuentran sustento en el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, y evitar que pueda existir de alguna manera informalidad al momento de solicitar el decreto de aquellas, permitiendo que queden sin delimitar concretamente su objeto, transgrediendo de contera el derecho a la defensa y debido proceso del otro extremo de la litis.

Conforme a lo destacado en precedencia, las partes tienen la carga de cumplir con los requisitos establecidos y omitirlos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales. Así las cosas, al revisar el texto de la solicitud probatoria, no se advierte al menos, enunciación alguna por parte del apoderado de la parte demandante a través de la cual permitiera al juzgador y a los extremos en litis por pasiva, dilucidar cuáles son los hechos objeto de prueba que se pretenden demostrar, sin que, en efecto, se haya podido definir por el A -quo, el objeto, pertinencia y conducencia de la prueba solicitada.

Como se expuso en el acápite precedente, para tenerse como cumplido el requisito de señalar "el objeto de la prueba", en la forma como lo ha descrito el Consejo de Estado, resultaba indispensable con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa, identificar, de manera concreta cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos, así como la descripción íntegra de la necesidad que representaba escuchar los testigos, y la importancia que representarían al litigio.

Por lo tanto, no es de recibo el argumento presentado por la recurrente, cuando desconoció desde la etapa procesal que le correspondía cumplir con sus cargas y deberes. Por lo tanto, al no haberse señalado el objeto de la prueba testimonial de manera alguna, y al evidenciarse adicionalmente que no se cumplió con el requisito de identificación del domicilio, residencia o lugar donde podrían ser citados los testigos, lo procedente era negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la parte actora, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia, por lo que se confirmará el auto apelado en este aspecto. 2.- Respecto de la prueba del informe En primer lugar, debe indicarse que conforme con lo establecido en el artículo 168 del C.G.P., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 CPACA, el juez debe rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

En virtud del principio de la necesidad de la prueba, las pruebas aportadas a un proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas, deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el litigio, en razón de ello, las pruebas deben ser pertinentes y conducente, de lo cual se destaca: Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.

Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.

Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto si las pruebas solicitadas por las partes se ajustan a los anteriores criterios, siempre que sean aportadas en las oportunidades probatorias, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo.

Ahora bien, con respecto a la negativa de la prueba del informe y del dictamen, el Despacho reitera que las mismas, son medios pruebas que de manera directa la parte demandante estaba en la obligación de aportarlas con la demanda, en la reforma a la misma, en el traslado de las excepciones o los incidentes, al tenor de los incisos primero y segundo del artículo 212 del CPACA.

Concordante con ello, y de no contar con las pruebas que pretende hacer valer, la parte a quien le incumbe probar su dicho, deberá agotar el requisito establecido en el artículo 173 del CGP, siendo este el deber procesal de la parte, realizar las gestiones pertinentes de cara a la consecución de las pruebas que pretenda hacer valer contra su contraparte.

Por tal razón, no cabe duda que la intensión del legislador con las reglas procesales aludidas, fue la de definir las oportunidades procesales para presentar un acervo probatorio y dejar en manos del interesado dicha carga, además de suministrar los elementos de convicción que permitan a la autoridad judicial realizar el análisis jurídico respectivo, siendo de gran importancia la actividad procesal de quien pretende hacer valer una prueba, razón por la cual, si de considerar el extremo demandante, que dichas pruebas resultaban pertinentes y necesarias para lograr probar las pretensiones y hechos plasmadas en la demanda, debió actuar con diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales y acreditar, por lo menos, que solicitó las pruebas que pretendía hacer valer en ejercicio del derecho de petición. Así las cosas, al tenor de lo preceptuado por el artículo 275 del CGP, no se reúnen los requisitos de procedencia para el decreto de la prueba de informe, ya que como lo acotó el A-quo, reposan en el expediente documentos relacionados con el contrato de obra LIPARA N 007 de 2015, prueba documental que se ajusta al planteamiento de los hechos de la demanda.

Por lo tanto, no es procedente decretar lo que ya fue allegado al plenario por ser innecesario, aspecto en lo que también se confirmará la decisión de primera instancia. 3.- Respecto de la prueba del informe y del dictamen Ahora, según los argumentos de la recurrente, y con el fin de abordar la negativa del decreto pericial aportado con el escrito de traslado de los medios exceptivos propuestos, dirá el despacho, que según los preceptos del artículo 212 del CPACA, la oportunidad probatoria que tenía la parte recurrente era la demanda, la reforma a la misma, o en su defecto en la oposición de excepciones; esta última fue la que ejerció la parte demandante como se registra en el archivo 27 del expediente digital y se relacionan con los hechos objeto de la litis y en la cual plasmo lo siguiente: “(…) Prueba pericial: En aras de probar lo mencionado en este escrito, me permito allegar dictamen pericial rendido por el Dr. Rafael Parra, médico forense quien reúne los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso y solicito se tenga como prueba, a su vez, manifiesto la disposición de dicho profesional para que sea llamado a exponer y explicar su experticio.

(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Para el despacho, se está frente a una negativa que desconoce la naturaleza y oportunidad procesal de la prueba, ya que no podía el juez limitar el decreto de ella - dictamen pericial- a ser aportado con la demanda, cuando la misma norma instituye que la parte "podrá" aportarlo en cualquiera de las oportunidades, y de ningún modo establece que sea una obligación allegarlo únicamente con la demanda.

Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que el decreto de pruebas es una actividad propia del juzgador a través del cual considera, la necesidad de utilizar uno de los medios de prueba que prevé la ley para tener el convencimiento de los hechos sobre los cuales no existe certeza y que sean necesarios clarificar para solucionar la litis. En tal sentido conforme las previsiones del CPACA, la parte demandante está facultada para presentar el dictamen en la oportunidad procesal a su cargo, o, puede solicitar la designación del perito, cuando soporte tal petición en dichas etapas.

Ahora, al encontrar el despacho que la prueba resulta ser indispensable en la medida que pretende determinar hechos relevantes del deceso del familiar de los demandantes, que son el centro de debate, y que el actor en uso de la oportunidad probatoria del artículo 212 del CPACA pidió y allegó la prueba oportunamente, hay lugar a revocar en este aspecto la decisión proferida en audiencia y ordenar el decreto de la misma, por ser oportuna.

En consecuencia, no comparte esta alzada que el A-quo, haya negado, el dictamen aportado por la parte demandante, solicitud que, se repite, allegó y realizó en la oportunidad procesal, esto es, en el escrito de traslado de las excepciones, pues tal como se ha reiterado a lo largo de esta decisión, contaba con la facultad, aunado a que tal como lo refiere el inciso tercero del artículo 212 del CPACA, las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

Así las cosas, no fue ajustado a derecho negar el decreto del dictamen aportado con fundamento en que no era la oportunidad procesal, desconociendo la disposición en cita, por lo tanto, se revocará la decisión adoptada únicamente respecto a la prueba del dictamen pericial, para que se atiendan las previsiones indicadas, ya que la valoración, respecto al contenido del dictamen no se realiza en este estadio del proceso, sino atendiendo las ritualidades de la práctica, incorporación y valoración. En consecuencia, se procederá a confirmar parcialmente la decisión adoptada en audiencia inicial por el a quo, respecto a la negativa de la práctica de las pruebas solicitadas y aportadas por la parte demandante, sin perjuicio de la autonomía y poder oficioso del operador judicial.

Finalmente, se solicitará al Juez atender las previsiones procesales del artículo 243 del CPACA y los efectos en los que se conceden los recursos, especialmente lo dispuesto en el parágrafo 1° ibídem. COSTAS. No se emitirá condena en costas en razón a que aquello solo procede tratándose de sentencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se dispuso negar la solicitud probatoria del dictamen pericial, y en su lugar se dispone: 1.- Ordenar al A-quo, decretar el dictamen pericial aportado por la parte demandante, con el escrito de excepciones, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados.

QUINTO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen parlo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por el Magistrado Ponente. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad a lo reglado en el CPACA”.

El mismo cuenta con plena validez jurídica, conforme lo dispuesto en la ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12”.