1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicado Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio César Salazar Betancourt Demandado: UGPP Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Julio César Salazar Betancourt, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Doc. 1 pág. 2): Rad.
Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Que se declare la nulidad de la resolución No. RDC-2018-01126 del 25 de septiembre de 2018 y de la liquidación oficial No. RDO-2017-03198 del 12 de septiembre de 2017 proferidas por la UGPP. 1.2. Como restablecimiento del derecho, se declare que el señor Julio César Salazar Betancourt queda absuelto de pagar los valores ordenados en los actos administrativos acusados. 1.3.
Que se condene a la UGPP a pagar al demandante el equivalente a 3 SMMLV por concepto de perjuicio material a título de daño emergente consolidado. 1.4. Que se condene a la UGPP a pagar al demandante el equivalente a 4 SMMLV por concepto de perjuicio material a título de daño emergente futuro. 1.5. Que se condene a la UGPP al pago de expensas y agencias en derecho – costas.
II.
HECHOS Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas se señalan (Doc. 01 pág. 3-5; doc. 006 pág. 3 y ss.): 2.1. El señor Julio Cesar Salazar Betancourt, con domicilio en la ciudad de Pereira, se dedicó de manera no profesional al sector agropecuario durante el año 2014, tiempo en el que no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral en pensión y salud. 2.2.
El 25 de octubre de 2014 el señor Salazar Betancourt adquirió 244 cabezas de ganado en pie por valor de $291.580.000, según factura No. 5747; posteriormente los vendió en la suma de $300.000.000 mediante factura No. 0008 del 23 de noviembre del mismo año. Luego, durante el mes de noviembre de 2014 adquirió carne de cerdo por valor de $28.295.680 y de $25.800.286 2.3.
En total, el demandante recibió como rendimientos financieros durante el año 2014 la suma de $54.000. Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.4. El 14 de octubre de 2016 le fue notificado por aviso el requerimiento de información No. RQI-M-2981 de la misma fecha, mediante el cual le pidieron acreditar los costos e ingresos generados durante el año 2014, al cual dio respuesta de manera extemporánea el 10 de enero de 2017. 2.5.
El 20 de enero de 2017 la UGPP notificó por aviso al señor Julio Cesar Salazar Betancourt, requerimiento para declarar No. RCD-2016-03381 de fecha 22 de diciembre de 2016, al cual respondió el 20 de abril de 2017. 2.6. El 19 de abril de 2017, el señor Julio Cesar consignó voluntariamente a favor de la UGPP la suma de $939.000 por concepto de sanción, por no haber respondido a tiempo el requerimiento de información. El mismo día canceló la suma de $1.662.200 por concepto de aportes a la seguridad social, correspondiente al ingreso obtenido en el mes de noviembre de 2014. 2.7.
El 13 de septiembre de 2017 la UGPP notificó al señor Julio Cesar Salazar Betancourt la liquidación oficial No. RDO-2017-03198, mediante la cual se dispuso que debía cancelar el pago de aportes al sistema de seguridad social integral por los periodos de enero a diciembre de 2014 ($5.673.700); sanción por no declarar ($6.6628.600 (sic)); y sanción por inexactitud ($2.245.260). 2.8.
El 10 de noviembre de 2017 el demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior liquidación, la cual fue resuelta mediante Resolución No. RDC-2018-01126 del 25 de septiembre de 2018, notificada al demandante el día siguiente y que modificó los pagos que debía realizar, quedando así: pago de aportes al sistema de seguridad social integral por los periodos de enero a diciembre de 2014 ($3.742.100); sanción por no declarar ($4.697.000); y sanción por inexactitud ($2.245.260).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se indican como vulneradas las siguientes normas: - Constitución Política, artículos 2, 29, 83 y 209 - Ley 1122 de 2007, artículo 18 - Decreto 510 de 2003, artículo 1 parágrafo - Ley 1819 de 2016, artículo 314 Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 - Decreto 2353 de 2015, artículo 34 - Decreto 1735 de 2015, artículo 135 Como concepto de violación, el apoderado de la sociedad demandante indicó los siguientes argumentos: Refiere que los actos administrativos proferidos por la UGPP contradicen el artículo 29 Constitucional, toda vez que desconocen, sin explicación alguna, los costos e ingresos reportados por el demandante en el mes de noviembre de 2014, valorando de manera indebida los medios de prueba aportados, contrariando el principio de causalidad previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Que se contraría el derecho de defensa y debido proceso del demandante en la medida que fue sorprendido por la autoridad, sin poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, vulneración que fue reiterada al momento de resolver el recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que a las autoridades de todo orden les asiste el deber legal de pronunciarse respecto de todos los argumentos que expongan los administrados.
Asimismo, precisa que la omisión que tuvo para liquidar y pagar el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social se derivó de los ingresos percibidos en el mes de noviembre de 2014, que fue declarado y cancelado durante el proceso de requerimiento especial de la UGPP. Que, para determinar ganancias o ingresos finales de toda actividad comercial, deben ser deducidos los costos o expensas necesarias para la obtención del bien o servicio que finalmente será comercializado, y es sobre ese valor que existe el deber legal de declarar, liquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social, calculados sobre el 40% del total de los ingresos reportados de acuerdo con el artículo 135 del Decreto 1735 de 2015 y no sobre el 100% del ingreso total como lo hizo la UGPP en los actos acusados.
Informa que los rendimientos financieros durante el año 2014 fueron por valor de $54.000 y que la forma de determinar el nivel de ingresos es establecer la diferencia entre el valor de las ventas y el valor de los costos, los que sumados dan un total de $5.478.606, como ingreso final que dejó de declarar, sin embargo, durante el requerimiento lo declaró, liquidó y pagó. Rad.
Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Hace referencia a que con la Resolución No. RDC-2018-01126 del 2018, la UGPP reconoció la existencia de los costos e ingresos, pero calcula el ingreso base de cotización sobre la suma de $297.504.006, reduciéndolo al tope máximo establecido por la ley para dicha anualidad: $15.400.000.
Indica finalmente que los actos acusados le están imponiendo el pago de aportes a la seguridad social junto a sanciones que contradicen la ley y la constitución, viéndose en la obligación de contratar un abogado para demandar la nulidad de esos actos, lo cual entiende como un perjuicio material a título de daño emergente consolidado y futuro, conforme al contrato de prestación de servicios aportado con la demanda.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito (Doc. 013) mediante el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que sus actuaciones estuvieron supeditadas dentro del marco del interés público y de bienes superiores tales como los fines de Estado y la financiación del sistema.
Señala que el valor de la compra de ganado que realizó el demandante no fue desconocido por parte de la Unidad, ya que esta se analizó conforme las reglas del artículo 107 del Estatuto Tributario, tomando fecha y periodo del documento soporte (factura) según lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto Tributario, sin que le sean aplicables los principios de realización (devengo) y el de asociación (costos con ingresos), que se encuentran consagrados en el Decreto 2649 de 1993.
Efectúa un análisis de los costos y gastos probados en el trámite administrativo, y precisa que la Ley 1753 de 2015 no tiene efectos retroactivos sobre hechos ocurridos antes de su expedición, por lo que, bajo el principio de la irretroactividad de la ley, no se le puede aplicar a este caso el artículo 135 ídem, en consecuencia, la determinación del IBC de los trabajadores independientes y rentistas de capital debe hacerse de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003.
V. LA SENTENCIA APELADA Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos: Adujo la a quo luego de analizar el material probatorio obrante en el dosier a la luz de las disposiciones normativas, doctrina y jurisprudencia, así como los conceptos de inexactitud del pago en el subsistema de salud, inexactitud del pago en el subsistema de pensión, inexactitud del pago en el subsistema del Fondo de Solidaridad Pensional, que la sanción por omisión aplicable en el presente asunto es la contenida en el artículo 179 del Estatuto Tributario, numeral primero, que relaciona una sanción equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción retardados, sin que ello pueda exceder el 100% del valor dejado de aportar.
Indicó que, teniendo en cuenta que el demandante solo realizó el pago de aportes al sistema general de seguridad social integral hasta después de recibir la notificación del requerimiento para declarar, esto es, el 19 de abril de 2017, la omisión es procedente hasta la fecha en que realizó el pago de dichos aportes de manera inexacta, y el cálculo corresponde al porcentaje de sanción aplicable respecto de la suma en las omisiones en que incurrió el demandante para la anualidad del 2014.
Concluyendo que la sanción aplicable por la omisión de afiliación y/o realización de aportes parafiscales al sistema general de seguridad social integral, corresponde a la suma de tres millones setecientos cuarenta y dos mil cien pesos ($3.742.100). Sobre la sanción aplicable por la inexactitud en que incurrió la parte accionante en sus aportes al subsistema de seguridad social integral, señaló que resulta aplicable el artículo 179 del ET, es decir, debe cuantificarse en un 60% del valor que el Despacho determinó como inexactitud por concepto de los aportes, es decir, debe pagarse un total de dos millones doscientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta pesos ($2.245.260.).
Ahora, en cuanto al análisis de las facturas aportadas de compra en el mes de octubre y venta en el mes de noviembre, lo cual señala, se debieron tomar en cuenta, ambas para el mes de noviembre, precisa la a quo que toda transacción o reporte contable debe verse reflejado en el mes correspondiente al que se realizó, de conformidad con los artículos 107, 107-1, 771-2 del Estatuto Tributario y los artículos 123 Decreto 2649 de 1993 modificado por el Decreto 4565 de 2010, por el Rad.
Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Decreto 1536 de 2007, por el Decreto 1517 de 1998, por el Decreto 2337 de 1995, por el Decreto 2852 de 1994 y por el Decreto 1446 de 1994, tal y como lo analizó la parte demandada cuando resolvió el recurso de reconsideración, teniendo a su vez en cuenta los aportes realizados al sistema de seguridad social integral de manera extemporánea, siendo favorable para el actor la nueva liquidación. Que no puede ser objeto de convalidación la posición expuesta por la parte demandante en donde dice que los gastos operacionales del mes de octubre de 2014 le deben ser computados con los ingresos de noviembre siguiente para efectos de los aportes al sistema de seguridad social integral, pues tal argumento se aleja no solo de la realidad fáctica sino de la finalidad mensualizada con la que normativamente se han creado los aportes a los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad, más cuando los mismos son calculados partiendo del Ingreso Base de Cotización que, en virtud de las reglas generales del sistema de seguridad social, corresponde a una determinación mensualizada de los ingresos que se convierten en la base de las cotizaciones del asegurado.
Precisa que los valores plasmados en el acto administrativo demandado son distintos a los que encontró el Despacho, debiendo declararse la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO-2017-023198, fechada del 12 de septiembre de 2017, modificada parcialmente por la Resolución No RDC-2018-01126 del 25 de septiembre de 2018, ordenándose un pago por inexactitud del deber de cotización al sistema de seguridad social de tres millones setecientos cincuenta (sic) y dos mil cien pesos mcte.
($3.742.100), su consecuente sanción por omisión en dichos aportes, equivalente a la suma tres millones setecientos cincuenta (sic) y dos mil cien pesos mcte ($3.742.100) y la sanción por inexactitud en el aporte al sistema general de seguridad social integral, equivalente a la suma de dos millones doscientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta pesos ($2.245.260.).
Teniéndose en este punto una única variación en lo que respecta al artículo tercero del acto administrativo demandado, en cuanto el valor de la sanción por omisión que encontró la juez de primera instancia, debe ser menor. Sobre los perjuicios materiales por honorarios de abogado señaló que no es procedente tal reconocimiento por cuanto sobre el reintegro de los valores pagados por una representación legal dentro de un proceso judicial, si bien es discrecional de las partes respecto del acuerdo para el pago, corresponde que se demuestre de manera certera el valor en que se incurrió teniendo como prueba idónea la factura Rad.
Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 o documento equivalente suscrito por el apoderado judicial, sin que alguno de estos elementos se encuentre en el plenario. Finalmente resolvió: «FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo No RDO-2017-03198, fechada del 12 de septiembre de 2017, donde la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, - UGGP- “…profiere a JULIO CESAR SALAZAR BETANCOURT con C.C. 1.112.772.800, Liquidación Oficial por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y pensiones y, se sanciona por omisión e inexactitud”, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo No RDC-2018-01126 del 25 de septiembre de 2018, donde la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, -UGGP- “…resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No RDO-2017-03198 del 12 de agosto de 2017”, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se confirma el valor de la inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2014, debiéndose pagar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN PESOS MCTE ($3.742.100).
CUARTO: De igual manera, modifican los valores de las sanciones aplicables por la omisión en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral para el año 2014, debiéndose pagar la suma de suma TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN PESOS MCTE ($3.742.100)
QUINTO: De igual manera, se confirman los valores de las sanciones aplicables por inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2014, debiéndose pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($2.245.260.)
SEXTO: Actualizar las sumas anteriores teniendo en cuenta su quantum mensualizado, conforme la siguiente formula: R = RH Índice final Índice inicial Donde el valor presente de (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al valor de la omisión o de la sanción, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de pago de la mora y sanción) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse en debida forma el pago).
Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 SEPTIMO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto.
OCTAVO: En firme la sentencia, la parte actora podrá adelantar los trámites respectivos para la devolución de remanentes de los gastos del proceso de conformidad con la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, si a ello hubiere lugar.
NOVENO: Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento; cancélese la radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Justicia Siglo XXI y expedición de las copias con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.
Las copias destinadas a las partes, serán entregados a los apoderados judiciales que han venido actuando.» VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada (Doc. 33), interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que la sentencia de primer grado incurrió en un error procedimental absoluto, haciendo alusión a que la omisión es el incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral, estando obligado a ello.
Precisa que el demandante no cumplió con la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante durante los periodos de enero a noviembre de 2014, y, en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes.
Que al hacer la consulta de los pagos en la base PILA del demandante, se encuentran pagos realizados para el periodo de noviembre de 2014 fecha 2017-04- 19, para los subsistemas de salud $404.600, pensión $517.900 y FSP $32.400 para un total de $954.900, con la planilla 8903746440. Refiere que la sanción va desde el momento en que nace la obligación es decir noviembre de 2014, hasta la fecha del pago registrado en PILA, 19/04/2017, la base que se toma es el aporte liquidado porque no había pago hasta ese momento y por eso se estaba reconociendo la conducta de omisión. Hace un esquema sobre la forma en que se realiza una liquidación de sanción por omisión para concluir que el valor de la sanción es de $4.697.000; luego que, Rad.
Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 considerando los pagos realizados por el demandante, el saldo con ajustes a noviembre de 2014 pendiente por pagar es de $3.742.100. Afirma que el demandante fue omiso por vinculación y pago hasta la fecha en que se evidencia la novedad de ingreso y pago de la obligación en la base PILA, y la inexactitud se configura ya que realizó el pago por un menor valor del calculado por la Unidad.
Conforme con lo expuesto, señala que la conducta omisiva del demandante se mantuvo hasta noviembre de 2017 (30 meses), a esa fecha llegó al tope del 100% (Ley 1819 de 2016) de los ajustes $4.697.000, que al ser más favorable se mantiene esa cuantía, no puede pasar de allí. Entonces, luego de la afiliación y pago que hace el demandante cesa la conducta omisiva pero no desaparece la sanción por esta conducta ya causada, a su vez nace una nueva, la inexactitud, esta vez por valor de $3.742.100, recordando que se liquida y paga por debajo de lo debido.
Afirma, no es sobre este valor que se debe calcular la sanción por omisión, como erradamente lo indica el fallo apelado. A manera de conclusión, refiere que la sanción por omisión dentro del presente asunto se da porque el demandante no cumplió con la obligación de afiliarse y realizar el pago completo, correcto y oportuno de sus aportes al sistema de seguridad social; si bien en la sentencia que se apela el Juez de primera instancia convalida lo anterior, en la misma se comete un error de tipo procedimental al momento de calcularla, porque lo hace sobre el valor de los ajustes después del pago esto $.3.742.100, sin que haya lugar a ello, la sanción se debe liquidar antes de la afiliación, dando como resultado un valor de $4.697.000.
Conforme lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y en su defecto se niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda declarando la legalidad de los actos demandados. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo (Doc. 035), manifestando que el objeto de la litis no fue abordado y resuelto en debida forma, ello, dice, teniendo en cuenta que la nulidad que se predica respecto de los actos acusados no atiende a que hayan sido expedidos con falta de competencia, o a que el señor Julio Cesar Salazar Betancourt para la vigencia 2014 no se encontraba obligado a liquidar y pagar los Rad.
Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 correspondientes aportes a la seguridad social. Señala que las dos primeras normas (artículos 107 y 107-1 del E.T) establecen es la relación de causalidad entre el ingreso y el costo o deducción solicitada, y es con apoyo estricto en este principio que se solicita analizar si el costo de las 244 cabezas de ganado compradas el 25 de octubre de 2014 por un valor de 291.580.000 pesos, guardan sí o no relación con la venta de estas 244 cabezas de ganado, el 23 de noviembre de 2014 por un valor de 300.000.000 de pesos.
En el mismo sentido el articulo 771-2 del E.T tampoco habla del momento en el cual se debe reconocer en la contabilidad un hecho económico, pues lo que establece son los requisitos que deben cumplir las facturas y documentos equivalentes para ser aceptados, requisitos que sí cumplieron los documentos aportados por el señor Julio Cesar Salazar en vía administrativa.
Que el despacho confunde o equipara el concepto de gastos o deducción (erogación inherente o necesaria en la actividad económica) con el concepto de costo (erogación incorporada en el producto). Manifestando que es esto en lo que precisamente ha insistido el señor Julio Cesar Salazar, pues hasta cierto punto es válido aceptar que los gastos de un mes no pueden ser imputados en un mes posterior.
Pero lo que no es cierto, dice el apelante, es que un costo no pueda ser imputado en un mes diferente al de su causación, ya que impedirlo sería desconocer en sí mismo el hecho económico. Lo anterior teniendo en cuenta que, lo que se transfiere es el dominio del bien o la cosa en sí misma, la que para el caso que ocupa son 244 cabezas de ganado adquiridas el 25 de octubre de 2014 y vendidas el 23 de noviembre de 2014.
Luego entonces, dice, es impensable que su venta por $300.000.000, se tome como ingreso o ganancia bruta, para efectos de liquidar los aportes a la seguridad social, sin que sea posible deducir su costo de adquisición por valor de $291.580.000, como lo hizo la UGPPP y como también lo convalida ahora el fallo de primera instancia. Así las cosas, solicita que se de aplicación efectiva a los artículos 107 y 107-1 del E.T y se reconozca como una expensa necesaria para el mes de noviembre de 2014, la compra de 244 cabezas de ganado realizada en el mes de octubre de 2014 por el señor Julio Cesar Salazar Betancourt, pues se insiste en que dicha compra Rad.
Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 es un costo y no un gasto, como equivocadamente lo ha entendido el fallo de primera instancia. Por lo anterior, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada y la parte actora, que se concreta a establecer, conforme a lo considerado por la juez de instancia, si el actor en su condición de no profesional dedicado al sector agropecuario se encuentra obligado a la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión; analizando especialmente si conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario hay lugar a reconocer como una expensa necesaria para el mes de noviembre de 2014, la compra de 244 cabezas de ganado realizada en el mes de octubre de 2014 (costo de adquisición) por el señor Julio Cesar Salazar Betancourt.
Determinando, además, hasta qué momento la omisión es procedente, si hasta la fecha que se realizó el pago de los aportes de manera inexacta, como lo determinó la a quo, o hasta la fecha del pago registrado en la base PILA, como lo aduce la parte demandada apelante.
3. ACERVO PROBATORIO - Copia del acto administrativo demandado –Resolución No. RDC 2018-01126 25/09/2018 «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 interpuesto contra la resolución No RDO-2017-03198 del 12 de septiembre de 2017» y su correspondiente notificación (Doc. 001 pág. 20 y ss., carpeta «01ExpedienteJuzgado7»). - Copia del acto administrativo demandado -Liquidación Oficial No. RDO 2017- 03198 12/09/2017 «Por medio de la cual se profiere a JULIO CESAR BETANCOURT con C.C. 1.112.772.800, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y pensiones y, se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud» y su correspondiente notificación (Pág. 35 y ss., ibidem). - Copia del Requerimiento de información No RQI-M-2981 14/10/2016 expedida por la UGPP (Fl. 59 a 61) y su anexo (Fl. 62 a 63). - Copia del Requerimiento para declarar y/o corregir No. RDC-2016-03381 22/12/2016 expedido por la UGPP (Doc. 61 y ss.). - Oficio de fecha 10 de febrero de 2017 suscrito por el señor Julio Cesar Salazar Betancourt y dirigido al Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, mediante el cual da respuesta al Requerimiento de información No RQI-M-2981 (Pág. 77 ibidem). - Oficio de fecha 16 de abril de 2017 suscrito por el señor Julio Cesar Salazar Betancourt y dirigido al Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, mediante el cual da respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir No RDC- 2016-03381 (Pág. 78 íd.). - Copia de recibo de la consignación realizada en el Banco Agrario de Colombia el 19 de abril de 2017, por valor de $939.000 al convenio 13291 DTN RECAUDO UGPP (Pág. 83 íd.). - Copia de recibo de pago el 19 de abril de 2017 de PILA enlace Operativo 177739 por valor de $1.662.200 (Pág. 84 íd.). - Copia del documento titulado «SuAporte» del periodo noviembre de 2014 con fecha de expedición del 04 de febrero de 2019 (Pág. 85 íd.).
Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 - Copia del escrito de «interposición y sustentación de recurso de reconsideración liquidación oficial No. RDO-2017-03198 del 12/09/2017» (Pág. 86 íd.). - Copia de la factura No. 5747 de fecha 25 de octubre de 2014 expedida por SUPER PIG Valeria Salazar Betancourt, donde se evidencia la venta de 244 machos vacunos cebados en pie al señor Julio Cesar Salazar Betancourt por valor de 291.580.000 (Pág. 102 íd.). - Copia de la factura No. 0648 de fecha 01 de noviembre de 2014 expedida por Gloria Patricia Betancourt Giraldo, donde se evidencia la venta de 1.834 gramos de carne de cerdo al señor Julio Cesar Salazar Betancourt por valor de 11.738.880 (Pág. 93 íd.). - Copia de la factura No. 0650 de fecha 04 de noviembre de 2014 expedida por Gloria Patricia Betancourt Giraldo, donde se evidencia la venta de carne de cerdo al señor Julio Cesar Salazar Betancourt por valor de 16.556.800 (Pág. 104 íd.). - Copia de la factura No. 0001 de fecha 21 de noviembre de 2014 expedida por Julio Cesar Salazar Betancourt, donde se evidencia la venta de 45 kilos 1,2 de carne de cerdo al señor Rigoberto Cañarte por valor de 2.910.240 (Pág. 105 íd.). - Copia de la factura No. 0002 de fecha 22 de noviembre de 2014 expedida por el señor Julio Cesar Salazar Betancourt, donde se evidencia la venta de 502 kilos 63 de carne de cerdo al señor Rigoberto Cañarte por valor de 3.242.286 (Pág. 106 íd.). - Copia de la factura No. 0003 de fecha 23 de noviembre de 2014 expedida por Julio Cesar Salazar Betancourt, donde se evidencia la venta de 628 kilos 8 de carne de cerdo al señor Rigoberto Cañarte por valor de 4.055.760 (Pág. 107 íd.). - Copia de la factura No 0004 de fecha 23 de noviembre de 2014 expedido por Julio Cesar Salazar Betancourt, donde se evidencia la venta de 1537 kilos de carne de cerdo al señor Rigoberto Cañarte por valor de 9.914.000 (Pág. 108 íd.). - Copia de la factura No. 0006 de fecha 23 de noviembre de 2014 expedida por Julio Cesar Salazar Betancourt, donde se evidencia la venta de carne de cerdo al señor Rigoberto Cañarte por valor de 5.618.000 (Pág. 109 íd.).
Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 - Copia de la factura No. 0008 de fecha 23 de noviembre de 2014 expedida por Julio Cesar Salazar Betancourt, donde se evidencia la venta de 244 «machos cevados» a la señora Gloria Patricia Betancourt G. por valor de 300.000.000 (Pág. 110 íd.).
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Para entrar a resolver los planteamientos aducidos en los recursos de apelación, esta Sala analizará como primera medida, la obligación de los rentistas por capital a la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión; en segunda medida, se estudiará cómo se encuentra regulado el cálculo del IBC de los ingresos percibidos por los mentados independientes, y qué clase de costos y deducciones es posible descontar, analizando especialmente si conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario hay lugar a reconocer como una expensa necesaria para el mes de noviembre de 2014, la compra de 244 cabezas de ganado realizada en el mes de octubre de 2014 (costo de adquisición) por el señor Julio Cesar Salazar Betancourt.
Determinando, además, hasta qué momento la omisión es procedente, si hasta la fecha en que se realizó el pago de los aportes de manera inexacta, como lo determinó la a quo, o hasta la fecha del pago registrado en la base PILA, como lo aduce la parte demandada apelante, lo cual variaría el monto de la sanción por omisión liquidada por el despacho de primera instancia. 4.1.
De la obligación de los rentistas de capital al pago de aportes parafiscales. La Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social en una doble connotación, de «derecho irrenunciable» que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y «servicio público de carácter obligatorio», que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas.
Por lo tanto, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones», desarrolló dicho sistema a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) y los servicios sociales complementarios1. 1 Sentencia SU-130 de 2013.
Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Dichos subsistemas tienen como objetivo garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados y procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, por ello es progresivo, y se encuentra amparado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues la razón de ser de la seguridad social es brindarle a los individuos y las familias la tranquilidad de saber qué nivel y la calidad de vida no sufrirán, en lo posible, un menoscabo significativo a raíz de alguna contingencia social o económica como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-711 de 2001, la cual analizó la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 2º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en lo tocante al Sistema de Seguridad Social Integral, y la naturaleza de sus subsistemas de pensión y salud, sostuvo: «El sistema de seguridad social que desarrolla la ley 100 de 1993 se propone fundamentalmente coadyuvar en la configuración real de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que en torno al trabajador y su papel creativo dentro del orden socio-económico incorpora su etapa laboral y su etapa de jubilación no necesariamente improductiva.
Por donde el sistema de seguridad social debe atender eficientemente y sin solución de continuidad a los servicios de salud y a las prestaciones pensionales que con arraigo en la ley merecen los afiliados, y en determinados casos su núcleo familiar. De este modo, salud y pensiones constituyen un todo armónico de naturaleza compatible y concurrente en el espectro de la seguridad social.
(…) Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio-económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.
Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal. No obstante lo expresado, a título ilustrativo la Sala estima pertinente agregar lo siguiente: el artículo 29 del decreto 111 de 1996 contempla las características de las contribuciones parafiscales bajo los siguientes términos: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector”.
Como bien se aprecia, en virtud de su poder impositivo el Congreso de la República puede establecer gravámenes de obligatorio cumplimiento en cabeza de determinados grupos o sectores socio-económicos, quienes a un tiempo ostentarán la condición de sujetos pasivos y beneficiarios de los recursos obtenidos.» (Subraya fuera del texto original).
Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Por su parte, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo2, respecto de la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Integral, precisó: «…El permitir que no sólo el Estado sea el que asuma la prestación de este servicio, redunda en beneficio de los asociados, porque así se logra su prestación sin interrupción, para lo cual además es necesario que tanto el Estado como los particulares a cuyo cargo se encuentra este servicio, reciban oportunamente los valores per cápita que se invertirán en el costo del mismo y que constituyen una de las formas de financiamiento del sistema e implican el desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 el cual constituye un deber exigible a las personas, que hace referencia a la obligación que tienen los administrados de contribuir con su esfuerzo a la sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual lleva forzosamente a concluir que éstos deban cotizar, si tienen ingresos, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el equilibrio del sistema y cumplir con uno de sus objetivos cuál es el de garantizar la ampliación de su cobertura hasta lograr que toda la población acceda sin discriminación a este servicio.
De esta manera queda demostrado que tanto el derecho a la salud como el derecho a la seguridad social, son derechos prestacionales para cuya efectividad requieren normas presupuestales, de procedimiento y de organización, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el equilibrio del sistema.
De este conjunto normativo cabe destacar el numeral 1º del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 que establece como formas de participación en el servicio esencial de salud, la afiliación al régimen contributivo integrado por las personas vinculadas a través de un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, los jubilados y los independientes con capacidad de pago; y al régimen subsidiado integrado por las personas que no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización…” (Subraya fuera del texto original) Ahora bien, en cuanto a la vinculación y pago al subsistema de pensiones, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, consagra que serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria:
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 22 de septiembre de 2010; proceso con radicación No.: 11001-03-25-000-2006-00049-00(1067- 06).
Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.
PARÁGRAFO 1 o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes; c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral; f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(Negrillas fuera del texto original) En tocante a la expresión «los trabajadores independientes», contenida en el mencionado artículo 3 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse, en consideración a la modificación establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1250 de 2008, que dispuso que las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a 1 salario mínimo legal mensual no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones, fueron declaradas exequibles por dicho Alto Tribunal, mediante sentencia C-259 de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.
Luego, esta misma Corporación a través de la sentencia C-1089 de 2003, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, estableció la constitucionalidad condicionada del artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, bajo la siguiente premisa «Para el caso de los trabajadores independientes necesariamente ha de entenderse que la obligatoriedad de los Rad.
Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 aportes a que aluden las expresiones acusadas por el actor surge de la percepción de un ingreso que permita efectuarlo, y que la exigencia de cotizar a partir de un ingreso base “que no podrá ser inferior al salario mínimo” y que “deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” a que alude el literal a) del parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100, tal como quedó modificada por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, parte del mismo supuesto.».
De otro lado, en lo atinente a la afiliación al subsistema de salud, el artículo 157 de ley general del sistema de seguridad social, consagró: «ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 2. <Ver Notas del Editor> <Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458- 15> Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias*, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago…» (Subraya fuera del texto original).
Del mismo modo el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 «por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de la Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional» señala: «Artículo 26. Afiliados al Régimen contributivo.
Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador…» (Subraya fuera del texto original).
A su turno, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, señala que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo, son las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago. De lo expuesto, se evidencia que las personas deben afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de dos regímenes: el primero, el contributivo, cuando se hace mediante el pago de la cotización individual o familiar, o con un aporte financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con el empleador, es decir, se trata de personas vinculadas a través del contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los trabajadores independientes con capacidad de pago, y los rentistas; el segundo, el subsidiario, que corresponde a la vinculación a través del pago de una cotización subsidiaria total o parcial con recursos fiscales, en tanto, la vinculación de uno u otros régimen dependerá de la capacidad de pago de los afiliados.
Dilucidado lo anterior, conviene aclarar si es cierto que dentro del ordenamiento jurídico no se contempla al rentista de capital como obligado a contribuir a la Seguridad Social en Pensión y en Salud, y muchos menos puede tratarse como un trabajador independiente, al constituir una categoría diferente, que no es posible de aplicarse por la UGPP, para sancionar al actor, de acuerdo con los actos administrativos acusados.
Al respecto, el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, el cual implementó el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, definió el alcance de la expresión aportante, incluyendo a los rentistas de capital, en los siguientes términos: Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 ««Aportante» es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.
Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.» (Subraya fuera del texto original).
La Resolución No. 000139 del 21 de noviembre de 2012, «por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la clasificación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia», establece a los rentistas de capital en el código 0090, siendo «Personas naturales o sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista.» Por lo descrito, la Sala advierte que los rentistas de capital son personas naturales que obtienen la mayor parte de sus ingresos del capital que han invertido en diferentes rubros que les representen una ganancia, utilidad, rendimiento remuneración, como, por ejemplo, la persona que presta dinero a particulares, quienes tienen cuentas de ahorro, cdt´s, acciones, bonos y demás títulos de inversión; quienes tienen bienes raíces en arrendamiento, vehículos, maquinarias, etc. y cualquier otra actividad que le represente un rédito.
Todo lo explicado, permite al Tribunal concluir que la expresión rentistas de capital se debe comprender referida a personas económicamente activas, esto es, con capacidad de pago, y a la luz del principio de la solidaridad están obligadas a vincularse y aportar al sistema de Seguridad Social Integral, en los subsistemas de Salud y Pensión, pues si bien estos no prestan ningún tipo de servicios a otra persona natural o jurídica, si en efecto obtienen ingresos que superen 1 SMLMV, adquieren la capacidad económica, y en consecuencia deberán aportar al referido sistema.
En tales condiciones, es importante tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-578 del 26 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, providencia en la que a partir de una interpretación de los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, se consideró a los rentistas de capital incluidos en la expresión «trabajadores independientes», así: Rad.
Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 «(…) una compresión amplia de la expresión [trabajador independiente] permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.
Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de los intervinientes la interpretación de las normas acusadas puede ser diferente a aquella que asegure los principios de universalidad y solidaridad, es decir, la obligatoriedad de que los “rentistas” coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin excepción alguna, aspecto que en definitiva permite concluir que los cargos de la demanda recaen sobre una apreciación limitada del tenor literal del numeral 1 de la Letra A del artículo 157 y el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100, lo cual ni siquiera atiende el mandato contenido en el inciso primero de la disposición acusada, según el cual “A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud (…)”» Bajo la misma interpretación, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción3, al analizar la legalidad de los numerales 1.4 del artículo 2.1.4.1 y 1 del artículo 3.2.1.1. del Decreto 780 de 2016 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», que si bien no podría aplicarse al presente asunto, por cuanto la anualidad discutida es 2014, resulta pertinente hacer alusión a algunos apartes de la providencia: «…Conforme lo anterior, bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema.
Bajo esas consideraciones, al expedir el Decreto 780 de 2016, la Nación- Ministerio de Salud y de la Protección Social no desconoció el principio de legalidad, ya que, por su naturaleza compilatoria, esa norma se limitó a incorporar disposiciones que, como se expuso previamente, imponen a los rentistas de capital y a los propietarios de empresas una obligación tributaria, con base en la ley que los considera como aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, no hay lugar a anular las expresiones “los rentistas” y “los propietarios de las empresas” del artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 del Decreto 780 de 2016, que, en los términos de la Ley 100 de 1993, regula los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP: Milton Chaves García, sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019); proceso con radicación número: 11001-03- 27-000-2017-00037-00(23379).
Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 (…) El texto de la citada disposición, incorporado en el artículo 3.2.1.1, numeral 1 del Decreto 780 de 2016, no establece de forma expresa, como lo considera el demandante, que los rentistas de capital se encuentren obligados a cotizar al sistema de pensiones.
La norma se limita a definir y dar alcance a la expresión “aportante” en el contexto del Sistema de Seguridad Social Integral y se refiere a quien tiene la obligación directa de realizar aportes a uno o más servicios o riesgos que conforman ese sistema general. En consecuencia, el artículo 3.2.1.1, numeral 1 del Decreto 780 de 2016 al mencionar a los rentistas de capital no excedió la facultad reglamentaria.
Además, la inclusión de los rentistas de capital en la definición de aportantes al Sistema de Social Integral no viola el principio de unidad de materia, pues el decreto demandado compila normas del sector salud y protección social.» (Subraya fuera del texto original). Como se infiere de la normatividad y jurisprudencia citadas, los rentistas de capital, en su calidad de tales, tienen obligación de aportar al Sistema de Seguridad Social Integral, como lo hacen los trabajadores independientes, siendo la razón por la cual es del caso afirmar que el señor Julio César Salazar Betancourt, sí prescindió de dicha obligación social y solidaria, lo que permitía a la administración demandada determinar y liquidar los aportes que resultaron omitidos para el año 2014, a través de los actos administrativos acusados. 4.2.
Cálculo del IBC a los rentistas de capital, y de la procedencia de deducir costos y deducciones. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 establece la base de cotización en materia de pensiones: «ARTÍCULO
19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.» (subraya fuera del texto) De otra parte, el Decreto 3085 de 2007, por el cual se reglamenta el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, establece en el artículo primero: «Artículo 1°.
Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año. La declaración de IBC anual podrá realizarse de manera manual en los formularios previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la utilización de la novedad “variación permanente de salario”, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.
En todo caso el Ingreso Base de Cotización no podría ser inferior a un salario mínimo legal mensual, ni al porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a su definición se continuará aplicando, cuando corresponda, el Sistema de Presunción de Ingresos.» (subraya fuera del texto original). En concordancia con lo anotado, esta declaración anual debe efectuarla el rentista de capital ante la administradora de salud a la que se encuentre afiliado para efectos de determinar el monto de los ingresos y la base sobre la cual deberá efectuar sus aportes durante el año. Ahora bien, respecto al ingreso base de cotización (IBC), conforme al cual deben pagar los rentistas de capital en los subsistemas de pensión y salud, los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2013, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesarias y proporcionadas como lo dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario, cuyo valor definitivo en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo, ni superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En efecto, el artículo 107 del Estatuto Tributario, prevé: «Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. (…)» En cuanto a la aceptación de los costos y deducciones, la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, en reciente pronunciamiento de unificación, con el objetivo de ponerle fin a las frecuentes discusiones al respecto con la DIAN, unificó su 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020); proceso con radicación número: 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005.
Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 jurisprudencia acerca del alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecido en el artículo 107 del ET, para la procedencia de gastos deducibles en impuesto sobre la renta: «3.3- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión sobre esa disposición jurídica: 1.
Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.
Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.
Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.
La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 5.
Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.» En consecuencia, el demandante en su calidad de rentista de capital debió cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos para el año 2014, con las deducciones que contempla el mencionado artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta, que acreditará ante la UGPP, en el proceso de determinación, precisamente por constituirse en la entidad encargada de establecer la adecuada, correcta y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de Protección Social.
Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 4.3. Caso concreto Superado el tema y encontrándose de acuerdo las partes en que el demandante, específicamente para el año 2014, tenía el deber de aportar al Sistema de Seguridad Social, rigiéndose el Ingreso Base de Cotización -IBC- de acuerdo con los ingresos efectivamente percibidos, siendo plausible que de ello se descontara todo lo relacionado con su actividad productora de renta en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, estableciendo como tope máximo la suma equivalente a veinticinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (25 SMLMV), es del caso entrar a analizar los puntos específicos de inconformidad esbozados por las partes recurrentes, así: Para determinar si conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario hay lugar a reconocer como una expensa necesaria para el mes de noviembre de 2014, la compra de 244 cabezas de ganado realizada en el mes de octubre de 2014 (costo de adquisición) por el señor Julio Cesar Salazar Betancourt, se observa que el mencionado artículo dispone que son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
Ahora bien, sobre los costos se recuerda que son aquellas erogaciones imputadas directamente a los bienes que produce la empresa. Los costos se acumulan en los bienes producidos por la empresa, de suerte que hasta tanto esos bienes no sean enajenados no se pueden recuperar. Cierto es entonces que los costos tienen relación de causalidad directa con los ingresos, puesto que los costos, al ser parte integral de los bienes y servicios, son los que hacen posible la existencia del ingreso.
Los costos se restan directamente de los ingresos para determinar la renta bruta, de la cual se restan las deducciones o gastos, para determinar la renta líquida. En el caso de marras, se observa que la Juez Séptima Administrativa consideró respecto al análisis de las facturas aportadas de compra en el mes de octubre y venta en el mes de noviembre -las que señala la parte actora se debieron tomar en cuenta, ambas para el mes de noviembre-, que toda transacción o reporte contable debe verse reflejado en el mes correspondiente al que se realizó, de conformidad con los artículos 107, 107-1, 771-2 del Estatuto Tributario y los artículos 123 Decreto 2649 de 1993 modificado por el Decreto 4565 de 2010, por el Decreto 1536 de 2007, Rad.
Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 por el Decreto 1517 de 1998, por el Decreto 2337 de 1995, por el Decreto 2852 de 1994 y por el Decreto 1446 de 1994, teniendo a su vez en cuenta los aportes realizados al sistema de seguridad social integral de manera extemporánea, siendo favorable para el actor la nueva liquidación. Con todo, contrario a lo manifestado por la Juez de instancia, y acorde con lo esbozado en párrafos anteriores sobre la procedencia de imputar costos y deducciones a la venta, la Sala acoge lo considerado por la parte actora apelante en el sentido de que para determinar los ingresos brutos del demandante y el Ingreso Base de Cotización se tienen como punto de partida los soportes y operaciones contables; luego, para determinar las ganancias o ingresos finales, deben ser deducidos los costos o expensas necesarias para la obtención del bien o servicio que finalmente será comercializado, y es sobre ese valor que existe el deber legal de declarar, liquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social, para este caso, el costo de las 244 cabezas de ganado compradas el 25 de octubre de 2014 por un valor de 291.580.000 pesos, sí guardan relación con la venta de estas 244 cabezas de ganado el 23 de noviembre de 2014 por un valor de 300.000.000 de pesos, siendo del caso recordar respecto al ingreso base de cotización (IBC), conforme al cual deben pagar los rentistas de capital en los subsistemas de pensión y salud, que según lo dispuesto en los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2013, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesarias y proporcionadas como lo dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario, cuyo valor definitivo en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo, ni superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De igual manera, como se dijo ut supra, los costos son aquellas erogaciones imputadas directamente a los bienes que produce la empresa. Los costos se acumulan en los bienes producidos por la empresa, de suerte que hasta tanto esos bienes no sean enajenados no se pueden recuperar. Cierto es entonces que los costos tienen relación de causalidad directa con los ingresos, puesto que los costos, al ser parte integral de los bienes y servicios, son los que hacen posible la existencia del ingreso.
Los costos se restan directamente de los ingresos para determinar la renta bruta, de la cual se restan las deducciones o gastos, para determinar la renta líquida. Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 Caso contrario, si se exige que se tenga en cuenta el costo solo en el mes de compra y en ese mes no vendió, el contribuyente quedaría expuesto a una «pérdida» en ese periodo (octubre) e incurriría en una superutilidad en el mes de la venta (noviembre) pues en este segundo periodo los costos serían inferiores.
Así, si se tratara de un contribuyente obligado a llevar contabilidad, las cabezas permanecen en inventario mientras se van vendiendo y así se va imputando a cada venta un costo de adquisición proporcional. Conforme lo expuesto, hay lugar a reconocer como una expensa necesaria para el mes de noviembre de 2014, la compra de 244 cabezas de ganado realizada en el mes de octubre de 2014 por un valor de 291.580.000 pesos (costo de adquisición) por el señor Julio Cesar Salazar Betancourt, por cuanto es un costo imputable a la venta.
Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los ingresos percibidos por el aportante y una vez deducidos los costos demostrados, se determina que el nuevo IBC para la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social para el periodo fiscalizado es el siguiente: MES 1. INGRESOS
2. COSTOS ACEPTADOS
3. INGRESO DEPURADO
4. INGRESOS SOPORTADOS 5. INGRESOS
6. COSTOS ACEPTADOS
7. INGRESO DEPURADO 8. IBC 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 325.799.686 319.875.680 297.504.006 325.799.686 325.799.686 319.875.680 297.504.006 5.924.006 12 325.799.686 319.875.680 297.504.006 325.799.686 325.799.686 319.875.680 297.504.006 5.924.006 Lo anterior, teniendo en cuenta que el IBC corresponde al ingreso que percibe el trabajador independiente mes a mes, cuyo valor definitivo en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo, ni superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes como lo dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo que no hay lugar a modificar el valor resultante como IBC ($5’924.006), dado que no supera los 25 salarios mínimos para el año 2014 ($616.000).
Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 Así las cosas, hay lugar a modificar los actos demandados en lo que al IBC para la liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social para el periodo 2014 se refiere. Ahora bien, la entidad demandada aduce en su alzada que la sanción por omisión va desde el momento en que nace la obligación, es decir noviembre de 2014, hasta la fecha del pago registrado en el sistema PILA, 19/04/2017, la base que se toma es el aporte liquidado porque no había pago hasta ese momento y por eso se estaba reconociendo la conducta de omisión. Afirmando que, luego de la afiliación y pago que hace el demandante cesa la conducta omisiva pero no desaparece la sanción porque esta conducta ya está causada, a su vez nace una nueva, la inexactitud, esta vez por valor de $3.742.100, que se liquida y paga por debajo de lo debido.
Ahora, a su juicio, no es sobre este valor que se debe calcular la sanción por omisión, como erradamente lo indica el fallo apelado. Al respecto, la a quo consideró como fecha del pago de aportes al sistema general de seguridad social integral el 19 de abril de 2017, fecha que coincide con aquella a la que hace alusión la entidad demandada como fecha de pago registrada en PILA, luego la diferencia radica en el número de meses de omisión que considera la UGPP, pues para la Unidad son en total 30 meses mientras que para la Juez de primera instancia corresponde a un total de 29 meses.
Visto lo anterior, al realizar el cómputo de los meses en que la parte actora incurrió en la omisión del pago de los aportes al sistema de seguridad social del mes de noviembre de 2014, encuentra la Sala que en total fueron 29 meses como lo adujo la a quo, correspondientes a un (1) mes del año 20145, veinticuatro (24) meses de los años 2015 y 2016 y cuatro (4) meses del año 2017, y si bien el pago se hizo efectivo el 19 de abril de 2017, el término que dispone la norma se considera en meses, sin que contemple el término de manera proporcional a días, diferente a la sanción por omisión que se contempla por cada mes o fracción de mes de retardo.
Ahora bien, sobre la liquidación de la sanción por omisión impuesta al contribuyente, 5 Liquidación mes vencido. Ley 1955 de 2019 «Artículo 244. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. (…) Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA)».
Ley 1753 de 2015 «ARTÍCULO 135. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social (…)» (NFT) Rad.
Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 se advierte que la misma se encuentra prevista en el numeral 1º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, que consagra: «ARTÍCULO 179. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1.
Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable. (…)» (Subraya y negrilla de la Sala) En este punto se advierte que la UGPP alega que la a quo calculó de manera errada el IBC aplicable al pago que se realizó en el subsistema del Fondo de Solidaridad Pensional, toda vez que tuvo en cuenta como cese de la omisión, la afiliación y el pago que realizó el demandante al sistema general de seguridad social ($3.236.670), arrojándole un IBC final de $12.163.330 (resultado del IBC que debió tenerse en cuenta $15.400.000 menos el IBC sobre el cual el accionante cotizó $3.232.670), sin embargo, dice, dicho pago no hace desaparecer la sanción por la conducta causada.
De igual manera se observa de la liquidación realizada por la UGPP, que dicha Unidad determina el IBC en $15.400.000 correspondiente al año 2014 para el demandante sin considerar el pago de aportes al sistema general de seguridad social que de manera extemporánea realizó el actor ($3.236.670). Al respecto, de la lectura de la norma en cita, se observa que la sanción por no declarar es equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o Rad.
Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Ahora, en el caso de marras, la Juez no está desconociendo la procedencia de la sanción sino que al momento de liquidarla tiene en cuenta el IBC para el año 2014 que supuestamente correspondía al demandante $15.400.000, menos el IBC sobre el cual el accionante pagó $3.232.670, para un IBC de $12.163.330, operación que si bien sobre el reconocimiento del pago realizado por el actor sí debe considerarse para efectos del cálculo del IBC, tal cálculo debe modificarse por cuanto el IBC no corresponde a la suma de $15.400.000 sino a $5’924.006 como se dejó analizado en párrafos anteriores, y en este sentido le asiste razón a la a quo en descontar del IBC correspondiente al año 2014 del demandante ($5’924.006), los aportes realizados por este por valor de $3.232.670, para un IBC final de $2’691.336.
En orden de lo anterior, corresponde modificar la sentencia apelada en cuanto al IBC se refiere, lo que por ende modifica el valor de la inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2014, así como los valores de las sanciones aplicables por la omisión en el pago de los mencionados aportes, así: - Inexactitud del pago en el subsistema de salud: Teniendo en cuenta que para el cálculo del IBC aplicable al pago inexacto que se realizó en el subsistema de salud, el valor del IBC correspondería a la suma de $5’924.006 (menos el IBC sobre el cual el accionante cotizó $3.232.670), los aportes restantes que debe realizar el accionante son equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($335.900,75). - Inexactitud del pago en el subsistema de pensión Teniendo en cuenta que para el cálculo del IBC aplicable al pago inexacto que se realizó en el subsistema de pensión, el valor del IBC correspondería a la suma de $5’924.006 (menos el IBC sobre el cual el accionante cotizó $3.232.670), los aportes restantes que debe realizar el accionante son equivalentes a CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TRECE MIL PESOS ($430.613). - Inexactitud del pago en el subsistema del Fondo de Solidaridad Pensional.
Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 Teniendo en cuenta que para el cálculo del IBC aplicable al pago inexacto que se realizó en el subsistema del Fondo de Solidaridad Pensional, el valor del IBC correspondería a la suma de $5’924.006 (menos el IBC sobre el cual el accionante cotizó $3.232.670), los aportes restantes que debe realizar el accionante son equivalentes a CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTEIS PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($53.826,72). - Total de los valores omitidos al Sistema de Seguridad Social Integral para el 2014 Corresponde entonces señalar que, al realizar la sumatoria de los valores antes relacionados, se tiene que la diferencia entre los aportes realizados por el actor y los que debió hacer al sistema integral de seguridad social, incluyendo la diferencia entre lo pagado y lo que debió cotizar en el subsistema de salud, y las omisiones realizadas en pensión y fondo de solidaridad pensional, equivalen a OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRECIENTOS CUARENTA PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($820.340.47). - Calculo de sanciones por omisión e inexactitud.
Como bien lo adujo la Juez de primera instancia, la sanción por omisión aplicable en el presente asunto es la contenida en el artículo 179 del Estatuto Tributario (norma ut supra), numeral primero, que relaciona una sanción equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción retardados, sin que ello pueda exceder el 100% del valor dejado de aportar.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, el demandante solo realizó el pago de aportes al sistema general de seguridad social integral hasta después de recibir la notificación del requerimiento para declarar, esto es, el 19 de abril de 2017, por lo tanto, la omisión es procedente hasta la fecha que realizó el pago de dichos aportes de manera inexacta, tal y como se evidencia en los cuadros anteriores y en el soporte visible a folio 85 del documento 001 «Demanda-Anexos» del expediente digital, el cálculo que acá se realizará, corresponde al porcentaje de sanción aplicable, respecto de la suma en las omisiones en que incurrió el demandante para la anualidad del 2014, como se detalla adelante.
Teniendo en cuenta lo anterior, la sanción aplicable por la omisión de afiliación y/o Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 realización de aportes parafiscales al sistema general de seguridad social integral, corresponde a DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($2’691.336).
Sobre la sanción aplicable por la inexactitud en que incurrió la parte accionante en sus aportes al subsistema de seguridad social integral, corresponde señalar que resulta aplicable el artículo 179 ya transcrito en su numeral segundo e inciso segundo, es decir, debe cuantificarse en un 60% del valor que se determinó como inexactitud por concepto de los aportes, es decir, debe pagarse un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON DOS CENTAVOS MCTE ($492.204.2)6 En ese orden de ideas, corresponde modificar el fallo de primera instancia en cuanto al IBC y los valores reconocidos por omisión e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social para el año 2014. 5.
COSTAS Sea lo primero indicar que en sede de primera instancia no hubo condena en costas y tal aspecto no fue apelado. Además de lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», 6 Total inexactitud aportes ($820.340,47) x 60% Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1.
MODIFÍCANSE los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por la Juez Séptima Administrativa de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, la cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se modifica el valor de la inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2014, debiéndose pagar la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRECIENTOS CUARENTA PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($820.340.47).
CUARTO: Modificar los valores de las sanciones aplicables por la omisión en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral para el año 2014, debiéndose pagar la suma de suma DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($2’691.336). Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 QUINTO: Modificar los valores de las sanciones aplicables por inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2014, debiéndose pagar la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON DOS CENTAVOS MCTE ($492.204.2).» 2.
CONFÍRMASE en lo demás el fallo proferido la Juez Séptima Administrativa de Pereira. 3. Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»