JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00117-01 (D-0386-2022)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2022-05-26

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-001-2022-00117-01 (D-0386-2022) Accionante: Enrique Vergara Marín Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A. Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, frente al fallo de tutela proferido el 05 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual fueron amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, al hábeas data y al mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES El señor Enrique Vergara Marín instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., con miras a la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data y mínimo vital presuntamente vulnerados, en razón de la falta de actualización de la historia laboral del actor. 1.

HECHOS. El señor Enrique Vergara Marín se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el régimen de prima media con prestación definida. El 03 de junio de 2020 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante Resolución SUB No.149023 del 13 de julio del 2020, por no contar con el número de semanas necesarias para dicho reconocimiento.

Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 2 Por lo anterior, el accionante adelantó el trámite correspondiente para obtener la corrección de la historia laboral, debido a la inconsistencia en el número de semanas cotizadas que tuvo lugar en el proceso de traslado entre el régimen de ahorro individual y el de prima media.

El 01 de septiembre de 2020, el accionante presentó solicitud para la corrección de historia laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual fue contestada el 17 de septiembre siguiente, en el sentido que el fondo privado tiene un período faltante en cotizaciones entre noviembre de 2002 y abril 2007, por tanto, resultaba necesario que se allegara el archivo con las semanas cotizadas en ese interregno. El 21 de octubre del 2020, la Administradora del Fondo de Pensiones – Protección S.A., expidió respuesta en relación con los aportes pagados con ocasión del traslado de fondo pensional.

En virtud de lo anterior, el accionante presentó solicitud el 27 de septiembre de 2020, para que fuera corregida la historia laboral con el anexo de los períodos faltantes laborados. Mediante oficio BZ2020_12192032 del 15 de diciembre del mismo año, la accionada emitió respuesta e informó que se adelantarían los trámites investigativos pertinentes, al final de los cuales se daría respuesta de fondo a la petición. En reiteradas ocasiones, la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A. envió comunicación con destino a Colpensiones con la constancia del traslado de aportes pagados y el accionante presenta solicitudes de actualización de la historia laboral.

En respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través del oficio BZ2021_4721524-0982046 del 14 de mayo de 2021, aduce que los aportes y el archivo de la historia laboral recibida por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A., corresponden a los ciclos 200211 a 200512 y 200602 a 200704, cotizados en el Régimen de Ahorro Individual; que el cargue de dichos ciclos se realiza mediante procesos automáticos coordinados entre los fondos, actuación que se encuentra en trámite.

En cuanto a la petición sobre el ciclo 200601, señala que no se registran pagos realizados, lo que significa que no se encontraba afiliado el actor en ese período. De igual manera, en oficio del 12 de enero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emite respuesta sobre la corrección de la historia laboral del señor Vergara Marín, en el sentido que tramitó petición ante la AFP Protección S.A. del archivo contentivo de los aportes realizados en el Régimen de Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 3 Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Así mismo, indica que existen aportes no devueltos por la Administradora de Fondo de Pensiones - Protección S.A. Virtud de lo expuesto, el accionante radicó desde el 19 de enero de 2022, ante la Administradora del Fondo Pensional Protección S.A., petición de devolución de aportes para que se diera trámite al reconocimiento de la pensión de vejez.

Pese a todas las actuaciones adelantadas por parte del señor Vergara Marín, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se había materializado el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual considera violatorio de sus derechos fundamentales. 2. PRETENSIONES. Solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna y mínimo vital presuntamente transgredidos por las entidades accionadas y que, en consecuencia, sean impartidas las siguientes órdenes: - A la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A., que en el término de 48 horas den respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes impetradas, relativas a normalizar la corrección de historia laboral, como actuación indispensable para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. - A la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A., abstenerse de incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales del accionante, por ello, que las solicitudes invocadas no estén sujetas a trámites administrativos que conlleven a dilatar el reconocimiento pensional.

3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. Son invocados como transgredidos los derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data y mínimo vital. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 4 Dentro del término concedido, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela en el siguiente sentido: La Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A. da respuesta a la acción de tutela mediante escrito obrante en archivo 006 del expediente electrónico.

Se pronuncia frente a los hechos y pretensiones y señala que en oficio del 29 de marzo del año en curso dio respuesta a la solicitud del accionante, en la cual manifiesta haber realizado el proceso de migración de la historia laboral con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante archivo plano PRBDNHL20220326.W01.

Por lo anterior, con sustento en la jurisprudencia constitucional, considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones presenta escrito visible en el Documento 007 del expediente digital, en el cual se pronuncia sobre los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda.

Sus fundamentos de defensa consisten en que se debe ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A. que proceda con la corrección de historia laboral conforme las actuaciones relacionadas en “mantis 0062199 y 54854”. Sostiene que, si se procediera al cargue de los tiempos en la historia laboral o al reconocimiento pensional del afiliado sin el recaudo de los aportes correspondientes, ello constituiría un detrimento patrimonial de los recursos públicos.

Estima que es responsabilidad exclusiva de la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A. el envío de información y saldos completos del afiliado. Para fundamentar tal afirmación, explica el proceso de recuperación de los períodos cotizados, y afirma que los períodos aportados por el actor y de los cuales se reclama su actualización en la acción de tutela, fueron recaudados por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y debieron trasladarse al fondo privado, para, de manera posterior, retornar a Colpensiones.

En cuanto a la edad del accionante como factor fundamental para conceder el amparo constitucional de la presente acción de tutela, señala que la H. Corte Constitucional ha enfatizado que la condición de tercera edad no constituye razón suficiente para la procedencia de la acción de tutela. Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 5 Por los argumentos expuestos, solicita de declare la improcedencia de la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad.

III. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 05 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira analiza las generalidades de la acción de tutela y de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna y mínimo vital, en relación con la situación administrativa que afecta al accionante, en relación con la falta corrección de la historia laboral que impide directamente el posible goce del derecho a la pensión. Previo al estudio del caso concreto, la a quo analiza el requisito de subsidiariedad contemplado para la acción de amparo y considera que, por ser un trámite anterior al de obtención de un derecho pensional, en el presente asunto se encuentra superado, lo que da lugar al estudio de fondo de la acción. En materia de actualización de historia laboral, considera que son las Administradoras de Fondos de Pensiones las que tienen el deber de organizar y sistematizar los datos de sus afiliados, de tal forma que los errores operacionales en la administración de estas bases de datos deben ser asumidas por las administradoras pensionales y en el caso concreto, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ya que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y de sus aportantes1.

La juez de instancia estudia el derecho al hábeas data como mecanismo para exigir la conservación de la información de forma veraz, cierta clara, precisa y completa. Reconoce la doble naturaleza del derecho en mención, por un lado, respecto de la posibilidad que tiene el titular de los datos de conocer la información que sobre él reposa en las bases de datos y que la misma se mantenga actualizada o le sea dable solicitar su rectificación, autorización, inclusión o exclusión; por el otro lado, la considera como garantía de otros derechos, como en el presente asunto, el de la seguridad social. 1 Sentencia T-101 del 2020.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 6 En el estudio del caso concreto, con fundamento en las pruebas recaudadas, explica que el accionante ha solicitado desde el 01 de septiembre de 2020, de manera reiterada, ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la corrección de su historia laboral, ante lo cual ha recibido diferentes respuestas, sin embargo, ninguna logra la buscada corrección. Considera probado que los ciclos de noviembre de 2002 a diciembre de 2005 y desde febrero del 2006 hasta abril del 2007 fueron erróneamente cotizados al régimen de prima media, cuando el actor se encontraba vinculado a un fondo privado; en tal virtud, Colpensiones debía remitir los aportes con destino al Fondo de Pensiones Protección S.A. y éste a su vez, remitirlos nuevamente con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Considera importante señalar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como última administradora pensional a la cual estuvo vinculado el accionante y que en virtud del trámite administrativo que se debía adelantar, los períodos de los que se depreca la actualización se encuentran en trámite de remisión entre la Protección S.A. y Colpensiones.

Sin embargo, aduce que las respuestas dadas al accionante lo dejan en una incertidumbre respecto de los períodos cotizados entre noviembre del 2002 y abril del 2007, porque, aunque no son desconocidos, en la actualidad no se reflejan en la historia laboral, lo que deja al señor Vergara Marín sometido a un trámite interno de devolución de aportes, que no puede oponerse para negar la inclusión de los ciclos cotizados, menos cuando la primera entidad pensional a la que fueron cotizados, es la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Agrega que, de existir inconsistencias en las cotizaciones efectivamente pagadas por el empleador del señor Vergara Marín, le corresponde a la administradora pensional la comprobación y cobro efectivo de los ciclos en deuda. En tal virtud, tutela los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y hábeas data del accionante y ordena: (…) Al Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a corregir y actualizar la historia laboral del señor Enrique Vergara Marín, incluyendo los aportes correspondientes a los ciclos de noviembre de 2002 hasta abril de 2007 que fueron devueltos a Colpensiones por medio del archivo plano PRBDNHL20220326.W01 a tono con la información suministrada por Protección S.A. a través de Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 7 oficio núm. SER-04003467 QOR-01880099 calendado el 29 de marzo de 2022.

PREVENIR a PROTECCIÓN S.A. que, de no haberlo hecho aún, de manera inmediata proceda a dar respuesta al requerimiento efectuado por COLPENSIONES a través del aplicativo MANTIS y al cual corresponde el número 62119, por lo considerado. IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término previsto por la ley, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones impugna el fallo de primera instancia, al considerar que la orden debe ser revocada, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Señala que la obligación de realizar el traslado total de los aportes a través de los archivos planos, corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A.; entidad encargada de cumplir tal función sin inconsistencias que impidan la inclusión de los ciclos en la historia laboral.

Considera que, de conformidad con la Circular Externa No. 029 del 2014, la AFP Protección S.A. debe transferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días, por ende, es tal la entidad que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante. Reitera los argumentos de la improcedencia de la acción de tutela que desarrolló en la contestación de la demanda, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que en consecuencia se nieguen las pretensiones.

De manera subsidiaria solicita que, en el caso de considerarse la vulneración de algún derecho fundamental, se tenga en cuenta que el actuar de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones está sujeto al proceso de actualización y traslado de los tiempos objeto de litigio, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A. V. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA. Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 8 Procede esta Corporación a proferir fallo de segunda instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El problema jurídico que debe resolver esta Corporación Judicial, conforme los argumentos de impugnación por pasiva, es determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al hábeas data del señor Enrique Vergara Marín, al no corregir ni actualizar su historia laboral, con la inclusión de los aportes correspondientes a los ciclos de noviembre de 2002 hasta abril de 2007, que fueron cotizados por error a Colpensiones, ya que dichos períodos y su vinculación válida corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones – Protección S.A.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) acción de tutela -procedencia ii) derecho a la seguridad social, - iii) el derecho al hábeas data y la obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones de garantizar el manejo de la información de sus afiliados, y iv) caso concreto. 3.1.

Acción de tutela y el derecho a la seguridad. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte el Decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 9 por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable Sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, la Corte Constitucional, considera que por regla general no procede, “pues la administración de justicia cuenta con medios idóneos y eficaces para ello, como la jurisdicción laboral”2, no debiendo la acción de tutela, sustituir los procedimientos legalmente establecidos.

Al respecto, la sentencia T-056 de 2002, reiterada mediante sentencia T-341 de 2015, manifestó: “…esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal 2 C.C. Sentencia T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 10 en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia.” 3.2.

Acción de tutela y el derecho a la seguridad social. En relación con el derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha definido su naturaleza con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes como un derecho irrenunciable3: “… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…” Respecto de la seguridad social como derecho fundamental, así como de la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección, en referencia a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política.

Este deber no solo se dirige a evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio” de los mismos. El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”. 3 Sentencia T – 1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T – 468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado.

Ver también sentencia T – 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 11 De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. (…) “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” En Sentencia T-777 de 2009 esta Corporación determinó los objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos: “Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.” La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”, puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.”4 4 Sentencia T-400/17 Ms.

Alberto Rojas Ríos. 23/06/2017 Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 12 El sistema universal de protección de derechos humanos ha establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), la garantía del derecho a la seguridad social. “… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”5.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como “… la protección contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” Y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en el numeral 1º del artículo 9, estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad física o mental, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.

En estos términos, el derecho a la seguridad social debe ser garantizado, más aún cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad o indefensión, que son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellos sujetos que debido a su condición de invalidez han perdido o reducido su capacidad laboral. 3.3.

Hábeas data – manejo de información laboral por las AFP. El derecho fundamental al hábeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, de la misma forma que este derecho se ratifica en la Ley 1266 de 2008 y se desarrolla mediante la Ley 1581 de 2012, de la cual se desprende que 5 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1. Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 13 es un derecho fundamental autónomo cuya función primordial es equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.

Resalta la Sala la relación que tiene este derecho fundamental con el derecho a la actualización de los datos de la historia laboral del accionante, así como con la seguridad social del mismo con base en tal actualización. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-079 del 22 de febrero de 2016, precisó: “27. La posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social ejerzan plena y efectivamente el derecho al hábeas data compromete a las administradoras de pensiones con la seguridad de la información contenida en sus archivos y bases de datos.

Tal propósito involucra la guarda y correcta administración y actualización de esa información y la “obligación de corregir y brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formule, con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los datos”.[43] Efectivamente, el ejercicio del derecho al hábeas data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y actualización en los términos ya advertidos.

No obstante, para los efectos de lo que pretende exponerse en este acápite, la Sala se centrará, solamente, en los deberes que incumben a las administradoras de pensiones frente a la absolución de las solicitudes de información, corrección o actualización que les formulen sus afiliados. 28. Lo primero que hay que valorar en ese sentido es que, como se ha dicho, el derecho al hábeas data le otorga al titular de la información la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos[44].

El ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas, que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo.[45] Así lo sostenido esta corporación en varias providencias.

Los autos que profirió esta sala de revisión en el marco del proceso de seguimiento al estado de cosas inconstitucional verificado en la transición del ISS a Colpensiones son una muestra de ello”. Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 14 Ahora, respecto del principio de confianza legítima, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sido enfática en señalar que éste debe estar incluido en las actuaciones de todas las entidades públicas como es el caso de las entidades que administran los aportes realizados por los trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debido a que la información proporcionada por las administradoras de pensiones pueden llegar a crear expectativas a sus afiliados respecto de la posibilidad que tienen de acceder al reconocimiento de una pensión; ante lo cual, el evento en que dicha prestación no es reconocida por inconsistencias en la información proporcionada por estas entidades, comporta una defraudación de la confianza legítima de un particular respecto de la autoridad pública.

Frente a lo anterior, el máximo órgano de cierre constitucional sostiene6: “En esta oportunidad, la demandante solicitó el reconocimiento pensional a partir de la información contenida en una certificación expedida por el Departamento de Historia Laboral – Nomina de Pensionados del ISS, a través del cual se le informó que desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994 había cotizado un total de 1.109 semanas.

Sin embargo, a través de la Resolución No 009607 de 2008 el ISS negó el reconocimiento solicitado bajo el argumento de que la accionante que solo tenía 922 semanas de cotización. Además, le informó que podía solicitar la indemnización sustitutiva a lo cual accedió la afiliada. La Corte constató que se produjo un error en la base de datos de la historia laboral de la afiliada, toda vez que no se estaban incluyendo los aportes realizados por ella en un determinado período.

Esta información, había sido incluida en la certificación expedida anteriormente, por el departamento de historia laboral del ISS y de manera sorpresiva se eliminó. Así las cosas, se defrauda la confianza de un particular respecto de autoridad pública que tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones pensiónales, cuando modifica injustificada y sorpresivamente los datos que conforman la historia laboral de un afiliado, pues este es el principal mecanismo a través del cual el afiliado y su familia adquieren certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez”.

Ahora bien, frente a la obligación que se encuentra a cargo de las AFP de garantizar el manejo de la información laboral de sus afiliados, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2014, indicó: 6 Sentencia T-343 del 05 de junio de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 15 “Las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la información que comprende la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones ya sea en el régimen de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad.

Esta información permite la verificación del cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de una prestación pensional, por ello, deben garantizar el adecuado manejo y conservación de los datos correspondientes a sus afiliados. La obligación de cuidado y custodia de los datos que conforman la historia laboral, comprende “las obligaciones de organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento7”.

Esta Corporación, en la sentencia T-855 de 20118 resaltó la importancia del cumplimiento de estas obligaciones. En este sentido expresó: “resulta clara la trascendencia del adecuado manejo de la información, por medio de la cual se constata el cumplimiento paulatino de tales requisitos, pues dicha información será la fuente de conocimiento de la que se servirán el afiliado y la entidad administradora, para solicitar o evaluar, respectivamente, el reconocimiento de las prestaciones económicas dispuestas en el sistema como mecanismos de cobertura de riesgos”.

Entonces, como el adecuado manejo de la información respecto de la historia laboral de sus afiliados corresponde a las administradoras de pensiones, la Corte Constitucional9 ha rechazado la negativa de reconocer una prestación pensional debido a inconsistencias en los reportes de cotización, pues los problemas operativos de las entidades son una problemática cuyas consecuencias no son oponibles al afiliado.

En relación con lo expuesto, la sentencia T-482 de 2012 consolidó los temas que ha analizado esta Corporación en torno a la problemática que se presenta cuando al afiliado de un fondo de pensiones, que tiene la certeza de cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de una prestación pensional, no lo puede realizar por existir inconsistencias en la historia laboral.

Estableció, que en estos eventos se produce un menoscabo de la garantía de los derechos constitucionales al: (i) debido proceso administrativo, cuando se constata que la administradora de pensiones 7 Sentencia T-855 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla 8 MP Nilson Pinilla Pinilla. 9 Sentencias T-558 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería., T-214 de 2004 MP Eduardo Montealegre Lynett reiteradas en la sentencia T-494 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero. 9 MP Luis Ernesto Vargas Silva.

En igual sentido, sentencias T-855 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-482 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-494 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero. Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 16 desatiende información relevante en la historia laboral, que muchas veces es proporcionada por el mismo afiliado al solicitar el reconocimiento de una prestación pensional y (ii) al habeas data, por cuanto se incumple el deber de reportar “información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho”.

Bajo lo expuesto, esta Corporación10 ha garantizado los derechos constitucionales a la seguridad social, debido proceso y habeas data en eventos en los que administradoras de pensiones habían negado el reconocimiento de una prestación pensional por existir inconsistencias en la historia laboral. En estos casos, ha ordenado a la entidad accionada corregir la información contenida en la historia laboral…” Asimismo, en cuanto al deber de custodiar y conservar la información y los documentos que reposan sobre las cotizaciones de los afiliados, el mencionado Tribunal Constitucional a través de la sentencia T-096 de 2016, expuso: “22.

La primera obligación que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa.

Así lo ha sostenido esta corporación al estudiar las tutelas formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos. Las reglas que la Corte ha fijado al respecto deben leerse, de todas maneras, a la luz de los referentes normativos que regulan el tratamiento de datos que se consideran personales, en los términos aludidos previamente.

Tal es el caso de la Ley 1581 de 2012, cuyo artículo 4º impone manejar la información de esas características con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros. El artículo 17, a su turno, compromete a los responsables del tratamiento de datos personales con la implementación de las medidas de seguridad necesarias para impedir la adulteración, pérdida o deterioro de la información y su uso o acceso no autorizado o fraudulento[33].

El deber de custodia, conservación y guarda de los datos contenidos en las historias laborales de los afiliados a los regímenes pensionales de ahorro individual y de prima media comprende, por lo tanto, la obligación de cumplir con esos estándares de seguridad, para materializar, por esa vía, sus expectativas pensionales. La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales.

El derecho fundamental al hábeas data. 10 Sentencias: T-771 de 2009 MP Humberto Sierra Porto, T-897 de 2010 MP Nilson Pinilla, T-482 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-855 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-144 de 2013 MP María Victoria Calle Correa. Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 17 (…) 23.

El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella.

La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.

El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles.

Así lo ha referido esta corporación en varias oportunidades…” De conformidad con la jurisprudencia trascrita, el cuidado, custodia y manejo adecuado de los datos que conforman la historia laboral de los afiliados a los fondos pensionales, es responsabilidad de las administradoras de dichos fondos de pensiones. Es por ello que, en caso de presentarse errores o inconsistencias, corresponde igualmente a las mismas realizar las correcciones necesarias para no afectar el posible reconocimiento prestacional a que hubiere lugar, y garantizar de este modo un debido proceso administrativo y el derecho al hábeas data. 3.4.

Caso Concreto. En el asunto sub examine, la parte actora pretende que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través del Director de Historia laboral, corregir y actualizar la historia laboral del señor Enrique Vergara Marín, cuyos aportes correspondientes al período transcurrido entre los años 2002 a 2007, fueron pagados erróneamente al régimen de prima media con prestación definida, cuando en ese tiempo el accionante se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual.

Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 18 Revisando el expediente, la Sala encuentra probado los siguientes hechos: - El 12 de enero de 2022, a través de oficio No. 2022_350128, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indica al actor que, consultadas las bases de datos, se encuentra que está en trámite la solicitud a la AFP Protección, sobre el envío del archivo plano que contenga los ciclos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual “RAIS”, el cual considera necesario para iniciar el proceso de validación y actualización de la historia laboral (fl. 70 y ss., archivo núm. 3, expediente digital SAMAI). - En igual calenda, a través de oficio 2022_309553, Colpensiones indicó al actor respecto de la solicitud del 30 de diciembre de 2021, que los ciclos comprendidos entre noviembre de 2002 y abril de 2007, fueron pagados erróneamente al régimen de prima media cuando aquel se encontraba afiliado al RAIS y explica el trámite que se debe seguir para la corrección, cual es la remisión de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. Protección S.A., para su posterior devolución de los saldos a favor y que finalmente sean tenidos en cuenta en la historia laboral para prestaciones periódicas.

(fl. 72 y ss., archivo núm. 3, fl. 20 y ss., archivo núm. 7, expediente digital SAMAI). - El día 19 de enero de 2022, el actor solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. el archivo plano de cada uno de los aportes y el valor trasladado a Colpensiones, indicando como correo electrónico para notificaciones parramarta1999@hotmail.com (fl. 76, archivo núm. 3, expediente digital SAMAI), lo que fue objeto de respuesta a través del oficio SER-04003467 QOR-01880099 calendado el 29 de marzo de 2022, en donde se indica que los deprecados períodos “fueron cotizados por error en Colpensiones, ya que dichos períodos y su vinculación valida era en Protección; por lo cual el proceso correcto para estos casos es que la administradora que recibió las cotizaciones las devuelva a la administradora correcta y esta última a su vez las traslade como un saldo positivo para que se acrediten adecuadamente en su historia laboral En consecuencia, Protección procedió con el traslado de los saldos positivos a su nombre a Colpensiones, los cuales fueron reportados en SIAFP, Asimismo, en atención a su solicitud se remitió nuevamente al SIAFP, la totalidad de la su Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 19 historia laboral trasladada para que esta migre a Colpensiones, por medio del archivo plano PRBDNHL20220326.W01 como se evidencia en la historia laboral adjunta.” (fl. 12 y ss., archivo núm. 6, expediente digital SAMAI).

En este punto se convalida la posición expuesta por la a quo, en el entendido que en el expediente existe prueba suficiente para demostrar que el señor Vergara Marín en efecto aportó al sistema de seguridad social en pensiones durante los períodos transcurridos desde noviembre del 2002 hasta abril del 2007 y que, sin embargo, por error, los pagos fueron cotizados o acreditados en favor del régimen de prima media con prestación definida a través de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de tal forma que, más allá del trámite de remisión de los aportes con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. para su posterior devolución a la administradora del régimen de prima media (Colpensiones), esta última tiene conocimiento y en su poder el monto y períodos aportados por la parte actora.

Es así como la desidia en sus actuaciones representa una flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la falta de corrección de la historia laboral, bajo el pretexto de trámites administrativos, frustra las aspiraciones del actor a sus derechos pensionales. Para que exista plena y efectiva protección al derecho del hábeas data por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones, deben garantizar una debida seguridad en cuanto a los archivos y datos que reposan de los afiliados, propósito que implica el cuidado y correcta administración y actualización de la información de los usuarios, de tal forma que deben corregir los datos a que haya lugar y con la mayor celeridad que permita brindar una atención adecuada a los requerimientos del titular.

Reitera la Sala de Decisión que, en efecto, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones en el presente asunto cuenta con los medios necesarios para determinar cuáles son los errores o datos sin reportar respecto de la historia laboral del actor en los ciclos comprendidos desde noviembre del 2002 hasta abril del 2007, toda vez que fue la entidad recaudadora de los mismos, de tal forma que los aspectos administrativos de traslado en dichos períodos, para el caso concreto, no resulta excusa válida por parte de esta administradora pensional para negar la actualización de la historia laboral del señor Vergara Marín. Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 20 Finalmente, señala la Sala de Decisión que, con ocasión de la sanción impuesta por desacato, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones dio cumplimiento al fallo de primera instancia y procedió con la actualización de la historia laboral del accionante, con lo cual pudiera decirse que se supera la vulneración de los derechos fundamentales, sin embargo, en atención a reciente jurisprudencia constitucional, habrá de confirmarse la orden de primera instancia, sin lugar a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la administración adoptó medidas para el cumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela y sus acciones no fueron por iniciativa propia iniciativa propia, sino en cumplimiento de una orden, lo cual impide la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre este último argumento, la Corte Constitucional señala: El hecho de que para este momento ya se encuentren satisfechas las pretensiones de los accionantes en cuanto a que el tribunal accionado se pronunciara de fondo respecto de sus recursos de apelación no configura en el presente caso una carencia actual de objeto por hecho superado que inhiba a la Corte de pronunciarse, ya que tal resolución no fue por iniciativa propia de la autoridad demandada, sino en cumplimiento de una orden de tutela.

Al respecto, la corporación ha considerado que el hecho superado ocurre cuando se verifica que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela[41]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”[42]. Por consiguiente, encuentra la Sala procedente proseguir con el análisis del asunto sometido a consideración.”11 Conforme lo discurrido, esta Corporación Judicial estima que no se configura una carencia actual de objeto por superación de la situación de vulneración que ha quedado evidenciada, por lo que, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró dicha vulneración y ordenó el amparo constitucional de los derechos invocados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. VI. FALLA 1. CONFIRMAR el fallo proferido en el presente proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-021 del 2022 Radicación: 66001-33-33-01-2022-00117-01 (D-0386-2022) Acción de Tutela 21 2.

Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente envíese al Juzgado de origen. 4. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARÁNGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”