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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333003-2009-00383-02

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2021-11-29

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 680013331003-2009-00383-02 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE IVAN GONZALO REYES RIBERO ACCIONADOS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CURADURIA URBANA NO. 2 DE BUCARAMANGA, DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, JOSE EDGAR CONTRERAS OSORIO, ALVARO PAIPILLA MARTINEZ, INVERSIONES KAMU S.A., JAIME CHAPARRO HERNANDEZ FONCEPAN, ALICIA SERRANO MANTILLA, BILLARES CABECERA Y/O NELSON YOBANY LAITON, GILBERTO PEREZ LOPEZ, LUZ MARIA CORSO MORALES, COLTEFINANCIERA S.A., CARMEN IRENE SERRANO DIAZ, CENTRO DE CIRUGIA PLASTICA Y DERMATOLOGIA LASER.

NOTIFICACIONES notificaciones@bucaramanga.gov.co notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co velabogado@gmail.com benjaminherrerab@hotmail.com yvillaral@procuraduria.gov.co asesorjuridica@transitobucaramanga.gov.co julianhg@hotmail.com jserrano@abogadojulianserranos.com juridico@abogadojulianserranos.com carmen.acevedo@gustavogarciayasociados.com notificacionesjudiciales@abogadojulianserranos.com TEMA ESPACIO PÚBLICO – PARQUEADEROS.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor popular, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, la Curaduría Urbana No. 02 de Bucaramanga y Coltefinanciera S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 2 1.

HECHOS Manifiesta la parte actora que las entidades accionadas, desempeñan su objeto social sin cumplir con la norma específica de tener parqueaderos internos propios, o realizar el respectivo pago compensatorio al Municipio de Bucaramanga para que los construya y suplir dicha necesidad, que permita mejorar la circulación en la zona y la calidad de vida de los vecinos residentes en el sector.

Así mismo, señala que los predios han sido objeto de mejoras significativas para embellecer el lugar, pero conllevando al cierre de parqueaderos para ampliar el área de servicio sin el ajuste a las normas para dar cumplimiento a la viabilidad de uso del suelo. Que se han realizado construcciones, remodelaciones que no cuentan con la exigencia legal y estricta de permisos dando cumplimiento a los requisitos exigidos (parqueaderos o su respectiva compensación) por las curadurías competentes del municipio de Bucaramanga, o los mismos han sido transformados, incluso hasta realizar endurecimientos de antejardines en ciertos casos.

Que se han dejado de pagar los dineros a los que hace referencia el Decreto 067 de 2007 a la Alcaldía de Bucaramanga por compensación de parqueaderos, toda vez que dichos establecimientos no cuentan con espacios habilitados para parqueo. 2. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos facticos, el accionante solicita: “1. Que se me reconozca como actor popular principal y demandante en la misma con los derechos inherentes establecidos en la ley. 2.

Que se proceda a llamar en garantía al respectivo jefe de planeación municipal de Bucaramanga por parte de los competentes si llegase a encontrar indicios de su presunto dolo o culpa grave en la expedición de la viabilidad de uso, dada anteriormente y vigente a la fecha en la que no se exigió el pago compensatorio de parqueaderos al estos no tener ninguno propio y no los de la calle en espacio público que no son contables, siendo PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 3 que para definir el número de estacionamientos requeridos en una determinada edificación comercial, se debe identificar primero el área de actividad (en este caso financiera) y el estrato socio económico del predio (normalmente es 5 acá en cabecera o en su defecto 6), el número resultante de parqueaderos es dividir el área de servicio y/o venta construida por el valor asignado en el cuatro C-01 3.

Que se restablezca los derechos a la tranquilidad y medio ambiente sano de los moradores vecinos de dicho establecimiento de comercio, residentes, transeúntes y en general ciudadanos de los bancos por el ruido provocado y no corregido por la contaminación auditiva porque se estaciona en la calle sus usuarios, por no cumplir norma de parqueaderos siendo que la fecha no hay ningún parqueadero privado propio para los citados salvo prueba en contrario para la presente fecha, porque si aparecían algunos planos se cerraron para dar servicio a sus oficinas financieras, y planeación municipal sea de paso no exige los estudio de impacto ambiental, social y urbano, siendo esta zona una de las 10 con mayor embotellamiento por falta de parqueaderos en Bucaramanga según vanguardia liberal y otros reportes. 4.

Que se restablezca la moralidad pública (presunta corrupción en la viabilidad de uso dada anteriormente sin cumplir la norma de parqueaderos por área utilizada), y e integridad al patrimonio público pagando los dineros dejados de compensar en parqueaderos según el decreto 0067/2007, suma que calculo en suma mayor a varios cientos millones de pesos, por los predios de las casas o edificaciones y nomenclaturas referenciadas con 1 o varios pisos cada sede referenciada, siendo que presuntamente han declarado área menor a la utilizada, dejando de percibir impuestos, contribuciones al municipio por el área. 5.

Que se restablezca el interés colectivo a construcciones cumpliendo la normativa legal de solicitar previamente a las curadurías licencias en alguna de sus modalidades competente para los cambios no autorizados de cerrar parqueaderos en planos ahora no existentes, siendo que a la fecha no existen ninguno y por tanto ha de compensarse o crearse dichos parqueaderos para bien de los ejecutivos de dichas empresas, sus PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 4 trabajadores, y en general la comodidad de sus usuarios como no embotellamiento del sector por no contar con dichos parqueaderos que otros bancos o ellos mismos cumplen en otras partes de la ciudad de Bucaramanga, y así tener una mejor ciudad cumpliendo requisitos urbanísticos, pagando compensaciones al municipio o realizando por sus cuentas las construcciones de parqueaderos al interior de predios y así evitar el cierre de tan necesarios e importantes sedes de servicios que prestan los demandados para la comunidad por no cumplir dicha exigencia de viabilidad de uso de suelo que se solicita a planeación a su cumplimiento estricto so pena de las sanciones de ley, y también no se respetan los perfiles viales, dando lugar de invasión de espacio público como en zonas verdes, andenes y hasta antejardines endurecidos incluso usados para el establecimiento indebido de automotores y ocupaciones indebidas a la misma incluso que está prohibido por ejemplo estacionar en la calle en zonas de cabecera y el centro por disposición de la dirección de tránsito de Bucaramanga como en otras zonas específicas demarcadas. 6.

Que se condene en costas a los demandados en sus correspondientes responsabilidades legales a las sanciones establecidas en la ley 472 de 1998. 7. Que se condene las reparaciones debidas a las demoliciones, y construcciones ya comentadas y hay mérito a ello. 8. Que se condene al pago de los incentivos de ley para el actor, teniendo presente el daño en la moralidad pública entre otros intereses colectivos vulnerados. 9.

Todas las demás que el juez competente considere necesarias o que las entidades o demás actores intervinientes soliciten conforme a la ley, como necesidad de prestar cauciones a las que fuesen necesarias como registrar las demandas.” 3. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS O AMENAZADOS Considera el actor popular que en el presente caso se vulneran los derechos a la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 5 moralidad administrativa, el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, así como la invasión o no del espacio público acorde a los perfiles viales.

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA - Municipio de Bucaramanga A través de apoderada judicial contestó la demanda argumentando la improcedencia de la acción popular en razón a que los predios objetos de la demanda no son propiedad del Municipio de Bucaramanga y pese a que las autoridades están instituidas y creadas para la protección de los derechos de todas las personas residentes en Colombia, dicha obligación no puede ir más allá de lo humanamente posible.

Manifiesta que la constitución política establece la función social de la propiedad, lo cual implica obligaciones para el propietario, exigiendo que se dé una función social que no atente contra la comunidad, así como, que se responda por todo daño social o particular que cause derecho a la propiedad y además será él quien deberá responder por cualquier acto generado por su derecho.

De ahí que en el caso no se demuestra la culpa o falla de la administración, es decir, no existe nexo de causalidad entre los hechos y las competencias del Municipio de Bucaramanga. Presenta como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva sustentada en la ausencia de responsabilidad ·de la entidad territorial, toda vez que se pretende responsabilizar al Municipio por la presunta vulneración de los derechos colectivos, los cuales son imputables a la conducta desplegada por los propietarios de un inmueble de dominio particular y por tal motivo solicita la desvinculación de la acción impetrada. -Dirección de Tránsito de Bucaramanga PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 6 Mediante apoderado judicial la entidad señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que todas ellas se encuentran por fuera del marco de responsabilidad de la Dirección de Tránsito, además de sustentarse en apreciaciones subjetivas y carecer de contenido jurídico y probatorio.

Propone como excepciones: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR”: señala que la escasa prueba no permite evidenciar la vulneración de derechos colectivos, y mucho menos se ha amenazado o vulnerado derechos a la tranquilidad y medio ambiente por parte de la entidad demandada. De igual modo, la Dirección de Transito de Bucaramanga no ha expedido acto administrativo relacionada con los hechos que constituyen la acción inculcada, razón por la cual tampoco ha vulnerado u amenazado el derecho colectivo a la moralidad pública.

“ILEGITIMIDAD DE LA ACCION POPULAR”: menciona que la acción popular conforme al artículo 14 de la Ley 472 de 1998 debe ejercerse contra la autoridad pública cuya actuación u omisión amenaza o viola un interés colectivo. Así las cosas, la Dirección de Transito de Bucaramanga no ha vulnerado Derechos Colectivos, ni al goce de un ambiente sano, ni la seguridad pública de los transeúntes, ni la moralidad administrativa y por tanto no procede su responsabilidad, por cuanto no es sujeto pasivo de la acción. -Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga Mediante apoderada judicial la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga contestó la demanda señalando que con el actuar de su prohijada no se ha vulnerado derecho colectivo alguno, y por el contrario sus actuaciones se ajustan a las competencias y a la aplicación normativa para la expedición de licencias en cualquier modalidad, reconocimientos de edificaciones existentes entre otros, argumentos que sustenta en abundante normatividad tanto relacionada con las competencias de los curadores urbanos, así como, lo referente a la exigencia de cupos de parqueaderos.

Presenta como excepción Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: sustentada en que la curaduría urbana No. 2 no ha expedido acto administrativo sobre los predios que presuntamente vulneran los derechos colectivos aquí reclamados, y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 7 adicionalmente el no cumplimiento de las normas no es una competencia del Curador Urbano. - José Edgar Contreras Osorno Mediante apoderado judicial dio respuesta a los hechos y pretensiones de la acción popular oponiéndose a los mismos, y argumentando que el predio de su propiedad cuenta con parqueadero y por ende no es aplicable el pago compensatorio establecido en el Decreto 0067 de 2007. · Adicionalmente, en relación a las pretensiones solicita dar.

Cumplimiento a lo ordenado en el artículo 178 del CCA y declarar la terminación del proceso en razón al abandono procesal del actor popular. De igual manera, resalta que en el presente proceso los términos se encuentran vencidos y tal negligencia no puede ir en detrimento de los demandados. Presenta como excepciones: Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: alega que como quiera que el predio cuenta con parqueadero de vehículos, no se configura la relación jurídica sustancial alegada por el demandante, máxime no se está incumpliendo ninguna disposición jurídica. ·.

Hecho superado: manifiesta que luego de la interposición de la acción popular, las condiciones de urbanismo han cambiado para el predio en mención, y el mismo en la actualidad goza de. andenes libres de parqueo vehicula conforme lo ordenado en la norma urbanística, cuenta con parqueadero abierto al público y el establecimiento de comercio no realiza. ninguna invasión del espacio público, razones por las cuales los hechos objeto de la acción popular se encuentran superados. - Álvaro Paipilla Martínez A través de apoderado judicial se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda indicando que, si bien en el predio de su propiedad funciona el establecimiento de comercio Panadería Artesanal SÉMOLA, no es cierto que se encuentre vulneración de los derechos colectivos, toda vez, que el predio cuenta con parqueaderos abiertos al público, y, por tanto, no está obligado al pago compensatorio establecido en el Decreto 0067 de 2007.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 8 Adicionalmente, en relación a las pretensiones solicita dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 178 del CCA y declarar la terminación del proceso en razón al abandono procesal del actor popular. De igual manera, resalta que en el presente proceso los términos se encuentran vencidos y tal negligencia no puede ir en detrimento de los demandados.

Presenta como excepciones: • Falta de Legitimación en la causa por pasiva: alega que como quiera que el predio cuenta con parqueadero de vehículos, no se configura la relación jurídica sustancial alegada por el demandante, máxime no se está incumpliendo ninguna disposición jurídica. • Hecho superado: manifiesta que luego dé la interposición de la acción popular, las condiciones de urbanismo: han cambiado ~ara el predio en mención, y el mismo en la actualidad goza de andenes libres de parqueo vehicula conforme lo ordenado en la norma urbanística, cuenta con parqueadero abierto al público y el establecimiento de comercio no realiza ninguna invasión del espacio público, razones por las cuales los hechos objeto de la acción popular se encuentran superados - Inversiones KAMUT S.A.S. No allegó contestación de demanda. - Jaime Chaparro Hernández y Fondean En escrito y a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones sustentadas en que el establecimiento FONCEPAN cumple a cabalidad con todos los permisos para el desarrollo de su objeto social y por tanto no amenaza o vulnera los derechos colectivos.

Presenta como excepciones: 1 Inexistencia de Prueba certera que demuestre la lesión del Interés General a cargo de Foncepan: alega que e l actor popular no demuestra el hecho generador del daño o la amenaza que lesiona el interés general, es decir, que no se identifica en concreto cual es el supuesto hecho dañoso que FONCEPAN causa a la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 9 comunidad, no identifica el medio probatorio mediante el cual se predica la vulneración ni tampoco el nexo causal entre el hecho y la acción del demandado.

Desconocimiento por parte del actor del Estado Social de Derecho, concordante con la Primacía del Derecho Sustancial: solicita se analice la realidad sustancial, toda vez que la administración municipal realiza mesas y concertación y trabajo con comerciantes y comunidad para cumplir con la normativa. - Alicia Serrano Mantilla. No allegó contestación de demanda. - Nelson Yovanny Laiton Flórez (Club de Billares Cabecera) No allegó contestación de demanda. - Gilberto Pérez López No allegó contestación de demanda. - Luz Marina Corzo No allegó contestación de demanda. - Coltefinanciera Mediante apoderado judicial constituido para tal efecto contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones por considerar que los mismos no tienen asidero fáctico ni jurídico, en razón a que su representado no está poniendo en riesgo los derechos colectivos como lo afirma el actor popular.

Adicionalmente señala que su representado no adeuda suma alguna a la administración municipal por ningún concepto ni está incumpliendo normatividad urbana. Presenta como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: señala que COLTEFINANCIERA no es propietaria del bien inmueble donde desarrolla su actividad comercial, toda vez que ostenta la calidad de· mero tenedor en virtud de contrato de arrendamiento.

Adicionalmente señala que a la fecha de interposición de la acción popular el establecimiento financiero de propiedad de su poderdante no se encontraba en funcionamiento, de ahí que la vulneración de los derechos no le era oponible. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 10 • Improcedencia de la acción popular por los hechos alegados: aduce que la pretensión del actor popular es que el juez ordene el pago de dineros, situación que no es afín a la naturaleza de la acción constitucional.

De igual manera refiere que la acción impetrada requiere la existencia de una verdadera afectación o vulneración de derechos, la cual no se evidencia en el presente caso. • Vigencia de las licencias que posee coltefinanciera: manifiesta que los establecimientos que cuentan con licencias expedidas antes del 21 de mayo de2014, fecha en la cual empezó a regir el Acuerdo No.011 del 21 de mayo de 2014 están eximidas de toda responsabilidad, como quiera que las licencias fueron expedidas por la autoridad municipal que es la encargada de cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad. • No hay ningún derecho o interés colectivo conculcado en peligro: señala que la acción popular no solicita que se tome medida alguna para evitar el daño, no se indica siquiera cual puede ser el peligro que se cierne sobre la colectividad ni mucho menos pretende que las cosas vuelvan al estado anterior. - Carmen Irene Serrano Díaz: A nombre propio y en término procedió a contestar la demanda señalando que se opone a los hechos y pretensiones de la demanda por carecer los mismos de sustento fáctico y jurídico, adicionalmente menciona que la acción es etérea y sin precisión. Menciona que une a las excepciones propuestas por Coltefinanciera S.A. y ALVARO PAIPILLA y adicionalmente propone: • Nadie puede hacerse responsable por las conductas ilícitas de otros: señala que las conductas que despliegan los ciudadanos de parquear en sitios prohibidos o la utilización abusiva de los espacios externos no pueden ser atribuibles a los propietarios de inmuebles.

Adicionalmente resalta que las autoridades de control vial realizan recorridos y han implementado la instalación de señales de prohibido parquear en el sector. • No hay lugar a incentivo alguno, cuando se viene cumplimiento a cabalidad con la Ley y se ha actuado, acorde a lo exigido por las autoridades competentes: refiere que el inmueble de su propiedad ha mantenido la estructura salvo algunas modificaciones internas, situación que no amenaza ni vulnera los derechos PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 11 colectivos, y por tanto la demanda interpuesta es temeraria, aun mas, cuando el espacio endurecido se encuentra instalado desde hace más de 15 años y fue recibido así, y las autoridades no han realizado ningún tipo de requerimiento al respecto. \ • No puede aplicarse de manera retroactiva los acuerdos 065 de 2006 y 067 de 2007 tal como lo pretende el demandante y tampoco existe prueba alguna sobre la vulneración de intereses colectivos: trae a colación jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Santander en la cual se menciona que no puede transgredirse el principio de seguridad jurídica, máxime cuando el plan de ordenamiento territorial reconoce la existencia de edificaciones anteriores a la norma vigente, y en razón a ello se establecen parámetros para la actualización progresiva, sin que ello signifique imponer nuevas carpas a los propietarios. - Centro Laser Cirugía y Dermatología S.A.S. (CENTROLASER S.A.S.) A través de apoderada judicial constituida para tal efecto contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda por considerar que los mismos no tienen asidero fáctico ni jurídico, así como que el demandante no demuestra la vulneración cierta y directa de los derechos, por lo cual se concluye la inexistencia del daño colectivo imputable a su poderdante.

En relación con el cupo de parqueaderos, señala que en razón a la poca afluencia de pacientes a la institución de salud no amerita la construcción de parqueaderos ni la habilitación de un espacio para ello; adicionalmente los predios colindantes poseen parqueaderos públicos, razón por la cual la falencia se encuentra saneada. Propone como excepciones: Inexistencia de daño, p e l i g r o, amenaza, v u l n e r a c i ó n o agravio de los derechos colectivos aducidos por', el demandante: refiere que en la acción popular no hay suficiente claridad sobre el hecho que se Je atribuye a su mandante y el nexo causal del supuesto daño. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 12 No se reúnen los requisitos de ley para que proceda la acción de la referencia: manifiesta que en el caso en concreto no se acredita un hecho cierto y directo que realmente haya generado un daño o que ciertamente mi mandante ha negado la prestación del servicio que se aduce.

No existe nexo de causalidad entre la conducta de su mandante y los hechos alegados por el accionante. Imposibilidad de disposición propia de los derechos ajenos y exclusivos: resalta que la sociedad que representa no es propietaria del bien inmueble, sino 'que es mera arrendataria, por lo cual las decisiones relacionadas con las modificaciones deben surgir del propietario.

Falta de Legitimación e n la causa por pasiva: reitera que la sociedad no es propietaria del bien inmueble donde desarrolla su objeto comercial, y por tanto cualquier modificación del mismo debe surgir del propietario. Aunado a ello no es la persona obligada a velar por que los ciudadanos den buen uso al espacio público y no parqueen en zonas prohibidas.

Existencia de interés subjetivo por parte del accionante: advierte que en el caso se evidencia que al actor popular le asiste un interés económico · por cuanto no establece concretamente cual es la afectación que presenta.

5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Una vez conformada en debida forma la parte pasiva de la presente acción, el día 19 de octubre de 2019 y 30 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, a la cual comparecieron los sujetos procesales sin que se presentaran fórmulas de acuerdo por lo cual fue declarada fallida.

II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 13 “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formuladas por él, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, CURADURIA NO. 2 DE BUCARAMANGA, JOSE EDGAR CONTRERAS OSORNO, ALVARO PAIPILLA MARTINEZ, COLTEFINANCIERA S.A. y CENTROLASER S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos al GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, Y LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, Y LA UTILIZACION DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y LA DEFENSA'.

DEL PATRIMONIO PÚBLICO, por parte de los accionados, previstos en el artículo 4º de: la Ley 472 de 1998.

TERCERO: ORDENAR la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo Nos. 68001-2-18-0061 expedido por la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga mediante el cual se otorgó licencia de Reconocimiento de Edificación- Modificación al predio ubicado en la carrera No. 36 No. 48-38, suspensión que recae sólo en aquello que contradiga la norma relacionada con la compensación del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo.

CUARTO: ORDENAR a la sociedad COLTEFINANCIERA S.A. y/o a la señora LUZ MARINA CORSO MORALES en su calidad de propietaria del inmueble y/o establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 36 # 48-38 de esta ciudad y/o quien haga sus veces, para que en el término de UN (1) MES siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia y en coordinación con la CURADURIA URBANA No. 2 de BUCARAMANGA y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA realice el pago referente a la compensación transitoria y/o definitiva del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo en el referido inmueble, debiendo realizar el respectivo pago anual periódico en el evento que asuma pago transitorio.

PARAGRAFO: EXHORTESE a la CURADURIA URBANA No. 2 DE BUCARAMANGA para que no vuelva a incurrir en la omisión de la exigencia a sus usuarios del cumplimiento del deber urbanístico de cupos de parqueo de forma PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 14 transitoria y/o definitiva en los tramites de reconocimiento de edificación y en las demás licencias urbanísticas que así lo exijan.

QUINTO: DECLARAR la CONFIGURACION DE HECHO SUPERADO en lo referente al pago compensatorio por ausencia de parqueaderos respecto de los inmuebles ubicados en la Carrea 35 No. 43-23 donde funciona la PANADERIA FONCE PAN y Calle 49 No. 28-24 donde funciona el establecimiento CENTRO LASER y la Carrea 34 No. 45-29/49 donde funciona el establecimiento PANADERIA SEMOLA, en lo relacionado al cumplimiento de las normas urbanísticas relacionadas con el pago compensatorio de parqueaderos y/o provisión de cupos de parqueo.

PARAGRAFO: ORDENAR a los propietarios de los inmuebles y establecimientos de comercio ubicados en la Carrera 35 No. 43-23 donde funciona la PANADERIA FONCE PAN y Calle 49 No. 28-24 donde funciona el establecimiento CENTRO LASER y/o quien haga sus veces, para que de forma anual y dentro de los plazos establecidos por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA procedan a la liquidación y pago de la compensación transitoria anual del deber urbanístico de provisión de los cupos de parqueo, salvo que se acojan a otro de los mecanismos establecidos en la normatividad de cupos de parqueo.

SEXTO: ORDENAR a CLUB DE BILLARES CABECERA Y/O NELSON YOBANY LAITON FLOREZ y la Señora ALICIA SERRANO MANTILLA, en calidad de propietaria de inmueble ubicado en la Carrera 36 No. 48-48 de esta ciudad, para que en el término de TRES (03) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, procedan a realizar ante el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, las acciones administrativas tendientes a determinar el cumplimiento de la normatividad, referente el deber urbanístico de cupos de parqueo, para lo cual deberán acogerse a una de las siguientes opciones: - En caso de no contar con los planos y licencias del inmueble deberá de manera inmediata iniciar el trámite de reconocimiento de edificación y/o licencia urbanística ante la Curaduría Urbana de Bucaramanga, con el fin de cumplir con el deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo de forma definitiva y/o transitoria.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 15 - Sistema de gestión asociada o al pago compensatorio único y/o pago compensatorio transitorio. - Si se acoge al pago compensatorio, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá expedir el acto administrativo por medio del cual se realiza la respectiva liquidación del valor por concepto de pago compensatorio por cupo de parqueo, - Los accionados deberán realizar el pago correspondiente, dentro del término antes señalado.

PARÁGRAFO. Al concluir los TRES (03) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Municipio de Bucaramanga deberá remitir un informe al Despacho sobre las acciones adelantadas para obtener el cumplimiento del deber urbanístico de provisión de parqueo por el particular infractor.

SEPTIMO: ORDENAR A LOS PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES donde funciona la PANADERIA SEMOLA Y/O INVERSIONES KAMUT S.A.S. (Carrera 34 No. 42 – 29/49) y el establecimiento CLUB DE BILLARES CABECERA y/o NELSON YOBANY LAITON (Carrera 36 No. 48-48) y/o quien haga sus veces, que bajo la supervisión del Municipio de Bucaramanga a través de la Secretaría de Planeación de Bucaramanga y en el término de TRES (03) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realicen las respectivas adecuaciones a sus inmuebles, con el fin de obtener: - La recuperación del espacio público, el retiro del endurecimiento y enchapado a través de la instalación de una zona verde empradizada y arborizada sin ningún elemento de mampostería que conlleve a la recuperación de la franja ambiental en el jardín y antejardín del inmueble, el retiro de los bolardo o topes para estacionamiento que puedan encontrarse instalados sobre el andén (calle y carrera), la adecuación de rampas de acceso, la recuperación de los respectivos sardineles de los andenes que se encuentran eliminados, con el fin de impedir el estacionamiento irregular de vehículos y motocicletas en el sector sobre los elementos del espacio público. - La adecuación y/o instalación de los vados en las esquinas colindantes de los andenes del sector para la conectividad y transito seguro de los peatones y las personas con discapacidad por movilidad reducida, así como la instalación en las rampas y vados de acceso del logotipo y/o símbolo grafico de accesibilidad de las personas con discapacidad por movilidad reducida PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 16 establecido en la NTC 4139 del 25 de Junio de 1997 del ICONTEC, la adecuación del andén a través de la instalación de las losetas texturizadas guías de orientación y alerta, y las franjas demarcadoras conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2005, las Normas Técnicas 4279 del 23 de febrero de 2005, NTC 4695 del 24 de noviembre de 1999, NTC 5610 de 25 de junio de 2008 expedida por el ICONTEC, la Ley 1346 de 2009, y el Manual para el diseño y construcción del Espacio Público de Bucaramanga, el Artículo 568 del Decreto 078 de 2008 y las normas que lo modifiquen o sustituyan y el Acuerdo 011 de 2014, estas dos últimas referidas al Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga.

PARAGRAFO: ADVIERTASE que en caso de que los propietarios de los inmuebles no realicen las adecuaciones ordenadas, al Señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá disponer los recursos presupuestales para que la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA en coordinación con la SECRETARIA DE PLANEACION DE BUCARAMANGA realice dentro de los SEIS (06) MESES siguientes a la expiración del plazo antes señalado, las adecuaciones respectivas con posibilidad de RECOBRO a los propietarios infractores de los referidos inmuebles.

OCTAVO: DECLARAR la configuración de HECHO SUPERADO respecto de los inmuebles ubicados en la Carrera 36 No. 48 - 48 funciona COLTEFINANCIERA S.A. y Calle 49 No. 28 ·- 24 donde funciona el establecimiento CENTRO LASER y los propietarios de los inmuebles y establecimientos de comercio ubicados en la Carrera 35 No. 43 - 23 donde funciona la PANADERIA FGNCE PAN, en lo relacionado al cumplimiento de las normas urbanísticas relacionada con el manejo del espacio público.

NOVENO: ORDENAR a la DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA y/o la dependencia que haga sus veces, para que dentro de los TRES (03) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, realice un inventario de las señales horizontales y verticales que se encuentran en ese sector y conforme al cumplimiento de las normas de tránsito proceda a realizar el respectivo mantenimiento, o en su defecto instale las señales de tránsito de prohibido parquear y las demás que considere pertinente implementar en el sector ubicado en la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 17 Carrera 36 entre calles 48 a 51, Carrera 34 entre Calle 42 a 45, Carrera 35 entre calles 43 a 45 y Calle 49 entre carreras 28 a 31 de esta ciudad.

DÉCIMO: ORDENAR a la DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA para que dentro de las CUARENTA,y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la ejecutoria de la sentencia proceda a incluir dentro de las órdenes de servicio diarias del Grupo de Control Vial la implementación de campañas educativas y ejecución de operativos de inspección y control en el sector ubicado en la Carrera 36 entre calles 48 a 51, Carrera 34 entre Calle 42 a 45, Carrera 35 entre calles 43 a 45 y Calle 49 entre Carreras 28 a 3'1 de esta ciudad, con el fin de realizar de manera permanente los controles respectivos en esa zona y evitar que los ciudadanos utilicen el espacio público corno estacionamiento y/o parqueadero de vehículos, adoptando las decisiones administrativas sancionatorias a que haya lugar.

PARÁGRAFO: Para dar cumplimiento a lo anterior, la DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA podrá solicitar el apoyo y cooperación, interinstitucional con la SECCIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICIA METROPOLIITANA DE BUCARAMANGA y/o la dependencia que haga sus veces, con el fin de atender la orden judicial.

DÉCIMO PRIMERO: En virtud del principio de coordinación y colaboración que rige a las entidades públicas consagrado en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, en consonancia con el artículo 6 del Acuerdo 065 del 29 de diciembre de 2006, el artículo 28 de la Ley 105 de 1993, el artículo 75 y 129 de la Ley 769 de 2002, la Ley 1843 de 2017 y las demás normas que lo modifiquen o sustituyen, la DIIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA deberá dentro de los SEIS (6) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en coordinación con el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y el CONCEJO DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y/o la dependencia que haga sus veces, determinar la viabilidad de instalar zonas de estacionamiento reguladas en las vías públicas y/o la instalación de herramientas físicas y/o sistemas automáticos¡ semiautomáticos y tecnológicos de control vial establecidos en la normatividad de transito: vigente para la detección de infracciones en el sector ubicado en la Carrera 36 entre calles 48 a 51, Carrera 34 entre Calle 42 a 45, Carrera 35 entre calles 43 a 45 y Calle 49 entre carreras 28 a 31 de esta ciudad, así como en el sector de las Comunas 3, 12, ·15 de Bucaramanga y las demás que considere atendiendo las PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 18 decisiones que en similar sentido ha adoptado el Despacho21, sin perjuicio de que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA exija el cumplimiento del deber urbanístico de provisión de cupo de parqueos conforme a la normatividad vigente a los propietarios de los inmuebles y establecimientos de comercio objeto de control.

PARÁGRAFO. Conforme a lo anterior, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA y/o la dependencia que haga sus veces dentro del término de UN (1) AÑO SIGUIENTE a la expiración del plazo anteriormente señalado, deberá realizar la respectiva reglamentación, socialización y educación vial para la puesta en funcionamiento de las zonas de estacionamiento reguladas en las vías públicas y/o la instalación de herramientas físicas y/o sistemas automáticos, semiautomáticos y tecnológicos de control vial establecidos en la normatividad de transito vigente para la detección de infracciones, debiendo remitir al Juzgado el informe respectivo.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para que en el término de UN (01) MES contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realice las respectivas visitas técnicas en los inmuebles del sector ubicado en la Carrera 36 entre calles 48 a 51, Carrera 34 entre Calle 42 a 45, Carrera 35 entre calles 43 a 45 y Calle 49 entre carreras 28 a 31 de esta ciudad con el fin de verificar los perfiles viales, la instalación de losetas texturizadas, la rebaja de sardinel, el espacio público en el sector y las bahías de parqueo que conlleven al cumplimiento de las normas urbanísticas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Manual para el diseño y construcción del espacio público del Municipio de Bucaramanga - MEPB.

Conforme a lo anterior y con prevalencia de las garantías procesales constitucionales, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá ADELANTAR Y FINALIZAR con celeridad y de forma perentoria dentro de UN (1) AÑO siguiente a partir de la presentación del Informe Técnico, el respectivo proceso administrativo sancionatorio, a través de las Inspecciones de Control Urbano y Ornato adscritas a la Secretaría del Interior de Bucaramanga y/o quien haga sus veces, con el fin de verificar el cumplimiento a la normatividad en lo referente a la ocupación del espacio público que se realiza con el parqueo y/o estacionamiento irregular de vehículos y motocicletas en la zona aledaña del andén, jardín y antejardín frente a los establecimientos comerciales y/o los inmuebles, el endurecimiento de la franja PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 19 ambiental, la rebaja de sardinel, así como el cumplimiento de los perfiles viales, la instalación de losetas texturizadas conforme a las normas urbanísticas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Manual para el diseño y construcción del espacio público del Municipio de Bucaramanga - MEPB.

En caso de comprobarse una infracción urbanística, se deberá ORDENAR al INFRACTOR PARTICULAR para que dentro de los TRES (03) MESES SIGUIENTES a la expedición de la decisión de fondo de la actuación administrativa, realice la recuperación del espacio público, la adecuación de los vados de acceso y la implementación del logotipo y/o símbolo grafico de accesibilidad de las personas con discapacidad por movilidad reducida establecido en la NTC 4139 del 25 de Junio de 1997 del ICONTEC, el retiro del endurecimiento y enchapado a través de la instalación de una zona verde empradizada y arborizada sin ningún elemento de mampostería que conlleve a la recuperación de la franja ambiental en el jardín y antejardín del inmueble, el retiro de los bolardos o topes para estacionamiento que puedan encontrarse instalados sobre el andén (calle y carrera), la adecuación de rampas de acceso, la recuperación de los respectivos sardineles de los andenes que se encuentran eliminados, con el fin de impedir el estacionamiento irregular de vehículos y motocicletas en el sector –de ser el caso- así como la instalación de losetas texturizadas en los andenes y la implementación de las demás acciones que en el marco de sus competencias considere pertinente ejecutar en los referidos inmuebles, conforme a los parámetros establecidos en la Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, lo contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial del: Municipio, de B4caramanga (Acuerdo Municipal 0·11 de 2014) con el fin de garantizar el libre y según tránsito de los peatones por los andenes ubicados frente a cada uno de los inmuebles ubicados! en la Carrera 36 entre calles 48 a 51, Carrera 34 entre· Calle 42 a 45, Carrera 35 entre calles 43 a 45 y Calle 49 entre carreras 28 a 31 de esta ciudad, conforme lo dispone la Ley 361¡ de 1997, Decreto 1538 de 2005, las Normas Técnicas 4279 del 23 ele febrero de 2005, NTC 4695 del 24 de noviembre de 1999, NTC 561O de 25 de junio de 2008: expedidas por ~I ICONTEC, la Ley 1346 de 2009, y el Manual para el diseño y construcción del espacio público de Bucaramanga, el artículo 568 del Decreto 078 de 2008 y las normas que lo modifiquen o sustituyan y el Acuerdo 011 de 2014, estas dos últimas referidas al Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 20 PARAGRAFO PRIMERO: ADVIERTASE que en caso de que los particulares infractores no realicen las adecuaciones ordenadas, señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá disponer los recursos presupuestales para que la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA en coordinación con la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUCARAMANGA realicen dentro de los SEIS (06) MESES siguientes a la expiración del plazo antes señalado, las adecuaciones respectivas con posibilidad de RECOBRO a los propietarios infractores de los referidos inmuebles PARAGRAFO SEGUNDO: En caso de expirar el plazo de UN (1) AÑO siguiente a la expedición del Informe Técnico para que se surta el respectivo proceso administrativo sancionatorio, a través de las Inspecciones de Control Urbano y Ornato adscritas a la Secretaría del Interior de Bucaramanga y/o quien haga sus veces, sin que se haya adoptado una decisión de fondo, o en el evento que se acredite que el propietario del inmueble no tiene responsabilidad en realizar las adecuaciones y/o se declare el archivo de la investigación por cualquier motivo, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, deberá asumir la totalidad de los costos que requiera las adecuaciones a realizar, para lo cual el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá disponer los recursos presupuestales para que la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA en coordinación con la SECRETARIA DE PLANEACION DE BUCARAMANGA dentro de los SEIS (06) MESES siguientes a la finalización del año para la expedición de la decisión administrativa, realice a su costo la recuperación del espacio público, la adecuación de los vados de acceso y la implementación de logotipo y/o símbolo grafico de accesibilidad de las personas con discapacidad por movilidad reducida establecido en la NTC 4139 del 35 de Junio de 1997 del ICONTEC, el retiro del endurecimiento y enchapado a través de la instalación de una zona verde empradizada y arborizada y sin ningún elemento de mampostería que conlleve a la recuperación de la franja ambiental en el jardín y antejardín del inmueble, el retiro de los bolardos o topes para estacionamiento que puedan encontrarse instalados sobre el andén (calle y carrera), la adecuación de rampas de acceso, la recuperación de los respectivos sardineles de los andenes que se encuentran eliminados, con el fin de impedir el estacionamiento irregular de vehículos y motocicletas en el sector – de ser el caso-, así como la instalación de losetas texturizadas en los andenes y la implementación de las demás acciones que en el marco de sus competencias considere pertinente ejecutar en los referidos PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 21 inmuebles, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997, lo contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga (Acuerdo Municipal 011 de 2014) con el fin de garantizar el libre y seguro tránsito de los peatones por los andenes ubicados frente a cada uno de los inmuebles ubicados en la Carrera 36 entre calles 48 a 51, Carrera 34 entre Calle 42 a 45, Carrera 35 entre calles 43 a 45 y Calle 49 entre carreras 28 a 31 de esta ciudad, conforme dispone la Ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2005, las normas técnicas 4279 del 23 de febrero de 2005, NTC 4695 del 24 de noviembre de 1999, NTC 5620 de 25 de junio de 2008 expedidas por el ICONTEC, la Ley 1346 de 2009, y el Manual para el diseño y construcción del espacio público de Bucaramanga, el artículo 568 del Decreto 078 de 2008 y las normas que lo modifiquen o sustituyan y el Acuerdo 011 de 2014, estas dos últimas referidas al Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga.

DECIMO TERCERO: La Secretaría de Planeación de Bucaramanga y/o quien haga sus veces será la dependencia competente para acreditar que las obras ejecutadas para la recuperación y adecuación del espacio público, realizadas con ocasión al cumplimiento de las ordenes impartidas en la presente sentencia cumplan con las normas urbanísticas contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga vigente para la época de los hechos y el Manual para el diseño y construcción del espacio público de Bucaramanga, remitiendo el respectivo informe al Juzgado.

DECIMO CUARTO: ADVIERTASE a los propietarios de los inmuebles y establecimientos de comercio, así como al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, LA CURADURIA URBANA No. 2 DE BUCARAMANGA y la DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA que el cumplimiento de este fallo dentro de los términos señalados y la desatención a las ordenes impartidas en defensa de los intereses colectivos amparados, los hará acreedores de multas que se podrán imponer hasta por 50 salarios mínimos mensuales, conmutables en arresto hasta de 6 meses de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 472 de 1998.

DECIMO QUINTO: NEGAR el incentivo pretendido por el actor popular, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 22 DECIMO SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, LA CURADURIA URBANA No. 2 DE BUCARAMANGA y la DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA.

Liquídense por Secretaría.

DECIMO SEPTIMO: ENVIAR a la Defensoría del Pueblo una copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y de este fallo una vez en firme, para efectos del registro centralizado de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 DECIMO OCTAVO: CONFORMESE un Comité de Verificación que será presidido por la PERSONERIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y estará conformado por el ACTOR POPULAR, EL ALCALDE DE BUCARAMANGA, LA SECRETARIA DEL INTERIOR DE BUCARAMANGA, LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA, LA SECRETARIA DE PLANEACION DE BUCARAMANGA, LA DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA Y LA CURADURIA No. 02 DE BUCARAMANGA, así como los establecimientos de comercio y propietarios de los inmuebles objeto de la presente acción constitucional, comité que deberá vigilar el estricto cumplimiento de la presente orden judicial, ADVIRTIENDO a la PERSONERIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA que deben rendir un primer informe al TERCER (3) MES siguiente a la ejecutoria de la sentencia y de forma sucesiva un informe de seguimiento SEMESTRAL hasta lograr el cabal cumplimiento de la orden judicial, para lo cual se dispondrá por Secretaría la remisión de la sentencia a esa dependencia.

DECIMO NOVENO: Por secretaria, EXPIDANSE las copias auténticas pertinentes con destino a los interesados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

VIGESIMO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHIVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial. “JUSTICIA XXI” III. EL RECURSO DE APELACION El actor popular IVAN GONZALO REYES RIBERO a nombre propio, los accionados DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, la CURADURIA URBANA No. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 23 02 de BUCARAMANGA y COLTEFINANCIERA S.A. a través de su apoderado judicial, impugnan oportunamente la decisión conforme a las razones que pasan a explicarse.

1. IVAN GONZALO REYES RIBERO El accionante manifiesta que, apela parcialmente lo ordenado en el fallo de la acción popular en lo referente al pago mínimo ordenado de costas del proceso a cargo del Municipio de Bucaramanga y la Dirección de tránsito de Bucaramanga, por lo tanto, solicita que se modifique hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes con ocasión a lo dispuesto en el acuerdo PSAA16 del 05 de agosto de 2016, en especial el numeral 5 (b) del Consejo Superior de la Judicatura y hasta en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en segunda instancia. De otra parte, arguye que, el proceso es bastante antiguo, y lleva más de 11 años, tiempo en el que se ha tenido que hacer expresa y participativa vigilancia, seguimiento para que hubiese una sentencia en concreto que restableciera los derechos colectivos vulnerados, por ende, aspiraba a unos incentivos por sus actuaciones legales conforme a la Ley 472 de 1998.

Así mismo, solicita el accionante que quien anteriormente lo haya juzgado en un proceso disciplinario, se declare impedido conforme a las causales legalmente establecidas. Finalmente, agrega que ha tenido que incurrir en altos gastos con ocasión de la interposición de la presente acción, dinero que pretende sea reintegrado a su patrimonio.

2. DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en su escrito de apelación señala que el Juez de primera instancia incurre en un grave error al plasmar un fallo con puntos totalmente diferentes a los solicitados y debatidos por el actor en la presente acción popular. Poniendo de presente que las pretensiones estaban encaminadas a la compensación de cupos de parqueaderos, debido a la falta de parqueaderos privados de los establecimientos comerciales que operan en la zona sin dar cumplimiento a la normatividad de uso de suelos.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 24 Reitera que, no es la entidad competente para recaudar la compensación de cupos de parqueaderos o verificar el pago de estos ante el Municipio de Bucaramanga. Además de que, no tiene injerencia en el otorgamiento de permisos o licencias de construcción de parqueaderos, ni es competente para realizar la vigilancia de las normas urbanísticas.

Agrega que, el A Quo debe ser cuidadoso en no hacer incurrir en gastos innecesarios a la administración pública, debido a que, a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga se le corrió traslado de una admisión de demanda para la protección de derechos colectivos por la falta de parqueaderos y fue sobre estos derechos colectivos que se pronunció, por lo tanto, se observa que el Juez realiza un cambio en el proceso hacia la señalización y control vial, temas que no fueron debatidos ni probados en el proceso.

Así mismo sostiene que se configuró una falta al principio de congruencia por parte del Juez, demostrando un déficit en la motivación de la decisión frente a lo probado y lo pretendido en el origen de la acción popular. Además, afirma que la Dirección de Tránsito actuó de forma diligente y en procura de la defensa de sus intereses, sin que esto conlleve a una condena en costas, pues no existió temeridad o mala fe en estas actuaciones 3.

Curaduría Urbana No. 02 de Bucaramanga La Arquitecta Berenice Catherine Moreno Gómez en calidad de Curador Urbano Dos de Bucaramanga, a través de Apoderado Judicial, impugna la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019 tomando como fundamento las siguientes consideraciones. - En cuanto a las competencias de los curadores urbanos: Manifiesta que el Juez de primera no efectuó una correcta consideración de las razones expuestas en lo correspondiente al procedimiento de la compensación de cupos de parqueaderos y que responde al Acuerdo Municipal 065 de 2006, Decreto 067 de 2007, entre otra normatividad aplicable; así mismo, no valora los conceptos emitidos por la Secretaria de Planeación del Municipio de Bucaramanga ni las PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 25 pruebas aportadas con el escrito de contestación, configurando en este sentido, vías de hecho en la expedición de la sentencia impugnada.

En primer lugar, expone que los curadores cumplen una función pública que se rige por los principios de la función administrativa, de modo que los actos relacionados con el otorgamiento de las licencias de urbanización y construcción son actos administrativos sometidos a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, de modo que los curadores responden por los actos que en cumplimiento de dicha función desarrollen.

En este sentido, señala que el A quo no es claro al momento de referirse a la Curaduría Urbana No. 02 de Bucaramanga, toda vez que dichas entidades no gozan de personería jurídica y quien ejerce las funciones administrativas es el curador como un particular. Así mismo, se allegó consulta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respondida mediante consecutivo 2019EE0011576 de fecha 1 de marzo de 2019, frente a la cual no se observa manifestación alguna por el Juez de primera instancia. Advierte que el Curador Urbano, en lo que a su competencia obedece, da fe que lo proyectado en los documentos anexos a la solicitud de licencia, cumple con las normas urbanas para ser construido, por lo tanto, si el titular de la licencia no acata lo ordenado en dicha licencia o cuando se ejecutan obras sin la obtención previa del respectivo trámite, será competencia del Municipio.

Sumado a lo expuesto, es importante señalar que el articulo precedente del POT, en el numeral tercero, establece que cuando se presenten conjuntamente solicitudes de reconocimiento y de licencia de construcción salvo la modalidad de modificación, el acto de reconocimiento, se podrá otorgar si cumple con las condiciones para el reconocimiento y la licencia de construcción debe cumplir integralmente con las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud, lo cual, por prevalencia, es lo aplicado por la Curadora Urbana Dos de Bucaramanga.

En efecto, se allega copia de la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva No. 68001-2-19-0053 de fecha 7 de mayo de 2019 para uso comercial, junto con los planos aprobados, teniendo en cuenta que conforme al Acuerdo 011 de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 26 2014 POT de Bucaramanga, en la modalidad de obra nueva no se pueden compensar los cupos de parqueadero.

En este mismo sentido, anexa licencia de adecuación No. 68001-2-19-0162 de fecha 5 de junio de 2019 dentro de la cual no se aplica el pago compensatorio atendiendo a que el titular de la solicitud establece otro modo regulado en las normas municipales para cumplir con dicho requisito legal, toda vez que para el reconocimiento de edificaciones simples o conjuntamente con licencia de modificación, el POT que desarrolla el sistema de estacionamiento de parqueaderos del Acuerdo 065 de 2006, no establece la provisión de cupos de parqueo asociados al uso de suelo.

Tal y como se observa en los actos administrativos aportados, la Curaduría Urbana No. 02 de Bucaramanga ha dado cumplimiento a las normas urbanísticas referentes al cumplimiento de cupos de parqueo, en las modalidades de licencias en las que es legalmente procedente su exigencia, para lo cual se aportan como ejemplo las actuaciones antes mencionadas.

De manera que en lo que corresponde al proceso de reconocimiento de edificaciones existentes que se presenten por titulares, tenedores, poseedores de predios, de manera individual o junto con una licencia de construcción, el Curador Urbano envía a la Subsecretaria de Planeación, las solicitudes de acto de reconocimiento que son radicadas, para que en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial, procedan a emitir el concepto respectivo de las condiciones normativas con las cuales debe cumplir el predio objeto de solicitud entre las cuales para reconocimientos simples en los que no hay lugar a tramitarse con licencia de construcción en la modalidad de modificación, y los solicitados conjuntamente con licencia de construcción en la modalidad de modificación, no se ha establecido lo concerniente a la compensación de cupos de parqueadero, por consiguiente no se ha exigido el respectivo proceso de liquidación de pago compensatorio de cupos de parqueadero para los reconocimientos expedidos.

Reitera que los procedimientos para la compensación de parqueaderos en actos de reconocimiento con o sin licencia de modificación, no se encuentran definidos por el Municipio de Bucaramanga, para ser exigibles por parte de los Curadores en actuaciones distintas a las Licencias Urbanísticas, en cualquiera de sus modalidades; por consiguiente no es posible que el Curador Urbano, al no ser exigido dicho requisito en el POT, así como en los conceptos emitidos por la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 27 Subsecretaría de Planeación, realice un procedimiento no previsto en el trámite de reconocimientos de edificaciones con o sin licencia de construcción en la modalidad de modificación, como es el requerir compensación de parqueaderos, puesto que, tratándose de reconocimientos de edificaciones con licencias de construcción en la modalidad de adecuación, o ampliación, siempre que generen nuevas unidades privadas, dicha exigencia si se efectúa, por encontrarse regulado en el Plan de ordenamiento Territorial. - Falta de competencia legal para efectuar la liquidación de pagos compensatorios de parqueaderos, provisional o definitivo.

La Secretaria de Planeación es la autoridad municipal competente para llevar a cabo el proceso de determinación de los cupos de parqueo que se suplen mediante el sistema de pago compensatorio de parqueaderos, así como su proceso de liquidación y pago, los Curadores Urbanos no liquidan, ni determinan los cupos que se suplen con este sistema, tampoco recaudan los pagos que por este concepto se realicen.

De manera que no es posible realizar procedimientos distintos a la expedición de licencias verificando el cumplimiento de la norma urbana aplicable, por lo tanto, no es procedente efectuar un trámite de liquidación de pago compensatorio, el cual no le ha sido autorizado por la Ley. - En cuanto a la expedición del acto de reconocimiento tramitado conjuntamente con licencia de construcción en la modalidad de modificación No. 68001-2-18-0061, para el predio ubicado en la carrera 36 No. 48-38.

Frente a la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo No. 68001-2-18-00061, manifiesta que es contraria a derecho, toda vez que desconoce las normas urbanísticas vigentes aplicables al trámite surtido. Se trata de un reconocimiento de edificación existente y licencia de modificación, trámite que conforme al Acuerdo 011 de 2014, no tiene la obligación de procedencia de cumplir con el sistema de estacionamientos de parqueadero.

Por consiguiente, no es legalmente procedente que una orden judicial se aparte del marco jurídico que regula un procedimiento, desconociendo la legalidad del PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 28 acto administrativo emitido por el Curador Urbano, el cual cumple con el POT de Bucaramanga, en su artículo 471. - En lo que corresponde a los Oficios SP No. 587 y 586 del 30 de agosto de 2018 Frente a estas a la primera solicitud referenciada, se tiene que la Curaduría Urbana No. 02 de Bucaramanga dio respuesta en la cual se manifiesta que se dará cumplimiento a lo estipulado en la ley y sus decretos reglamentarios.

En cuanto al Oficio No. 586 del 30 de agosto de 2018, señala que es un requerimiento efectuado al Curador Urbano No. 01 de Bucaramanga, de lo cual se desconoce si se realizó manifestación alguna. - Respecto al cumplimiento de cupos de parqueadero por pago transitorio estipulado en el decreto municipal 0198 de 2015. Señala que lo estipulado por el Juez de primera instancia en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, es contrario a lo estipulado en el decreto 0198 de 2015, tratándose de una errónea aplicación de la norma.

Se tiene que la interpretación dada al decreto 0198 de 2015 y a la aplicación del sistema de cupos de parqueaderos para cumplir con la provisión de cupos asociados al uso de suelo establecidos respecto a los procedimientos de reconocimiento de edificación así como de licencias urbanísticas, teniendo en cuenta que los tramites de reconocimiento simple o conjunto con licencia de construcción en la modalidad de modificación, tal y como se ha indicado, no tiene la obligación urbanística de cumplir con los cupos de parqueadero asociados al uso del suelo.

Así mismo desconoce que en los trámites de licencias de construcción diferentes a la licencia de obra nueva en los que no se puede compensar a los parqueaderos en dinero, no le es aplicable lo concerniente al pago transitorio del Decreto 0198 de 2015. - Configuración de hecho superado para el predio ubicado en la carrera 34 No. 42-29/49 Se observa que en los oficios GDT 1146 del 19 de marzo de 2019 y el SP 438 del 13 de junio de 2019, no se establece la obligación de provisión de cupos de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 29 parqueadero, existiendo una imprecisión por parte del municipio de Bucaramanga, toda vez que para exonerarse de la exigencia de cupos de parqueadero, se debe verificar que la gestión asociada con la cual se está supuestamente cumpliendo la provisión de los cupos de parqueaderos, sea en parqueaderos privados donde se haya adquirido la propiedad de los mismos, así mismo, no se indica ni establece cuantos cupos de parqueo son los que está proveyendo mediante el sistema de gestión asociada, teniendo en cuenta que el predio no cuenta con licencia urbanística alguna.

Por lo anterior, frente a este predio no puede declararse la configuración de un hecho superado, cuando no es claro el cumplimiento de la normatividad vigente respecto a la provisión de cupos de parqueadero asociado al uso del suelo. - Vías de hecho incurridas en el fallo objeto de recurso En atención a lo anteriormente expuesto, la curadora urbana No. 02 de Bucaramanga a través de su apoderada judicial manifiesta que el A quo incurrió en vía de hecho por defecto factico y vía de hecho por decisión judicial sin motivación, por lo tanto solicita revocar el fallo recurrido y desestimar en su totalidad los argumentos y pretensiones instauradas por el accionante en lo que respecta a BERENICE CATHERINE MORENO GOMEZ, así como negar el pago de costas y agencias en derecho y condenar al actor popular al pago de estos conceptos mencionados.

Frente al defecto factico invocado, señala que el Juez de primera instancia da por ciertas las circunstancias establecidas por el actor popular, sin efectuar realmente un análisis jurídico de las normas aplicables al caso, sin observar y dar valor probatorio a las pruebas aportadas por esta parte. Por último, frente a la decisión judicial sin motivación ha quedado demostrado que el operador judicial no sustenta su decisión en norma aplicable al caso, por el contrario, desconoce la normatividad vigente, así como el precedente jurisprudencial y finalmente su decisión no tiene sustento probatorio alguno. - COLTEFINANCIERA S.A. Coltefinanciera S.A. a través de su apoderado judicial señala los reparos frente a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Quince PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de manera que, el A quo carece de fundamentos para imponerle alguna condena, toda vez que la entidad no está obligada a cumplir con la exigencia de cupos de parqueaderos, tal y como consta en prueba documental allegada.

Por otro lado, advierte que es ilógico que el Juez imponga a la entidad accionada una carga que corresponde a la administración municipal. Así mismo, afirma que Coltefinanciera S.A. no ha recibido requerimiento alguno por parte del Municipio, razón por la cual resulta imprudente y precipitado afirmar que se encuentra afectando los derechos de la colectividad, además no se realizó un análisis de las circunstancias de manera particular como se esperaría. Ahora bien, hubo una indebida valoración probatoria por parte del A quo, toda vez que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente como las comunicaciones e informes proyectados secretaria de Planeación dentro de las cuales se destaca que no aplica la provisión de cupos de parqueadero para un área comercial de 216.50 metros cuadrados ni para el acto de reconocimiento que involucraba a Coltefinanciera s.a. El A quo aplico de forma indebida la facultad que se le ha concedido para suspender efectos jurídicos de los actos administrativos, pues el actor popular no solicitó que se declarara la nulidad del acto de reconocimiento No. 68001-2-18-0061 expedido por la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga, pues el mismo fue proferido con posterioridad a la interposición de la acción popular.

Por lo anteriormente expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a las obligaciones impuestas a Coltefinanciera S.A. IV. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga y Coltefinanciera S.A, decisión que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 31 Con posterioridad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a cuyo vencimiento se ordenó trasladar al Ministerio Público, con el fin de que emitiera el respectivo concepto. En el expediente digital obran los siguientes alegatos presentados en el presente trámite de Segunda Instancia: Coltefinanciera S.A. (archivo 001), Centro Laser Cirugía y Dermatología (archivo 002) y Dirección de Transito de Bucaramanga (archivo 003).

1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El ministerio público guardó silencio. V. CONSIDERACIONES El Título II de la Constitución Nacional consagra no solo los derechos y garantías de los ciudadanos sino los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos. De ahí que en el Capítulo 3 se refiera a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevea los mecanismos de protección o garantías a tales derechos, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos, esto es, aquellos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas, entre otros. 1.

Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Problema Jurídico. De conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala determinar los problemas jurídicos que se requieren para resolver el objeto del recurso de apelación interpuesto.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 32 2.1 ¿La condena en costas y agencias en derecho impuesta en la sentencia de primera instancia proferida por el A Quo en contra del municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a favor de la parte actora fue adecuada conforme a los lineamientos normativos? Tesis: Si, las costas del proceso se fijaron en concordancia con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el accionante. 2.2 ¿Existe vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga al no ejercer el control vial de la zona delimitada en el área objeto de controversia? Tesis: Si, se logra demostrar que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga no ha cumplido con su deber de control vial en la zona mencionada en debida forma, permitiendo el endurecimiento de antejardines para la construcción de bahías de parqueo, así como el parqueo en zonas no habilitadas para ello, situaciones que impiden directamente el goce al espacio público. 2.3¿Existe indebida valoración probatoria por parte del A quo al decretar la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte de la entidad Coltefinanciera al presuntamente incumplir con el deber urbanístico de cupos de parqueadero establecido en el Decreto 0067 de 2007 al contar con una licencia de adecuación y un área que no hace exigible el deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo? Tesis: No, se observa que la accionada además de ostentar la calidad de propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 36 No. 48-38, tal y como manifiestan en el escrito de impugnación, le asiste el deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo conforme a lo establecido en el acuerdo municipal No. 065 de 2006, Decreto 067 de 2007 y Decreto 198 de 2015, máxime cuando el local comercial se encuentra dentro del grupo de comercio obligado según el acuerdo 011 del 21 de mayo de 2014 y la licencia de reconocimiento de edificación y la modificación de construcción se expidieron con desconocimiento de las normas que rigen la materia.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 33 2.4. ¿Es correcta la apreciación del Juez de Primera Instancia sobre la interpretación de las competencias otorgadas a la Curadora No 2 de Bucaramanga en cuanto a la coordinación en la liquidación de pagos por concepto del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo? Tesis: No, El curador Urbano es la persona natural encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, cumple una función pública en la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificaciones vigentes.

En cuanto a la liquidación y recaudo de pagos realizados por el referido concepto es función del Municipio de Bucaramanga a través de la Secretaría de Hacienda y Planeación. 2.4.1. ¿Los actos expedidos por la Curaduría Urbana deben estar ajustados a la normatividad que corresponda en materia de provisión de cupos de parqueo? ¿Corresponde a la curaduría urbana No 2 de Bucaramanga, requerir y exigir el cumplimiento del deber urbanístico de parqueaderos en los actos expedidos de reconocimiento con licencia de modificación? Si, independientemente de los actos expedidos por la Curadora Urbana es preciso que los mismos estén fundamentados en el marco normativo correspondiente el cual debe estar ajustado a la regulación en materia del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo en el Municipio de Bucaramanga tal como lo señala el Aquo. 2.4.1.2 ¿La suspensión de los efectos jurídicos del acto de reconocimiento tramitado conjuntamente con licencia de construcción en la modalidad de modificación No 68001-2-18-0061, para el predio ubicado en la carrera 36 No. 48-38 fue ajustado a derecho? Si, comparte la Sala la postura del Aquo al señalar que la Curadora No.2 de Bucaramanga, omitió la aplicación de la normatividad correspondiente a los Decretos 065 de 2006 y 0067 de 2007. 3.

Marco jurídico y jurisprudencial. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 34 El artículo 2º de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De ahí que la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Asimismo, el artículo 9º del mismo precepto legal1, expresa que las acciones populares “proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado2 son los siguientes, a saber: a) Una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: “(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico 1 “Artículo 9º.- Procedencia de las Acciones Populares.

Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2 Consejo de Estado - Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001-23- 33-000-2013-00086-01(AP).

Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 35 de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos3 De otra parte, el numeral 4º del artículo 161 del CPACA, establece como requisito de procedibilidad tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, siendo necesario llevar a cabo la respectiva reclamación prevista en el inciso tercero del artículo 144 del C.P.A.C.A. que dispone:“(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse ante el juez (…)” (Negrilla para la ocasión). 3.1. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público De conformidad con el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 establece el espacio público como un derecho colectivo y por ende susceptible de protección a través de la acción popular y de esta forma garantizar el goce, utilización y protección del mismo.

Lo anterior con fundamento en el artículo 82 de la Constitución Política, consagra la garantía de tal derecho bajo los siguientes términos: “Artículo 82. Es deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular” 3 Corte Constitucional, sentencia T- 443 del 11 de julio de 2013.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 36 Así mismo, la Ley 9ª de 19894 en su artículo 5°, define el espacio público constituyendo el mismo, entre otras, las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas requeridas para la recreación pública, activa y pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amueblamiento urbano en todas sus expresiones; y en general todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute colectivo.

Anotándose, que su protección se deriva de la misma Constitución Política que considera a los bienes de espacio público como inalienable, imprescriptible e inembargable. Para ello, las autoridades frente al espacio público deben “velar por la protección de la integridad del espacio público (1); velar por su destinación al uso común (2); asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular (3); ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros.

De tal manera que, la Corte Constitucional en la Sentencia C-144 de 2009 ha resaltado que la regulación del espacio público varía según las circunstancias de cada caso, está muy ligada a lo local, y en ella intervienen derechos ciudadanos a la libertad de expresión, al medio ambiente y naturalmente a la seguridad. Anotando que, por ello el respeto a la autonomía de las autoridades locales y la naturaleza técnica del manejo del espacio público, que se admite que el legislador no se puede ocupar en detalle de esta materia, sino señalar criterios básicos de limitaciones razonables, en tanto las autoridades administrativas competentes disponen de un margen de valoración para expedir regulaciones que preserven el espacio público y a su vez garanticen la seguridad, en los términos de la Ley 769 de 2002.

Lo anterior, sin desconocer, la facultad que tiene el legislador y el gobierno nacional, según sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias para declarar 4 Ley 9ª de 11 de enero de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones”.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 37 los bienes de utilidad pública o interés social en la ejecución de los proyectos de infraestructura vial. De igual forma, el artículo 5 del Decreto 1504 de 1998, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: “a) Áreas integradas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclo vías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;

(…).”. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005 el dispuso en su Artículo 5º lo siguiente: “Artículo 5°. Adaptación del espacio público. Los espacios de uso público de que trata el Capítulo Segundo del presente decreto serán adaptados en la forma que establezcan los municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en sus Planes de Adaptación para Espacios Públicos, Edificios, Servicios e Instalaciones Dependientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 361 de 1997”. 3.2.

Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes: La Corte Constitucional ha resaltado que este derecho colectivo abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 38 suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades.

En ese sentido, el Consejo de Estado al fijar el alcance de este derecho, ha precisado que la vulneración implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo, pues este derecho tiene su núcleo esencial en el respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad, buscando se acaten los preceptos normativos relacionado con la materia urbanística, por parte de las autoridades públicas y particulares en general.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 20115 indicó lo siguiente: “…derecho colectivo a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana.

Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes.

Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), Consejero de Estado Marco Antonio Velilla 63001-23-31-000-2004- 00688- 01(AP) PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 39 El acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización física- contenidas en los mismos (art. 5º ley 388 de 1997).

Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o rurales con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De esta manera este derecho colectivo tiene como finalidad imponerles la obligación a las autoridades públicas y particulares, de acatar los preceptos jurídicos que regulan la materia urbanística, usos de suelos, acatamiento de planes de ordenamiento territorial, entre otras obligaciones legales y reglamentarias. VI. Caso en concreto 1.

PROBLEMA JURÍDICO1 Frente al pronunciamiento de primera instancia, el actor Iván Gonzalo Reyes Ribero presentó escrito de apelación arguyendo que, está en desacuerdo en el pago mínimo ordenado en costas del proceso a cargo del Municipio de Bucaramanga. La Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por lo que solicita que se modifique hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes con ocasión a lo dispuesto en el acuerdo PSAA16 del 05 de agosto de 2016, en especial el numeral 5 (b) del Consejo Superior de la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 40 Judicatura junto con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en segunda instancia. 6 Fundamentó su pretensión teniendo en cuenta la antigüedad del proceso, en la que por más de 11 años ha tenido que hacer expresa y participativa vigilancia, además de incurrir en diversos gastos, razón suficiente para que se le otorgara una cantidad mayor por concepto de costas procesales por las actuaciones realizadas conforme a la Ley 472 de 1998.

Respecto del objeto del recurso, es necesario aclarar que el concepto de las costas dentro del proceso tiene que ver con los gastos necesarios o útiles dentro de la actuación judicial denominados gastos o expensas del proceso y otros que son los necesarios para traslados de testigos o para la práctica de la prueba pericial, honorarios de los auxiliares de justicia, copias etc.

Igualmente incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce de manera discrecional a favor de la parte vencedora. Considera la Sala que para el caso en concreto las costas del proceso se fijaron en concordancia con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el accionante, por lo tanto, los valores impuestos como condena a cargo de las entidades demandadas están ajustados a derecho.

Frente a la solicitud de imposición de costas en el trámite de segunda instancia, nos ocuparemos en el acápite que se expondrá posteriormente.

2. PROBLEMA JURIDICO 2: En segundo lugar7, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga señala en su escrito de apelación que, el Juez de primera instancia incurre en un grave error al plasmar un fallo con puntos totalmente diferentes a los solicitados y debatidos por el actor en la presente acción popular. Poniendo de presente que las pretensiones estaban encaminadas a la compensación de cupos de parqueaderos, debido a la falta de parqueaderos privados de los establecimientos comerciales que operan en la zona 6 PJ1 7 PJ2 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 41 sin dar cumplimiento a la normatividad de uso de suelos.

Así mismo, reitera que, no es la entidad competente para recaudar la compensación de cupos de parqueaderos o verificar el pago de estos ante el Municipio de Bucaramanga. Además de que, no tiene injerencia en el otorgamiento de permisos o licencias de construcción de parqueaderos. Advierte la Sala que, considerando las pruebas allegadas al proceso, una vez analizadas por el Juez de primera instancia, se observa el incumplimiento del deber urbanístico de provisión o compensación de cupos de parqueaderos por parte de los propietarios de los bienes inmuebles objeto de esta controversia, situación que fomenta el estacionamiento de vehículos y motocicletas en calzadas adyacentes que limitan la movilidad del sector, así como también la ausencia de las autoridades de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga respecto al control vial del municipio dándole el carácter él A quo de hecho notorio.

Es preciso señalar que dentro del estudio de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la presente acción y en aplicación a la sentencia de unificación 01647 de 2018, nada obsta para que en el curso del trámite procesal se encuentre demostrada su violación pese a que no se incluyeron en la demanda inicial sí se relacionan directamente con la causa petendi y frente a los cuales los demandados han tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que es dable al juez popular emitir las ordenes que considere pertinentes para garantizar su protección. De tal modo que no le asiste razón a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga al señalar que se evidencia un grave error por parte del a quo al plasmar un fallo con puntos totalmente diferentes a los solicitados, puesto que de conformidad a lo anterior considera la Sala que las órdenes dadas en la sentencia de primera instancia se relacionan directamente con el objeto de la controversia y garantizan la protección de los derechos colectivos vulnerados y amparados.

En este orden de ideas, esta Corporación puede concluir que, a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, no se le impusieron obligaciones más allá de la coordinación administrativa, financiera y presupuestal dado que cada entidad debe asumir su competencia para poner en funcionamiento el estacionamiento o parqueo en las vías públicas, a efectos de garantizar que los derechos colectivos que se alegan amenazados, no sean vulnerados.

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3. PROBLEMA JURIDICO 3: Ahora bien 8, la empresa COLTEFINANCIERA S.A través de su apoderado judicial, manifiesta que la normatividad establecida en el Decreto 0067 de 2007 no es aplicable de conformidad a la calidad otorgada por la Curaduría No.2 de Bucaramanga y los comunicados proferidos por el secretario de planeación del Municipio de Bucaramanga quien manifiesta que dada el área comercial el establecimiento de comercio no aplica para la provisión de cupos de parqueo así como también lo señalado en el acto de reconocimiento 68001-2-18-0061 del 26 de septiembre de 2018 en el que se advierte que no aplica parqueaderos sobre reconocimiento, además de aducir la omisión del Municipio de Bucaramanga en el recaudo del pago compensatorio de parqueaderos en cuanto a su deber de liquidación y cobro de dichos rubros.

Advierte la Sala que el decreto 0067 de 2007i en concordancia con el acuerdo municipal No. 065 de 2006 y decreto 198 de 2015 establece de forma precisa frente a quienes recae el deber urbanístico de contar con los respectivos cupos de parqueaderos o en caso de no contar con ellos, asumir el pago compensatorio ante el ente municipal autorizado; de tal modo que es el propietario del predio o el titular de la licencia de establecimientos comerciales, de servicios industriales o dotacionales quien debe realizar los aportes por concepto de la compensación del cupo de parqueo.

Al respecto procede la Sala a señalar que la comunicación informe SP 438 emitido por la secretaria de Planeación Municipal, se limita a citar el Acto de Reconocimiento No.68001-2-18-0061 y a consignar que de conformidad al Decreto 0198 de 2015 al inmueble dada su área comercial de 216.50 m2 no aplica la provisión de cupos de parqueaderos sin ningún tipo de motivación que permita concluir que en efecto le asiste razón. Pese a lo anterior, el Acuerdo 011 del 21 de mayo de 20149, señala que respecto al grupo comercio intermediación financiero en lo que concierne a la unidad de comercio objeto de la controversia con uso predial: comercio/servicio;

Estrato Cinco 8 PJ3 9 https://www.concejodebucaramanga.gov.co/pot-2012-2027/tomo03.pdf PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 43 (5), dentro de las actividades de intermediación financiera, debe cumplir con la exigencia de cuota mínima de parqueo según su área generadora. Ahora bien, en relación con el acto de reconocimiento No.68001-2-18-0061 la Sala se pronunciara en el desarrollo del siguiente problema jurídico, no sin antes señalar que acreditada la calidad de propietaria, de la señora Luz Marina Corso Morales sobre el bien inmueble carrera 36·48-38 Cabecera del Llano, Número Predial 68001-01-02-0286-0006-000, Matricula inmobiliaria 300-14547, recae el deber urbanístico de contar con los respectivos cupos de parqueaderos o en caso de no contar con ellos, asumir el pago compensatorio ante el ente municipal autorizado por lo que no existe razón alguna para excluir del ámbito de aplicación, como se solicita en la impugnación. Por otro lado, respecto a que existe un “hecho u omisión de un tercero” específicamente por parte del Municipio de Bucaramanga al no cumplir con sus deberes de liquidación del valor a pagar por concepto de compensación de parqueaderos, así como el cobro de dicho rubro contando con acciones administrativas y sancionatorias, razón por la cual, no se ha cumplido con dicha obligación; se considera que el incumplimiento del deber de liquidación, cobro y ejecución respecto al pago compensatorio de parqueaderos por parte del Municipio de Bucaramanga no es razón suficiente para que la accionada pueda eximirse de dicha obligación, toda vez que en primer lugar, el ente territorial no tiene conocimiento acerca de que alternativa se elige para dar cumplimiento al deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo, teniendo en cuenta que a través del sistema de gestión asociada y reconocimiento de edificación también se cumple con la carga impuesta.

Por lo que, advierte la Sala que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento en aplicación de los principios constitucionalmente establecidos, de tal modo que, por la omisión en el cobro del pago compensatorio de parqueos por parte del municipio de Bucaramanga, no es posible sustraerse de tal obligación. 4. PROBLEMA JURIDICO4 Por último, la Curadora Urbana No.2 de Bucaramanga, mediante apoderada apela la sentencia de primera instancia en escrito ampliamente fundamentado, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 44 específicamente sobre las competencias de los curadores urbanos y el actuar en el ejercicio de funciones, el cumplimiento de los cupos de parqueaderos asociados al uso del suelo, actuaciones de los curadores urbanos y competencias frente al cumplimiento del sistema de estacionamientos, cupos de parqueaderos en el predio o predios objeto de licencia, gestión asociada, pago compensatorio, debida motivación en cuanto a la expedición del acto de reconocimiento tramitado conjuntamente con licencia de construcciones en la modalidad de modificación No.68001-2-18-0061, para el predio ubicado en la carrera 36 No.48-38, cumplimiento de cupos de parqueaderos por pago transitorio estipulado en el Decreto Municipal 0198 de 2015, configuración de hecho superado para el predio ubicado en la carrera 34 No.42-29/49 y finalmente vías de hecho incurridas en el fallo objeto de recurso.

Al respecto como primera medida advierte la Sala, que le asiste razón a la Curadora Urbana No.2, al señalar que el Juez de primera instancia, da ordenes que salen de la esfera de las competencias asignadas a su calidad como Curadora, puesto que no puede atribuírsele una carga como la liquidación y recaudo de los pagos realizados por concepto del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo teniendo en cuenta que la misma es una función propia del Municipio de Bucaramanga a través de la Secretaria de Hacienda y Planeación. Una vez señalado lo anterior, la Sala procederá a centrar el objeto de la apelación el cual principalmente versa sobre la expedición del acto de reconocimiento tramitado conjuntamente con la licencia de construcción en la modalidad de modificación No.68001-2-18-0061, para lo que inicialmente se tiene que la Sala comparte la posición del A quo respecto a que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la Curadora Urbana No.2 en relación con la no exigibilidad del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo mínimo dentro de la expedición de los actos de reconocimiento de edificación, como quiera que tanto el artículo 23 del acuerdo 065 de 2006 como el articulo 6 del Decreto de 2007 son claros en establecer la obligatoriedad que asiste a los establecimientos comerciales, de servicios industriales o dotacionales cuya infraestructura de parqueadero es inadecuada, y no pueden cumplir al interior de sus predios con la cuita mínima de parqueos asociados al uso o no los proveas a través del sistema de gestión asociada, de acogerse a la figura de pago compensatorio.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 45 Refiere la Curadora que la orden judicial se aparta del marco jurídico que regula el procedimiento, puesto que el Concejo Municipal de Bucaramanga no ha modificado lo concerniente a la exigencia de cupos de parqueo para los reconocimientos conjunto con licencias de construcción en modalidad de modificación y por lo tanto no se pueden exigir procedimientos o requisitos previos en la norma.

Así mismo que al tratarse de un reconocimiento de licencia en modalidad de modificación, el acto de reconocimiento se podrá otorgar si cumple con las condiciones para el reconocimiento y la licencia de construcción debe cumplir integralmente con las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud. Advierte la Sala que la licencia de reconocimiento de edificación se expide el 17 de septiembre de 2018, sin embargo, la Curadora no tiene en cuenta el Decreto 065 de 2006, Decreto 067 de 2007 en el que textualmente su artículo 6 numeral 2 refiere: “Articulo 6.

Eventos en los cuales procede el Pago Compensatorio de Parqueaderos. (…) 2. Establecimientos comerciales, de servicios industriales o dotaciones, cuando tramiten sus licencias de adecuaciones, modificaciones y reconocimiento en los casos en que no exista posibilidad técnica de cumplir con la exigencia de estacionamientos dentro del mismo predio o predios objeto de estas licencias, y no exista oferta de estacionamientos por gestión asociados en doscientos 200 metros alrededor del mismo predio o predios para poder cumplir con dicha exigencia”.

Estudio previo que debió ser realizado por el Curador quien debe certificar que el solicitante de la licencia no ha aportado el título de dominio por gestión asociada sobre estacionamientos ubicados dentro de los doscientos (200) metros del entorno del predio. Así mismo el decreto 0198 de 2015, como quiera que el área de actividad como el uso predial del inmueble licenciado corresponden a comercio y servicios, sumado a que la infraestructura del predio no provee cupos de parqueo en sitio, ni sus propietarios los poseen por gestión asociada; configurándose así las condiciones exigibles del pago compensatorio de cupos de parqueo.

Encuentra la Sala contradictorios los oficios expedidos por la secretaria de Planeación del Municipio de Bucaramanga puesto que los mismos carecen de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 46 fundamentación y motivación e incluso instan a los curadores a dar cumplimiento a la normatividad del plan de ordenamiento territorial aprobado mediante acuerdo municipal 011 de 2014, en cuanto al pago compensatorio de parqueaderos para predios que desarrollen usos distintos a la vivienda para el estudio, trámite y expedición de las licencias de construcción en cualquiera de sus modalidades o actos de reconocimiento y por otro lado señalan que el inmueble objeto de la controversia pese a cumplir con los requisitos exigidos tal y como se dijo anteriormente no es sujeto de aplicación del o pago compensatorio o gestión asociada.

Por tanto, la decisión adoptada por el A quo respecto a declarar la suspensión de los efectos del acto mediante el que se otorgó la licencia de reconocimiento de edificaciòn-modificaciòn al predio localizado en la carrera 36 No.48-38 solo en aquello que contraria a la norma relacionada con la compensación de cupos de parqueo en el Municipio de Bucaramanga es acertada.

Finalmente señala la Sala que la valoración realizada por el A quo respecto a la configuración de hecho superado, se encuentra debidamente fundamentada tal y como consta en los registros fotográficos aportados a folios 921-922, 930-932, 936- 941, 1781-1783, evidenciando que durante el trámite del presente medio de control se ejecutaron las gestiones encaminadas a garantizar la protección de derechos e intereses colectivo al goce del espacio público.

Así mismo, respecto a la manifestación de vías de hecho realizadas por la accionada encuentra la Sala que el medio de control se desarrolló cumpliendo todas sus etapas y la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en la aplicación de las normas, fundamentos facticos, material probatorio, principio de congruencia y debida motivación. VI Conclusión En suma, es preciso señalar que no se observa irregularidad alguna en la imposición de costas por parte del A quo en la sentencia de primera instancia; por otro lado comparte la Sala la posición del A quo al señalar que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga vulnera los derechos e intereses colectivos en mención al incumplir con su deber de control vial en el marco de la problemática presentada con los cupos de parqueo en la zona delimitada, razón por la cual se ordena dar cumplimiento a sus funciones mediante acciones precisas que a juicio de dicha entidad no PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 47 corresponden a lo solicitado por el actor popular, sin embargo, si promueven el cumplimiento y protección de los derechos amparados.

Por otro lado, no le asiste razón a la empresa COLTEFINANCIERA S.A, en lo que respecta a la exoneración del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva, por último, advierte la Sala que comparte la posición proferida por el A quo en lo correspondiente a las a decisiones tomadas en lo concerniente a las actuaciones realizadas por la Curaduría No.2 de Bucaramanga, con excepción de las ordenen encaminada a la coordinación, liquidación y pago de la compensación transitoria del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo al no estar ajustada a las competencias asignadas.

En este orden de ideas, la Sala de Decisión confirmará parcialmente la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, con excepción a la modificación del numeral cuarto en el sentido de excluir a la Curaduría Urbana No.2 de la orden dada.

VII. Costas En las acciones populares, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el Juez aplicará las normas del Código General del Proceso, relativas a las costas, y de conformidad con el artículo 365 numeral 1 y 3 ibidem y siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2019, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia al actor popular al no advertirse temeridad o mala fe en la actuación. En lo que respecta a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, la empresa COLTEFINANCIERA S.A y la Curadora Urbana No.2 al confirmarse el fondo de la sentencia apelada no se condenarán en costas en esta instancia. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 48 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMASE PARCIALMENTE el fallo de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. MODIFICANDOSE el numeral CUARTO de la parte resolutiva el cual para todos los efectos será el siguiente: “CUARTO: ORDENAR a la sociedad COLTEFINANCIERA S.A y/o la señora LUZ MARINA CORSO MORALES en su calidad de propietaria del inmueble y/o establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 36 No.48-38 de esta ciudad y/o quien haga sus veces para que en el término de UN (1) MES siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia el Municipio de Bucaramanga realice el pago referente a la compensación transitoria y(o definitiva del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo en el referido inmueble, debiendo realizar el respectivo pago anual periódico en el evento que asuma el pago transitorio.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia al actor popular y a la Dirección De Tránsito De Bucaramanga conforme lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas constancias de rigor, para lo de su cargo en el Sistema de Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala virtual según Acta _92_de 2021. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331003-2009-00383-02 49 APROBADO HERRAMIENTA TEAMS FRANCY DE PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente APROBADO HERRAMIENTA TEAMS APROBADO HERRAMIENTA TEAMS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado Magistrado i De este modo, el Decreto 0067 de 2007 es aplicable a: “propietarios del predio o de titulares de la licencia de establecimientos comerciales, de servicios industriales o dotacionales en los cuales su infraestructura de parqueo es inadecuada y no puede cumplir al interior de predio con la cuota mínima de parqueos asociados, o no los provea a través del sistema de gestión asociada”.