JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-008-2022-00043-01

Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2022-04-18

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD/Principio de integralidad/Obligación de las EPS de prestar atención medica según el Plan Obligatorio de Salud/ La Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS- se rige por el principio de atención integral, pues el Plan Obligatorio de Salud incluye “las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se defina”.(…) El principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología(…) La materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.(…), La atención médica requerida por el afiliado al régimen contributivo será prestada por la respectiva EPS, que tiene la obligación de suministrar a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno. FALLECIMIENTO DEL TITULAR DE LOS DERECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA/Si son derechos no susceptibles de sucesión hay carencia actual de objeto/ Cuando en el curso de la acción de tutela el titular de los derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima no susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de efectos en los herederos, encuentra la Sala que se configura una carencia actual de objeto, no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional.

En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”. ( )En conclusión, en los casos en los cuales el peticionario o beneficiario de la acción de amparo fallece durante su trámite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y así determinar si se cumplen los supuestos para que haya (i) una sucesión procesal, (ii) se declare un daño consumado o (iii) se declare la carencia actual de objeto y por ende, la improcedencia de la acción, en este último caso, como consecuencia del carácter personalísimo de la pretensión. (…)Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en este caso existe una relación estrecha entre la pretensión y el sujeto de la acción, pues los servicios médicos solicitados y el tratamiento integral, son prestaciones que sólo podía recibir la señora María Piñeros, y que no tienen repercusiones frente a terceros o a sus familiares, de manera que –en el asunto bajo examen– no se presenta la figura de la sustitución procesal, en atención al carácter personalísimo de las pretensiones reclamadas.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 18 de abril de 2022 Acción: Tutela Demandante: Maritza Rocío Lobaton Piñeros como agente oficiosa de María Edilma Piñeros Barrera Demandado: Nueva EPS y otros Vinculadas: Clínica Medilaser de Tunja y Hospital de San José de Bogotá Expediente: 15001-33-33-008-2022-00043-01 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad de Cirugía de Bogotá- Hospital de San José, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, el 8 de marzo de 2022, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES La accionante como agente oficiosa de la señora María Edilma Piñeros Barrera, instauran acción de tutela en contra de la NUEVA EPS en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud e integridad, y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: “SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS y/o quien corresponda, que suministre tratamiento integral, con inclusión de tratamientos, procedimientos, insumos, medicamentos, y demás procedimientos necesarios que demande la condición médica de la señora María Dilma y que ordenen los médicos tratantes debido a su diagnóstico.

TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS y/o a quien corresponda, trasladar para manejo integral sin mayor dilación a la señora María Dilma para la toma Biopsia por Esterotaxia Cerebral, e iniciar tratamiento inmediato para el CA, diagnosticado.

CUARTO: Ordenar a la NUEVA EPS y/o quien corresponda suministrar pañales desechables para adulto talla L tipo panty, y personal para acompañamiento al paciente, toda vez que la familia no puede permanecer las 24 horas con ella una vez sea trasladada”. II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja en contra de la Nueva EPS, y vinculando a la Clínica Medilaser de Tunja.

En la misma providencia se decretó la medida provisional solicitada y se ordenó a la NUEVA EPS para que de manera prioritaria autorizara la remisión de la señora María Edilma Piñeros Barrera a otra institución prestadora de salud, en la que se garantice la práctica de los exámenes y procedimientos ordenados por los médicos tratantes, lo anterior como medida de conservación. También se ordenó la notificación del auto admisorio a la entidad accionada y vinculada, concediéndoles el término de 2 días hábiles siguientes para que se pronunciaran.

Dentro del término concedido se pronunció el Gerente de la Clínica Medilaser Tunja, solicitando que se deniegue la acción, argumentando que no han vulnerado los derechos fundamentales de la señora María Edilma Piñeros Barrera, pues “no cuentan con el servicio ofertado y dada la condición del paciente, es necesario que se realice el traslado a otra institución para manejo multidisciplinario ( ) debiendo la EPS direccionar al usuario a otra institución dentro de su red de prestadores de servicios de salud ( )”.

Por otra parte, la Nueva EPS, solicitó denegar el amparo solicitado aduciendo que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y por el contrario le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada. Manifiesta, que “es la IPS en la que se atiende el afiliado la obligada a activar el Sistema de Referencia y Contrarreferencia y la responsable de garantizar la salud del paciente hasta tanto se ingrese a una institución receptora”.

Con posterioridad, mediante auto del 3 de marzo de 2022 el a quo ordenó vincular al Hospital de San José de Bogotá, concediéndole el término de un día para rendir el informe respectivo. Dentro del término concedido el Hospital de San José solicitó no ser vinculado a la presente acción, toda vez que en ningún momento ha violentado los derechos fundamentales de la señora María Edilma Piñeros Barrera, al carecer del servicio de salud pretendido por la accionante.

Siendo, en su sentir, la empresa aseguradora en salud, la responsable y encargada del suministro de los medicamentos, de los insumos ordenados y de la continuidad del tratamiento a través de su red de servicios. III- FALLO RECURRIDO El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja en sentencia del 8 de marzo de 2022, tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora María Edilma Piñeros Barrera vulnerados por la NUEVA EPS y el Hospital San José de Bogotá. En consecuencia, en el ordinal 2º del fallo impugnado ordenó a la Nueva EPS y al Hospital de San José de Bogotá, lo siguiente: “…garanticen la autorización y práctica completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que la señora MARÍA EDILMA PIÑEROS BARRERA… requiera para el cuidado de su patología, así como sobrellevar su enfermedad.

(Lo anterior debe hacerse en un término de 48 horas, siguientes a la expedición de las autorizaciones, órdenes o servicios que prescriban los médicos tratantes), de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. A dicha decisión llegó al advertir “una posible amenaza de los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora MARÍA EDILMA PIÑEROS, en el escenario que en un futuro pueda ser negado algún servicio, autorización o tratamiento”.

Lo anterior pese a que de las pruebas analizadas y la manifestación realizada por el Hospital de San José, se coligió que a la señora María Edilma Piñeros se le venía prestando un servicio integral, “sin que a la fecha exista alguna manifestación por parte de la agente oficiosa de la accionante, respecto de la negación de algún servicio o procedimiento por parte de la NUEVA EPS Y EL HOSPITAL DE SAN JOSÉ”.

IV- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia y dentro del término, la Sociedad de Cirugía de Bogotá del Hospital de San José de Bogotá la impugna, solicitando que se revoque el ordinal 2°, “comoquiera que esta Institución no ha incurrido en violación alguna de los Derechos Fundamentales de la accionante”. Expresa que se les ordenó garantizar la autorización y práctica de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios a la señora María Edilma Piñeros Barrera, “desconociendo que es su asegurador en salud, NUEVA EPS, quien debe de garantizar la continuidad y oportunidad del tratamiento que requiere la accionante de conformidad a la normatividad vigente”.

Que le compete a la NUEVA EPS autorizar y garantizar la realización de los procedimientos y exámenes, atenciones en salud, en su red de servicios, siendo estas funciones indelegables del aseguramiento y que no se pueden trasladar a la IPS. En tal sentido, estima improcedente la determinación que tuvo el a quo, por cuanto a la fecha “NO SE HA VULNERADO o se ha puesto en riesgo, ningún derecho fundamental al accionante, es decir, que la acción constitucional frente a ésta IPS es carente de objeto”.

Asegura que han realizado todas las gestiones que están a su alcance para garantizar la práctica de los servicios de salud que requiere la señora María Edilma Piñeros Barrera, conforme a los lineamientos de la lex artis médica. Finalmente, señala que en ningún momento pusieron alguna barrera administrativa para la atención de la citada paciente, por el contrario, afirman que han velado por garantizar la continuidad y oportunidad de cada una de las atenciones, de conformidad con la Ley 1751 de 2015.

VI- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de marzo de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, concedió la impugnación interpuesta por el Hospital de San José de Bogotá. VII- CONSIDERACIONES 1. Lo que se debate 1.1 Tesis del juez de instancia Tuteló los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS y al Hospital de San José de Bogotá, que garantizaran la atención integral a la señora María Edilma Piñeros Barrera, para el cuidado de su patología, al advertir una posible amenaza de sus derechos, en el escenario que en un futuro pueda ser negado algún servicio, autorización o tratamiento. 1. 2 Tesis de la parte vinculada-apelante La Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José impugna la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque, argumentando que es la Nueva EPS la que debe autorizar y garantizar la realización de los procedimientos y exámenes, atenciones en salud, con su red de servicios, siendo estas funciones indelegables del aseguramiento, las que en consecuencia, no se pueden trasladar a esa IPS.

Además, afirma que a la fecha no se ha vulnerado o se ha puesto en riesgo, ningún derecho fundamental a la accionante, ni han puesto alguna barrera administrativa para impedir la atención médica, por el contrario, afirman que han velado por garantizar la continuidad y oportunidad de cada una de las atenciones. 2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas, la Sala de Decisión analizará si a la Sociedad de Cirugía de Bogotá del Hospital de San José vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de la señora María Edilma Piñeros Barrera (q.e.p.d), durante el tiempo que estuvo hospitalizada en dicha IPS (1° al 25 de marzo de 2022), en el servicio de neurocirugía, hasta que falleció, donde fue remitida por la Clínica Medilaser para la toma de una Biopsia por Esterotaxia Cerebral, o si por el contrario, se ha configurado la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la accionante.

Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que concedió el amparo solicitado, y además declarará la carencia actual del objeto por el fallecimiento de la señora María Edilma Piñeros Barrera, titular de los derechos que se reclaman, y por el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional, de manera que ante la imposibilidad de ordenar su cumplimiento por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo sobre la materia.

Con el fin de despejar el interrogante que plantea la tutela y para mayor ilustración la Sala estima indispensable abordad los siguientes tópicos: i) el principio de integralidad en el Sistema General de Salud; ii) los pronunciamientos del juez de tutela ante el fallecimiento del accionante en el trámite de la acción de tutela; y (iii) la solución del caso concreto. 2.

El principio de integralidad en el Sistema General de Salud La Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS- se rige por el principio de atención integral, pues el Plan Obligatorio de Salud incluye “las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.

Ello significa que las EPS o EPS-S están obligadas a prestar estos servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos últimos De acuerdo con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello.

En el artículo 8º de la ley estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, se consagró respecto al principio de integralidad lo siguiente: “La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (subrayado fuera de texto).

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.” (Subrayado fuera del texto original).

En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.

La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” (subrayado fuera de texto) En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: “- Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.

En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. Por otro lado, existen dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados al régimen contributivo y al régimen subsidiado.

Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son “…las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago” (negrilla fuera de texto). Ahora bien, la atención médica requerida por el afiliado al régimen contributivo será prestada por la respectiva EPS, que tiene la obligación de suministrar a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno. En el caso de que el afiliado al régimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS, deberá financiarlos directamente y cuando no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.

Se debe precisar que los términos POS y NO POS, dejaron de existir y fueron reemplazos por el PBS, cuya cobertura es de 3 tipos: a) inclusión explicita de medicamentos, insumos o procedimientos, que es aquella que se menciona en la resolución que contiene el Plan de Beneficios (en el año 2018, era la Resolución 5269 de 2017, derogada por la hoy vigente Resolución 5857 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social) financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), si es del régimen contributivo o a la Unidad de Pago por Capitación subsidiado (UPC-S) si es del régimen subsidiado; b) Inclusión implícita, que recoge los medicamentos, insumos o procedimientos que no se mencionan dentro del PBS pero tampoco se excluyen expresamente, y que en el régimen contributivo se soportan económicamente con cargo al ADRES (antes Fosyga y que se encuentra adscrito al Ministerio de Salud), o en el régimen subsidiado se respaldan con cargo a los recursos del ente territorial; y, c) Las expresamente excluidas en la Resolución 5267 de 2017, hoy, Resolución 244 de 2019 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-224 de 2020, MP: Diana Fajardo Rivera, consideró que “de ninguna manera la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos.

Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela” (Negrilla y fuera de texto).

Así pues, son las EPS quienes deben acatar la orden médica sin dilación alguna y posteriormente iniciar los trámites a que haya lugar ante el Ministerio de Salud y Protección Social y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos, dentro del procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018, no siendo la acción de tutela procedente para autorizar su recobro. 3.

Pronunciamientos del juez de tutela ante el fallecimiento del accionante en el trámite de la acción de tutela Como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 2012, cuando el accionante fallece en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de amparo constitucional, según las circunstancias del caso en concreto, puede pronunciarse de diferentes maneras.

Así, en primer lugar, en aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso, se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, conforme al cual “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”. Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007, y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto”.

En este orden de ideas, es claro que la figura de la sucesión procesal no conduce a la carencia actual de objeto, por lo que es deber del juez constitucional pronunciarse de fondo, cuando la vulneración alegada se proyecta o sigue produciendo efectos en los sucesores del causante. Por ejemplo, en la sentencia T-437 de 2000, se consideró lo siguiente: “(…) se estudió el caso de una señora que demandó en nombre de su esposo, quien falleció durante el trámite de la acción de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban.

La Corte concedió la tutela de los derechos de la familia supérstite y, por tanto, ordenó a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que, por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsión social.

En este asunto –sin que la muerte fuera consecuencia de la acción u omisión alegadas– se consideró que los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamación del pago de salarios o pensiones atrasadas, porque “no hay hecho consumado cuando el perjuicio causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona se proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia”.

En segundo término, también puede ocurrir que el fallecimiento del titular de los derechos tenga una relación directa y específica con el objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción de tutela, esto es, aquella situación en la cual se produce el perjuicio que se pretendía evitar con el uso de este mecanismo eficaz, idóneo y subsidiario de defensa judicial (CP art. 86).

En este caso, se está en presencia de un daño consumado, el cual, por regla general, conduce a la improcedencia de la acción. Lo anterior puede ocurrir, por ejemplo, “cuando el sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual solicita por vía de la acción de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal”. No obstante, la Corte ha considerado que se puede pronunciar de fondo, cuando la proyección del asunto así lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios.

Al respecto, en la sentencia SU-540 de 2007, se estableció que: “Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso” (Subrayado fuera de texto).

Por último, cuando en el curso de la acción de tutela el titular de los derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima no susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de efectos en los herederos, encuentra la Sala que se configura una carencia actual de objeto, no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional.

En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”. Esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo, “cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales.

En este escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la acción, por la configuración de una carencia actual de objeto”. En conclusión, en los casos en los cuales el peticionario o beneficiario de la acción de amparo fallece durante su trámite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y así determinar si se cumplen los supuestos para que haya (i) una sucesión procesal, (ii) se declare un daño consumado o (iii) se declare la carencia actual de objeto y por ende, la improcedencia de la acción, en este último caso, como consecuencia del carácter personalísimo de la pretensión. 4.

Solución en el caso concreto En virtud de las posturas planteadas, la Sala de Decisión analizará si a la Sociedad de Cirugía de Bogotá del Hospital de San José vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de la señora María Edilma Piñeros Barrera (q.e.p.d), durante el tiempo que estuvo hospitalizada en dicha IPS (1° al 25 de marzo de 2022), en el servicio de neurocirugía, hasta que falleció, donde fue remitida por la Clínica Medilaser para la toma de una Biopsia por Esterotaxia Cerebral, o si por el contrario, se ha configurado la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la accionante.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca lo siguiente: -Demanda de tutela en la se narra que desde el 16 de febrero de 2022, la Clínica Medilaser inició el trámite pertinente al traslado para manejo integral de la señora María Dilma, toda vez, que por la complejidad de los exámenes requeridos no se permite su realización dentro de la misma clínica u hospital de la ciudad, de una Biopsia por Esterotaxia Cerebral, agregando que la paciente tenía pendiente una biopsia por radiología intervencionista de masa abdominal, la cual si puede ser tomada en la Clínica Medilaser de Tunja, pero que el especialista solo asistiría hasta el 25 de febrero de 2022.

No obstante, afirma que a la fecha de radicación de la acción de tutela (24 de febrero de 2022) “no existe respuesta respecto al traslado para manejo integral y toma Biopsia por Esterotaxia Cerebral el cual es el más delicado y de gran importancia ya que sin este no se brinda un diagnóstico completo y certero de los padecimientos de la señora y tampoco se puede trazar un debido procedimiento médico que procure una mejoría progresiva”. -Reporte de Epicrisis emitida por la Clínica Medilaser SAS de 27 de febrero y 1° de marzo de 2022, en la que se indica lo siguiente: “2:52:16 a. m;

PACIENTE EN MANEJO POR SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA Y GINECOLOGÍA ONCOLÓGICA; ACTUALMENTE HOSPITALIZADA EN CONTEXTO DE DOLOR ABDOMINAL; CON ANTECEDENTE DE HISTERECTOMÍA MÁS VACIAMIENTO GANGLIONAR SECUNDARIO A CÁNCER DE ENDOMETRIO; EN QUIEN SE CONFIRMÓ POR ESTUDIOS IMAGENOLOGICOS; LESIONES NEOPLASICA A NIVEL TALÁMICO DERECHO DE POSIBLE ORIGEN GLIAL;

CON EDEMA DEL PARÉNQUIMA; TOMOGRAFÍA DE ABDOMEN CON LESIONES METASTÁSICAS HEPÁTICAS Y MASA A NIVEL RETROPERITONEAL; SERVICIOS TRATANTES SOLICITAN BIOPSIA POR RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA DE MASA ABDOMINAL Y BIOPSIA POR ESTEROTAXIA CEREBRAL; EN EL MOMENTO PACIENTE SIN SIGNOS DE FOCALIZACIÓN, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, NO CEFALEA, NO DETERIORO NEUROLÓGICO, SE CONTINÚA IGUAL MANEJO INSTAURADO EN ESPERA DE REMISIÓN PARA REALIZACIÓN DE BIOPSIA CEREBRAL POR ESTEREOTAXIA;SE REALIZÓ BIOPSIA DE MASA INTRAABDOMINAL POR RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA SIN COMPLICACIONES, EN ACEPTACIÓN POR HOSPITAL SAN IGNACIO APRA REALIZACIÓN DE BIOPSIA POR ESTEREOTAXIA SE EXPLICA CONDUCTA A PACIENTE Y FAMILIAR QUIEN ENTIENDE Y ACEPTA” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

“1/03/2022 1:30:02 a. m; PACIENTE EN MANEJO POR SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA Y GINECOLOGÍA ONCOLÓGICA; ACTUALMENTE HOSPITALIZADA EN CONTEXTO DE DOLOR ABDOMINAL; CON ANTECEDENTE DE HISTERECTOMÍA MÁS VACIAMIENTO GANGLIONAR SECUNDARIO A CÁNCER DE ENDOMETRIO; EN QUIEN SE CONFIRMÓ POR ESTUDIOS IMAGENOLOGICOS; LESIONES NEOPLASICA A NIVEL TALÁMICO DERECHO DE POSIBLE ORIGEN GLIAL;

CON EDEMA DEL PARÉNQUIMA; TOMOGRAFÍA DE ABDOMEN CON LESIONES METASTÁSICAS HEPÁTICAS Y MASA A NIVEL RETROPERITONEAL, ADICIONAL METÁSTASIS PULMONAR. EN EL MOMENTO PACIENTE HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE, AFEBRIL, NO SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, NO SIRS, TOLERA LA VÍA ORAL, DOLOR EN MODULACIÓN, EXAMEN FÍSICO DESCRITO. PACIENTE A QUIEN YA SE REALIZÓ BIOPSIA DE MASA RETROPERITONEAL PENDIENTE REPORTE, SE ENCUENTRA EN TRÁMITES DE REVISIÓN PARA REALIZACIÓN DE BIOPSIA CEREBRAL POR ESTEREOTAXIA, YA CUENTA CON AVAL POR ANESTESIOLOGÍA. CONTINUA DEMÁS MANEJO IGUAL.

SE EXPLICA A PACIENTE REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR” (Subrayado y negrilla fuera de texto). “1/03/2022 7:46:44 p. m; PACIENTE CON REMISIÓN SOLICITADA POR SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA PARA BIOPSIA POR ESTEREOTAXIA PACIENTE ACEPTADA EN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BOGOTÁ INGRESA PERSONAL DE AMBULANCIA PARA REALIZAR TRASLADO SE CIERRA HISTORIA CLÍNICA PARA TRÁMITES DE FACTURACIÓN Y REALIZAR EL PROCESO DE EGRESO” (Negrilla fuera de texto). -Oficio emitido el 2 de marzo de 2022 por la Clínica Medilaser SAS, en el que se informa que la señora María Edilma fue aceptada en el Hospital San José el 1° de marzo de 2022, egresando de la institución a las 7:46pm. -Reporte de Epicrisis emitida por la Clínica Medilaser SAS., en el que se indica respecto a la señora María Dilma Piñeros Barrera con 64 años de edad para la fecha, que tenía masa abdominal y síndrome emético, lesión expansiva gangliobasal derecha, metástasis cerebral, pulmonar, hepática y retroperitoneo, e hipotiroidismo en suplencia, un tumor maligno del encéfalo, cáncer en el endometrio manejado con histerectomía + vaciamiento ganglionar en 2018, tumor de comportamiento incierto o desconocido de las meninges cerebrales, tumefacción, masa o prominencia intraabdominal y pélvica. -Informe rendido por la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José- en el que señala que valoró a la señora María Edilma Piñeros Barrera, paciente que estuvo hospitalizada desde el 21 de febrero de 2022 por el servicio de neurocirugía, como afiliada a la NUEVA EPS.

Que la citada señora fue valorada por las especialidades de neurocirugía, medicina del dolor, entre otras, atenciones en las cuales dice se entregaron los signos de alarma correspondientes, así como las órdenes respectivas para el tratamiento de su patología. Relata que la señora María Edilma Piñeros Barrera fue remitida por ellos, el 4 de marzo de 2022, a las 09:00 a.m. a la IPS Centro del Control del Cáncer, IPS en la cual la paciente tenía asignada cita para inicio de Radioterapia, ya que, no contaban con el mencionado servicio.

Por último, afirman que han cumplido con sus obligaciones legales y contractuales en la atención dada a la citada accionante, “suministrándole servicios de alta calidad, proporcionándole las incapacidades médicas del caso, signos de alarma, etc. Dichos servicios le han sido suministrados sin ningún tipo de obstáculo o barrera administrativa, proporcionados con la idoneidad requerida, acorde a la lex praxis”. -Historia clínica del Hospital de San José de Bogotá, donde se menciona lo siguiente: “Fecha: 04/03/2022 04:52 - Ubicación: PABELLÓN MONTOYA - Servicio: HOSPITALIZACIÓN - Habitación/Cama: 2015 Nota de epicrisis - NEUROCIRUGÍA Resumen de la atención: Fecha: 04/03/2022 04:52 Evolución médica - NEUROCIRUGÍA Análisis: PACIENTE EN CONTEXTO DE LESIÓN GANGLIO BASAL DERECHA EN ESTUDIO DE PROGRABLE ORIGEN METASTÁSICO Y ANTECEDENTE DE METÁSTASIS HEPATICA, PULMON Y RETROPERITONEAL, AL MOMENTO SIN DETERIORO NEUROLÓGICO.

PACIENTE QUIEN YA CUENTA CON BIOPSIA DE LESIÓN EN FLANCO IZQUIERDO LA CUAL SE ENCUENTRA PENDIENTE DE TRAER POR FAMILIARES. SE CONSIDERA LESIÓN SNC NO SUSCEPTIBLE DE MANEJO QUIRÚRGICO, PENDIENTE VALORACIÓN POR RADIOTERAPIA. CONTINUAMOS VIGILANCIA NEUROLÓGICA. PARACLÍNICOS 3/03/22 NO LEUCOCITOSIS, NO NEUTROFILIA, NO ANEMIA, NI TROMBOCITOPENIA, HIPONATREMIA (128), CREATININA Y TIEMPOS DE COAGULACIÓN NORMALES.

SE EXPLICA CONDUCTA ACOMPAÑANTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR. Plan de manejo: IGUAL MANEJO MÉDICO PENDIENTE: REPORTE DE BIOPSIA EXTRAINSTITUCIONAL REMISIÓN A RADIOTERAPIA” -Memorial de 31 de marzo de 2022, enviado por la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José, mediante el cual informa la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo impugnado, por carencia actual, por el fallecimiento de la accionante, comunicando que aquella se encontraba hospitalizada en dicha IPS, por el servicio de neurocirugía desde el 1° de marzo de 2022 hasta el 25 de marzo de los corrientes, fecha en la que murió, por causas naturales.

Se indica que el tiempo entre el ingreso y el fallecimiento fue de 23 días, 6 horas y 31 minutos. Como previamente se dijo, esta Sala de Decisión debe establecer si es o no procedente el amparo constitucional promovido a favor de la señora María Piñeros, con ocasión de su muerte. No sobra recordar que, en el asunto sub-examine, la hija de la citada señora promovió la presente acción en contra de la NUEVA EPS, con el propósito de que se le ordenara “trasladar para manejo integral sin mayor dilación… para la toma Biopsia por Esterotaxia Cerebral, e iniciar tratamiento inmediato para el CA, diagnosticado”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en este caso existe una relación estrecha entre la pretensión y el sujeto de la acción, pues los servicios médicos solicitados y el tratamiento integral, son prestaciones que sólo podía recibir la señora María Piñeros, y que no tienen repercusiones frente a terceros o a sus familiares, de manera que –en el asunto bajo examen– no se presenta la figura de la sustitución procesal, en atención al carácter personalísimo de las pretensiones reclamadas.

De igual manera, no es posible establecer la existencia de un daño consumado, ya que a partir de los elementos de juicio con los que cuenta la Sala, no se advierte que exista una relación directa entre el objeto de la acción de tutela y la causa del fallecimiento de la señora María Edilma Piñeros Barrera. En primer lugar, porque de acuerdo con lo informado por la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José, la causa de la muerte fue natural.

En segundo lugar, porque desde la admisión misma del amparo constitucional, el a quo decretó la medida provisional solicitada, ordenando a la NUEVA EPS para que de manera prioritaria autorizara la remisión de la señora María Edilma Piñeros Barrera a otra institución prestadora de salud IPS, en la que se garantizara la práctica de los exámenes y procedimientos ordenados por los médicos tratantes, lo anterior como medida de conservación, lo que se cumplió con la remisión que se hizo al Hospital San José de Bogotá desde el 1° de marzo de 2022, donde estuvo hospitalizada desde esa fecha hasta el 25 del mismo mes y año, ante el fallecimiento de la misma.

También está probado que a la señora María Edilma Piñeros Barrera se le practicó la Biopsia de la Masa Intraabdominal por Radiología Intervencionista, en la Clínica Medilaser, así como se inició el tratamiento para el manejo del cáncer diagnosticado, siendo remitida por el Hospital San José de Bogotá, el 4 de marzo de 2022, a la IPS Centro del Control del Cáncer, IPS en la cual la paciente tenía asignada cita para inicio de Radioterapia.

Luego, pese a no acreditarse la práctica de la Biopsia por Esterotaxia Cerebral, se aprecia que en la IPS Hospital San José de Bogotá le brindó la atención médica, siendo valorada por las especialidades de neurocirugía, medicina del dolor, entre otras, de forma tal que no está acreditado en el presente asunto que haya existido una omisión en la prestación de algún servicio que hubiese podido ocasionar su muerte.

Por lo expuesto, y vistas las características del presente caso, se está en presencia de una carencia actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que se reclaman, y en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional, de manera que ante la imposibilidad de ordenar su cumplimiento por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo sobre la materia.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de instancia y, además, declarará la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, el 8 de marzo de 2022, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la salud, por las razones expuestas.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la señora María Piñeros, por las razones expuestas.

TERCERO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese a la Corte Constitucional a través de los medios electrónicos, únicamente la demanda de tutela, los fallos de primera y segunda instancia, el escrito de impugnación, sin perjuicio de que la Corte solicite posteriormente documentos complementarios, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO   Magistrado