ACCIÓN POPULAR / Finalidad y naturaleza. La finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad.
En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
ACCIÓN POPULAR / Naturaleza indemnizatoria es excepcional. Es importante precisar que, si bien la acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria, se debe entender que los eventos en que puede operar como tal se reducen a aquellos eventos en los que la entidad pública que debe velar por los intereses afectados no haya tenido culpa en la causación de daño, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley 472 de 1998.
En tal sentido se debe entender que la aludida indemnización es procedente para reparar el daño que se causó de manera directa al derecho colectivo, pero no para reparar los daños que mediatamente se causaron a los derechos individuales de los miembros de la comunidad afectada. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / Naturaleza / Obligación de vigilancia y control está a cargo de las alcaldías municipales.
El servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades, es un servicio público, establecido así por disposición legislativa; también se puede afirmar, que se trata de un servicio público de connotación esencial porque con él se desarrolla la integración del territorio nacional, departamental y municipal, que como servicio público esencial que es, corresponde al Estado su regulación, vigilancia y control.
De conformidad con el artículo 2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte No 1079 de 2015, el servicio público de transporte es una “industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica”.
Resta decir que, de acuerdo con el literal J, del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, el trasporte se constituye en un derecho e interés colectivo. Por su parte, en relación con la función de vigilancia y control del servicio público de transporte, el artículo 2.2.1.1.2.2. del Decreto 1079 de 2015 señala que estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado dicha función, lo que guarda armonía con el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política, según el cual le corresponde al alcalde asegurar en el territorio de su jurisdicción la prestación de los servicios a su cargo.
El mencionado Decreto también previó el procedimiento para la adjudicación de rutas, mediante licitación, la modificación de éstas a solicitud de la empresa y atribuyó a la autoridad competente la facultad para reestructurar en forma oficiosa el servicio, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, previo estudio técnico (artículos 2.2.1.1.5.4 a 2.2.1.1.5.5 y 2.2.1.1.7.3).
SEGURIDAD VIAL / Principio fundamental del sistema y sector transporte. La Constitución también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Dentro de los principios fundamentales del Sistema y el Sector Transporte previstos en la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad, así como el de transporte de las personas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / Alcance menos restringido en la acción popular / Facultad del juez de tomar decisiones ultra y extra petita. El consejo de Estado ha señalado que el principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual, debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, tiene un alcance menos restringido en relación con la Acción Popular, entre otras cosas, porque al ser una acción de naturaleza constitucional, desborda el límite del interés particular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad.
Igualmente, dicha Corporación ha precisado que el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho.
Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado. Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa.
Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / Protección de derechos colectivos adicionales a los que constituyeron la causa petendi es posible de acuerdo con las facultades ultra y extra petita del juez popular.
Al evidenciarse de los hechos y de las pruebas recaudadas en el plenario, que los sectores por donde pretende el actor que se preste el servicio público de transportes, no es viable en atención a las malas condiciones de la infraestructura vial, que siquiera permitiera que la gente pudiera caminar, usar la bicicleta, o hacer uso de otras alternativas de micro movilidad, considera la Sala que resulta a todas luces procedente en el sub lite, amparar el derecho colectivo relacionado, no solo con “la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros en términos de oportunidad y eficiencia”, sino también, el concerniente a “la existencia de una infraestructura vial en condiciones de seguridad de los habitantes del Barrio Ricaurte de la ciudad de Tunja”, tal como lo dispuso la Juez de instancia, sin por este hecho se pueda alegar vulneración al principio de congruencia, pues como se mencionó en líneas precedentes, este principio tiene un alcance menos restringido en relación con la Acción Popular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad.
Además, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, a partir de los hechos planteados en la demanda, y conforme a lo probado dentro del proceso, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado, tal como ocurre en el presente caso.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 12 de mayo de 2022 ASUNTO A RESOLVER Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Tunja, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se accedió al amparo de los derechos colectivos objeto de protección en la presente acción popular presentada por JOSÉ MUNEVAR DURÁN Y OTROS contra el MUNICIPIO DE TUNJA.
ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: Pretende el actor popular que se amparen los derechos colectivos al acceso al servicio público de transporte urbano de manera eficiente y oportuna de los habitantes del barrio Ricaurte de la ciudad de Tunja. Como consecuencia de dicho amparo, solicitó que se ordene al municipio de Tunja modificar las rutas del servicio público colectivo de pasajeros que corresponden al Barrio Ricaurte, que comprende la Carrera 15 con Diagonal 17 con Carrera 20 a bajar con la Calle 16 encontrando la Carrera 18 bajando por la Calle 15 a encontrar la Carrera 15 sentido sur-norte y viceversa (sic).
Como fundamento FÁCTICO de sus pretensiones, el actor popular señaló lo siguiente: - Que el señor José Munevar Durán, en representación de los habitantes del Barrio Ricaurte, mediante derecho de petición solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Tunja, la modificación de las rutas de servicio público de transporte colectivo de pasajeros correspondientes a dicho barrio, secretaría que se comprometió a plantear el desvío solicitado, en las mesas de trabajo establecidas con la Unión Temporal Mi Ruta y así mejorar el servicio de transporte de dicho barrio. - Que mediante derecho de petición de 26 de marzo de 2019, el señor José Munevar Durán presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja, solicitando información acerca de las decisiones tomadas en las mesas de trabajo celebradas entre la Secretaría de Tránsito y la Unión Temporal Mi Ruta, obteniendo respuesta mediante oficio de 1° de abril de 2019, en el sentido de informarle que las rutas 3, 5,8A y 14 en la actualidad prestan el transporte colectivo de pasajeros en el Barrio Ricaurte, pero que, en aplicación de las normas vigentes se comprometía a adelantar la revisión y actualización del sistema de rutas. - Que, a pesar de lo señalado por el secretario de Tránsito y Transporte de Tunja, lo cierto es que en el Barrio Ricaurte de dicha ciudad se presenta una demanda insatisfecha de transporte, debido a que este servicio no satisface las necesidades de movilización de manera eficiente ni oportuna, toda vez que los habitantes, especialmente los de la tercera edad (sic), deben efectuar largos desplazamientos para acceder al servicio público de transporte.
2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Se trata de la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se dispuso que el Municipio de Tunja vulneró los derechos colectivos relacionados con la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros en términos de oportunidad y eficiencia y la existencia de una infraestructura vial en condiciones de seguridad de los habitantes del Barrio Ricaurte de la ciudad de Tunja.
Para la protección de los derechos referidos derechos colectivos, se ordenó al municipio de Tunja lo siguiente: “1. En el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberá efectuar los estudios técnicos, legales, administrativos y presupuestales, para establecer: ¿Cuáles son las medidas y contramedidas necesarias para disminuir los riesgos de siniestralidad en materia de seguridad vial en el entorno del Barrio Ricaurte? Específicamente las que se encuentran relacionadas con: i) La intervención en la infraestructura peatonal que permita brindar a los peatones la oportunidad de caminar o transitar por sitios seguros y separados físicamente de los vehículos, ii) la señalización, demarcación de vías y la instalación de señales que indiquen a los actores viales de qué manera deben comportarse en el sector y iii) el mantenimiento de las superficies sobre las cuales deben rodar los vehículos en general y, en especial, en los sectores en donde no se cuenta con capa asfáltica.
La viabilidad técnica (en términos de oferta y demanda) de modificar las rutas de transporte público de pasajeros que faciliten el acceso, en términos de oportunidad y eficiencia, a los habitantes del Barrio Ricaurte. ¿Cuáles alternativas podrían implementarse para mejorar el nivel del servicio de transporte en el Barrio Ricaurte? y ¿de qué forma? 2.
Verificado lo anterior, dentro del término de un (1) año deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios a fin de materializar las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el numeral anterior. 3. Cumplido lo anterior, sin superar el término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberá culminar las acciones derivadas de las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el numeral anterior.” Como fundamento de la anterior decisión, el Juez de instancia señaló que el material probatorio permite colegir que la Administración municipal de Tunja no garantiza que la prestación del servicio público de transporte urbano a los habitantes del Barrio Ricaurte sea de manera eficiente y oportuna, toda vez que las actuales condiciones del entorno o infraestructura dificultan el acceso al mismo, por una parte, porque los transeúntes deben realizar desplazamientos por vías en terrenos con gran inclinación, sin contar con andenes que garanticen su seguridad hasta llegar a la Carrera 15 y, por otra, porque modificar el trazado actual para adoptar la propuesta planteada por los actores populares de acercar el servicio a su comunidad, implica un mayor riesgo de siniestralidad, razón por la que además considero que también es evidente que existe una amenaza al derecho colectivo a la infraestructura vial en condiciones de seguridad, por lo que consideró necesario imponer a la entidad demanda una serie de obligaciones para garantizar la protección de éste derecho colectivo aunque no haya sido objeto de las peticiones de los accionantes, debido a que es deber del Juez garantizar la protección de los derechos colectivos que de los hechos expuestos en la demanda resulten probados.
Finalmente, precisó que, si bien se advierte la vulneración de los derechos colectivos a que la prestación del servicio público de transporte urbano a los habitantes del Barrio Ricaurte sea de manera eficiente y oportuna y a una infraestructura vial en condiciones de seguridad, esto no implica que se acceda a las pretensiones de los actores populares, relacionadas con la modificación del trazado de la ruta de servicio de transporte público urbano de pasajeros, dado que actualmente no existe el estudio técnico, en términos de oferta y demanda, requerido por la norma para reestructurar el sistema, atendiendo las necesidades de los usuarios (Art. 2.2.1.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015).
2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Municipio de Tunja la impugnó oportunamente, solicitando se revoque la misma por no comprobarse la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante, debido a que i) En cuanto a la oportunidad y eficiencia del servicio público de transporte, en la actualidad, a través de la expedición del Decreto Municipal No. 0278 del 30 de septiembre de 2020, “Por medio del cual se deroga el Decreto 0026 del 27 de enero de 2020”; existe un total de siete (7) Recorridos diferentes en cuatro (4) Rutas del Servicio Público de Transporte Colectivo Municipal de Pasajeros que se prestan, ofrecen y dan cobertura oportuna y con eficiencia al Barrio Ricaurte por su Vía principal identificada como la Carrera 15, pasando por la Calle 17, la Diagonal 17, la Calle 16 y la Calle 15; ii) En cuanto a la existencia de una infraestructura vial en condiciones de seguridad, en la actualidad, los Recorridos de las Rutas relacionados anteriormente y que se prestan por el Barrio Ricaurte, transitan por la Vía principal identificada como Carrera 15, pasando por la Calle 17, la Diagonal 17, la Calle 16 y la Calle 15; vía que se encuentra en buenas condiciones y presenta condiciones adecuadas de seguridad vial; caso contrario al recorrido propuesto por la parte actora y definido como “Carrera 15 con diagonal 17 con carrera 20 a bajar a la calle 16 encontrando la Carrera 18 bajando por la Calle 15 a encontrar la Carrera 15 sentido sur-norte y viceversa”; debido a que en el Dictamen Pericial elaborado por el Ingeniero Luis Gabriel Márquez Díaz en su calidad de Profesor del Programa de Ingeniería de Transporte y Vías de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se dejó establecido que éste recorrido presenta mayor riesgo de accidentalidad para los diferentes actores viales (peatones, conductores y pasajeros), y se precisa que el que el trazado de las Rutas propuestas presenta: Una disminución de la sección transversal, es decir, menor ancho de calzada; una menor continuidad de la infraestructura peatonal, es decir, menos andenes; un incremento de la pendiente longitudinal, es decir, mayores pendientes; un incremento de la sinuosidad del trazado, es decir, mayor número de curvas horizontales.
Adicionalmente señaló que la orden impuesta en el sub-numeral 1°, del numeral tercero del fallo no se enmarcada dentro del objeto en litigio de la presente acción, está dirigido a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso al servicio público de transporte urbano de manera eficiente y oportuna a los habitantes del barrio Ricaurte de la ciudad de Tunja, y como consecuencia de ello, que se ordene al municipio de Tunja modificar las rutas del servicio público colectivo de pasajeros que corresponden al Barrio Ricaurte, pero extrañamente el Juez de instancia realiza un giro desproporcional a la pretensión para ordenar intervención física de la infraestructura peatonal (construcción de andenes) y la intervención física de la infraestructura vial en general (mantenimiento de las vías, implementación de señalización y demarcación de las vías), desconociendo que, para el propósito, es imperiosamente necesario abordar OTROS ASPECTOS QUE REVISTEN GRAN IMPORTANCIA y que, a pesar de que se intervenga, NO DISMINUIRÁ EL RIESGO DE ACCIDENTALIDAD como: i) La existencia de Vías con Pendientes pronunciadas, lo que afectaría la seguridad vial de los diferentes actores viales y de los conductores de vehículos del servicio público de transporte colectivo ya que, por su configuración, gran tamaño, peso propio y capacidad de pasajeros; se verían obligados a transitar con sus vehículos por ascensos y descensos pronunciados; ii) tramos de vías e intersecciones con infraestructura inadecuada, y iii) Vehículos con dimensiones y pesos considerables.
Preciso que, sólo a través del resultado de los Estudios Técnicos de Estructuración Técnica, Legal y Financiera del Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP) de Tunja se podrá observar si existe la viabilidad técnica en términos de oferta y demanda para modificar las rutas de transporte público de pasajeros que transitan por el Barrio Ricaurte, y que para tal efecto la Administración Municipal a través del Plan Municipal de Desarrollo 2020-2023, “Tunja, La Capital que nos Une”, adoptado mediante Acuerdo Municipal No. 012 del 31 de mayo de 2020, se ha propuesto ejecutar todos los esfuerzos tendientes a realizar la “Estructuración Técnica, Legal y Financiera para la implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP) para la ciudad de Tunja”; para lograr la Cofinanciación del Estado y así implementar el Sistema Estratégico de Transporte Público para Tunja como solución de fondo a los problemas de movilidad de la ciudad y acoger las oportunidades de mejora que tiene la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros, asegurando que se vienen realizando esfuerzos en paralelo desde el año 2020 a través de gestiones administrativas ante los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Crédito Público, y ante el Departamento Nacional de Planeación – DNP; y en la actualidad se viene realizando el proceso de estudios previos para la Estructuración Técnica, Legal y Financiera del Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP) de Tunja, el cual, buscará fortalecer y renovar la calidad del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad, permitiendo, entre otros objetivos, profesionalizar el sector, generar más empleo, generar eficiencias operacionales, contar con una oferta de servicios más eficiente y segura, disminuir los tiempos promedio de viaje, contar con un sistema de recaudo moderno y centralizado, y mejorar la planeación, gestión, operación y control del servicio.
Por último, señaló que en el presente caso no hay lugar a reconocer agencias en derecho ya que además de no probarse pago alguno de honorarios a profesional del derecho que hubiera sido contratado a costa del acto con el fin de proteger los intereses de la comunidad, la motivación de la acción popular está fundada en la solidaridad y el altruismo, y por ello no puede convertirse en una fuente de ingresos para el accionante.
2.4. ALEGATOS DE CONCLUSION. La apoderada del Municipio de Tunja reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la Agencia del Ministerio público emitió concepto solicitando se conforme la sentencia de primera instancia, al concluir del análisis de las pruebas que la Administración municipal no garantiza que la prestación del servicio público de transporte urbano a los habitantes del Barrio Ricaurte sea de accesible y segura, toda vez que las actuales condiciones del entorno o infraestructura dificultan el acceso al mismo, por una parte, porque los transeúntes deben realizar desplazamientos por vías en terrenos con gran inclinación, sin contar con andenes que garanticen su seguridad hasta llegar a la Carrera 15 y, por otra, porque modificar el trazado actual para adoptar la propuesta planteada por los actores populares de acercar el servicio a su comunidad, implica un mayor riesgo de siniestralidad.
El actor popular guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: El debate se contrae en determinar si el Municipio de Tunja vulneró los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes del Barrio Ricaurte, debido a la falta de acceso a las rutas de transporte colectivo urbano. Adicionalmente, se deberá establecer si es violatorio del principio de congruencia el que a pesar de que el actor popular no solicito el amparo del derecho colectivo relacionado con la infraestructura vial en condiciones de seguridad, el Juez de instancia lo haya amparado y haya emitido órdenes para su protección. 3.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.2.1 De la Procedibilidad y presupuestos de la Acción Popular.
La Ley 472 de 1998 reglamentó el artículo 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo. Fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, conocidos como de tercera generación, entre muchos otros, puede citarse el derecho a un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público.
Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menosdeducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
En efecto, aunque las acciones populares tengan una finalidad netamente preventiva, ello no implica que en los casos en los que se produzca un daño, el juez pueda a través de la acción popular, ordenar al causante del perjuicio que restituya las cosas a su estado anterior, cuando ella fuere físicamente posible. En este punto es importante precisar que, si bien la acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria, se debe entender que los eventos en que puede operar como tal se reducen a aquellos eventos en los que la entidad pública que debe velar por los intereses afectados no haya tenido culpa en la causación de daño, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley 472 de 1998.
En tal sentido se debe entender que la aludida indemnización es procedente para reparar el daño que se causó de manera directa al derecho colectivo, pero no para reparar los daños que mediatamente se causaron a los derechos individuales de los miembros de la comunidad afectada. Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad” se está en presencia de la acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual.” Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 3.2.2.
El carácter de servicio público del transporte. En el literal d del artículo 2º de la Ley 105 de 1993 indica que uno de los principios fundamentales del transporte es el de servir de: "elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de lodo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País. ” Por su parte, el numeral segundo de su artículo 3º, la misma norma señala: "2.
DEL CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. (...) ". En concordancia con los postulados sentados en la Ley 105 de 1993, se expide el Estatuto Nacional de Tránsito -Ley 336 de 1996-, conforme al cual en sus artículos 4º y 5º se prevé que el transporte es un servicio público esencial: “Artículo.4º.
El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el plan nacional de desarroll,. y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.
Artículo 5º-El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicara la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señala el reglamento para cada modo.
(...) ". Posteriormente, mediante la expedición del Decreto 171 de 2001, el Gobierno Nacional desarrolló las leyes anteriormente citadas, en cuanto se refiere a la regulación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera. En su artículo 6º define que: "Artículo 6. Servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.
Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada.” Así las cosas, queda dicho que el servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades, es un servicio público, establecido así por disposición legislativa; también se puede afirmar, que se trata de un servicio público de connotación esencial porque con él se desarrolla la integración del territorio nacional, departamental y municipal, que como servicio público esencial que es, corresponde al Estado su regulación, vigilancia y control.
De conformidad con el artículo 2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte No 1079 de 2015, el servicio público de transporte es una “industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica”.
Resta decir que, de acuerdo con el literal J, del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, el trasporte se constituye en un derecho e interés colectivo. Por su parte, en relación con la función de vigilancia y control del servicio público de transporte, el artículo 2.2.1.1.2.2. del Decreto 1079 de 2015 señala que estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado dicha función, lo que guarda armonía con el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política, según el cual le corresponde al alcalde asegurar en el territorio de su jurisdicción la prestación de los servicios a su cargo.
El mencionado Decreto también previó el procedimiento para la adjudicación de rutas, mediante licitación, la modificación de éstas a solicitud de la empresa y atribuyó a la autoridad competente la facultad para reestructurar en forma oficiosa el servicio, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, previo estudio técnico (artículos 2.2.1.1.5.4 a 2.2.1.1.5.5 y 2.2.1.1.7.3).
En lo que respecta a las responsabilidades sobre la infraestructura del transporte, el artículo 19 de la Ley 105 de 1993 establece que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la norma. Igualmente, el artículo 3.° de la Ley 105 de 1993 estableció como principios del transporte público, entre otros, los siguientes: “1.
DEL ACCESO AL TRANSPORTE: El cual implica a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización. c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo. d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.
2. DEL CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. (…)
5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: Entiéndase por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos. El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos.
El Gobierno Nacional establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta.” (Resaltado fuera del texto). La corte Constitucional en Sentencia C-439 de 2011 señaló que el servicio de transporte público es necesario para el ejercicio de la libertad de locomoción y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse y es deber del Estado adoptar todas las medidas requeridas para garantizar de manera progresiva el acceso al servicio a todos los usuarios y, en especial, a los sujetos de especial protección constitucional como son las personas en condición de discapacidad. 3.2.3.
El derecho colectivo a la seguridad pública en relación con la infraestructura vial o de transporte. La Constitución también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Dentro de los principios fundamentales del Sistema y el Sector Transporte previstos en la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad, así como el de transporte de las personas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios.
Por su parte, la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, indica que son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en múltiples ocasiones se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales.
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006 precisó la necesidad de construir un puente peatonal en una vía de alto tráfico vehicular con el fin de resguardar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. La misma Sección, en sentencia de 26 de julio de 2007 (C.P: R.E.O. de Lafont Pianeta), se refirió a la importancia de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de todos y cada uno de los componentes que las integran para efectos de garantizar la seguridad de las personas.
Nuevamente, la Sección Primera, mediante sentencia de 31 de enero de 2008 destacó que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública. 3.2.4.
Del principio de congruencia en la acción popular El consejo de Estado ha señalado que el principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual, debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, tiene un alcance menos restringido en relación con la Acción Popular, entre otras cosas, porque al ser una acción de naturaleza constitucional, desborda el límite del interés particular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad.
Igualmente, dicha Corporación ha precisado que el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho.
Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado. Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa.
Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones. En resumen, el Consejo de Estado precisó que en el marco de las acciones populares el principio de congruencia se flexibiliza frente al interés colectivo, permitiéndole al juez: i) proteger derechos que no han sido invocados en la demanda, siempre y cuando estén vinculados con los supuestos fácticos que fueron debatidos en el proceso, ii) estudiar hechos que no se expusieron en la demanda, bien sea porque no se alegaron específicamente, pero aparecen probados en el proceso, o porque ocurrieron con posterioridad a la presentación del libelo, en uno y otro caso, siempre que tengan relación con la causa petendi, iii) adoptar medidas diferentes a las deprecadas en la demanda, para proteger los derechos colectivos que encuentre amenazados o vulnerados.
4. CASO CONCRETO En el sub judice, el actor popular pretende que se ampare el derecho colectivo relacionado con el acceso al servicio público de transporte urbano de manera eficiente y oportuna a los habitantes del barrio Ricaurte de la ciudad de Tunja. Para tal efecto, solicita que se ordene al municipio de Tunja modificar las rutas del servicio público colectivo de pasajeros que corresponden al Barrio Ricaurte, que comprende la Carrera 15 con Diagonal 17 con Carrera 20 a bajar con la Calle 16 encontrando la Carrera 18 bajando por la Calle 15 a encontrar la Carrera 15 sentido sur-norte y viceversa (sic), o subsidiariamente, la reestructuración del servicio público de transporte atendiendo a las necesidades de los usuarios del Barrio Ricaurte.
Frente a las rutas de transporte público actualmente existentes en el Barrio Ricaurte de la ciudad de Tunja, el apoderado del municipio de Tunja mediante Oficio de 03 de agosto de 2020 informa las direcciones físicas de su recorrido y frecuencia, así: “RUTA No 2 CÓDIGO A2F RAMAL SENTIDO: F2A-PINOS DE ORIENTE-SAN FRANCISCO-VIADUCTO-RAMAL TERMINAL DE TRANSPORTE-MUISCAS RECORRDIO: Despacho Pinos de oriente-Calle 1 O sur- Vía Tunja-Avenida El Progreso-Los Hongos-Avenida oriental al Sur-Carrera 14-Calle 6-Carrera 15-Calle 17- Carrera 8- Calle 24-Viaducto-Avenida Universitaria (…) SENTIDO A2F-1 MUISCAS-RAMAL TERMINAL DE TRANSPORTE-VIADUCTOSAN FRANCISCO-PINOS DE ORIENTE RECORRIDO: (…) Transversal 3-Diagonal 66 Transversal 1e (…) Avenida ColónCalle 17-Carrera 15- Calle 6-Carrera 14-Avenida Oriental al Norte-Avenida El Progreso … RUTA No 3 CÓDIGO A3V SENTIDO: A3V ARBOLEDA-SANTA INÉS-ESCANDINAVO RECORRIDO: (…) Carrera 14-Calle 17-Carrera 11-Avenida Gonzalo Suarez-Calle 7- Carrera 15-Calle 9 A-Carrera 17-Calle 10-Carrera 19-Calle 7 A SENTIDO: V3A.ESCANDINACO-SANTA INÉS-ARBOLEDA RECORRIDO: Calle 7 A-Carrear 18-Calle 10-Carrea 17-Calle 9 A- Carrera 15-Calle 17-Carrera 12-Parque Santander-Avenida Colón … RUTA No 5 CÓDIGO A4T} SENTIDO: A4T.
ARBOLEDA-MUISCAS-RETEN SUR }RECORRIDO: Despacho Arboleda-Carrera 2este-Transversal 1 este-Diagonal 67 (…) Calle 19- Carrera 15-Calle 6- Carrera 14-Reten Sur. SENTIDO: T4A RETEN SUR MUISCAS-ARBOLEDA RECORRIDO: Retén sur-Carrera 14- Calle 6-Carrera 15-Calle 17-Carrera 12-Parque Santander-Avenida Colón-Calle 22-Carrera 16-Diagonal 38-Glorieta Norte-Avenida Norte-Diagonal 66 … RUTA No 8 CÓDIGO LKL SENTIDO: KL-1 RUNTA-RAMAL FLORENCIA-LA FUENTE RECORRIDO.
Despacho Runta-Reten Sur-Avenida Oriental-Carrea 14-Calle 6- Carrera 15-Calle 17-Carrera 12-Parque Santander-Calle 22- Transversal 19 (…) SENTIDO: LK-1 RAMAL FLORENCIA-LA FUENTE-RUNTA RECORRIDO: Salón Comunal 4. ° Etapa Fuente-Calle 35 B-Transversal 17-Calle 36 A- Carrera 16 A – Calle 32 –Transversal 11 – Glorieta Maldonado- Avenida Maldonado- Nieves- Carrera 10- Calle 21- Carrera 21- Carrera 14- Plaza real-Calle 19-Carrera 15-Calle 6-Carrera 14-Barrio Bolívar … RUTA No 14 CÓDIGO S2P SENTIDO: S2P ESTANCIA DEL ROBLE-VIADUCTO-PARAÍSO RECORRIDO: Despacho EDS La Gran Colina-Vía Tunja-Estancia del Roble-Calle 49- Carrera 9-Calle 48-Avenida Norte-Calle 48B-Puente Las Quintas (…) UnicentroViaducto-Carrera 6B-Calle 25-Carrera 9-Calle 21-Carrera 11-Calle 19-Iglesia El TopoCarrera 15-Colegio INEM-Paraíso.” Adujo el apoderado del municipio de Tunja que el trazado de las referidas rutas se estableció con base en los estudios técnicos elaborados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el marco de los convenios No 010 de 2012,052 de 2013 y 033 de 2014 y que soportaron los lineamientos, fases y disposiciones generales para la reestructuración operacional y funcional del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo urbano municipal de pasajeros para la ciudad, establecidos en los Decretos Municipales No 0259 de 22 de julio de 2015, No 0291 de 20 de agosto de 2015, No 0298, No 299, No 300 y No 301 de 31 de agosto de 2015; de igual forma, los Decretos 0485,0486,0487 y 0488 de 29 de Diciembre de 2015.
Decretos que, asegura, siempre garantizaron la cobertura al barrio Ricaurte disponiendo de cuatro (4) rutas para el servicio de sus habitantes, las cuales son las rutas 3,5,8 A y 14. Adicionalmente, resaltó que para dar cumplimiento a las metas y programas trazados en el plan de desarrollo “Tunja, la Capital que nos Une”, se encuentra en etapa de planeación, la contratación para la actualización del Plan de Movilidad que incide en la estructuración del Sistema Estratégico de Transporte Público, proyectos contendidos en el II.
PILAR TRASNVERSAL: NOS UNE LA MOVILIDAD-3, estudio que, asegura, brindará las herramientas y elementos necesarios para establecer las necesidades de movilidad del barrio Ricaurte y realizar la reestructuración de rutas si es el caso. Ahora bien, frente a la viabilidad de modificar el trazo de las rutas de transporte público colectivo en los tramos indicados por el actor popular, esto es “entre la Carrera 15 con diagonal 17 con carrera 20 a bajar a la calle 16 encontrando la Carrera 18 bajando por la Calle 15 a encontrar la Carrera 15 sentido sur norte y viceversa”, en el dictamen pericial rendido por el ingeniero Luis Gabriel Márquez Díaz, docente designado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para rendir la experticia, indicó lo siguiente: “El primer tramo específico del recorrido indicado por el actor popular tiene una sección transversal que inicia en 8,00 metros en la parte más baja y termina en 7.37 metros en la parte más alta, para un promedio aproximado de 7.70 metros de ancho.
Se puede ver, además, que no hay continuidad de la infraestructura peatonal por lo que, durante las observaciones realizadas se encontró personas caminando sobre la calzada vehicular. El perfil longitudinal que se muestra en la figura da cuenta de una inclinación promedio cercana al 12%, con una inclinación máxima que supera el 25%.” “El segundo tramo específico del recorrido indicado por el actor popular, localizado en la parte alta, se caracteriza por anchos de calzada que oscilan entre 5.3 y 5.6 metros, lo que representa una reducción significativa de la sección transversal.
Al igual que en el primer tramo específico del recorrido indicado por el actor popular, la infraestructura peatonal del segundo tramo específico del recorrido indicado por el actor popular no es continua, pudiendo observar peatones que hacen uso recurrente de la infraestructura vehicular. En el segundo tramo específico del recorrido indicado por el actor popular se encuentran también unas vías en afirmado que no cuentan con capa de rodadura terminada. […] El tercer tramo específico del recorrido indicado por el actor popular, localizado sobre la calle 15, se caracteriza por un ancho de calzada con promedio aproximado de 5.5 metros, lo que representa una reducción significativa de la sección transversal, en comparación con la vía utilizada por el recorrido actual de las rutas de transporte público colectivo.
El perfil longitudinal del tercer tramo específico del recorrido indicado por el actor popular exhibe una pendiente máxima del 36%, con una pendiente que en promedio es superior al 11%.” - “En conclusión, al comparar el recorrido actual de las rutas de transporte público colectivo que sirven a la comunidad del barrio Ricaurte con los tramos específicos del recorrido indicado por el actor popular, se evidencia una disminución de la sección transversal, una menor continuidad de la infraestructura peatonal y un incremento considerable de la pendiente longitudinal.
Además, de la misma comparación se desprende un incremento en la sinuosidad del trazado, que se evidencia en un mayor número de curvas horizontales. Específicamente, se encuentra que parte de la infraestructura que integra el recorrido indicado por el actor popular está en afirmado y no cuenta con capa de rodadura terminada.” “En general, aunque con mayor énfasis en el trazado de carreteras, la literatura reporta que un incremento de sinuosidad del trazado está asociado con un mayor riesgo de accidentes.
Así mismo, se encuentra una relación negativa entre el ancho de calzada y el número de accidentes, lo que indica que a menor ancho de calzada mayor incremento de accidentes, aunque dicho efecto parece estar relacionado también con el volumen de vehículos.” “Con respecto a la superficie de rodadura, se encuentra que las condiciones estructurales del pavimento, junto con la textura de su superficie de rodadura, ejercen una influencia esencial en la seguridad vial.
De hecho, superficies defectuosas pueden provocar la pérdida de control del vehículo o la rotura de algunos de sus componentes, llevando a accidentes de gran severidad.” “Finalmente, la ausencia de una infraestructura peatonal continua, que obliga a los peatones a usar la calzada vehicular puede incrementar la exposición y la severidad de accidentes.” “ Tomando como referencia el recorrido actual de las rutas de transporte público colectivo, que sirven a la comunidad del barrio Ricaurte, y con base en los aspectos técnicos discutidos, se puede inferir que el trazado de rutas de transporte público colectivo en los tramos indicados por el actor popular, esto es “entre la Carrera 15 con diagonal 17 con carrera 20 a bajar a la calle 16 encontrando la Carrera 18 bajando por la Calle 15 a encontrar la Carrera 15 sentido sur-norte y viceversa”, trae consigo un mayor riesgo de accidentes viales. […] (Resaltado de la Sala) Aunado a lo anterior, en la audiencia de aclaración y contradicción del dictamen celebrada el 28 de mayo de 2021, el ingeniero Luis Gabriel Márquez Díaz, precisó en que en lo construido se evidencia “ausencia de andenes en algunos casos, falta de continuidad de andenes en los otros casos, falta de terminación, de continuidad de la capa de rodadura, del pavimento en algunas vías y por supuesto que todo eso tiene incidencia en la seguridad vial.
(…)” Al preguntarle el apoderado del municipio de Tunja ¿Cuáles son los factores que determinan la viabilidad de realizar el trazado de una ruta de transporte público? CONTESTÓ: “realmente hay que considerar una cantidad de elementos que tienen que ver con la demanda del transporte, con la oferta disponible, con el entorno en el cual se va a prestar el servicio, que hacen que el diseño de un sistema de transporte público sea algo bastante complejo (…) También estaría presente toda la infraestructura de soporte, permitir que la gente pueda caminar, permitir que la gente pueda usar la bicicleta, facilitar que las personas puedan hacer uso de esas alternativas de micro movilidad que están desarrollándose en términos sostenibles.” Adicionalmente, el Juzgado pregunto al perito si ¿es técnicamente viable la realización de esta ruta propuesta por los actores populares?, quien CONTESTÓ: “En las condiciones actuales, yo creo que no sería una decisión técnica, es posible, si creo que es posible, desde mi conocimiento si es posible, tendríamos que entrar a analizar adicionalmente el tema de la tecnología de los vehículos, porque posiblemente si los vehículos actuales no satisfacen los requerimientos para poder prestar el servicio en este sector, pues tendrían que ofrecerse el servicio en unos vehículos que fueran idóneos para prestarlo en ese sector, pero en las condiciones actuales, en las condiciones de esa infraestructura peatonal todavía en desarrollo que no es lo suficientemente continua, en las condiciones actuales, pues yo creo que técnicamente no sería una buena decisión en mi concepto, ahora lo que tendríamos que hacer es mejorar las condiciones del entorno, tener todo preparado para que el servicio pueda ser llevado en las condiciones que se necesiten (…) implica otras acciones, más allá que la decisión de modificar una ruta de transporte público.” Al preguntarle ¿Qué contramedidas pueden tomarse para reducir el riesgo de accidentes en el trazado mencionado por los actores populares? CONTESTÓ: “Contramedidas deberían surgir de un estudio específico que se haga, pero en general, lo que salta a la vista es que tendría que hacerse una intervención en la infraestructura peatonal, para poder brindarles a los peatones que serían los usuarios más vulnerables la oportunidad de poder caminar por unos sitios seguros, separados físicamente de los vehículos (..) Otras contramedidas tienen que ver con la señalización, la instalación de señales que indiquen a los actores viales de qué manera se deben comportar en eses sector, de la misma manera, la demarcación de las vías y el mantenimiento que se pueda sobre las superficies sobre la cual tienen que rodar los vehículos, por ejemplo, en el segundo tramo, en el que queda en la parte alta, allí se encontró que la superficie no está totalmente terminada, esa sería una acción que podría entrarse a implementar, pero se debe revisar primero el uso del suelo, las áreas de cesión que aún están en juego, si esos elementos hacen parte de la posibilidad de implementar la contramedida o no.” 4.1.
CONCLUSIÓN En este orden de ideas, del análisis de normativo y jurisprudencial existente en torno la eficiente prestación del servicio público de transporte, y de las pruebas allegada al plenario, se puede colegir que si bien está acreditado que el municipio de Tunja ha venido prestando el servicio público de transporte a los habitantes del barrio Ricaurte a través de cinco (5) rutas, por medio de 88 vehículos diarios en día hábil (lunes a viernes) y 52 vehículos diarios en fin de semana y festivos (sábado, domingo y festivo), como lo hizo constar el secretario de Tránsito y Transporte de Tunja mediante oficio No 1.1-3 de 28 de agosto de 2020, lo que de entrada podría dar lugar concluir que no se está vulnerando el acceso al servicio público de transporte urbano de manera eficiente y oportuna a los habitantes del barrio Ricaurte de la ciudad de Tunja, lo cierto es que el actor solicita que se amplíe el trazo de las rutas de transporte público colectivo en la Carrera 15 con Diagonal 17 con Carrera 20 a bajar con la Calle 16 encontrando la Carrera 18 bajando por la Calle 15 a encontrar la Carrera 15 sentido sur-norte y viceversa (sic), con fundamento en que las rutas existentes no satisfacen las necesidades de movilización de manera eficiente ni oportuna, toda vez que los habitantes, especialmente los de la tercera edad, deben efectuar largos desplazamientos para acceder al servicio público de transporte.
Ahora, aunque en el dictamen pericial que fue rendido en el presente proceso, se indicó que al comparar el recorrido actual de las rutas de transporte público colectivo que sirven a la comunidad del barrio Ricaurte, con los tramos específicos del recorrido indicado por el actor popular, se evidencia que este último trae consigo un mayor riesgo de accidentes viales, en tanto que tiene una disminución de la sección transversal, una menor continuidad de la infraestructura peatonal que obliga a los peatones a usar la calzada vehicular, un incremento considerable de la pendiente longitudinal, un mayor número de curvas horizontales, y la infraestructura que integra el recorrido no cuenta con capa de rodadura terminada, ni continuidad del pavimento, lo que provocaría la pérdida de control del vehículo o la rotura de algunos de sus componentes, llevando a accidentes de gran severidad, considera la Sala que tales circunstancias no pueden ser justificación para no cohibir a los habitantes del barrio Ricaurte que puedan tener acceso al servicio público de transporte en términos de calidad y eficiencia, y a que se puedan desplazar de manera segura por dicho sector para poder acceder a dicho servicio, máxime cuando se trata de ochocientos cuarenta y dos (842) ciudadanos residentes en el barrio Ricaurte, y que se encuentran registrado en el Sisben, como se hizo constar en oficio de la sectorial Oficina Asesora SISBEN No 1.17/1322 de 28 de julio de 2020.
De manera que, al evidenciarse de los hechos y de las pruebas recaudadas en el plenario, que los sectores por donde pretende el actor que se preste el servicio público de transportes, no es viable en atención a las malas condiciones de la infraestructura vial, que siquiera permitiera que la gente pudiera caminar, usar la bicicleta, o hacer uso de otras alternativas de micro movilidad, considera la Sala que resulta a todas luces procedente en el sub lite, amparar el derecho colectivo relacionado, no solo con “la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros en términos de oportunidad y eficiencia”, sino también, el concerniente a “la existencia de una infraestructura vial en condiciones de seguridad de los habitantes del Barrio Ricaurte de la ciudad de Tunja”, tal como lo dispuso la Juez de instancia, sin por este hecho se pueda alegar vulneración al principio de congruencia, pues como se mencionó en líneas precedentes, este principio tiene un alcance menos restringido en relación con la Acción Popular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad.
Además, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, a partir de los hechos planteados en la demanda, y conforme a lo probado dentro del proceso, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado, tal como ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, y como quiera que el apoderado del municipio de Tunja en el informe rendido mediante oficio de 03 de agosto de 2020, señaló que para dar cumplimiento a las metas y programas trazados en el plan de desarrollo “Tunja, la Capital que nos une”, se encuentra en etapa de planeación la contratación para la actualización del Plan de Movilidad que incide en la estructuración del Sistema Estratégico de Transporte Público, el que aseguró, brindará las herramientas y elementos necesarios para establecer las necesidades de movilidad del barrio Ricaurte y realizar la reestructuración de rutas si es el caso, y que el perito designado en el presente proceso dejó establecido que para establecer el trazo de las rutas hay que considerar la demanda del transporte, la oferta disponible, el entorno en el cual se va a prestar el servicio, las infraestructura vial y peatonal, la señalización, la demarcación de las vías y el mantenimiento de la misma, lo que asevera debe precisarse un estudio técnico específico, colige la Sala que las ordenes impartidas por la Juez de primera instancia resulta acorde con estas puntualidades, por lo que se impondrá la confirmación de la sentencia de primer grado.
5. CONDENA EN COSTAS En materia de acciones populares el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 regula el tema de las costas en los siguientes términos: "Articulo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. " Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el artículo antes transcrito remite a lo señalado por el C.P.C, hoy Código General del Proceso, en materia de costas, codificación que en su artículo 365 consagra lo siguiente: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este Código. “(...) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación... " En relación con el tema de costas, el H. Consejo de Estado señaló: " las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho en sentencia de 11 de septiembre de 2003 y más recientemente en providencia del 25 de marzo de 2010 se pronunció en relación con la cuestión acá debatida.
En esas decisiones se reiteró la aplicación de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la condena en costas dentro de los procesos tramitados en ejercicio de la acción popular recalcando que su reconocimiento requiere debida comprobación “8 Asimismo, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 20199, fijó las siguientes reglas en materia de costas en acciones populares: “163.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorporando el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agenciasen derecho.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (Subrayado fuera del texto original) Al revisar el expediente, se advierte que el demandante presentó la demanda en nombre propio, no se encuentra demostrado que se hubiere practicado alguna prueba cuyos gastos hubieren estado a cargo del actor popular, tan solo se encuentra demostrado que incurrió en gastos tales como impresión de los requerimientos previos a las entidades accionadas, fotocopias de las respuestas recibidas, CD contentivo de la demanda y de las pruebas allegadas con la demanda.
En estos términos, y al no aparecer que se causaron costas en esta instancia, la Sala se abstendrá en condenar en las mismas, de conformidad con la hipótesis consagrada en el numeral 8° del artículo 365 del CGP. V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se accedió al amparo de los derechos colectivos objeto de protección en la presente acción popular presentada por JOSÉ MUNEVAR DURÁN Y OTROS contra el MUNICIPIO DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente dejando las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE. Los magistrados, FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA