BASE GRAVABLE PARA APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL/ Año 2014 / El esquema presuntivo funciona cuando es difícil la prueba directa de ingresos y gastos/La falta de regulación del esquema presuntivo no limita las facultades de la UGPP para determinar la base gravable por otro método/ Para el año objeto de fiscalización (2014), la base gravable de las contribuciones parafiscales de salud y pensión estaba claramente regulada y consistía en los ingresos efectivamente percibidos por el aportante, previa deducción de las expensas necesarias para adelantar la actividad económica que da lugar a la obligación. Por lo tanto, le asistió la razón a la UGPP cuando señaló en su apelación que no tenía ningún impedimento para determinar directamente los tributos, pese a que el Gobierno Nacional para ese momento no hubiera reglamentado esquemas para presumir ingresos o gastos de los contribuyentes con ese fin.(…) Este tipo de esquemas tienen como finalidad facilitar la determinación de la base gravable del tributo cuando, por ejemplo, por las características de la actividad económica se dificulta o hace engorrosa la prueba directa de los ingresos o gastos que la conforman, tanto para el aportante como para la administración. Entonces, son sistemas complementarios que no anulan ni sustituyen la determinación de forma directa.
(…) En suma, al estar el IBC claramente descrito en la normatividad, su determinación puede llevarse a cabo de forma directa, con la verificación de los ingresos efectivamente percibidos y deduciendo las expensas necesarias antes indicadas, o por vía indirecta, a través del esquema presuntivo, esto último en el marco de su reglamentación. La falta de regulación de los sistemas presuntivos no impedía cobrar el tributo, ya que en todo caso era posible la acreditación de la base gravable de forma directa, es decir, probando los ingresos y costos materialmente causados en el periodo fiscalizado, que fue el ejercicio que exigió la entidad accionada.
BASE GRAVABLE PARA APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL/ La declaración de renta no es referencia obligatoria/Facultad de comprobación especial de la UGPP No era obligatorio para la UGPP tomar la renta líquida informada en la declaración de renta a manera de ingresos netos, en virtud de sus facultades para adelantar una comprobación especial y determinar directamente el monto real que correspondía a las contribuciones.
(…) “Contrario a lo señalado por la parte actora, encuentra la Sala que la UGPP sí goza de competencia para adelantar las investigaciones que tengan como fin determinar la existencia de los hechos que dan lugar a obligaciones frente a las contribuciones de la protección social”. (…) frente a este punto la UGPP no se extralimitó en sus funciones y los actos acusados tampoco se expidieron infringiendo las normas en que debían fundarse, como lo afirmó la sentencia apelada.
La entidad en este caso actuó bajo los presupuestos legales que definieron los elementos de la obligación tributaria y con base en sus competencias en materia de fiscalización NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas La señora Lina María Sepúlveda Herrera, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDO 2017-02280 del 14 de julio de 2017 y RDC 2018-00743 del 1.º de agosto de 2018, a través de las cuales la entidad accionada liquidó oficialmente los aportes a salud y pensión a cargo de la actora para el año 2014 y confirmó la anterior decisión en sede de recurso de reconsideración, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se dejen sin efectos jurídicos dichos actos administrativos y que, en caso de que la accionante hubiera efectuado algún pago con ocasión de su expedición, se ordene la devolución de dineros, junto con la indexación y los intereses correspondientes. Fundamentos fácticos El apoderado de la parte demandante únicamente enunció como fundamentos fácticos las actuaciones que constituyen antecedentes administrativos de los actos acusados, que fueron los siguientes: Requerimiento de información UGPP RQI-M-1495 del 26 de septiembre de 2016, mediante la cual la entidad accionada solicitó información y documentos a la actora respecto de las contribuciones al Sistema de la Protección Social para los meses de enero a diciembre de 2014.
Requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2016-01676 del 23 de noviembre de 2016, con el que la entidad conminó a la demandante para que se afiliara y/o reportara la novedad de ingreso, declarara y pagara como cotizante de los sistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2014, ya que su declaración de renta para ese año gravable daba cuenta de su capacidad económica.
Respuestas al anterior requerimiento, radicadas los días 2 y 15 de marzo de 2017. Los actos acusados, así como el recurso de reconsideración que interpuso la demandante. Fundamentos de derecho El apoderado de la parte actora señaló como normas violadas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución, así como el artículo 137 del CPACA. En síntesis, expuso que los actos demandados estaban viciados de falsa motivación, violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, interpretaron erróneamente la ley y se expidieron sin competencia. Explicó que para el 2014 la demandante efectuó las cotizaciones correspondientes a las contribuciones parafiscales, sobre el 40 % de los ingresos netos, menos los gastos, costos y/o deducciones, conforme lo establece el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
En ese sentido, el ingreso base de cotización (IBC) mensual para ese año ascendió a $1.198.133, a partir de la siguiente operación: Ingresos netos: $585.000.000 Costos y deducciones: $549.056.000 Renta líquida del ejercicio: $35.944.000 IBC (40 % de $35.944.000): $14.377.600 IBC mensual: $1.198.133 Esgrimió que, sin embargo, la UGPP alega que la accionante debe efectuar los aportes con un IBC equivalente a 25 SMLMV (el máximo legal), lo cual configura un cálculo indebido por desconocer costos y gastos.
Agregó que la entidad accionada desconoció las características de la actividad de transporte público de pasajeros que adelanta la señora Lina María Sepúlveda Herrera, así como los costos y gastos que le son propios y mantienen una relación de causalidad con ella. Precisó que la demandante es copropietaria de un vehículo vinculado a la empresa Coflonorte Ltda. y una de sus obligaciones es aportar con el 10 % del producto bruto mensual, el cual se distribuye así: 7 % para gastos de funcionamiento, 1 % para incrementar el fondo de auxilio mutuo, 1 % para incrementar el capital social de cada asociado y 1 % para constituir el fondo de atención y prevención de emergencias.
Además, la cooperativa (sic) cobra un fondo de reposición automotor; facturación por servicios; cuotas de mantenimiento; cuota de sostenimiento; combustible; nómina de conductores titulares y relevadores; prestaciones sociales y repuestos. Manifestó que en total participa de las utilidades de cuatro vehículos, así: 25 % respecto del vehículo de placas SSQ 464, afiliado a Coflonorte; 25 % respecto del vehículo de placas XJB 575, afiliado a Autoboy; 50 % respecto del vehículo de placas TAU 773 (tractocamión); y del vehículo de placas SST 127, afiliado a Flota Sugamuxi.
No obstante, la entidad demandada no tuvo en cuenta estos porcentajes. Relató otros costos (combustible, peajes, llantas, mantenimientos, cuotas de terminales de transporte, etc.), los cuales tampoco tuvo en cuenta la UGPP. Expuso que la entidad accionada modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, con base en las mismas razones ya expuestas, lo cual repercutió en la imposición de la sanción por inexactitud.
Además, agregó que la penalidad no procedía por la configuración de una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable. Indicó que la UGPP no explicó los requisitos que no cumplieron los soportes de las deducciones, lo cual imposibilitaba el derecho de defensa. Recalcó que la entidad aseguró que los soportes de los costos en que incurrió la actora no podían admitirse porque no cumplían los requisitos propios de los documentos equivalentes a facturas, lo cual no corresponde a la realidad porque la DIAN certificó lo contrario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que la demandante incurrió en omisión en la afiliación y/o pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, tal como se pudo determinar en la actuación administrativa. Explicó que la accionante no atendió el requerimiento de información librado por la UGPP el 26 de septiembre de 2016, motivo por el cual la entidad expidió el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-201601676 del 23 de noviembre de 2016.
Añadió que el resultado del proceso de fiscalización, luego de surtido el procedimiento administrativo, fue el siguiente: Total general aportes: $54.055.000 Total sanción por omisión: $56.162.200 Total sanción por inexactitud: $32.433.000 Expuso los elementos y las normas que regulan las contribuciones parafiscales de la protección social en lo que atañe a los trabajadores independientes y añadió que “para que las sumas que reciba el aportante puedan deducirse, para efectos del cálculo del IBC, deben configurarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la relación de necesidad con los ingresos gravados del obligado y deberá también ser proporcionado o razonable con relación al ingreso; finalmente, deben acreditarse en el período o periodos objeto de fiscalización”, en concordancia con los artículos 617, 618 y 771-2 del ET.
Aclaró que el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 no estaba vigente para el periodo fiscalizado (año 2014), de modo que debía acudirse a los artículos 66 del Decreto 806 de 1998, 33 de la Ley 1438 de 2011, 19 de la Ley 797 de 2003 y 3.º del Decreto 510 de 2003. Teniendo en cuenta lo anterior, relacionó la información que tuvo en cuenta para determinar el valor de las contribuciones, así: Ingresos: El valor reportado por la señora Sepúlveda Herrera en su declaración de renta, el cual asciende a $ 460.285.896 (sic).
Fue distribuido en los 12 meses del año 2014 (es decir, mensualizado). Costos: $104.357.284 por concepto de pago de impuestos, mantenimientos, peajes, arreglos de vehículos, combustibles, insumos varios para mantenimientos de vehículos y parqueos. Precisó que la entidad rechazó otros gastos porque las facturas eran ilegibles, estaban duplicadas, a nombre de otras personas o no guardaban una relación de causalidad, o no correspondían al periodo fiscalizado.
Resaltó que toda la información de los ajustes efectuados por la entidad se encuentra debidamente motivada tanto en el acto administrativo como en el archivo Excel anexo, los cuales pudieron ser verificados por la actora. Adujo que es principalmente en el contribuyente en quien recae la responsabilidad de aportar las pruebas idóneas y necesarias para determinar los costos y deducciones alegados, de forma que la Administración no puede concluir que las expensas necesarias cumplieron con los presupuestos legales a partir de la simple lectura de la declaración del impuesto de renta y complementarios, pues se requiere contar con medios de prueba idóneos que den certeza de ello, lo que hace improcedente tomar la renta líquida para determinar el IBC.
Sostuvo que “si bien el legislador ordenó al Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobra (sic) las actividades económicas, dejó muy claro que ‘en caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados’, lo que conlleva a concluir que finalmente los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social siempre deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante la Dian, dado que la misma norma dispone que si existe una diferencia los aportes deben ser ajustados”.
Refirió que las sanciones por omisión e inexactitud fueron impuestas de acuerdo con la Ley 1819 de 2016, debido a que era más favorable que la Ley 1607 de 2012. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, resolvió: “(…)
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDO 2017-02280 del 14 de julio de 2017 y RDC 2018-00743 del 01 de agosto de 2018, proferidas por la UGPP, a través de las cuales, respectivamente, profirió liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y sancionó a la aportante Lina María Sepúlveda Herrera, por no declarar e inexactitud, y resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara lo siguiente: Que la señora Lina María Sepúlveda Herrera, no está obligada a pagar la suma determinada por la UGPP en la liquidación oficial por inexactitud del período enero a diciembre de 2014 y tampoco está obligada a pagar la sanción impuesta por inexacto (sic). En consecuencia, solo está obligada a pagar la sanción por la omisión de no declarar (sic), pero ajustada a la autodeclaración efectuada por la demandante luego del requerimiento para declarar o corregir, por lo que una vez en firme la presente providencia la UGPP deberá liquidar el monto respectivo, atendiendo el criterio antes indicado.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” (Resaltado del texto original) Para adoptar tal determinación, el juez de primera instancia relacionó el marco jurídico aplicable al caso y las pruebas incorporadas dentro del proceso, para abordar el fondo del asunto. Afirmó que las partes coincidían en que el primer aspecto a dilucidar consistía en establecer si para el período fiscalizado (año 2014) existían “fundamentos normativos claros” para establecer la base gravable de las contribuciones parafiscales de la protección social a cargo de los rentistas de capital, o si la UGPP incurrió en extralimitación de funciones.
A partir de esa premisa, hizo un recuento de las normas que establecieron el IBC para los trabajadores independientes, para concluir que (i) los trabajadores independientes con capacidad de pago están obligados a afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, tomando como IBC entre 1 y 25 SMLMV; (ii) el régimen de aportes parafiscales se rige por el “principio de autoliquidación” (sic);
(iii) la normatividad contempla un “método alternativo de presunción de ingresos” para determinar el valor de los aportes, que debió ser reglamentado por el Gobierno Nacional; (iv) el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 atribuyó a la UGPP la facultad para determinar un esquema de presunción de costos; y (v) “para el año 2014, no existía un método claro, preciso y eficiente establecido por el Legislador a partir del cual se pudiera determinar el IBC de los rentistas de capital, puesto que la normatividad legal dejó en cabeza del Gobierno Nacional la reglamentación de un Sistema de Presunción de Ingresos, el que no fue expedido”.
Sostuvo que la declaración de renta presentada ante la DIAN hace presumir la capacidad de pago y, por ende, la obligación de afiliarse y realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pero con la misma base gravable determinada para el impuesto de renta. Por consiguiente, “la UGPP no tiene facultad de poner en entredicho los costos o gastos reportados en la declaración de renta, como vinculados causalmente con la actividad productora de renta, sin contar con la reglamentación del Sistema de Presunción de Ingresos”.
Recalcó que las normas que autorizan a la UGPP a adelantar tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, no la facultan para establecer los presupuestos de la presunción de ingresos, con el fin de determinar el IBC de los rentistas de capital o trabajadores por cuenta propia, porque el legislador “no precisó si se refería a los ingresos brutos o a la renta líquida gravable”.
Sintetizó que, “ante la falta de reglamentación del sistema de presunción de ingresos, en el proceso administrativo de determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, a cargo de la accionante (período enero a diciembre de 2014), la entidad demandada no contaba con fundamento legal para dividir los ingresos brutos en los 12 meses y aplicarle la tarifa correspondiente, pues en dicha vigencia fiscal no existía certidumbre sobre el procedimiento aplicable a esta clase de cotizantes para establecer la presunción de ingresos; al tiempo que, la facultad reglamentaria prevista en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, no fue objeto de delegación por el Gobierno Nacional en la UGPP”.
Consideró que, por lo tanto, la presunción que se deriva de la condición de declarante del impuesto de renta “no puede ir más allá de establecer la capacidad de pago y por tanto, la obligación de afiliarse y pagar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pero con la misma base gravable establecida para la declaración de renta ante la DIAN, sin que sea dable objetar las deducciones vinculadas causalmente con la actividad rentística, en virtud de la presunción de veracidad de la declaración de renta”.
Aseveró que, por lo anterior, procedía declarar la nulidad de los actos acusados, aclarando que la demandante solo estaba obligada a pagar la sanción por omitir declarar, pero ajustada a la autodeclaración, y que la UGPP debía liquidarla. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente: Llevó a cabo un recuento normativo acerca de la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, haciendo énfasis en los rentistas de capital y trabajadores independientes, y relacionó los elementos de la obligación tributaria (contribuciones) con su fundamento legal respectivo.
Manifestó que los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 6.º de la Ley 797 de 2003), 1.º del Decreto 510 de 2003 y 107 del ET establecían la base de cotización para el periodo fiscalizado. Por lo tanto, la accionante debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas generadas por la ejecución de la actividad o renta que los generaron.
Sostuvo que el juez de primera instancia, a partir de una interpretación personal, consideró que existía una supuesta omisión legislativa respecto a la determinación del IBC que, de aceptarse, conllevaría inseguridad jurídica. Reiteró que la Ley 797 de 2003 prescribió que el IBC para los trabajadores independientes estaba compuesto por los ingresos efectivamente percibidos y, además, el legislador contempló la posibilidad de tener un método de presunción, el cual es aplicable únicamente cuando se desconocen los ingresos percibidos por el aportante.
Añadió que el Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, indica que los ingresos efectivamente percibidos corresponden a los que se reciben para beneficio personal, con la posibilidad de descontar las expensas que se requieren para el desarrollo de la actividad económica, en los términos del artículo 107 del ET. Mencionó que los ingresos denunciados en la declaración de renta, en virtud del principio de buena fe y debido a que tienen su origen en el propio contribuyente, son los que este efectivamente percibió durante el periodo respectivo.
Por esa razón, no era cierto que no existiera un método claro, preciso y eficiente para determinar los ingresos percibidos. Reseñó que, una vez identificados los ingresos efectivamente percibidos, se distribuyó su valor de forma mensual, teniendo en cuenta que esa es la periodicidad de su cotización. Precisó que, contrario a lo sostenido en la sentencia apelada, los aportes no se calculan sobre los ingresos brutos ni sobre la renta líquida (concepto exclusivamente aplicable a la depuración del Impuesto sobre la renta y no a la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social), sino sobre los ingresos netos, esto es, el valor que corresponde a los ingresos brutos menos las expensas que cumplan los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad.
Adujo que con el recurso de reconsideración la demandante presentó pruebas de los costos y deducciones aplicables al 2014, los cuales fueron analizados por la entidad. Citó varias sentencias expedidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para concluir que la UGPP es competente para analizar los costos que se le presenten, a la luz de lo dispuesto por el artículo 107 del ET.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El anterior recurso fue concedido mediante auto del 28 de mayo de 2021 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 23 de julio del presente año6. La parte demandante no se pronunció en relación con el recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. CUESTIÓN PREVIA De manera preliminar, la Sala estudiará los límites del presente pronunciamiento, de cara al análisis efectuado por el juez de primera instancia. La solicitud de nulidad de los actos acusados (objeto de la demanda) se fundamenta en tres cargos (causa de la demanda), a saber: (i) que la UGPP debió tener en cuenta los costos y deducciones que supuestamente acreditó la accionante dentro del proceso administrativo, así como los porcentajes en los que participa de las utilidades de los vehículos de su propiedad (con las particularidades propias de estos argumentos), (ii) que la base gravable de la contribución correspondía al 40 % de los ingresos, no al máximo legal de 25 SMLMV, y (iii) que no procedía la sanción por inexactitud, tanto por la ilegalidad de las decisiones como por la configuración de una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable.
Los anteriores razonamientos, una vez contrastados con la defensa que esgrimió la UGPP, dieron lugar a que el juez de primer grado fijara el litigio de la siguiente forma: “(…)
4. FIJACIÓN DEL LITIGIO En cuanto a las pretensiones: La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos: No se advierten diferencias relevantes, entre la situación fáctica expuesta por la parte actora y el pronunciamiento de la entidad accionada. En cuanto a los fundamentos de la demanda: -La parte actora sostiene la tesis de que los actos administrativos acusados quedaron incursos en causal de anulación, por falsa motivación, violación del debido proceso y el derecho de defensa e indebida aplicación de la ley, circunstancia que se tradujo en que la UGPP calculara erróneamente el Ingreso Base de Cotización (IBC) de los aportes a seguridad social en salud y pensiones de la demandante, durante la vigencia fiscal 2014, sin efectuar las deducciones de costos y gastos legalmente aplicables a la actividad rentística desarrollada por la demandante. -Por su parte, la entidad accionada se opone indicando que la argumentación sobre las normas violadas y el concepto de violación, adolece de certeza, especificidad y suficiencia; al tiempo que, los actos acusados cuentan con la suficiente motivación, fundada en la normatividad aplicable y los soportes necesarios para determinar el monto de las contribuciones a la seguridad social de la obligada, y se garantizó el debido proceso y el derecho de la accionante a controvertir los argumentos y las pruebas fundamento de la actuación administrativa, por lo que pide desestimar totalmente los cargos enrostrados.
Conforme a lo anterior, el Despacho fija el litigio en los siguientes términos: Determinar si los cargos de nulidad formulados en contra de los actos administrativos demandados, resultan suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. Dicho con otras palabras, se trata de ejercer el control de legalidad de la actuación o procedimiento administrativo adelantado por la aquí demandada, que derivaron en la expedición de los actos cuya nulidad se depreca, mediante los cuales se realizó la liquidación oficial de los aportes que debía hacer la demandante a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y se impuso una sanción. Las partes quedan notificadas en estrados (…)” (Subraya fuera del texto original) Sin embargo, al momento de dictar la sentencia el juez varió unilateralmente la causa petendi, con la modificación de la fijación del litigio para adicionar un punto que no perteneció al debate procesal: “(…) 1.
Problemas jurídicos: En la audiencia inicial, el Juzgado fijó como problema jurídico provisional, determinar si los cargos de nulidad formulados por la parte actora resultan suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Sin embargo, en este momento procesal, resulta pertinente discriminar el objeto del litigio en tres problemas jurídicos orientados a determinar: Si para el período fiscalizado (año 2014) existían fundamentos normativos claros para establecer la base gravable de las contribuciones parafiscales de la protección social (IBC), a cargo de las personas dedicadas a actividades rentísticas como la desarrollada por la demandante, o si la UGPP incurrió en extralimitación en el cumplimiento de sus funciones.
Si en el trámite de la actuación administrativa de fiscalización que culminó con la expedición de los actos administrativos acusados, se configuran las causales de anulación de falsa motivación, violación del debido proceso y el derecho de defensa. Si la UGPP incurrió en interpretación indebida de la ley, traducida en el cálculo erróneo del Ingreso Base de Cotización (IBC), por no tener en cuenta las deducciones de costos y gastos aplicables a la actividad rentística de la demandante, y si tal deficiencia repercutió igualmente en el monto de las sanciones impuestas.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) El despacho justificó esta variación como sigue: “(…) 5.1. Atendiendo a que la parte actora pone en entredicho la legalidad de la forma como la entidad accionada calculó el Ingreso Base de Cotización (IBC), para determinar el monto de las contribuciones parafiscales de la seguridad social correspondiente a los períodos objeto de fiscalización (enero a diciembre de 2014); al tiempo que la UGPP igualmente sugirió que el primer tópico del que ha de ocuparse el Juzgado, debe orientarse a determinar si para el período fiscalizado (año 2014), existían fundamentos normativos claros para establecer el IBC de los rentistas de capital, el primer problema jurídico que se formuló el Despacho, está orientado a establecer si para el período fiscalizado (año 2014) existían fundamentos normativos claros para establecer la base gravable de las contribuciones parafiscales de la protección social (IBC), a cargo de los rentistas de capital, o si la UGPP incurrió en extralimitación de funciones como lo propone la parte actora.
En síntesis, de (sic) trata de establecer si para la vigencia que fue objeto de fiscalización por parte de la UGPP (año 2014), se cumplían los principios de certeza y legalidad de las contribuciones parafiscales de la protección social, específicamente respecto del Ingreso Base de Cotización (IBC) para los rentistas de capital, como el caso de la demandante.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Como puede observarse, la justificación es artificiosa debido a que la accionante nunca alegó una supuesta falta de fundamentos normativos claros para cobrar el tributo. Tan es así que la demanda parte del supuesto de que efectivamente la actora era sujeto pasivo de la contribución para el periodo fiscalizado (año 2014), aunque asegura que debió pagarla a partir de aplicar el 40 % a los ingresos plasmados en su declaración de renta de la anualidad en comento, mensualizados en la forma como lo hizo la entidad accionada y con la deducción de las expensas en que incurrió durante el desarrollo de su actividad económica, para lo cual aportó múltiples facturas y soportes.
La consecuencia de esta tergiversación de la causa petendi fue que el juzgado declaró la nulidad de los actos acusados, pero por la falta de reglamentación de un sistema de presunción de ingresos y de gastos a favor de los trabajadores independientes y rentistas de capital. Es decir, el juez redujo la problemática a un asunto de puro derecho para estudiar un aspecto que nunca fue cuestionado por la parte actora y solo hizo parte de una contextualización general que efectuó la UGPP al contestar el libelo.
La anterior actuación representa la expedición de un fallo extra petita, en contravía del principio de congruencia (art. 281 CGP), como lo explica la doctrina: “(…) B) Incongruencia por ‘extra petita’ (‘Ne eat judex extra petita partium’). Existe esta incongruencia en materias civiles y contencioso-administrativas, cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido, pero por causa petendi diferente a la invocada.
(…) (…) Este aspecto de la congruencia se refiere a la armonía cualitativa. Se entiende que hay desarmonía cualitativa, cuando se otorga un derecho diferente al pedido, aunque verse sobre el mismo bien, o se declara una relación jurídica diferente; o se otorga lo pedido, pero por una causa petendi distinta a la invocada en la demanda, ya que siendo aquélla uno de los elementos que estructuran la pretensión, si varía se habrá concedido algo diferente de lo pedido en la demanda (…)”8 (Subraya y negrilla fuera del texto original) La jurisprudencia considera que este vicio, si se presenta en el fallo de segundo grado (contra el cual no procede ningún recurso), está comprendido dentro de la causal 5.ª del recurso extraordinario de revisión (art. 250 CPACA)9.
Sin embargo, no configura una causal de nulidad de la sentencia de primera instancia por no aparecer enlistada en el artículo 133 del CGP y, particularmente, con base en su parágrafo, según el cual “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
De acuerdo con lo anterior, ante una situación irregular como la presente las partes tienen la posibilidad de acudir a los mecanismos que prevé la regulación procesal, como similarmente lo refirió esta Sala de Decisión con anterioridad10. En este sentido, el artículo 287 del CGP sostiene lo que sigue: “(…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
(…)” (Negrilla fuera del texto original) Devis Echandía, Hernando. Teoría general del proceso. Tercera edición. Buenos aires (Argentina): Editorial Universidad, pp. 442-443. Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Sent. 2018-00159 (62474), jul. 30/2021. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. TAB, Sent. 2017-00261, oct. 15/2020. M.P. José Fernández Osorio. de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Entonces, la primera solución correspondía a que se adicionara la sentencia de primer grado de oficio o a solicitud de una de las partes, antes de la concesión del recurso de apelación, conforme lo ha explicado el Consejo de Estado: “(…) La lectura de la sentencia cuya adición se solicitó, permite afirmar que las normas anteriormente relacionadas no fueron realmente estudiadas por el a-quo, y que, a su vez, omitió la resolución de los cargos planteados por la actora, pues se limitó a analizar la procedencia del beneficio de auditoría y la oportunidad de la presentación del proyecto de corrección, sin referirse a los cargos relacionados con la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la falsa motivación y la desviación de poder del acto administrativo demandado.
Lo que acaba de exponerse implica que era procedente haber accedido a la petición de adición de la sentencia. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Como esto no ocurrió, la adición en segunda instancia resulta procedente “siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”. No obstante, esa previsión debe interpretarse de forma sistemática con el artículo 320 del CGP, que expresa: “(…)
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Así las cosas, el juez de segunda instancia puede adicionar la sentencia impugnada frente al aspecto omitido, si la parte afectada apela y dentro de su recurso esgrime ese argumento, ya que el superior carece de competencia para analizar oficiosamente otros aspectos de la providencia, salvo las excepciones previstas en la ley.
Así lo indica el inciso 1.º del artículo 328 del CGP: “(…)
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En este caso (i) las partes no pidieron la adición de la sentencia de primera instancia y el juez tampoco actuó oficiosamente, a fin de que existiera un pronunciamiento expreso sobre todos los cargos del libelo, (ii) la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió al recurso de la contraparte, pidiendo que el superior la complementara, (iii) la parte demandada no incluyó en su recurso de apelación ningún reparo relativo a la incongruencia del fallo impugnado, sino que se limitó a atacar el único razonamiento que llevó a la prosperidad de las pretensiones, y (iv) los cargos de nulidad formulados por la parte actora no envuelven aspectos que la jurisdicción deba abordar de oficio, pues no se encuadran en ninguno de los escenarios previstos por la ley para tal fin.
Adicionalmente, el artículo 247-4 del CPACA prevé que “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”. Por ende, la demandante también pudo pronunciarse dentro de esta oportunidad respecto de la apelación formulada por la UGPP y hacer alusión a los demás cargos por los que reclamaba la nulidad de los actos acusados, con el propósito de oponerse a la revocatoria del fallo.
Con base en las particularidades explicadas, el Tribunal no puede avanzar más allá de los argumentos de la apelación, que son los que delimitan la competencia del superior. La sustentación del recurso fija los límites de la decisión del juez de segunda instancia, ya que demarca el ejercicio de contrastación que se lleva a cabo a partir de los motivos de inconformidad expuestos frente a la sentencia impugnada.
En este sentido, la doctrina señala que “los argumentos que tendrá en cuenta el superior que decide la apelación son únicamente los que expuso el apelante, quien por tanto, limita al juez de la segunda instancia sobre su competencia”, razonamiento acogido por el Consejo de Estado como se evidencia enseguida: “(…) Se recuerda que, el principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 357 de Código de Procedimiento Civil -CPC-, hoy 328 del Código General del Proceso -CGP-, y refiere que la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que implica que los aspectos no planteados por éste se encuentran excluidos de debate jurídico propio de la segunda instancia. Esta exigencia, a su vez, encuentra respaldo en el principio dispositivo y en el denominado ‘tamtum devolutum quantum appellatum’.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Con esta comprensión, la Sala abordará el fondo del asunto. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si: ¿Para el periodo fiscalizado (año 2014), la UGPP estaba imposibilitada para cobrar las contribuciones parafiscales de salud y pensión a cargo de los trabajadores independientes y rentistas de capital, debido a la “falta de fundamentos normativos claros” para establecer su base gravable? De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala Para el año objeto de fiscalización (2014), la base gravable de las contribuciones parafiscales de salud y pensión estaba claramente regulada y consistía en los ingresos efectivamente percibidos por el aportante, previa deducción de las expensas necesarias para adelantar la actividad económica que da lugar a la obligación. Por lo tanto, le asistió la razón a la UGPP cuando señaló en su apelación que no tenía ningún impedimento para determinar directamente los tributos, pese a que el Gobierno Nacional para ese momento no hubiera reglamentado esquemas para presumir ingresos o gastos de los contribuyentes con ese fin.
Por lo tanto, el Tribunal revocará el fallo apelado, debido a que el supuesto vacío normativo originado en la falta de reglamentación de los aludidos sistemas presuntivos fue el único argumento que esbozó el juez de primer grado para acceder a las pretensiones de la demanda, en concordancia con el estudio efectuado en el acápite de cuestión previa.
ANÁLISIS DE LA SALA Como argumento central, la sentencia de primera instancia señaló que los actos acusados estaban viciados de nulidad porque para el periodo fiscalizado (enero a diciembre de 2014) el Gobierno Nacional no había reglamentado un sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital y trabajadores independientes, de manera que la UGPP no podía calcular el ingreso base de cotización (IBC) de las contribuciones parafiscales de salud y pensión a partir de la mensualización de los ingresos plasmados en la declaración de renta de ese año. A partir de esa premisa, el juez señaló además que la inexistencia del sistema en mención hacía que la UGPP no estuviera facultada para cuestionar los costos o gastos reportados en la declaración de renta, de manera que debía aceptarlos sin oponer objeciones y sin exigir su acreditación. En el recurso de apelación, la entidad demandada refirió que para ese momento sí existían normas que regulaban el asunto.
La Sala comparte esta posición, con fundamento en las siguientes disposiciones, que estaban vigentes para el año 2014: Cabe anotar que el Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia C-578 de 2009 de la Corte Constitucional, ha señalado que una interpretación amplia del concepto de trabajador independiente comprende a los rentistas de capital, con base en los principios de universalidad y solidaridad que rigen el Sistema General de Seguridad Social Integral.
Por ende, las anteriores reglas son aplicables a ambos grupos de aportantes. Entonces, como puede observarse, la base de cotización de las contribuciones parafiscales de salud y pensión corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente. Además, el artículo 107 del ET, aplicable por la naturaleza tributaria de las contribuciones y en concordancia con el parágrafo del artículo 1.º del Decreto 510 de 2003, establece lo siguiente: “(…)
ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. (…)” Así las cosas, el IBC se calcula tomando los ingresos efectivamente percibidos, previa deducción de las expensas necesarias para adelantar la actividad económica que da lugar a obligación parafiscal.
En este orden de ideas, el esquema presuntivo que echa de menos la sentencia apelada (a partir de varias normas que facultaron al Gobierno Nacional para reglamentarlo) no es equivalente a la base gravable del tributo, sino un método para acreditarla de forma indirecta. En otras palabras, este tipo de esquemas tienen como finalidad facilitar la determinación de la base gravable del tributo cuando, por ejemplo, por las características de la actividad económica se dificulta o hace engorrosa la prueba directa de los ingresos o gastos que la conforman, tanto para el aportante como para la administración. Entonces, son sistemas complementarios que no anulan ni sustituyen la determinación de forma directa.
Es más, resultaría ilógico que la base gravable de las contribuciones debiera identificarse de forma exclusiva y obligatoria por vía de presunción, por encima de la realidad económica del sujeto y sin la posibilidad de constatarla. En suma, al estar el IBC claramente descrito en la normatividad, su determinación puede llevarse a cabo de forma directa, con la verificación de los ingresos efectivamente percibidos y deduciendo las expensas necesarias antes indicadas, o por vía indirecta, a través del esquema presuntivo, esto último en el marco de su reglamentación. Por consiguiente, frente a este punto la UGPP no se extralimitó en sus funciones y los actos acusados tampoco se expidieron infringiendo las normas en que debían fundarse, como lo afirmó la sentencia apelada.
La entidad en este caso actuó bajo los presupuestos legales que definieron los elementos de la obligación tributaria y con base en sus competencias en materia de fiscalización. Y particularmente esta Corporación ha desestimado la supuesta obligación de tomar la renta líquida reportada en la declaración de renta a manera de ingresos efectivamente percibidos (es decir, aplicando las mismas deducciones de forma automática): “(…) La Sala coincide con el demandante cuando señala que la declaración de renta goza de la presunción de veracidad, sin embargo, al revisar el artículo 107 del Estatuto Tributario, no puede pasarse por alto que son deducibles las expensas en el desarrollo de la actividad siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta que, en este caso, era el transporte de pasajeros.
(…) Cabe destacar que, se infiere del artículo 746 del Estatuto Tributario, si la autoridad tributaria en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación ha solicitado una comprobación especial, le corresponde al contribuyente probar los hechos en que fundamentó las declaraciones tributarias. (…) Además, los hechos deben acreditarse con medios de prueba idóneos, que en voces del artículo 743 del Estatuto Tributario, dependen de las exigencias para establecer determinadas circunstancias según las normas que los regulan; para el caso sub judice, son los señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, cuando éstos sean compatibles con aquéllos (art. 742 E.T.).
Así, constituyen medios de prueba en el proceso fiscal, entre otros, cualquier clase de documentos, los testimonios, los indicios y las pruebas trasladadas. Entonces, si las deducciones o costos, eran trascendentales para efecto de establecer la renta líquida y, por consecuencia, el IBL (sic) para aportes, puede inferirse, como lo establece la norma acabada de citar, que tales hechos exigían una ‘comprobación especial’ (…)” (Negrilla fuera del texto original) La misma providencia resalta lo siguiente: “(…) Contrario a lo señalado por la parte actora, encuentra la Sala que la UGPP sí goza de competencia para adelantar las investigaciones que tengan como fin determinar la existencia de los hechos que dan lugar a obligaciones frente a las contribuciones de la protección social.
Si bien es cierto que las normas antes referidas no precisan la facultad de determinar los costos o erogaciones reportadas en la declaración de renta, no lo es menos que, a la luz del artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, los cuales conciernen a quien pretende obtener la consecución de un derecho como en este caso era que, al momento de determinar el monto de la contribución, se tuvieran en cuenta los egresos directamente relacionados con la actividad económica.
(…) Y es que tampoco se podría aceptar que si la UGPP tiene como función solicitar información a otras entidades y adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones frente a las contribuciones, no pueda, dentro de este marco, establecer la naturaleza de los costos y deducciones pues, precisamente, este es el cumplimiento del artículo 107 del Estatuto Tributario que está estrechamente relacionado con la base gravable de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
(…)” (Negrilla fuera del texto original) Finalmente, el recurso de apelación formulado por la UGPP también menciona que la entidad valoró y tuvo en cuenta las facturas y soportes de los costos que cumplían los requisitos legales. Al respecto, la Sala verifica que la Resolución RDC-2018-00743 del 1.º de agosto de 2018 analizó dicha documentación y aceptó la deducción de $104.357.284 para el periodo fiscalizado.
Este ejercicio se encuentra detallado en un documento Excel anexo que discrimina uno a uno los soportes presentados por la accionante (en total, 4507) y expresa, específica e individualmente, si eran válidos o no, justificando las razones de los rechazos. Por ende, frente a este aspecto el acto se encuentra debidamente motivado toda vez que, como lo ha aceptado el Consejo de Estado, este tipo de tablas y relaciones anexas integran los actos con los que concluye la actuación administrativa.
Adicionalmente, en el presente caso la actora no demostró, a través de los soportes autorizados por el estatuto tributario, que haya existido gasto adicional al reconocido por la entidad que debiera ser tenido como deducible de la base gravable. En consecuencia, el cargo de la apelación prospera, por los siguientes motivos: La base gravable para el periodo fiscalizado estaba compuesta por los ingresos efectivamente percibidos, previa deducción de los costos y gastos que guardaran una relación de causalidad con la actividad económica.
Por ende, respecto de este elemento de la obligación tributaria no existía ningún vacío para el año 2014. La falta de regulación de los sistemas presuntivos no impedía cobrar el tributo, ya que en todo caso era posible la acreditación de la base gravable de forma directa, es decir, probando los ingresos y costos materialmente causados en el periodo fiscalizado, que fue el ejercicio que exigió la entidad accionada.
No era obligatorio para la UGPP tomar la renta líquida informada en la declaración de renta a manera de ingresos netos, en virtud de sus facultades para adelantar una comprobación especial y determinar directamente el monto real que correspondía a las contribuciones. Lo anterior conllevará la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con las aclaraciones expuestas en el acápite de cuestión previa.
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “(…)
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
(…)” A partir del nuevo inciso 2.º de la norma en cita, esta Sala había venido sosteniendo que la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carecieran de fundamento legal. Sin embargo, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó lo siguiente: “(…) 4) El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
El texto integrado de la norma es el siguiente: (…) El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
(…) En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibídem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.
(…)” (Subraya fuera del texto original) Atendiendo la postura jurisprudencial antes reseñada, la Sala considera retomó el criterio objetivo–valorativo para la condena en costas, pues de la lectura sistemática de los dos incisos del artículo 188 del CPACA (con la adición en comento) se colige que, para la procedencia de la condena en costas: Hay una regla general (criterio objetivo–valorativo), que remite a los artículos 365 y 366 del CGP (principalmente, que se encuentren causadas y en la medida de su comprobación).
Hay una excepción a la regla, que son los procesos en los que se ventile un interés público, donde en principio no debe imponerse la condena. Hay una excepción a la excepción que, en todo caso, habilita su procedencia cuando la demanda carezca de fundamento legal. Descendiendo al presente caso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante debido a que, aun cuando se revoca el fallo en virtud del recurso de apelación, no se generaron gastos en esta instancia y la parte accionada no desarrolló actuaciones dentro de la misma.
Además, la demanda no fue desestimada por carecer de fundamento legal, sino a partir de la dilucidación del sustento normativo del cobro del tributo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrada Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.