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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-013-2019-00037-02

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2022-03-18

RECURSO DE APELACIÓN/Principio de Congruencia / La congruencia es predicable de los jueces y también de las actuaciones de las partes/ Así las cosas, el juzgador de segundo grado, al desatar apelación, se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, ya que de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación del derecho al debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) la “no reformatio in pejus”, que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) la congruencia, que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan.

De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso (…) Entonces, así como el juez al momento de dictar sus providencias debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia cabe a las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

RECURSO DE APELACIÓN/ El recurso carece de objeto sino expone motivos de discrepancia con la decisión del a quo/ La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 243 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión judicial. En efecto, esta –la apelación-, delimita el pronunciamiento de la segunda instancia. Es por ello que las razones aducidas por el recurrente demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia; en consecuencia, si no existen motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo, el recurso carece de objeto.

(…) Claramente, a juicio del Despacho, el extremo procesal referido (demandante) no expuso en su apelación ningún argumento de réplica contra la providencia de primera instancia, sino que persiste en señalar que las documentales aportadas carecen de veracidad, sin cotejar ninguno de estos con las consideraciones del juez a quo que, sea dicho, se pronunció sobre todas las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió traslado de las excepciones.

(…) En suma, si bien la parte actora transcribe apartes de las motivaciones expuestas por el juez a- quo en la decisión recurrida, no intenta desvirtuarlas ni solicita su modificación o revocatoria, por consiguiente, la apelación carece de objeto e impide que se revise la providencia apelada en lo que tiene que ver con su intervención. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido 9 de julio de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual negó las pruebas solicitadas en la etapa del traslado de excepciones2.

I. Antecedentes De la demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Ernestina Vergara de Acevedo, elevó las siguientes pretensiones3: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, la Resolución No. 013743 de fecha junio veintidós (22) del año dos mil (2.000), por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual se negó el reconocimiento a la Pensión Gracia a la Sra. ERNESTINA VERGARA DE ACEVEDO (…) SEGUNDO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, la Resolución No. 004314 de fecha septiembre tres (3) del año dos mil uno (2.001), mediante el cual resuelve recurso de apelación incoado contra la Resolución No. 013743 de fecha junio veintidós (22) del año dos mil (2.000) expedido por la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negando el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. ERNESTINA VERGARA DE ACEVEDO (…) 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se ordene a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de la pensión gracia en los términos contemplados en la Ley 4ª de 1966 1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos). 2 Documento 11 Archivo 069 3 Documento 11 Archivo 002 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Vergara de Acevedo Expediente: 15001-33-33-013-2019-00037-02 incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior al que adquirió el status pensional. 3.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso la demandante que, mediante Decreto No. 00954 de 18 de junio de 1996, el Gobernador de Boyacá decidió incorporar el personal directivo docente y administrativo del municipio de Tunja a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, entre otros, a la docente Ernestina Vergara de Acevedo.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2002, el Departamento de Boyacá hizo entrega de la planta de personal al Municipio de Tunja incluyendo a la demandante. 4. La señora Ernestina Vergara de Acevedo presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia el 30 de agosto de 1999, oportunidad en la que la UGPP mediante Resolución No. 013743 de 24 de julio de 2000 negó la prestación solicitada, bajo el argumento que laboró en la Escuela Normal Nacional Miguel J. López de Tunja dependiente del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no era pasible computar este tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia. 5.

En desacuerdo con la decisión, la aquí demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 013743 de 2000, impugnación resuelta mediante Resolución No. 006008 de 15 de marzo de 2001 confirmando la primera y concediendo la apelación, resuelta ésta última mediante Resolución No. 004314 de 3 de septiembre de 2001 confirmando en su totalidad el acto acusado. 6.

Aseguró que, en las diferentes certificaciones de tiempo de servicios y salarios devengados expedidos por la Secretaría de Educación de Tunja, se indica que la demandante tiene una vinculación del orden Nacional, aunado a ello, le fue reconocida Pensión de Jubilación por el Municipio de Tunja – Secretaría de Educación. Finalmente, indicó que la demandante se vinculó a laborar el 14 de marzo de 1977 hasta la aceptación de su retiro mediante Resolución No. 0165 del 3 de julio de 2014 proferida por la Secretaría de Educación de Tunja. 7.

Concluyó que la UGPP, debe reconocer la pensión gracia a favor de la accionante, “habida cuenta que no se ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 4, 6, 12, 122 y 123 que de conformidad al artículo 13 estos no permiten norma contraria al de la Carta Magna, y fuera de ello el Art. 32 de la Ley 100 de 1993 consagra a que la entidad reconozca y pague a su favor Pensión Gracia según las normas vigentes” De las solicitudes probatorias 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Vergara de Acevedo Expediente: 15001-33-33-013-2019-00037-02 8.

En el escrito en el que descorrió traslado de las excepciones propuestas, la parte actora solicitó se libraran los siguientes oficios: • A la Nación – Ministerio de Educación Nacional con el fin de que certifique si la demandante: i) hizo parte de la planta de personal de nivel central; ii) si hizo parte de la nómina de la planta de personal de nivel central mediante la cual realizo el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación); iii) si le reconoció pensión de jubilación; iv) si canceló salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad; v) si aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central; vi) si se presentó un servicio, una subordinación o dependencia, un horario y una retribución por el servicio prestado. • A las Secretarías de Educación del Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja con el fin de que certifique si la demandante: i) hizo parte de la planta de personal; ii) hizo parte de la nómina de la planta de personal mediante la cual realizo el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación); iii) si le reconoció pensión de jubilación; iv) si canceló salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad; v) si aceptó el retiro de la planta de personal; vi) si se presentó una subordinación o dependencia, un horario y una retribución por el servicio prestado.

Asimismo, para que allegue relación de la planta de personal (docente) discriminada por municipios donde se relaciones a la demandante allegada al Departamento de Boyacá en los años 1960 a 2018. 8. Así mismo, solicitó el testimonio de los señores Aida Stella López de Castillo y Pedro Julio Camacho Rivera, para que depongan sobre la actividad que desplegó la causante de la pensión de jubilación (sic) para el Departamento Boyacá y Municipio de Tunja, si figuró en la planta de personal, quién le canceló salarios y prestaciones sociales, si se realizaron los descuentos para salud y pensión, si se presentó subordinación en la prestación del servicio y si cumplía un horario, acotando además en qué establecimientos laboró. (Documento 23).

Providencia impugnada (Documento 11 Archivo 66) 11. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, en providencia del 9 de julio de 2021, negó las pruebas solicitadas bajo los siguientes argumentos: “Conforme a la norma y el criterio jurisprudencial en cita, que acoge el Despacho en esta oportunidad, se anticipa que se denegarán las solicitudes probatorias efectuadas por la parte actora al momento de descorrer las excepciones.

En el presente asunto, la UGPP alegó como excepción la inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido aduciendo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión solicita, en razón a que los tiempos laborados con anterioridad y posteriores al 31 de diciembre de 1980 fueron en calidad de docente del orden nacional y los dineros con los cuales se canceló la labor docente fueron con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones.

A paso que para proponer la excepción de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales adujo que no es posible declarar la nulidad de los actos enjuiciados por no existir la vulneración alegada por el demandante. En criterio de esta instancia los mismos, hacen extensivos los argumentos de defensa y, en tal sentido no constituyen propiamente excepciones de mérito, pues con ellas se insiste en contrarrestar la falta requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la que alude tener derecho la demandante, sin que con ellas se propongan nuevos hechos, con los cuales se haya sorprendido al extremo activo.

Debe decirse que si bien la finalidad de las excepciones de fondo es atacar directamente la pretensión, no deben confundirse con argumentos de defensa, ya que, cuando se propone una excepción de mérito no se realiza una oposición formal a las pretensiones. Ahora, de aceptarse lo contrario y en gracia de discusión, igualmente considera el despacho que a fin de contrarrestar el tipo de vinculación de la señora Ernestina Vergara De Acevedo y/o los recursos con los cuales se le canceló sus emolumentos salariales y prestacionales para hacerla acreedora de la pensión gracia no resulta conducente ni útil hacer llegar los certificados y practicar las testimoniales que ahora se solicitan, ya que la prueba idónea que acredita el tipo de vinculación del extremo activo (nacional, nacionalizado, o territorial) lo es el acto administrativo de nombramiento, que por demás ya obra en el plenario a folios 64 a 67 archivo 002.

Así como, la determinación de la fuente de la cual se cancelaron los salarios está dado por expresa disposición legal. De manera que, para controvertir las excepciones que la UGPP denominó inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido e, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales no resulta de recibo que se decrete como prueba documental solicitar certificaciones que den cuenta si la demandante perteneció a la planta central o descentralizada, quién canceló sus salarios y prestaciones o realizó los descuentos a seguridad social, qué entidad aceptó su renuncia o si se estructuración los elementos del contrato de trabajo, como tampoco el decreto de declaraciones que den cuenta de estos hechos, pues se reitera, dichas pruebas no son conducentes ni útiles para demostrar el nombramiento o clase de vinculación de la accionante y la fuente de los recursos con los cuales se cancelaron dichos factores, para con ello acreditar que es acreedora de la pensión gracia. De otra parte, es claro que las pruebas que depreca la accionante no tienen relación con la excepción mixta de prescripción de mesadas formulada en su momento por la entidad accionada UGPP, y en tal sentido, dichas solicitudes probatorias resultan inconducentes e impertinentes para controvertirla.

Dadas las anteriores consideraciones se denegará el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora en el traslado de excepciones para controvertir las propuestas por la UGPP. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 101 del C.G.P., se procederá a resolver los medios exceptivos previos.” Recursos 12. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora en el traslado de las excepciones propuestas por la UGPP. 13.

Afirmó que los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados expedidos por las Secretarias de Educación del Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja, carecen de veracidad, toda vez que certifican una vinculación laboral NACIONAL, por el nombramiento que realizó la Nación – Ministerio de Educación Nacional (Ley 91 de 1989) o por haber laborado en planteles nacionales, normas contrarias a la Constitución no se aplican. 14.

Añadió que, la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá y la Secretaria de Educación del Municipio de Tunja, al parecer se encuentran inmersas en el presunto delito de prevaricato por acción, en tanto desconocen los preceptos constitucionales, al expedir certificado de tiempo de servicio y salarios devengados que no certifica la vinculación laboral docente que ostentaba la señora Ernestina Vergara de Acevedo, si es Territorial, Nacional o Nacionalizado, pues se limita a indicar: “SITUACION LABORAL

1. TIPO DE VINCULACION Nacional X”, considerando que no es clara, ni define la situación laboral de la demandante, es decir que las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados son prueba falsa. 15. Luego de referir variedad de sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, solicitó “se decrete la apertura de incidente de tacha de falsedad (prueba falsa) regulado en el Art. 269, 270 y 271 del Código General del Proceso, se demuestra que la señora ERNESTINA VERGARA DE ACEVEDO, no presenta un vínculo laboral con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, no reposa en el paginario certificado de tiempos de servicio y salarios devengados expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, es decir que su labor la desempeño para al Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja, atendiendo los preceptos constitucionales: Art. 2, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la ley 715 de 2001, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-614 de 2009 y C-679 de 2011, como el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.” 16.

Finalmente, solicitó se decretaran de oficio las pruebas negadas. Trámite del recurso 17. Del anterior recurso, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, corrió traslado a las partes, oportunidad en la que la demandada UGPP guardó silencio. 18. Seguidamente, mediante auto del 14 de octubre de 2021 indicó que teniendo en cuenta que el artículo 243 del CPACA prevé que es procedente el recurso de apelación frente aquella decisión que nieguen el decreto o práctica de alguna prueba, resulta procedente el recurso interpuesto, razón por la que, concedió en el efecto devolutivo el correspondiente recurso de apelación. Competencia 19.

El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. 20. Según la norma transcrita, se colige que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, así lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 20174.

En consecuencia, se procederá a determinar el problema jurídico de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora. Problema jurídico 21. Corresponde determinar, en primer lugar, si ¿debe revocarse el auto proferido el 12 de marzo de 2021, por el cual se negaron las pruebas documentales y testimonios solicitados por la parte actora, en el término de traslado de las excepciones? 22.

Para resolver el problema jurídico, el Despacho se detendrá en los argumentos de apelación y, a partir de estos, determinará si existe mérito para revocar la providencia recurrida. Tesis del Despacho 23. El Despacho confirmará la decisión que negó la prueba documental solicitada mediante oficios dirigidos a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación del Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja, así como la prueba testimonial de los señores Aida Stella López de Castillo y Pedro Julio Camacho Rivera, por cuanto el recurso objeto de estudio no expresa las razones de inconformidad de la providencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, pues se dirige controvertir la veracidad de las certificaciones laborales allegadas al plenario, solicitando, finamente, dar inicio a incidente de tacha de falsedad respecto 4 Se indicó: “De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.».

Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. (…)” (Negrilla fuera del original) 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Vergara de Acevedo Expediente: 15001-33-33-013-2019-00037-02 de las certificaciones laborales expedidas a la demandante, con lo que se desconoce el principio de congruencia. 24.

Para resolver el problema jurídico, el Despacho se detendrá en los argumentos de apelación y, a partir de estos, determinará si existe mérito para revocar la decisión de primera instancia. II. Consideraciones De los argumentos de apelación presentados por la parte demandante 25. En sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de abril de 2017, en el proceso con número interno 43592 y ponencia del Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, se indicó: “…resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se formulen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos (diversos a los planteados por el recurrente) se excluyen del debate en la instancia superior, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio “dispositivo de las partes”2.

Así, entonces, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. Lo anterior limita al ad quem a pronunciarse sólo sobre los aspectos que perjudicaron al apelante; por tanto, le corresponde al recurrente confrontar, con sus propias razones, los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida los asuntos que se plantean en la apelación respectiva.”3 (Resaltado fuera de texto). 26.

Entonces, así como el juez al momento de dictar sus providencias debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia cabe a las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia. 27.

En efecto, el artículo 320 del Código General del Proceso, en cuanto a la apelación señala que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. - Negrilla fuera de texto. 28.

El a quo en la decisión objeto de recurso negó las pruebas solicitadas por la parte actora para controvertir las excepciones de mérito propuestas por las accionadas, al considerar que no resultaban de recibo, por cuanto con ellas se pretende el decreto de la prueba documental mediante oficios a través de los cuales se solicita se alleguen las certificaciones que indiquen si la demandante perteneció a la planta central o descentralizada, quién canceló sus salarios y prestaciones o realizó los descuentos a seguridad social, qué entidad aceptó su renuncia o si se estructuran los elementos del contrato de trabajo. 29.

Sin embargo, con la demanda se aportaron certificados de tiempos de servicio de la accionante, expedidos por las Secretarías de Educación del municipio de Tunja y el Departamento de Boyacá, la relación de la planta de personal del departamento de Boyacá donde aparece la demandante como docente Nacional, el acto administrativo mediante el cual se acepta la renuncia de la accionante y el acta de posesión de la misma, así como, el expediente administrativo que contiene el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación y demás actuaciones relacionadas con los antecedentes laborales de la accionante, por lo que consideró que las documentales solicitadas no eran necesarias. 30.

Frente a la prueba testimonial indicó que la misma resulta inconducente en la medida que con esta se pretende demostrar lo relacionado con la planta de personal, la cancelación de salarios y prestaciones sociales y los descuentos para salud y pensión, siendo estos hechos que derivan de las pruebas documentales y que, de ser útiles, al momento de resolver sobre la pensión gracia, dicho estudio se hará con fundamento en las normas que regulan dicha prestación periódica.

Por tanto, la prueba testimonial solicitada para acreditar dichos hechos, resulta innecesaria. 31. Concluyó que, para controvertir las excepciones de mérito propuestas por las accionadas, no es de recibo el decreto de la prueba documental de las s certificaciones solicitadas, sumado a que, estas fueron solicitadas con la demanda, razón por la que, en la etapa probatoria también se realizaría el debido estudio y se resolvería sobre su procedencia. 32.

Decisión que negó la solicitud probatoria de la demandante y que se fundamenta en razones de hecho y derecho derivadas de lo allegado al plenario. 33. Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela al superior lo hace para que éste revoque la providencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia5, acto procesal que 5 Corte Constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa: “… La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio.

El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones por las cuales, la providencia dictada en primera instancia no debe preservarse o mejor debe revocarse6, ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de ésta, o por otro lado, por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación de las mismas por parte del a quo, es decir, que al apelar surge una nueva controversia o problema jurídico si se quiere, que ésta vez, tiene por extremos a la decisión del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución de la controversia. 34.

El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, en sentencia de 26 de enero de 2006 proferida dentro del expediente: 17001-23-31-000-2001-00621-01(5054-03), se precisó al respecto: “…El recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior…”.

(Resaltado fuera de texto) en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.

Con la certeza jurídica se puede establecer lo que los clásicos manifestaron: Res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera)…” 6 Sentencia de 24 de junio de 2004 expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM Consejero ponente Dr.: RICARDO HOYOS DUQUE: “…La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).

En los códigos de procedimiento civil anteriores al del año 1970 y en éste, inclusive, para interponer el recurso de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Posteriormente, en el decreto ley 2282 de 1989 se suprimió, pero fue introducido nuevamente en la reforma al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 36 de la ley 794 de 2003.

Por su parte, en el artículo 212 del decreto ley 1 de 1984 se exigió la sustentación del recurso de apelación para su admisibilidad en segunda instancia, exigencia que no fue modificada en la reforma introducida a dicho artículo por el 51 del decreto ley 2304 de 1989 y que hoy está vigente. (…) La exigibilidad de la sustentación del recurso de apelación no desconoce el derecho al debido proceso.

Corresponde al legislador, dentro del ámbito de su competencia, decidir si considera que dicha exigencia es o no conveniente. En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez. Por lo tanto, con la salvedad de los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Vergara de Acevedo Expediente: 15001-33-33-013-2019-00037-02 35.

Así las cosas, el juzgador de segundo grado, al desatar apelación, se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación7, ya que de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación del derecho al debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) la “no reformatio in pejus”, que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) la congruencia8, que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan.

De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. 36. En ese horizonte de comprensión, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 243 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión judicial.

En efecto, esta –la apelación-, delimita el pronunciamiento de la segunda instancia. Es por ello que las razones aducidas por el recurrente demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia; en consecuencia, si no existen motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo, el recurso carece de objeto. 37. En sentencia proferida el 30 de junio de 20179, la Sección Primera se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así: “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte actora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, se advierte 7 Art. 31 Constitución Política. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr.: Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política)…” 9 Sentencia proferida en el proceso con radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). 10 “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Vergara de Acevedo Expediente: 15001-33-33-013-2019-00037-02 que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala: “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” También la Corte Constitucional, en la sentencia T - 449 de 2004, se ocupó del tema al manifestar en su obiter dicta lo siguiente: “…En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante ” (Resaltado fuera de texto). 38.

Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado también ha abordado la importancia de la exposición precisa, clara y detallada de los motivos de inconformidad que sustentan las razones por las cuales se debe modificar o revocar la decisión de primera instancia. En la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016 en el expediente con radicación número 25000-23-26-000-2005-02790-01(39197) y con ponencia del Consejero Doctor Hernán Andrade Rincón, se expuso in extenso: “Quiere significar lo anterior, que el recurso de apelación fue concebido en nuestro ordenamiento para que la parte inconforme con la decisión de primera instancia, exponga ante el superior jerárquico del juez de primer grado las razones por las cuales considera que el a quo no apreció adecuadamente las pruebas o los hechos o no aplicó correctamente las normas de derecho, y que por ello ha debido adoptar una decisión diferente a la expedida, para así lograr que el superior –o ad quem- la modifique o la revoque de acuerdo a lo solicitado por el interesado.

Ahora bien, la ley procesal obliga al apelante a sustentar oportunamente su recurso, lo cual implica, por definición, que éste cuente con la debida motivación 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. 11 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Vergara de Acevedo Expediente: 15001-33-33-013-2019-00037-02 ya que ello resulta indispensable para establecer los puntos o aspectos en los cuales el recurrente considera que la decisión impugnada debe cambiarse.

Con respecto a la carga procesal de exponer el sustento de la apelación, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “…Como ya se dijo, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos es su sustentación, la cual ‘(…) es una imposición del dec. 01 de 1984, con consecuencias procesales para el que debiendo hacerla no lo hace. Lo que demuestra que la ley impuso ese requisito como obligatorio para su procedibilidad; requisito que debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación de inconformidad, la que puede ser total o parcial, por tratarse precisamente de condenas de naturaleza renunciable.

La inconformidad debe referirse a la resolutiva de la providencia, porque es la que muestra o define lo favorable o desfavorable del fallo11. Ello significa que resulta indispensable, al interponer el recurso de apelación en contra de una providencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa –el juez o el tribunal–, sustentarlo en debida forma, lo cual equivale a exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la discrepancia del recurrente para con la decisión del juez y a través de los cuales busca llevar al convencimiento del funcionario judicial encargado de resolverlo -el superior jerárquico de quien profirió la decisión- la certeza de que la providencia incurrió en un error de hecho o de derecho y, por lo tanto, debe ser efectivamente modificada o revocada en los términos solicitados por el recurrente.

(…)”12 (Énfasis fuera de texto). (…) Estas pautas normativas y jurisprudenciales conducen a establecer que, cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído.

Así lo advirtió esta Corporación al precisar: “… si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad-quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.

(…)”13. 39. En el caso bajo estudio, observa el Despacho lo siguiente: ➢ Pese a que el juez de primera instancia, indicó que las pruebas documentales solicitadas carecían de objeto en tanto existía documental en el plenario que daba cuenta de las circunstancias que pretendía acreditar, sumado a que la prueba testimonial era inconducente en la medida que al momento de resolver sobre la pensión gracia, se hará el estudio con fundamento en las 11 Nota transcrita: “BETANCUR JARAMILLO, Carlos;

Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora Ltda., Medellín, 7ª ed., 2009, págs. 494 y 495”. 12 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010 (exp. 18.115) –criterio reiterado por esta Subsección en fallo de fecha 21 de febrero de 2011, exp. 17.721–. 13 Sentencia de abril 14 de 2010, exp. 18.115 12 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Vergara de Acevedo Expediente: 15001-33-33-013-2019-00037-02 documentales aportadas y las normas que regulan dicha prestación periódica, la parte actora indicó que la decisión configuraba el presunto delito de prevaricato por acción, citando la sentencia C-335 de 2008. ➢ Indicó que, “la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá y la Secretaria de Educación del Municipio de Tunja, al parecer se encuentran inmersas en el presunto delito de prevaricato por acción al desconocer, no aplicar, no acatar, al omitir la aplicación de la Constitución Política y en especial los preceptos constitucionales: Art. 2, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-335 de 2008, C-614 de 2009 y C-679 de 2011) y del Consejo de Estado, al expedir certificado de tiempo de servicio y salarios devengados, no certifica la vinculación laboral docente que ostentaba la señora ERNESTINA VERGARA DE ACEVEDO, si es Territorial, Nacional o Nacionalizado, se puede observar indica: “SITUACION LABORAL

1. TIPO DE VINCULACION Nacional X, no es clara, no define, no certifica que situación laboral presentó la demandante es decir que las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados son prueba falsa”. ➢ Citó varios extractos jurisprudenciales respecto a la falsedad ideológica y material que pueden afectar un documento, para indicar que en el presente asunto se aportó una prueba falsa, al certificarse que la docente hace parte del orden Nacional sin allegar certificación alguna que indique el carácter de la remuneración de la accionante, que figura en la planta de personal, así como la previsión del presupuesto para el pago correspondiente de los salarios y prestaciones sociales a la señora Ernestina Vergara De Acevedo que así lo acredite. ➢ Lo anterior, para finalmente solicitar se dé apertura de incidente de tacha de falsedad sin plantear ninguna consideración adicional frente a los argumentos del a quo en la decisión objeto de recurso, sino que, solicitó se decretaran de oficio las pruebas que le fueron denegadas. 40.

En realidad, la única novedad del recurso de apelación se contrajo a la presunta falsedad de los certificados de tiempo de servicios expedidos por las Secretarias de Educación del Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja, sin embargo, estos, ni por asomo, exponen argumentos contra el auto proferido el 12 de marzo de 2021, que permitan a este Despacho analizar el caso concreto. 41.

En el escrito presentado, la parte demandante, formalmente, solicitó “se decrete la apertura de incidente de tacha de falsedad (prueba falsa) regulado en el Art. 269, 270 y 271 del Código General del Proceso, se demuestra que la señora ERNESTINA VERGARA DE ACEVEDO, no presenta un vínculo laboral con la Nación – Ministerio de Educación Nacional”14, sin embargo, esta solicitud tampoco permite a este Despacho realizar un análisis de la decisión adoptada por el a quo, en la medida que, 14 Documento 11 Archivo 069 pág. 26-27 13 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Vergara de Acevedo Expediente: 15001-33-33-013-2019-00037-02 se insiste, los argumentos del recurso son respecto de un trámite procesal de competencia del juez de primera instancia, sin que le sea dable a esta Corporación suplir dicha competencia a efectos de determinar o no la procedencia del incidente solicitado. 42.

Claramente, a juicio del Despacho, el extremo procesal referido (demandante) no expuso en su apelación ningún argumento de réplica contra la providencia de primera instancia, sino que persiste en señalar que las documentales aportadas carecen de veracidad, sin cotejar ninguno de estos con las consideraciones del juez a quo que, sea dicho, se pronunció sobre todas las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió traslado de las excepciones. 43.

En suma, si bien la parte actora transcribe apartes de las motivaciones expuestas por el juez a- quo en la decisión recurrida, no intenta desvirtuarlas ni solicita su modificación o revocatoria, por consiguiente, la apelación carece de objeto e impide que se revise la providencia apelada en lo que tiene que ver con su intervención. 44. Bajo ese panorama, como lo precisó la jurisprudencia, si no existen motivos de discrepancia con la providencia proferida por el juez a quo, el recurso carece de objeto.

Esto, aunado a que el requisito de la alzada debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación expresa de las inconformidades frente a la decisión adoptada. 45. En definitiva, correspondía al recurrente confrontar15 los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitar a esta Corporación que decidiera sobre los puntos o asuntos de desacuerdo, empero, como ya se expuso ampliamente, esto no ocurrió, pues, el recurso de apelación está dirigido a que se dé apertura a un incidente de tacha de falsedad, respecto de varias documentales obrantes en el plenario, trámite cuya competencia recae en el juzgado de origen16.

Conclusión 46. Bajo los mandatos del artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión. La parte demandante, por conducto de su apoderado, no planteó ninguna inconformidad frente a la decisión adoptada por el juez a quo el 12 de abril de 2021; en consecuencia, se confirmará. 15 Verbo transitivo: “Cotejar dos cosas, especialmente escritos”.

Definición consultada en el Diccionario de la Real Academia Española; link: “https://dle.rae.es/confrontar” 16 Artículos 269 y 270 del Código general del Proceso 14 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Vergara de Acevedo Expediente: 15001-33-33-013-2019-00037-02 En mérito de lo expuesto, se Resuelve: 1.

Confirmar el auto proferido el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que denegó las pruebas documentales y los testimonios solicitados por la parte actora con el escrito que descorrió traslado de las excepciones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada 15