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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333001-2019-00028-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2021-12-16

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333001-2019-00028-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA MARISOL MORENO VEGA HILDA MARÍA MORENO VEGA charymaestre@hotmail.com DEMANDADOS: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA notificaciones@floridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 206 Tema Perjuicios por incumplimiento a sentencia T-105 de 2015 / Procesos de desalojo forzado / Derecho a vivienda digna MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Por medio de la sentencia T-109 de 2015 la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vivienda digna y debido proceso, así como el principio de confianza legítima de los beneficiarios y/o accionantes del proyecto Cerros de la Florida, pero también de los proyectos Altos de Bellavista etapas II y IV que, aunque no eran accionantes, fueron seleccionadas como beneficiarios de este proyecto en el año 2007.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 En el numeral séptimo del fallo, se ordenó al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que dentro de los 45 días siguientes a la notificación de la providencia, realizara las actuaciones necesarias para que el proyecto inmobiliario “Cerros de la Florida” fuera considerado viable y declarado como habilitado; luego, dentro de los 3 meses siguientes, presentar un cronograma detallado de trabajo con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables, para que en el plazo máximo de un año se culminara un proyecto de vivienda social digno para los accionantes.

Sin embargo, los plazos vencieron sin que el Municipio presentara el cronograma ni mucho menos culminó el proyecto por lo que esa demora de la administración en brindar una solución habitacional definitiva a las demandantes, quienes han desmejorado sus condiciones de vida, su derecho a una vivienda digna, sus relaciones familiares y se han mantenido en zozobra ante un plan de vivienda que nunca se concreta.

Así las cosas, considera que se configura un daño autónomo por la vulneración y afectación del derecho a la vivienda digna, derivado de la falla presunta ante el incumplimiento a la orden judicial que ha derivado en la causación de perjuicios morales, daño a la vida en relación, perjuicios materiales y perjuicios por la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos. 2.

Pretensiones “Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, de los perjuicios causados a los demandantes CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO ( menor de edad), HILDA MARIA MORENO VEGA, y MARISOL MORENO VEGA con motivo del incumplimiento del ítem o punto séptimo (7°) de la sentencia T 109 de 2015 proferida por la honorable Corte Constitucional.

Segunda.- que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, deberá pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas, por concepto de PERJUICIOS MORALES: 1- Para HILDA MARIA MORENO VEGA, la cantidad de _ CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $41.405.800. 2- Para _ CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, la cantidad de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $41.405.800.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 3- Para ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO la cantidad de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $41.405.800 4- Para _ MARISOL MORENO VEGA la cantidad de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $41.405.800 Tercera.- que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, deberá pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas, por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACION: 1- Para HILDA MARIA MORENO VEGA, la cantidad de VEINTICINCO (25) Salarios MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $20.702.900 2- Para _ CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, la cantidad de VEINTICINCO (25) Salarios MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $20.702.900 3- Para _ ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO, la cantidad de VEINTICINCO (25) Salarios MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $20.702.900 4- Para _ MARISOL MORENO VEGA la cantidad de VEINTICINCO (25) Salarios MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondiente a esta fecha a $20.702.900.

Cuarta.- que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, deberá pagar a favor de los demandantes CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, HILDA MARIA MORENO VEGA, ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO, y MARISOL MORENO VEGA indemnización excepcional por daño autónomo causado por la vulneración y afectación relevante a los derechos convencional y constitucionalmente amparados de la VIDA digna en relación a la vivienda digna sufridos por los demandantes en cuantía de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50) para cada uno de los demandantes.

Quinta: Condenar al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a pagar a favor de la parte demandante las costas que se causen en el presente proceso.” 3. Fundamentos de derecho Artículos: 2, 6, y 90 de la Constitución Política, artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, Sentencias del H. Consejo de Estado expedientes 45081, 34554 25022 y sentencia de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 dentro del expediente 32.988.

Sostiene que la demanda se fundamenta en la falla del servicio en que incurrió el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA por la demora y omisión en el cumplimiento de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 la parte resolutiva de la sentencia T-109 de 2015 proferida por la corte constitucional. 4.

Contestación El Municipio solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en primer lugar, porque considera que se trata de una típica controversia contractual ya que la demandante suscribió un contrato de promesa de compraventa con el Banco Inmobiliario de Floridablanca en el cual se regularon los aspectos para adelantar el proyecto de vivienda de interés social que es objeto de la Litis, el cual no puede transmutarse por el juez porque el medio de control se encuentra caducado, en atención a que el contrato data del 17 de septiembre de 2007 y los subsidios estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 2010, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a contar el término que venció en el año 2012.

Expone que los contratos de promesa de compraventa de bien inmueble de interés social son promesas de compraventa de bienes futuros, que dependían de la entrega del valor del subsidio para la construcción de la vivienda por Fonvivienda, por lo que, una vez transcurridos dos años, el Banco Inmobiliario de Floridablanca no tenía más obligaciones con los beneficiarios de los proyectos.

En todo caso, considera que el contrato de promesa de compraventa es inexistente porque no cumple las exigencias del artículo 1611 del Código Civil porque no contenía un plazo o condición que fijara la época en que debía celebrase el contrato. En relación con el daño, considera que el mismo es inexistente toda vez que la demandante tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, porque el Municipio adquirió un lote con el fin de realizar un proyecto de vivienda pero no fue posible ejecutar porque el terreno no fue apto para tal fin, de acuerdo con lo conceptuado por Ingeominas.

Frente a la imputación, argumenta que no se encuentra probado ninguno de los elementos de la falla en el servicio porque desde la ejecutoria de la sentencia de tutela se han presentado múltiples solicitudes ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca para que se sancione por desacato al Alcalde Municipal, el cual no se ha iniciado porque se ha probado que la administración ha entregado subsidios de arriendo a los afectos con el proyecto y dentro de eso contexto, se han realizado las gestiones para dar cumplimiento a la orden judicial en la medida de las posibilidades.

Además, pone de presente que a través del proyecto Villa Renacer Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 se ha dado una solución alternativa de vivienda en el cual se ha priorizado a la comunidad de los proyectos Cerros de la Florida y Altos de Bellavista, en virtud del fallo de tutela.

No obstante, lo anterior, indica que se configura la culpa exclusiva de la víctima porque la parte demandante y otro grupo de familias beneficiarias optaron por vías de hecho para ocupar el lote desde el 07 de septiembre de 2011 hasta que se produjo la acción policiva promovida por el Banco Inmobiliario para la recuperación del predio, lo cual finalizó los días 3 y 4 de septiembre de 2014.

Por último, informa que la parte demandante se encuentra cobijada con un subsidio de arrendamiento aproximadamente desde el 25 de Octubre de 2016, gozando pacíficamente del mencionado beneficio otorgado por el Banco inmobiliario de Floridablanca - BIF, para el pago del canon de arrendamiento de su actual residencia, cuyo contrato lo firmó con un plazo hasta el 2019.

II. LA SENTENCIA APELADA Denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño que se pretende sea reparado por la entidad demandada consiste en la pérdida de oportunidad de los demandantes para adquirir una solución de vivienda digna y definitiva, circunstancia que alegan se originó en el incumplimiento y/o omisión del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA frente a las órdenes de tutela proferidas por la Corte Constitucional mediante la T-109/2015, el cual no se encuentra acreditado.

En primer lugar, encontró probado que las señoras ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO, MARISOL MORENO VEGA e HILDA MORENO no demostraron ser beneficiarias del proyecto de vivienda “altos de Bellavista” y la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA recibió un subsidio de arrendamiento como solución de vivienda temporal, según las órdenes de la sentencia de tutela, circunstancia de denota el cumplimiento del numeral 7 del mencionado pronunciamiento por parte del ente territorial accionado.

Luego, realizó un recuento de las actividades realizadas por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, tanto para ejecutar el fallido proyecto de vivienda “Altos de bellavista etapas II y IV”, como para dar cumplimiento a la orden contenida en la referida sentencia, todo lo cual le permitió concluir que el ente territorial demandado Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 ha ejecutado diversos trámites administrativos y financieros con el fin de lograr la aprobación del Ministerio de Vivienda y Findeter, con quienes debía trabajar de manera mancomunada para conseguir la solución de vivienda a todos y cada uno de los beneficiarios reconocidos en la referida providencia judicial, por lo que tampoco se se advierte el incumplimiento del numeral 7 de la sentencia. Por lo tanto, como el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA ha tenido que sortear diversos inconvenientes a fin de sacar adelante el programa de vivienda de interés social “altos de bellavista”, gestión que se encuentra debidamente demostrada con los diversos documentos y declaraciones rendidas en la etapa probatoria, no se constató la inobservancia de las órdenes proferidas en la Sentencia T 109 de 2015 y no existe claridad de la causación de una lesión a los intereses legítimos de la demandante, III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente expone sus inconformidades con el fallo bajo los siguientes argumentos: i. La sentencia no decide las situaciones sometidas a debate, esto es, las ocurridas hasta el año 2018 sino se concentra en las ocurridas en el año 2019 sin analizar que fue hasta el año 2019 que la demandante recibió un subsidio de vivienda, sin observar que durante mucho tiempo no recibió dicha ayuda, y si tener en cuenta que lo que se pretende es la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la orden de amparo constitucional como daño autónomo. ii.

No se analizó que el proyecto Villa Renacer no cumple con la orden judicial porque no respeta las condiciones de la oferta inicial porque es un 230% más costoso para el adquirente que el proyecto Altos de bellavista y esto fue prohibido por la Corte Constitucional. iii. Se considera como justificado el incumplimiento de la orden de amparo constitucional o su retardo sin tener en cuenta que los plazos otorgados por la Corte Constitucional fueron debidamente sustentados por la misma Corporación y que, a la fecha, no han sido modificados, por lo que no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidir o emitir un juicio sobre si los mismos fueron acertados.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 Señala que escasez de tiempo no puede ser ninguna consideración valida de incumplimiento ya que en ningún momento la administración municipal ha pedido a la autoridad jurisdiccional prorroga alguna. iv.

No se especificó cuáles o de qué manera los aspectos técnicos y jurídicos fueron los causantes de la dilación en el cumplimiento del fallo. Hace énfasis en que la realización de un proyecto de vivienda puede ser considerada una orden compleja, pero la entidad que dio la orden tuvo el cuidado de precaver un espacio de tiempo suficiente para que este se realizase y no existía ninguna consideración técnica para no acatarla dentro de ese término pues el Municipio ya contaba con los dineros, el terreno, las promesas de compraventa y con los lineamientos de la Corte para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes.

En tal forma, no existen vicisitudes nuevas, ya que las mismas circunstancias prevenibles y previsibles que existían al momento del fallo de tutela del año 2015 son las que se refieren ahora como causantes del daño y que fueron amparadas por la Corte Constitucional. v. Se desconoce la afectación a derechos protegidos constitucionalmente y se retrocede de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado por la jurisdicción constitucional, porque la sola afectación del derecho amparado, produce un efecto dañoso negativo que en sede de reparación directa debe reconocerse luego de realizarse una confrontación de la obligación de hacer de la administración con los derechos protegidos.

Así las cosas, para el caso concreto, la abstención de garantizar derecho protegido generó una afectación que merece reparación. vi. Por último, sostiene que el hecho que algunos demandantes no hubiesen suscrito la promesa de compraventa del apartamento de altos de bellavista no les sustrae de los perjuicios sufridos dada la familiaridad entre la titular y ellos Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones invocadas en la demanda.

IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 Municipio de Floridablanca Se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia porque considera que no se acreditó el daño, pues si bien la actora alegó que debido al cumplimiento tardío de la orden judicial se le generaron perjuicios, dentro del expediente no obra prueba que demuestre los mismos, aunado a que tampoco demostró que la demora hubiere sido injustificada y negligente.

Sostiene que, contrario a lo manifestado por los demandantes, la administración dio cumplimiento al numeral 7 de la sentencia de tutela mientras fue materialmente posible, ya que el día 30 de enero de 2015 el ente territorial a través del BIF presentó la nueva convocatoria realizada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, radicando en FIDUBOGOTÁ los documentos bajo el nombre de la Unión Temporal VIPA Cerros de la Florida, el cual fue rechazado y, posteriormente se adelantó todo el trámite para ejecutar el proyecto de vivienda “Villa renacer”.

Así las cosas, aunque la orden proferida por la Corte Constitucional en sentencia T- 109 de 2015 no se cumplió en los plazos allí señalados, ello obedeció a todos los trámites técnicos y jurídicos que se debieron adelantar para dar cumplimiento a la orden y garantizar finalmente el derecho a la vivienda digna. V. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad.

Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. PROBLEMA JURÍDICO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 PJ.1. ¿El Municipio de Floridablanca incumplió o cumplió de forma tardía la orden contenida en el numeral 7 de la Sentencia T-109 de 2015 respecto de la señora Claudia Patricia Moreno? En caso afirmativo: PJ. 2 ¿Es razón suficiente para justificar el incumplimiento de una orden de amparo constitucional, alegar circunstancias técnicas y jurídicas previsibles al momento de otorgar el plazo de cumplimiento inicial? PJ.3.

¿El incumplimiento o cumplimiento tardío de la orden, hace desaparecer la obligación de indemnizar daños y perjuicios? PJ.4. ¿Aunque las señoras ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO, MARISOL MORENO VEGA e HILDA MORENO no son beneficiarias de la orden de tutela, tienen derecho a la reparación por ellas reclamada, dado el vínculo de parentesco con la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA? 3.

Tesis de la Sala: PJ.1 SÍ, teniendo en cuenta que la orden de amparo demandaba del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA la realización de, principalmente, 3 actividades que debían adelantarse dentro de los 3, 6 y 1 año y medio siguientes a la ejecutoria de la sentencia. PJ.2. No, porque el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia implica que las órdenes judiciales que imponen una obligación -en este caso al Estado- se cumplan dentro de los plazos que para el efecto fija el juez, máxime tratándose del cumplimiento de un fallo de tutela, cuya inobservancia prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado.

PJ.3. No, porque el tiempo que transcurrió para que, finalmente, el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA cumpliera la orden impartida por la Corte Constitucional, frustró la posibilidad de que la demandante superara de forma oportuna el estado de indefensión y de inseguridad que le generó no contar con una vivienda digna y que fue objeto de amparo por el fallo de tutela.

P.J.4. No, porque no resultan legitimados en la causa por activa al no ser beneficiarios de la orden de tutela. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Del incumplimiento a órdenes judiciales Las decisiones adoptadas por los jueces de la República tienen carácter vinculante y coercitivo, y se encuentran revestidas de importantes consecuencias, en virtud de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.

Por tal razón, es deber del demandado que es condenado cumplir con la orden dispuesta en su contra, deber que se erige como uno de los componentes del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes.

Con base en esta norma, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo: “Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos.

Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo1.” Igualmente, se ha afirmado que el cumplimiento de las providencias judiciales se constituye como un componente del derecho fundamental al debido proceso, de la siguiente manera: “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la 1 Sentencia T-443 de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

“El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.

Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)2” De lo anterior se desprende que no basta con que se satisfaga la posibilidad de formular demandas ante la jurisdicción y que el juez haga lo propio en su decisión de fondo, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla, es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada3.

Tratándose del cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha llamado la atención en el sentido que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.” En este punto, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 referentes a la protección del derecho tutelado y el cumplimiento del fallo de tutela: “ARTICULO

23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.

Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. 2 Sentencia T-554 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Sentencia C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Estas normas son de suma relevancia porque, sería un despropósito que, una vez agotadas todas las etapas de la acción de tutela, cuyo propósito principal es el pleno goce de los derechos del accionante y volver al estado anterior a la violación, la parte vencida y encargada de cesar la vulneración del derecho protegido, pudiera incumplir la orden o cumplirla de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación de sus derechos ya amparados.

Bajo las anteriores consideraciones, el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.

Perjuicios por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados A partir de los lineamientos planteados en las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado, se ha reconocido la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada en el proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Dicho daño tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo, puesto que no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

Respecto de su reparación, se precisó lo siguiente: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado4”. 4.4.

Del derecho a la vivienda digna De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política, para encaminarse en el propósito de lograr el cometido de que todos los colombianos tengan una vivienda digna, el Estado debe establecer “las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda” Para tal fin, la Ley ha creado subsidios, mecanismos de financiación políticas públicas de distinta índole, pero aún persisten barreras para lograrlo, tales como el acceso al suelo —que puede frustrar el desarrollo de un proyecto de interés social por ser muy costoso—, o la financiación de la construcción. Para evitar o conjurar lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, consagra que las viviendas de interés social se desarrollan para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares menos favorecidos, para lo cual corresponde al Gobierno Nacional en cada Plan Nacional de Desarrollo establecer 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 el tipo y precio máximo de soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros factores “las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda”.

Recientemente, la jurisprudencia constitucional le ha otorgado una concepción autónoma que “tiene carácter subjetivo, fundamental y exigible” ya que el solo hecho de no contar con un hogar deriva en la afectación grave y continua de otros derechos fundamentales. La Corte, a su vez, se ha remitido a la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales con el objetivo de precisar los lineamientos esenciales que una vivienda ha de tener para considerarse “digna” o “adecuada”. 5.

Caso concreto. Análisis crítico. 5.1. Hechos relevantes probados. 5.1.1 La señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA era beneficiaria del proyecto “Altos de Bellavista etapa II y IV” según resolución 1762 de 2006. 5.1.2 La Corte Constitucional profirió la Sentencia T-109 de 2015 en la que concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de los accionantes. 5.1.3 A través del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 037 de 2017 celebrado el día doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Banco Inmobiliario de Floridablanca se dispuso: “…Aunar esfuerzos entre el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA, quienes desde sus ámbitos de competencia legal y capacidad funcional, concurren, a fin de que el BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA estructure y lleve a cabo, acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Floridablanca, proyectos de Vivienda de Interés Prioritaria (VIP) en cumplimiento de la Ley 1537 de 2012 y demás normas que la complementen o sustituyan, de manera exclusiva sobre el siguiente lote de terreno” 5.1.4 Mediante Resolución No. 0692 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se realiza la transferencia del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-414586, el cual estaría destinado para “llevar a cabo proyectos de vivienda de interés prioritaria (VIP)”. 5.1.5 El día cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se formalizó la unión temporal VIP-VIS Floridablanca, conformada por la CONSTRUCTORA VALU Lta. y el BANCO INMOBILIARIO DE Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 FLORIDABLANCA, la cual tiene como objeto “adelantar proyectos de vivienda dirigidos a los beneficiarios del programa de vivienda de interés prioritario (VIP) y programa de vivienda de interés social (VIS); así como comercializar, construir, hacer entrega y escrituración de las unidades de vivienda construidas por la Unión Temporal. 5.1.6 Mediante Resolución N° 043 de 2019, a la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA se le otorgó subsidio temporal de vivienda en modalidad “arrendamiento” por un valor de $3.216.378 para los meses marzo-agosto de 2019. 5.1.7 Igualmente, mediante Resolución N° PV 027 de 2019, se le otorgó subsidio municipal complementario de vivienda nueva en el Municipio de Floridablanca en el proyecto de vivienda “Villa Renacer” equivalente a 17.1 smlmv del año 2019. 5.1.8 El día 12 de julio de 2019 la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA suscribió la escritura pública N° 1164 de 2019 en relación a la compra del apartamento 404 Torre 8 del Proyecto del Conjunto Multifamiliar Villa Renacer. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. Legitimación de los señores Al respecto, basta con revisar la parte motiva de la sentencia T-109 de 2015 en la que, respecto a los efectos y beneficiarios de la orden judicial, se sostuvo: En primer lugar, esta Sala advierte la necesidad de proferir la presente sentencia con efectos “inter comunis”, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y actuaron como demandantes en la acción de tutela que se revisa y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación, es decir las personas que fueron seleccionadas en el año 2007 como beneficiarias del proyecto “Altos de Bellavista Etapas II y IV” y no cuentan con una alternativa digna de vivienda, no tienen la calidad de accionantes.

De lo anterior se puede extraer, sin lugar a dudas que, como las señoras ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN MORENO, MARISOL MORENO VEGA e HILDA MORENO no fueron accionantes en sede de tutela, como tampoco fueron seleccionados en el año 2007 como beneficiarias del proyecto “Altos de Bellavista Etapas II y IV”, no se encuentran legitimadas por activa para reclamar una reparación que surja por el incumplimiento de la orden judicial. 5.2.2.

Análisis crítico De cara a resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia no decide sobre los reparos esgrimidos en la demanda en relación con la mora en el cumplimiento de la orden Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 de amparo constitucional como daño autónomo, sino se pronuncia únicamente sobre el derecho a la vivienda digna desde un punto de vista finalista, lo que se traduce en que, como a la demandante se le otorgó un subsidio de vivienda, no existe vulneración a su precitado derecho.

En primer lugar, la Sala hace la precisión que la demanda fue promovida para lograr la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento a la orden judicial contenida en el numeral 7 de la sentencia T-109 de 2015 en el que la Corte Constitucional dispuso: “SÉPTIMO.- ORDENAR a la Alcaldía de Floridablanca atender, responder y enmendar en lo que sea necesario, dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esta providencia, las observaciones realizadas por los evaluadores de Findeter el pasado mes de febrero con respecto al proyecto inmobiliario Villa “Cerros de la Florida”, para lograr que el mismo sea considerado viable y declarado como habilitado.

En todo caso, sea mediante esta iniciativa o la articulación de políticas públicas nuevas acordes con la necesidad y el grupo población afectado, el municipio de Floridablanca deberá presentar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, un cronograma detallado de trabajo, con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables debidamente identificados, que en un plazo máximo de un año y medio habrá de culminar un proyecto de vivienda social digno para los accionantes y demás ciudadanos en igualdad de condiciones.

La propuesta que presente la entidad territorial deberá respetar en la mayor medida posible las condiciones originales de la oferta habitacional ofrecida en el año 2007, es decir, mantener características similares de metraje de las habitaciones, especificaciones de acabados y el valor del ahorro programado exigible. De surgir alguna modificación esta solamente será válida siempre que sea para mejorar las condiciones de la oferta inicial.

Cualquier sobrecosto deberá ser asumido por la administración municipal y los recursos que ésta pueda gestionar con las demás entidades públicas del orden nacional”. Para resolver a la controversia suscitada, se debe determinar cuál era el contenido obligacional de esta orden en aras de identificar si el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA lo incumplió y le causo un daño antijurídico a la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO, ya que el recurrente asegura que el mismo fue desconocido en la sentencia de primera instancia. En el siguiente cuadro se expondrán las actuaciones que, de acuerdo con el precitado numeral, debía ejecutar el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y se verificará si se atendieron conforme lo ordenado: ORDEN JUDICIAL TÉRMINO CUMPLIMIENTO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 Atender, responder y enmendar en lo que sea necesario, dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esta providencia, las observaciones realizadas por los evaluadores de Findeter el pasado mes de febrero con respecto al proyecto inmobiliario Villa “Cerros de la Florida”, para lograr que el mismo sea considerado viable y declarado como habilitado. 45 días siguientes a la notificación de la providencia No se acredita Presentar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, un cronograma detallado de trabajo, con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables debidamente identificados, 3 meses siguientes a la notificación de la providencia No se acredita.

Se aduce que “A este punto se dio cumplimiento, puesto que en el año 2015 se realizó cronograma de actividades para dar cumplimiento a la sentencia T-109 de 2015 el 12 de agosto de 2015, el cual fue actualizado en el año 2016, debe aclararse que el mismo se había elaborado para dar cumplimiento al Proyecto altos de Bellavista- cerros de la florida, pero en atención a que el mismo no se pudo desarrollar y en atención a que el Juez daba la posibilidad de realizar otros proyectos para dar solución a la problemática habitacional, así no fuera dentro del predio Bellavista, se realizaron las gestiones para poder realizar un nuevo proyecto realizándose inventario de los bienes del Municipio y finalmente encontrando el predio ubicado en el barrio Zapamanga en el cual se encuentra desarrollándose el proyecto Villa Renacer” Culminar un proyecto de vivienda social digno para los accionantes y demás ciudadanos en igualdad de condiciones. 1 año y medio No se acredita La propuesta que presente la entidad territorial deberá respetar en la mayor medida posible las condiciones originales de la oferta habitacional ofrecida en el año 2007, es decir, mantener características similares de metraje de las habitaciones, especificaciones de acabados y No aplica Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 el valor del ahorro programado exigible De surgir alguna modificación esta solamente será válida siempre que sea para mejorar las condiciones de la oferta inicial No aplica Cualquier sobrecosto deberá ser asumido por la administración municipal y los recursos que ésta pueda gestionar con las demás entidades públicas del orden nacional.

No aplica Teniendo en cuenta lo anterior y aunque el Alcalde del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA rindió informe juramentado tendiente a acreditar que el ente territorial ha tenido la intención de cumplir con lo ordenado y relatar los avances del proyecto, lo que se puede observar es que, por el contrario, no se lograron ejecutar las acciones para adelantar el proyecto de vivienda en los términos en que fue ordenado.

En el informe se hace un recuento sobre la gestión que adelantada para que los amparados por la orden de tutela pudieran tener acceso a la vivienda, destacando que estuvo determinada por una convocatoria, una socialización y la oferta respectiva, que se inició en el mes de mayo de 2017 y, para el caso de la demandante, culminó el 12 de julio de 2019 con la firma de la escritura pública N° 1164 en relación con la compra del apartamento 404 Torre 8 del Proyecto del Conjunto Multifamiliar Villa Renacer.

En algunos apartes del citado documento se afirma: El Municipio de Floridablanca debía ofertar un proyecto de vivienda en igualdad de condiciones a las familias que hacían parte del antiguo proyecto Altos de Bellavista lo cual ya fue realizado ofertando el proyecto Villa renacer, que es un proyecto que cuenta con dos fines, el cumplimiento de las metas definidas en el Plan de Desarrollo del Municipio de Floridablanca 2016-2019, y ofertar una solución habitacional a los antiguos beneficios del proyecto bellavista, teniendo en cuenta que pese a que se pretende desarrollar un proyecto en el predio conocido como Bellavista no puede desconocerse que atendiendo las condiciones de inestabilidad del terreno de dicho sector no fue posible iniciar el mismo inmediatamente encontrándose actualmente terminado el contrato mediante el que se realizaron las obras de mitigación pero la invasión del inmueble hace inviable estructurar un nuevo proyecto en el mismo.

Por lo que, con el fin de dar una solución inmediata a la problemática se proporciona solución de vivienda en marco de la denominada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 VIP – Vivienda de Interés prioritario que aunque corresponde también a vivienda de interés social es un modelo específico y bastante diferente al de altos de bellavista que se proyectó bajo el esquema VIS tradicional vivienda de interés social, vale señalar que mediante potestad reglamentaria el ejecutivo actualizó la normatividad de vivienda de interés social, en criterios de accesibilidad y democratización de acceso a VIS mediante el decreto 729 de 2017 el cual amplió el margen de acceso de VIS con la institución del esquema de la VIP, que estructura y se ejecuta en el proyecto Villa Renacer.

Situación por la cual era jurídicamente inviable estructurar un proyecto con las mismas condiciones del antiguo proyecto altos de bellavista En consecuencia, es evidente para esta Sala que el fallo de primera instancia fue impreciso al declarar que no existió una lesión a los intereses legítimos de la demandante, porque se garantizó su derecho a la vivienda a través del proyecto “Villa Renacer”, en el que actualmente vive, porque el daño que se alega en la demanda y por el cual solicita reparación comprende el cumplimiento tardío de la orden judicial, que le impidió tener una pronta solución a su problema de vivienda.

Nótese que la demanda no se relaciona con el reconocimiento del subsidio de vivienda, ni fue promovida con el fin de que a la demandante se le entregara una unidad de vivienda sino para obtener la reparación del daño derivado del incumplimiento tardío al fallo de tutela, en el que quedó establecido plenamente “el reiterado incumplimiento de la administración de Floridablanca en proveer una solución de hogar digna, oportuna y real a los accionantes y demás beneficiarios del programa original “Altos de Bellavista” y que constituye una vulneración al derecho fundamental a la vivienda digna”.

Por lo anterior, de acuerdo con los hechos probados, la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO sí sufrió un daño personal y cierto, materializado en la imposibilidad de gozar plenamente de su derecho constitucional a la vivienda digna, legítimamente amparado por una orden judicial emanada de la Corte Constitucional, dentro de la oportunidad señalada por la misma autoridad, sin que mediara justificación que soportara dicha tardanza.

En este punto, no se puede pasar por alto que i) las órdenes fueron proferidas en aras de mitigar y conjurar la violación al debido proceso y el acceso a una vivienda digna de los accionantes, ii) la Corte analizó las variables de orden técnico y administrativo a que se podía enfrentar el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para lograr la protección dispuesta, iii) se concedieron los plazos prudentes para el efecto Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 y, no obstante, la administración desconoció abiertamente, desde un punto de vista objetivo estas consideraciones.

Al respecto, consideró la Corte: “7.2.2. En la actualidad, el asunto específico que debe valorar esta Corporación tiene que ver con la certeza sobre el programa de vivienda asequible, oportuno y definitivo propuesto para los antiguos beneficiarios del proyecto “Altos de Bellavista” y en esta medida determinar si el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y demás ciudadanos en condiciones similares se encuentra salvaguardado o continúa en la indeterminación. En sede de revisión, el representante del Banco Inmobiliario de Floridablanca declaró que dentro de los recursos de capital y apropiaciones del Municipio de Floridablanca para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015 ya se encuentra contemplado para el subprograma de desarrollo urbanístico y promoción de vivienda de interés social (código A.7.001008) una partida presupuestal de $2.150.000.000 y que de seguirse el curso normal del proyecto el término para dar por terminado la iniciativa habitacional “Cerros de la Florida” sería de un año a partir de la adjudicación. En esta misma dirección, la alcaldía manifestó que el día 10 de febrero Findeter informó a la Sociedad Fiduciaria de Bogotá – Fidubogotá- el resultado de la verificación jurídica, financiera y técnica en virtud del cual el proyecto “Cerros de la Florida” quedó habilitado.

En contraposición a lo dicho, los tutelantes mostraron su preocupación por cuanto el nuevo proyecto, como convocatoria pública que es, no permite la preselección de los adjudicatarios y por lo tanto deberían postularse una vez más sin que esté asegurada su inclusión. Adicionalmente, fustigan que deban dar más dinero del que aportaron en el año 2006 para el proyecto original.

En este punto, preocupa profundamente a la Corte el último informe de evaluación de las condiciones y requerimientos mínimos realizado por Findeter y presentado a la Sociedad Fiduciaria de Bogotá con respecto a la Convocatoria No. 106 de Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores[125]. De acuerdo con la evaluación efectuada los días 16 al 23 de febrero de 2015, los expertos recomendaron rechazar la propuesta radicada por la Unión Temporal Vipa 2015 “Cerros de la Florida” por no cumplir con los requisitos mínimos tanto jurídicos como técnicos.

En específico censuran los siguientes aspectos del proyecto:  Ausencia de redes de alcantarillado: la terminación de la construcción del interceptor sanitario está sujeta a que sea factible el normal desarrollo de las obras y la oportunidad en la legalización de los trámites de permisos y servidumbres, “por lo cual se considera que no garantiza el contar con el sistema de alcantarillado antes de marzo 30 de 2016 fecha en la cual se deben terminar las viviendas”[126].

Adicionalmente, la capacidad instalada no permite tratar la totalidad de las aguas residuales por lo que el proyecto incrementaría los problemas en este sentido.  Riesgo geológico en la zona: Se considera que existen inconsistencias respecto al tipo de amenazas con que cuenta el predio[127]. Mientras que los Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 estudios realizados por Ingeominas señalan que el lote de terreno en donde se proyectaba construir no era apto para este tipo de edificaciones, el análisis realizado por Geotecnología SAS estipula que la zona posee una amenaza baja a los deslizamientos.

En esta medida los expertos evaluadores juzgan que “no se puede establecer el riesgo real por deslizamiento y remoción de masa a que está expuesto el predio a desarrollar, ni tampoco sobre el tipo de obras que se debería ejecutar para mitigar dicho riesgo”[128].  Valores máximos del subsidio resultarían insuficientes: Se considera que los 4.4 SMMLV por unidad para 474 viviendas de aporte a cargo del Banco Inmobiliario de Floridablanca no son suficientes para la inversión en las obras faltantes para el sistema de acueducto y alcantarillado, así como para construir las obras de mitigación necesarias.  Superposición de beneficiarios: Sobre el referido lote en el momento “tienen expectativa dos (2) tipos de ahorradores: los VIPA de la Convocatoria No. 106 y los del proyecto de vivienda Altos de Bellavista Etapa II y IV (…) o sea que el oferente ya había comprometido el lote de terreno para un proyecto de vivienda”  Las decisiones judiciales en curso han sido desatendidas: los evaluadores dejan constancia de las muchas acciones judiciales en trámite, incluyendo la presente revisión por parte de la Corte Constitucional.

Destacan igualmente la decisión proferida en un proceso de acción popular que dispuso llevar a cabo un estudio de viabilidad de la urbanización el cual debe incluir el costo de las obras de mitigación a realizar, pero aún no ha sido ejecutado. Esta Sala de Revisión juzga que los reparos presentados hace tan solo unos días por la entidad Financiera del Desarrollo (Findeter) en relación con el programa inmobiliario “Cerros de la Florida” constituyen cuestionamientos serios y graves sobre la viabilidad jurídica y técnica del proyecto.

Esto compromete claramente la materialización de la solución propuesta tanto por la alcaldía de Floridablanca como por el Banco Inmobiliario y conlleva a que el juez de tutela deba intervenir en aras que el derecho a la vivienda digna de los accionantes y demás ciudadanos afectados no continúe en la indeterminación y víctima de promesas que se incumplen periódicamente.

En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta establece el siguiente conjunto de órdenes estructurales tendientes a garantizar una protección efectiva”. Tampoco se puede pasar por alto que en el expediente no obra prueba de que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA hubiese intentado introducir cambios que fueran indispensables y necesarios, y que soportaran la mentada tardanza, con objeto de hacer cumplir la decisión adoptada en la sentencia de tutela.

Por el contrario, obsérvese que el juez de tutela, encargado de velar por el cumplimiento del fallo y de juzgar el comportamiento de la autoridad incumplida en sede de incidente de desacato, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, encontró probado lo siguiente: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 Y pese a que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato contra el Alcalde Municipal, esta decisión se soportó exclusivamente del análisis subjetivo propio del incidente de desacato conforme al cual concluyó que “el representante del municipio de Floridablanca en la medida de sus posibilidades está adelantando gestiones y presentando proyectos a la comunidad de “Altos de Bellavista” para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, sin que ello implique una desatención abierta a lo decretado por esa Corporación”, sin desconocer, como se vio, el incumplimiento desde el punto de vista objetivo, a la orden judicial.

Recuérdese que ‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela, pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.razón por la cual, el incumplimiento objetivo del fallo vulnera directamente los derechos Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia. Así las cosas, como el fin perseguido con la acción de tutela se vio afectado en el tiempo, es evidente que el daño se concretó ante la imposibilidad de acceder a una vivienda digna en la oportunidad señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-109 de 2015.

De la antijuridicidad del daño A juicio de esta Sala, no es admisible que, en un Estado social de derecho, en el que la efectividad de los derechos constitucionales es un principio de riguroso cumplimiento, la administración –en este caso el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA- desconozca en la práctica la orden perentoria impartida en un fallo de tutela e ignore de manera flagrante este fin constitucional y sus propias obligaciones.

En este punto, resulta pertinente insistir en que el acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar la aplicación de la normativa vigente, sino la efectividad de los derechos concretada en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella.

En esa medida, el daño causado a la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO es antijurídico porque se pusieron en riesgo sus derechos fundamentales, que precisamente el fallo de tutela estaba amparando, ante la inobservancia de los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-109 de 2015 para ejecutar la decisión allí impartida.

De la imputación Para realizar el juicio de atribución del daño a las entidades demandadas se acudirá al título jurídico de imputación de falla del servicio con el fin de estudiar si sus acciones u omisiones comprometen su responsabilidad. De lo expuesto en el libelo introductorio se extrae que la omisión a la que alude el demandante para atribuir responsabilidad al Estado, a título de falla en el servicio: la omisión de cumplir lo ordenado en la sentencia T-109 de 2015, en el sentido de garantizar oportunamente el derecho a una vivienda digna a la demandante.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 En las pretensiones de la demanda se solicitó expresamente “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, de los perjuicios causados a la demandante con motivo del incumplimiento del ítem o punto séptimo (7°) de la sentencia T 109 de 2015 proferida por la honorable corte constitucional.” Siguiendo con la línea expuesta en párrafos anteriores y sin lugar a hacer mayores pronunciamientos, es claro que el daño le es imputable al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, puesto que era la autoridad que debía acatar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la precitada sentencia de tutela y no atendió los términos señalados por la Corte Constitucional para tal fin y el cumplimiento tardío no rompe el nexo de causalidad con el daño sobre el derecho el derecho a la vivienda, que, como ya se advirtió, no se debe interpretar en un sentido restrictivo.

Para dar fuerza a este argumento, la Sala destaca que, en la parte motiva de la sentencia de tutela, la Corte Constitucional llamó la atención sobre la actuación de la administración frente al proyecto en los siguientes términos: “En este caso concreto, además, es claro que se configuró en los ciudadanos beneficiarios la confianza legítima en que el proyecto de vivienda que la administración municipal les prometió se haría realidad, o que al menos podrían ocupar los terrenos del mismo mientras se materializaba la construcción definitiva.

En efecto, el 14 de septiembre de 2007 el Banco Inmobiliario de Floridablanca suscribió con cada uno de ellos un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble de interés social, donde se comprometía a vender un apartamento de aproximadamente 42 metros cuadrados por un valor de $21.680.000 y estos, por su parte, se obligaban a hacer un ahorro programado por la suma de $2.040.000, lo cual cumplieron según se observa en las pruebas allegadas.

Adicionalmente, la alcaldía gestionó ante el Fondo de vivienda un subsidio por la suma de $8.568.000, monto que les fue reconocido a través de la Resolución 1762 del 19 de diciembre del año 2006. Incluso con posterioridad al fracaso del proyecto original la administración siguió dando señales inequívocas de su compromiso con los beneficiarios para otorgar una solución de vivienda real en esos mismos terrenos. Nótese que el Acuerdo 010 de 2006 modificado por el Acuerdo 023 de 2012 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca plasmó el siguiente mandato: “Autorizase al Alcalde del Municipio de Floridablanca, para que transfiera y asigne en calidad de subsidio municipal de vivienda en especie, el derecho real de dominio de la porción de lote de propiedad que ostenta el Municipio de Floridablanca sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No, 300-357366 para que atienda de manera prioritaria a los beneficiarios del antiguo proyecto denominado Altos de Bellavista II y IV etapa, para la construcción de una solución de vivienda, sobre la porción de terreno que se le transfiera”.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 En este contexto resulta razonable la expectativa que se formó en cabeza de los ocupantes al asentarse en el predio “Altos de Bellavista”, confiados en obtener prontamente una solución definitiva de vivienda por parte de la administración. Estos, además, por iniciativa propia lograron hacerse a un techo que estimaron digno de ser llamado hogar, dotado con los servicios públicos esenciales como se confirma con los facturas de pago y órdenes de trabajo reportadas entre 2012 y 2014 por concepto de acueducto, alcantarillado y servicio de aseo.

Asimismo, aunque la querella por perturbación a la propiedad hubiese sido impulsada desde el año 2011, lo cierto es que el proceso de desalojo no se ejecutó completamente y, por el contrario, la ocupación se prolongó por años al tiempo que las autoridades fueron cambiando paulatinamente su propósito hacia un proceso de “reubicación” en el predio contiguo, en vez de un simple y llano desalojo.

En el último documento oficial de concertación entre la administración municipal y algunos de los ocupantes, suscrito en el mes de marzo de 2014, se hizo evidente el compromiso de la primera en proveer una solución definitiva y digna de vivienda así como un hogar transitorio adecuado, a cambio de la obligación de estos últimos en desalojar los terrenos y trasladarse al predio contiguo: “Los ocupantes y administración municipal de Floridablanca se comprometen a sacar adelante el proyecto de vivienda denominado cerros de la Florida y los reubicados tendrán la plena confianza a que serán incluidos en el proyecto de la Convocatoria 059 del Ministerio de Vivienda –Programa de Vivienda para Ahorradores (VIPA) fidubogotá – esquema público- Santander, cumpliendo los requisitos legales y la reubicación se debe hacer por los ocupantes antes del 9 de marzo en el área designada por el municipio como sitio de traslado. […] La comunidad ocupante se compromete a que una vez terminado el proyecto de vivienda Cerros de la Florida y antes del proceso de escrituración procederán a destruir las construcciones provisionales o temporales autorizadas por la administración para sacar avante el proyecto de cerros de la Florida. […] El municipio de Floridablanca, tramitará ante el Ministerio de Vivienda de manera prioritaria que las personas acá firmantes reubicadas, tengan prelación en el proyecto de vivienda Cerros de la Florida a través del programa VIPA, lo anterior con el propósito de garantizar el derecho de los reubicados. […] El municipio de Floridablanca garantizará la accesibilidad con vías para el acceso al lote entregado en reubicación, al igual que la vigilancia en el sector y la correspondiente instalación de los servicios públicos sanitarios” La Sala juzga positivamente el hecho de que la demandada no fuera indiferente a la situación de los ocupantes y que asumiera expresamente su obligación para con los sectores marginados de la sociedad florideña, pero considera también que los planes y compromisos deben transformarse en garantías efectivas para estar acompasados con la Constitución. La situación crítica y urgente que tiene Floridablanca por resolver –y de por sí las ciudades colombianas- en relación con los asentamientos urbanos precarios que en este municipio se calculan en 1000 familias (aproximadamente 5000 seres humanos) exige de la administración local, con el apoyo del Ministerio de Vivienda, una solución definitiva, oportuna y adecuada”.

Además de lo anterior, no puede perderse de vista que, en relación con la satisfacción del acreedor, la doctrina en materia civil ha afirmado: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 “Delante del incumplimiento del deudor no solamente subsiste la obligación (perpetuatio obligationis), con la misma prestación, de ser aún factible su ejecución, o convertida en dinero, sino que, además, se genera un nuevo crédito, adicional, por el valor de los perjuicios que dicho cumplimiento le haya ocasionado al acreedor.

Con la posibilidad para este de pretender desde un principio el equivalente pecuniario (circa ipsam rem) y la indemnización de los perjuicios, o de llegar a esa pretensión ante el fracaso o la dificultad de la ejecución in natura intentada5”. Véase entonces que el hecho generador del daño fue la actividad tardía de la administración, que comprometió la garantía de protección efectiva ordenada y que resultó determinante para que el derecho a la vivienda digna de la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO continuara en la indeterminación. Por último, la Sala llama la atención en el sentido que, en el presente proceso, no se puede hacer un juicio o un reproche desde el punto de vista subjetivo –del actuar y de la voluntad de la administración- frente al incumplimiento a la orden judicial, porque el escenario para tal fin es el incidente de desacato al interior de la acción de tutela, sino se debe juzgar, desde el punto de vista del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado –MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA- por el daño antijurídico que le sea imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico.

Y, aunque en el estudio de la falla en el servicio es viable analizar la culpa de la administración para determinar si se configura este título de imputación, una vez analizadas las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponía el ente territorial para contrarrestarlo, esta Sala considera acreditada de manera suficiente la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 7 de la Sentencia T- 109 de 2015 por parte del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA sin que se pueda advertir una justificación jurídicamente aceptable.

Es importante recordar que el cumplimiento a la orden de tutela hace parte de la garantía constitucional de amparo, por lo que cualquier retraso o cumplimiento tardío permite que la situación jurídica tutelada pierda su defensa y, por el contrario, conlleva a que sus efectos nocivos se perpetúen y se mantengan en el tiempo, contraviniendo el fin para el cual fue dispuesta la orden. 5 F. Hinestrosa, "Tutela del acreedor frente al deudor incumplido", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 31, julio-diciembre de 2016, Publicado originalmente en Incumplimiento contractual y tutela del acreedor, Lima, Grijley, 2007, 180 ss Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 Acreditados así los elementos que configuran la responsabilidad del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA por la mora en el cumplimiento de la orden de amparo constitucional contenida en el numeral 7 de la Sentencia T-109 de 2015 como daño autónomo, la Sala procederá a pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante.

Indemnización de perjuicios En relación con la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la orden de amparo constitucional como daño autónomo, se solicitó con la demanda el reconocimiento de: i) daño emergente, ii) daño a la vida de relación, iii) daño moral iv) daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. i. Daño a la vida de relación iii.

Daño moral La demandante afirma que se sintió impotente ante la actitud de la demandada, ante la inobservancia de los términos establecidos para ejecutar la decisión judicial, quien únicamente obstaculizó la entrega de los inmuebles y le generó zozobra ante la evidente desprotección en que continuó. Al respecto, en la audiencia de pruebas celebrada el 01 de septiembre de 2020 las señoras ELBA MARINA SARMIENTO y DORIS MILENA GAONA declararon.

DORIS MILENA GAMBOA: Apoderado pregunta: Sírvase decirnos ¿qué perjuicios observó usted haya sufrido la familia CLAUDIA MORENO y su familia por el no cumplimiento oportuno de la sentencia T-109, es decir, por no haber sido entregado el proyecto dentro del año y medio siguiente al proferimiento del fallo? Contesta: Lo que yo veo en el perjuicio es porque no se les ha como negado el derecho a la vivienda digna, a la vivienda digna que todos alegamos entonces ellos no han podido tener ese derecho de adquirir esa vivienda.

Apoderado pregunta: Sírvase decirnos, cuando ellos vivieron en el Globo II del proyecto altos de bellavista, ¿en qué condiciones vivían? Contesta:Ellos vivían en una casita de tabla, piso de tierra, teníamos bueno agua, luz también pero entonces no era una vivienda como tal de ladrillo como uno quisiera estar. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 ELBA MARINA SARMIENTO: Apoderado pregunta: Sírvase decirnos si conoce usted los perjuicios que ha sufrido la señora CLAUDIA durante los años 2015 a la fecha que adquirió el nuevo apartamento, ¿qué perjuicios sufrió ella por no tener vivienda? Bueno perjuicios muchos porque ella hace 12 años tenía una mejor condición económica que ahorita, de hecho, por eso ella para hacer el crédito bregó mucho porque ya por su edad por no tener un trabajo estable los bancos no le querían prestar.

Apoderado pregunta: Sírvase decirnos si ha visto usted que la familia y Claudia patricia, sus hermanas, sus hijas, ¿hayan tenido alguna afectación emocional o psicológica por dichas circunstancias? Si porque el solo hecho, la hija menor por lo menos, no tener una vivienda y haber tenido que ir a vivir al lote eso daña mucho el autoestima, los pelados se marcan, ellos no quieren decir donde viven, ni que se sepa, que eso lo sepan los compañeros, vivir en una invasión eso es vergonzoso para los pelados.

Además, han tenido que vivir en condiciones infrahumanas y eso hace que el niño especialmente cree ciertos resentimientos a uno. En efecto, el tiempo que transcurrió para que, finalmente, el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA entregara los inmuebles del proyecto Villa Renacer, frustró la posibilidad de que la demandante superara de forma oportuna el estado de indefensión y de inseguridad que le generó no contar con una vivienda digna, aun mediando orden judicial que amparaba este derecho.

Lo expuesto, impone ordenar el reconocimiento de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la demandante, para compensar el perjuicio moral que ella padeció. iv. Daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos En primera medida, la Sala advierte que no existe ninguna incompatibilidad entre la aflicción, angustia y congoja que en el plano emocional suscitó la situación ya descrita en esta providencia y el reconocimiento por el daño autónomo que se procede a explicar.

Respecto de esta tipología de daño inmaterial, es necesario señalar que, la Sección Tercera de esta del H. Consejo de Estado unificó los criterios6 precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de 6 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios. Según la jurisprudencia, la reparación de este tipo de perjuicios debe realizarse, siempre que sea posible, a través de medidas de restitución in natura, que restablezcan en la medida de lo posible el derecho afectado, en aras de obtener su reparación integral, mediante el restablecimiento del ejercicio de los derechos y la adopción de medidas de garantías de verdad, justicia y reparación, así como, aquellas reconocidas en el derecho internacional, relativas a: i) restituir7; ii) indemnizar8; iii) rehabilitar9; iv) satisfacer10; y, v) adoptar garantías de no repetición11, atendiendo a la relevancia de los derechos conculcados y a la gravedad de su afectación en cada situación fáctica particular. 7De acuerdo con este instrumento internacional de la Asamblea General de Naciones Unidas, la restitución implica: "siempre que sea posible, ( ) devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario.

La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes". 8En lo referente a la indemnización, se indicó que esta debe ser apropiada y proporcional, de acuerdo a la gravedad de la violación y la las circunstancias de cada caso por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, entre los cuales, se han mencionado los siguientes: “a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. 9La rehabilitación se concentra en la atención de carácter médico y psicológico, de la misma forma que en los servicios jurídicos y sociales. 10En lo concerniente a la satisfacción, este instrumento internacional enumeró las siguientes medidas que se pueden adoptar para reparar las víctimas: “a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles”. 11 Este instrumento internacional señala que las garantías de no repetición obedecen a la adopción de medidas que garanticen que los hechos lesivos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario no se vuelvan a repetir en el futuro.

Entre las medidas se encuentran las siguientes: “a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 Al respecto, se precisó: “En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional;

(b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado” (subrayas fuera de texto). Conforme a lo expuesto, sería lo ideal poder reparar la transgresión a la garantía constitucional vulnerada mediante medidas de carácter no pecuniario que pudieran derivar en un restablecimiento material del derecho al recurso judicial efectivo del demandante.

Sin embargo, se aprecia que, ante la evidente imposibilidad de retraer el tiempo para que la demandante obtuviera la garantía plena de sus derechos fundamentales en los estrictos términos en que fueron amparados, no existe medida idónea para resarcir a la víctima, por lo que se impone aplicar una reparación pecuniaria, se insiste, ante la inexistencia de alguna medida restaurativa que permita indemnizar el daño en su forma natural y plena.

En lo anterior, insiste la Sala porque el daño producido como consecuencia de la afectación específica al derecho al acceso a la administración de justicia, en la órbita del cumplimiento a la sentencia, i) se deriva de la dilación de la administración en el cumplimiento a fallos judiciales proferidos en su contra, que ii) impacta directamente en el derecho constitucional ya amparado, iii) desnaturaliza la acción de tutela y iv) pone entredicho el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política.

Así las cosas, aplicando las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el tiempo en que la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO ha estado a la espera de la entrega del inmueble al que tenía derecho y que se produjo un efecto dañoso, negativo y antijurídico que le impidió a la demandante gozar y disfrutar plena y legítimamente su derecho amparado en el numeral 7 de la Sentencia T 109 de 2015, se reconocerá a su favor, una indemnización equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia. 6.

De la condena en costas. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 Acorde con lo previsto en el numeral primero del artículo 365 del C.G.P.12, se condenará en costas de ambas instancias a las partes demandadas, teniendo en cuenta que prosperó el recurso interpuesto por la parte demandante y, como consecuencia de esta decisión, se revocó la sentencia de primera instancia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juez de primera instancia de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar:

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, de los perjuicios causados a la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO por la mora en el cumplimiento de la orden de amparo constitucional contenida en el numeral 7 de la Sentencia T-109 de 2015 como daño autónomo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO las siguientes sumas de dinero: a. El equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por el daño moral. b. El equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por el daño producido por la transgresión al derecho constitucional y convencionalmente amparado al acceso a la administración de justicia. 12 Aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Moreno Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333009-2019-00028-01 TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por el Juez de primera instancia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones invocadas en la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

SEXTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 61 del 14 de diciembre del 2021 CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente APROBADO TEAMS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada APROBADO TEAMS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Firmado Por: Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54fea9ac9ab2a0b3d75507651ba6e1ae7a5bf3650ea9525707520be28713387d Documento generado en 16/12/2021 11:36:02 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica