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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-013-2018-00111-01

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2022-03-23

ACTIO IN REM VERSO/ Fundada en el principio de no enriquecimiento sin justa causa/ Presupuestos para su configuración La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por el derecho, bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente y justa para ello.

Por tanto, el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse – para que una persona se enriquezca y otra se empobrezca – mediante una causa que se considere ajustada a derecho.(…)Puede decirse que hay enriquecimiento sin justa causa cuando se presenta: i) un aumento patrimonial a favor de una persona, ii) una disminución patrimonial en contra de otra, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero y iii) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones.

ACTIO IN REM VERSO/ Subsidiariedad de la acción/Carácter meramente compensatorio. La actio in rem verso aparece entonces como un medio de naturaleza subsidiaria, es decir, sólo es procedente cuando el demandante no cuenta con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial solicitado, luego, dicha figura jurídica tiene además, un rasgo excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado), no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el Código Civil; a más que se trata de un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de ésta no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante.

REPARACIÓN DIRECTA POR VÍA DE LA ACTIO IN REM VERSO/Prestación de un servicio por un particular sin que medie contrato alguno/Causales específicas de procedencia /Carácter excepcional/ Presupuesto de buena fe. Pueden señalarse como causales específicas de procedencia de la acción bajo examen, las siguientes: i) el particular afectado no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio sin que mediara un contrato estatal, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada; ii) la urgencia y necesidad en la prestación del servicio o el suministro de bienes relacionados con el derecho a la salud, valoración que, por supuesto, corresponde a la administración y iii) cuando se omitió la declaratoria de urgencia manifiesta.

(…) “Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.” (…)”Se resalta en la providencia de unificación que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de órdenes públicos e imperativos, es decir, de obligatorio cumplimiento. Y que en materia de contratación estatal, el principio de la buena fe que debe obrar en el iter contractual, es la buena fe objetiva, consistente en la observancia de un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección. Por ello, la creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión.” NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Demanda (Documento 19) 1. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, el señor Miguel Arcángel Diaz Moreno interpuso demanda con el objeto que se declare que la UPTC recibió a satisfacción los servicios profesionales prestados por el demandante según las directrices que les fueron impartidas, por lo tanto, se disponga el pago de los perjuicios derivados del no pago de los servicios profesionales prestados a la Universidad.

Pretensiones 2. Formuló las siguientes pretensiones: Declarar que la UPTC recibió a satisfacción los servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de maestría en educación en la modalidad de profundización del programa de becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional primer semestre a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica, conforme a las directrices impartidas por la demandada UPTC al demandante.

En consecuencia, se condene a la UPTC a reparar los perjuicios causados al demandante así: (i) por lucro cesante la suma de $3.860.948, correspondiente a los honorarios que la UPTC dejó de cancelar por la prestación del servicio; (ii) el pago de intereses moratorios de la suma acabada de relacionar desde la fecha en que se debía hacer el pago hasta que se efectué el mismo; y (iii) por concepto de daño emergente el 20% del monto reconocido como lucro cesante.

Fundamentos fácticos 3. La parte demandante sustentó las anteriores pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: La UPTC sede Tunja, suscribió un convenio con el Ministerio de Educación Nacional con el fin de implementar una Maestría en educación en la modalidad de profundización en las sedes de Duitama y Sogamoso. Que el Consejo Académico de la UPTC ante la importancia del proyecto, autorizó que los docentes vinculados a la Maestría en Educación en la modalidad de profundización realizaran visitas en el sitio o in situ a diferentes Instituciones Educativas, entre ellas, la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica.

El demandante Miguel Arcángel Diaz Moreno prestó sus servicios como docente en Educación dentro del primer semestre de 2016 y efectuó las visitas in situ a la referida Institución Educativa, que pese a que fueron adelantados algunos procesos contractuales para el efecto, en el caso del demandante no se realizó la respectiva contratación, en tanto, la Universidad ingresó en paro, no obstante, con fundamento en las instrucciones impartidas por la Universidad (UPTC), el demandante realizó las visitas a la Institución Educativa asignada.

Una vez cumplida la actividad de las visitas, el demandante allegó los respectivos soportes a la UPTC con el fin de que le fueran cancelados los servicios prestados, sin embargo, dicho pago le fue negado, pues no había sido perfeccionado el respectivo contrato. El demandante solicitó a la UPTC los soportes relacionados con las actividades precontractuales y contractuales adelantadas por la Universidad, la que por medio de comunicación de 19 de mayo de 2017 adjunto copia del contrato 2624 de 19 de julio de 2016 sin firma de la ordenadora del gasto, copia de los CDP´S y RP´S y de los soportes de hoja de vida, que daban cuenta que la contratación se iba a efectuar, pero no se perfeccionó por hechos que no resultaban imputables al demandante.

Contestación de la demanda (Documento 19 pág. 82-88) La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al efecto, sostuvo que no existe obligación por parte de la UPTC de reconocer y pagar los emolumentos reclamados por el demandante, pues la Universidad nunca solemnizó el contrato No. 2624 para la prestación de los servicios a los que se refiere la demanda, y que de conformidad a lo señalado en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de noviembre de 2012, no se estructura los elementos sustanciales para la configuración de la denominada actio in rem verso.

Lo anterior, por cuanto el demandante en calidad de docente universitario no puede invocar de manera abstracta la buena fe, en la medida que era conocedor, al momento de prestar el servicio, que lo hacía, desconociendo la normatividad, dado que no se había formalizado el contrato respectivo, además, señaló que no existe un acto de la UPTC que permita concluir que la Universidad coaccionó o ejerció autoridad sobre el demandante para que éste realizara las visitas in situ a la Institución Educativa señalada en la demanda.

Como razones de defensa formuló las excepciones de: (i) inexistencia del contrato; (ii) inexistencia de presupuestos sustanciales para la actio in rem verso, (iii) inexistencia de buena fe objetiva y (iv) ausencia de constreñimiento. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la instancia con sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, en la cual, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por el menoscabo sufrido en el patrimonio del señor Miguel Arcángel Díaz Moreno, con ocasión del no pago de sus servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de la Maestría en Educación, durante el primer semestre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Universidad Pedagógica, a pagar al demandante a título de compensación la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS (4.775.837).

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- COMPULSAR copias de las pruebas recaudadas en el proceso y de la presente providencia a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la UPTC o quien haga sus veces, para lo de su competencia según las razones expuestas en esta providencia.” La A quo, luego de reseñar el material probatorio recaudado, indicó que se encontraba acreditado que el demandante en efecto prestó sus servicios profesionales en la realización de las visitas “in situ”, correspondientes a la observación y acompañamiento a los estudiantes de la Maestría en Educación modalidad de profundización del programa de Becas para la Excelencia Docente del Ministerio de Educación Nacional en el primer semestre de 2016.

No obstante, no fue suscrito el contrato correspondiente por parte de la ordenadora del gasto de la Universidad. Advertido lo anterior, debía establecerse si al señor Miguel Arcángel Díaz Moreno la UPTC debía compensarle estos servicios, pues si bien prestó el servicio cuyo pago reclama, es necesario analizar su conducta y definir sí esta fue causa directa de su empobrecimiento, pues, esto se traduciría en haber ejercido el medio de control para obtener provecho de su propia culpa.

O si por el contrario estimaría que fue la UPTC quien a través de sus funcionarios y actuaciones administrativas indujeron al demandante a la prestación del servicio de control y acompañamiento de la Maestría de Educación. Fundamentó su decisión en la primera hipótesis de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado a saber, que la entidad pública lo constriñó o le impuso la ejecución de prestaciones sin participación del afectado, lo anterior, a considerar que, dentro de los hechos que permiten inferir una imposición o supremacía de la entidad hacía el accionante, se advierten los correos electrónicos de fechas 11 de marzo de 2016, 29 de marzo de 2016 y 4 de abril de 2016 recibidos por el actor, en los cuales se manifestó que tenía autorización para proceder con el cumplimiento de una obligación que le imponía el convenio realizado entre la UPTC y el Ministerio de Educación, autorización que se encuentra expresa en las actas 05 y 06 del Consejo Superior de la entidad Indicó que, los servicios docentes prestados por el señor Miguel Arcángel Díaz Moreno se produjeron con ocasión de un convenio que consistía en que la Universidad desarrollaría el programa académico de la Maestría en Educación del programa de Becas para la Excelencia Docente del Ministerio de Educación Nacional, siendo de obligatorio cumplimiento las visitas en los lugares de labores de los educandos pues este sería el material de trabajo de los mismos para sus tesis.

Concluyendo, que el demandante se encontraba supeditado en su actuar a la garantía de un interés general, esto era, la ayuda de los estudiantes quienes eran becados por el Gobierno Nacional con la obligación de cumplir los estudios so pena de devolver las becas al ICETEX. Adujo que, en virtud de su supremacía y de su autoridad, la Universidad impuso al particular la obligación de continuar con la ejecución de sus actividades como docente en el acompañamiento y realización de las visitas in situ de la Maestría en Educación, lo cual da cuenta las pluricitadas actas, los correos, el testimonio y hasta la copia del contrato que nunca se solemnizó por causas imputables netamente a la universidad y las posibles fallas en el proceso contractual.

Refiriendo que a través del Acta del Comité de Conciliación No. 11 de 29 de septiembre de 2016 y un concepto jurídico se realizaron diferentes pronunciamientos para lograr el pago de los honorarios del accionante quien, a diferencia de otros, nunca recibió el desembolso por los servicios que prestó. Sumado a ello, refirió que el demandante actuó conforme a las directrices dictadas por la entidad, tanto fue así que la testigo señora Reina Sánchez aseguró que los servicios del demandante sirvieron como base para el cumplimiento del convenio suscrito entre la UPTC y el Ministerio de Educación. Además del grado de los estudiantes como fin principal, sin embargo, el demandante no obtuvo el pago ni la suscripción del contrato debido a diferentes causas como los trámites administrativos internos, el cambio de Rectoría, paro de actividades académicas y bloqueos que impidieron el ingreso al plantel educativo.

Causas que influyeron en la imposibilidad del perfeccionamiento del contrato 2624 de 2016. Circunstancias ajenas a la voluntad del actor quien era la parte débil y tuvo que soportar el actuar omisivo de la entidad. Por todo lo anterior, arribó a la conclusión de que se acreditan “los presupuestos que permiten predicar la configuración de un enriquecimiento sin causa de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia conforme a la primera hipótesis o situación excepcional referida en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, esto es, acreditar que la entidad pública, sin participación del afectado, lo constriñó o le impuso la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio sin que mediara contrato estatal.

Pues la demandada avaló las actividades del docente, e impartió órdenes y derroteros a su cargo, aspectos que traducen el rigor propio del ejercicio del imperio de la administración pública, por lo que, ante la inexistencia del contrato estatal y la prestación efectiva del servicio por parte del actor, emerge para la Universidad el deber de compensar el menoscabo sufrido por el demandante en su patrimonio”.

Con fundamento en lo anterior y al considerar que, la actio in rem verso tiene un carácter netamente compensatorio, indicó que al actor le corresponde la suma de $3.860.948, según el contrato no perfeccionado 2624 de 22 de julio de 2016 y negó las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de los perjuicios de orden material lucro cesante y daño emergente.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia (Documento 4), la inconformidad referida en la impugnación se centra en el argumento de que no existen pruebas que conlleven a determinar que la UPTC ejerció algún tipo de autoridad impositiva que conllevara a la ejecución forzada de las actividades por parte del demandante.

Argumentó que de los correos aportados, lo que se evidencia es el señalamiento de una serie de instrucciones y directrices propias del desarrollo de actividades inherentes al programa, sin que pueda establecerse de ellos algún tipo de actuación que coarte, o imponga la ejecución forzada de actividades, en tanto contienen unas directrices de servicio que bajo ningún supuesto configuran imposiciones, luego resulta por completo infundado el constreñimiento que da por probado el despacho.

Luego refiere que, “Jurídicamente un constreñimiento implica el ejercicio de una fuerza física o síquica para obligar a alguien a hacer algo en contra de su voluntad, no existe una actuación que objetiva y subjetivamente considerada pueda tenerse como fundamento de un atentado contra la libre autodeterminación del demandante, quien como se dijo, es una persona preparada, con una vasta experiencia en la docencia, por ende, un constreñimiento no se materializa con simples directrices de servicio, menos aun con la capacidad o aptitud para hacer actuar contra su voluntad, lo cual constituye la esencia del constreñimiento, luego sin respaldo probatorio que permita sustentar tal calificación, respetuosamente considero se da una apreciación ligera, y dado que la misma constituye el fundamento de la decisión, la misma debería ser revocada en segunda instancia” Añadió que “El despacho partiendo del supuesto constreñimiento se releva de analizar los demás argumentos expuestos como medios de excepción en el escrito de contestación, así se omite hacer el análisis de la exigencia de una buena fe objetiva, como presupuesto de prosperidad de la acción. Sumado a lo anterior se establece que se exige como requisito para tal declaración, la existencia de una buena fe objetiva (…) Circunstancia que no es predicable cuando se desatienden requisitos que se constituyen en solemnidades contractuales, es así como el estatuto de contratación de la Universidad en su artículo 16 numeral 2 item 6 exige que el contrato conste por escrito, siendo indispensable dentro de escrito la suscripción de las partes.

Luego resulta claro que por lo relatado en los hechos y con los documentos aportados se evidencia que el demandante era plenamente conocedor de estar pasando por alto la normatividad que le exige la existencia de un contrato escrito, debidamente perfeccionado como presupuesto para la prestación de cualquier tipo de servicio o la ejecución de cualquier actividad.” En virtud de lo anterior, solicitó que fuera revocada la decisión impugnada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admisión y trámite del recurso de apelación 21. Mediante auto de 28 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Documento 14). En auto de 18 de junio de 2021, el Despacho resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Documento 16).

Alegatos de conclusión Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC (Documento 18) La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la que solicitó se revoque la sentencia de 16 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, en la medida que no se configuran los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa, en tanto, no existe un contrato de prestación que soporte la obligación de la UPTC de reconocer los supuestos servicios prestados por los demandantes, pues no se suscribió por parte de la entidad la minuta de contrato que se allegó al proceso.

De otra parte, resaltó que en ningún momento la UPTC ejerció constreñimiento o impartió alguna orden al demandante para que adelantara las actividades que refiere, tal como se puede evidenciar si se analiza el contenido de los correos electrónicos sobre los cuales el demandante estructuró sus pretensiones. Añadió que, de las valoraciones de las conductas y de las calidades de las partes, no existen elementos probatorios que permitan establecer la existencia del constreñimiento a que se refiere el Juez de instancia; por lo cual solicitó se revoque la sentencia objeto de impugnación y en su lugar se denieguen las pretensiones.

V. CONSIDERACIONES De la competencia El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” Según la norma transcrita, se colige que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, excepto frente a las decisiones que deba adoptar de oficio. Así lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 2017. Bajo las anteriores premisas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación, previa formulación del problema jurídico a resolver.

Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a revocar la sentencia impugnada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Para desatar el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación han de resolverse los siguientes cuestionamientos: ¿Existe prueba que demuestre que la UPTC ejerció autoridad o constreñimiento para que el demandante Miguel Arcángel Diaz Moreno realizara visitas in situ a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica sin que mediara un contrato de por medio? Para ello, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos: (i) la figura del enriquecimiento sin causa;

(ii) los presupuestos de la actio in rem verso, y el (iii) estudio del caso concreto y resolución del problema jurídico. Sentido de la decisión 30. La Sala revocará la sentencia apelada, en tanto, por un lado, si bien existe prueba que el demandante prestó sus servicios realizando visitas in situ a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica en el marco del proyecto de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional desarrollado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), por el otro, no encuentra acreditado la Sala que la UPTC hubiera instado, coaccionado o constreñido al demandante para que prestara dicho servicio, siendo este último elemento una condición sine qua non para la procedencia de la denominada actio in rem verso y del enriquecimiento sin justa causa, como pasa a exponerse.

Marco normativo y jurisprudencial Del enriquecimiento sin justa causa La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por el derecho, bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente y justa para ello.

Por tanto, el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse – para que una persona se enriquezca y otra se empobrezca – mediante una causa que se considere ajustada a derecho. El Consejo de Estado, en sentencia de 26 de mayo de 2010, explicó: “La esencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que medie causa jurídica, de manera que se experimenta el acrecentamiento de un patrimonio a costa del menoscabo de otro, aun cuando en término monetarios no siempre se vea reflejado (…)” -Destaca la Sala- Puede decirse que hay enriquecimiento sin justa causa cuando se presenta: i) un aumento patrimonial a favor de una persona, ii) una disminución patrimonial en contra de otra, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero y iii) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones.

De la actio in rem verso – presupuestos Teniendo en cuenta que se hace referencia al enriquecimiento sin causa y a la actio in rem verso, y que en ocasiones se consideran la misma acepción, la doctrina diferencia tales conceptos de manera que el primero, es un principio general del derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que el segundo, es la figura procesal por medio de la cual se intenta la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general.

La actio in rem verso aparece entonces como un medio de naturaleza subsidiaria, es decir, sólo es procedente cuando el demandante no cuenta con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial solicitado, luego, dicha figura jurídica tiene además, un rasgo excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado), no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el Código Civil; a más que se trata de un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de ésta no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante.

El Consejo de Estado se ha ocupado de los requisitos necesarios para que proceda la figura en comento; fue así como en sentencia del 2 de mayo de 2007, la Sección Tercera, con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, dentro del expediente No. 2500023-26-000-1995-01123-01(16211), señaló: “(…) si bien la jurisprudencia de la Corporación ha aceptado en algunos eventos la acción in rem verso para reclamar la compensación de quien sufre una disminución patrimonial, originada en aquellas situaciones en que no mediando un contrato, el actor entregó un bien, ejecutó un servicio o una obra recibida a satisfacción por la entidad pública demandada sin que la misma la haya cancelado, lo cierto es que en dichos casos fue menester probar la concurrencia de los elementos que la configuran, esto es, un enriquecimiento patrimonial de la parte beneficiada, con un correlativo empobrecimiento de la parte afectada, sin una causa jurídica que justifique el desequilibro económico, y además la buena fe en la actuación y la subsidiaridad de la acción, esto último en el entendido de que no debe existir otra diferente que permita obtener el reintegro del valor de la disminución o el restablecimiento del equilibrio entre los dos patrimonios, requisitos todos estos que no se encuentran acreditados en el presente proceso.” -Negrilla del original- En posterior pronunciamiento el alto Tribunal analizó un requisito adicional a los tres anotados en precedencia, consistente en la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, de modo que únicamente proceda la actio in rem verso.

En dicha ocasión explicó: (…) Se trata entonces de aquellos eventos en los cuales las partes, por alguna razón, no han dado cumplimiento a las normas que regulan la celebración y ejecución de contratos estatales y a pesar de ello, el particular ejecuta una prestación a favor de la Administración –da un bien, presta un servicio, realiza una obra, etc.- que se traduce en un aumento patrimonial para la entidad estatal e implica una correlativa disminución del patrimonio del ejecutor de la prestación, es decir le produce a éste un empobrecimiento, que por la ausencia del soporte contractual, resulta carente de justificación legal.

No obstante, debe recalcar la Sala en esta oportunidad cómo el solo traslado o desequilibrio patrimonial –enriquecimiento y correlativo empobrecimiento- más la verificación de ausencia de sustento contractual, resulta insuficiente para efectos de concluir acerca de la existencia de un enriquecimiento sin justa causa que dé lugar al reconocimiento de una compensación, por cuanto en estos casos es necesario analizar también la conducta de las partes de la relación negocial, así como determinar las circunstancias en medio de las cuales se produjo la ejecución de prestaciones sin soporte contractual, debiéndose determinar la buena fe con la que han actuado, para descartar de esta manera que el empobrecimiento de quien reclama haya obedecido a circunstancias sólo imputables a su propia conducta, como cuando por su cuenta y riesgo decide adelantar la prestación sin contar con la instrucción o con el visto bueno de la Administración, pues en tal caso estará llamado a soportar la disminución patrimonial que sufra. -Destaca la Sala- Básicamente a partir de la jurisprudencia de esta jurisdicción, se ha dado la necesidad de establecer por esta vía la procedencia, para reclamar los valores no recibidos en caso de prestación de servicios al margen de un contrato estatal, siempre y cuando se cumpla los presupuestos y no haya operado la caducidad.

Ahora, en sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó los casos en los que procede la reparación por vía de la actio in rem verso, en dicha ocasión la referida Corporación, expuso: “12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 12.3.

El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.

Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.” -Destaca la Sala- De lo anterior, pueden señalarse como causales específicas de procedencia de la acción bajo examen, las siguientes: i) el particular afectado no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio sin que mediara un contrato estatal, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada; ii) la urgencia y necesidad en la prestación del servicio o el suministro de bienes relacionados con el derecho a la salud, valoración que, por supuesto, corresponde a la administración y iii) cuando se omitió la declaratoria de urgencia manifiesta.

Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho.

Dijo la sentencia de unificación: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83176 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.” (Énfasis adicional).

La postura jurisprudencial adoptada apunta a que todos los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito –solemnidad- para perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia. Posición que sería reafirmada, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 2017, Exp.

No. 25000-2326-0002001-02906-01(36943), C.P. Danilo Rojas Betancourth. En dicha oportunidad el Consejo de Estado, resaltó: “38. En razón de las múltiples interpretaciones y posiciones adoptadas por la jurisprudencia en los últimos años en torno a estos eventos de ejecución de prestaciones sin soporte contractual y a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, así como la forma como la misma debe ser entendida para tales efectos, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de unificación jurisprudencial, en la cual sostuvo que en estos eventos en los que se ejecutan prestaciones a favor de una entidad estatal sin que se haya celebrado el respectivo negocio jurídico en la forma dispuesta por la ley, lo que se pretende es desconocer el cumplimiento de la norma imperativa, de acuerdo con la cual los contratos estatales se celebran por escrito, agotando los procedimientos de selección. Así mismo, sostuvo que la actio in rem verso no procede para reclamar el pago de obras, servicios o bienes ejecutados o entregados sin mediar contrato perfeccionado, porque un elemento de la figura del enriquecimiento sin justa causa es que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son solemnes, puesto que deben constar por escrito, salvo ciertos casos de urgencia manifiesta, en los que se torna consensual.

Se resalta en la providencia de unificación que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas, es decir, de obligatorio cumplimiento. Y que en materia de contratación estatal, el principio de la buena fe que debe obrar en el iter contractual, es la buena fe objetiva, consistente en la observancia de un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección. Por ello, la creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión. Se concluye entonces en dicha providencia, que el enriquecimiento sin justa causa se admite de manera restringida, sólo en algunas hipótesis, de carácter excepcional y aplicación restrictiva (sólo por razones de interés público o general), que serían, entre otros, los siguientes: Cuando fue exclusivamente la entidad, sin participación y sin culpa del particular, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso la ejecución de prestaciones en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, servicios, obras, etc., para prestar un servicio que conduce a evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho –fundamental- a la salud. La urgencia y necesidad deben ser manifiestas, que impidan adelantar el procedimiento de selección y la celebración de los contratos.

Cuando debiéndose declarar la urgencia manifiesta, la entidad omitió tal declaratoria y procede a solicitar las obras, bienes, etc., sin contrato escrito alguno. Y se aclara en la sentencia de unificación, que el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio, no indemnizatorio y por ello, da lugar al reconocimiento del monto del enriquecimiento, debiéndose tramitar a través de la acción de reparación directa, pues el enriquecimiento constituye un daño para el empobrecido, que proviene de un hecho de la administración.”. 42.

Una vez precisada la naturaleza y presupuestos de la acción, procede la Sala a analizar el caso concreto, para establecer la procedencia en el sub lite de la actio in rem verso. Estudio del caso en concreto Medios de pruebas allegados al proceso y valoración probatoria Documentales. Se tendrán como medios de prueba, como quiera que fueron solicitadas y aportadas por las partes, se ordenó su decreto en la audiencia inicial, se encuentran previstos en el Art. 165 del CGP como medios de prueba útiles para la formación del convencimiento de la autoridad judicial y no fueron tachadas en el decurso procesal.

Testimoniales. Se practicó el testimonio de la señora Reina del Pilar Sánchez Torres min. 8:36 a 43:38 Audiencia de Pruebas de 7 de octubre de 2019 (f. 124 c. principal). En consecuencia, la Sala dará valor probatorio a la declaración atendiendo a que la misma fue rendida en legal forma. 43. Con la demanda se aportó la documental que a continuación se relaciona: Oficio de 19 de mayo de 2017 (f. 6-8 c. principal) en el cual se relaciona que entre la UPTC y el demandante Miguel Arcángel Diaz Moreno se celebró entre otros contratos el 2624 de 2016 con el objeto de realizar visita in situ, observación en el aula y asesoría a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica, Departamento de Boyacá durante los días 25 al 29 de julio de 2016 valor: $3.860.948.

Minuta del contrato No. 2624 de 22 de julio de 2016, entidad contratante Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC contratista Miguel Arcángel Diaz Moreno, con el objeto de prestar los servicios profesionales en realizar visita in situ, observación en el aula y asesoría a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica durante los días 25 al 29 de julio de 2016, por valor de $3.860.948, plazo del contrato durante los días 25 al 29 de julio de 2016 (f. 10 c. principal) únicamente firmada por el contratista Miguel Arcángel Diaz Moreno. Relación de documentos de etapa precontractual de fecha 21 de julio de 2016 en el que se relaciona que el demandante Miguel Arcángel Diaz Moreno allegó antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales para suscribir el contrato (f. 15 c. principal).

Oficio suscrito por el Coordinador Académico de la Maestría en Educación, dirigido al ordenador del gasto en el cual se solicitó la suscripción del contrato cuyo objeto correspondía a realizar visita in situ, observación en el aula y asesoría a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Nueva Generación del Municipio de Sáchica, Departamento de Boyacá, sin el visto bueno de la Directora Administrativa y Financiera de la UPTC (f. 16 c. principal).

Estudio de mercado de fecha 21 de julio de 2016 para adelantar la contratación señalada (f. 17-18 c. principal). Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1073 de 22 de julio de 2016, cuyo objeto corresponde a prestar los servicios profesionales en realizar visita in situ, observación en el aula y asesoría a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica, Departamento de Boyacá durante los días 25 al 29 de julio de 2016, por valor de $3.860.948 (f. 13 c. principal) Solicitud de contratación No. 839 de 21 de julio de 2016, para prestar los servicios profesionales consistentes en realizar visita in situ, observación en el aula y asesoría a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica, Departamento de Boyacá, durante los días 25 al 29 de julio de 2016, por valor de $3.860.948, firmada por el coordinador del programa de Maestría en Educación sin firma del ordenador del gasto (f. 14 c. principal).

Registro Presupuestal No. 998 de 25 de julio de 2016 cuyo objeto corresponde a prestar los servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa de becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica, Departamento de Boyacá, durante los días 25 al 29 de julio de 2016, por valor de $3.860.948, sin firma (f. 9 c. principal).

Protocolo de visita sin fecha, pero en el cual se logra establecer que la fecha de la próxima visita a la Institución Educativa Nueva Generación de Sáchica es para el 12 de mayo de 2016 (f. 21 c. principal) suscrito por el demandante y los profesores maestrandos de la Institución Educativa referida. Protocolo de visita sin fecha, pero en el cual se logra establecer que la fecha de la próxima visita a la Institución Educativa Nueva Generación de Sáchica es para el 9 de junio de 2016 (f. 22 c. principal) suscrito por el demandante y los profesores maestrandos de la Institución Educativa referida.

Protocolo de visita sin fecha, pero en el cual no se logra establecer la fecha de la próxima visita a la Institución Educativa Nueva Generación de Sáchica (f. 23 c. principal) suscrito por el demandante y los profesores maestrandos de la Institución Educativa referida. Protocolo de visita sin fecha y sin compromiso de próxima visita (f. 24 c. principal) suscrito por el demandante y los profesores maestrandos de la Institución Educativa referida.

Cumplido de Comisión de visita a la Institución Educativa Nueva Generación de Sáchica del señor Miguel Arcángel Diaz Moreno de fecha 19 de mayo de 2016 (f. 27 c. principal) suscrito por la Rectora de la mencionada Institución Educativa. Cumplido de Comisión de visita a la Institución Educativa Nueva Generación de Sáchica del señor Miguel Arcángel Diaz Moreno de fecha 5 de mayo de 2016 (f. 25 c. principal) suscrito por la Rectora de la mencionada Institución Educativa.

Correo electrónico de 19 de enero de 2016, por medio del cual se invita a reunión que va a tener lugar el 21 de enero siguiente a las 10:00 en el salón C-334 de la UPTC, para explicar aspectos relacionados con el proceso de vista in situ dentro del marco del proceso de acreditación del programa de Maestría en Educación en la modalidad de profundización remitido desde: maestria.educacionprofundizacion@uptc.edu.co (f. 26 c. principal).

Correo de 11 de marzo de 2016 en el cual remite a los profesores el protocolo a aplicar en las visitas in situ del proceso de acreditación referido, enviado desde el mismo correo mencionado en precedencia (f. 27 c. principal). Correo electrónico de 28 de marzo de 2016 en el cual se informa a los docentes vinculados a la facultad de ciencias de la educación de la UPTC que se encuentran autorizados para realizar las visitas en las Instituciones Educativas asignadas, el cual se envió desde la cuenta maestria.educacionprofundizacion@uptc.edu.co (f. 28 c. principal).

Correo electrónico de 4 de abril de 2016 en el cual se enviaron los protocolos de investigación para la segunda visita de acompañamiento en las Instituciones Educativas a los diferentes docentes del programa, enviado nuevamente desde la cuenta referida maestria.educacionprofundizacion@uptc.edu.co (f. 29 c. principal) Correo electrónico de 17 de mayo de 2016 en el cual enviaron los protocolos de investigación para la visita tres de acompañamiento en las Instituciones Educativas a los diferentes docentes del programa el cual debe ser entregado antes de finalizar el segundo semestre académico de 2016 y en el cual se indica que la fecha máxima para realizar la tercera visita corresponde al 10 de junio de 2016, enviado nuevamente desde la cuenta referida maestria.educacionprofundizacion@uptc.edu.co (f. 30 c. principal).

Correo electrónico de 28 de junio de 2016 en el cual, la Coordinadora Académica de la maestría en educación, cita a una reunión de balance de las actividades académicas desarrolladas durante el primer semestre de 2016 y a programar las actividades del segundo semestre (f. 31-32 c. principal) Acta de Comité de conciliación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC de fecha septiembre 29 de 2016, en la cual respecto de los casos de los docentes que presuntamente prestaron sus servicios de visita in situ en el marco del proceso de acreditación de la maestría en educación en la modalidad de educación se recomienda no realizar el pago por no haberse formalizado los contratos (f. 28-32 c. principal).

Acta y constancia del trámite de conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría 69 Judicial I para asuntos administrativos (f. 33-37 c. principal). 44. Oficio 818 de 29 de agosto de 2019, suscrito por la Secretaría Técnica del Comité de Personal Docente de la UPTC (f. 114 y Anexo 1), en el cual se allega antecedentes remitidos por el Jefe de Departamento de Contratación de la UPTC, relacionados con el caso del señor Miguel Arcángel Diaz Moreno, al que se adjuntan los siguientes documentos: Acta de Ejecución 7983 de 16 de agosto de 2016, con la siguiente justificación: cumplió a satisfacción el servicio profesional en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa de becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica, Departamento de Boyacá, durante los días 25 al 29 de julio de 2016 por valor de $3.860.948 suscrita por la Coordinadora Académica de la Maestría en Educación (f. 140 Anexo 1).

Planilla de aportes a seguridad del mes de julio de 2016 del demandante Miguel Arcángel Diaz Moreno (f. 141 Anexo 1). Registro Presupuestal No. 998 de 25 de julio de 2016 por valor de $3.860.948 (sin firma) Designación de supervisor del contrato No. 2624 de 2016 cuyo objeto corresponde a prestar los servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de maestría en educación modalidad profundización del programa de becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica, Departamento de Boyacá, durante los días 25 al 29 de julio de 2016, sin firma del ordenador del gasto (f. 153 Anexo 1).

Minuta de contrato No. 2624 entre la UPTC y Miguel Arcángel Diaz Moreno (sin firma del ordenador del gasto) (f. 59-60 Anexo 1). Cédula de ciudadanía de Miguel Arcángel Diaz Moreno, RUT, Informe de documentos aportados etapa pre contractual, solicitud de realizar contratación (sin firma del ordenador del gasto), estudio de mercado de 21 de julio de 2016, CDP No. 1073 de 22 de juLio de 2016 (sin firma), solicitud de contratación 839 de 21 de julio de 2016 (sin firma del ordenador del gasto).

Relación de contratos suscritos entre el señor Miguel Arcángel Diaz Moreno y la UPTC (f. 2-4 Anexo 1). Finalmente, la Sala hará alusión al testimonio de la señora Reina del Pilar Sánchez Torres, de la mencionada declaración se destaca lo siguiente: Al solicitarle un relato de los hechos por los cuales fue llamada a testificar, la testigo contestó: gracias su señoría, a mediados del año 2015 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia fue escogida previa convocatoria por el Ministerio de Educación Nacional para desarrollar ofrecer un curso de maestría en educación modalidad profundización para docentes del departamento de Boyacá que hubiesen cumplido con unos requisitos previos, es así como la UPTC ofrece el Ministerio quien le asigna 472 cupos aproximadamente de maestros y yo en esa época era coordinadora académica del programa de maestría en investigación y se hicieron todos los ajustes necesarios al programa para ofrecer la otra modalidad, esta modalidad tenía unas especificaciones muy precisas, como era el acompañamiento a los docentes en ejercicio, todos los docentes deberían usar diferentes herramientas para poder llegar a culminar en dos años su formación académica, si en los dos años no lo alcanzaban ellos deberían devolver el dinero que el ministerio les daba era un crédito becado condonable, (…) por tal motivo pues nosotros organizamos dijéramos todo el grupo de docentes y pues el primer corte solo teníamos 117 docentes pero ya en la segunda parte del primer semestre de 2016 entraron 170 más, entonces tuvimos que conseguir gran cantidad de docentes de la facultad que tenían formación académica que podrían y que podrían acompañar efectivamente el desarrollo de las visitas in situ con el propósito de elaborar el trabajo de grado, el ministerio desembolsó el dinero de las matrículas con el propósito de que se pagaran todos los honorarios a los docentes que contribuían con el desarrollo del programa y demás cosas que eran necesarias, el profesor Miguel en ese semestre fue contratado como docente de matemáticas pues porque habían docentes de las áreas fundamentales y se esperaba preferiblemente que quienes les dirigían los trabajos pues fuera un docente del área correspondiente entonces a él le fueron asignados el acompañamiento de unos docentes del municipio de Sáchica y él debería ir tres veces en el semestre a observarlos haciendo actividades académicas y asesorándoles los trabajos de investigación. (…) Pregunta: doctora indíquele por favor al despacho con más claridad usted dijo en su relato que con ocasión al ingreso de los estudiantes o pues de los docentes de Boyacá al programa de maestría se hizo necesario que sus directores se desplazaran a las instituciones educativas de donde estos provenían, explique si lo sabe, cómo ocurrió el desplazamiento del demandante Miguel Arcángel Díaz Moreno al municipio de Sáchica porqué fue necesario que él se desplazara, a quien tenía él que acompañar o con quién tenía él que realizar esas actividades de asesoría. Contestó: el convenio era bien claro y decía que para el éxito del programa deberían realizarse las visitas in situ que era como un insumo más para el cumplimiento de los objetivos propuestos, nunca los maestros de la UPTC habían ido a las instituciones era por primera vez que el ministerio exigía ese acompañamiento, (…) entonces el ministerio no le decía a uno cuantas veces debería ir pero era exigencia que fuera, nosotros establecimos tres momentos uno al inicio de semestre uno a la mitad y uno al final con miras a que se pudiera hacer un seguimiento oportuno de los trabajos, cada docente tenía entre cuatro y seis estudiantes a su cargo, se hacían trabajos por parejas, el ministerio exigía que se trabajara de a dos y pues en lo posible yo organizaba profesores que fueran a una institución que pudieran asesorar áreas similares o pues sí todos eran de matemáticas mejor como en el caso del profesor Miguel Arcángel (…) Pregunta: Indique por favor al despacho si usted sabe o le consta que tipo de vinculación tenía el demandante Miguel Arcángel Díaz Moreno para el primer semestre de 2016 con la UPTC.

Respondió. Él es profesor de planta y pues él estaba contratado para hacer como en ese tiempo se llamaba se me fue el nombre un contrató para hacer el acompañamiento in situ. Pregunta: conforme a su respuesta anterior para efectos de desarrollar y ejecutar ese programa de maestría para los docentes de Boyacá, los docentes de planta de la UPTC debían suscribir otro tipo de contratación distinta a la que ostentaban para el momento de las visitas para efectos de ejecutar el programa.

Contestó: si señora, se podía porque había una reglamentación específica, lo que no se podían tener era más de un contrato, pues nosotros no podíamos hacer tres contratos por cada visita que fuera pues porque ahí si incurriríamos en un problema legal, pues yo creo que profesores de planta debieron participar unos 80 o 90 porque sí, el problema fue que cuando pasamos los contratos para que se perfeccionaran solo firmaron unos y dejaron los otros sin firmar, entonces ahí comenzó el problema.

Pregunta: quien debía suscribir esos contratos que usted nos informa que se quedaron sin firmar, que se quedaron sin firmar por parte de quién. Contestó: nosotros elaborábamos o pues el asistente administrativo elaboraba los contratos previo cumplimiento de 18 requisitos recuerdo que era y los pasábamos a la dirección general de posgrados que ahora es departamento y el ordenador del gasto era ese director para el caso particular era la profesora Leonor Gómez pero ella no los firmó sino se los envió a la decana y la decana pues ella no debería firmar, pero nunca entendí porque se pusieron de acuerdo y ella recibió los contratos firmó como 27 y guardó los otros 49 los guardó en el escritorio y ella era una persona que viajaba mucho es una persona que viaja mucho, entonces ella se fue para el exterior y nosotros estábamos muy angustiados porque se cumplían los plazos y no encontrábamos los otros contratos tan solo los que firmó, no los encontramos pasó bastante tiempo como una semana larga o dos hasta que finalmente la secretaria buscó por cielo y tierra y los encontró engavetados en un lugar, pero para esa época ya eran hechos cumplidos.

Pregunta. En el expediente aparece a partir del folio 6 una copia del acta que se denomina número 11-2016 dice de una reunión de comité de conciliaciones que se llevó a cabo en la sala de juntas de la rectoría el 29 de Septiembre de 2016 a las 4 de la tarde (…) Quiere por favor entonces ampliar ¿Cuál fue la discusión que se suscitó frente a este asunto y porque se llegó finalmente a esa conclusión de no pagarle a los docentes por parte de esas personas que dieron su concepto? Contestó: primero yo particularmente solicité me fuera escuchada en la reunión de conciliación, yo ya había hecho de todo para que les pagaran, sucedieron muchas cosas en ese período de que no nos firmaron, habían problemas de orden académico en la universidad, cerraron la universidad como dos semanas sin poder entrar a ningún lugar, no se podía tramitar ningún tipo de cuenta, nada nada, ya se habían pasado también los términos, cuando finalmente nos dejaron entrar yo solicité cita con la decana y con la profesora Leonor pues para hablar de la situación llamaron a una persona de la oficina de contratación, ella dijo que pues que lo único era que modificáramos esas fechas pues esas no fueron exactas en los que ellos realizaron las visitas, dado que se habían cumplido los tiempos, se armó pues un problema bastante complejo no se llegó a ningún acuerdo, entonces yo decidí solicitar la posibilidad de hablar en conciliación, el día y hora pues como su señoría puede ver ya estábamos en septiembre y eso se demora bastante entre una cosa y otra y yo ya había hecho muchas cosas eso ya era lo último, en la reunión de conciliación efectivamente la oficina jurídica respaldaba el pago porque conocía exactamente del convenio que había con el Ministerio de Educación Nacional, el rector conocía ya muy bien el asunto y él estuvo todo el tiempo de acuerdo con que les pagáramos, pero en esa ocasión la doctora Policarpa, se me olvida el apellido, se opuso rotundamente a que les pagaran, ella se opuso y se opuso y decía no pues que demanden, no hubo poder humano que la convenciera y pues ella tenía un carácter bastante complejo y finalmente el rector pues el dejó que ella tomara la decisión. Pregunta.

Sabe usted o le consta doctora Sánchez si esas visitas in situ que realizó el profesor Miguel Arcángel Díaz Moreno sirvieron como insumo para efectos de acreditar la ejecución de la maestría que estaba dirigiendo la UPTC en convenio con el nivel central. Contestó: Si su señoría ellos cumplieron todos con los plazos y se graduaron los 400 en los periodos previstos ósea ningún profesor le dijéramos incumplió con lo que se les había pedido, pero pues una vez que no les pagaron muchos renunciaron a las asesorías (…). -Subraya la Sala- Con base en este material probatorio recaudado en el devenir procesal y debidamente incorporado, la Sala procederá a desatar el argumento de impugnación propuesto por la parte demandada recurrente.

Del estudio del recurso de apelación En el recurso de alzada la demandada indicó que no existen pruebas que conlleven a determinar que la UPTC ejerció algún tipo de autoridad impositiva que conllevara a la ejecución forzada de las actividades por parte del demandante, como lo indicó que el fallador de instancia, razón por la que, no se configuraría el presupuesto de procedencia de la actio in rem verso cuando no media un contrato suscrito entre las partes, como acontece en el sub examine.

Aseguró que, lo que se evidencia es el señalamiento de una serie de instrucciones y directrices propias del desarrollo de actividades inherentes al programa, sin que pueda establecerse de ellos algún tipo de actuación que coarte, o imponga la ejecución forzada de actividades, en tanto contienen unas directrices de servicio que bajo ningún supuesto configuran imposiciones, por lo que, resulta infundado el constreñimiento que da por probado el a quo.

En este orden, la Sala dilucidará sí como lo afirma la parte apelante, concurre o no dicho elemento en cabeza del demandante. De la prestación de los servicios por parte del demandante Como se vio, en la jurisprudencia analizada, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el elemento principal de la figura del enriquecimiento sin justa causa, además de una condición de procedencia de la actio in rem verso corresponde a la prestación del servicio que implique el empobrecimiento de quien lo realice y el enriquecimiento correlativo de quien recibe el producto del mismo, en el caso bajo estudio, éste se refiere a la prestación del servicio de visitas in situ presuntamente efectuadas, por parte del señor Miguel Arcángel Díaz Moreno a la Institución Educativa Nueva Generación en el Municipio de Sáchica dentro de un proyecto desarrollado por la UPTC en el marco de una convocatoria del Ministerio de Educación en el programa “becas para la excelencia”.

Conforme se señaló en la demanda, el actor refirió que prestó sus servicios entre el 25 y el 29 de julio de 2016 en la Institución Educativa Nueva Generación en el Municipio de Sáchica. En efecto en la demanda radicada, se dijo en relación con este aspecto lo siguiente: “11. Por razones de procedimientos administrativos internos en la entidad convocada (sic), y con el conocimiento claro de la necesidad de ejecución de las actividades en el primer semestre de 2016, la orden de realización de tales actividades, remitida a mi poderdante por correo electrónico institucional, no se realizó con el respectivo contrato.

Como se observa en los anexos, las actividades se cumplieron en los meses de abril y mayo de 2016(…)” (f. 4 c. principal). Ahora, como se precisó en precedencia, con la demanda se allegaron entre otras pruebas, protocolos de Investigación en los cuales se refiere que el demandante concurrió a la Institución Educativa señalada en la demanda, así: Obra: protocolo sin fecha en el cual se lee que se visitó a la Institución Educativa Nueva Generación en el Municipio de Sáchica con el propósito de revisar avances del proyecto de investigación y examinar relación del contexto, fijándose como fecha para el próximo encuentro el 12 de mayo de 2016 documento suscrito por el demandante y por los profesores – maestrandos (f. 22 c. principal); cumplido de comisión de 19 de mayo de 2016 firmado por la Rectora de la Institución Educativa Nueva Generación de Sáchica, en el cual se señala como objeto de la comisión “visita in situ”(f. 23 c. principal); protocolo sin fecha en el cual se lee que se visitó a la Institución Educativa Nueva Generación en el Municipio de Sáchica con el propósito de revisar avances del proyecto de investigación y examinar relación del contexto, fijándose como fecha para el próximo encuentro el 9 de junio de 2016 documento suscrito por el demandante y por los profesores – maestrandos (f. 24 c. principal); protocolo sin fecha en el cual se lee que se visitó a la Institución Educativa Nueva Generación en el Municipio de Sáchica con el propósito de revisar avances del proyecto de investigación y examinar relación del contexto, fijándose como fecha para el próximo encuentro el 19 de mayo de 2016 documento suscrito por el demandante y por los profesores – maestrandos (f. 25 c. principal); protocolo sin fecha en el cual se lee que se visitó a la Institución Educativa Nueva Generación en el Municipio de Sáchica con el propósito de revisar avances del proyecto de investigación y examinar relación del contexto, sin que se fijara fecha para el próximo encuentro documento suscrito por el demandante y por los profesores – maestrandos (f. 26 c. principal); cumplido de comisión de 5 de mayo de 2016 firmado por la Rectora de la Institución Educativa Nueva Generación de Sáchica, en el cual se señala como objeto de la comisión “visita in situ”(f. 27 c. principal).

Conforme a lo anterior, para la Sala, tal y como se afirmó en la primera instancia, existen elementos de prueba suficientes para indicar que el demandante Miguel Arcángel Díaz Moreno los días 5, 12 y 19 de mayo y 9 de junio del año 2016, se desplazó a realizar visita in situ en la Institución Educativa Nueva Generación, dentro del marco del proyecto de maestría en modalidad de profundización dentro del convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la UPTC; cosa distinta, es que dichas fechas no concuerden con las señaladas en el proyecto o minuta de contrato que se pretendió suscribir con posterioridad, aspecto éste que aún no será abordado por la Sala, pues para ello, se considera necesario que se demuestre los elementos de procedencia de la actio in rem verso -prestación del servicio y constreñimiento por parte de la entidad para que este se presté pese a no mediar contrato de prestación de servicios-.

Así las cosas, este primer presupuesto lo tiene acreditado la Sala, sin importar discusiones ulteriores sobre la coincidencia o no de las fechas de los servicios prestados con las indicadas en los documentos precontractuales no solemnizados y formalizados (ante la falta de suscripción de los mismos por parte de la entidad contratante -UPTC), pues para arribar a ese estadio de análisis es necesario de manera previa establecer sí la UPTC realizó acciones que puedan calificarse de constreñimiento hacia el demandante para que adelantaran las labores sin que se hubiera suscrito el respectivo contrato de prestación de servicios, como se indicó en primera instancia. Del argumento de impugnación – De la supremacía de la entidad a efectos de constreñir o imponer al Contratista la prestación de los servicios Conforme se vio, uno de los presupuestos de la actio in rem verso es la prestación del servicio sin existencia de un contrato estatal; pero, por haberse ejercido por la entidad favorecida algún tipo de constreñimiento tendiente a la prestación del servicio; es así que en el sub judice se tiene claridad que no se suscribió contrato alguno entre el demandante Miguel Arcángel Díaz Moreno y la UPTC.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien fueron allegados documentos que dan cuenta de la realización de una etapa pre-contractual, lo cierto es que esta se surtió con posterioridad a la prestación del servicio referido por el demandante; adicionalmente, aun cuando dichos documentos coincidieran con las fechas en que se prestó el servicio, lo cierto es que finalmente no fue suscrito el contrato por parte de la Universidad, como entidad contratante.

No obstante, tal circunstancia por sí sólo no conlleva necesariamente a que se denieguen las pretensiones, pues en la sentencia de unificación 19 de noviembre de 2012, se precisaron tres eventos en los que puede prescindirse de la existencia del contrato y aun así proceder la actio in rem verso, tales eventos corresponden a: (i) que de manera exclusiva la entidad pública sin la culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium hubiera constreñido o impuesto al particular la ejecución de la prestación del servicio;

(ii) que se trate de servicio urgente y necesario para evitar la lesión inminente e irreversible de un bien jurídico vinculado a la salud, la vida o integridad personal, y (iii) que debiéndose declarar la urgencia manifiesta por parte de la administración, se omitió tal declaratoria y se solicitó por parte de la administración la prestación del servicio.

Como se deduce de los supuestos fácticos del caso bajo estudio, no se trata de ninguno de los dos últimos eventos, sino que las pretensiones se erigen bajo el primer supuesto excepcional, y los argumentos del apelante se centran en señalar que no se demostró que existió imposición por parte de la UPTC para que el señor Miguel Arcángel Díaz Moreno prestara sus servicios consistentes en realizar la visita in situ a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica, respectivamente, en el marco del programa “Becas para la excelencia” desarrollado por la Maestría en Educación modalidad profundización de la UPTC en virtud del convenio suscrito para el efecto con el Ministerio de Educación Nacional.

En efecto, en el recurso de alzada en relación con este tópico, se sostuvo: (…) No se comparte bajo ninguna circunstancia la conclusión a la que llega el Juez A quo, en cuanto establece un constreñimiento, por parte de la Universidad en contra del docente, no es de recibo el planteamiento del despacho en cuanto estima que la universidad impuso, al demandante la carga de prestar un servicio en ausencia de un vínculo contractual perfeccionado.

La Universidad en ningún momento ejerció algún tipo de autoridad impositiva que de forma imperativa obligara la ejecución forzada de actividades. De los correos aportados, lo que se evidencia es el señalamiento de una serie de instrucciones y directrices propias del desarrollo de actividades inherentes al programa, del contenido de los correos en los que no se establece de ellos algún tipo de actuación que coarte, o imponga la ejecución forzada de actividades, unas directrices de servicio bajo ningún supuesto configuran imposiciones, luego resulta por completo infundado el constreñimiento que da por probado el despacho.

No es de recibo, bajo ningún criterio interpretativo el establecer de expresiones como: “invitación”, o “estar autorizado” puedan materializar un constreñimiento, cuando su semántica, bajo ninguna circunstancia permite inferir el ejercicio de una facultad con tal nivel de injerencia que pueda anular la voluntad de un ser humano, académicamente preparado y con experiencia profesional y docente.

Jurídicamente un constreñimiento implica el ejercicio de una fuerza física o síquica para obligar a alguien a hacer algo en contra de su voluntad, no existe una actuación que objetiva y subjetivamente considerada pueda tenerse como fundamento de un atentado contrala libre autodeterminación del demandante, quien como se dijo, es una persona preparada, con una vasta experiencia en la docencia, por ende, un constreñimiento no se materializa con simples directrices de servicio, menos aun con la capacidad o aptitud para hacer actuar contra su voluntad, lo cual constituye la esencia del constreñimiento, luego sin respaldo probatorio que permita sustentar tal calificación, respetuosamente considero se da una apreciación ligera, y dado que la misma constituye el fundamento de la decisión, la misma debería ser revocada en segunda instancia. Luego queda excluido cualquier indicio de constreñimiento como fundamento de ejecución de actividades sin el perfeccionamiento del contrato, ratificándose la improcedencia de la acción por la ausencia de los supuestos sentados en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado.

Si bien, el despacho a quo, realiza despliegue argumentativo, el mismo está encaminado a establecer los presupuestos, naturaleza y alcance de la actio in rem verso, de igual forma el detallado análisis probatorio se encamina a establecer los presupuestos en los que desarrollo la maestría y la actividad administrativa de la Universidad, pero ninguna referencia concreta se da para fundamental la conclusión del constreñimiento, más allá, de tener una invitación o autorización, como una afectación de la esfera volitiva, lo cual no resiste el menor análisis.” (Documento 4). 61.

Teniendo en cuenta que se aduce como fundamento del eventual constreñimiento por parte de la entidad para la prestación de los servicios al margen de la relación laboral, la existencia de correos en los que se indica consta que se requirió e instó a la prestación del servicio de las visitas in situ, es necesario describir el contenido de las misivas enviadas a través del e-mail de la Coordinación de la Maestría como se realiza a continuación: En el correo electrónico de 19 de enero de 2016, se lee: “De manera atenta nos permitimos invitarlos a una reunión del claustro docente que se llevará a cabo el próximo 21 de enero a las 10:00 en el salón C-334.

La agenda de la reunión tiene previsto el desarrollo de los siguientes ítems: 1. Presentación General del programa de maestría. 2. Calendario académico 2016. 3. Proceso de autoevaluación con fines de acreditación de la maestría (organización de grupos de trabajo). 4. Contenidos temáticos de los seminarios de la maestría en educación modalidad profundización (propuesta, actualización y elaboración de contenidos). 5.

Generalidades de la visita in situ. Agradecemos su participación y esperamos contar con su valiosa presencia.” (f. 33 c. principal). En el correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2016, se lee: “tema: Protocolo 1 de Investigación - Visitas a Instituciones Educativas /Teniendo en cuenta las orientaciones emitidas en la reunión de claustro docente y las que se han brindado en la coordinación de la maestría nos permitimos enviar el protocolo de investigación de la primera visita de acompañamiento de los docentes a sus Instituciones Educativas.” (f. 34 c. principal).

En el correo electrónico de fecha de 28 de marzo de 2016, se lee: “Tema: Autorización Visitas In Situ – Docentes Facultad de Ciencias de la Educación/ Adjunto se envía la autorización emitida por el Consejo Académico de la UPTC para que los docentes de (sic) vinculados a la facultad de ciencias de la educación realice las visitas en las instituciones educativas asignadas.” (f. 35 c. principal).

En el correo electrónico de fecha 4 de abril de 2016, se lee: “Tema: Protocolo 2 de Investigación - Visita a Instituciones Educativas /De manera atenta nos permitimos enviar el protocolo de investigación para la segunda visita de acompañamiento a los docentes en sus instituciones educativas, además recordarles que deben adjuntar el cumplido de comisión firmado por el Rector (a) de la Institución y el Informe respectivo.” (f. 36 c. principal).

En el correo electrónico de 17 de mayo de 2016 se lee: “Protocolo Visita 3 – Fecha máxima de la visita/ Adjunto se envía el protocolo de visita 3, además el formato para la propuesta de investigación que deberá ser entregado en su totalidad al finalizar el segundo semestre, para que sea avalado por el Comité de Currículo del programa. Por otra parte, y atendiendo el calendario académico de los docentes maestrantes se informa que la fecha máxima para realizar la tercera visita en las Instituciones Educativas es el 10 de junio.

Se recuerda que por cada visita es indispensable entregar el protocolo de la visita respectiva, el cumplido de comisión y el informe.” (f. 37 c. principal). En correo electrónico de fecha 28 de junio de 2016, se lee: “Tema: Reunión Claustro Docente - Maestría en Educación Modalidad Profundización/ Con el ánimo de hacer un balance de las actividades académicas durante el semestre del programa de maestría en educación modalidad profundización y fijar metas para el próximo semestre, me permito invitarlos a una reunión el próximo viernes 1 de junio del presente año, a partir de las 3 pm, en el salón C-344.

La agenda para citar la reunión será la siguiente: 1. Evaluación de las visitas in situ. 2. Balance de los seminarios presenciales. 3. Protocolo próximas visitas.” (fs. 38-39 c. principal) No obstante, para la Sala y contrario a lo afirmado por el a quo, del contenido de los anteriores correos electrónicos no puede colegirse que se haya dado la orden o siquiera insinuado al demandante que prestara sus servicios profesionales en visita in situ a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica los días 5, 12 y 19 de mayo y 9 de junio del año 2016, pues en los mismos, se dan instrucciones indistintas para el desarrollo de las actividades en el marco del proyecto de la maestría en educación modalidad profundización de la UPTC durante el primer semestre de 2016; en esa medida, dichos correos electrónicos no resultan ser prueba que la UPTC instó o constriñó al señor Miguel Arcángel Díaz Moreno a prestar sus servicios profesionales sin que mediara un contrato estatal.

Resulta importante destacar que si bien en el correo de 28 de marzo de 2016, se indicó que se adjuntaba al mismo la autorización del Consejo Académico para realizar las visitas in situ, lo cierto es que, como no se allego al plenario tal documento (la autorización del Consejo), sin esta prueba no puede la Sala establecer en qué términos y bajo qué alcance se emitió la citada autorización y a quien se dirigió; por ende, no puede tenerse la enunciación de su existencia en el correo para señalar que esta puede tenerse como un indicativo de insinuación o constreñimiento por parte de la demandada para que los demandantes prestaran los servicios objeto de la reclamación. Ahora, en cuanto al correo de 17 de mayo de 2016, del mismo, si bien se puede deducir que se señaló que la última visita debía realizarse antes del 10 de junio de 2016, esto no resulta suficiente para concluir que a través del mismo se le insinuó al docente aquí demandante que realizara la visita sin que mediara contrato, más aún si se tiene en cuenta que las actividades no involucraban una sola visita sino tres y en todo caso se trata de un correo masivo dirigido a todos los docentes que hacían parte del proyecto.

Entonces, del mismo no puede deducirse que la UPTC constriñera al demandante para que prestara sus servicios en la fecha señalada sin el respaldo de un contrato estatal. Además, puede señalarse que el demandante consintió la situación irregular, pues la Universidad desde el año 2015, venía adelantando esta clase de contrataciones como lo refirió la señora Reina del Pilar Sánchez Torres en su declaración y fuera indicado en los hechos de la demanda; por lo tanto, no resultaba extraña al demandante este tipo de vinculación en la Universidad, de hecho, en la respuesta suministrada el 19 de mayo de 2017 por la UPTC (f. 6-8 c. principal), se observa que el demandante ya había suscrito esta clase de contrato con antelación, a saber: el contrato No. 986 respecto de la prestación de servicios los días 11 de marzo al 10 de abril de 2016 y el contrato No. 1923 respecto de la prestación de servicios los días 14, 21 y 28 de mayo de 2016, por lo que era conocedor de la necesidad de la precedencia del mismo para la prestación del servicio; y no era ajeno a la existencia del programa y las condiciones que debían cumplirse para contratar con la Universidad entorno a la realización de las visitas in situ que reclamaba dicho Convenio.

Es decir, que para el demandante no era extraño el proceso de contratación con la Universidad, así como, las formalidades que debían cumplirse previo a la prestación del servicio. No puede pasarse por alto, que el demandante luego de prestados sus servicios en el los días 5, 12, 19 de mayo y 9 de junio de 2016, con posterioridad a ello, el 22 de julio de 2016 realizó en conjunto con la UPTC, gestiones para “legalizar” la contratación, como dan cuenta, los documentos allegados como CDP, RP, estudio de mercado, necesidad del servicio, antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, lo que permite inferir a la Sala que una vez prestados los servicios y con el fin de superar la irregular situación que se presentó en el primer semestre de 2016, se pretendió en el mes de julio de 2016 adelantar la actividad tendiente a la celebración del contrato, cuando ya se habían cumplido los hechos, lo que sin duda lleva inmerso que los demandantes consintieron tal maniobra.

Así las cosas, no puede inferirse que el demandante fue inducido por la UPTC a prestar sus servicios bajo el entendido que se iba a suscribir el contrato, pues los documentos aportados y tendientes a la contratación no fueron presentados con anterioridad a la prestación del servicio o al menos en forma concomitante con el servicio. En este orden, se descarta la ocurrencia de la causal excepcional referida de haberse prestado el servicio por el actuar exclusivo de la entidad sin que medie culpa del particular, pues del devenir procesal se deduce que el actuar del demandante estuvo encaminado a eludir el proceso de contratación y con posterioridad a ello, regularizar la situación por medio de la suscripción de un contrato.

Entonces, no puede señalarse que la actuación estuvo desprovista del elemento culpa objetiva relativa al desconocimiento de los procesos contractuales de la entidad y los requisitos necesarios para la formalización del contrato y la prestación de los servicios contratados Al no evidenciarse y probarse que fue el actuar exclusivo y determinante de la entidad que por medio de un constreñimiento o imposición indujo al demandante a prestar sus servicios sin contrato, relacionados con la visita in situ dentro del programa “becas para la excelencia” desarrollado por la Maestría en Educación en la modalidad de profundización de la UPTC en el marco de un convenio suscrito para el efecto con el Ministerio de Educación Nacional, ha de revocarse la decisión del a quo.

Por lo anterior, no hay lugar a confirmar la sentencia impugnada, y en consecuencia, será revocada en su totalidad. VI. COSTAS En relación con las costas en primera instancia, dirá la Sala que como este no fue tema de impugnación se mantendrá incólume lo decidido al respecto en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja dentro del proceso de la referencia. Ahora: en lo atinente a las costas en esta instancia, lo primero que se advierte es que el recurso fue propuesto el 28 de octubre de 2020 (Documento 4), es decir, antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021,entonces se regula este tema por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en la que se dejó de lado el régimen subjetivo del Decreto 01 de 1984 que determinaba la condena en costas a la parte vencida en el proceso, pero con el ingrediente de tener en cuenta su conducta procesal, ya fuera esta dilatoria, abusiva o temeraria.

Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo valorativo de la condena en costas establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (Numeral 8º Art. 365 CGP).

En este orden, comoquiera que no obra prueba de su causación en esta instancia, no hay lugar a la condena. Conclusión 75. De conformidad con el anterior análisis, se revocará la sentencia recurrida en la medida que la Sala no encuentra probado que se hubiera incurrido en la causal de procedencia de la actio in rem verso invocada, esto es que de manera exclusiva la entidad pública sin la culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium hubiera constreñido o impuesto a los aquí demandantes la ejecución de la prestación del servicio.

Adicionalmente no hay lugar a modificar la decisión del a quo en materia de costas, en tanto, ese aspecto no fue objeto del recurso y en esta instancia no habrá condena en tal sentido, por cuanto no se demostró su causación en el trámite de alzada. Cuestión final – aceptación renuncia poder y reconocimiento de personería 76. En el plenario obra memorial por medio del cual la apoderada de los demandantes abogada Viviana Paola Martín Arévalo presenta renuncia al poder al haber sido designada Personera Municipal de Socha, al cual adjuntó los respectivos soportes que demuestra que comunicó tal situación al poderdante Miguel Arcángel Díaz Moreno (Documento 12), a su vez estos, otorgó poder a la abogada Deissy Jessica Gutiérrez Cristancho, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 46.385.397 de Sogamoso y Tarjeta Profesional No. 224.249 del Consejo Superior de la Judicatura (Documento13), el cual reúne los requisitos señalados en el artículo 75 del CGP y el Decreto 806 de 2020, siendo procedente el reconocimiento de personería adjetiva a la profesional del derecho mencionada para actuar en nombre y representación del demandante Miguel Arcángel Díaz Moreno para los fines y alcance del poder obrante en Documento 13 del Expediente Digital.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 el Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja el 16 de octubre de 2020 dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Miguel Arcángel Díaz Moreno en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta sentencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

Quinto: Aceptar la renuncia de poder presentada por la doctora Viviana Paola Martín Arévalo identificada con cédula de ciudadanía No. 33.376.060 de Tunja y tarjeta profesional de abogada No. 203.707 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderada de la parte demandante Miguel Arcángel Díaz Moreno. Sexto: Reconocer personería adjetiva a la abogada Deissy Jessica Gutiérrez Cristancho, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.385.397 de Sogamoso y tarjeta profesional de abogado No. 224.249 del Consejo Superior de la Judicatura para los fines y alcance de los poderes obrantes a archivos 16 y 17 del Expediente Digital.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 en sesión virtual celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado