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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 150012333-000-2021-00493-00

Ponente: Fabio Iván Afanador García

Fecha: 2022-03-22

PRESUPUESTO GENERAL/ Principio de legalidad/ Estatuto Orgánico de presupuesto Decreto 111 de 1996/ Su expedición es competencia exclusiva del Concejo Municipal. A partir de dicho criterio, es dable colegir que el presupuesto, como parte de la gestión financiera de la Administración Pública, lo rige el principio de legalidad (…) El artículo 346 Constitucional estatuye que el Gobierno respectivo (nacional, regional o local) debe formular anualmente el presupuesto de rentas y de apropiaciones, que deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder a los respectivos planes de desarrollo.

Disposición En el ámbito municipal encuentra concordancia con las competencias que, en la materia, la Carta Política, artículo 315-5, atribuyó al alcalde para “Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”, y al Concejo Municipal para “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”, según el numeral 5 del artículo 313 Superior, y ajustándose al Plan Municipal de Desarrollo que, por mandato del inciso segundo del artículo 339 Constitucional, debe elaborarse también en este nivel territorial.

(…) En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 352 del Texto Superior, el Gobierno Nacional, bajo la autorización otorgada por el artículo 24 de la Ley 225 de 1995, expidió el Decreto 111 de 1996, el cual compiló la normatividad en materia presupuestal, constituyéndose en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. En esa medida, todas las disposiciones en esa materia debían ceñirse a las prescripciones contenidas en ese estatuto, entre las cuales contaba las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994.

PRESUPUESTO GENERAL/Composición/Principios presupuestales de rango legal. Bajo las previsiones del examinado Decreto 111 de 1996, el presupuesto general se compone de tres partes: Presupuesto de Rentas, que contendrá la estimación de los ingresos corrientes; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos.

Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. Para el nivel municipal significará la determinación de las apropiaciones para cada uno de los órganos que componen su administración. En el Decreto 111, sus componentes se regulan desde el artículo 38.

Disposiciones generales, que corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. Y no puede dejarse de lado que con miras a armonizar las normas que estructuran el sistema presupuestal que comprende no solo el presupuesto anual sino el plan financiero (art. 7º) y el plan operativo anual de inversiones (art. 8º), el Decreto 111 de 1996 trazó otros principios presupuestales de rango legal que guían el proceso presupuestal en sus diferentes etapas; estos son, planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, inembargabilidad, coherencia macroeconómica y sostenibilidad y estabilidad fiscal.

MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL/ Exclusiva competencia del Concejo Municipal para abrir créditos adicionales/Prohibición de facultar al alcalde para adiciones al presupuesto. El Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, norma que como se dijo, debe sujetarse las disposiciones presupuestales, como se ilustró anteriormente, prevé expresamente la posibilidad de modificar el presupuesto, y en los artículos 79, 80 y 81 autoriza la apertura de créditos adicionales por parte del Congreso, en el presente caso el Concejo Municipal, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes, siempre que se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes, establecer nuevos servicios autorizados por la ley, entre otros.

(…) El presupuesto municipal adoptado por Acuerdo del Concejo Municipal puede ser materia de modificaciones consistentes en la apertura de créditos adicionales, para lo cual es necesario que el alcalde presente a la Corporación Edilicia el proyecto de Acuerdo respectivo, considerando que no es ajustado a derecho que tales decisiones se adopten por decreto ejecutivo.

Tampoco el Concejo puede facultar al Alcalde Municipal para llevar a cabo adiciones ejecutivas al presupuesto municipal, en tanto que el ordenamiento constitucional y legal proscribe las referidas adiciones a los presupuestos de las entidades territoriales (Nación, Departamento y Municipio). Por lo que en ningún tiempo el Concejo Municipal puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde.

PRESUPUESTO DE GASTOS/Deber de indicar de manera específica la destinación de los gastos de inversión. El citado artículo 36 establece que dicho presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, en el componente de inversión, debe indicar los proyectos establecidos o determinados por el Ejecutivo, disposición que guarda armonía con lo previsto en el artículo 11 del mismo Decreto 111, en cuanto determinó que este tipo de gastos serán “clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”.

Justamente en desarrollo de este último aparte, el Decreto 568 de 1996, “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación”, en su artículo 14, estipuló las exigencias del proyecto de presupuesto de gastos en su modalidad de gastos de inversión. (…) conforme a las normas legales y el pronunciamiento transcritos, puede colegirse que en materia presupuestal existe la obligación de señalar, de manera específica, la destinación de los gastos de inversión que se van a realizar en la vigencia respectiva, lo cual, como lo señala el artículo 16 del Decreto 568 de 1996, podrá ser relacionado en un anexo al acto administrativo que fije el presupuesto.

(…) El Gobierno Nacional expidió el Decreto 568 de 1996. En su artículo 14 dispuso, en cuanto al presupuesto de gastos, que en tratándose de gastos de inversión se clasificarán en programas y subprogramas. Los primeros alusivos a las actividades homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera o administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el Gobierno; y los segundos, constitutivos de proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo específico acorde con las metas parciales NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUTAZÁ RADICACIÓN: 150012333-000-2021-00493-00 ==================================== No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Pretensiones. El apoderado de la Gobernación de Boyacá pretende que por esta Corporación se declare la invalidez del Acuerdo N° 001 del 22 de mayo de 2021 (en adelante Acuerdo 001/21) expedido por el Concejo Municipal de TUTAZÁ, "POR EL CUAL SE CREAN UNOS RUBROS Y SE ADICIONAN RECURSOS DEL BALANCE ADICIONAN LOS RECURSOS DEL SUPERAVIT FISCAL AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE TUTAZA BOYACA DE LA VIGENCIA FISCAL 2021” (sic).

Normas violadas y concepto de violación. Señaló como vulnerados los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, los artículos 13, 15, 18, 107 del Decreto 111 de 1996 -EOP y el Decreto 568 de 1996. Sostuvo que el Acuerdo censurado, en su artículo 1°, hizo una adición presupuestal por $1.095.924.541 provenientes de recursos del balance - superávit fiscal de la vigencia 2020, la cual detalló sus fuentes de ingreso, pero el artículo 2°, relativo al presupuesto de gastos, solo indicó que la apropiación por ese valor se destinaría al rubro “2.3.- Gastos de inversión”, lo cual conculca las normas invocadas contentivas de los principios presupuestales como el de planeación, así mismo, a la obligación de que el presupuesto contenga la totalidad de los gastos públicos y que se refiera a cada órgano de la Administración conforme con la programación estipulada, y a los programas y subprogramas en tratándose de gastos de inversión. Y concluyó que “no le es permitido al concejo municipal aprobar una adición de los recursos municipales de una forma genérica, como se observa, aún si se trata de modificaciones de la herramienta”, omisión que no encuentra justificación, máxime cuando del proyecto de Acuerdo no se advirtió exposición de motivos y, según actas de debate, la adición se realizó únicamente en lo concerniente al presupuesto de ingresos.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El municipio de Tutazá resaltó que “… se hace indispensable estos recursos al presupuesto municipal, para la oportuna utilización y financiación de las obras que demanda el desarrollo del municipio, es por esta razón que se hace necesario la adición del presupuesto de la vigencia 2021, por valor de $1.095.924.541”, y que, conforme con el Decreto 111 de 1996 – EOP, en el cual se consagra el principio de planeación, “la destinación que se dará a cada uno de los rubros”.

I.3.- MINISTERIO PÚBLICO. En su opinión, el artículo 2° del Acuerdo enjuiciado vulnera los artículos 36 del Decreto 111 de 1996 y 14 del Decreto 568 de 1996, pues “incorporar una suma de dinero de manera genérica y global sin incluir programas y subprogramas a financiar -como se hace en el Acuerdo demandado- desconoce la naturaleza y fin del Plan Operativo Anual de Inversiones, entendido este como el instrumento de gestión que permite racionalizar los objetivos y metas establecidas en el Plan de Desarrollo Municipal”.

Agregó que tal vulneración es ostensible, ya que no existe algún tipo de subdivisión de los recursos que se apropian en sectores, menos aún en programas o subprogramas como dispone las normas aludidas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. el acto administrativo acusado, ii. lo que se debate y el problema jurídico, y iii. el estudio del caso concreto acorde con el problema jurídico planteado y los hechos probados.

II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. El actor demandó la invalidez del Acuerdo N° 001 del 22 de mayo de 2021, expedido por el Concejo Municipal de TUTAZÁ, "POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONAN LOS RECURSOS DEL SUPERAVIT FISCAL AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE TUTAZA BOYACA DE LA VIGENCIA FISCAL 2021”1, el cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Adicionar el presupuesto de Ingresos de la vigencia 2021 el valor de UN MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($1.095.924.541) MCTE, detallados de la siguiente manera: 1 Correcta denominación del Acuerdo censurado.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Adicionar el presupuesto de gastos e inversión de la vigencia 2021 el valor UN MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($1.095.924.541) MCT, detallados de la siguiente manera: II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO. La Gobernación de Boyacá pretende que se invalide el Acuerdo 001/21 en consideración a que la adición al presupuesto de gastos e inversión del municipio, contenida en el artículo 2°, no fue discriminada en programas y subprogramas lo cual representó una transgresión a normas constitucionales de carácter presupuestal y a los principios presupuestales de planificación, universalidad y especialización, así como la exigencia contenida en el Decreto 568 de 1996.

Así las cosas, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si el citado Acuerdo 001/21 carece de validez, en cuanto no discriminó programas y subprogramas en la adición realizada al presupuesto de gastos y apropiaciones del municipio. II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Las pretensiones de la demanda SI tienen vocación de prosperar, puesto que, tal como a continuación se justifica, y dado lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que efectivamente el Acuerdo censurado quebrantó las normas constitucionales y principios presupuestales invocadas como transgredidas y que disponen que en lo atinente al presupuesto de gastos y apropiaciones debe discriminarse en programas y subprogramas, mandato aplicable a las modificaciones presupuestales.

Marco jurídico de los cargos formulados. Teniendo en cuenta el planteamiento del problema jurídico y el contenido del Acuerdo acusado, la Sala expondrá, antes de abordar el caso concreto, el marco jurídico relacionado con: i) presupuesto general y sus principios constitucionales y legales, ii) las adiciones, modificaciones y traslados presupuestales, y, iii) los programas y subprogramas en el proyecto de presupuesto de gastos municipales. 3.1.1.- Del marco jurídico del presupuesto general y sus principios constitucionales y legales.

En atención a la doctrina especializada, el presupuesto “hace parte del sistema de gestión financiera de la administración pública. Constituye un subsistema del mismo, a la vez que es uno de sus instrumentos. Nuestro ordenamiento jurídico ha prestado especial atención a la planeación y al presupuesto, los cuales cuentan con un ámbito especial al regirse por normas orgánicas, estableciendo las líneas generales que aplican al presupuesto general de la Nación (PGN), y a las cuales deben sujetarse los demás presupuestos del sector público.

Así, el presupuesto como instrumento de la administración financiera pública se encuentra presente en los diferentes niveles de gobierno y hace parte de la naturaleza institucional de las entidades públicas”2. A partir de dicho criterio, es dable colegir que el presupuesto, como parte de la gestión financiera de la Administración Pública, lo rige el principio de legalidad; en esa medida, su estructuración y fases de planeamiento, preparación, discusión, aprobación y ejecución, los que involucran diversos actores e instituciones jurídicas, está atado a las normas expedidas en la materia que permiten diseñarlo de manera coherente, organizada y planificada, no solo en su ámbito de aplicación en el nivel nacional sino territorial, y tomando en consideración la realidad económica de cada ente, entidad y órgano que le resulte aplicable.

Así, conforme con el artículo 151 Constitucional, se asignó al Congreso la expedición de “las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo”. Igualmente, en concordancia con lo anterior, el artículo 352 ibidem precisó que, “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar".

Desde esta óptica normativa, la Ley Orgánica del Presupuesto regula aspectos formales y materiales en cuanto a la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto a nivel nacional, y en esa medida, se tornará obligatoria para las entidades territoriales y entes descentralizados. Así mismo, busca que se armonicen el presupuesto nacional, el de los entes territoriales y el de los descentralizados tanto con el Plan Nacional de Desarrollo de que trata el artículo 339 del Texto Superior3 -aplicable igualmente en todos los niveles 2 ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO PRESUPUESTAL COLOMBIANO. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2020.

Página 2. http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_ CLUSTER-125258%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 3 Artículo 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. territoriales-, como con la situación contractual de sus destinatarios.

Esa ley armoniza entonces procedimientos para la aprobación de los presupuestos, los objetivos y metas de desarrollo propuestos por cada ente que se reflejan en dicho Plan ya sea a nivel nacional, regional o local, y su capacidad financiera para lograrlos a partir de la actividad contractual. A la par de estos cánones constitucionales, existen otros de igual valía, como lo previó el artículo 352 Superior, que guiarán la actuación de la Administración y del legislador como de las corporaciones administrativas de los niveles territoriales, al momento de emprender el proceso de preparación, aprobación y ejecución del presupuesto y que se encuentran estatuidos desde el artículo 345 ibídem.

Esta última disposición constitucional previó que en tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco se podrá hacer ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Normativa que hace referencia a la potestad del Congreso para establecer tributos y que envuelve el referido carácter universal del presupuesto en materia de planeación de las finanzas públicas y el equilibrio que debe existir en este. Luego, el artículo 346 Constitucional estatuye que el Gobierno respectivo (nacional, regional o local) debe formular anualmente el presupuesto de rentas y de apropiaciones, que deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder a los respectivos planes de desarrollo.

Disposición que en el ámbito municipal encuentra concordancia con las competencias que, en la materia, la Carta Política, artículo 315-5, atribuyó al alcalde para “Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”, y al Concejo Municipal para “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”, según el numeral 5 del artículo 313 Superior, y ajustándose al Plan Municipal de Desarrollo que, por mandato del inciso segundo del artículo 339 Constitucional, debe elaborarse también en este nivel territorial.

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

En materia de gastos, el artículo 346 ibidem dispuso que no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a normas anteriores, o a uno propuesto por el gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder público –o del municipio en este caso-, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan municipal de desarrollo.

Mandato que impondría la necesidad de correspondencia entre las rentas y gastos en las finanzas públicas. A su turno, el artículo 347 contempló que el proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Y si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, indica la norma que el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

Ahora bien, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 352 del Texto Superior, el Gobierno Nacional, bajo la autorización otorgada por el artículo 24 de la Ley 225 de 19954, expidió el Decreto 111 de 1996, el cual compiló la normatividad en materia presupuestal, constituyéndose en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. En esa medida, todas las disposiciones en esa materia debían ceñirse a las prescripciones contenidas en ese estatuto, entre las cuales contaba las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994.

En su artículo 109 fijó su aplicación a las entidades territoriales al disponer que “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente”.

Lo anterior, en obedecimiento a lo previsto en el artículo 353 Constitucional, en cuanto señaló que, “Los principios y las disposiciones establecidos en este título [Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública] se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”.

Efectuada la anterior precisión, es necesario acotar, por una parte, que el Estatuto Orgánico del Presupuesto prevé, en su artículo 10, que la ley anual sobre el Presupuesto General, que corresponde 4 Artículo 24. Autorizase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley, la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, sin cambiar su redacción ni contenido, esta compilación será el Estatuto Orgánico de Presupuesto. tramitar, aprobar y sancionar anualmente en todos los niveles, es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social.

Sobre el particular, cabe recordar que, en virtud de lo dispuesto en aquel Estatuto, la ley de presupuesto debe encontrar coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo el cual en su parte general “señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno”, y en su plan de inversiones públicas “contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal” (artículo 339 de la Constitución).

Y, por otra parte, que bajo las previsiones del examinado Decreto 111 de 1996, el presupuesto general se compone de tres partes: Presupuesto de Rentas, que contendrá la estimación de los ingresos corrientes; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos.

Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. Para el nivel municipal significará la determinación de las apropiaciones para cada uno de los órganos que componen su administración. En el Decreto 111, sus componentes se regulan desde el artículo 38.

Disposiciones generales, que corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. Y no puede dejarse de lado que con miras a armonizar las normas que estructuran el sistema presupuestal que comprende no solo el presupuesto anual sino el plan financiero (art. 7º) y el plan operativo anual de inversiones (art. 8º), el Decreto 111 de 1996 trazó otros principios presupuestales de rango legal que guían el proceso presupuestal en sus diferentes etapas; estos son, planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, inembargabilidad, coherencia macroeconómica y sostenibilidad y estabilidad fiscal. 3.1.2.- Del marco jurídico frente a las adiciones, modificaciones y traslados presupuestales.

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, norma que como se dijo, debe sujetarse las disposiciones presupuestales, como se ilustró anteriormente, prevé expresamente la posibilidad de modificar el presupuesto, y en los artículos 79, 80 y 81 autoriza la apertura de créditos adicionales por parte del Congreso, en el presente caso el Concejo Municipal, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes, siempre que se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes, establecer nuevos servicios autorizados por la ley, entre otros.

En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta que conforme al referido artículo 352 Superior, las autoridades deben ceñirse al Estatuto Orgánico del Presupuesto, preceptuando en su artículo 80 que "El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión".

Por lo que no es potestativo sino obligatorio que, para el caso de los municipios, sea el Concejo a solicitud del alcalde, el que apruebe las modificaciones a efectuarse en el Presupuesto, siempre y cuando se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones. Así, el artículo 81 ibídem estableció: "Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (Ley 38/89, artículo 67)”.

Por su parte, el artículo 82 del EOP señaló: “La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (Ley 38/89, artículo 68, Ley 179/94 artículo 35).” Precisamente, frente a las modificaciones al presupuesto de las entidades territoriales, consistentes en créditos adicionales, traslados presupuestales y reducción de las apropiaciones presupuestales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 5 de junio de 2008, radicación N° 1889, señaló lo siguiente: "El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 19965, determina las reglas para las "modificaciones al presupuesto", como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuéstales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizado; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.6 Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.

La jurisprudencia distingue los créditos supleméntales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.7 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. Los movimientos presupuestaos consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuesta, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan "traslados presupuestales 5 Decreto 111 de 1996 (enero 15), "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto." Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI.

De la ejecución del presupuesto. 6 Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp.

D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par 1º del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz. internos". Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión”.

(Destacado de la Sala) En suma, no queda duda en cuanto a que el presupuesto municipal adoptado por Acuerdo del Concejo Municipal puede ser materia de modificaciones consistentes en la apertura de créditos adicionales, para lo cual es necesario que el alcalde presente a la Corporación Edilicia el proyecto de Acuerdo respectivo, considerando que no es ajustado a derecho que tales decisiones se adopten por decreto ejecutivo.

Tampoco el Concejo puede facultar al Alcalde Municipal para llevar a cabo adiciones ejecutivas al presupuesto municipal, en tanto que el ordenamiento constitucional y legal proscribe las referidas adiciones a los presupuestos de las entidades territoriales (Nación, Departamento y Municipio). Por lo que en ningún tiempo el Concejo Municipal puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde.

Se reitera, por mandato Constitucional, la adopción del presupuesto de rentas y gastos, así como los traslados presupuestales cuando resulte indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, deben ser ordenados por el Concejo Municipal, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 313 Superior. 3.1.3.- De los programas y subprogramas en el proyecto de presupuesto de gastos municipales8.

El artículo 352 de la Carta Política consagra que “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar".

En virtud de dicho precepto superior, como se indicó líneas atrás, el Estatuto Orgánico del Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 8 Sobre el particular véase Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1. Sentencia del 8 de mayo de 2018. Radicación 150012333000-2017-00031-00. Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: Municipio de Páez.

M.P. Fabio Iván Afanador García. 1996, en su artículo 109, fijó su aplicación a las entidades territoriales. De acuerdo con el artículo 36 ibídem9, el mencionado presupuesto de gastos o Ley de apropiaciones se distingue a su vez entre: i) gastos de funcionamiento, ii) servicio de la deuda pública, y ii) gastos de inversión. Y frente al proyecto de presupuesto de inversión, la norma señaló la obligatoriedad de indicar los proyectos de inversión establecidos en el POAI, en los siguientes términos: “Artículo 36.

El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. (…) En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno nacional. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda”.

Seguidamente el artículo 37 estipuló el contenido de los proyectos de inversión a consagrar como inversión, así: “Artículo 37. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional - en el proyecto de la ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el Plan Operativo Anual siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas de Planeación de los órganos hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos (Ley 38/89, artículo 33, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o. y 18)”.

Como se puede observar, el citado artículo 36 establece que dicho presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, en el componente de inversión, debe indicar los proyectos establecidos o determinados por el Ejecutivo, disposición que guarda armonía con lo previsto en el artículo 11 del mismo Decreto 111, en cuanto determinó que este tipo de gastos serán “clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”.

Justamente en desarrollo de este último aparte, el Decreto 568 de 1996, “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la 9 Artículo modificado por el artículo 123 de la Ley 1957 de 2019 cuyo texto es el que se reproduce. Nación”, en su artículo 14, estipuló las exigencias del proyecto de presupuesto de gastos en su modalidad de gastos de inversión, así: “El proyecto de presupuesto de Gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y Subprogramas.

Son Programas los constituidos por las apropiaciones destinadas a actividades homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera o administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el Gobierno Nacional, a través de la integración de esfuerzos con recursos humanos, materiales y financieros asignados. Son Subprogramas el conjunto de proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo específico en virtud del cual se fijan metas parciales que se cumplen mediante acciones concretas que realizan determinados órganos. Es una división de los Programas.

(Negrilla y subraya de la Sala) Dicho mandato se verá reflejado igualmente en el acto administrativo de liquidación, “mediante el cual el ejecutivo presenta a nivel de cuentas las autorizaciones dadas por la Ley de presupuesto expedida por el Congreso, constituyendo la base para el proceso de ejecución durante la vigencia fiscal para la cual fue aprobado”10, de la siguiente forma: “Artículo 16.- El anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 14, las siguientes: (…) b) CUENTAS comprenden: Gastos de Personal Gastos Generales Transferencias Corrientes Transferencias de Capital Gastos de Comercialización y Producción Servicio de la Deuda Interna Servicio de la Deuda Externa.

Programas de inversión. (…) e) OBJETO DEL GASTO comprende: 10 En https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gerentes/Modulo3/pdf/presupuesto%20publico.pd f (…) 2) PARA GASTOS GENERALES. Adquisición de bienes. Adquisición de servicios. Impuestos y multas. (…) 6) PARA PROGRAMAS DE INVERSION. Subprogramas de Inversión. (…) 17) PARA SUBPROGRAMAS DE INVERSION.

Identificación de los proyectos de inversión.” Este Tribunal, en sentencia del 26 de junio de 201511, precisó en torno a las naturaleza y finalidades de los gastos de inversión: "Respecto de los gastos de inversión dirá la Sala que, son productivos que generan riqueza, o bien que contribuyen a mejorar el bienestar general y a satisfacer las necesidades de las personas, o a constituir capital humano, desde el punto de vista de la inversión social, conforme a las finalidades del Estado.

Se caracterizan por su retorno en término de beneficio económico o social inmediato y futuro. También son los que tienden a aumentar la disponibilidad del capital fijo, es decir, que pueden ser entendidos como erogaciones económicamente productivas o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable (bienes de capital), o bien aquellos gastos destinados a crear infraestructura social.

Los gastos de inversión están reflejados en el Plan Operativo Anual de Inversiones, POAI, y se derivan del Plan de del Plan de Desarrollo definido en forma plurianual para el periodo de Gobierno. Por ello, los gastos de inversión se componen de los programas o proyectos sectoriales, aprobados previamente en el POA del municipio e inscritos en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión. Los gastos de inversión en un municipio cuentan como principales fuentes de financiación los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y las regalías. 11 En Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2.

Sentencia del 26 de junio de 2015. Radicado 15001233300020150006400. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana. A la misma conclusión arribó esta Corporación en sentencia del 10 de noviembre de 2015, MP. Félix Alberto Rodríguez Riveros, radicado 150012333000201532400. Los programas, subprogramas y proyectos deben tener el detalle, las fuentes de financiación, así mismo deben tener indicadores y metas de resultado que sean medibles para facilitar su ejecución, seguimiento y control”.

(Destacado de la Sala) Así pues, conforme a las normas legales y el pronunciamiento transcritos, puede colegirse que en materia presupuestal existe la obligación de señalar, de manera específica, la destinación de los gastos de inversión que se van a realizar en la vigencia respectiva, lo cual, como lo señala el artículo 16 del Decreto 568 de 1996, podrá ser relacionado en un anexo al acto administrativo que fije el presupuesto.

El caso concreto. El problema jurídico planteado se circunscribe a establecer si el Acuerdo 001/21 carece de validez, en cuanto no discriminó en programas y subprogramas la adición realizada al presupuesto de gastos y apropiaciones del municipio. En el caso de marras, la Sala encontró probado que el aludido Acuerdo fue aprobado en primer debate en comisión 2ª de presupuesto el día 15 de mayo de 2021 y aprobado en debate de plenaria el día 20 siguiente, cuya acta dejó consignado que: “Se da apertura al estudio en plenaria al proyecto de acuerdo correspondiente al superávit fiscal año 2021, da inicio a la exposición de motivos el Presidente del Concejo en los cuales menciona que una vez terminada la vigencia fiscal del presupuesto, establece que en el Decreto 111 de 1996, son normas que establecen la competencia y pertinencia por parte del ejecutivo para presentar someter a consideración proyectos de presupuesto que modifiquen el monto inicialmente aprobado.

Dando inicio al estudio del proyecto de inicio hacer la lectura respectiva, teniendo en cuenta que fue aprobado el Acuerdo 021 del 26 de noviembre del 2020, por medio del cual se aprobó el presupuesto para la vigencia 2021. Se hace indispensable estos recursos al presupuesto Municipal, para la oportuna utilización y financiación de las obras que demanda el desarrollo.

Es por ello que se hace necesario la adición del presupuesto de la vigencia 2021, el valor de un mil noventa y cinco millones novecientos veinticuatro mil quinientos cuarenta y un pesos (1.095.924.541) MCTE.12 12 Documento SAMAI No. 3. Como quedó plasmado en el marco jurídico de esta providencia, el sistema presupuestal colombiano. como parte de la gestión financiera de la Administración Pública, está regido por el principio de legalidad; en esa medida, su programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución, que involucra diversos actores e instituciones está atado a las normas expedidas en la materia que permiten diseñarlo de manera coherente, no solo en su ámbito de aplicación en el nivel nacional sino territorial, y tomando en consideración su realidad económica.

Así mismo, que junto a ese principio de legalidad existen otros principios que rigen tal sistema contenido en la Ley Orgánica del Presupuesto expedida en obedecimiento del artículo 151 Constitucional, ley que resulta obligatoria en su aplicación para las entidades territoriales y entes descentralizados, de igual forma, que entre los principios presupuestales contemplados en esa Ley se encuentran los principios de planificación, universalidad y especialización, que consisten, en su orden, en que el presupuesto debe guardar concordancia con los contenidos del Plan de Desarrollo, del Plan de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones, que el presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva, y, que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración, únicamente a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

En atención a dichos principios, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 568 de 1996. En su artículo 14 dispuso, en cuanto al presupuesto de gastos, que en tratándose de gastos de inversión se clasificarán en programas y subprogramas. Los primeros alusivos a las actividades homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera o administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el Gobierno; y los segundos, constitutivos de proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo específico acorde con las metas parciales Así las cosas, como quiera que el artículo 2º del Acuerdo censurado, que adicionó los recursos del superávit fiscal al presupuesto de rentas y gastos del municipio de Tutazá de la vigencia fiscal 2021, en su componente de gastos de inversión, no contempló programas y subprogramas, sino que simplemente previó su adición como rubro, resulta claro, como lo concluyó la parte actora y el Ministerio Público, que hubo una transgresión no solo a los aludidos principios presupuestales de planificación, universalidad y especialización, sino al Decreto 568 de 1996 que establece tal mandato.

Agréguese que, en criterio de la jurisprudencia constitucional, “de acuerdo con la regulación constitucional, los instrumentos relevantes que sirven a la función de planeación y al cumplimiento de los objetivos que con ella se persiguen, son, en su orden, el Plan Nacional de Desarrollo, que constituye su expresión suprema, y el Presupuesto General de la Nación, el cual debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo al que también se encuentra sujeto (C.P. arts. 341 y 346).

Por expreso mandato Superior, en la concreción de los citados instrumentos hay participación concurrente de las ramas ejecutiva y legislativa del poder público. Ello, teniendo en cuenta que, mientras al Congreso de la República se le atribuye la competencia para aprobar mediante ley ordinaria el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de la Nación (C.P. arts. 341 y 346), su iniciativa está reservada exclusivamente al Gobierno Nacional, que, con la colaboración de las autoridades de planeación del nivel nacional y territorial, es a quien le corresponde llevar a cabo el proceso de elaboración y presentación ante el Congreso de tales instrumentos (C.P. arts. 341 y 346)”.

Es decir, que precisamente en acatamiento a ese principio de planeación presupuestal, el presupuesto debe guardar coherencia con los planes de desarrollo, y por ello, en la elaboración de aquel se plasmarán los fines y contenido de estos últimos en los programas previstos para el efecto, en aras de lograr la realización de los fines propios del Estado Social de Derecho, en tanto en ellos “se contemplan los objetivos de mediano y largo plazo que se ha trazado el Estado y se propone adelantar con el concurso y para el beneficio de la sociedad, siempre teniendo presente que ‘[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado”.

De igual forma que, a la luz de dicha jurisprudencia, el principio de universalidad impone que en el respectivo proyecto de apropiaciones que presente el ejecutivo a la corporación edilicia, estén contenidos la totalidad de los gastos del Estado a realizar durante la respectiva vigencia fiscal, y, el principio de especialización prohíbe al Gobierno, y a los demás ordenadores del gasto utilizar partidas del gasto aprobadas para una finalidad diferente a aquélla para la cual ésta fue apropiada, lo cual significa que la partida aprobada para un gasto no puede invertirse en un propósito distinto a aquél que fue determinado directamente, finalidades que no se pueden lograr ante un disposición indeterminada sobre una adición en el presupuesto de gastos en su componente de inversión como ocurrió en el sub – lite.

Resáltese además que tal modificación presupuestal, como lo previó la jurisprudencia contencioso administrativo en su Sala de Consulta y Servicio Civil, está subordinada al "Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, [el cual] determina las reglas para las "modificaciones al presupuesto", como parte de la ejecución del mismo”, entre las cuales se cuenta la discriminación en programas y subprogramas de presupuesto de inversión como lo previó el mencionado Decreto 568 de 1996, norma que hace parte de dichas reglas.

Igualmente, a juicio de la Sala, la referida omisión en que incurrió el artículo 2° del Acuerdo censurado también representa una violación al artículo 345 del Estatuto Superior, el cual dispuso que en tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos, que tampoco se podrá hacer ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipal, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Así mismo, del artículo 346 ibidem que prevé que en materia de gastos no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a normas anteriores, o a uno propuesto por el gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder público –o del municipio en este caso-, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan municipal de desarrollo.

De igual forma, el artículo 347 del mismo Estatuto Superior que contempló que el proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva, y si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, indica la norma que el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

Recalca la Sala que el mandato consagrado en el artículo 14 del Decreto 568 de 1996 es aplicable al caso de marras, dado que desde la Constitución Política se estableció que los mandatos contenidos en la ley orgánica del presupuesto resultan de obligatorio cumplimiento en el proceso de programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales, de ahí que el trámite de adición presupuestal no resultaba ajeno a la corporación municipal de Tutazá al momento de aprobar tal tipo de modificación presupuestal.

Finalmente, cabe señalar que la Sala no respalda los argumentos defensivos del municipio de Tutazá en el sentido que el Acuerdo goza de validez y eficacia, que es necesario para la financiación de las obras que demanda el desarrollo de ente territorial, y, que, se dará la destinación al rubro respectivo, pues, pese a que dicho acto haya agotado el trámite para darle publicidad en torno a su publicación como lo certificó el Concejo Municipal de Tutazá, lo cierto es que dicha validez se desvanece ante la evidencia del desconocimiento de normas superiores que guían la materia presupuestal, y nada más contradictorio que alegar que ese Acuerdo busca el cumplimiento de fines constitucionales relacionadas con el municipio, ante la configuración de un mandato tan abstracto en la adición a los gastos de inversión del municipio cuando es un mandato superior y legal para las corporaciones edilicias en tratándose de la estructuración del presupuesto como de sus adiciones en esa materia, hacer la discriminación en programas y subprogramas como lo reglamentó el Decreto 568 de 1996.

Y que este último mandato legal, en torno a los gastos de inversión busca lograr una concordancia con el Plan Operativo Anual de Inversiones, POAI, y se derivan del Plan de Desarrollo definido en forma plurianual para el periodo de ejecutivo, y por ello tales gastos se componen de los programas o proyectos sectoriales y subprogramas, aprobados previamente en el POA del municipio e inscritos en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión, y a ellos debe recurrirse al estructurarse el presupuesto de gastos en esa materia.

Por ende, se declarará la invalidez del artículo 2 del Acuerdo 001/21, al vulnerar reglas constitucionales y legales de carácter presupuestal que disponen que en lo atinente al presupuesto de gastos y apropiaciones debe discriminarse en programas y subprogramas, mandato aplicable a una modificación presupuestal como una adición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Declarar la INVALIDEZ del artículo 2 del Acuerdo N° 001 del 22 de mayo de 2021 expedido por el Concejo Municipal de TUTAZÁ, "POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONAN LOS RECURSOS DEL SUPERAVIT FISCAL AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE TUTAZA BOYACA DE LA VIGENCIA FISCAL 2021”, por lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de invalidez del artículo 2 del Acuerdo No. 001 del 22 de mayo de 2021, quedan sin efectos en lo pertinente los actos administrativos que hubieren desarrollado directamente la adición contenida en esa disposición del referido Acuerdo.

TERCERO. - Ordenar que por Secretaría se comunique esta determinación a la Gobernación de Boyacá, al presidente del Concejo, al alcalde y al personero Municipal de TUTAZÁ - Boyacá. CUARTO.- Tener al abogado Luis Humberto Ballen Perilla identificada con C.C. No. 19.448.311 de Bogotá y T.P. No. 102.151 del C. de la J. como apoderado del municipio de Tutazá en los términos del poder visible en documento SAMAI No. 9.

QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado mc