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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759-33-33-002-2019-00126-01

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2021-10-01

RECHAZO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO JUDICIAL/ Conducencia/ Pertinencia/ utilidad/ Prueba documental/Declaración de terceros. Es así que, el legislador estableció los documentos y la declaración de terceros o testimonios como medios de prueba mediante los cuales el juez puede llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso.

Independientemente de la utilidad de los testimonios y la prueba documental su decreto y práctica no es automática, en la medida que el juez debe analizar resultan conducente, pertinente y útiles, previo a decidir el decreto de las mismas. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, que prevé: “ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” (…) Ha señalado el Consejo de Estado que, para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, “el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.

La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra”. RECHAZO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO JUDICIAL/ Prueba testimonial es inconducente para demostrar la legalidad de un acto administrativo.

Considera este Despacho que la declaración de un tercero no puede dar mayor certeza que lo dispuesto por la Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto se regulan las condiciones para acceder al derecho pensional y las circunstancias que rodean el reconocimiento y posterior goce del mismo, de manera que de advertirse alguna irregularidad en el acto administrativo que reconoció la prestación al señor Silverio de Jesús Correa Tobo, esta solo debe ser estudiada por el juez a la luz de lo dispuesto por las diferentes normas que regulan la materia y aplicables a las circunstancias particulares del presente asunto, por lo que, el testimonio solicitado no resulta conducente para el análisis de legalidad del acto administrativo acusado.

RECHAZO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO JUDICIAL/Prohibición de decretar pruebas documentales que pudieron ser obtenidas por derecho de petición/ Artículo 173 del CGP a la luz de una prueba indispensable. Consideró el a quo que, la codificación procesal le prohíbe al Juez decretar pruebas documentales que pudieron ser obtenidas a través del derecho de petición, sin que dicha actuación se acreditara en el desarrollo del proceso por la demandada Acerías Paz del Rio, en la medida que no acreditó haber presentado derecho de petición alguno ante Colpensiones a efectos de obtener los documentos solicitados como prueba (…) ”En ese orden de ideas, para esta Sala, no resultan de recibo los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar la documental solicitada en la reforma de la demanda (por no haberla solicitado a través del derecho de petición), pues esto constituye una vulneración de la garantía constitucional fundamental al debido proceso, en la modalidad de defecto procedimental, en tanto la autoridad accionada no puede interpretar de manera exegética el artículo 173 del CGP en tanto se trata de una prueba que fue solicitada dentro de la oportunidad procesal para ello y cumple con las condiciones necesarias de conducencia y pertinencia para su decreto.” Para el Despacho, la negación del decreto de una prueba conforme a lo previsto en el artículo 173 del CGP, debe advertirse si la prueba es indispensable para decidir el asunto.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Acerías Paz del Rio S.A. contra el auto proferido el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso en desarrollo de la audiencia inicial, a través del cual denegó el testimonio del señor Erwin Iban Mejía López y solicitud de la remisión por parte de Colpensiones de la documental que acredite los aportes a la seguridad social realizados por la demandada respecto del señor Silverio de Jesús Correa Tobo (Documento 4).

Antecedentes De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Pretende la Administradora Colombiana de Pensiones se declare la nulidad de la Resolución No. 5681 del 23 de noviembre de 1998 proferida por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones que reconoció la pensión de vejez al señor Silverio de Jesús Correa Tobo.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor de Silverio de Jesús Correa Tobo de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Así mismo, se ordene al señor Silverio de Jesús Correa Tobo la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional y la diferencia de lo pagado por concepto de pensión de vejez de carácter ordinaria teniendo en cuenta el carácter de compartida.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso la demandante que, mediante Acuerdo No. AJL-0078 del 29 de noviembre de 1993 la empresa Acerías Paz del Rio S.A. reconoció pensión de jubilación de carácter compartido a favor del señor Silverio de Jesús Correa Tobo. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución No. 5681 de 1998 reconoció pensión de vejez al señor Silverio de Jesús Correa Tobo a partir del 30 de noviembre de 1998 en cuantía inicial de $698.893 con un retroactivo de $719.939 girado y pagada al asegurado.

Acto administrativo confirmado mediante Resolución No. 23508 del 8 de julio de 2011. Sostuvo además que, en comunicado RLA-0524 la empresa Acerías Paz del Rio S.A. informó a Colpensiones que el señor Silverio de Jesús Correa Tobo empezó a disfrutar la pensión de jubilación el 30 de noviembre de 1993, indicando que debía revisarse y adelantar las gestiones pertinentes, debido a que mediante Resolución No. 5681 se reconoció la prestación sin el carácter de compartida.

A través el Auto de Pruebas APSUB 1828 del 31 de mayo de 2017 se realizó estudio a la prestación, requiriendo al señor Silverio de Jesús Correa Tobo para que allegara autorización para revocar la Resolución No. 5681 de 1998, al configurarse la causal prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, en el término concedido no se allegó la autorización solicitada.

De la solicitud probatoria Al momento de contestar la demanda, la sociedad Acerías Paz del Rio S.A. solicitó que se decretara como prueba el testimonio del señor Erwin Iban Mejía López cuyo objeto era deponer sobre los hechos de la demanda y su contestación, en especial, la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al señor Silverio de Jesús Correa Tobo.

Así mismo, solicitó oficiar a Colpensiones para que remitiera la totalidad de las sabanas de los aportes realizados por Acerías Paz del Rio S.A. respecto de las obligaciones al sistema de seguridad social respecto del señor Silverio de Jesús Correa Tobo. Providencia impugnada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2021 negó por inconducente el testimonio del señor Erwin Iban Mejía López al considerar que, el objeto de prueba se circunscribe a la naturaleza e historia del pago de la pensión reconocida por la empresa Acerías Paz del Rio S.A. al señor Silverio de Jesús Correa Tobo, el cual se puede lograr a través de prueba documental y no de fuente oral.

De igual forma, negó la prueba encaminada a oficiar a Colpensiones para que allegara las sabanas de los aportes realizados por Acerías Paz del Rio S.A. respecto de las obligaciones al sistema de seguridad social del señor Silverio de Jesús Correa Tobo, sustentada la decisión en lo previsto en el inciso 3° del artículo 173 del CGP, respecto de la obligación del Juez de abstenerse a ordenar aquellas pruebas que directamente o a través del derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite, salvo que la petición no hubiere sido atendida, siempre que acredite esa circunstancia. Por lo anterior, y atendiendo a que la demandada no acreditó dichas circunstancias negó la documental solicitada.

Recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la apoderada de la demandada Acerías Paz del Rio S.A. formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que negó el testimonio y la documental solicitada. Indicó que, la intención de la compañía con el testimonio del señor Erwin Iban Mejía López era dilucidar entre otros, la forma en cómo se dio la compartibilidad de la jubilación que se le reconoció al señor Silverio de Jesús Correa Tobo y en cómo se emitió el acuerdo que reconoció la pensión de jubilación, resultando conducente, pertinente y útil para esclarecer los hechos que hacen parte del presente litigio.

Respecto a la negación de la documental solicitada, sostuvo que frente un procedimiento previo ante la entidad por medio de derecho de petición hubiera sido inane, toda vez que la información goza de un carácter confidencial o reservado, que requiere que el Juez exhorte a la entidad para que allegue la información. Con base en los anteriores argumentos, solicitó se revocara la decisión objeto de recurso de alzada y se accediera a decretar las pruebas denegadas.

Trámite del recurso Del anterior recurso, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, corrió traslado en audiencia a las partes, oportunidad en la que la entidad demandante solicitó se confirmara la decisión objeto de recurso bajo el entendido que, es innecesaria una prueba testimonial, por cuanto la compartibilidad pensional puede ser demostrada de manera documental como la presentada por la entidad, de otro lado, frente a la documental denegada, aseguró que en el expediente administrativo se encuentra la documental pertinente para llevar a cabo el curso del proceso.

Por su parte, el apoderado del demandado Silverio de Jesús Correa Tobo afirmó que respecto del reconocimiento de prestaciones sociales, conlleva a atenerse a los aspectos netamente legales y que están determinados en el Acuerdo 049 de 1990 y que no conllevan a un peritazgo o una versión adicional sino a la interpretación directa de la historia laboral, la condición de la jubilación del señor Silverio de Jesús Correa Tobo y el reconocimiento mismo de la pensión de vejez para determinar si se trata de una pensión de vejez normal o compartida.

Respecto a las pruebas documentales que se solicitan, indicó que gran parte de ellas están en el expediente general aportado por Colpensiones y en caso de que la documental corresponda al trámite de jubilación y salarios, es la empresa jubilante, en este caso, la sociedad Acerías Paz del Rio en la que deben reposar a efectos de aportarlas.

Surtido el traslado del recurso el A quo indicó que, atendiendo a la reforma prevista en el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que modificó a su vez el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, resulta procedente el recurso de reposición contra el auto que niega el decreto de pruebas y atendiendo a que el artículo 243 del CPACA prevé que es procedente el recurso de apelación frente aquella decisión que niegue el decreto o práctica de alguna prueba resulta procedente el recurso interpuesto de manera subsidiaria en concordancia con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP.

Seguidamente, resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer las decisiones impugnadas, en primer lugar, refirió que los argumentos de la recurrente van encaminados a la importancia de los documentos solicitados como prueba, sin que se atacara el aspecto procesal por el cual el Despacho negó el decreto de la documental que no es otro que el inciso 3º del artículo 173 del Código General del Proceso en el sentido que es la codificación procesal la que le prohíbe al Juez decretar pruebas documentales que pudieron ser obtenidas a través del derecho de petición, sin que esta situación se acreditara en el desarrollo del proceso por Acerías Paz del Rio, en la medida que no acreditó haber presentado derecho de petición alguno ante Colpensiones a efectos de obtener dicho documento.

Si bien la apoderada indicó que intentarlo sería inane, a criterio del A quo esa actividad debió realizarla y acreditarla, a efectos de solicitar que se oficie para que se practique dicha prueba, por lo tanto, el Despacho consideró que la argumentación de que ese documento puede ser útil para los intereses de Acerías Paz del Rio, lo cierto es que desde el punto de vista procesal no se cumple con la carga que le asiste a dicha parte como lo era haber radicado el derecho de petición y esperar el resultado del trámite del mismo.

Frente a la negación de la prueba testimonial del señor Erwin Iban Mejía López, advirtió que la apoderada también resalta la importancia de dicha declaración en el sentido que el testigo podría explicar cómo se realizó o como fue la fuente, aplicación o método mediante el cual se reconoció por parte de la sociedad Acerías Paz del Rio la prestación al señor Silverio de Jesús Correa, sin embargo, considera que es un aspecto que le corresponde resolver al Juzgado, al determinar lo relativo a la legalidad de los actos demandados y verificar si están o no acorde a derecho.

Concluyó que lo que se pide no es realmente una prueba testimonial sino un concepto frente a una forma en particular como se pudo haber otorgado esa pensión, por lo que se estuvo a lo señalado, bajo el argumento de que la prueba no es conducente, en tanto no es el medio probatorio solicitado el indicado para resolver el objeto de esta litis, sino que este litigio debe resolverse con base en la prueba documental, en tanto, es un litigio de derecho y no de afirmaciones frente a unos hechos, por lo que confirmó las decisiones adoptadas.

Finalmente, concedió en el efecto devolutivo el correspondiente recurso de apelación. Competencia El artículo 243 del CPACA, precisa las providencias que son susceptibles del recurso de apelación: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

El que niegue la intervención de terceros. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.” En este caso, el auto apelado negó el decreto de la prueba testimonial y documental solicitada por la demandada Acerías Paz del Rio, en esta medida, deviene en procedente el recurso de apelación interpuesto, lo que impone, resolver de fondo el recurso impetrado por la parte demandada.

Problema jurídico 25. Corresponde determinar si ¿es conducente la prueba testimonial y documental solicitada por la demandada a efectos de determinar la legalidad o no de los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez al señor Silverio de Jesús Correa Tobo?, lo anterior, a efectos de establecer si estuvo correctamente denegado el decreto de las pruebas solicitadas por Acerías Paz del Río o por el contrario debe ser revocada la decisión. Tesis del Despacho 26.

El Despacho confirmará la decisión objeto del recurso de alzada, al considerar que las pruebas solicitadas por la demandada Acerías Paz del Río, no resultan necesarias, pertinentes, conducentes y útiles para resolver el objeto del litigio en el presente asunto, como lo es, determinar la legalidad o no, de la Resolución No. 5681 del 23 de noviembre de 1998 que reconoció la pensión de vejez a favor de Silverio de Jesús Correa Tobo sin el carácter compartida previsto en el artículo 18 del Acuerdo de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Lo anterior en tanto nos encontramos en un asunto de puro derecho que se circunscribe a las normas que regulan el derecho prestacional reconocido al señor Silverio de Jesús Correa Tobo y la documental que acredite las circunstancias que rodearon la expedición del acto administrativo acusado, como pasa a exponerse. Consideraciones De las pruebas solicitadas Para analizar si se debe decretar la prueba testimonial y documental solicitada por Acerías Paz del Rio es necesario remitirse al escrito en el cual se realizó dicha solicitud y a las precisiones que se hicieron en cuanto a su objeto en la audiencia inicial, debido a que en estos dos momentos se expusieron las razones por las cuales, a juicio de la demandada, el testimonio ayudará a determinar si se configuraron o no los argumentos de nulidad alegados por la demandante.

En el escrito de contestación, la demandada Acerías Paz del Rio pidió que se decretaran como pruebas a su favor las siguientes: “V. PRUEBAS (…) 2. TESTIMONIOS Sírvase Señor Juez, decretar el testimonio del señor Erwin Iban Mejía López, (…) y quien depondrá sobre los hechos de la demanda y su contestación, en especial la compartibilidad de jubilación reconocida al señor SILVERIO DE JESÚS CORREA TOBO.

3. PRUEBAS EN PODER DE LA DEMANDANTE Solicito al Despacho que oficie a Colpensiones a fin de que aporte al proceso la totalidad de las sábanas de los aportes realizados por mi representada respecto de las obligaciones al sistema de seguridad social, así como de todo el expediente administrativo del señor SILVERIO DE JESÚS CORREA TOBO.” La petición anterior fue reiterada por la demandada al momento de sustentar el recurso, indicando que la prueba resultaba conducente, pertinente y útil para esclarecer los hechos que hacen parte de la fijación del litigio del presente asunto, en particular: i) la forma en cómo se dio la compartibilidad de la jubilación que se le reconoció al señor Silverio de Jesús Correa Tobo, ii) la forma en cómo se emitió el acuerdo que reconoció la pensión de jubilación, iii) la forma como se hicieron las cotizaciones al señor Silverio de Jesús Correa Tobo y iv) las gestiones que se hicieron frente a la entidad demandante en la gestión del reconocimiento de la compartibilidad pensional, por lo que la prueba.

Así mismo, respecto a la documental que le fue negada, sostuvo que la exigencia del Despacho de haberse agotado un procedimiento previo por medio de derecho de petición para el decreto de la misma, el mismo resultaría inane toda vez que la información estuvo en custodia inicialmente del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente de Colpensiones gozando de un carácter confidencial o reservado, siendo necesario que el Juez exhortara a la entidad para que allegara la información que considera de vital importancia para el presente proceso.

Debe advertir el Despacho que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos relatados en la demanda o en su contestación, por consiguiente, tiene como objetivo soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para ello, la ley ha previsto una serie de medios de prueba a efectos de que sean decretados en el desarrollo del proceso judicial, como lo son aquellos enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 165.

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” Es así que, el legislador estableció los documentos y la declaración de terceros o testimonios como medios de prueba mediante los cuales el juez puede llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso.

Sin embargo, independientemente de la utilidad de los testimonios y la prueba documental su decreto y práctica no es automática, en la medida que el juez debe analizar resultan conducente, pertinente y útiles, previo a decidir el decreto de las mismas. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, que prevé: “ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Bajo ese entendido, el Juez está facultado para rechazar aquellos medios de prueba que no satisfagan tales características. Aterrizando al caso concreto, observa el Despacho que la prueba documental y testimonial solicitada por Acerías Paz del Rio no puede ser decretada, por las razones que pasan a exponerse: Ha señalado el Consejo de Estado que, para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, “el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.

La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.” Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.

Sostuvo además que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso. En el presente asunto, la “conducencia” del testimonio del señor Erwin Iban Mejía López la atribuye la demandada al conocimiento que puede tener el citado, para esclarecer las circunstancias fácticas que dieron origen al acto acusado, en particular la compartibilidad de la jubilación que se le reconoció al señor Silverio de Jesús Correa Tobo, así como las cotizaciones realizadas y las gestiones que se hicieron frente a la entidad demandante en la gestión del reconocimiento de la compartibilidad pensional.

Pese a los argumentos de la demandada, si bien el testimonio del señor Erwin Iban Mejía López está dirigido a acreditar las circunstancias fácticas que rodearon la expedición del acto administrativo acusado, lo cierto es que, dichos argumentos no son recibo en la medida que la legalidad del acto acusado debe analizarse a la luz del marco normativo, sin que resulte viable el análisis de legalidad del mismo con base a un testimonio como lo pretende la demandada, aunado a ello, respecto de la presunta omisión de la compartibilidad de la pensión reconocida al señor Silverio de Jesús Correa, esta solo se establece del contenido del acto administrativo, más no a través de la declaración solicitada por la recurrente.

Para el Despacho, no resulta claro el fin de la prueba a efectos de establecer su conducencia, en tanto no se advierte que sea el medio probatorio adecuado para establecer si se presentó o no la compartibilidad pensional y menos para a través de ella derivar aspectos sobre una eventual controversia o precisión del contenido del acto acusado, a juicio de este Despacho la litis se centra en la legalidad de un acto administrativo ante el presunto desconocimiento de lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que conlleva a determinar que la pensión reconocida al también demandado Silverio de Jesús Correa Tobo debió reconocerse con el carácter de compartida y no como en efecto se realizó a cargo del extinto ISS hoy Colpensiones en su totalidad.

Así las cosas, considera este Despacho que la declaración de un tercero no puede dar mayor certeza que lo dispuesto por la Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto se regulan las condiciones para acceder al derecho pensional y las circunstancias que rodean el reconocimiento y posterior goce del mismo, de manera que de advertirse alguna irregularidad en el acto administrativo que reconoció la prestación al señor Silverio de Jesús Correa Tobo, esta solo debe ser estudiada por el juez a la luz de lo dispuesto por las diferentes normas que regulan la materia y aplicables a las circunstancias particulares del presente asunto, por lo que, el testimonio solicitado no resulta conducente para el análisis de legalidad del acto administrativo acusado.

Aunado a lo anterior, considera la demandada Acerías Paz del Rio que la documental solicitada también puede ayudar al juez a dilucidar los hechos objeto del presente litigio, a saber, “la totalidad de las sábanas de los aportes realizados por mi representada respecto de las obligaciones al sistema de seguridad social (…) del señor SILVERIO DE JESÚS CORREA TOBO”.

Al respecto, se advierte que tanto Colpensiones como el mismo apoderado del demandado Silverio de Jesús Correa Tobo, quien podría resultar afectado con las resultad del proceso, indican que en el expediente administrativo allegado por Colpensiones se advierte la información solicitada así como toda la documental necesaria para un pronunciamiento de fondo, sumado a que las pruebas decretadas de oficio en la audiencia inicial también conllevan a dilucidar los hechos materia del litigio, razón por la que, no se advierte la conducencia de la prueba solicitada, al no ser el medio idóneo para desvirtuar la legalidad del acto acusado.

Sumado a ello, encuentra el Despacho que el Juez Segundo Administrativo de Sogamoso, fundamentó su decisión en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 173 del Código General del Proceso, que prevé: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” En ese sentido, consideró el a quo que, la codificación procesal le prohíbe al Juez decretar pruebas documentales que pudieron ser obtenidas a través del derecho de petición, sin que dicha actuación se acreditara en el desarrollo del proceso por la demandada Acerías Paz del Rio, en la medida que no acreditó haber presentado derecho de petición alguno ante Colpensiones a efectos de obtener los documentos solicitados como prueba.

Frente a la exigencia del artículo 173 del CGP, el Consejo de Estado también se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) En este punto observa la Sala, que si la demanda está encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la alcaldía mayor de Santiago de Cali extendió la medida de pico y placa al parque automotor al argumentar desviación de poder por falta de estudios técnicos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió estudiar la importancia de la documental solicitada en relación con el principio de necesidad y que el demandante la requiere para demostrar los hechos que sirven de sustento a su dicho.

En efecto, para que una prueba pueda ser decretada, ésta debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia dentro del proceso, y bajo esa lógica el artículo 168 del Código General del Proceso claramente dispone «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Es decir que el operador judicial debe atender diversos criterios, tales como pertinencia (se relacione con los hechos objeto del litigio), conducencia (el medio de prueba sea idóneo para demostrar el determinado hecho), oportunidad (solicitarse o aportarse dentro de la oportunidad legal), etc. Además se debe cumplir con las exigencias procesales para cada uno de ellos.

En ese orden de ideas, para esta Sala, no resultan de recibo los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar la documental solicitada en la reforma de la demanda (por no haberla solicitado a través del derecho de petición), pues esto constituye una vulneración de la garantía constitucional fundamental al debido proceso, en la modalidad de defecto procedimental, en tanto la autoridad accionada no puede interpretar de manera exegética el artículo 173 del CGP en tanto se trata de una prueba que fue solicitada dentro de la oportunidad procesal para ello y cumple con las condiciones necesarias de conducencia y pertinencia para su decreto.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Bajo ese orden de ideas, para el Despacho, la negación del decreto de una prueba conforme a lo previsto en el artículo 173 del CGP, debe advertirse si la prueba es indispensable para decidir el asunto. Así las cosas, se advierte que Acerías Paz del Rio solicitó que se oficiara a Colpensiones para que allegara las sábanas de los aportes realizados respecto de las obligaciones al sistema de seguridad social del señor Silverio de Jesús Correa Tobo.

Se advierte además que la solicitud probatoria se realizó oportunamente en la contestación de la demanda. Sin embargo, no se acreditó que efectivamente se hubiera adelantado actuación alguna por parte de la apoderada de Acerías Paz del Rio a efectos de obtener la remisión de la prueba, pues si bien justificó su omisión en el hecho de que las mismas tenían el carácter de reservado y por ello, no le serían expedidas, lo cierto es que, la entidad pudo haberla solicitado en calidad de empleador a efectos de que se le permitiera su expedición, en segundo lugar, bastaba con que radicara la solicitud para que resultara procedente el decreto de la prueba a su favor en caso de que la entidad no le expidiera la documental, circunstancia que la interesada no acreditó y sirvió de fundamento para denegar la prueba documental solicitada.

Además, el Despacho no advierte que la prueba sea indispensable para resolver el litigio como lo afirma la apoderada, toda vez que, Colpensiones allegó la totalidad del expediente administrativo del que se advierte la información solicitada, aunado a ello, de las pruebas decretadas por el Despacho de oficio se advierten oficios dirigidos por un lado a Acerías Paz del Rio para que certifique las cotizaciones pensionales efectuadas en favor del pensionado, discriminada por periodo y concepto, realizadas con posterioridad al reconocimiento pensional por esta empresa y copia de la liquidación efectuada para el reconocimiento pensional en la que se determinen los factores incluidos.

Adicionalmente, se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que allegue certificado de la liquidación efectuada para el reconocimiento pensional del señor Silverio de Jesús Correa Tobo, en la que se determine el IBL, tasa de reemplazo y factores incluidos, al igual que las fórmulas aplicadas y certifique las cotizaciones pensionales efectuadas en favor del pensionado, discriminada por periodo y concepto, así como certificado de devengados por cada mes sobre los cuales se efectuó cotización para pensión, con expresión concreta de factores salariales reconocidos.

Por consiguiente, la decisión de A quo resulta acertada al denegar el testimonio del señor Erwin Iban Mejía López y el oficio dirigido a Colpensiones a efectos de remitir con destino a este proceso la relación de los aportes realizados por Acerías Paz del Rio respecto de las obligaciones al sistema de seguridad social del señor Silverio de Jesús Correa Tobo, atendiendo a que no se acreditó la conducencia de la prueba testimonial ni mucho menos el agotamiento del trámite previsto en el inciso 3º del artículo 73 del CGP, respecto de la documental solicitada.

Con fundamento en los argumentos expuestos, el Despacho confirmará la decisión recurrida al encontrarse improcedente el trámite de incidente de tacha de falsedad previsto en el artículo 269 del CGP a efectos de controvertir el contenido de una prueba documental. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Confirmar el auto del 22 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso en desarrollo de la audiencia inicial, a través del cual denegó a la demandada Acerías Paz del Río el testimonio del señor Erwin Iban Mejía López y la remisión por parte de Colpensiones de la documental que acredite los aportes a la seguridad social realizados por la demandada respecto del señor Silverio de Jesús Correa Tobo, conforme a lo expuesto.

En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada