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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2014-00499-00

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2022-04-05

RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICÍA NACIONAL / Llamamiento a calificar servicios / Naturaleza jurídica y requisitos / Marco normativo y noción jurisprudencial. El artículo 54 del Decreto Ley 1791 de 2000, conceptualizó la figura del retiro en la Policía Nacional, en los siguientes términos: “(…) Artículo 54. Retiro. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

(…)” Ahora, con la expedición de la Ley 857 de 2003, se fijó los parámetros que regulan la figura del llamamiento a calificar servicios, así: “(…) Artículo 2º. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: 4.

Por llamamiento a calificar servicios (…) Artículo 3º. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. (subrayas propias)(…)” De conformidad con el marco normativo señalado se entiende que el llamamiento a calificar servicios, es una figura jurídica con la que cuenta el Estado, como manifestación del ejercicio de la facultad discrecional, que permite a la autoridad castrense o de policía, cualquiera sea el caso, adoptar la decisión de retirar a uno de sus miembros por motivos del servicio, atendiendo al concepto de evolución institucional, que habilita el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados y facilita el ascenso y promoción de su personal, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo.

Justificación esta que se traduce en razones de conveniencia, en las necesidades del servicio institucional y en las vacantes disponibles, con independencia de las condiciones personales y profesionales de los uniformados que eventualmente puedan ser llamados al ascenso. Se ha sostenido por el Consejo de Estado, que dicha causal de retiro no comporta una sanción o trato degradante, en la medida que es un instrumento que facilita -en el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional-, que disfruten de la asignación de retiro, sin la necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades policiales.

Por último, cabe advertir que esta modalidad de desvinculación procede cuando de manera simultánea se satisfacen dos (02) requisitos, a saber: - El oficial ha cumplido con el tiempo de servicio para ser beneficiario de una asignación de retiro. - la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, ha dado su concepto previo.

RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICÍA NACIONAL / Llamamiento a calificar servicios / Acto administrativo que lo dispone no requiere de motivación al estar explícita en la ley / Presunción de legalidad / Noción jurisprudencial. ( ) Igualmente, ha sostenido que no se impone la obligación de motivar dichos actos administrativos, en la media que se presumen, a más de estar fundados en motivos legales, que se expidieron con la finalidad de modificar la planta de personal de la Policía Nacional, para así efectivizar sus funciones.

Al respecto la providencia de 30 de septiembre de 2021, concluiría: “(…) De acuerdo con el criterio expuesto no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.

Finalmente es menester recordar algunas pautas que frente a esta forma de retiro del servicio ha establecido la Sección Segunda del Consejo de Estado como son las siguientes: (i) el llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados;(ii) el ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal de la Policía Nacional, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad;

(iii) este tipo de retiro responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro y (iv) el ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, esto es, no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio, por lo que le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro.

(subrayas propias) RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICÍA NACIONAL / Llamamiento a calificar servicios / Acto administrativo que lo dispone no requiere de motivación al estar explícita en la ley / Presunción de legalidad / No hay falsa motivación ni desviación de poder / Niega nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En suma, tal y como lo expone tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, no requiere que se expresen las razones de la desvinculación, en tanto la motivación está prevista en la ley (…) En suma, únicamente se pudo comprobar que el Decreto No. 310 de 18 de febrero de 2014, se profirió conforme las leyes prexistentes, con respeto del debido proceso, y que resolvió retirar al demandante del servicio activo de la Policía Nacional, como producto de la recomendación dada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, vertida en el Acta No. 015 de 31 de octubre de 2013, en la cual se indicó que el señor Luis Enrique Roa Merchán, era beneficiario del derecho a la asignación mensual de retiro, por la acreditación del tiempo de servicio.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que en este caso no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto demandado, a través del cual se dispuso el retiro del demandante, y que fue proferido en aras del buen servicio y en ejercicio de la facultad señalada en el artículo 3º de la Ley 857 de 2003. Así mismo, se reitera, que quien alega la configuración del vicio de falsa motivación y desviación de poder, corre con la carga de la prueba, cuestión que no se acreditó en este asunto, como quedó ampliamente explicado, razones que imponen denegar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022). Agotadas las etapas procesales precedent es, procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

ANTECEDENTES. Demanda. Declaraciones y condenas1. El señor Luis Enrique Roa Merchán, a través de apoderada judicial, formuló demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de obtener la nulidad2 del acto administ rativo contenido en el Decreto No. 310 de 18 de febrero de 2014, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediant e el cual se retiró al demandant e del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. 1 fls. 3 a 5, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 2 Mediante auto dictado en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 29 de octubre de 2015 (fls. 693 a 700 vto., del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido), se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la dem andando respecto de la pretensión de nulidad del Acta No. 015 ADEHU GUPOL 3 -22 de 31 de octubre de 2013; decisión que sería confirm ada en sede de apelación por el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de m arzo de 2018 (fls. 721 y 722 vto., del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido) Como consecuencia de lo anterior y a t ítulo de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada: i) reintegre al accionante al servicio activo con la misma antigüedad en el escalafón de oficiales (curso 060), que ostentaba al momento de su retiro; ii) efectúe su convocatoria y ascenso en relación con los cursos de promoción realizados por sus compañeros de escalafón y iii) realice el pago de los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2014, fecha de su retiro, “sin que se hagan descuent os por part e de la Caja de Sueldos de Ret iro de la Policía Nacional - CASUR, y ninguna ot ra aut oridad, de la suma correspondient e a Asignación mensual de ret iro que viene devengando el act or, durant e el t iempo que est é ret irado del servicio act ivo3” (sic).

Que se declare para todos los efectos legales que no se ha dado solución de continuidad en el servicio prestado por el señor Roa Merchán, como Coronel de la Policía Nacional. Deprecó que las sumas dinerarias a reconocer sean actualizadas conforme el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos. La apoderada de la parte demandant e enunció los fundament os fácticos4 que se resumen a continuación: Que el 26 de enero de 1988, el señor Luis Enrique Roa Merchán, ingresó como alumno a la Escuela de Cadetes “General Francisco de Paula Santander”, perteneciente a la Policía Nacional. Que el señor Roa Merchán, cuenta con estudios superiores en Administ ración de Empresas, Criminalística, Derecho Procesal Penal, Gerencia Moderna y Seguridad, entre otros.

Que el demandant e mantuvo una vinculación con la Policía Nacional, por un espacio de veintiséis (26) años, de los cuales diecisiet e (17) años, estuvo al servicio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN. 3 fl. 4, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 4 fls. 5 a 56, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido).

Que el señor Luis Enrique Roa Merchán, durant e su estancia en la Institución, recibió numerosas felicitaciones y condecoraciones en razón de su desempeño profesional, asestando golpes contra las estructuras criminales, donde su gestión operativa era reconocida por los altos mandos. Que entre los años 2010 a 2012, le fue otorgado al accionante diecisiet e (17) reconocimientos institucionales y treinta y seis (36) reconocimientos no institucionales.

Que mediant e el Decreto No. 2438 de 2012, el señor Roa Merchán, fue ascendido al grado de Coronel. Que el accionante se desempeñó como comandant e de los Departamentos de Policía del Quindío y Boyacá, en esta última comandancia nombrado en virtud de la Resolución No. 1430 de 07 de marzo de 2013. Que mediant e Orden de Traslado No. 2154 de 26 de agosto de 2013, se comunicó la transferencia del señor Luis Enrique Roa, a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá. Que a través de las Actas Nos. 006 y 015 de 21 de mayo y 31 de octubre 2013, ambas inclusive, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, recomendó el retiro del servicio del señor Luis Enrique Roa Merchán, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios; se expuso como único motivo para dicha recomendación el hecho que el demandant e contaba con más de dieciocho (18) años de servicios, por tanto, beneficiario de una asignación mensual de retiro.

Que el Decreto No. 310 de 18 de febrero de 2014, dispuso el retiro del demandant e de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. Que el acto administ rativo enjuiciado desconoció lo considerado en la Sent encia C-265 de 2013 (sic), proferida por la Corte Constitucional, circunstancia que afecta su legalidad. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Relacionó como normas violadas5 los artículos 2º, 6º, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220 de la Constitución Política.

Igualmente, los artículos 44 de la Ley 1437 de 2011 y 1º de la Ley 857 de 2003; así como los Decretos Nos. 1791 y 1800 de 2000, ambos, inclusive. 5 fls. 5 a 56, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). Sost uvo que el acto administ rativo objeto de censura incurrió en los vicios de falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, de ahí que adolezca de nulidad.

Manifestó que la decisión adopt ada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, fue sorpresiva y lesiva para el demandant e, pues la misma, con la det erminación unilateral de llamar a calificar servicios al oficial, desconoció que se había generado una expectativa legítima de ascenso en razón de los reconocimientos consignados en su hoja de vida, trayectoria profesional y altas calificaciones obtenidas durant e su estancia en la Institución, todo lo cual daba lugar a hablar de la teoría de los actos propios de la administ ración. Luego de referirse a las consideraciones vertidas en el Decreto No. No. 310 de 2014 (acto administ rativo demandado), afirmó que: “los mot ivos esgrimidos por la Policía Nacional para el ret iro del act or por la causal de llamamient o a calificar servicios (mejora del servicio), obedece a una decisión absolut amente abusiva, arbitraria y caprichosa de la Administ ración, porque no exist e NINGUNA PRUEBA del mal servicio que se supone est aba prest ando el act or.

La carga de la prueba del buen servicio corresponde a la part e act ora, pero LA PRUEBA del mal servicio corresponde a la Administ ración y, en el present e caso, t odas las afirmaciones hechas son no solo t endenciosas, sino ment irosas y falaces, razón por la cual las súplicas de la demanda est án llamadas a prosperar…6”. Destacó que la Sent encia C-265 de 2013 (sic), concluyó que el retiro de oficiales al servicio de la Policía Nacional, obedece a criterios que se encuentran sujetos al contenido y alcance del artículo 218 de la Constitución Política de 1991; de suerte que el llamamiento a calificar servicios deba estar sustentado en razones objetivas y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de la entidad policial en aras de la prevalencia del interés general, caso que no fue este.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El apoderado de la entidad accionada contestó7 la demanda oportunamente y se opuso a sus pretensiones. 6 Fl. 76, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 7 Fls. 567 a 590, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). Arguyó que el artículo 1º de la Ley 857 de 2003, estableció que el llamamiento a calificar servicios, se somete al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; al paso que el artículo 2º de dicho cuerpo legal, dispuso que el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podría ser retirado bajo dicha figura sólo cuando cumpliera con los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro.

Acotó que de conformidad con el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, el t iempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro era de dieciocho (18) años, los cuales cumplía el señor Luis Enrique Roa Merchán. Señaló que, en relación con la prestación del servicio, todos los miembros de la Policía Nacional, están sujetos a la planta de personal que fije el Gobierno Nacional y a la renovación como instrumento de relevo dent ro de la línea jerárquica institucional, conforme los cargos que se det erminan en cada grado, donde es jurídicament e viable dar por terminado el servicio de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros.

Destacó que en voces del Consejo de Estado, el llamamiento a calificar servicios, obedece a una medida natural de transformación del mando, esencial en una estructura piramidal y jerarquizada como lo es la Policía Nacional; de ahí que el acto administ rativo que lo dispone no exige motivación alguna, precisamente porque los requisitos están dados por la misma ley, como son: i) concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y ii) contar con el t iempo de servicio que otorgue el derecho a una asignación de retiro.

Citó pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para enfatizar que el llamamiento a calificar servicios, por tratarse de una facultad discrecional, no exige que el acto que ordena la remoción, ni el concepto de la Junta Asesora, expresen en concreto los motivos de la decisión. Precisó que el acto administ rativo objeto de censura no adolece de ningún vicio de nulidad, encontrándose el mismo ajustado a derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda fue admit ida mediant e auto adiado 22 de enero de 20158 y en proveído de 08 de octubre de la misma calenda9, se fijó fecha y hora a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual tuvo lugar el 29 de octubre de 201510. En la audiencia inicial se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del Acta No. 015 ADEHU GUPOL 3-22 de 31 de octubre de 2013; decisión que sería confirmada en sede de apelación por el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de marzo de 201811.

Regresado el expedient e al Tribunal, por auto de 27 de junio de 201912, se dio obedecer y cumplir a lo resuelto por el superior y se comisionó al Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, para que por su conduct o recepcionara el testimonio de los señores José David Guzmán Patiño, Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia y William de Jesús Sot o Angarita; comisión que sería auxiliada mediant e proveído de 26 de septiembre de 201913, siendo para el efecto allegado al plenario las actas de audiencia pública de 17 de octubre14 y 07 de noviembre de 201915, ambas inclusive.

El 03 de septiembre de 201916, se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, el 01 de octubre de 202117, se dispuso cerrar la etapa probatoria por haberse practicado todas las pruebas, prescindir la celebración de la audiencia de alegatos y juzgamiento; y correr traslado para alegar de conclusión de forma escrita.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Parte demandante18. Afirmó que la Sent encia SU-091 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, concluyó de forma equívoca que no es necesaria la 8 Fls. 555 y 556, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 9 Fs. 662, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 10 Fls. 693 a 700 vto., del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 11 Fls. 721 y 722 vto., del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 12 fls. 730 y 731, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 13 Fl. 803, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 14 Fls. 816 a 830, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 15 Fls. 832 a 834, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 16 Fls. 770 a 744, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 17 Archivo 29 de SAMAI (expediente híbrido). 18 Archivo 34 de SAMAI (expediente híbrido). motivación de los actos de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, pronunciamiento que varió el sentido de la jurisprudencia que en forma pacífica había mantenido el alto Tribunal.

Esgrimió que el retiro del servicio del demandant e debió encausarse bajo la figura de la voluntad del Gobierno Nacional y no por el llamamiento a calificar servicios, ello si se t iene en cuenta que el acto administ rativo que dispuso su remoción fue “excesivament e mot ivado” (sic). Adujo que: “El Est ado colombiano incorporó unas normas jurisprudenciales que se basan en la ausencia de garant ías de est abilidad y permanencia de los oficiales de la fuerza pública, es decir la carrera de est irpe const it ucional se acabó, es un libre albedrio a merced de los generales y minist ro de t urno;

En abiert a violación al art ículo 125 superior det ermina que los ascensos son por mérit os y calidades y el ret iro por calificación no sat isfact oria en el ejercicio del cargo19”. Por lo demás reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Ministerio de Defensa – Policía Nacional20. Trajo a cita la Sent encia SU-237 de 2019, para indicar que el acto administ rativo que retira del servicio a un Oficial de la Policía Nacional, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, se caracteriza por no contener una motivación expresa, dado que su fundament ación deriva de la ley.

Enfatizó que el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que tenga la virtualidad de limitar la facultad discrecional con que cuenta la Fuerza Pública, para retirar del servicio a sus uniformados. Expresó que el retiro por llamamiento a calificar servicios, responde a una manera normal de culminar la carrera policial, que no puede asimilarse a una sanción, ni a una medida que desconozca o limite derechos, en la medida que el personal retirado pasa a la reserva con una asignación de retiro.

Reiteró lo expuesto en libelo que dio réplica a la demanda y solicitó se deniegue las pretensiones. 19 Archivo 34 – pág. 57, de SAMAI (expediente híbrido). 20 Archivo 32 de SAMAI (expediente híbrido). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El agente del Ministerio Público, no emitió concepto. CONSIDERACIONES. CONTROL DE LEGALIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA., la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dent ro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO. En la audiencia inicial21 se formuló el siguiente problema jurídico: ¿Corresponde a est e Tribunal resolver si en el present e caso la ent idad demandada, al ejercer la facult ad discrecional de ret i rar al act or del servicio act ivo por llamamient o a calificar servicios, desvió los mot ivos que just ifican la adopción de esa medida? Tesis argumentativa propuesta por la Sala.

El llamamient o a calificar servicios, es una figura jurídica con la que cuent a el Est ado, como manifest ación del ejercicio de la facult ad discrecional, que permit e a la aut oridad cast rense o de policía, cualquiera sea el caso, adopt ar la decisión de ret irar a uno de sus miembros por mot ivos del servicio, at endiendo al concept o de evolución inst it ucional, que habilit a el relevo dent ro de la línea jerárquica de los cuerpos armados y facilit a el ascenso y promoción de su personal, conduciendo al cese de las funciones de un agent e en servicio act ivo.

Para el asunt o que se examina dicha causal de ret iro del servicio no comport a una sanción o t rat o degradant e, en la medida que es un inst rument o que facilit a que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, disfrut en de la asignación de ret iro, sin la necesidad de que cont inúen en el ejercicio de las act ividades policiales.

La jurisprudencia unificada de la Cort e Const it ucional, como los reit erados pronunciamient os del Consejo de Est ado, han concluido que 21 Fls. 693 a 700 vto., del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). el ret iro por la causal de llamamient o a calificar servicios, no requiere que se expresen las razones de la desvinculación, en t ant o que la mot ivación est á prevista en la ley.

Efect uado el escrut inio de los medios de convicción allegados al plenario, se adviert e que el act o de ret iro del señor el señor Luis Enrique Roa Merchán, soport ado en la figura del llamamient o a calificar servicios, se produjo por: i) el cumplimiento del t iempo mínimo requerido para ser beneficiario de una asignación de ret iro, en la medida que el demandant e est uvo vinculado a la Policía Nacional, por más de veint icinco (25) años, lo cual, de conformidad con lo señalado por el Decret o No. 4433 de 2014 -norma aplicada por la ent idad demandada-, le ot orgaba el derecho a disfrut ar de la ment ada prest ación social y ii) la Inst itución hizo uso de dicho mecanismo para la renovación dent ro de la línea jerárquica de mando, que busca garant izar la est ruct ura piramidal dent ro de la Policía Nacional.

Las pruebas aport adas al proceso no permit en inferir que la volunt ariedad o int encionalidad de la administ ración en la decisión de ret iro por llamamiento a calificar servicios, correspondió a un f in dist into de los plasmados en el act o demandado, de modo t al que no se configuró una falsa mot ivación o desviación de poder. No se desvirt uó la presunción de legalidad que cobija al act o enjuiciado, el cual fue proferido en aras del buen servicio y en ejercicio de la facult ad señalada en el art ículo 3º de la Ley 857 de 2003.

En consecuencia, las pret ensiones de la demanda serán denegadas. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Del retiro del personal Oficial de la Policía Nacional. El artículo 54 del Decreto Ley 1791 de 2000, conceptualizó la figura del retiro en la Policía Nacional, en los siguientes términos: (…) Artículo 54. Retiro. Es la sit uación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prest ar servicio.

(…)” Ahora, con la expedición de la Ley 857 de 2003, se fijó los parámetros que regulan la figura del llamamiento a calificar servicios, así: “(…) Artículo 1º. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la sit uación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de est a facult ad, podrá ser delegada en el Minist ro de Defensa Nacional hast a el grado de Teniente Coronel. El ret iro de los Suboficiales se efect uará a t ravés de resolución expedida por el Direct or General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, except o cuando se t rat e de Oficiales Generales. La excepción opera igualment e en los demás grados, en los event os de dest itución, incapacidad absolut a y permanent e, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decret o de evaluación del desempeño y en caso de muert e. Artículo 2º.

Causales de retiro. Además de las causales cont empladas en el Decret o-ley 1791 de 2000, el ret iro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguient es event os: Por llamamiento a calificar servicios. Por volunt ad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Direct or General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

Por incapacidad académica. Artículo 3º. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. (subrayas propias) (…)” De conformidad con el marco normativo señalado se entiende que el llamamiento a calificar servicios, es una figura jurídica con la que cuenta el Estado, como manifestación del ejercicio de la facultad discrecional, que permite a la autoridad castrense o de policía, cualquiera sea el caso, adopt ar la decisión de retirar a uno de sus miembros por motivos del servicio, atendiendo al concepto de evolución institucional, que habilita el relevo dent ro de la línea jerárquica de los cuerpos armados y facilita el ascenso y promoción de su personal, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo22.

Justificación esta que se traduce en razones de conveniencia, en las necesidades del servicio institucional y en las vacantes disponibles, con independencia de las condiciones personales y profesionales de los uniformados que eventualmente puedan ser llamados al ascenso. Se ha sostenido por el Consejo de Estado23, que dicha causal de retiro no comporta una sanción o trato degradant e, en la medida que es un instrumento que facilita -en el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional-, que disfrut en de la asignación de retiro, sin la necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades policiales.

Por último, cabe advert ir que esta modalidad de desvinculación procede cuando de manera simult ánea se satisfacen dos (02) requisitos, a saber: El oficial ha cumplido con el t iempo de servicio para ser beneficiario de una asignación de retiro. la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, ha dado su concepto previo.

Ahora, respecto a la motivación del acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, se han presentado, en diferent es momentos, tesis entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que, para desat ar el asunto puesto a consideración, es necesario revisar tales posiciones. De la tesis del Consejo de Estado.

El alto Tribunal ha señalado de manera consistente que el llamamiento a calificar servicios, corresponde al ejercicio de una facultad discrecional y, por ello, la decisión que así lo dispone conlleva implícita la presunción de legalidad24. 22 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. No. 25000-23- 25-000-2010-01134-01(0866-14), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 23 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 08 de julio de 2021, Exp.

No. 25000234200020150015501 (1205-2018), C.P. Dr. William Hernández Góm ez. 24 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 11 de junio de 2009, Exp. No. 25000232500020010128701, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve (q.e.p.d.). En Sent encia de 19 de enero de 201725, expuso lo siguiente: “(…) Por ot ra part e, la motivación del acto que efectúa el llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales.

(énfasis de la Sala). (…)” Igualmente, ha sostenido que no se impone la obligación de motivar dichos actos administrativos, en la media que se presumen, a más de estar fundados en motivos legales, que se expidieron con la finalidad de modificar la planta de personal de la Policía Nacional, para así efectivizar sus funciones26. Al respecto la providencia de 30 de septiembre de 202127, concluiría: “(…) De acuerdo con el crit erio expuest o no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.

Finalment e es menest er recordar algunas paut as que frent e a est a forma de ret iro del servicio ha est ablecido la Sección Segunda del Consejo de Est ado como son las siguient es: (i) el llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permit e el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados;(ii) el ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal de la Policía Nacional, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad;

(iii) este tipo de retiro responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limit e derechos, pues el personal ret irado pasa a la reserva con asignación de ret iro y (iv) el ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, est o es, no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio, por lo que le corresponde al int eresado desvirt uar la legalidad del act o de ret iro.

(subrayas propias) (…)” 25 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 19 de enero de 2017, Exp. No. 05001-23- 31-000-1999-02281-02, C.P. Dr. César Palom ino Cortés. 26 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 30 de octubre de 2014, Exp. No. 11001-03- 15-000-2013-01936-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 27 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 30 de septiem bre de 2021, Exp.

No. 66001-23-33-000-2017-00562-01 (2021-2020), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. En síntesis, el criterio del Consejo de Estado28, apunta a señalar que no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, ya que, de una parte, la motivación está dada en la ley; como de otra, se presume expedido en aras del buen servicio.

En pronunciamiento de 12 de octubre de 201729, se indicaría: “(…) De conformidad con lo hast a aquí expuest o, est a Corporación ha fijado el crit erio según el cual no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley. (…) Por ot ra part e, se observa que las autoridades también incurrieron en defecto sustantivo al afirmar que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios deben motivarse, pues ello no está dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley 857 de 2003 como una condición para desvincular bajo esa causal a los oficiales de la Policía Nacional, pues dichas normas solo exigen cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional… (…) En ese orden, se puede afirmar que existe una presunción legal, en el sentido que los actos de llamamiento a calificar servicios, se presumen emitidos en aras del buen servicio, los cuales no requieren ser motivados, t oda vez que la motivación de los mismos está prevista en la ley.

(énfasis de la Sala) (…)” Ahora bien, atendiendo las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios, esta jurisdicción ha sostenido30 que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administ rativo que así ordene el retiro.

En efecto, el buen cumplimiento de las funciones ha sido entendido como 28 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 08 de julio de 2021, Exp. No. 25000234200020150015501 (1205-2018), C.P. Dr. William Hernández Góm ez “En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administ rativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.

(énfasis adicional) 29 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. No. 25000- 23-25-000-2010-01134-01( 0866-14), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 30 Ejusdem. connatural al ejercicio de la labor y, por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo. De la tesis de la Corte Constitucional. Al conocer en sede de tutela asuntos en los cuales se retiraban del servicio a miembros de la Fuerza Pública, por llamamiento a calificar servicios, la Corte Constitucional, estimó que los actos debían ser motivados.

Así los sostuvo en los fallos T-569 de 2008, T- 297 de 2009, T-655 de 2009, T-638 de 2012, T-719 de 2013. Sin embargo, con la Sentencia SU-091 de 25 de febrero de 2016, la Corporación Judicial, decidió unificar se jurisprudencia, precisando, que el llamamiento a calificar servicios debe dist inguirse del retiro discrecional (en las Fuerzas Militares) y del retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General (en la Policía Nacional), siendo la primera figura una manera normal de retiro del servicio activo dent ro de la carrera militar y de la Policía Nacional, que procede cuando se t iene derecho a la asignación de retiro; aunado a que la motivación está contenida en la ley que establece las condiciones para que el mismo se produzca, por lo que no es necesaria una consideración adicional del acto.

Empero, expresó la Corte que lo anterior no puede conducir a que dicha causal se utilice como una herramienta de discriminación o persecución, evento que configuraría una desviación de poder que afectaría la validez del acto administ rativo de retiro, el cual, entonces, sería pasible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administ rativo.

Fue ratio decidendi de la sentencia en comento: “( …) 3.10.4. Por t odas las ant eriores consideraciones, a partir de esta providencia se establece una precisión de la jurisprudencia, pues se mant iene el precedent e en lo referent e a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarrolla frent e al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puest o que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, mant eniendo a pesar de ello la posibilidad de un cont rol judicial post erior, para evit ar que pueda ser ut ilizada como una herramient a de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.

(…) De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia en el sent ido de mantener la posibilidad de un control judicial, en est a oport unidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solament e en el sent ido de verificar los requisit os de t iempo y recomendación de la junt a que deben est ar expresos en la resolución, sino t ambién, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes.

En ese sent ido, la precisión de est a sent encia va encaminada a est ablecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo ciert o es que t ampoco es acept able que el llamamient o a calificar servicios pueda ser ut ilizado como una herramient a de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.

Para evit ar est as práct icas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá present ar los recursos pert inent es ant e la jurisdicción de lo cont encioso administ rat ivo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.

De est a manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en t odo caso, deber á responder a los alegat os que sobre uso fraudulent o se present en. (énfasis fuera de texto) ( …)” Criterio que sería replicado en la Sentencia SU-217 de 2016, oportunidad donde la Corte Constitucional, señaló frente al tema: “(…) (i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley const it uida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;

(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los act os administ rat ivos que se deriven del llamamient o pueden ser objet o de cont rol judicial pero, en est os casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta” (resalta la Sala).

(…)” Por último, la Sentencia SU-237 de 30 de mayo de 2019, aclaró que: “(…) 33. En crit erio de la Cort e, exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios, “se desnaturaliza la figura”, puest o que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la est ruct ura jerarquizada y piramidal de las inst it uciones de la Fuerza Pública, sino desde el punt o de vist a presupuest al y de la plant a de personal”.

(…)” En suma, tal y como lo expone tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, no requiere que se expresen las razones de la desvinculación, en tanto la motivación está prevista en la ley. CASO CONCRETO. Material probatorio. Para desarrollar el análisis del caso concreto, la Sala efectuará una relación de las pruebas relevantes aportadas al proceso.

De la vinculación del demandante con la Policía Nacional. Extracto Hoja de Vida31 de 24 de febrero de 2014, expedida por el Grupo de Soport e y Apoyo de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, perteneciente al señor Luis Enrique Roa Merchán, de la cual se obtiene la siguiente información: Fecha de ingreso a la Institución (cadet e): 26 de enero de 1988.

Fecha de alta: 01 de noviembre de 1990. Fecha de nombramiento como oficial: 02 de noviembre de 1990. (Decreto No. 2593 de 29 de octubre de 1990). Fecha último ascenso: 01 de diciembre de 2012 – Grado Coronel (Decreto No. 2483 de 28 de noviembre de 201232). 31Fls. 128 a 133, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 32 Fls. 180 y 181, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido).

Fecha de retiro del servicio: 24 de febrero de 2014. Condecoraciones recibidas: Set enta y tres (73)33. Felicitaciones recibidas: Doscientas noventa y cuatro (294). Sanciones: No registra (últimos 5 años de servicio). Tiempo de servicio: Veinticinco (25) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días. Oficio No. S-2014 057050 APROP-GRAHV 2234 de 20 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe de Grupo Administ rativo de Hojas de Vida de la Policía Nacional, mediant e el cual se informó las calificaciones de servicio del señor Roa Merchán, para los años 1991 a 2013, obteniendo una evaluación superior35 en el interregno 2010 a 2013.

Formularios de Evaluación de Desempeño y Seguimiento36 (periodos 2009 a 2013), pertenecientes al demandant e. Oficio No. S-2014-143141/DITHA ASJUR-38.1037 de 05 de mayo de 2014, suscrito por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, a través del cual se indicó que en virtud de la Orden Administ rativa de Personal No. 1-004 de 08 de enero de 2013, el señor Luis Enrique Roa Merchán, fue encargado por el término de ciento veinte (120) días y a parir del 14 de enero de 2013, como Comandant e del Departamento de Policía de Boyacá; sin embargo, que en Resolución No. 1430 de 07 de marzo de 201338, se trasladó al antes mencionado del Departamento de Policía de Quindío, al Departamento de Policía de Boyacá, como comandant e permanente.

Orden Administrativa de Personal No. 215439 de 26 de agosto de 2013, por la cual se dispuso el traslado del accionante del Departamento de Policía de Boyacá, a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, efectiva a partir del 25 de septiembre de dicha anualidad40. 33 Fls. 425 a 516, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 34 Fl. 176, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 35 Rango que de conform idad con la escala de m edición dispuesta en el artículo 42 del Decreto No. 1800 de 2000, se define cóm o: “4.

SATISFACTORIO: Esta calificación se otorga al evaluado que en su desem peño personal y profesional, obtiene los resultados esperados dentro de los procesos a los que ha sido asignado. Su calificación se ubica entre ochocientos (800) y m il (1.000) puntos y su rendim iento oscila entre sesenta y siete por ciento (67%) y ochenta y tres por ciento (83%).

El personal que sea clasificado en este rango am erita m ejoram iento continuo y podrá ser tenido en cuenta para participar en los planes de capacitación que determ ine la Dirección General de la Policía Nacional”. 36 Fls. 185 a 302, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 37 Fls. 326 a 328, del Cuaderno Principal - archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 38 Fl. 335 vto., del Cuaderno Principal - archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 39 Fl. 333, del Cuaderno Principal - archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 40 Fl. 334, del Cuaderno Principal - archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido).

Oficio No. S-096904/REGIN-SIJIN-381041 de 28 de julio de 2019, suscrito por el Jefe Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Boyacá, el cual informó la estadíst ica de los delit os que afectaron la seguridad pública y actividad operativa en el depart amento, para el periodo comprendido entre el 14 de enero al 26 de septiembre, comparativos años 2012 y 2013.

Traído su contenido se t iene que: “(…) (…)” Del acto de retiro del demandante. Acta No. 006-APROP-GRURE-3-2242 de 21 de mayo de 2013, de la Junta Asesora del Ministerio Defensa Nacional para la Policía Nacional, en la que, entre otras det erminaciones, se recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicios, al Coronel Luis Enrique Roa Merchán, con el siguiente razonamiento: “(…) Se somete a consideración de la Junta Asesora y al no haber objeción alguna se considera viable recomendar al Gobierno Nacional, el ret iro por solicit ud propia de los señores oficiales relacionados ant eriormente. b) Por Llamamiento a calificar servicios.

Se propone retirar por llamamiento a calificar servicios al personal de oficiales relacionado más adelante, luego de t ener en cuent a las siguient es consideraciones: 41 Fl. 787 vto., del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 42 Fls. 134 a 138 vto., del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI y archivo “acta 006 del 210513” del disco com pacto (CD)obrante a fl. 757, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).

Que la Ley 857 de 2003, por medio de la cual se dict an nuevas normas para regular el ret iro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, modificó el Decret o Ley 1791 de 2000: El artículo 3° de la citada Ley, indica que "el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, solo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley marco 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004, el personal de oficiales qué se relaciona a continuación se hace acreedor a una asignación de retiro; por lo que puede ser llamado a calificar servicios. (…) Se somete a consideración de la Junta Asesora el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN, ident ificado con cédula de ciudadanía No 5.747 751 quien ingreso a la Policía Nacional el 03 MAR. 1988 y act ualment e se encuentra adscrito al Departamento de Policía Boyacá, y luego de est ablecer que acumula un tiempo de servicio de 24 años 6 meses y 20 días tiempo que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley marco 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004 los integrantes de la Junta Asesora aprueban por unanimidad, recomendar el retiro del mencionado Oficial, por la causal de llamamiento a calificar servicios.(énfasis de la Sala) (…)” Acta No. 013-APROP-GRURE-3-2243 de 31 de octubre de 2013, de la Junta Asesora del Ministerio Defensa Nacional para la Policía Nacional, mediant e la cual se modificó parcialmente el Acta No. 006 de 21 de mayo de 2013, a fin de no recomendar el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios de, entre otros, el señor Roa Merchán, bajo la consideración que el acta inicial no expuso los razonamientos vertidos en la Sentencia T-265 de 2013, dict ada por la Corte Constitucional.

Acta No. 015-APROP-GRURE-3-2244 de 31 de octubre de 2013, de la Junta Asesora del Ministerio Defensa Nacional para la Policía Nacional, mediant e la cual se recomendó el retiro del demandant e por llamamiento a calificar servicios. Fue considerado por la Junta Asesora: “(…) 43 Fls. 139 a 142 vto., del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 44 Fls. 611 a 622, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI y archivo “ACTA No. 015 DEL 31-10-13” del disco com pacto (CD)obrante a fl. 757, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).

De lo descrit o se concluye, que si la ley está exigiendo como requisito indispensable de procedencia para que pueda operar la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, el haber cumplido un tiempo mínimo de servicio, con el fin de garantizar el acceso a una asignación mensual de retiro, como reconocimient o a la labor desempeñada y al servicio prest ado, este mecanismo de terminación normal de la carrera policial procederá por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad, requisito único además para hacerse acreedor a la asignación de RETIRO.

(…) Así mismo, el llamamiento a calificar servicios se concreta como una medida esencial en instituciones de estructura piramidal y jerarquizada, como lo es la Policía Nacional, situación que t ambién se encuent ra just ificada en el hecho que todos los miembros de la institución están sujetos a la planta de personal que establece el Gobierno Nacional y a la renovación, conforme a los cargos que se det erminen en cada grado, donde según el caso, se debe dar por terminado el desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros.

(…) Se sometió a consideración de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios del señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN, ident ificado con cédula de ciudadanía No. 5.747.751, que fue dado de alt a en el grado de Subt enient e el 05 de noviembre de 1990 y act ualment e se encuent ra en vacaciones, sin t ener cargo alguno dent ro de la Inst it ución, t oda vez que fue relevado como Comandante de Departamento de Policía Quindío y posteriormente Boyacá, quien consult ado el Sist ema de Información para la Administ ración del Talent o Humano SIATH de la Policía Nacional, tiene un tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 28 días, tiempo que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo del 3 de la Ley 923 del 2004.

Conforme al seguimiento de la gestión del señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHAN, quién estando al mando del Departamento de Policía Boyacá, revisado el cuadro comparat ivo en el periodo comprendido ent re el 07 de marzo al 22 de oct ubre de los años 2012 y 2013, se presentó la siguiente variación, así: act ividad operat iva, capt uras por t odos los delit os (360), capt uras ley 600 orden judicial (-9), capt uras ley 906 por flagrancia (366) orden judicial (3), t ot al personas muert as en procedimient os de la Policía Nacional (-1), rescat e personas secuest radas (- 1), art efact os desact ivados (1), vehículos recuperados aut omot ores cant idad (-4) valor en millones (314), mot ociclet as cant idad (14) valor millones (68), mercancía recuperada casos (2693) valor millones (-128), incaut ación armas de fuego ilegales cant idad (-87),valor en millones (-45), armas de fuego con permiso cant idad (-20) valor en millones (-25) hect áreas erradicadas manualment e, coca (-2), con respect o a los delit os que afect an la seguridad publica present a la siguient e variación, así: homicidios civiles (-14) t ot al homicidios (-18), secuest ro (-9), ext orsión (-25), t errorismo (-3), t ot al personas muert as en procedimient os de la fuerza pública y organismos del Est ado (-4), subt otal delitos de impacto que afect an la seguridad pública (-55), en cuant o a los delit os que afect an la seguridad ciudadana se present a la siguient e variación, así: lesiones personales (-66), t ot al hurt os (134), t ot al hurt o de vehículos (-15), hurt o sobre cabeza de ganado (-2), t ot al homicidios en accident es de t ránsito (-7), lesiones en accident e de t ránsit o (-80), subt ot al delit os de impact o que afect an la seguridad vial (-86), t ot al delitos de impacto 90; razones por las que no se observa gestión estratégica eficiente y satisfactoria que hubiere desplegado el Señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN, en cumplimient o de las responsabilidades funcionales del cargo en contribución a prevenir, disuadir, controlar y judicializar casos como los referenciados, no obstante que en la concertación de la gestión del uniformado al iniciar el cargo como Comandante de Departamento, ent re sus funciones se encuent ra reducir la criminalidad e increment ar la operat ividad porcent ualmente en relación al año ant erior.

Así mismo le fue afectado su formulario de seguimiento de la gestión, el 16 de agost o de 2012, en el ít em de "ADMINISTRACION EFICIENTE DE LOS RECURSOS” en at ención al Oficio No 214814 DISEC- ARAFI, se realiza el respect ivo regist ro ordenado por el señor Mayor General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ Direct or de Seguridad Ciudadana, con afectación ITEM “Administración Eficiente de los Recursos”, por no cumplir con el porcent aje del 75% en la ejecución presupuest al de los recursos asignados por gast os generales e inversión a t ravés de los procesos cont ract uales en el mes de julio de lo cual únicamente ejecut o el 50.07%.

En est e sent ido, se debe manifest ar, referent e al regist ro realizado en el formulario de seguimiento del señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN, le fue debidamente notificado sin que presentara reclamación a los mismos, de conformidad con lo est ablecido en el art ículo 52 del Decret o Ley 1800 del 2000, lo cual intuye la aceptación de los mismos sin que se observara re direccionamiento en su gestión. (…) Aunado a lo ant erior y verificado el Sist ema de Cont rol Int erno, las audit orías realizadas al Depart amento de Policía Quindío, en el año 2012, t iempo en el que el señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN se encont raba como Comandant e del Depart ament o, se encontraron varios hallazgos, dos (02) de ellos con presunto alcance disciplinario, entre los que citamos, entre otros, los siguientes: (…) Por ot ra parte, el cumplimiento de las funciones y tareas asignadas, así como la existencia de reconocimientos, condecoraciones y felicitaciones, corresponde al deber ser de todo policía, por ello dichas situaciones no se constituyen en “fuero de estabilidad".

La carrera policial es dinámica, exigent e y est ablece sus propias limit aciones, por cuant o no t odos los subt enient es que egresan de la Escuela de Cadet es, pueden llegar a generales, ni t odos los pat rulleros pueden llegar a comisarios, puest o que, por organización, funcionalidad y por ejercicio del mando, las plazas para cada rango se van reduciendo desde los grados inferiores hast a los grados superiores.

Es decir, con un claro fundamento constitucional, legal y funcional, es que genéricamente se hace referencia a que se trata de una carrera piramidal y por esa misma circunstancia no todo el personal llega a los más altos rangos, aunque t odos t engan una excelent e t rayect oria. Se t rat a ent onces, de escoger ent re los mejores “que son t odos", los que más se ajusten a los perfiles definidos para los cargos que deben ocuparse de mando y dirección. Est as circunst ancias permit en reit erar que el retiro por llamamiento a calificar servicios, no constituye ninguna sanción, sino que es una forma de culminación de la carrera policial, por las razones ya aludidas.

Es por lo ant erior que, por votación unánime de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, se considera viable recomendar el retiro por Llamamiento a Calificar Servicios del señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN, ident ificado con cédula de ciudadanía No. 5.747.751, t eniendo en cuent a lo ant eriormente expuest o (resalt ado fuera del t exto original) (…)” Decreto No. 310 de 18 de febrero de 201445, suscrito por el Ministro de Defensa Nacional, por el cual se retiró por llamamiento a calificar servicios, al señor Luis Enrique Roa Merchán, en los términos del Acta No. 015 de 31 de octubre de 2013 y los artículos 1º, 2º y 3º (numeral 4º), de la Ley 857 de 2003, a partir de la fecha de comunicación del citado acto administ rativo.

Se dispuso igualmente el cumplimiento de los tres (03) meses de alta para los efectos del artículo 145 del Decreto Ley 1212 de 1990. Se lee de dicho decret o: “(…) Así mismo, el llamamiento a calificar servicios se concreta como una medida esencial en Instituciones de estructura piramidal y jerarquizada, como lo es la Policía Nacional, situación que t ambién se encuent ra just ificada en el hecho que t odos los miembros de la inst it ución est án sujet os a la plant a de personal que est ablece el Gobierno Nacional y a la renovación, conforme a los cargos que se det erminen en cada grado, donde según el caso, se debe dar por t erminado el desempeño de unos para permit ir el ascenso y la promoción de ot ros.

Que, en sesión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, de fecha 31 de octubre de 2013, conforme se registra en el Acta No.015-APROP-GRURE-3-22, se recomendó el retiro del servicio de la Policía Nacional "Por Llamamiento a Calificar Servicios" del señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN (…) el cual motivó, así: 45 Fls. 602 a 609, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido).

Se sometió a consideración de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios del señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN, ident ificado con cédula de ciudadanía No. 5.747.751, que fue dado de alt a en el grado de Subt enient e el 05 de noviembre de 1990 y act ualment e se encuent ra en vacaciones, sin t ener cargo alguno dent ro de la Inst it ución, t oda vez que fue relevado como Comandante de Departamento de Policía Quindío y posteriormente Boyacá, quien consult ado el Sist ema de Información para la Administ ración del Talent o Humano SIATH de la Policía Nacional, tiene un tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 28 días, tiempo que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo del 3 de la Ley 923 del 2004.

(…) Es por lo ant erior que, por votación unánime de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, consideraron viable recomendar el retiro por Llamamiento a Calificar Servicios El señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN, ident ificado con cédula de ciudadanía No. 5.747.751, t eniendo en cuent a lo ant eriormente expuest o." (resalt ado propio) (…)” Del reconocimiento de una asignación de retiro al accionante.

Resolución No. 2944 de 12 de mayo de 201446, proferida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de una asignación de retiro a favor del señor Luis Enrique Roa Merchán, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad, efectiva a partir del 24 de mayo de 2014.

De la prueba testimonial practicada en este proceso. Abierto el proceso a pruebas se recaudó el testimonio de los señores Julián Andrés Galvis Pavón, William Ignacio García Huertas, Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, José David Guzmán Patiño y Fernando Flórez Espinosa. En lo que interesa al debat e judicial se transcribe apartes de lo manifestado por los deponent es, así: 46 Fl. 641 y 642, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido).

Gustavo Adolfo Ricaurte Tapias47. “(…) …conozco de muy cerca al señor Coronel Roa Merchán, desde el grado de capit án, post eriorment e después de cinco años de ejercicio en el mando como capit án asciende a mayor, post eriormente en ese grado es evaluada su t rayect oria profesional y es llamado a curso a Teniente Coronel y de ahí conozco sus gest iones como Comandant e del Depart ament o de Policía de Quindío y post eriorment e Comandant e del Depart ament o de Policía de Boyacá (…) conozco su formación académica como administ rador policial, como funcionario público de alt o reconocimient o, sé que el señor Coronel, ost enta en su hoja de vida un sin número de felicitaciones ot orgadas por el mando inst itucional en reconocimient o a su buen servicio, lo mismo fue condecorado por varias inst it uciones del Est ado y por la Policía Nacional, con las condecoraciones más alt as al servicio de la Policía Nacional, servicios dist inguidos al valor y el servicio en la Cruz al Mérito Policial, et c. (…) PREGUNTADO: Se le pregunt a ahora señor General Ricaurte Tapia, si ¿conoció en qué condiciones fue ret irado del servicio a est e Coronel Luis Enrique Roa Merchán? y en caso que haya conocido esas condiciones ¿qué sabe sobre qué causas pudieron originar su ret iro del servicio o pudieron dar lugar a que lo ret irarán por causa de llamamient o a calificar servicios? RESPONDIÓ: (…) efect ivamente fue llamado a calificar servicios (…) cuando se llama un Coronel, normalment e t iene más de veint icinco (25) años de servicio, un oficial que ya tiene su tiempo de servicio para ser llamado a calificar servicios, digamos que no es una sanción administrativa, es un paso a la reserva que se hace a todos los oficiales, lo que pasa es que la oficialidad siempre aspira a llegar al máximo grado de ser Direct or General de la Policía Nacional y digamos que un Señor Coronel, est á list o para ser evaluado para hacer curso para Brigadier General, para ir a represent ar a la Policía Nacional y ocupar en est as import ant es responsabilidades como General de la República (…) sobre ese part icular quiero aclarar lo siguient e: las decisiones que se t oman en est as junt as del generalat o en pleno pues obviament e t ienen la debida reserva profesional, cuando se evalúa a un oficial el Jefe de Personal, el Director de Personal, en cabeza de un General, es el encargado de llevar a la junta de generales los oficiales que deben ser llamados a calificar servicios, a ret irar por disposición del Gobierno Nacional o a resolver su solicitud de ret iro voluntario.

Una vez analizada eso, de los diferent es oficiales que se llevan a la junt a se toma la decisión colegiadamente y eso para indicar que cuando se toma una decisión colegiada lo que prima es el concepto institucional, no el concepto personal de cada General o del generalato, el concepto que se emite por unanimidad es institucional, ot ra cosa es el concept o personal que debe t ener cada General de la República, 47 Min: 00:06:26 a 00:33:55, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) obrante a fl. 816, del Cuaderno No. 2 – archivo 24 de SAMAI (expediente híbrido). para evaluar al señor Coronel, digamos que en est e procedimient o administ rat ivo no hay como podría decir un salvament o de vot o, aquí hay un concepto institucional de unanimidad de llamar a calificar servicios o acept ar la renuncia volunt aria al oficial o que sea llamado por disposición del Gobierno (…) el Director de Personal, presenta los casos y finalmente se vota por cada uno de los oficiales y el Director de Personal, que funge como secretario ejecutivo en esa junta elabora el acta y obviamente que casi en tiempo real y simultáneo el señor Director de Personal, recoge las firmas de los asistentes (…) una vez est amos en la junt a el Direct or de Personal, present a a la junt a los casos que deben ser de conocimient o del generalat o, ent onces para este caso el Coronel Roa Merchán, el Director de Personal, lleva la trayectoria del señor Coronel Merchán, su tiempo de servicio e informa a la junta que de acuerdo a los tiempos que lleva en la Policía Nacional, se encuentra listo para ser llamado a calificar servicios (…) para el caso punt ual del señor Coronel Roa, es solament e lo que yo recuerdo, es que se evaluó el tiempo de servicio realmente más de veinticinco (25) años de servicios (…) y de ahí se t oma la decisión colegiada de ser llamado a calificar servicios, se not ifica al oficial, el oficial disfrut a las vacaciones pendient es que t iene y finalmente lo acoge la Caja Sueldo de Retiro y pasa a ser oficial en retiro (…) lo que a mí respect a es que el señor Coronel, fue llamado a calificar servicios por tiempo cumplido institucional, sin obviar que el señor Coronel Roa Merchán, es un oficial altamente calificado de excelsas virt udes profesionales, pero la decisión es colegiada e institucional y no personal.

(…)” José David Guzmán Patiño48. “(…) …el Coronel Roa Merchán, t rabajó bajo mis órdenes, él era el Comandant e del Depart ament o de Policía de Quindío y yo era el comandant e direct o de él, como Comandant e de la Región No. 3 del Eje Cafet ero (…) t rabajó bajo mis órdenes en los años 2010 y 2011, cuando él era el comandant e del depart ament o, el desempeño fue un desempeño excelent e, reconocido por las aut oridades administrativas del depart amento, por el gobernador y por el alcalde y la alcaldesa que hubo para la fecha de los hechos, fue condecorado por la asamblea, t ambién por el consejo, un t rabajo, un excelent e t rabajo, reconocido por dichas aut oridades y no present ó ningún inconvenient e mient ras t rabajo conmigo, no conozco motivos del retiro, el concept o que t engo es que fue un excelent e oficial (…) no participé tampoco en la junta cuando lo propusieron para retiro porque yo me desempeñaba ya para ese entonces como comandante de la Región No. 6.

PREGUNTADO: (…) ¿ust ed en su espacio recibió o t ramit ó alguna 48 Min: 00:35:40 a 00:47:02, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) obrante a fl. 816, del Cuaderno No. 2 – archivo 24 de SAMAI (expediente híbrido). queja de aut oridad regional en cont ra del Coronel? RESPONDIÓ: en ningún moment o se present ó ninguna queja y dej o const ancia t ambién, reit ero que lo que él recibió fue reconocimient os por su buena gest ión, por su buen t rabajo y me imagino que él t endrá pues como corroborar lo que est oy diciendo su señoría, con las condecoraciones y con t odos los act os administ rat ivos que deben reposar en el depart ament o y en el archivo del Coronel (…) se me hizo raro cuando ent eré que lo est aban proponiendo para ret iro y más adelant e que lo habían ret irado, porque pues para mí era un excelent e oficial, confiable, una persona que yo le veía mucho fut uro inst it ucional y que le veía mucha proyección, se me hizo raro esa sit uación señor Magist rado, es lo que a mí me const a del Coronel.

(…)” Julián Andrés Galvis Pavón49. “(…) Desde la ent idad gremial que yo lidero nosot ros siempre somos invit ados a las posesiones de los nuevos Comandant es de Policía en el Depart ament o de Boyacá y en la Policía Met ropolit ana, cuando fue creada, y lo conozco desde el moment o en que él asumió como Comandant e de la Policía. PREGUNTADO: ¿conoce ust ed las razones o no que llevaron a la Dirección de la Policía Nacional, al ret iro del Coronel Luis Enrique Merchán, de la Policía Nacional? RESPONDIÓ: No las conozco.(…) lo único que yo puedo decir es que si me est án pregunt ando en t orno a la act it ud y a la act ividad del Coronel, como Comandant e de Policía de Boyacá, fue ejemplar, no t uvimos ningún inconveniente desde el órgano gremial que yo represent o, t uvimos siempre un acompañamient o, t uvimos siempre una mano amiga que nos est uvo colaborando en diferent es problemas que at acan mucho al sect or empresarial, como vuelvo y lo repit o, en t emas de ext orsión y secuest ro, en t emas de frent es de seguridad empresarial, en t emas de seguridad, en t emas de acompañamient o de empresarios en diferent es municipios donde hay difícil accesibilidad y pues siempre t uvimos apoyo.

(…)” William Ignacio García Huertas50. “(…) …conozco al Coronel, desde el año 2013, cuando él fungía como Comandant e de Policía de Boyacá, y en ese ent onces quien 49 Min: 00:25:35 a 00:29:43, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) obrante a fl. 783-A, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 50 Min: 00:33:18 a 00:45:13, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) obrante a fl. 783-A, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). t est ifica fungía como Defensor del Pueblo de la Regional Boyacá, de los 123 municipios (…) PREGUNTADO: ¿desde el punt o de vist a del desempeño del Coronel Roa Merchán, como Comandant e de la Policía del Depart ament o de Boyacá, que t iene que decirle al Tribunal? RESPONDIÓ: Ya en desarrollo de sus act ividades propias de servicio y pues est aba ajust ado a lo que en ese moment o se requería. Nunca se escuchó ninguna circunst ancia diferent e a que cumpliera con t odas y cada una de las act ividades que a su cargo est aban (…) bajo el mando de la act ividad y el orden que se est ableció en ese moment o. Bueno, debo de pront o hacer una salvedad, y est o es una algo de lo que se t rat aba en los consejos de Seguridad.

A nivel del depart amento, con la anuencia del señor Magist rado, (…) Se vent ilaban t oda la nat uraleza de sit uaciones que est aba present ándose y se veía la efect ividad, la idoneidad y el manejo que t enía él frent e al personal y frent e a la act ividad propia de salvaguardar pues a la ciudadanía Boyacense (…) PREGUNTADO: (…) ¿Tuvo alguna queja en su despacho o algunas quejas en su oficina relacionadas con el comport amient o del Coronel Roa Merchán, como Comandant e de la Policía en Boyacá? Quejas como, por ejemplo, violaciones a derechos humanos, et cét era, et cét era.

¿Llegó a su despacho alguna queja en ese sent ido? RESPONDIÓ: No su señoría (…) PREGUNTADO: ¿Ust ed t iene conocimient o del ret iro del Coronel, post erior a que desempeñó el cargo de Comandant e de Boyacá, y sabe algo de cuál fue el mot ivo de su ret iro? RESPONDIÓ: (…) No supe de ret iro, no, no t uve conocimiento, no señor. (…)” Fernando Flórez Espinosa51.

“(…) …yo lo conocí en el mes de enero del 2013, cuando él llegó a la Ciudad de Tunja, como Comandant e de la Policía de BOYACÁ. los t rat os que he t enido con el coronel corresponden a esa misma vigencia (…) PREGUNTADO: (…) ¿Ust ed conoció en el moment o en que fungiendo ust ed como Alcalde y él como Coronel de la Policía del Depart ament o de Boyacá, conoció las razones por las cuales el Coronel Roa Merchán, fue despedido de la Policía Nacional?, ¿conoce los pormenores de ese ret iro? (…) RESPONDIÓ: No, no, simplement e yo fungía en ese ent onces cómo he dicho como Alcalde Mayor de la Ciudad de Tunja, y en esos t rámit es pues uno est á acost umbrado a que la Dirección de la Policía, hace llegar un nombramient o, una designación sobre el comandant e respect ivo.

En ese ent onces, pues le correspondió al Coronel Luis Enrique Roa, asumir como comandant e de la Policía de Boyacá (…). PREGUNTADO: ¿Cuál fue el t rat o, si fue frecuent e, fue esporádico con el Comandant e de la Policía en ese momento (…) RESPONDIÓ: 51 Min: 00:20:42 a 00:44:57, del archivo 29, de SAMAI (expediente híbrido). (…) el t rato Honorable Magistrado, correspondía a t odo lo at inente al desarrollo de las funciones t ant o del Coronel, como del Alcalde Mayor de la Ciudad de Tunja.

Hubo, y lo recuerdo mucho por la t rascendencia que t uvo, de un event o que sí hubo una permanent e comunicación, que fue el paro de los paperos en el año 2013, por lo cual pues est uvimos permanent ement e en cont act o, pero eso fue práct icament e ocurrió el hecho y que digamos es not orio y significat ivo, y por eso lo recuerdo (…) t engo que decirlo, que la labor que él siempre desempeñó (sic) la ciudadanía más bien la miró con muy buenos ojos.

El no t uvimos dificult ades, lo cont rario, siempre fue un hombre colaborat ivo y eso es t odo Honorable Magistrado. (…)” ANÁLISIS DE LA SALA. Precisa la Sala que la demanda contiene los cargos que la parte actora atribuye al acto administ rativo objeto de censura y, en consecuencia, es frente a ellos que la entidad accionada, de forma especial, ejerció su derecho de defensa.

De ahí que los reproches contenidos en el concepto de violación confieren el marco dent ro del cual ha de fundament arse el pronunciamiento. En esta medida, se pasará a estudiar el mérito de los cargos de nulidad alegados por la parte actora, los cuales se concretan en dos (02) motivos a saber: falsa motivación y desviación de poder. De la falsa motivación. Conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA., que consagran los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administ rativos pueden ser impugnados, entre otras causales, por falsa motivación del acto.

El Consejo de Estado52, ha indicado que los motivos de un acto administ rativo constituyen uno de sus fundament os de legalidad, a tal punto que cuando se demuest ra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están dist orsionadas, se presenta un vicio que lo invalida, llamado falsa motivación. Por ello, ha explicado que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedent es de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, la parte 52 Consejo de Estado - Sección Prim era, Sentencia de 14 de abril de 2016, Exp.

No. 25000232400020080026501, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. actora t iene la carga de demost rar que lo expresado en el acto administ rativo no corresponde a la realidad. En Sent encia de 08 de julio de 202153, explicó la alta Corporación: “(…) Según lo precedent e, el Consejo de Est ado ha afirmado que la falsa mot ivación del act o ocurre cuando: i) se present a inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifest ación de volunt ad de la administ ración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el act o son cont rarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el aut or del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundament o al acto no justifiquen la decisión. (…)” Precisado lo anterior, y conforme se expuso en acápite precedent e, el acto administ rativo que retira a un Oficial de la Policía Nacional, en usanza de la causal de llamamiento a calificar servicios, no t iene que ser razonado por la administ ración, dado que su motivación está contenida en la norma y consiste en la acredit ación de dos (02) requisitos: i) que el oficial a retirar cumpla los requisitos para acceder a la asignación de retiro y ii) que exista concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Traído el contenido del Decreto No. 310 de 18 de febrero de 201454, acto administ rativo enjuiciado, se t iene que: “(…) Así mismo, el llamamiento a calificar servicios se concreta como una medida esencial en Instituciones de estructura piramidal y jerarquizada, como lo es la Policía Nacional, situación que t ambién se encuent ra just ificada en el hecho que t odos los miembros de la inst it ución est án sujet os a la plant a de personal que est ablece el Gobierno Nacional y a la renovación, conforme a los cargos que se det erminen en cade grado, donde según el caso, se debe dar por t erminado el desempeño de unos para permit ir el ascenso y la promoción de ot ros.

Que en sesión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, de fecha 31 de octubre de 2013, conforme se registra en el Acta No.015-APROP-GRURE-3-22, se recomendó el retiro del servido servicio de la Policía Nacional "Por 53 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 08 de julio de 2021, Exp. No. 25000234200020150015501 (1205-2018), C.P. Dr. William Hernández Góm ez 54 Fls. 602 a 609, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido).

Llamamiento a Calificar Servidos" del señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN (…) el cual motivó, así: Se sometió a consideración de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios del señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN, ident ificado con cédula de ciudadanía No. 5.747.751, que fue dado de alt a en el grado de Subt enient e el 05 de noviembre de 1990 y act ualment e se encuent ra en vacaciones, sin t ener cargo alguno dent ro de la Inst it ución, t oda vez que fue relevado como Comandante de Departamento de Policía Quindío y posteriormente Boyacá, quien consult ado el Sist ema de Información para la Administ ración del Talent o Humano SIATH de la Policía Nacional, tiene un tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 28 días, tiempo que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo del 3 de la Ley 923 del 2004.

(…) Es por lo ant erior que por votación unánime de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, consideraron viable recomendar el retiro por Llamamiento a Calificar Servicios El señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN, ident ificado con cédula de ciudadanía No. 5.747.751, t eniendo en cuent a lo ant eriormente expuest o." (resalt ado propio) (…)” En el asunto bajo estudio está probado que el señor Luis Enrique Roa Merchán, se desempeñó como oficial de la Policía Nacional, hasta llegar al grado de Coronel55, con un servicio56 de veinticinco (25) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, al 24 de febrero de 2014, fecha de retiro.

De conformidad con las pruebas acopiadas, encuentra el Tribunal que el caso del señor Luis Enrique Roa Merchán, puede subsumirse en el precedent e sentado por el Consejo de Estado y, en especial, las decisiones de unificación emitidas por la Corte Constitucional (Sent encias SU-091 y SU-217 de 2016, ambas inclusive), tal y como se plasma en el siguiente recuadro: 55 Fls. 180 y 181, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 56Fls. 128 a 133, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido).

Ahora, examinada el contenido del Acta No. 015 de 201361, adviert e la Sala que en la misma se hizo alusión a las anotaciones negativas del señor Luis Enrique Roa Merchán, lo que es indicat ivo que se analizó los Formularios de Evaluación de Desempeño y Seguimient o62 (años 2012 y 2013), en su integridad -mismos que incluso fueron allegados por la parte actora-, en donde se evidencia, de una parte, que existieron múltiples afectaciones del servicio por cuanto los índices de criminalidad estaban en aumento en el Departamento de Boyacá; como de otra, se registraban hallazgo con presunta incidencia disciplinaria cuando el actor ejerció la comandancia del Departamento de Policía de Quindío. Ahora bien, el demandant e, en aras de controvertir las anotaciones negativas o afectaciones indicadas en la mencionada acta, la cual 57Fls. 128 a 133, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 58 Artículo 24.

Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por dism inución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en form a absoluta con m ás de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro… (destacado adicional) 59 Fl. 641 y 642, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 60 Fls. 611 a 622, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI y archivo “ACTA No. 015 DEL 31-10-13” del disco com pacto (CD)obrante a fl. 757, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 61 Fls. 611 a 622, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI y archivo “ACTA No. 015 DEL 31-10-13” del disco com pacto (CD)obrante a fl. 757, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 62 Fls. 185 a 302, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). sirvió de soporte al acto administ rativo de retiro, debió allegar al expedient e prueba dirigida a enervar y/o refutar tales observaciones, es decir, era carga procesal del extremo activo arrimar al plenario medios de juicio que demost raran que tales aseveraciones eran falsas o inconsistentes, situación que no ocurrió. Véase, por ejemplo, como el Oficio No. S-096904/REGIN-SIJIN-381063 de 28 de julio de 2019, informó la estadíst ica de los delit os que afectaron la seguridad pública y actividad operativa en el Departamento de Boyacá, para el periodo comprendido entre el 14 de enero al 26 de septiembre (comparativo años 2012 y 2013), del cual se puede colegir que el índice de criminalidad en el depart amento, en lugar de disminuir, aumentó en el año 2013, vigencia esta de arribo del demandant e a la comandancia de policía (16 de enero a 25 de septiembre).

El siguiente recuadro condensa la estadíst ica de criminalidad a la que se ha hecho alusión: Así lo advirt ió la Junta Asesora64 del Ministerio de Defensa Nacional, cuando afirmó: “(…) …razones por las que no se observa gestión estratégica eficiente y satisfactoria que hubiere desplegado el Señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHAN, en cumplimient o de las responsabilidades funcionales del cargo en cont ribución a prevenir, disuadir, cont rolar y judicializar casos como los referenciados, no obstante que en la concertación de la gestión del uniformado al iniciar el cargo como Comandante de Departamento, entre sus funciones se encuentra reducir la criminalidad e incrementar la operatividad porcentualmente en relación al año anterior. 63 Fl. 787 vto., del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 64 Fls. 611 a 622, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI y archivo “ACTA No. 015 DEL 31-10-13” del disco com pacto (CD)obrante a fl. 757, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).

(…)” Ciertamente, dent ro de los compromisos concertados entre el demandant e y la Institución Policial, se encontraba la reducción de los índices de criminalidad con relación a la vigencia inmediat amente anterior, aspecto que de acuerdo a las observaciones realizadas no logró, razón por la que su desempeño fue evaluado de forma negativa y este hecho no fue controvertido dent ro del proceso.

Y es que no reposa en el paginario, por ejemplo, probanzas que evidenciaran -más allá de lo afirmado en la demanda- que el accionante realizó todas las actividades necesarias y que se encontraban a su alcance para dar pleno cumplimiento a su deber; de hecho, y como fuera igualmente señalado en el Acta No. 01565, el señor Roa Merchán, en ningún momento presentó alguna reclamación frente a las observaciones negativas, con lo cual se puede concluir que existió una aceptación tácita de las mismas.

Se dijo en la plurimencionada acta: “En est e sent ido, se debe manifestar referente al registro realizado en el formulario de seguimient o del señor Coronel LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN, le fue debidamente notificado sin que presentara reclamación a los mismos, de conformidad con lo est ablecido en el art ículo 52 del Decret o Ley 1800 del 2000, lo cual intuye la aceptación de los mismos sin que se observara re direccionamiento en su gestión66.” (negrilla fuera de t exto).

Por último, la apoderada del demandant e consideró que no se ponderaron sus calificaciones y anotaciones positivas frente a las negativas. Igualmente, no pasa la Sala por alto que los testigos traídos al proceso afirmaron al unísono que el demandant e, en su ejercicio profesional, demost ró probidad y decoro; no obstante, debe recordarse que la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, por lo que la buena conduct a, las felicitaciones o la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garant ía de estabilidad, menos en relación con los servidores de la Policía Nacional, que por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.

Sobre el particular, el Consejo de Estado67, precisó: 65 Fls. 611 a 622, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI y archivo “ACTA No. 015 DEL 31-10-13” del disco com pacto (CD)obrante a fl. 757, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 66 Ejusdem. 67 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. No. 25000-23- 25-000-2010-01134-01(0866-14), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

“(…) …la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no ot organ por sí solos a su t it ular prerrogat iva de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por part e del funcionario. Se puede decir en el mismo sent ido que por el hecho consist ent e en las buenas calificaciones y t rayect oria en la ent idad demandada del señor Luis Albert o Ort iz Quint ero, él t iene un derecho de est abilidad.

(…)” Entonces, las anotaciones negativas responden a unos hechos endilgados al actor y puestos en conocimiento de sus superiores y el hecho de que éstas sean menores a las positivas no alcanzan a desvirt uar el acto acusado. En forma adicional debe decirse que el acto objeto de censura, a fin de efectivizar aún más el principio de legalidad y debido proceso, plasmó razones adicionales a las meramente normativas, las cuales, a juicio de la Sala, imprimieron un mayor respaldo argumentativo a la decisión de retiro adopt ada, y las mismas -como está visto- no fueron desvirt uadas por la activa.

Así, entonces, la motivación del acto que dispuso el retiro del servicio del demandant e, atendió los fines y requisitos que exige la figura utilizada, esto es, garantizar el relevo del personal y el derecho a la asignación de retiro del uniformado, con lo cual no es cierto que se incurrió en expedición irregular por falsa motivación, dado que, como ya se vio, la Ley 857 de 2003, estableció unos requisitos que se acredit aron en este caso.

Corolario de lo precedent e, el acto administ rativo enjuiciado se fundament ó en las normas citadas en acápite precedent e, que contemplan esta causal de retiro dent ro de la carrera Oficial de la Policía Nacional, conduciendo al cese de las funciones del demandant e, siendo esta no una sanción, sino una forma de terminación normal de la relación laboral por el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Lo precedent e permite concluir sin discusión alguna que el acto administ rativo acusado no está viciado de falsa motivación, como quiera que fue proferido en armonía con lo dispuest o en la normativa y jurisprudencia vigente, observando los requisitos exigidos para el efecto. De la desviación de poder. Sobre esta causal de invalidez del acto administ rativo se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administ rativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es t itular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. Con la demanda se afirmó: “… su apología digna de mejores causas, t ant o en el Act a No. 015 del 31 de oct ubre de 2013, como en el Decret o 310 de 2014, es deshonest a y perversa, por decir lo menos. Se t rat a de una FALSA MOTIVACIÓN acompañada de una indudable DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIENES LOS PROFIRIERON”.

La Sala, contrastando el cargo endilgado con las pruebas que obran en el expedient e, adviert e que no se configura dicho vicio. Nótese como el testimonio rendido por el General (R) Gustavo Adolfo Ricaurte Tapias68, en su condición de asesor de la junta que recomendó el retiro del señor Roa Merchán, avanzó a afirmar que: “cuando se llama un Coronel, normalmente t iene más de veinticinco (25) años de servicio, un oficial que ya t iene su t iempo de servicio para ser llamado a calificar servicios, digamos que no es una sanción administ rat iva, es un paso a la reserva que se hace a t odos los oficiales (…) una vez analizada esos diferent es oficiales que se llevan a la junt a se t oma la decisión colegiadament e y eso para indicar que cuando se t oma una decisión colegiada lo que prima es el concept o inst it ucional, no el concept o personal de cada de cada General o del generalat o, el concept o que se emite por unanimidad es institucional”.

Es así como las pruebas aportadas al proceso no permiten inferir que la decisión de retiro del servicio del demandant e correspondió a un fin dist into de los plasmados en el acto demandado. El accionante, en perjuicio de sus intereses, no demost ró que la voluntad de la administ ración se desvió respecto de lo que la norma indicaba, tan solo se limitó a realizar afirmaciones sin el más mínimo respaldo probatorio.

En contraposición de lo afirmado por la activa, el testigo Ricaurte Tapias, en su dicho, aseveró que no se presentó ningún t ipo de “fin 68 Min: 00:06:26 a 00:33:55, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) obrante a fl. 816, del Cuaderno No. 2 – archivo 24 de SAMAI (expediente híbrido). soterrado” en la det erminación que adopt ó la Junta Asesora, pues: “cuando se t oma una decisión colegiada lo que prima es el concept o inst it ucional, no el concept o personal de cada de cada General o del generalat o, el concept o que se emit e por unanimidad es inst it ucional”; al paso que sostuvo que el demandant e fue llamado a calificar servicios, por reunir el t iempo requerido para devengar una asignación de retiro: “para el caso punt ual del señor Coronel Roa, es solament e lo que yo recuerdo, es que se evaluó el t iempo de servicio realment e más de veint icinco (25) años de servicios (…) y de ahí se t oma la decisión colegiada de ser llamado a calificar servicios, se not ifica al oficial, el oficial disfrut a las vacaciones pendient es que t iene y finalment e lo acoge la Caja Sueldo de Ret iro y pasa a ser oficial en ret iro (…) lo que a mí respect a es que el señor Coronel, fue llamado a calificar servicios por t iempo cumplido institucional”.

Destaca la Sala que en el sub judice se le puede atribuir pleno valor probatorio a lo manifestado por el testigo Gustavo Adolfo Ricaurte Tapias, en tanto que su dicho no fue objeto de tacha alguna; a lo que se aúna que sus afirmaciones son product o de una percepción direct a de los hechos, siendo fiable, consistente y objetivo lo narrado, aspectos estos que le otorgan un alto grado de veracidad en los términos de la ley procesal y lo dispuest o en la Sent encia SU-129 de 202169.

No hay rastro probatorio, y tampoco fue alegado la parte actora con la demanda, que el señor Roa Merchán, hubiese sido víctima de malos tratos, inconvenientes con sus superiores, acoso laboral u otro hecho que suscitara retirarlo del servicio como medida de retaliación, nada de esto se adujo o se probó; muy por el contrario, el testigo José David Guzmán Patiño70, afirmó: “el Coronel Roa Merchán, t rabajó bajo mis órdenes, él era el Comandant e del Depart ament o de Policía de Quindío y yo era el comandant e direct o de él, como Comandant e de la Región No. 3 del Eje Cafet ero (…) t rabajó bajo mis órdenes en los años 2010 y 2011, cuando él era el comandant e del depart ament o, el desempeño fue un desempeño excelent e (…) el concept o que t engo es que fue un excelent e oficial…”. 69 Corte Constitucional, Sentencia SU-129 de 06 de m ayo de 2021, Exp.

No. T-7.975.759, M.P. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar “Las norm as procesales contienen tres tipos de reglas en lo referido al testim onio. Unas generales, que se refieren a la form a en que debe recibirse y los poderes del juez en tal ejercicio, otras relacionadas con la evaluación de los aspectos subjetivos del testigo y otras que enuncian cóm o debe valorarse el contenido de esta prueba”. 70 Min: 00:35:40 a 00:47:02, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) obrante a fl. 816, del Cuaderno No. 2 – archivo 24 de SAMAI (expediente híbrido).

Del cargo de nulidad por “causal inadecuada” (sic) alegado por la parte actora con los alegatos de conclusión. Finalmente, con el escrito de cierre71, la activa afirmó: “(…) Según se desprende de la existencia de MOTIVACIÓN DESFAVORABLES, el retiro del servicio del actor debería haberse llevado a cabo a través de la figura de la Voluntad del Gobierno, porque así lo dispone la H. Cort e Const it ucional en la SU-091 de 2016, cuando dijo: “…se puede concluir, después del largo análisis que en est a providencia se ha hecho de cada figura, que el llamamiento a calificar servicio es una forma nat ural de t erminación del servicio act ivo en la institución de la Fuerza Pública, que se genera por la necesidad de mant ener una est ruct ura jerárquica y piramidal que permita el relevo generacional; mientras que la figura del retiro por voluntad de la administración se da en función del mejoramient o del servicio, lo que implica que la persona ret irada est á afect ando de alguna forma el buen servicio y ello por lo t ant o requiere est ar explícit ament e indicado en la mot ivación del act o…”.

Es decir que la motivación excesiva del acto de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios vicia de nulidad por aplicar una causal inadecuada, en gracia de discusión aceptamos que el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios NO requiere motivación, no es el caso, porque est e ret iro est a excesivament e mot ivado.

(subrayas adicionales) (…)” Lo aseverado por la parte actora pone de relieve cuatro (04) aspectos a considerar: i) admit e, aunque de forma indirect a, que el acto de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios, no requiere motivación; ii) concibe que el decret o por el cual se retiró del servicio al señor Luis Enrique Roa Merchán, incluyó una motivación adicional a la meramente legal; iii) plantea que se debió acudir a la causal de voluntad del Gobierno Nacional y no a la de llamamiento a calificar servicios y iv) esgrime que “la mot ivación excesiva del act o de ret iro por la causal de llamamient o a calificar servicios vicia de nulidad por aplicar una causal inadecuada” (sic).

Sobre el particular dirá la Sala que los dos (02) últimos planteamientos son irrelevantes y extemporáneos, por tanto, no se 71 Archivo 34 – pág. 55 y 56, de SAMAI (expediente híbrido). erigen en el sub judice como yerros que afecten la legalidad del acto administ rativo accionado. Nótese que no fue decisión de la administ ración acudir a la causal que menciona la parte actora (voluntad del Gobierno Nacional), precisamente por estarse ante una potestad discrecional (elemento de arbitrio), es decir, la entidad es quien elige la figura que considera es la conveniente para el asunto en concreto y de allí se derivan los efectos legales de su decisión, luego entonces, no está en cabeza del dest inatario del acto administ rativo insinuar que figura jurídica debe o no aplicarse en su caso.

Dicho, en otros términos, la entidad pública está habilitada para decant arse por una u otra figura en tratándose del retiro del servicio de un Oficial de la Policía Nacional, en la medida que el marco legal se lo permite. Adicionalment e, tales argumentos de censura no se trajeron con la demanda, de suerte que sean sorpresivos para la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de controvertirlos, y extemporáneos para el debat e procesal; ello, si se t iene en cuenta que el libelo introduct orio delimit a el marco de competencia del juzgador de primera instancia. En suma, únicamente se pudo comprobar que el Decreto No. 310 de 18 de febrero de 201472, se profirió conforme las leyes prexistentes, con respeto del debido proceso, y que resolvió retirar al demandant e del servicio activo de la Policía Nacional, como product o de la recomendación dada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, vertida en el Acta No. 015 de 31 de octubre de 2013, en la cual se indicó que el señor Luis Enrique Roa Merchán, era beneficiario del derecho a la asignación mensual de retiro, por la acredit ación del t iempo de servicio.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que en este caso no se desvirt uó la presunción de legalidad que cobija al acto demandado, a través del cual se dispuso el retiro del demandant e, y que fue proferido en aras del buen servicio y en ejercicio de la facultad señalada en el artículo 3º de la Ley 857 de 2003. Así mismo, se reitera, que quien alega la configuración del vicio de falsa motivación y desviación de poder, corre con la carga de la prueba, cuestión que no se acredit ó en este asunto, como quedó ampliamente explicado, razones que imponen denegar las pretensiones de la demanda. 72 Fls. 602 a 609, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido).

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA., en los siguientes términos: “(…) Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se vent ile un int erés público, la sent encia dispondrá sobre la condena en cost as, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimient o Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En t odo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (resalt ado fuera de t exto). (…)” En reciente pronunciamiento la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediant e Sent encia de 11 de octubre de 2021, proferida dent ro del proceso con radicado No. 11001-03-26-000- 2019-00011-00(63217), precisó lo siguiente: “(…) En suma, la mejor int erpret ación de la disposición es aquella que promueve la efect ividad y aplicabilidad de la norma a t ravés sist emat icidad ent re los incisos primero y segundo del art ículo 188 ibídem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se vent ile un int erés público (acciones públicas ) y, en t odo caso, en est e t ipo de asunt os será procedent e la condena en cost as al demandant e cuando se adviert a que la demanda carece por complet o de fundament o legal porque se cast iga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgast e innecesario del aparat o jurisdiccional.

(…) En est e caso concret o los recurrent es serán ser condenados en cost as no con fundament o en el art ículo 255 del CPACA sino con apoyo en el art ículo 188 de la misma codificación t oda vez que para la fecha de presentación del recurso -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que expresament e est ableció que la sent encia que lo declare infundado condenará en cost as y perjuicios al recurrent e. (…)” Esta Sala ha venido sosteniendo que el nuevo inciso 2º del artículo 188 ídem, implica que la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evident e la demanda o su oposición carezcan de fundament o legal.

Sin embargo, atendiendo la postura jurisprudencial antes reseñada, resulta procedent e retomar el criterio objetivo – valorativo, pues de la lectura sistemática de los dos incisos del artículo 188 del CPACA (con la adición introducida por la Ley 2080 de 2021), se colige que para la procedencia de la condena en costas: Hay una regla general (criterio objetivo), que remite a los artículos 365 y 366 del CGP, esto es, que las mismas se encuentren causadas y en la medida de su comprobación. Hay una excepción a la regla, que son los procesos en los que se ventile un interés público.

Hay una excepción a la excepción, que, en todo caso, habilita su procedencia cuando se acredit e que la demanda o su oposición, carecen de fundament o legal. Descendiendo al presente caso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandant e, pues, aun cuando se denegaron las súplicas procesales, no se adviert e que la demanda carezca de fundament os legal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administ rativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Enrique Roa Merchán, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expedient e dejando las constancias de rigor. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.