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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 150012333000-2017-00953-00

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2022-04-05

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL / Marco normativo aplicable. El artículo 218 de la Constitución Política, señaló: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”. (Resaltado por la Sala). Por lo tanto, se le otorgó un régimen especial disciplinario a los miembros de la Policía Nacional, que se materializó en la Ley 1015 de 2006, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

Para los demás asuntos se deberán aplicar las normas contenidas en el Código Único Disciplinarios, en virtud de la integración normativa contenida en el artículo 20 de la Ley 1015 de 2006. Así las cosas, la Ley 734 de 2002, por el cual se expide el “Código Disciplinario Único”, tiene ámbito de aplicación frente a servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 de la misma codificación. Así las cosas, se dirá que en el sub exámine, la precitada Ley estará dentro del marco legal de aplicación para resolver la controversia suscitada en el proceso de la referencia. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / Garantía del debido proceso / Imposición de sanción disciplinaria únicamente con sustento probatorio debidamente valorado / Noción jurisprudencial.

En esa línea de argumentación, La Corte Constitucional, en sentencia C-036 de 2003, consideró que la facultad discrecional para sancionar permite a la autoridad disciplinable tener la potestad de sancionar o abstenerse de sancionar, si no cuenta con las pruebas suficientes para inculpar al funcionario, otorgándole a este último el beneficio de no ser culpado si no existe el suficiente material que demuestre su culpabilidad.

Así lo expuso la Alta Corporación: "Ahora bien, de la lectura atenta del artículo 140 del Código Disciplinario Único, se tiene que el investigador "( ) podrá oír en exposición espontánea al servidor público que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (negrillas fuera de texto).

Ello significa que, cuando no existe una persona claramente definida o, lo que es lo mismo, no se tiene certeza sobre el posible autor de la falta disciplinaria, el servidor público que tiene a su cargo el esclarecimiento real de los hechos que dieron lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere pertinentes” (resalta la Sala).

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / Eximentes de responsabilidad disciplinaria / Marco normativo y noción jurisprudencial. Ahora bien, en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, se encuentran configuradas las causales de exclusión de responsabilidad, consagradas en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, y los numerales 2º y 3º del precitado artículo señalan como eximentes de responsabilidad que el disciplinado sobre quien recae la conducta, demuestre que su actuar fue en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal y que actuó en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente.

El Consejo de Estado, al analizar las causales de exoneración señaló que:“… para establecer si efectivamente el actor actuó “En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado” y, por tanto, no podría ser objeto de responsabilidad disciplinaria como lo alega, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: 1°) Es excluyente de responsabilidad la colisión de deberes, cuando deviene de la orden legítima de autoridad competente, proferida con el lleno de requisitos legales y en ejercicio legítimo de un cargo público; 2°) Supone falta de coherencia dentro del ordenamiento legal, ya que la norma impone el deber al servidor público y su cumplimiento al mismo tiempo está prohibido por otra norma; 3°) El Juez disciplinario tiene el deber de evaluar razonada y ponderadamente cuándo un deber constitucional o legal está por encima de otro.” (resaltado de la Sala).

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / Eximentes de responsabilidad disciplinaria / Cumplimiento de una orden o mandato / Deber de apartarse de la orden cuando es contraria a la ley no es absoluto / Noción jurisprudencial. (…) teniendo la facultad de apartarse de su cumplimiento si se advertía que la misma provenía de un acto ilegal, debe advertir esta Sala, que el Consejo de Estado ha precisado al respecto que “la culpabilidad es un principio rector del régimen disciplinario de los servidores y particulares que ejercen funciones públicas, el cual se deriva del concepto de dignidad humana, por el que se entiende que el sujeto disciplinable pudo actuar libremente y, por ende, el Estado queda legitimado para sancionarlo.

Así, este mandato de optimización impone la necesidad de valorar el aspecto subjetivo de la conducta, para fundamentar la imposición de las sanciones previstas para cada una de las faltas tipificadas en la ley”. Y agregó la Alta Corporación, que: “Bajo tal entendimiento, en concordancia con los artículos 13 y 28 del Código Disciplinario Único, puede observarse que el juicio de responsabilidad de los sujetos disciplinables a quienes se les aplica ese régimen, no se agota en la verificación del nexo psicológico entre el autor del ilícito disciplinario y su conducta, sino que, además, deben tenerse en cuenta otras circunstancias, de tipo normativo, que tienen que ver con la posibilidad de excluir el reproche disciplinario, si se comprueba que al disciplinado no le era exigible comportarse de manera diferente a como lo hizo.

(resalta la Sala). Es decir, que la decisión de sanción o absolución, producto de un proceso tramitado en debida forma, debe provenir de la mano con la realidad fáctica; integralidad que viene estructurarse precisamente con tal actividad, debiendo existir absoluta claridad y pleno convencimiento de que, en efecto, a quien se le achaca la falta disciplinaria pudo actuar de otra manera y sin embargo, lo realizó, pues de lo contrario, la ignorancia inicial de los hechos, duda, probabilidad y certeza, inexorablemente ha de proferir decisión absolutoria, conforme al principio universal “in dubio pro disciplinado”.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / Eximentes de responsabilidad disciplinaria / Cumplimiento de una orden o mandato / Deber de apartarse de la orden cuando es contraria a la ley no es absoluto / Concede nulidad y restablecimiento del derecho al estar presente el eximente de la responsabilidad disciplinaria. (…) En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos formales expuestos en precedencia, en la medida que i) existió una relación de subordinación entre el señor Subintendente Jonathan Hueso Figueroa y quien ejecutara la orden el PT Jorge Edgar Duarte Orjuela ii) para el momento de los hechos y el modo en que se desarrolló la captura no podía endilgarse un actuar ilegítimo o apartado del buen servicio por parte del señor Duarte, máxime cuando dicha orden provenía de su superior, iii) En el desarrollo del operativo no era determinante de un actuar ilegal, dadas las condiciones, pues no pierde de vista la Sala que existía una denuncia por hurto y que los tubos sustraídos no habían sido devueltos a su propietario.

Bajo las anteriores consideraciones no podía endilgársele al demandante que su actuar fuere ilegal, o que se encontraba implícito en una acción provista de ilegalidad. (…) Así las cosas, como quiera que quedó desvirtuada la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios seguidos en contra del aquí demandante, en los que se le impuso sanción de destitución por 10 años en el ejercicio del cargo, se declarará la nulidad de los mismos, por encontrar probada la falsa motivación en la que se incurrió en la sanción y al quedar probado los eximentes de responsabilidad expuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022) Agotadas las etapas procesales precedent es y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dent ro del medio de control de la referencia, de conformidad con el inciso último del artículo 181 y el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A.

ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas1 El señor Edgar Augusto Duarte Orjuela, Por medio de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con la finalidad de que se declare la nulidad, de los fallos disciplinarios de primera instancia de fecha 26 de junio de 2015 y de segunda instancia de fecha 26 de abril de 2017, dent ro de la investigación REG11-2015-12.

Como restablecimiento del derecho, el demandant e solicitó que i); se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el reintegro del señor Patrullero Jorge Edgar Augusto Duarte Orjuela al cargo que ostentaba en el momento de la dest itución, o a otro de igual o superior jerarquía; ii); que se condene, a la parte demandada al pago de todos los salarios, primas, subsidio familiar, subsidio de vivienda, Folio 6-9 exp electrónico vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde el 17 de mayo del año 2017, fecha en que fue notificado de la dest itución del servicio activo de la Policía Nacional mediant e Resolución N° 02193 del 12 de mayo del año 2017; que iii); para efectos legales se declare que no ha existido solución de continuidad en el t iempo de servicio del patrullero; iv); por concepto de lucro cesante, se pague la suma de $11.636.195, así como los salarios hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia favorable; v); por concepto de daños morales, la suma de 50 S.M.M.L.V; vi); se paguen los intereses que se generan a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora esgrimió los que se resumen: Refirió, que el 20 de marzo del año 2007, el demandant e ingresó a la policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo.

Señaló, que el día 17 de mayo del 2017, en medio de labor en el Distrito Uno, Municipio de Tunja, se le notificó la Resolución No. 02193 expedida el día 12 de mayo del mismo año 2017, por la cual la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Expresó, que el fundament o para la investigación disciplinaria, tuvo origen en la queja formulada por el señor Patrullero Misael Ricardo Forero Arias ante la Procuraduría Provincial de Tunja, “por el procedimient o de ret ención ilegal realizado a est e funcionario el día 09 de junio del año 2014 donde policiales adscrit os a la Policía de vigilancia de Tunja y bajo el mando del señor Subt eniente JONATHAN FERNEY VIRGUEZ procedieron a capt urarlo, leyéndole los derechos de capt urado por el presunt o punible de obst rucción a la just icia y favorecimiento”, siendo trasladado en un vehículo policial a las instalaciones de la URI de la misma localidad donde según señaló el quejoso, se le hizo firmar en formato los derechos de capturado por parte del aquí demandant e. Que, el señor Forero Arias manifestó que estuvo en los calabozos de la URI de Tunja desde la 2:30 pm hasta las 9:30 pm horas sin haber sust ento alguno, y que posteriormente fue llevado al CAI Parque Sant ander y dejado en libertad, debido a que no existían motivos para su captura.

Arguyó que, en los fallos disciplinarios, solo se limitó a señalar que el demandant e actuó en cumplimiento de una orden impartida por el oficial, subteniente Jonathan Ferney Virguez, sin que existiera certeza que dicho oficial hubiese impartido la orden de captura, mientras que en las pruebas arribadas al proceso quedó demost rado que la orden para efectuar tal captura, fue impartida por el señor Subt eniente Johonnattan Alexander Hueso Figueroa, lo que a su juicio, vicia de ilegalidad los actos administ rativos disciplinarios proferidos en su contra.

Que, en virtud a lo anterior, los falladores disciplinarios procedieron a formularle al demandant e, como único cargo reprochable disciplinariament e la falta gravísima dispuest a en el artículo 34, numeral 1º de la Ley 1015 de 2006, la cual dispone: "Privar ilegalmente de la libert ad a una persona o demorar injust ificadamente la conducción de la misma ant e la aut oridad competente".

Normas violadas y concepto de violación. Constitucionales: artículo 1°, 2º, 29 y 48, artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (principio "pro homine"). Legales: Ley 1015 de 2006, Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 16, 18, 20 y 129 Como concepto de violación señaló que los operadores disciplinarios no buscaron la verdad real, pues se limitaron a investigar para sancionar y no para buscar tal verdad, cuando ello era deber por mismo mandat o del artículo 130 C.D.U (carga de la prueba), artículo 141 (por Inadecuada apreciación integral de las pruebas) y 142 del C.D.U por cuantono existeen el cartulario disciplinario prueba alguna queconduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y mucho menos de la responsabilidad y sanción del investigado disciplinariamente, hoy demandante.

Señaló que en el fallo y en la confirmación, se desconoció la causal de exclusión de responsabilidad debido a que el actor actuó por insuperable coacción ajena, y en cumplimiento de una orden impartida, que dichas eximentes fueron invocadas y fundament adas dent ro de la investigación disciplinaria, pero no fueron tenidas en cuenta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional (fl.68-63 exp electrónico).

La entidad accionada allegó oportunamente contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones del medio de control al considerar que existe carencia de causa para demandar. Como argumentos de defensa señaló que revisadas las pruebas que obran en el expedient e disciplinario, se pudo constatar que el demandant e retuvo al patrullero Misael Ricardo Forero, sin ningún fundament o judicial o fáctico, y por ello se inició un proceso disciplinario, proceso en el que se respetó las garantías fundament ales y legales propias del proceso.

Refirió, que no es de recibo los argumentos del actor, en cuanto a que obró en cumplimiento de una orden, toda vez que atendiendo a su formación como policía, y ante el escenario de recibir una orden superior para ejecutar la captura del uniformado Misael Ricardo Fierro A rias, a sabiendas que no se cumplían los presupuestos necesarios para dar legitimidad a dicha actuación, pues el presunto capturado no había sido encontrado en flagrancia, ni tampoco existía una orden judicial de captura a cumplir, aun así, materializó la orden de aprehender al policial, involucrándose así en el desarrollo del procedimient o irregular, por haber excedido los límites que la misma Ley le permitía para actuar.

Agregó que, no es de recibo la manifestación del actor en cuanto a el deber de cumplir el principio de la obediencia debida, y que por tal razón tuvo que acatar lo que le ordenaba el oficial como su superior jerárquico, pues tal como lo ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este particular, al preceptuar que dicho principio no debe cumplirse de manera absoluta, en tanto que se presenten circunstancias que vulneren derechos fundament ales, por lo que el subalterno puede sustraerse al cumplimiento de la orden impartida.

En cuanto al hecho de que el ST. Jonathan Ferney Virguez no fue el oficial quien dio la orden para capturar al señor PT. Misael Ricardo Forero, pues quien emitió dicha consigna fue el ST. Jonathan Alexander Hueso, quien resultó absuelto en el proveído disciplinario, y que tal circunstancia permitió incurrirse en una indebida valoración probatoria, sobre ese particular señaló la defensa, que tampoco le asiste razón al accionante en su argumento, pues el operador en lo disciplinario valoró en su totalidad y de manera integral los elementos de prueba obrantes en el expedient e disciplinario de donde se acredit ó que el ST.

Virguez fue el oficial que para el día de los hechos prestó segundo turno y fue el que conoció el caso desde su primer momento, siendo quien lo culminó con la privación ilegal de la libertad del Patrullero Forero Arias, no encontrándose prueba dist inta que controvierta la conclusión a la que llegó el operador en lo disciplinario sobre este punto.

Refirió, que en el trámite del proceso disciplinario, con respecto a la situación contentiva de la imposición de la sanción al policial involucrado en los hechos, se efectuó el respectivo análisis al grado de afectación al servicio, la gravedad de la infracción, así como la motivación con la que actuó el sujeto disciplinado; sosteniendo sus argumentos con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia C-708 de 1999, razón por la cual considera, que debe mantenerse la legalidad de los actos impugnados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, y señaló que al disciplinado se le garantizaron los principios que rigen el procedimient o disciplinario, así como los derechos y principios Constitucionales; como el debido proceso; derecho a la defensa; presunción de inocencia y se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción; derecho de postulación; defensa material y técnica; y entre otros también el derecho a la doble instancia. Que, en ambas instancias disciplinarias, se logró comprobar en el grado de certeza que el señor Duarte Orjuela fue responsable disciplinariament e por faltas cometidas a t ítulo de dolo por transgredir la Ley 1015 del 2006 en su artículo 34 numeral 1º, al privar ilegalmente de la libertad a una persona.

Agregó que fueron estudiados los eximentes de responsabilidad propuestos en el proceso disciplinario; no obstante, los mismos no estaban llamados a prosperar, toda vez que, el patrullero tenía conocimiento que una orden que viola derechos fundament ales no debe ser ejecutada. PARTE DEMANDANTE Resaltó que, existe una mala ident ificación del superior que dio la orden, toda vez que fue el Subt eniente Jhonnattan Alexander Hueso Figueroa, y que el hoy demandant e, para el momento de los hechos que dan lugar al proceso disciplinario, lo único que hizo fue acatar una orden dada por un superior, y por tanto se aplica uno de los eximentes de la responsabilidad, contemplados en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, por cuanto su actuar fue estrictamente el cumplimiento de un deber constitucional o legal (numeral 2º).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimient o Administ rativo y de lo Contencioso Administ rativo, dentro del trámitesurtido hasta estemomento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO Como quedara señalado en la audiencia inicial, el problema jurídico a resolver, consiste en establecer “si resulta procedent e o no lo declarat oria de nulidad de los act os administ rativos sancionatorios de primera ysegunda Instancia proferidos el 26 de junio de 2015, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al act or, dent ro de lo Investigación Disciplinarla No. REGIl-2015-12, y se le Impuso el correct ivo disciplinarlo de dest itución e Inhabilidad general, por un t érmino de 10 años paro ejercer cargos públicos y la nulidad de la decisión de segunda Instancia, emitida el 26 de abril de 2017, por la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmandoel correct ivo disciplinarlo y la exclusión del escalafón ocarrera; en t anto presunt amente vulneraron el debido proceso alegado por el act or; o si por el cont rario, los mismos se ajust an a derecho conforme fue expuest o por la ent idad demandada.

Tesis argumentativa propuesta por la Sala La Sala declarará la nulidad de los fallos disciplinarios que sancionaron al act or, al encont rarseprobado el cargo de falsa mot ivación, toda vez que la sanción que precedió en la act uación disciplinaria y valorados de manera int egral las pruebas aport adas al plenario, se demuest ra que la orden de capt ura no fue dict ada por el Subint endente Jonat han Virgüez sino que, fue proferida por el Subint endent e Johonnat tan Hueso quien fuera exonerado del proceso disciplinario, por t al razón, de la narración del proceso disciplinario se logró det erminar la inadecuada valoración probat oria y por ende, al encont rar que la sanción persiguió a un funcionario equivocado permite inferir el grado de desaciert o en las razones concluyent es de la sanción impuest a. Asimismo, encuent ra la Sala probado que el aquí accionant e act uó en est rict o cumplimiento de un deber constitucional y legal y en cumplimiento de orden legítima de un superior, lo que lo exonera de responsabilidad, pues i) existió una relación de subordinación entre el señor Subintendente Jonathan Hueso Figueroa y quien ejecut ara la orden, el PT Jorge Edgar Duart e Orjuela ii) para el momento de los hechos y el modo en que se desarrolló la capt ura no podía endilgarse un act uar ilegítimo o apart ado del buen servicio por part e del señor Duart e, máxime cuando dicha orden provenía de su superior, iii) el error de apreciación en el desarrollo del operat ivo no era det erminante de un act uar ilegal, dadas las condiciones, pues no pierde de vist a la Sala que exist ía una denuncia por hurt o y que los t ubos ext raídos no habían sido devuelt os a su propiet ario, bajo las ant eriores consideraciones no podía endilgársele al demandant e que su act uar fue ilegal, oque se encont raba implícitoen una acción provist a de ilegalidad.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El artículo 218 de la Constitución Política, señaló: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de nat uraleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”. (Resaltado por la Sala). Por lo tanto, se le otorgó un régimen especial disciplinario a los miembros de la Policía Nacional, que se materializóen la Ley 1015 de 2006, dent ro de la cual se señalan como sus dest inatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

Para los demás asuntos se deberán aplicar las normas contenidas en el Código Único Disciplinarios, en virtud de la integración normativa contenida en el artículo 20 de la Ley 1015 de 20062. 2 ARTÍCULO

20. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régim en disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Hum anos ratificados por Colom bia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Adm inistrativo, Penal, Penal Militar, Procedim iento Penal y de Procedim iento Civil, en lo que sea com patible con la naturaleza del derecho disciplinario.

Así las cosas, la Ley 734 de 2002, por el cual se expide el “Código Disciplinario Único”, t iene ámbito de aplicación frente a servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 de la misma codificación. Así las cosas, se dirá que en el sub exámine, la precitada Ley estará dent ro del marco legal de aplicación para resolver la controversia suscitada en el proceso de la referencia. Cabe advert ir que el procedimient o disciplinario merece atención bajo lo preceptuado en el artículo 29 superior, que consagra la garantía del debido proceso, la cual comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo Contencioso Administ rativo en demanda de nulidad de las decisiones adopt adas por los funcionarios administ rativos, si se evidencia una violación del debido proceso.3 De igual manera, cabe recordar las direct rices fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado4, relativas al cont rol judicial integral de los actos sancionatorios disciplinarios, que son indicat ivas del deber de examinar causales conexas con derechos fundament ales, en punto al debido proceso.

Conforme al citado pronunciamiento, el «[…] cont rol judicial int egral, permite que el juez de lo cont encioso administ rativo pueda y deba examinar en la act uación sancionat oria el est rict ocumplimiento de t odos los principios rect ores de la ley disciplinaria, est o es, la legalidad, ilicitud sust ancial, debido proceso, reconocimient o de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, mot ivación, interpret ación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e int egración normativa con los t ratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, doce (12) de octubre de dos m il dieciséis (2016), Radicación núm ero: 11001-03-25-000-2013-00357-00(0772-13), véase: Sentencia de Unificación de 09 de agosto de 2016, dentro del proceso 1210 -2011 4 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso adm inistrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), M.P. William Hernández Góm ez (E). de la OIT rat ificados por Colombia5»6.

Todo ello es factible, dice la Corte, en la medida que optimiza «[…] la t utela judicial efectiva, de máxima importancia al t ratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afect ar de manera especialmente grave el derecho fundament al al t rabajo, el debido proceso, et c.» 7. Así entonces, definió la máxima colegiatura, «[…] el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda […]»8, el Juez de lo Contencioso Administ rativo est á facult ado para examinar t odos los cargos que se deriven de las causales de nulidad previst as en el ordenamient o, siempre y cuando en ellas est én involucrados derechos fundament ales.

HECHOS PROBADOS. La razón que llevó a la sanción disciplinaria impuesta contra el aquí accionante, tuvo origen en la queja impuesta por el señor Misael Ricardo Forero Arias, quien en fecha 14 de junio de 2014, solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Militar – Regional Boyacá, investigar retención ilegal realizado el día 9 de Junio del 2014, donde refirió que: “policiales adscrit os a la policía de vigilancia quienes act uaron bajo el mando del señor Sub Tenient e JHONATAN VIRGUEZ de Tunja procedieron a not ificarme de los derechos del capt urado y a capt urarme por el supuest o delit o de obst rucción a la just icia y favorecimiento, momentos en que salía de mi residencia ubicada en la carrera 7B número 51/15 Barrio la granja de Tunja cuando me encont raba de descanso y a conducirme en un vehículo de la institución Policía Nacional t ipo Toyot a de platón a las inst alaciones de la URI de Tunja, donde el PT.

DUARTE JORGE EDGAR de la Policía de Vigilancia de Tunja me materializo haciéndome firmar en formato de derechos del capt urado, la capt ura ilegal de la cual informo, agrego que en las inst alaciones de la URI Tunja permanecí ret enido sintiéndome como un delincuent e dent ro del calabozo de las mencionadas inst alaciones desde las DOS Y TREINTA DE LA TARDE HASTA LAS NUEVE Y TRENTA DE LA NOCHE, APROXIMADAMENTE, sin haber motivo alguno, donde post eriormente fui llevado al CAl parque Sant ander y fui dejado en libertad, quedando const ancia en los libros de anot aciones que se manejan en est e CAI donde firmé mi supuest a libertad debido a que no 5 Ver el libro I, título 1, artículos 4 al 21, de la Ley 734 de 2002. 6 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso adm inistrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), M.P. William Hernández Góm ez (E). 7 Ibidem. 8 Idem. habían mot ivos legalmente fundados para est a capt ura, viéndome con est o afect ado en mi vida personal, social y laboral, siendo afectado moralmente y psicológicamente”(fl. 6 Prueba parte I, índice 33 expedient e samai).

La falta por la que fue sancionado el demandant e se encuentra descrit a en el artículo 34 No. 1º de la Ley 1015 de 2006, norma vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual dispone: "34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Privar ilegalmente de la libert ad a una persona o demorar injust ificadament e la conducción de la misma ant e la aut oridad compet ente".

En razón a que en el concepto de violación señalado en la demanda, plantea la falsa motivación en la expedición de los actos administ rativos sancionatorios, puesto que las pruebas valoradas no fueron acertadas al imponer una sanción contra un funcionario quien no impartió la orden de captura, y que el actuar del demandant e se encuentra amparado por las causales de exoneración det erminadas en el artículo 41 de la ley 1015 de 2006, se adent rará la Sala en la verificación probatoria dent ro del sub judice.

Como pruebas aportadas al expedient e, encuentra el trámite realizado en el proceso disciplinario seguido, entre otros, en contra de EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA, ante la entidad disciplinable que profirieron los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia y ante el Juez de Instrucción Penal Militar, dent ro de la investigación penal seguida en contra de, entre otros, el aquí demandant e, pruebas que fueron debidament e aportadas y decret adas por esta Corporación en la correspondient e etapa probatoria, sin que las partes hayan manifestado oposición alguna.

De ellas se extraen los siguientes aspectos relevantes: En el proceso seguido ante el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar, se encuentra lo siguiente: Obra acta de derechos de capturado del señor Misael Moreno, donde consta firma del servidor, señor Jorge Duarte Orjuela (fl. 7 Prueba parte I, índice 33 expedient e samai). Acta de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 13 de junio de 2014, con denuncia de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, y como denunciant e el señor Wilson Enrique Ramirez (cuñado del quejoso), quien refirió que conocía los nombres de los policías que se encontraban el día de la captura, para lo cual señaló que estuvieron Jonathan Virgüez, Miguel Reyes y Jonnatthan Hueso (fl. 48 Prueba parte I, índice 33 expedient e samai).

En diligencia de declaración rendida por el señor Misael Ricardo Forero Arias, en fecha 16 de julio de 2014, ante el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar, se indicó lo siguiente (fl. 20-23 Prueba parte I, índice 33 exp samai): “… cuando venía hacia mi residencia recibí llamado vía celular de mi hermana HEYDY FORERO donde me manifestóque a el esposo lo t enían det enido en las inst alaciones del CAI Los Muiscas cort ándose la llamada y not ándose su preocupación como venia del Inboy (sic) Cómbita me acerqué al CAI Los Muiscas a averiguar porque est aba det enido mi cuñado WILSON RAMIREZ al llegar al CAI efect ivamente encont ré dent ro del CAI a mi cuñado y a un amigo que se llama HECTOR y a unos policiales que se encont raban dent ro del CAI, ant e lo cual ent re al CAI saludando ent revistándome con mi cuñado, manifestándole qué era lo que había pasado, por lo que él me cont óque un compañero del mismotrabajo, gas nat ural, le debía una plat a hace t iempo y, que nada que él quería pagar y que él horas ant es había est ado en la casa del señor que él debía, cobrándole la plat a y como no lo quiso at ender el sacó unos t ubos y se los llevó. Y que por eso él se habla present ado volunt ariamente CAI Los Muiscas a responder por lo que había hecho, por lo que yo le pregunt é al Pat rullero DUARTE de que si había denuncio o algo en cont ra de mi cuñado, a lo que él manifestó que aún no había denuncio, pero que al parecer el señor iba a colocar el denuncio, a lo que le manifestéa mi cuñado que arreglara ese problema, que ent regara los t ubos y no se pusiera en esas pendejadas, despidiéndome y saliendo de las inst alaciones del CAI Los Muiscas, para desplazarme para la casa donde vivo ubicada en la carrera 7B No. 51-15, a lo que me sorprendí, cuando ya iba hacia mi vehículo el cual est aba parqueado frent e al CAI y mi cuñado y el amigo se habían salido t ambién del CAI y se vinieron conmigo hacia la casa ya que yo est aba cansado, por lo que había hecho primer t urno y me dispuse a descansar, es de anot ar que yo fui al CAI ya que me encont raba uniformado.

Como a la una de la t arde me despert é y comencé arreglar ya que t enía que venir al centro al banco Davivienda a desbloquear mi t arjet a y escuché unas mot os en la calle y a los minutos escuché que alguien golpeó a la puert a y le decía a mi cuñado que hast a que horas era que iba a ent regar los t ubos, que era cuando a él se le diera la gana y el manifestó que est aba llevando las hijas al colegio y ya se disponía a llevar los t ubos al CAI, por lo que bajé del segundo piso donde es mi habitación y le manifesté al Pat rullero DUARTE, primero, que él era Policía y que no era la forma ni que nos habían enseñado ni la forma de t ratar la ciudadanía que debería ser más respet uoso y cort és y nuevament e le dije a mi cuñado que había pasado y porque no había ido a arreciar(sic) ese problema y me subí a mi habitación que queda en el segundo piso para cont inuar arreglándome para subirme para el cent ro y cuando iba saliendo de mi casa donde vivo fui sorprendido ya que observé muchos policías alrededor de la cuadra y fui abordado por el señor Subt eniente JHONATAN VIRGUEZ donde me solicitó mi ident ificación cédula ciudadanía y carné policial, diciéndome que quedaba det enido por pert urbación a la just icia, cuando le ent regué mi cédula y una const ancia policial ya que no t engo carné, se encuent ra vencido y el señor Subt eniente VIRGUEZ le manifestó a un señor Capit án que se encont raba de civil que yo era el policía que era quien est aba pert urbando el procedimient o, a lo cual el señor Subteniente VIRGUEZ llamó al Patrullero DUARTE y le manifestó que me leyera los derechos del capturado por el delito de perturbación a la justicia y, además quiero añadir que al momento de mi capt ura habían varios policías uniformados y de civil y lo est aban t omando fotos a mi vehículo part icular y además el señor Subteniente VIRGUEZ me dijo que ese carro porqué t enía los vidrios oscuros, a lo que le manifesté eran los aut orizados y permitidos y que era de propiedad mía, por lo que yo le manifest é que est aban comet iendo una arbitrariedad ya que yo en ningún momentoest aba interponiendo a ningún procedimient o, por lo que el señor Subt eniente VIRGUEZ me manifestóque yo t enía escondido y est aba encubriendo a mi familiar por lo que yo le manifestó que no est aba encubriendo y t apando anda (sic) y la casa donde yo vivo es de mi cuñado WILSON RAMIREZ y que él vivía ahí y efect ivamente, él se encont raba dent ro de la casa y por lo cual me dijo que por qué no lo llamaba que pusiera la cara y como estaba aproximadamente a 10 met ros de la casa donde vivo grit é y llamé a mi cuñado que saliera y que se present ara a lo que él de inmediat o salió de la casa y fue abordado por dos policiales uniformados, los cuales cada uno lo cogieron de un brazo y lo subieron a una pat rulla Dust er uniformada de la vigilancia y le dije a mi t eniente que yo t enía unos derechos y que necesit aba llamar a mi abogado por lo que llamé y le informé de lo que estaba sucediendo y que est aba det enido y que iba a ser t rasladado a la URI de Tunja y efectivamente el Patrullero DUARTE nuevamente se me acercó con el formato de acta de derechos del capturado me los leyó nuevamente y me informó que estaba detenido por el delito de obstrucción a la justicia” (Resalta la Sala).

El 11 de agosto de 2014, ante el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar, fue escuchado en versión libre al Subteniente Jonathan Ferney Virguez, (fl. 76-79 Prueba parte I, índice 33 expedient e samai) quien indicó: “ (…) aproximadament e a la 01:00 ya me encont raba en la est ación Tunja con el personal que igualmente salía a t ercer t umo, y a su vez los oficiales, y es ahí, donde me modula el cuadrant eque est aban en una residencia, en donde al parecer se encont raban los sujet os que iban a realizar la devolución de los element os, que así mismo ellos se acercaron para verificar si iban a devolverlos, y había salido el policía, que ya se encont raba de civil a t ratarlos mal, ent onces me piden que llegara a ese lugar, me desplazo a ese lugar, al llegar ahí, verifico que el vehículo que se encont raba afuera de la residencia, era el mismo, en el cual se habían ret irado los dos ciudadanos con el policía, de las inst alaciones del CAI horas ant es, observo que la residencia se encuent ra cerrada, el vehículo se encuent ra parqueado frente a la residencia, y así mismo que el cuadrant e me manifiesta nuevament e que el pat rullero los había t ratado mal, procedo a informar a mis superiores nuevament e, y se me hizo raro de que el pat rullero en horas de la mañana no se hubiera present ado ni hubiera informado en que unidad labora, y ahí, se encont rara de civil, y pues t ratando mal a sus compañeros, solicité la unidad de la Sijin, para que verificaran el vehículo, si era funcionario policial, ya que no me const aba que fuera funcionario policial, posterior a eso llega el subt eniente HUESO, quien era el que me recibía como oficial de vigilancia mi relevo, y me solicita que le coment e lo que est aba pasando, le informo t odo lo que he mencionado, y dice que esperáramos, que salieran de la residencia, ahí procedimos a esperar, informándome que el comandant e de est ación iba para ese lugar, y le manifiesta al cuadrant e que si los conocía y ya t enía t odos los dat os, manifestando el cuadrant e que el del policía no lo t enía, así mismo report a a la cent ral, el inicio de t urno como oficial de vigilancia, ya su vez, le informa a la cent ral de la culminación de mi t urno, en ese momento él procede a seguir con el procedimiento, en el cual me informa que esperara a que llegara el comandant e de est ación; cuando llega el comandante de est ación TE JOHN ALEXANDER CARLOS ROJAS, hablan con la pat rulla del cuadrant e, y el cuadrant e manifiesta que salieran de la residencia, cuando sale un sujet o de la residencia observo que el cuadrant e lo aborda y lo sube a un vehículo, del t eniente HUESO, así mismo sale el pat rullero, el cual quería saber si era o no uniformado y le solicite su document o de ident ificación de igual forma, lo dirigen y la pat rulla del cuadrant e le dice que espere en el vehículo de mi TE CARLOS ROJAS, y lo subieron al vehículo, post erior a ello, sale ot ro sujet o de la casa, y el t eniente HUESO manifiesta que lo suban a mi vehículo que los lleváramos a la URI, pues se llevaron a la URI, al bajar al sujeto que est aba en mi Vehículo ingresaron a las instalaciones, en donde se quedó el cuadrant e, con el Tenient e HUESO, que era el comandant e de vigilancia ya que él me había relevado, post erior a ello me ret iro a descansar ya que realizaba primer t urno como oficial de vigilancia, desconociendo que haya pasado en la URI PREGUNTADO aclárele al despacho si ust ed sabe el mot ivo por el cual est as dos personas fueron t rasladadas a la URI CONTESTO: según la manifestación del cuadrant e cuando subieron al sujet o a mi vehículo que para llevarlo a una incaut ación, a mí se me hizo raro porque una incaut ación se puede realizar en cualquier lugar, el t eniente HUESO me dijo que lo llevara.

PREGUNTADO:aclárele al despacho si en su vehículo fue t ransportada la persona que al parecer era policía CONTESTO: NO PREGUNTADO: manifiéstele al despacho qué instrucciones dio ust ed al personal del cuadrant e 21 con relación a los sujet os que est aban en la residencia CONTESTO: pues cuando est aban en la residencia la única instrucción que les di era que verificaran si era o no funcionario policial, el funcionario que los había agredido verbalmente, de las ot ras dos personas según lo que me manifestaban era que habían t omado los element os y que según las manifestaciones de ellos no iban a devolver nada, y que hicieran intercambio de dat os con el afect ado para colocar el respect ivo denuncio (…)” (Resaltado de la Sala).

Con auto de fecha 25 de agosto de 2014, se dio inicio a investigación penal en contra de los señores Jonathan Ferney Virguez, Jonathan Alexander Hueso Figueroa y los patrulleros Miguel Reyes Caicedo y Jorge Edgar Duarte -demandant e, (fl. 95 Prueba parte I, índice 33 expedient e samai). Se aportó ampliación de denuncia anteel Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar, rendida por el señor Wilson Enrique Ramírez (persona que sustrajo la tubería), y quien ratificó que en la operación de policía se encontraban presentes los subtenientes Johonnattan Hueso, Jonathan Virguez y el PT Miguel Reyes (fl. 74, Prueba parte I, índice 33 expedient e samai).

El 13 de agosto de 2014, ante el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar, fue escuchado en versión libre al Patrullero Jorge Edgar Augusto Duarte Orjuela, (fl. 88-91 Prueba parte I, índice 33 expedient e samai) quien indicó: “(…) el señor MISAEL FORERO, sale de la residencia, y es abordado, por el señor Subteniente HUESO FIGUEROA, por dos pat rulleros de la SIJIN que no t engo conocimiento quienes eran, luego llega el señor Comandant e de Est ación, ahí se encont raba el señor Subt enient e JONATHAN VIRGUEZ, y un señor Capitán de la Sijin que no recuerdo el nombre t ampoco, ellos llevan al señor MISAEL FORERO en la camionet a, y el señor Subteniente HUESO FIGUEROA, manifestó, delante del señor Subteniente JONATHAN VIRGUEZ y del señor Patrullero REYES CAICEDO MIGUEL, que él iba a hacer la judicialización del señor Patrullero MISAEL FORERO, yo le manifest é que los t rasladaran a las inst alaciones de la URI, al señor WILSON RAMIREZ Y HECTOR QUIROGA, fuimos a recoger la denuncia que había colocado el señor OSCAR MORENO, para ver si podíamos realizar un procedimient o con el señor WILSON RAMIREZ, ahí nos t rasladamos hast a las inst alaciones de la URI, había una denuncia pero el señor WILSON RAMIREZ, est aba era como sospechoso, en eso momento el señor Fiscal no se encont raba, est uvieron ahí en las inst alaciones, mi compañero de pat rulla, le comunicó al fiscal, personalmente el doct or OSCAR PERILLA, que t eníamos dos ciudadanos que habían comet ido un hurt o, t eníamos una denuncia, y le solicitamos si se podía realizar el procedimient o de capt ura, a lo que el manifestó que no se podía realizar el procedimient o de capt ura con el señor WILSON RAMIREZ, dicho est o, nosot ros con la señora JOHANA, la hermana del pat rullero FORERO, fuimos hast a una residencia en el barrio Asís, para que nos ent regaran los element os, para ese momento, el señor Subteniente HUESO FIGUEROA, fue hasta la residencia de la señora en la camioneta DUSTER, a recoger los elementos me manifestó judicialícelo a usted (sic), al patrullero, a lo que me opuse, debido a que, el procedimiento que yo iba a realizar era con el señor WILSON RAMIREZ, y HECTOR QUIROGA, siendo jerárquicamente superior mío, y dándome una orden verbal, me manifestó que lo judicializara, por FAVORECIMIENTO, obedeciendo la orden inicie a realizar y a materializar las diligencias, de captura del señor Patrullero MISAEL FORERO.

(…) PREGUNTADO Manifiéstele al despacho si ust ed recibió orden alguna del señor ST VIRGUEZ, de capt urar o ret ener al pat rullero MISAEL FORERO y al señor WILSON RAMIREZ CONTESTO: no. PREGUNTADO: manifiéstele al despacho cuál fue el procedimient o del Subt eniente VIRGUEZ, CONTESTO: él est uvo ahí cuando comenzamos a hacer el procedimient o, porque est aba de oficial de vigilancia, la orden es que realicen el acompañamiento de los procedimient os (…)” (Resaltado de la Sala).

El 21 de mayo de 2015, fue rendida indagatoria ante el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar, por parte del PT Miguel Mauricio Reyes Caicedo (fl. 122-126 Prueba parte I, índice 33 expedient e samai). Indicó: “… mi compañero JORGE DUARTE, report a a la cent ral de radio sobre lo ocurrido, donde llegan el comandant e de vigilancia, que eran dos, el salient e ST JONATHAN VIRGUEZ, y el ent rante era JONATHAN HUESO, donde ellos report aron t ambién a la central llegando, unidades de la SIJIN, el capit án de la SIJIN y mi t enient e VERDE 1, que era el Tenient e CARLOS, entonces, donde el patrullero MISAEL FORERO, le dice al señor WILSON RAMIREZ y a otro muchacho que estaba con ellos que salgan de la residencia, donde él sale y el teniente JONATHAN HUESO, le dice a mi compañero que realizara la captura del señor MISAEL FORERO, por asesorar al señor WILSON RAMIREZ, que si no lo hacia él, que el mismo la hacía, donde mi compañero inmediatamente lo cogió y le manifestó que por ponerse a asesorar a los otros señores que realizaron el hurto, sabiendo que él era policía, donde ellos se ret iraron para donde est aba la camionet a, y yo me hice cargo de los ot ros dos ciudadanos, para t rasladarlos a la URI, donde nos acompañaron y llegamos a donde mi compañero empezó a llenar las diligencias, ya que ellos iban a hacer la capt ura, mi compañeroy el subt enient e JONATHAN HUESO, del señor MISAEL FORERO, donde el pat rullero MISAEL FORERO le dio la aut orización a la hermana, que hiciera la ent rega de los t ubos, donde el subt eniente JONATHAN HUESO se dirigió con ella y realizó el act a de incaut ación de los t ubos, al t raer los t ubos mi compañero hizo ent rega de los t ubos al señor OSCAR MORENO, ent onces en vista de eso, se habló con el fiscal mi compañero se dirigió a hablar con él, (…)PREGUNTADO: quien dispuso la libertad del señor MISAEL FORERO CONTESTO mi Teniente JONATHAN HUESO dio la orden de que capturáramos a MISAEL FORERO y al señor WILSON RAMIREZ, ya que había un delito, yo solo llevé al señor WILSON RAMIREZ a la URI, el compañero JORGE EDGAR DUARTE habló con el fiscal, luego bajó donde me manifiesta que el fiscal le dijo que no había flagrancia y que la colaboraran al pat rullero para que no se le t iraran la carrera y ahí nos dispusimos a dirigirnos al CAI SANTANDER (…) PREGUNTADO: manifiéstele al despacho que policías llegaron inicialmente a la residencia del señor MISAEL MORENO CONTESTO los del cuadrant e 22, no recuerdo los nombres, ahí llegamos nosot ros, el subteniente HUESO llegó en una Dust er y al momento llego JONATHAN VIRGUEZ …” (Resaltado de la Sala) En diligencia de indagatoria rendida ante el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar, por el ST Johonnattan Alexander Hueso Figueroa (fl. 191-194 Prueba parte I, índice 33 expedient e samai), se indicó lo siguiente: “… a las 13:30 el subt eniente VIRGUEZ report a a la cent ral de radio apoyo para ese 520 (dirección) la cual en ese momento yo me encont raba formando la vigilancia, solicito aut orización al comandant e de est ación en su momento Tenient e CARLOS, donde aut oriza el relevo de los cuadrant es, procedo a relevarlos y dirigirme al lugar que mencioné ant eriormentepara el relevo del jefe de vigilancia, ypost eriormenteapoyar al subt eniente VIRGUEZ, donde al llegar me manifiesta que al int erior de una residencia se encuent ra un señor pat rullero de la Policía y un civil mencionando que se hurt aron unos t ubos de cobre lo cual le menciono que t oca esperar hast a que salgan de la residencia ya que no t enemos ninguna orden de allanamiento al pasar el t iempo no me acuerdo bien, sale el supuesto señor patrullero y junt oa ot rociudadano donde la pat rulla del cuadrant e que t enía el procedimiento, procede a leerle los derechos del capt urado a los dos ciudadanos (…) como t al nunca realicé ninguna capt ura ya que no firmé derechos de capt urado y el procedimiento no lo conocí desde el inicio ni el final (…)” (Resaltado de la Sala).

El 26 de marzo de 2019, el Fiscal 144 Penal Militar ante Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional, resolvió proferir resolución de acusación en contra de los policiales Hueso Figueroa Johonnattan Alexander, Virguez Jonathan Ferney y Duarte Orjuela Edgar Augusto, como presuntos responsables del delit o de privación ilegal de la libertad, al considerar que “si bien es ciert o hay afirmaciones precisas que dan cuent a que el ST.

HUESO FIGUEROA, dispuso de manera verbal la capt ura del señor PT. MISAEL RICARDO FORERO ARIAS, COMO LO AFIRMA LA DEFENSA, t ampoco menos ciert o, que el procesado ST. VIRGUEZ JONATHAN FERNEY, t al como lo afirma la defensa se encont raba en segundo t urno de vigilancia, señalando est a judicat ura que desde t empranas horas t uvo conocimient o direct o del caso del posible hurt o, y de la intervención del PT FORERO ARIAS en ese procedimient o” (fl. 161-195 Prueba parte III índice 33 exp samai).

Contra la decisión anterior, fue presentado recurso de reposición y subsidio apelación por parte del apoderado del señor Virguez, siendo resuelto el 1 de agosto de 2019, en donde se resolvió no reponer la decisión de acusación impuesta (fl. 51-63 Prueba parte IV índice 33 exp samai). La apelación fue resuelta en fecha 13 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior Militar y Policial, donde se dispuso revocar la decisión acusatoria en contra del señor Jonathan Ferney Virguez, al considerarse que de las pruebas se tenía claridad que quien ordenó la captura fue el ST Johonnattan Alexander Hueso Figueroa, sin que el ST Virguez fungiera como coautor, pues en el sit io también había otros institucionales que se mantienen exentos de responsabilidad penal a pesar de su concurrencia al sit io.

Para soportar dicho argumento esa instancia judicial hizo alusión a los testimonios rendidos en el dosier, en donde se demost ró que la orden de captura devino del ST Hueso, por tal razón ordenó proferir cesación de procedimiento en contra del ST Jonathan Ferney Virguez, por el delit o de privación ilegal de la libertad (fl. 110-124 Prueba parte IV índice 33 exp samai).

En el proceso disciplinario adelantado por la Inspección Delegada Regional Uno y la Inspección General de la Policía Nacional, se encuentra lo siguiente: Mediant e Auto P-REGI1-2014-46 de fecha 09 de octubre de 2014, proferido por el Inspector Delegado Regional Uno encargado, se resolvió abrir indagación preliminar “en averiguación de responsables” (fl. 11-13. archivo 11.

Índice 20 Exp digit al). Obra diligencia de declaración rendida por la señora Heidy Roció Forero (hermana del señor Misael Moreno – Quejoso), quien en su declaración señaló que el día de los hechos se encontraba en su casa, junto a su hermano y su esposo, que su hermano, quien viv ía en la misma residencia, había llegado trasnochado y se encontraba descansando, posteriormente salió de la casa y fue capturado, se le leyeron los derechos de capturado; no obstante, afirmó desconocer las razones por las cuales fue det enido(fl. 25-29 archivo 15, índice 26 exp samai).

A través de Auto P-REGI1-2014-46 de fecha 19 de febrero de 2015, luego de realizar un análisis de los descargos rendidos por los indiciados y de escuchar la ampliación de denuncia interpuesta por el señor Misael Moreno resolvió vincular a la indagación preliminar del proceso penal al señor Johonnattan Alexander Hueso Figueroa y al Patrullero Jorge Edgar Augusto Duarte Orjuela (demandant e), al encontrar que estos intervinieron en la privación de la libertad del patrullero denunciant e (fl. 37-39. archivo 11.

Índice 20 Exp digit al) señalando para tal, lo siguiente: “ (…) Al realizar un análisis del mat erial probatorioque obra en la presente indagación, con relación a los hechos dados a conocer en la queja que mot iva la misma, obra en el expedient e la diligencia de ampliación y rat ificación de la queja rendida por el señor Pat rullero MISAEL RICARDO FORERO ARIAS, quien bajo la gravedad de juramento, manifest ó que en su casa ubicada en la carrera 7 B No. 51-15 Barrio La Granja, es abordado por el señor Subt enient e JONATHAN VIRGUEZ quien le solicita que se ident ifique, saca su cédula, se ident ifica y el señor Subt eniente dice "si, él es policía", el Subt eniente le dice que est á det enido por obst rucción a la just icia. Que el señor Subt eniente VIRGUEZ llamó al Pat rullero DUARTE y que le leyera los derechos del capt urado, efect ivamente le leyeron los derechos del capt urado y le dijeron que él t enía escondido a su cuñado, les responde que él como iba a t ener escondido a su cuñado si él vive ahí, es la casa de su cuñado, que si lo necesita pues que lo llamara que golpeara en la casa que ahí se encont raba, t an pronto sale a la puert a su cuñado, se le mandan dos policías, lo agarran de cada brazo y se lo llevan a una patrulla uniformada Duster.

Que lo t rasladan a las inst alaciones de la URI de Tunja, lo ingresan a las instalaciones de los calabozos de la URI sin siquiera firmar sus derechos del capt urado, había ot ro señor Subt eniente, el declarant e decía que cual es ese delit o de pert urbación de la just icia, que donde est á t ipificado, que él qué t iene que ver. A las 16:20 horas aproximadamente, llegó su abogado a quien le coment óla situación, indica el declarant eque la capt ura fue a las 13:40 horas, que fue la hora en que le leyeron los derechos del capturado, y a las 16:20 horas le hacen firmar el act a de los derechos del capt urado, pero pone la hora en que lo ponen a firmar el act a de los derechos del capt urado, le dice a un Pat rullero que la capt ura era por perturbación a la justicia y que ahora es por favorecimiento, que son arbitrarios.

Lo ingresan nuevament e al calabozo, lo despojan de sus pert enencias. Aproximadamente a las 20:00 horas, el Patrullero DUARTE va a las celdas y le dice que llamara a su cuñado y al amigo de est e, HÉCTOR DARÍO QUIROGA PEÑA y que lo acompañaran al CAI Sant ander a hacer una anot ación, se desplazaron de la URI al CAI a pie. El Pat rullero DUARTE hizo una anot ación a conveniencia de él, el declarant e le dijo que él no firmara una anot ación de esas, de una anot ación de que t rasladaba a unas personas a unas inst alaciones, a un CAI a hacer una averiguación, le dijo que hiciera la anot ación verídica de los hechos, el Pat rullero DUARTE hizo ot ra anot ación, firmó la anot ación, pero no recuerda que decía esa anot ación. Lo dejaron ir del CAI Sant ander, se dirigió hacia su casa.

Por ot ra part e, obra diligencia de declaración juramentada que rinde el señor Pat rullero JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA, quien manifestó que el señor Subteniente HUESO manifestó que iba a realizar la capt ura del Patrullero FORERO, el declarant e no t enía conocimiento del mot ivoo de la razón de la capt ura, el Subteniente HUESO los desplazó hacia la URI y allí es donde le da la orden de que hicieran la capt ura, el procedimient o de judicialización. Que el señor Subteniente HUESO dijo "yo hago la captura" y estaba presente también el señor Subteniente VIRGUEZ, mientras el declarant e iba a recoger la denuncia que el señor OSCAR MORENO, propiet ario de los t ubos, minutos ant es había realizado.

Todos fueron t rasladados a la URI, cuando llegaron, el señor Subteniente HUESO ordena que el declarante haga el procedimiento que llenen los derechos del capturado”. Mediant e Auto REGI1-2015-12, de fecha 9 de abril de 2015, luego de realizada una síntesis de los hechos que dieron origen a la queja presentada por el capturado – Patrullero Misael Ricardo Forero Arias-, se resolvió tramitar la actuación por el procedimient o verbal previsto en la Ley 734 de 2002 y citar a audiencia pública, entre otros, al aquí demandant e. (fl. 44-51 archivo 12 y 1-12 archivo 13.

Índice 20 Exp digit al). Lo anterior, luego de señalarse lo siguiente: “(…) En la ley 1015 de 2006, concordant e con la ley 734 de 2002, se cont empla la Culpabilidad "En materia disciplinaria queda proscrit a t oda forma de responsabilidad objet iva y las faltas sólo son sancionables a t ítulo de dolo o culpa", modalidades que al ser confront adas con la presunt a conduct a del aquí invest igado Subt eniente JONATHAN FERNEY VIRGUEZ y basado en las pruebas que soport an el mismo, encuent ra est a Delegada que, con relación al cargo, la forma de culpabilidad se considera de forma provisional que fue a t ítulo de DOLO, el cual considera este despacho se encont rarían los siguient es elementos const itut ivos del dolo; conocimient o de los hechos, conocimiento de la ilicitud y volunt ad.

Sobre el primer element o, las pruebas demost rarían que el señor Subt eniente JONATHAN FERNEY VIRGUEZ, en su condición de oficial act ivo de la Policía Nacional, conocía que era falta disciplinaria el privar ilegalmente de la libertad a una persona, pues encont rándose como Oficial de Vigilancia de la Ciudad de Tunja ent rante, para el día 09 de Junio de 2014, al igual que el señor Subt eniente JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA, ordenó al señor Pat rullero JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA que efect uara la capt ura del señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS por el delit o de favorecimiento.

En cuant o al segundo component e del dolo, conocimient o de la ilicitud, de igual manera, el señor Subt eniente JONATHAN FERNEY VIRGUEZ, en su condición de oficial act ivo de la Policía Nacional conocía que privar ilegalmente de la libertad a una persona const ituía falta disciplinaria. En est rict o sent ido y conforme a las reglas y máximas de la experiencia, para est e despacho el Subt eniente JONATHA FERNEY VIRGUEZ fue formado en la Escuela de Cadet es de la Policía "General FRANCISCO DE PAULA SANTANDER", y que, durant e su curso de ascenso a Subt enient e, ha recibido capacit aciones y act ualizaciones en derecho disciplinario, donde se le ha dado conocer que privar ilegalmente de la libert ad a una persona, const ituye falta disciplinaria consagrada en la Ley 1015 de 2006.

En cuant o al t ercer elemento del dolo, las pruebas que sust entan el cargo demost rarían que el señor Subt eniente JONATHAN FERNEY VIRGUEZ, al parecer desplegó su conduct a con plena volunt ad. Los comport amientos efect uados el día 09 de Junio de 2014, ant eriormente mencionados en el acápit e de las pruebas, demost rarían que el señor Subt eniente JONATHAN FERNEY VIRGUEZ, orient ó su volunt ad al querer privar ilegalmente de la libertad al señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS, pues al igual que el señor Subt eniente JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA, ordenó al señor Pat rullero JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA procediera con dicha capt ura, conduct a que t ransgrede la Ley 1015 de 2006, art ículo 34, numeral 1”.

Obra ampliación de declaración presentada por el señor Misael Ricardo Forero Arias (quejoso), de fecha 25 de mayo de 2015, de la cual se extraen los siguientes hechos relevantes (fl. 30-33 archivo 16, índice 26 exp samai): “PREGUNTADO: aclárele al despacho a qué hora fue capt urado ust ed y quien realizó est e procedimient o. CONTESTO: Aproximadamente a las dos y t reinta de la t arde, cuando salía de mi residencia que fui abordado por mi t eniente VIRGUEZ al cual recuerdo muy bien de su rost ro me pidió la cédula y el carnet policial, el cual no t enía para ese ent onces, él con el pat rullero que firmó los derechos del capt urado, obviamente había más compañeros de SIJIN o sipol de civil que est aban grabando el procedimient o. PREGUNTADO: Aclárele al despacho que le manifestó el subt eniente VIRGUEZ al moment o de su capt ura.

CONTESTO: que est aba det enido por pert urbación a un procedimient oy me leyeron los derechos del capt urado, llaméa mi abogado y fui t rasladado en la pat rulla del Distrito hast a los calabozos de la URI de Tunja, donde ingresé con unos delincuent es del lugar. PREGUNTADO Diga si ust ed conoce o sabe quién es el subt eniente JONATHAN HUESO.

CONTESTO: No PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si ust ed t iene conocimient o si el subt eniente HUESO part icipó en est os hechos. CONTESTO: no recuerdo haberlo vist o sé que había más policiales ahí. PREGUNTADO: dígale al despacho cual es el procedimient o que se llevó a cabo con los señores WILSON RAMÍREZ Y HECTOR DARIO QUIROGA. CONTESTÓ: cuando yo salí de la casa primero fui abordado por mi t eniente VIRGUEZ, después de que me dijo que est aba perturbando un procedimient o que yo est aba encubriendo a mi cuñado WILSON, lo cual le dijo que era falso que en ningún momento lo est aba encubriendo, o escondiendo que él se encont raba en la casa, lo cual me pidió que lo llamara, lo cual lo hice, él salió de la residencia, y fue abordado por dos policiales los cuales lo condujeron a una pat rulla, en el momento no se encont raba el señor HECTOR QUIROGA, nos fuimos a encont rar en las calabozos de la URI.

PREGUNTADO: Diga al despacho que le manifestaron al señor WILSON para ser t rasladado en la Pat rulla PREGUNTADO (sic) yo vi que lo cogieron dos policías y lo ingresaron en una pat rulla DUSTER, pero no sé qué le dijeron. PREGUNTADO: diga al despacho si los señores HECTOR QUIROGA Y WILSON RAMIREZ fueron privados de su libertad, de ser así, por quien o quienes y cuál fue el motivo.

CONTESTO: sí. ellos est uvieron conmigo en los calabozos de la URI, pero no supe quién fue el que llenó los papeles o derechos del capt urado, ellos est aban dent ro del calabozo, pero no sé por qué delit o los est aban acusando PREGUNTADO: diga al despacho si ust ed sabe quién es el señor OSCAR MORENO. CONTESTO: No t engo conocimient o. PREGUNTADO: Según obra en diligencias, este señor habría denunciado el hurt o de unas t uberías, lo cual al parecer había sido realizado por los señores WILSON RAMIREZ Y HECTOR QUIROGA, ust ed que conocimiento t iene al respect o. CONTESTO: no t engo conocimiento, no sé quién es PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si ust ed llegó a las instalaciones del CAI MUISCAS en donde se encont raba su cuñado WILSON RAMIREZ.

CONTESTO: Sí. PREGUNTADO: Diga al despacho que act uación realizó ust ed allá. CONTESTO: ingresé a las instalaciones, saludé al compañero de t urnoy le pregunt éa mi cuñado que había pasado, él me comentó que un señor le debía una plat a y que no le quería pagar y que él había ido a la casa varias veces y como no lo había querido at ender para pagarle la plat a que le debía se le había hecho fácil llevarse unos t ubos y después present arse en el CAI los muiscas PREGUNTADO: Diga al despacho si el señor WILSON RAMIREZ fue capt urado ant es de ust ed CONTESTO después PREGUNTADO: Diga al despacho si ust ed prest ó alguna clase de asesoría al señor RAMIREZ en est e procedimient o CONTESTO: No. PREGUNTADO: Diga al despacho si al momento de ser ust ed capt urado, los t ubos en mención se encont raban en el lugar, en caso cont rario en donde se hallaban PREGUNTADO (sic) nunca se encont raban en ese lugar ni mucho menos supe en donde est aban ni de que eran esos t ubos.

PREGUNTADO: manifiésteleal despacho si conoce que uniformados realizaron el procedimient o con los señores HECTOR QUIROGA y WILSON RAMIREZ. CONTESTO no. PREGUNTADO: Diga al despacho que policías part iciparon en su capt ura y aclare cuál fue la intervención de cada uno de ellos. CONTESTO: como le dije nuevament e fui abordado por mi t eniente VIRGUEZ y el pat rullero DUARTE, ellos dos, había más policías a mi alrededor, pero que recuerde quienes int ervinieron en mi capt ura fueron ellos dos, de hecho los derechos del capt urado me los leyeron en la casa, pero me los mat erializaron para que los firmara horas más t arde, cambiando ya el delit o, en los calabozos de la URI, primero me dijeron que por pert urbación a un procedimient o policial y cuando firme los derechos decía que FAVORECIMIENTO (…)” En fallo de primera instancia, proferido el 23 de junio de 2015, por la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional de Tunja, (fl. 36 y ss, índice 15; índice 16 y 17 folio 26 exp samai) resolvió absolver de toda responsabilidad al Subt eniente Johonnattan Alexander Hueso Figueroa, y declaró responsabilidad disciplinaria y dest itución por 10 años del ejercicio del cargo en contra de los señores Jonathan Ferney Virguez y el aquí demandant e Jorge Edgar Augusto Duarte Orjuela.

Para efectos de la decisión a tomar se dest aca lo siguiente: “ANÁLISIS”. (…) Ahora bien, vemos que el señor Pat rullero MIGUEL MAURICIO REYES CAICEDO t anto en la declaración rendida por él en la indagación preliminar como en la rendida en audiencia, afirma que la orden de la capt ura del señor Pat rullero FORERO fue impartida por el señor Subteniente JOHONNATTAN HUESO; así mismo lo hacen los coacusados Subt eniente JONATHAN FERNEY VIRGUEZ y Patrullero JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA.

Los t res policiales coinciden t ambién en afirmar que dicha orden se dio frente a la residencia del señor Pat rullero MISAEL FORERO ARIAS. Lo ant erior es cont rario, con lo manifestado por el mismo quejoso Pat rullero MISAEL FORERO ARIAS, pues ést e, en su declaración rendida en la present e audiencia, afirma que en el momento en que él sale de su vivienda fue abordado por el señor Subteniente VIRGUEZ quien fue junt o con el Pat rullero quienes le leyeron sus derechos del capt urado.

Que para la época de los hechos no conocía al señor Subt eniente JOHONATTAN HUESO, y que es la hora que no lo conoce. Sabe por su hermana ROCIO FORERO quien le coment ó que el señor Subteniente HUESO fue quien la acompañó en horas de la t arde a la casa para hacer ent rega de los t ubos. Que no escuchó ni vio al Subteniente HUESO durant e el procedimient o que se le realizó. Así las cosas, est e despacho no acoge las manifestaciones hechas por el Pat rullero MIGUEL REYES y los coacusados Subt enient e JONATHAN FERNEY VIRGUEZ Y Patrullero JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA, pues si bien es ciert o ellos est uvieron en t odo momento en los hechos, y que cuando ocurren los hechos, el señor Subteniente JOHONNATTAN HUESO ya se encont raba de servicio, pues de las pruebas t estimoniales se aprecia que ya era más de las 13:00 horas cuando al frent e de la casa donde reside el quejoso con su hermana, es que llegan los policiales y se produce la capt ura del señor quejoso, no es menos ciert o que el señor Subteniente JOHONATTAN HUESO haya t omado cont act o verbal con el quejoso y post erior a eso, es que haya dado la orden al pat rullero JORGE DUARTE de proceder con la capt ura del quejoso, que si no lo hacía el Patrullero DUARTE, ent onces, el Subt eniente HUESO lo hacía, pues, el mismo quejoso indica que quien ordenó su capt ura fue el Subteniente VIRGUEZ y el Patrullero DUARTE cumple la orden.

No encuent ra est e despacho algún t ipo de favorecimiento de parte del quejoso al señor Subteniente JOHONNATTAN HUESO, pues como se aprecia, el quejoso pert enece a la Seccional de Tránsit o y Trasport e del Depart amento de Policía Boyacá, no t iene ningún vínculo o relación con el personal de la vigilancia de la ciudad de Tunja, y sí, por el cont rario, t iene present e al señor Subteniente VIRGUEZ y el Patrullero DUARTE, pues a ellos los observó desde que el quejoso se hizo present e en el CAI.

(…) Además no existe just ificación alguna en el hecho de que por cumplir la orden que le impartiera el señor Subteniente JONATHAN FERNEY VIRGUEZ, es decir, que procediera con la capt ura de MISAEL FORERO, pues el señor Pat rullerocomo funcionario de policía debe conocer lo consagrado en la Const itución y la Ley, lo que respect a a la privación de la libert ad de una persona, luego ent onces podría saber que la orden que le est aba impartiendo su superior jerárquico era ilegítima y no est aba obligado a cumplir dichas órdenes.

Aclara el despacho además que es necesario que sus funcionarios t engan claridad que los miembros de la Inst itución policial act úan en est rict o sent ido, por obediencia reflexiva, y no por órdenes, que en lo sumo no cumplan con los elementos legales, como son que la orden debe ser legít ima, de posible cumplimient o y lo más importante, que no entrañe un hecho punible, porque si así fuese, el subalterno no estaría en la obligación de cumplirla.

Ent onces, si el señor Subt eniente JONATHAN FERNEY VIRGUEZ, le había ordenado al señor Pat rullero JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA, que privara de la libertad al señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS sin que para ello se evidenciara los requisit os consagrados en la Const itución Polít ica de Colombia, o el Código de Procedimient o Penal, el señor Pat rullero no est aba obligado a cumplir la orden, si cumplía la orden recala en él la responsabilidad, como quien impartió la orden, para est e caso quien impartió la orden fue el señor Subteniente JONATHAN FERNEY VIRGUEZ.

Modalidad específica de la conducta. “De conformidad con el art ículo 27 de la ley 734 de 2002, y para el caso en est udio y at endiendo las circunst ancias de t iempo, modo y lugar como se desarrolló la conduct a objet o de reproche para el present e cargo, incurre en la falta disciplinaria por ACCIÓN a t ít ulo de AUTOR, modalidad específica de la conduct a que se est ablece como definit iva, al moment o en que el señor Patrullero JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA, para el caso sub judice, para el día 09 de Junio de 2014, al mediodía, encont rándose como Int egrante pat rulla de vigilancia "cuadrant e 24 de segundo t urno, procedió a privar de la libertad al señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS.

(…) ANALISIS DE CULPABILIDAD: … modalidades que al ser confront adas con la conduct a del aquí invest igado Pat rullero JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA y basado en las pruebas que soport an el mismo, encuent ra esta Delegada que con relación al cargo, la forma de culpabilidad se considera de forma definit iva que fue a t ítulo de DOLO, el cual considera est e despacho se encuent ran los siguientes element os const it ut ivos del dolo; conocimiento de los hechos, conocimient o de la ilicitud y volunt ad.

Sobre el primer element o, las pruebas demuest ran que el señor Pat rullero JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA, en su condición de miembro act ivo de la Policía Nacional, conocía que era falta disciplinaria el privar ilegalmente de la libertad a una persona, pues encont rándose como Int egrante pat rulla de vigilancia "cuadrant e 24" de la Ciudad de Tunja ent rante, para el día 09 de junio de 2014, efectúa la captura del señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS, por el delit o de favorecimiento, siendo privado ilegalmente de la libertad desde las 14.30 horas hast a las 20:48 horas del día 09 de junio de 2014.

En cuant o al segundo component e del dolo, conocimiento de la ilicitud, de igual manera, el señor Pat rullero JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA, en su condición de miembro act ivo de la Policía Nacional conocía que privar ilegalmente de la libertad a una persona, const ituía falta disciplinaria. En est rict o sentido y conforme a las reglas y máximas de la experiencia, para est e despacho el Pat rullero JORGE EDGAR GUSTO DUARTE ORJUELA fue formado en una Escuela de la Policía, y que, durant e su curso de ascenso a Pat rullero, ha recibido capacit aciones y act ualizaciones en derecho disciplinario, donde se le ha dado conocer que privar ilegalmente de la libertad a una persona, const ituye falta disciplinaria consagrada en la Ley 1015 de 2006.

En cuant o al t ercer elemento del dolo, las pruebas que sust entan el cargo demuest ran que el señor Pat rullero JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA, desplegó su conduct a con plena volunt ad. Los comport amientos efect uados el día 09 de junio de 2014, ant eriormente mencionados en el acápite de las pruebas, demuest ran que el señor Pat rullero JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA, orient ó su volunt ad al querer privar ilegalmente de la libertad al señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS, pues, luego de que el quejoso fuera conducido a la URI, no fue present ado ante aut oridad competente, yes puest o en libertad en el CAI Sant ander a las 20:48 horas, conduct a que t ransgrede la Ley 1015 de 2006, art iculo 34, numeral 1”.

En fallo de segunda instancia, proferido el 26 de abril de 2017, la Inspección General de la Policía Nacional resolvió confirmar en su integridad el fallo de responsabilidad de primera instancia (fl. 17-41 archivo 18 exp. samai). Dentro del trámite del presente proceso se decretaron como pruebas, los testimonios de los señores Jonathan Ferney Virguez, de los cuales se extrae en su orden los siguientes aspectos: En el testimonio rendido por el señor Jonathan Ferney Virguez9 (intervención minuto 21:21 a 1:01:26), quien luego de narrar los hechos que acontecieron el 9 de junio de 2014, indicó que se encontraba de turno de vigilancia recibiendo el segundo turno; por lo que al momento de llegar a la residencia del señor Misael Forero (quejoso), siendo la una de la tarde, le recibe el Subt eniente Hueso, y lo relevó del turno de vigilancia, en ese momento le comenta los hechos ocurridos y el Subt eniente Hueso le manifestó que debía capturarse al señor Forero por “obst rucción”, y da la orden al PT Jorge Edgar Duarte y PT Reyes Caicedo de hacer la det ención de dicho pat rullero, pues de no cumplir con la orden est emismola ejecut aría. Agregó que, aun cuando el quejoso lo hubiera señalado como el agente que impartió la orden de detención, dicho señalamiento quedó desvirt uado, tal como se indicara en la decisión del Tribunal Superior Militar en donde se revocó la acusación en su contra, y se profirió cesación de procedimient o en su contra.

En el testimonio rendido por el señor Diego Javier Cocunubo Olivos10 (intervención minuto 1:05:10 a 1:23), y refirió que para el día de los hechos fungía como Subintendente de la Sijin de Tunja, y para ese día se encontraba en las funciones de realizar patrullaje, afirma que al medio día se recibió llamado de la patrulla de vigilancia poniendo en 9 Ver grabación de la audiencia en aplicativo lifesize: https://m anage.lifesize.com/singleRecording/0ac77154-4ac4-47ac-80b2-e6130b2086f7 conocimiento del hurto de unos tubos, que se encontraban en el procedimient o presentes los Subt enient es Virguez y Hueso el jefe de Sijin entre otros, que se generó una discusión en cuanto al procedimient o, si resultaba procedent e o no la captura, que dentro de sus funciones estaban las de asesorar si había flagrancia o no y consideró que sí había flagrancia, y que estuvo presente en el momento que el Subteniente Hueso le gritó a los patrulleros señalando “si ust edes no capt uran yo capt uro”; que el patrullero a quien le dio la orden de realizar la captura fue al PT Jorge Duarte.

Agregó que, de trece años de servicio en la policía tuvo conocimiento del carácter irascible del Subt eniente Hueso y del modo de dar órdenes a sus subalternos y es de su conocimiento que cuando no se acata una orden de un superior en la Policía, se procede a medidas correctivas como por ejemplo el trabajo escrito, les quitan horas de descanso, o les doblan las horas de servicio.

En el testimonio rendido por el señor Oscar Fernando Supelano Figueredo11 (intervención minuta 1:26:28 a) refirió que se desempeñaba como oficial de patrulla y se conoció del caso por cuanto fue llamado para prestar asesoraría del mismo, que estaban presentes en el lugar el Subteniente Virguez y Subteniente Hueso, a quienes se les indicó que no había lugar a realizar captura y que era necesario que las partes conciliaran sobre la tubería que había sido sustraída.

El testigo manifestó no conocer nada de los hechos sobre las capturas que se realizaron. CONSIDERACIONES Y FALLO. Atendiendo el anterior material probatorio y de cara a los cargos endilgados en el proceso disciplinario, encuentra la Sala que la parte demandant e afirmó que no fueron valoradas de manera clara las pruebas dent ro de dicho proceso, pues, se concluyó que la orden de captura al señor Misael Forero provenía del Subt eniente Jonathan Virguez, cuando en los descargos rendidos por el aquí accionante y que fuera corroborado con los descargos rendidos por el PT Mauricio Reyes Caicedo, se señaló que la orden provino del Subt eniente Jonathan Hueso Figueroa, lo que a su juicio, considera, que hubo duda respecto de quien impartió la orden y no fue valorado en el proceso disciplinable incurriendo en falsa motivación del acto sancionable.

Por otra parte, menciona el demandant e, que actuó en obedecimient o de una orden de un superior, por lo que lo único que hizo fue acatar la orden, lo cual a juicio del demandant e lo coloca en los eximentes de responsabilidad contemplados en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 numerales 2, 3, 5 y 6. Atendiendo los fundament os jurídicos señalados en la demanda, reproches jurídicos formulados contra los actos acusados por la presunta violación de normas constitucionales que regulan el debido proceso, y ausencia de apreciación integral de las pruebas.

Conforme a ello, la Sala se adent rará en el análisis de cada cargo expuesto por la parte actora, en orden a establecer, en primer lugar, si existió falsa motivación en la decisión sancionatoria impuesta contra el señor Jorge Edgar Augusto Duarte, y en segundo lugar verificar si su actuar se subsumió en los eximentes de responsabilidad observados en el material probatorio arriba señalado (prueba testimonial).

Observa la Sala que, en los descargos rendidos por el aquí demandant e en el proceso disciplinario, fue claro y sin dubit aciones en señalar que quien le impartió la orden de capturar al señor Misael Forero fue el Subt eniente Hueso Figueroa, quien se encontraba presente en el procedimient o policial, argumento que fue corroborado en la declaración rendida por el PT Reyes, quien, en consonancia con lo anterior, refirió que la orden de det ención fue impartida de manera verbal por el Subt eniente Jonnathan Hueso, y agrega que este coaccionó al aquí demandant e, cuando le indicó que si no procedía con la orden de captura el mismo la haría. Observa además la Sala, que en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía por parte del señor WILSON ENRIQUE RAMIREZ LEGUIZAMON, de quien se indica sustrajo la tubería, señaló que las personas que estuvieron presentes en el momento de la captura fueron los ST Virguez y St.

Hueso y el PT Reyes. Adicionalment e se adviert e, que en la versión libre rendida por el ST Jonathan Virguez, este manifestó que no tuvo injerencia en las órdenes de captura, pues si bien se encontraba en el lugar en donde se desarrolló el procedimient o, las capturas fueron ordenadas por el ST Hueso quien lo relevó del turno de vigilancia, en el momento del procedimient o, mismo momento en el que el denunciant e y su cuñado salieron de la casa y se procedió con las capturas.

De lo hasta aquí expuesto, observa la Sala cómo, las pruebas recogidas se inclinan en señalar que la orden de captura fue proferida por el ST Johonnattan Alexander Hueso Figueroa; no obstante, la autoridad disciplinable restó valor probatorio a las mismas, al circunscribirse a la prueba sobre la queja impuesta por el señor Misael Forero, quien señaló al ST Virguez, como el emisor de la orden de det ención, apartándose de las demás pruebas testimoniales, personas que señalaban al ST Hueso de ser quien impartiera dicha orden y en tal sentido absolvió a este último de responsabilidad.

No obstante, de la apreciación en su conjunto del material probatorio, esta Sala no comparte las conclusiones a las que se arriba en el proceso disciplinario, pues como se observó en precedencia, existe relación en las declaraciones que rindieran los PT Reyes y Duarteal señalar al Subteniente Hueso como la persona que impartió la orden de captura; asimismo, en la declaración rendida por el ST Virguez sostiene que el procedimient o policial lo ejecutó el ST Hueso, quien recibió el turno de vigilancia, e impartió las órdenes a sus subalternos, para que procedieran con la captura, conclusión a la que igualmente arribó la Justicia Penal Militar en la decisión proferida por el Tribunal Superior de justicia Penal Militar, al revocar la decisión proferida por el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar y apartar al señor Jonathan Virguez del proceso penal, al encontrar probado que este no fue coautor de la orden de captura del quejoso, toda vez que, de los descargos rendidos por los indiciados y los testimonios, se lograba ver con claridad que quien impartió dicha orden fue el ST Jonnathan Hueso.

Ahora, si bien es cierto el quejoso Misael Forero señaló que no conocía al ST Johonnattan Hueso precisando en su declaración y en la ampliación de la misma, que quien dio la orden de capturar fue el ST Virguez, dando la autoridad disciplinable credibilidad a est e deponent e, junto con la de la señora Heidy Forero (hermana del quejoso), y dejando de lado los descargos rendidos por los disciplinados, quienes al unísono refirieron que la orden de aprehensión provino del ST Hueso.

Aprecia la Sala en su análisis, que no exist ió una debida ponderación de las pruebas dent ro del proceso disciplinario, pues de una parte se observa que la señora Heidy Roció Forero, en su declaración no logró individualizar a ninguno de los policías que se encontraron en el lugar, pues solamente hacía descripciones físicas sin nombres, lo cual dejaba manto de duda frente a los policiales que se encontraban realizando el operativo; y de otra, el señor Misael Forero, si bien afirma que quien impartió la orden de captura fue el ST Virguez, al confrontar dicho argumento con lo expuesto por los demás sujetos que brindaron su declaración, que coinciden en t iempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los hechos, resultaba clara la inclinación de la prueba en que, quien impartió la orden de captura en contra del señor Misael Forero fue el ST Jonnattan Hueso, pruebas estas que cobran relevancia para esta Corporación y que son corroboradas con los testimonios rendidos en la etapa probatoria, en donde de manera coherente y concordant e señalaron al Subt eniente Hueso como el direct or del procedimient o policial y quien impartió la orden de captura, hechos que permiten disent ir de la decisión tomada dent ro del proceso disciplinario contra el aquí demandant e, ya que en ella no se logró det erminar la persona que cometió la falta que se endilga, en la autoría de dirección y mando en el procedimient o policial.

Así las cosas, de la observancia de la motivación señalada en el proceso disciplinario, converge la existencia de una falsa motivación y la violación al debido proceso que recae sobre el aquí demandant e, pues claramente al haberse endilgado responsabilidad en contra de la persona equivocada (ST Virguez), cobra relevancia la falta de raciocinio de las pruebas aportadas en dicha instancia disciplinaria, pues le restaron valor a los argumentos esgrimidos por el aquí demandant e, quien de manera reiterada señaló que la orden de captura contra el señor Forero provino del ST Hueso y por contera, estaba sometido a una orden direct a de un superior, quien por demás lo constriñó a obedecer la orden impuesta; no obstante, con la decisión asumida en la que se separó al ST Hueso de cualquier responsabilidad, por lógica decayó la prueba que permitía verificar la responsabilidad del aquí demandant e, quien quedó desamparado en su defensa, al no existir persona que hubiera dado la orden de captura, endilgándose dicha responsabilidad direct amente sobre el Patrullero Duarte.

Conclusión a la cual igualmente arriba esta Corporación12, al estudiar la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta al señor Jonathan Ferney Virguez, en donde se concluyó la ausencia de responsabilidad disciplinaria del antedicho, en razón a la falta de certeza en la valoración probatoria dent ro del expedient e disciplinario. Aspecto que demost rara que la orden de captura fuera emitida por éste, por lo que bajo las mismas circunstancias que la decisión allí asumida, queda demost rada la falsa motivación en las razones que llevaron a imponer la sanción dent ro del trámite disciplinario contra el patrullero DUARTE, pues la instancia disciplinaria inobservó las pruebas que fueron decret adas, inclinando su decisión de manera equivocada, pues del caudal probatorio persistía duda en la persona que se encontraba al mando de la operación; por lo que el deber ser de la autoridad disciplinaria era solicitar más pruebas que 12 Tribunal Adm inistrativo de Boyacá, sentencia del 9 de febrero de 2022m, Exp: 2017 -00204-01.

M.P. Dra. BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS le permitieran llegar a una decisión coherente o, de no tener certeza, incluso haber precluido el proceso disciplinario acogiendo el principio in dubio pro disciplinado. En esa línea de argumentación, La Corte Constitucional, en sentencia C-036 de 2003, consideró que la facultad discrecional para sancionar permite a la autoridad disciplinable tener la potestad de sancionar o abstenerse de sancionar, si no cuenta con las pruebas suficientes para inculpar al funcionario, otorgándole a este último el beneficio de no ser culpado si no existe el suficiente material que demuest re su culpabilidad.

Así lo expuso la Alta Corporación: "Ahora bien, de la lect ura at enta del art ículo 140 del Código Disciplinario Único, se t iene que el invest igador "( ) podrá oír en exposición espont ánea al servidor público que considere necesario para det erminar la individualización o ident ificación de los intervinientes en el hecho invest igado" (negrillas fuera de t exto).

Ello significa que, cuando no exist euna persona claramente definida o, lo que es lo mismo, no se t iene cert eza sobre el posible aut or de la falta disciplinaria, el servidor público que t iene a su cargo el esclarecimiento real de los hechos que dieron lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere pert inent es” (resalt a la Sala).

Ahora, en cuanto a la decisión sancionatoria impuesta al aquí demandant e, por haber ejecutado la orden de det ención contra el señor Misael Forero Arias, teniendo la facultad de apartarse de su cumplimiento si se advert ía que la misma provenía de un acto ilegal, debe advert ir esta Sala, que el Consejo de Estado13 ha precisado al respecto que “la culpabilidad es un principio rector del régimen disciplinario de los servidores y particulares que ejercen funciones públicas, el cual se deriva del concepto de dignidad humana, por el que se entiende que el sujeto disciplinable pudo actuar libremente y, por ende, el Estado queda legitimado para sancionarlo.

Así, este mandato de optimización impone la necesidad de valorar el aspecto subjetivo de la conducta, para fundamentar la imposición de las sanciones previstas para cada una de las faltas tipificadas en la ley14”. 13 Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2020. Exp: 2013-06021 14 Adem ás de lo precedente, la culpabilidad tam bién es una categoría dogm ática de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, cuyos desarrollos doctrinales y jurisprudenciales han tenido com o base el derecho penal y, en ese sentido, tam bién se ha visto influenciada por las tesis de las escuelas tradicionales de la teoría del delito, que han seguido una senda evolutiva a partir de la corriente clásica, luego la neoclásica y, por últim o, la finalista.

Desde la perspectiva de la escuela clásica, el dolo y la culpa eran sim plemente las form as en las que se expresaba la culpabilidad, y correspondían únicam ente al nexo psicológico entre el autor y el hecho. Luego, la doctrina neoclásica dio cuenta de la crisis del anterior concepto, toda vez que en m uchos casos se dem ostró que, pese a com probarse el nexo psicológico, podía haber diferentes grados de Y agregó la Alta Corporación, que: “Bajo t al ent endimiento, en concordancia con los art ículos 13 y 28 del Código Disciplinario Único, puede observarse que el juicio de responsabilidad de los sujet os disciplinables a quienes se les aplica ese régimen, no se agot a en la verificación del nexo psicológico ent re el aut or del ilícito disciplinario y su conduct a, sino que, además, deben tenerse en cuenta otras circunstancias, de tipo normativo, que tienen que ver con la posibilidad de excluir el reproche disciplinario, si se comprueba que al disciplinado no le era exigible comportarse de manera diferente a como lo hizo.

(resalta la Sala). Es decir, que la decisión de sanción o absolución, product o de un proceso tramitado en debida forma, debe provenir de la mano con la realidad fáctica; integralidad que viene estructurarse precisamente con tal actividad, debiendo existir absoluta claridad y pleno convencimiento de que, en efecto, a quien se le achaca la falta disciplinaria pudo actuar de otra manera y sin embargo, lo realizó, pues de lo contrario, la ignorancia inicial de los hechos, duda, probabilidad y certeza, inexorablemente ha de proferir decisión absolutoria, conforme al principio universal “in dubio pro disciplinado”.

Ahora bien, en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, se encuentran configuradas las causales de exclusión de responsabilidad, consagradas en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, y los numerales 2º y 3º del precitado artículo señalan como eximentes de responsabilidad que el disciplinado sobre quien recae la conduct a, demuest re que su actuar fue en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal y que actuó en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente.

El Consejo de Estado15, al analizar las causales de exoneración señaló que: culpabilidad o, incluso, que esta no existiera, por cuanto al autor de la conducta no le era exigible com portarse de m anera diferente38. De este m odo, la categoría dogm ática que se analiza no se agotaba en la com probación del vínculo entre lo que se pensaba y lo que se hacía o dejaba de hacer, sino que tam bién com prendía un aspecto norm ativo referido a la reprochabilidad del com portamiento.

Así, el dolo y la culpa dejaron de ser entendidos com o formas de la culpabilidad, y pasaron a ser elem entos de esta. Posteriormente, con las elaboraciones teóricas de la escuela finalista, el entendim iento del contenido de las diferentes categorías dogm áticas de la responsabilidad cam bió sustancialm ente, por la introducción del concepto de «acción final».

De esta form a, bajo esa corriente, el dolo y la culpa se entendieron com o m odalidades de la conducta, con lo cual su análisis ya no se encontraba en sede de culpabilidad, sino que se trasladó a la tipicidad. Esta corriente tiene su expresión en el Código Penal vigente, en el que existe el sistema de núm eros cerrados, que im plica que la m ayoría de los delitos se conciben exclusivam ente desde la m odalidad dolosa, y excepcionalm ente culposa, cuando así, expresam ente, lo determine el tipo correspondiente”. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos m il trece (2013) Radicación núm ero: 11001-03-25-000-2011-00534-00(2049-11) “… para est ablecer si efect ivamente el act or act uó “En estricto cumplimiento de un deber const itucional o legal de mayor importancia que el sacrificado” y, por t anto, no podría ser objeto de responsabilidad disciplinaria comolo alega, la Sala est ima necesario hacer las siguient es precisiones: 1°) Es excluyente de responsabilidad la colisión de deberes, cuando deviene de la orden legít ima de aut oridad compet ente, proferida con el lleno de requisit os legales y en ejercicio legít imo de un cargo público; 2°) Supone falta de coherencia dent ro del ordenamient o legal, ya que la norma impone el deber al servidor público y su cumplimiento al mismo t iempo est á prohibido por ot ra norma; 3°) El Juez disciplinario tiene el deber de evaluar razonada y ponderadamente cuándo un deber constitucional o legal está por encima de otro.” (resalt ado de la Sala).

Del acervo probatorio se encuentra demost rado con suficiencia, que el Patrullero Edgar Augusto Duarte obró por orden que le impartiera su superior al mando, subintendent e Johonattan Alexander Hueso Figueroa, pues, contrario a lo dicho en el análisis de las pruebas dent ro del proceso disciplinario, era este último quien se encontraba al mando de la operación realizada, e impartió la orden de capturar a los presuntos implicados por hurto y contra el quejoso, tal como se puede colegir del acta de captura levantada.

Asimismo, de la indagación rendida por el Patrullero Reyes se indicó que el Subint endent e Hueso coaccionó al aquí demandant e a proceder a la captura del señor Misael Forero, constriñéndolo a que de no ejecutar la orden, él mismo procedería, manifestaciones que fueron ratificadas por los testimonios recaudados dent ro del presente trámite, quienes de manera conjunta revelaron el mandat o del Subt eniente Hueso a su subalterno PT Jorge Duartea cumplir la orden de captura contra el señor Forero, con lo cual, para esta Colegiatura resultó demostrada la orden proveniente de parte de un superior, es decir el cumplimiento de un deber impuesto por una autoridad de la cual no simplemente podía reusarse, teniendo en cuenta su jerarquía en el desarrollo del operativo de policía. Además, de la lectura en conjunto de las pruebas arrimadas en el proceso disciplinario, se observa que la orden, en principio, no provenía de un actuar ilegal o ilegítimo que le permitiera al aquí demandant e poder apartarse de su cumplimiento, pues observa la Sala que, de aquellas se logra colegir que el procedimient o policial tuvo su origen en un presunto hurto de una tubería, lo que permitía presumir que el actuar policial era ajustado al ordenamient o jurídico y las labores del servicio.

En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso se encuentran acredit ados los requisitos formales expuestos en precedencia, en la medida que i) existió una relación de subordinación entre el señor Subint endent e Jonathan Hueso Figueroa y quien ejecutara la orden el PT Jorge Edgar Duarte Orjuela ii) para el momento de los hechos y el modo en que se desarrolló la captura no podía endilgarse un actuar ilegítimo o apartado del buen servicio por parte del señor Duarte, máxime cuando dicha orden provenía de su superior, iii) En el desarrollo del operativo no era determinante de un actuar ilegal, dadas las condiciones, pues no pierde de vista la Sala que existía una denuncia por hurto y que los tubos sustraídos no habían sido devueltos a su propietario.

Bajo las anteriores consideraciones no podía endilgársele al demandant e que su actuar fuere ilegal, o que se encontraba implícito en una acción provista de ilegalidad. Por último, considera la sala, que si bien se advirt ió del caudal probatorio que el acta de captura fue diligenciada con algunas imprecisiones por parte del aquí demandant e, por lo que el quejoso se reusó a firmarla y solicitó fuera diligenciada la minuta conforme a los hechos ocurridos, no puede esta Corporación endilgar responsabilidad disciplinaria alguna frente a este aspecto puntual, en la medida que dent ro del proceso disciplinario seguido en su contra, si bien se hizo relación al acta de captura, con las presuntas imprecisiones en las anotaciones dejadas por el PT Duarte, lo cierto es que la autoridad disciplinaria no impuso cargo alguno por este aspecto, sino que limitó su decisión a imponer como único cargo el de “privar injust amente de la libertad a un persona o demorar injustamente la conducción de la misma ant e la aut oridad compet ente”, por lo que, adviert e la Sala, que no resulta ser esta etapa la pertinente para hacer un juicio de valoración de dicha actuación, pues, de procederse en contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción del demandant e, en las razones por las cuales le fue impuesta la sanción disciplinaria.

Conforme a las razones esgrimidas en precedencia, se accederá a la nulidad de los actos administ rativos que contienen los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia sancionadores del señor Jorge Edgar Duarte con dest itución por 10 años y la inhabilidad general para ejercer función pública. Del restablecimiento del derecho. Así las cosas, como quiera que quedó desvirt uada la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios seguidos en contra del aquí demandant e, en los que se le impuso sanción de dest itución por 10 años en el ejercicio del cargo, se declarará la nulidad de los mismos, por encontrar probada la falsa motivación en la que se incurrió en la sanción y al quedar probado los eximentes de responsabilidad expuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006.

En cuanto al restablecimiento del derecho, se observa que el demandant e solicitó como medida resarcitoria disponer del reintegro al servicio activo del señor Jorge Edgar Augusto Duarte Orjuela, al cargo que venía ejerciendo al momento de la dest itución, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de perjuicios materiales y morales que llegasen a ser demost rados estableciendo como daño emergente una suma equivalente a los salarios dejados de percibir hasta el momento de la demanda y como lucro cesante los salarios que durant e el curso del trámite judicial dejó de percibir.

Además, solicitó restablecimiento del derecho por considerar afectación en la naturaleza de daño inmaterial representado en el dolor íntimo permanente, por no poder continuar laborando como miembro de la Policía, lo que repercutió en su entorno familiar más cercano, y la vulneración del derecho al buen nombre y honra respectivamente, suma que estimó en 50 smlmv.

La sala ordenará, dent ro del restablecimiento a que haya lugar, por la declarat oria de nulidad de los procesos disciplinarios de primera y segunda instancia, seguidos en contra del aquí demandant e el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, o al que corresponda si cumple los requisitos legales para ello, sin solución de continuidad, al señor JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA y al reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde que se suscitó el retiro del servicio hasta su reintegro efectivo, debiendo descont arse lo relacionado con las obligaciones al régimen de seguridad social integral, sumas estas que deberán ser liquidadas por la entidad demandada y pagarse a la respectiva entidad de seguridad social.

Todas las sumas que resulten del reconocimiento efectuado en esta providencia deberán ser actualizadas en su valor, y para tal efecto se aplicará la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se det ermina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondient e a lo dejado de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigentea la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigentepara la fecha en que debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadament e mes por mes respecto de cada obligación. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA. En cuanto al resarcimiento del lucro cesante y el daño emergente, la Sala no emitirá orden alguna por considerar que se encuentran implícitas en la orden de restablecimiento antes señalada.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales a los que hace alusión, dirá la Sala que no hay lugar a reconocimiento alguno, por cuanto la parte actora no demost ró de manera alguna los perjuicios que se irrogan por este concepto, el proceso es absolutamente huérfano de pruebas acredit adoras de estos rubros. COSTAS EN ESTA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala62: “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se vent ile un int erés público, la sent encia dispondrá sobre la condena en cost as, cuya liquidaci ón y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimient o Civil. <Inciso adicionado por el art ículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo t exto es el siguiente:> En t odo caso, la sent encia dispondrá sobre la condena en cost as cuando se est ablezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundament o legal.

(…)” En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2.º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evident e la demanda o su oposición carezcan de sustento jurídico. Sin embargo, en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediant e sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, dent ro del proceso con Rad.

No. 11001-03-26-000- 2019-00011-00(63217), se precisó lo siguiente: “(…) 4) El art ículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el art ículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. El t exto integrado de la norma es el siguient e:   (…)  El art ículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las cost as en los procesos cont encioso administrat ivos; además (ii) definió la excepción a la regla, est o es, los procesos en que se ventile un interés público y, por últ imo, (iii) consagró una excepción a la excepción, puest o que será posible condenar en cost as incluso en los procesos cont encioso objet ivos sobre la condi ción de que se acredit e que la demanda carece por complet o de fundament o legal.

(…)  En suma, la mejor interpret ación de la disposición es aquella que promueve la efect ividad y aplicabilidad de la norma a t ravés de la sist ematicidad entre los incisos primero y segundo del art ículo 188 ibídem, que garant iza la aplicación de la regla general -condena en cost as para la part e vencida, demandant e o demandada, en cualquier t ipo de procesos- salvo en los que se vent ile un int erés público (acciones públicas ) y, en t odo caso, en est e t ipo de asunt os será procedent e la condena en cost as al demandant e cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.”  Atendiendo la postura jurisprudencial antes reseñada, la Sala considera procedent e retomar el criterio objet ivo – valorativo para la condena en costas, pues de la lectura sistemática de los dos incisos del artículo 188 del CPACA (con la adición en comento), se colige que, para la procedencia de la condena en costas: Hay una regla general (criterio objetivo – valorativo), que remite a los artículos 365 y 366 del CGP, esto es, que se encuentren causadas y en la medida de su comprobación. Hay una excepción a la regla, que son los procesos en los que se ventile un interés público, donde en principio no debe imponerse la condena.

Hay una excepción a la excepción que, en todo caso, habilita su procedencia cuando la demanda carezca de fundament o legal. En estecaso, no fueron generados gastos, y no se evidencia manifiesta carencia de fundament o legal, por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia en contra de la parte demandada por ser la vencida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administ rativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de fechas 26 de junio de 2015 y 26 de abril de 2017, proferidos por la Inspección Delegada Regional Uno- Inspección General- Policía Nacional y por la Inspección General Área de Asuntos Internos de la Policía Nacional, respectivamente, proferidos en proceso disciplinario REGI1-2015-12, al patrullero JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: A t ítulo de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, REINTEGRAR al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, o a uno de mejor jerarquía si cumple los requisitos legales para ello, y sin solución de continuidad, al señor JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA ident ificado con cédula de ciudadanía número 1.049.372.272.

TERCERO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el señor JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA ident ificado con cédula de ciudadanía número 1.049.372.272, desde cuando se suscitó el retiro del servicio activo hasta que suceda el reintegro efectivo al cargo que venía ostentando, o a uno de mejor jerarquía, si cumple los requisitos legales para ello, debiendo la entidad realizar los descuent os que correspondan en lo relacionado con las obligaciones al régimen de seguridad social integral, sumas estas que deberán ser liquidadas por la entidad demandada y pagarse a la respectiva entidad de seguridad social, las cuales deberán ser actualizadas conforme al IPC vigente.

Las sumas que resulten del reconocimiento efectuado en esta providencia deberán ser actualizadas en su valor conforme la formula plasmada en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expedient e dejando las constancias de rigor. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado elect rónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado elect rónicamente BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado elect rónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.