PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / Concepto y naturaleza jurídica / Fue una prestación de carácter temporal para personal activo y retirado de la institución / Marco normativo. (…) De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 1° de la mencionada ley, los miembros de la Fuerza Pública son parte de ese grupo de servidores públicos objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno y respecto de los cuales se dictó la siguiente normatividad: El Decreto 335 de 1992 que fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo, así: “Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: ( ) Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional "en servicio activo", tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: ( )
PARAGRAFO. - La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue "en servicio activo" tendrá derecho a que se le compute para el "reconocimiento de" asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales".
(Negrilla añadida) La anterior disposición fue replicada -con algunas variaciones- en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en los que siempre se advirtió que la vigencia de la prima de actualización pendería del momento en el que se consolidara la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado; es decir, se advirtió con claridad que dicha prestación sería temporal (…) la anulación de dichas expresiones se debió, en esencia, a la transgresión al derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes con la expedición de los Decretos 25 de1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, se les negó el derecho a percibir la prima de actualización correspondiente.
Para el Consejo de Estado, tal diferenciación desconoció el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, canon normativo que dispone crear la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos, tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / Fue una prestación de carácter temporal para personal activo y retirado de la institución / Su vigencia estaba condicionada a la expedición de una escala salarial porcentual para el personal de la fuerza pública / Cumplimiento de la condición con la expedición del Decreto 107 de 1996.
Así pues, la condición que determinaba la vigencia de la prima de actualización se cumplió con la expedición del Decreto 107 de 1996, que tuvo efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996, por medio de la cual se fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, ello en aplicación del principio de oscilación, el cual en lo sucesivo regiría los salarios y asignaciones de retiro.
En ese sentido, se tiene que la prima de actualización constituyó un factor retributivo o compensativo temporal, que tuvo como objeto equilibrar provisionalmente la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública entre el año 1993 a 1995 hasta tanto se concretara la nivelación salarial. Dicha prima tuvo consecuencias en la asignación de retiro del personal, pero solo por el tiempo de su vigencia (…) En ese orden, puede afirmarse que entre los años 1993 y 1996, el personal Militar y Policial retirado tenía derecho a la inclusión de la prima de actualización en la liquidación de la asignación de retiro, sin embargo, dicha prestación perdió su vigencia a partir del año 1996 con la expedición del Decreto 107 de 1996, que introdujo las escalas salariales junto con el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro, condición ésta a la que estaba sujeta la prima de actualización; en virtud de ello se insiste en el carácter temporal y no periódico de dicha prestación (…).
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / Es susceptible de prescripción extintiva por ser prestación temporal y no periódica / El término de prescripción es cuatrienal / Cómputo del término para el personal de retiro / Noción jurisprudencial. La naturaleza temporal de la prima de actualización implica necesariamente la existencia de un término perentorio dentro del cual pueden ser reclamados.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de junio de 2020, precisó: “(…) el actor no debió enjuiciar el Oficio E-00003- 2016001596-CASUR-ID 179188 de 18 de octubre de 2016, sino las resoluciones proferidas dentro de la primera actuación administrativa en la que debatió el reconocimiento de la prima de actualización, toda vez que esta no tiene la connotación de periódica, sino que se trató de un beneficio de carácter temporal.
Esta conclusión se apoya en los siguientes razonamientos: i) El Consejo de Estado ha explicado que, en tratándose de prestaciones periódicas, es posible que los ciudadanos provoquen varios pronunciamientos de la administración pasibles de control judicial ii) En contraste con lo anterior, esta corporación ha referido que los derechos de carácter unitario deben ser reclamados por una sola vez y dentro de las oportunidades legalmente previstas para acudir en sede administrativa y judicial.
(…)” (Negrilla y subrayado de esta Sala) Concluyendo que, si bien es cierto la prima de actualización fue un factor integrante de la asignación de retiro, ésta debía reclamarse dentro de un término perentorio, so pena de verse afectada por la prescripción (…) la prima de actualización fue inicialmente reconocida al personal activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin embargo, el Consejo de Estado declaró la nulidad de tales expresiones, extendiendo el beneficio a quienes disfrutaban de la asignación de retiro, por tanto, es a partir de la ejecutoria de dichas providencias que surge para el personal en retiro, el derecho a la prima de actualización. Sobre este tema el Consejo de Estado- Sección Segunda, en sentencia del 29 de julio de 2021, señaló: “… esta Sección ha considerado en forma consistente y reiterada que es a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, a saber, el 24 de noviembre de 1997, que se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública en retiro.
Lo anterior, cabe precisar, hasta el 24 de noviembre de 2001, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.” PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / Es susceptible de prescripción extintiva por ser prestación temporal y no periódica / El término de prescripción es cuatrienal / Cómputo del término para el personal de retiro / Confirma primera instancia al encontrar configurada la prescripción extintiva.
(…) Se tiene como hecho debidamente probado que el señor Carranza Cárdenas solicito a CASUR el reconocimiento de la prima de actualización y el consecuente reajuste de su asignación de retiro incluyendo en la liquidación dicha prestación, mediante petición radicada el 20 de octubre de 2014. En respuesta a la anterior petición, CASUR expidió el oficio No. 27154/GAG del 28 de octubre de 2014, dentro del cual, si bien no se manifestó de manera expresa que se negaba lo solicitado, sí se hizo énfasis en el carácter temporal de la prima de actualización, previa referencia al marco normativo.
Pues bien, a la luz del escenario normativo, jurisprudencial y factico expuesto en esta providencia, la Sala concluye que en el presente caso operó la prescripción extintiva en relación con el derecho del demandante a que su asignación de retiro fuera liquidada teniendo en cuenta la prima de actualización, toda vez que el ejercicio de su derecho se hizo fuera del término con el que contaba para hacerlo.
Así, tenía hasta el 24 de noviembre de 2001 para presentar la reclamación, sin embargo, ello ocurrió casi trece años después, desidia que, en definitiva, fue sancionada con la prescripción. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JULIO CARRANZA CÁRDENAS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RADICACIÓN: 150013333003 201500211-01 ==================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I.1 LA DEMANDA. (Fls. 3-17 cdno 1) 1.1.- CARLOS JULIO CARRANZA CÁRDENAS, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), con el ánimo de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 27154/GAG proferido el 28 de octubre de 2014, mediante el cual la entidad se pronunció frente a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a CASUR reliquidar su asignación de retiro incluyendo el valor correspondiente a la prima de actualización; que los reajustes anuales que se hagan a partir de enero de 1992 se liquiden aplicando a la base prestacional, el porcentaje correspondiente a la prima de actualización. Pidió distinguir entre prescripción de mesadas e imprescriptibilidad del derecho, por tanto, el valor reliquidado de la asignación de retiro debe tenerse en cuenta para establecer el valor adeudado con retroactividad.
Demandó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, el pago de intereses moratorios, la indexación de los valores desde 1992 hasta la fecha de retiro y, finalmente, solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Para efectos de lo anterior, relató como hechos relevantes, los siguientes: Estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 27 años, 6 meses y 27 días, siendo retirado del servicio el 18 de agosto de 1973, siéndole reconocida asignación de retiro mediante la Resolución No. 02690 del 21 de noviembre de 1973.
Precisó que a través de los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, se estableció una prima porcentual de actualización sobre la asignación básica de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Si bien es cierto los citados decretos señalaban que la prima de actualización era una prerrogativa para el personal activo, el Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto y de 6 de noviembre de 1997, declaró la nulidad de dichas disposiciones, al considerar que vulneraba el derecho a la igualdad del personal retirado.
Normas vulneradas y explicación del concepto de violación. Refirió como normas trasgredidas: preámbulo, artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política; artículo 15 del Decreto 335 de 1992, artículo 28 del Decreto 025 de 1993, artículo 28 del Decreto 065 de 1994, artículo 29 del Decreto 133 de 1995 y artículo 13 de la Ley 4 de 1992. En estricto sentido, señaló que el acto acusado adolece de nulidad por desconocer las normas en que debía fundarse, al desconocer el derecho del personal retirado, de reajustar la asignación de retiro incluyendo el porcentaje correspondiente a la prima de actualización. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 23 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar tal decisión, la juez a quo recordó el marco normativo de creación de la prima de actualización. Concluyó que dicha prima tuvo un carácter transitorio, esto es, desde 1992 a 1995 para el personal activo y desde 1993 hasta 1995 para el personal retirado. Para el caso concreto, afirmó que el derecho del demandante a reclamar la prima de actualización se dio con las sentencias del Consejo de Estado, sin embargo, ello no implica que éste se pueda reclamar de manera intemporal.
Concluyó entonces que, al ser una prestación con vigencia limitada, su reconocimiento está sujeto al fenómeno prescriptivo, de ahí que al advertir que el demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2001 para reclamar en sede administrativa su reconocimiento, y que la petición se presentó el 20 de octubre de 2014, el derecho había prescrito.
RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 109-118 cdno 2) Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante señaló que la prima de actualización es una prestación con carácter periódico, toda vez que se encuentra unida al derecho pensional, de ahí que lo pretendido con la demanda es la inclusión de dicha prestación, con el carácter de factor salarial, en la liquidación de la asignación de retiro, más no su reconocimiento como prestación social, en esa medida, no puede aplicarse la prescripción. Sostuvo que durante los años en que estuvo vigente la prima de actualización, para los cuales él ya estaba retirado, se ordenaron los siguientes aumentos por concepto de la prima en mención, para 1992 y 1993, el 18% del salario básico, para 1994 el 10% y para 1995 el 4%; los cuales no fueron tenidos en cuenta por CASUR para el pago de su asignación de retiro.
Resaltó que la no inclusión de la prima de actualización desconoce la protección reforzada de la que es titular por ser adulto mayor, así como el principio de favorabilidad laboral. Finalmente pidió que, en el evento de confirmarse la sentencia de primera instancia, no se le imponga condena en costas toda vez que ésta no se rige por un concepto objetivo, sino que se exige del operador jurídico una valoración subjetiva.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Oportunidad. Por medio de auto de 30 de noviembre de 2017, se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, decisión notificada al día siguiente. En consecuencia, el plazo otorgado vencía el 18 de diciembre de 2017. Al examinar el expediente se encuentra que sólo la parte demandante presentó alegaciones de conclusión, que lo fue en término, toda vez que fue radicado el 14 de diciembre.
Demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en el carácter periódico de la prima de actualización. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.
II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. Tesis del juez de primera instancia. Declaró probada la excepción de prescripción, al advertir que la prima de actualización fue una prestación creada con vigencia limitada, circunstancia que sujeta al fenómeno prescriptivo, de ahí que al advertir que el demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2001 para reclamar en sede administrativa su reconocimiento, y que la petición se presentó el 20 de octubre de 2014, el derecho había prescrito, negando así las pretensiones de la demanda.
Tesis de la apelación. En desacuerdo con lo decidido por la juez a quo, el accionante afirmó que la prima de actualización tiene el carácter de prestación periódica, toda vez que se encuentra unida al derecho pensional, por tanto, no puede aplicarse la prescripción. En gracia de discusión, reprochó la condena en costas. Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró o no la excepción de prescripción extintiva del derecho en relación con la prima de actualización, debiéndose determinar previamente si dicha prestación puede calificarse como periódica. II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos: Según se desprende de la Hoja de Servicios Policiales, Carlos Julio Carranza Cárdenas prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 27 años, 6 meses y 27 días.
(Fls. 27- 29) Mediante Resolución No. 02690 del 21 de noviembre de 1973, CASUR reconoció una asignación de retiro a favor del señor Carlos Julio Carranza Cárdenas, en cuantía del 85% del sueldo básico y partidas computables, así: (Fls. 18-19 C. 1) Sueldo básico para el cargo. Prima de antigüedad el 27%. Subsidio Familiar el 47%. Prima de actividad 15%.
Prima de navidad 1/12. CASUR, a través del oficio No. 201702645 del 22 de enero de 2017, informó que la asignación de retiro reconocida al demandante fue modificada en su cuantía, en virtud del Decreto 107 del 15 de enero de 1996. (Fl. 75 C.1) El 20 de octubre de 2014, el señor Carranza Cárdenas presentó petición ante CASUR, mediante la cual solicitó reconocer, liquidar y pagar la prima de actualización a partir de enero de 1992 y, como consecuencia de ello, reajustar la asignación de retiro.
(Fls. 20-22 C.1). En respuesta a la anterior petición, el 28 de octubre de 2014, CASUR expidió el No. 27154/GAG, negando lo solicitado; adujo que la prima de actualización fue creada con carácter temporal, finalizando su vigencia con la expedición del Decreto 107 de 1996. II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que la prima de actualización fue creada mediante el Decreto 335 de 1992 como una medida temporal para nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, hasta que se estableciera una escala gradual porcentual, por lo tanto, no puede afirmarse que se trata de una prestación periódica por afectar la liquidación de la asignación de retiro, máxime cuando no tiene la calidad de factor salarial, por lo mismo, su reconocimiento se ve afectado por el fenómeno prescriptivo.
Naturaleza jurídica de la prima de actualización. En ejercicio de la facultad consagrada en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 4 de 1992 a través de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 1° de la mencionada ley, los miembros de la Fuerza Pública son parte de ese grupo de servidores públicos objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno y respecto de los cuales se dictó la siguiente normatividad: El Decreto 335 de 1992 que fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo, así: “Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: ( ) Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional "en servicio activo", tienen derecho a percibir mensualmente unaprima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: ( )
PARAGRAFO. - La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue "en servicio activo" tendrá derecho a que se le compute para el "reconocimiento de" asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales".
(Negrilla añadida) La anterior disposición fue replicada -con algunas variaciones- en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en los que siempre se advirtió que la vigencia de la prima de actualización pendería del momento en el que se consolidara la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado; es decir, se advirtió con claridad que dicha prestación sería temporal.
Vale anotar que el Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto de 19971 y 6 de noviembre de 19972, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994,y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, acorde con las siguientesconsideraciones: "( ) se tiene que si el legislativo en la ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la FuerzaPública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valorde la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.
De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública el cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones delpersonal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos Decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que 1 Expediente No. 9923, M.P. Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA. 2 Expediente No. 11423, M.P. Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.
Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el Gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembrosde la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelacióncuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada ( )".
(Negrilla de esta Sala) De acuerdo con lo esgrimido en las mencionadas providencias, la anulación de dichas expresiones se debió, en esencia, a la transgresión al derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes con la expedición de los Decretos 25 de1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, se les negó el derecho a percibir la prima de actualización correspondiente.
Para el Consejo de Estado, tal diferenciación desconoció el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, canon normativo que dispone crear la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos, tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. Así pues, la condición que determinaba la vigencia de la prima de actualización se cumplió con la expedición del Decreto 107 de 1996, que tuvo efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996, por medio de la cual se fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, ello en aplicación del principio de oscilación, el cual en lo sucesivo regiría los salarios y asignaciones de retiro.
En ese sentido, se tiene que la prima de actualización constituyó un factor retributivo o compensativo temporal, que tuvo como objeto equilibrar provisionalmente la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública entre el año 1993 a 1995 hasta tanto se concretara la nivelación salarial. Dicha prima tuvo consecuencias en la asignación de retiro del personal, pero solo por el tiempo de su vigencia. Por lo tanto, al extinguirse la mentada prima, no es posible asegurar que se causara un perjuicio económico al personal retirado, por cuanto con la expedición del Decreto 107 de 1996 se niveló y mejoró la remuneración del personal tanto activo como retirado, de acuerdo con la escala gradual fijada en aquel.
Sobre el carácter temporal de la prima de actualización, en providencia de 24 de noviembre de 20163, la Sección Segunda “A” del Consejo de Estado enfatizó lo siguiente: "( ) En ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvocomo fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficialesde la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite,son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
(…) Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones detodos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuómediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regirlas asignaciones y pensiones ( )".
(Resaltado de la Sala) Dicha postura ha sido pacífica y recientemente reiterada, entre otros, en fallo del 29 de julio de 20214, así: “Siguiendo las pautas fijadas es de concluir que la prima de actualización consistió en un factor de carácter temporal, cuyo objetivo fue nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia, es decir, que a través de la prima de actualización la retribución del personal en actividad se niveló, con las consabidas repercusiones para el personal en retiro, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las 3 C.P. Dr.: William Hernández Gómez;
Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Rad: 25000- 23-42-000-2012-00822-01(2448-14). 4 Consejo de Estado- Sección Segunda, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 29 de julio de 2021, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-06110-01(1929-20). asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas." (Destacado de la Sala) Al respecto, en pronunciamientos horizontales de este Tribunal Administrativo5, se ha sostenido en idénticos términos sobre este asunto lo siguiente: “(…) las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, de tal forma que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de lasFuerzas Militares”.
En ese orden, puede afirmarse que entre los años 1993 y 1996, el personal Militar y Policial retirado tenía derecho a la inclusión de la prima de actualización en la liquidación de la asignación de retiro, sin embargo, dicha prestación perdió su vigencia a partir del año 1996 con la expedición del Decreto 107 de 1996, que introdujo las escalas salariales junto con el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro, condición ésta a la que estaba sujeta la prima de actualización; en virtud de ello se insiste en el carácter temporal y no periódico de dicha prestación, lo cual la hace susceptible de la prescripción extintiva.
De la prescripción de la prima de actualización. La naturaleza temporal de la prima de actualización implica necesariamente la existencia de un término perentorio dentro del cual pueden ser reclamados. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de junio de 2020, precisó: “(…) el actor no debió enjuiciar el Oficio E-00003- 2016001596-CASUR-ID 179188 de 18 de octubre de 2016, sino las resoluciones proferidas dentro de la primera 5 Sentencia de 21 de marzo de 2018;
M.P. Dr. Oscar Alfonso Granados Naranjo; Rad: 15001-33-33-011-2016-00094-02; Actor: Juan José Sepúlveda Fuentes. actuación administrativa en la que debatió el reconocimiento de la prima de actualización, toda vez que esta no tiene la connotación de periódica, sino que se trató de un beneficio de carácter temporal. Esta conclusión se apoya en los siguientes razonamientos: El Consejo de Estado ha explicado que, en tratándose de prestaciones periódicas, es posible que los ciudadanos provoquen varios pronunciamientos de la administración pasibles de control judicial.
En contraste con lo anterior, esta corporación ha referido que los derechos de carácter unitario deben ser reclamados por una sola vez y dentro de las oportunidades legalmente previstas para acudir en sede administrativa y judicial. (…)” (Negrilla y subrayado de esta Sala) Concluyendo que, si bien es cierto la prima de actualización fue un factor integrante de la asignación de retiro, ésta debía reclamarse dentro de un término perentorio, so pena de verse afectada por la prescripción. Pues bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la prima de actualización fue inicialmente reconocida al personal activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin embargo, el Consejo de Estado declaró la nulidad de tales expresiones, extendiendo el beneficio a quienes disfrutaban de la asignación de retiro, por tanto, es a partir de la ejecutoria de dichas providencias que surge para el personal en retiro, el derecho a la prima de actualización. Sobre este tema el Consejo de Estado- Sección Segunda, en sentencia del 29 de julio de 2021, señaló: “… esta Sección ha considerado en forma consistente y reiterada que es a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, a saber, el 24 de noviembre de 1997, que se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública en retiro.
Lo anterior, cabe precisar, hasta el 24 de noviembre de 2001, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 19906.” Recapitulando, la prima de actualización fue una prestación de carácter temporal y unitaria, lo cual implica que debe ser reclamada dentro de un término perentorio. En tratándose de personal retirado, 6 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. dado que el derecho surgió con las providencias del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, el término de prescripción empezó a correr el 24 de noviembre de 1997 y venció el 24 de noviembre de 2001.
Análisis del caso concreto. Es de precisar que lo pretendido por el actor con el medio de control bajo estudio es la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, incorporando los valores correspondientes a la prima de actualización. Pues bien, tal como se indicó en las proposiciones sobre los hechos, está claro que al señor Carlos Julio Carranza Cárdenas le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución No. 02690 del 21 de noviembre de 1973.
De acuerdo con ello, para el momento en que fue establecida la prima de actualización, el demandante se encontraba retirado, por tanto, su derecho a incluir tal prestación en la liquidación de la asignación de retiro se hizo exigible en virtud de las providencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, de ahí que debía ser reclamada entre el 24 de noviembre de 1997 y el 24 de noviembre de 2001.
Se tiene como hecho debidamente probado que el señor Carranza Cárdenas solicito a CASUR el reconocimiento de la prima de actualización y el consecuente reajuste de su asignación de retiro incluyendo en la liquidación dicha prestación, mediante petición radicada el 20 de octubre de 2014. En respuesta a la anterior petición, CASUR expidió el oficio No. 27154/GAG del 28 de octubre de 2014, dentro del cual, si bien no se manifestó de manera expresa que se negaba lo solicitado, sí se hizo énfasis en el carácter temporal de la prima de actualización, previa referencia al marco normativo.
Pues bien, a la luz del escenario normativo, jurisprudencial y factico expuesto en esta providencia, la Sala concluye que en el presente caso operó la prescripción extintiva en relación con el derecho del demandante a que su asignación de retiro fuera liquidada teniendo en cuenta la prima de actualización, toda vez que el ejercicio de su derecho se hizo fuera del término con el que contaba para hacerlo.
Así, tenía hasta el 24 de noviembre de 2001 para presentar la reclamación, sin embargo, ello ocurrió casi trece años después, desidia que, en definitiva, fue sancionada con la prescripción. Bastan los anteriores argumentos para concluir que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que, en efecto, lo procedente era declarar probada la excepción de prescripción del derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que establece que “(…) en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. De las costas y agencias en derecho. El artículo 188 del CPACA –texto vigente para el momento de interposición del recurso- dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Pues bien, el Consejo de Estado ha indicado que la condena en costas no hace referencia a su imposición de manera objetiva sin que medie sustento alguno que permita evidenciar la conducta de las partes. Es necesario aclarar que la norma alude a la obligación que tiene el Juez de pronunciarse sobre la procedencia de la imposición de condena en costas, tal como se explica a continuación: “… Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.
Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público, bajo esa perspectiva se hace necesario confirmar la condena en costas de primera instancia y entrar a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia, por cuanto el interés involucrado en esta instancia es, sin lugar a dudas, de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió el recurso de apelación. Sin embargo, habida cuenta que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal del recurso interpuesto y tampoco intervención de la entidad demandada, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia en contra de la parte demandante por ser la vencida.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, el 23 de agosto de 2017. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado