DERECHO COLECTIVO A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO / Naturaleza jurídica y alcance / Marco normativo. La Constitución Política en su artículo 82 establece en cabeza del Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-360 de 1999 precisó: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho.
Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos…”.
(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, sobre la conceptualización del espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispone: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, (…) las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos de amoblamiento urbano en todas sus expresiones (…) y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Negrillas fuera del texto original).
DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / Naturaleza jurídica y alcance. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha tratado el alcance conceptual del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, relacionándolo con la precaución frente a las tragedias o calamidades que pudiere sufrir la comunidad por obra de la naturaleza o por la mano del hombre.
Aunque el referido derecho se relacione con la seguridad, no lo hace de forma general sino específicamente en atención a los eventos fatales. La afectación de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal pueden resultar lesionados por la falta de prevención de los efectos previsibles que traen consigo los fenómenos naturales.
En relación con la definición del derecho a la seguridad y prevención de desastres, se refiere al derecho que tienen los miembros de una comunidad a que el Estado cumpla con su deber de asegurar su seguridad, frente a la inminencia de un daño, peligro, amenaza, una calamidad conexa, o a la alteración grave de las condiciones de vida en un área geográfica determinada.
Esta garantía constitucional tiende a evitar toda clase de desastres originados por la naturaleza o por el hecho del hombre, así mismo, permite que las autoridades reaccionen previo a la materialización de los riesgos y amenazas sobre los derechos y bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política, como son, la vida y la integridad personal.
El derecho a la seguridad y prevención de desastres es una carga que se impone al Estado, quien debe propender por el orden público dentro de los instrumentos que tiene a su cargo a fin de garantizar la tranquilidad en la comunidad. Para dicho fin, se requiere que las entidades estatales cumplan a cabalidad todas las responsabilidades que se encuentran a su cargo, las acciones, operaciones medidas tendientes a garantizar la seguridad, la vida, la integridad de las personas, utilizando los medios que se encuentren a su alcance a fin de evitar la concreción de riesgos previsibles.
ACCIÓN POPULAR / Principio de congruencia y facultad del juez popular para proferir fallos ultra y extra petita / Facultad del juez popular para pronunciarse sobre otros derechos colectivos que el accionante no haya indicado como vulnerados. El principio de congruencia está definido como la armonía o consonancia de la sentencia en relación con la situación fáctica y las pretensiones expuestas en la demanda.
Dicho principio implica que la decisión de segunda instancia debe estar íntimamente ligada con el objeto de la impugnación. Sin embargo, con el fin de garantizar las máximas constitucionales, con relación a los derechos colectivos de la comunidad, la aplicación de tal principio en materia de acciones populares es más flexible, permitiendo que la consideración judicial sea más compleja y completa que la solicitada por las partes.
Resulta relevante hacer referencia a la sentencia del 5 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó jurisprudencialmente en torno a la aplicación del principio de congruencia en materia de acciones populares, en el sentido de indicar que el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no fueron invocados en la demanda.
Al respecto, dicha Corporación señaló: "Los jueces se encuentran limitados por la forma en que se planteó la controversia a través de la demanda y sus contestaciones y más exactamente por la forma en que se fijó el litigio. Sin embargo, es posible que los jueces a la hora de decidir analicen aspectos no planteados por las partes que decidan más allá de lo pedido, eventos en los cuales se está frente a las figuras de los fallos extra y ultra petita, respectivamente, decisiones que, en principio, se encuentran prohibidas salvo las excepciones fijadas por la ley y la jurisprudencia ( ) jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de que el juez popular profiera fallos ultra y extra petita Sin embargo, la Sala considera que esta es la oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sigo invocados en la demanda como vulnerados o amenazados.
ACCIÓN POPULAR / Principio de congruencia y facultad del juez popular para proferir fallos ultra y extra petita / Modifica y adiciona fallo de primera instancia / Utiliza facultades extra y ultra petita para decretar como decisiones definitivas las medidas cautelares adoptadas en fallo de primera instancia. (…) Bajo este contexto, la Sala considera que respecto al COLSILROD San Antonio sí es viable modificar y adicionar la sentencia apelada con miras a ordenar al municipio de Tunja para que, además de realizar estudio de vulnerabilidad sísmica, realice estudios geotécnicos, estudio de suelos, estudios hidrogeológicos, estudio geológico, diseño hidráulico, así mismo, proceda, si aún no lo ha hecho, a la demolición de la estructura del tanque y haga el seguimiento periódico a las fisuras y redes hidrosanitarias y de acueducto para la estabilidad del terreno. Adicional a lo anterior, destáquese que el informe pericial del 19 de noviembre de 2018 indicó que los referidos estudios “deben ejecutarse bajo norma Sismo Resistente de 2010 (NSR-10, - realizar estudio de suelos (pruebas de laboratorio) para determinar la capacidad portante del terreno”, entonces, su realización debe acompañar el estudio de sismo resistencia ya ordenado.
No sobra acotar que dichos estudios propenden por la protección del núcleo esencial de los derechos colectivos invocados; así por ejemplo, del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente requiere que las entidades estatales cumplan a cabalidad todas las responsabilidades que se encuentran a su cargo, las acciones, operaciones y medidas tendientes a garantizar la seguridad, la vida, la integridad de las personas, utilizando los medios que se encuentren a su alcance a fin de evitar la concreción de riesgos previsibles lo cual se logra con los estudios adicionales ordenados (…) Adicional a lo anterior, la Sala no pasa por alto la importancia de garantizar dichos derechos colectivos frente a bienes de uso público utilizados con miras a lograr el derecho a la educación en condiciones dignas, lo cual comporta su prestación en condiciones de accesibilidad material para su goce (…) Ahora, frente al concepto del Ministerio Público de adaptar las medidas cautelares como órdenes de protección permanente, la Corporación dirá que, en aplicación a la facultad extra petita y ultra petita de que goza el juez de la acción popular, y sin los límites que impone en principio de la no reformatio in pejus en el presente caso, se modificará el ordinal sexto de la parte resolutiva en tal sentido, en aras de proteger el núcleo esencial de los derechos colectivos invocados (…) Por consiguiente, la Sala modificará y adicionará el fallo apelado, puesto que es dable atender las recomendaciones dadas en los informes periciales del 19 de noviembre de 2018 y julio de 2019, frente a los peligros y riesgos advertidos en el COLSILROD San Antonio como lo planteó el recurrente.
Además, se modificará el fallo en el sentido de disponer como orden de protección permanente las medidas cautelares decretadas en el fallo de primera instancia. Tomando en consideración que se adicionará órdenes, la Sala dispone la modificación de los plazos de cumplimiento. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: POPULAR ACCIONANTE: YESID FIGUEROA GARCIA ACCIONADO: MUNICIPIO DE TUNJA VINCULADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF RADICACIÓN: 150013333-003-2018-00090-01 =================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I.1 DEMANDA. (fls. 1-7) Yesid Figueroa García promovió demanda dentro del medio de control de acción popular, con el ánimo de que se protejan los derechos colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones que garanticen la calidad de vida de la comunidad, consagrados en los literales d), g), y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los cuales han sido vulnerados por el municipio de Tunja, en razón a sus omisiones en la intervención, recuperación, reparaciones y mantenimientos en las instalaciones e infraestructura de la sede San Antonio del Colegio Silvino Rodríguez de Tunja (en adelante COLSILROD San Antonio), dados los daños generados por un episodio de ola invernal ocurrido el 5 de abril de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se acojan las siguientes órdenes de protección a cargo del municipio de Tunja y en favor de los derechos colectivos transgredidos, a saber: Ejecutar plena y totalmente las obras de intervención, reparación, adecuación y mantenimiento del COLSILROD San Antonio. Realizar un estudio de sismo-resistencia al COLSILROD San Antonio, y determinar y ejecutar las obras e intervenciones que se deben llevar a cabo para cumplir la norma técnica NSR-10.
Ordenar mantenimiento preventivo al COLSILROD San Antonio, previa inspección técnica que determine las acciones necesarias para ello. Conformar un comité de verificación del cumplimiento del proveído Por último, pidió condenar en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y artículos 365 y 366 del CGP.
Para efectos de lo anterior, el actor relató como HECHOS RELEVANTES, los siguientes: La sede de básica primaria y prescolar del COLSILROD San Antonio ubicada en la calle 12 con carrera 4 del barrio San Antonio en Tunja sufrió graves afectaciones en su infraestructura en hechos ocurridos el 5 de abril de 2018, con ocasión de la ola invernal suscitada en dicha época; tales afectaciones se reflejaron en los salones ubicados frente a la calle 12, respecto a sus cubiertas y paredes que quedaron agrietadas, lo que generó lesiones en estudiantes que se encontraban en el lugar.
Las afectaciones también se presentaron en otras cubiertas en riesgo de colapso, y artesanalmente sujetadas, en pisos, techos y muros agrietados, daños en el jardín infantil cercano a esa sede, culatas sin amarres, fisuras en muros, afectaciones en drenajes de las cubiertas, y afectaciones en los muros del bloque central. El inmueble afectado no cuenta con las normas sismo–resistentes.
La situación de amenaza es de conocimiento del municipio de Tunja, en tanto que su Secretaría de Infraestructura hizo la valoración respectiva el 7 de abril de ese año, y que en respuesta al requerimiento previo elevado ante ese ente, le indicaron que en relación a dichos daños determinó un presupuesto para la intervención respectiva, que las obras requeridas ya fueron contratadas, sin embargo, desconocía si se ejecutaron en debida forma, por tanto, no existe certeza si se superó efectivamente el riesgo en que se hallaba la comunidad educativa, en aras de garantizarle su permanencia en una infraestructura segura y confiable técnicamente.
Por último, aclaró que los daños tienen su origen años atrás al 5 de abril de 2018, no obstante, el ente accionado no atendió tal situación y omitió sus deberes constitucionales y legales para garantizarle a la comunidad el acceso a una infraestructura educativa segura y adecuada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 369-382) En sentencia del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones que garanticen la calidad de vida de la comunidad, consagrados en los literales d, g, I, y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, amenazados o vulnerados por el Municipio de Tunja y el ICBF, éste último con exclusión del derecho consagrado en el literal d) de la norma mencionada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Tunja realizar las siguientes actuaciones a fin de hacer cesar la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos amparados: A.- En el término no superior a dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, reubique transitoriamente a la comunidad educativa que desarrolla labores de enseñanza y aprendizaje en la Sede San Antonio del Colegio Silvino Rodríguez de Tunja, a unas instalaciones que brinden las condiciones de seguridad requeridas para esa actividad, hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, en concordancia con la norma NSR-10, o la que esté vigente. momento de su ejecución. B.- Adicionalmente, se ordena al Municipio de Tunja, que en el plazo no superior a seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones que conforman la Sede San Antonio del Colegio Silvino Rodríguez de Tunja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 en concordancia con la Norma de Sismo-Resistencia NSR-10, con el fin de que dentro de los dos años siguientes se ejecuten las obras de intervención y reforzamiento que dicho estudio recomiende, incluida la intervención de los elementos no estructurales como el cerramiento perimetral.
TERCERO: ORDENAR al ICBF realizar las siguientes actuaciones a fin de hacer cesar amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos amparados: A.- En el plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar las intervenciones recomendadas por los profesionales de la UDGRD del Departamento de Boyacá para el Hogar Infantil San Antonio ubicado en el Br.
San Antonio de Tunja, relacionadas con la instalación de cintas antideslizantes en los pasos de las escaleras de todo el Hogar Infantil, el cambio de una teja en la zona de lavandería, adecuar la evacuación y manejo de las aguas de escorrentía, incluida la construcción de filtros perimetrales que evacuen las aguas al alcantarillado. B.- Adicionalmente, se ordena al ICBF que dentro del plazo de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones que conforman el Hogar Infantil San Antonio ubicado en el Br.
San Antonio de Tunja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 en concordancia con la Norma de Sismo-Resistencia NSR-10, con el fin de que dentro de los dos (2) años siguientes se ejecuten las obras de intervención y reforzamiento que dicho estudio recomiende, incluida la intervención de los elementos no estructurales como el cerramiento perimetral.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Conformar el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el actor popular, el alcalde del municipio de Tunja o su delegado, los Secretarios de Infraestructura y de Educación del Municipio de Tunja, el Director Regional Boyacá del ICBF o su delegado, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, y la Procuraduría Delegada ante este despacho.
Quienes tendrá la obligación de rendir un informe cada cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, respecto de las actuaciones adelantadas tendientes al cumplimiento del presente fallo.
SEXTO: Mantener la medida cautelar decretada para la Sede San Antonio del Colegio Silvino Rodríguez de Tunja, bajo las siguientes precisiones, las cuales deberán ser materializadas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia por parte del Alcalde Municipal de Tunja y del Secretario de Infraestructura de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, así: A.- Ampliar la Prohibición de uso de salones del bloque de dos niveles para todo el bloque tanto primer y segundo nivel, incluso para actividad de almacenaje de materiales.
B.- Complementar la medida relacionada con el muro perimetral para que, en los puntos de mayor riesgo de colapso hacia el exterior e interior, se hinquen postes de madera de grosor y altura suficientes al lado inmediato del muro que presente desplome, de tal forma que sirvan de soporte para sostenerlo mientras se ejecuta la obra definitiva que establezca el estudio de vulnerabilidad sísmica, que se ordena en la presente providencia. C.- Instalar vallas metálicas a efecto de impedir que los niños y la comunidad educativa en general pueda acceder al bloque de dos niveles, el cerramiento perimetral que amenaza colapso por desplome, y el tanque semienterrado obsoleto.
D.- Drenar las canales con el fin de que el agua lluvia o de escorrentía pueda correr libremente por dichas conducciones. E.- Instruir a la Unidad Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres con el fin de que se realice una nueva charla de socialización a la comunidad educativa, sobre la prevención y la necesidad de no acceder a estos sitios que están amenazando con riesgo latente, relacionados con las presentes órdenes cautelares provisionales, y realice seguimiento periódico a efecto de que se dé pleno cumplimiento.
F.- Rendir un nuevo informe dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo concedido en esta oportunidad, sobre el cumplimiento de la medida cautelar con las precisiones aquí expuestas.
SÉPTIMO: En los términos consagrados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena enviar a la DEFENSORIA DEL PUEBLO copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada Municipio de Tunja e ICBF en proporción equivalente al 60% y 40% respectivamente, en favor del actor popular, de conformidad con las razones y parámetros indicados en la parte motiva de esta decisión.” Para arribar a esa determinación, el a-quo circunscribió los problemas jurídicos; luego, una vez ilustró el alcance de los derechos colectivos invocados y realizó el análisis probatorio, consideró que existe amenaza de los derechos colectivos invocados, por parte del municipio demandado y el ICBF.
Ello, si se tiene en cuenta que, en el informe pericial elaborado por profesionales de la UDGRD-Boyacá, se puso de presente que la edificación en la que funciona el COLSILROD San Antonio presentaba diversas fallas y averías que ponían en riesgo a la comunidad educativa y transeúntes de su parte posterior, ante el riesgo de colapso o volteo del muro de cerramiento perimetral, al interior o exterior del inmueble.
Elucidó que, si bien dicho colegio es un bien fiscal, no lo es menos que, ante las condiciones descritas se vislumbra amenaza al espacio público circundante, en particular, en los andenes por los que circulan transeúntes. En consecuencia, era dable colegir la amenaza del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público del literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
De otra parte, concluyó que el COLSILROD San Antonio y el Hogar Infantil San Antonio carecían de estudios de vulnerabilidad sísmica de que trata el artículo 54 la Ley 400 de 1997, al cumplir los requisitos para su realización, a saber: que la edificación se encuentre ubicada en zona de riesgo de sismicidad alta o intermedia, pues el municipio de Tunja está ubicado en una zona de riesgo sísmico intermedio, de acuerdo con el Mapa de Zonificación Sísmica de Colombia; que la edificación sea de las clasificadas como indispensables o de atención a la comunidad, condición de la cual aquellas instituciones también gozaría conforme con el numeral 15 del artículo 4 ibidem, en consonancia con el numeral A.2.5.12 de la NSR-10, y, que la edificación a la que se le deba realizar el estudio de sismicidad sea preexistente a la expedición de la norma, pues conforme con el aludido informe pericial se acreditó que las edificaciones del COLSILROD San Antonio, como del Hogar Infantil San Antonio del ICBF fueron construidas en su mayoría hace más de 25 años, y anterior a la Ley 400 de 1997.
Dicho estudio se torna obligatorio y necesario, en atención a las conclusiones esbozadas en el informe pericial que daban cuenta de los daños existentes en el COLSILROD San Antonio, conformado por tres bloques, en particular: i) fallas estructurales que ameritan acciones puntuales, con el fin de impedir que los usuarios corran riesgos, en especial, al bloque de dos niveles que tiene uso restringido, ii) el muro del cerramiento perimetral que se encuentra en la parte posterior de la Institución está en avanzado estado de deterioro y riesgo de volteo, por ende, debe demolerse, iii) un tanque semienterrado obsoleto con deterioro de su estructura, iv) una batería de baños construida con posterioridad a la vigencia de la Norma NSR-10, que no siguió el parámetro del nivel de construcción 3 que corresponde a establecimientos educativos, v) culatas no confinadas que genera riesgo de volteo, y, vi) mantenimiento a las canales.
Concluyó que no era posible seguir usando el COLSILROD San Antonio, hasta tanto no se realicen los estudios de vulnerabilidad sísmica ordenados en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, en concordancia con lo estipulado en la norma NSR-10. Además, ese informe pericial dio recomendaciones para el mejoramiento de la estructura del Hogar Infantil Jardín San Antonio relacionados con: i) instalación de cintas antideslizantes en los pasos de las escaleras de todo el lugar, ii) el cambio de una teja en la zona de lavandería, y iii) la construcción de filtros perimetrales y mejorar el manejo del agua de escorrentía. Por consiguiente, a juicio del a-quo, y ante la falta de estudios de vulnerabilidad sísmica, se infringieron los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, así mismo, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en los literales g), m) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Arguyó finalmente que, con el fin de salvaguardar los derechos colectivos objeto del amparo, era necesario mantener la medida cautelar preventiva decretada en audiencia de pruebas realizada el 18 de octubre de 2019, hasta tanto cobre firmeza la sentencia que dirime el proceso con las precisiones puntualizadas en la parte resolutiva1. RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 391-402) La parte actora solicitó modificar y adicionar el numeral segundo, literal A) del fallo de primer grado en el sentido de que, además de lo dispuesto, el municipio de Tunja lleve a cabo la demolición del cerramiento perimetral, y de la estructura del tanque del COLSILROD San Antonio y, un seguimiento periódico de las fisuras a través de un fisurómetro, hacer un seguimiento periódico de las redes hidrosanitarias y de acueducto para hacer verificación de alguna irregularidad que estabilice el terreno. Así mismo, modificar y adicionar el numeral segundo, literal B) en el sentido de que, además de lo dispuesto por el a – quo, el ente territorial realice estudios geotécnico, de suelos, hidrogeológicos, recargas hidráulicas (cunetas canales), geotécnicos, geológicos, y 1 Tal medida consistió en prohibir el uso de los dos salones que se encuentran deshabilitados, llevar a cabo una señalización de esos salones o en esa infraestructura de dos niveles, instalar una vallas metálicas a efecto de impedir que los niños y la comunidad educativa en general pueda acceder este tipo de infraestructura, al igual que para el cerramiento perimetral, y el tanque semienterrado; asimismo, se ordenó que de inmediato se drenaran las canales con el fin de que el agua lluvia o de escorrentía pueda correr libremente por dichos canales, y se dé una charla de socialización por parte de Gestión del Riesgo de la Alcaldía para que ilustre a la comunidad educativa sobre la prevención y la necesidad de no acceder a estos sitios, dado su riesgo latente. un diseño hidráulico sobre la institución educativa, y luego ejecute las obras e intervenciones que los mentados estudios arrojen.
De igual forma, modificar y adicionar el numeral tercero, literal A) en el sentido de que, además de lo dispuesto por el a – quo, el ICBF realice un mantenimiento de los elementos metálicos de cerramiento perimetral y, la construcción de elementos estructurales para asegurar las culatas de acuerdo con lo sugerido por el profesional en el tema.
Y, modificar y adicionar el numeral tercero, literal B) en el sentido de que, además de lo dispuesto por el a quo, el ICBF realice los estudios de suelos, geotécnicos, geológicos y arquitectónicos, así como un diseño hidráulico sobre el Hogar Infantil San Antonio, con el fin que de dentro de los 2 años siguientes ejecuten las obras e intervenciones que los mismos arrojen.
Fundó tales solicitudes en sede de apelación, en la aplicación de las facultades ultra y extrapetita de que goza el juez constitucional popular en el marco del debido proceso, pues el fallo impugnado omitió emitir aquellas órdenes de protección en atención a los hallazgos y recomendaciones expuestas en los informes periciales practicados el 19 de noviembre de 2018 y julio de 2019.
Finalmente, pidió que se adicione tal providencia, en el sentido de ordenar su publicación en medio de amplia circulación. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 4.1.- Parte accionante. Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 4.2.- Municipio de Tunja. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, porque ese ente territorial ha procurado evitar la configuración de un daño que afecte a la comunidad del COLSILROD San Antonio. Las Secretarías de Infraestructura y de Educación plantearon intervenciones para el mantenimiento y cuidado de esa sede, en razón a los perjuicios que se causaron el 5 de abril de 2018, los cuales provinieron de un vendaval constitutivo de fuerza mayor, y que se cumplieron las normas sismo resistente anteriores a la norma NSR-10.
De igual modo, que dieron alcance a la medida cautelar ordenada en el fallo de primera instancia con resultados eficientes, y que es muy corto el tiempo otorgado para el obedecimiento de las órdenes dadas en esa decisión. Resaltó que, a fin de seguir garantizando el buen estado de la infraestructura afectada, a través de la consecución de los recursos necesarios para ello, es necesario conformar litisconsorcio con los Ministerios de Educación y de Hacienda.
Una decisión denegatoria en tal sentido configuraría una nulidad procesal bajo la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Y, finalmente, dijo que no era dable condenarlo en agencias en derecho, dado que el actor popular actuó a nombre propio y no acreditó el pago de profesional de derecho. 4.3.- Ministerio Público. En su opinión era plausible confirmar la sentencia objeto de alzada, y adicionarla en el sentido de ordenar su publicación en un diario de amplia circulación, así como adoptar, como orden permanente, las medidas cautelares adoptadas en ella.
Ello, pues, según el acervo probatorio, el municipio de Tunja se localiza en una zona de amenaza sísmica intermedia, de modo que la orden impartida por el a - quo se ajustaba a la situación fáctica que se presenta en el COLSILROD San Antonio y en el Hogar Infantil San Antonio, y resultaba pertinente la realización del estudio de vulnerabilidad sísmica y las reparaciones estructurales en sus edificaciones, con la finalidad de adecuarlas materialmente a los requerimientos de seguridad que exige la normativa, y, de esta manera, puedan prestar un servicio y mantener su utilidad en un eventual siniestro.
Frente al petitum del actor apelante en aras de que se ordenen todas las recomendaciones que se contemplaron en el dictamen pericial rendido por los profesionales de la DUAD del Departamento de Boyacá, aclaró que tal dictamen está sustentado en una “auscultación visual" hecha por aquellos, y para adelantar estudios de patología, suelos, geotécnico, estructura y de vulnerabilidad sísmica, se debía hacer inversiones de acuerdo con la competencia de la entidad responsable de la administración y mantenimiento de las edificaciones referidas, por tanto, las recomendaciones dadas por dichos profesionales no son procedentes.
Estimó que las "medidas cautelares" adoptadas en el fallo impugnado deben incorporarse como órdenes definitivas, y en ese sentido, modificar la sentencia y ordenar lo siguiente: i) prohibir el uso de salones del bloque de dos niveles para todo el bloque tanto primer y segundo nivel, incluso para actividad de almacenaje de materiales, hasta tanto el municipio realice los estudios de vulnerabilidad sísmica y se determine las obras de intervención y reforzamiento que esos estudios establezcan para garantizar los derechos colectivos que se consideran amenazados, y ii) instalar vallas metálicas a efecto de impedir que los niños y la comunidad educativa en general pueda acceder al bloque de dos niveles, el cerramiento perimetral que amenaza colapso por desplome, y el tanque semienterrado obsoleto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- CUESTIONES PREVIAS. 1.1.- Conformación de litis consorcio necesario y petición de nulidad procesal. En sus alegatos de conclusión ante esta instancia, el municipio de Tunja solicitó que se conformara la litis con los Ministerios de Educación y de Hacienda con miras a lograr la consecución de los recursos necesarios para garantizar el buen estado de la infraestructura afectada, y, que, una decisión denegatoria de la petición precedente generaría la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Al respecto, la Sala negará la petición de conformación de litisconsorcio por pasiva con los referidos ministerios. Lo anterior, puesto que, en el presente asunto, la vinculación de dichos Ministerios, con miras a lograr la consecución de los recursos necesarios para garantizar el buen estado de la infraestructura afectada, resulta ajena al presente medio de control que al tenor de la Ley 472 de 1998, busca la protección de los derechos colectivos amenazados o vulnerados.
Además, debe decirse que los argumentos que sustentan la solicitud de vinculación litisconsorcial no concretan la relación sustancial exigida por la norma procesal que amerita su utilización. Si de consecución de recursos financieros se trata, ello comporta una gestión administrativa a emprender, si es del caso, por ese ente territorial, y, lo cierto es que acorde con los hechos del escrito introductorio, el municipio de Tunja es una de las autoridades de las cuales se predica la conculcación de los derechos colectivos invocados, y el cual en virtud del proceso de descentralización educativa prevista desde el artículo 184 de la Ley 115 de 1993, artículos 7 y 15 de la Ley 715 de 2001 tiene a su cargo el servicio de la educación, cuya relación con el Gobierno Nacional radica en la implementación de políticas públicas y bajo principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad consagrados desde el artículo 288 del Texto Superior.
De manera que es dable a la Sala emitir un fallo de fondo sin la comparecencia de dichos ministerios, y se negará la solicitud de vinculación litisconsorcial de los mismos. Y tampoco la ausencia en el proceso de estos entes ministeriales comporta la configuración de la nulidad procesal de que trata el artículo 8 del artículo 133 del CGP, atinente a “… cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Ello, porque, como se vio, la vinculación de dichos Ministerios, con miras a lograr la consecución de los recursos financieros necesarios para garantizar el buen estado de la infraestructura afectada, no resulta procedente ni necesaria; además, en aplicación a las reglas que rigen las nulidades procesales, el artículo 135 ibidem estipula que no podrá alegarse una nulidad quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad de hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, y esta Corporación encuentra que el 3 de agosto de 2018, el municipio de Tunja contestó la demanda y propuso como excepciones “carencia actual de objeto por hecho superado” y “Temporalidad para la ejecución del Plan de Desarrollo Tunja en Equipo 2016-2019” (fl. 46), y que el 21 de septiembre de 2018, se llevó a cabo pacto de cumplimiento municipio de Tunja en el cual se hizo control de legalidad, sin que las partes hicieran manifestación alguna (fl. 71), por tanto, no propuso dicha causal de nulidad como excepción previa, ni la alegó al hacer control de legalidad respectivo y aun así continuó actuando en el proceso, de manera que no resulta dable al ente territorial accionado alegarla en esta etapa procesal.
Así las cosas, se negará por improcedente la petición de nulidad planteada. 1.2.- De los documentos allegados por el municipio de Tunja en los alegatos de conclusión de 2ª instancia. El municipio de Tunja allegó con sus alegatos de conclusión el informe de visita técnica No CMGRD 2020 1.10.2-2-3-498 del 4 de noviembre de 2020, efectuado en el COLSILROD San Antonio.
En este punto, cabe recordar que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) prevé, en el marco del debido proceso en lo concerniente al derecho de contradicción y defensa, las oportunidades probatorias para los sujetos procesales a efectos de que los medios de prueba puedan valorarse en aras de definir el litigio. Dicho precepto refiere respecto de la oportunidad probatoria durante la segunda instancia: “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. (…) (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Como se puede observar, en el trámite de segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los casos allí planteados, y, si en el caso concreto el municipio de Tunja no hizo la solicitud probatoria del aludido informe de visita técnica en aquel plazo, es dable concluir que esa solicitud es extemporánea.
II.2.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 2.1. Tesis del juez de primera instancia. Debe accederse a las pretensiones de la demanda, pues conforme con el acervo probatorio se vislumbró vulneración y amenaza de los derechos colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones que garanticen la calidad de vida de la comunidad, consagrados en los literales d), g), y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por parte del municipio de Tunja y el ICBF, en razón a las omisiones en que incurrieron y permitieron el regular estado de las instalaciones e infraestructura del COLSILROD San Antonio y el Hogar Infantil San Antonio, lo cual se generó por un episodio de ola invernal ocurrido el 5 de abril de 2018, que generó daños, y ante la ausencia de estudios de vulnerabilidad sísmica que eluden el mandato consagrado en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, en concordancia con lo estipulado en la norma NSR-10. 2.2.- Tesis del apelante – actor popular.
En su sentir, la sentencia impugnada debe modificarse y adicionarse a efectos de que se asuman como órdenes de protección de los derechos colectivos invocados las recomendaciones dadas en el informe pericial rendido por los profesionales de la UGDRD-Boyacá. Así mismo, ordenar la publicación de la sentencia en un medio de amplia circulación. 2.3.- Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, si es dable confirmar el fallo objeto de alzada, en tanto que las órdenes de protección sobre los derechos colectivos amenazados resultan suficientes para ello, y en congruencia con las pretensiones de la demanda, como lo coligió el a-quo, o si, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita de que goza el juez constitucional popular y en el marco del debido proceso, tal decisión debe modificarse y adicionarse acogiendo las recomendaciones dadas en el informe pericial rendido por los profesionales de la UGDRD del departamento de Boyacá, y, ordenarse la publicación de la sentencia en un medio de amplia circulación en virtud de los principios de publicidad e interés general, así como del criterio jurisprudencial de las Salas de Decisión de este Tribunal, como lo sostiene la parte apelante.
II.3.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos: Según informe de prensa de El Diario Boyacá, el día 5 de abril de 2018 hubo una emergencia en el COLSILROD San Antonio, en razón a las fuertes lluvias, lo cual trajo consigo caída de techo, otros daños en la infraestructura y lesiones a cuatro estudiantes que se encontraban en el lugar (fls. 8-10).
El día 29 de mayo de 2018 (fls. 12-14), el actor popular radicó derecho de petición ante el municipio de Tunja en el cual solicitó designar a personal técnico con el objeto de que lleve a cabo: valoración e inspección técnica del COLSILROD San Antonio y se establezcan los daños que ostenta la infraestructura (salones, espacios deportivos, paredes, techos, baños, cocina, biblioteca, salón de informática y demás), así como, el estado de los salones que sufrieron colapso de sus techos y paredes, determinando las obras, intervenciones, recuperaciones, reparaciones y mantenimientos que ameritan, tomar todas las medidas indispensables y necesarias a efectos de llevar a cabo las obras, intervenciones, recuperaciones, reparaciones y mantenimientos que ameritan los daños que ostenta esa institución y de forma particular los salones y paredes que sufrieron colapso a inicio del mes de abril de la calenda, llevando a cabo las actuaciones administrativas y contractuales para la consolidación y ejecución de las mismas, y lograr el restablecimiento de los derechos colectivos a la seguridad pública, la prevención de desastres y daños, la defensa y utilización de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura que garantice la calidad de vida de la comunidad educativa.
En oficio 1.10.2.853 del 12 de junio de 2018, el Secretario de Infraestructura Municipal dio respuesta al anterior derecho de petición informando que designó personal técnico que realizó la visita a la sede afectada del COLSILROD San Antonio cuyo informe y presupuesto de las obras necesarias acompañó, asimismo, que estas fueron incluidas dentro del contrato de obra que se estaba desarrollando en ese momento para el mantenimiento de varias instalaciones educativas del municipio de Tunja, obras cuya ejecución se estaría iniciando en esos días (fls 15-16).
En el informe técnico (fls. 17-30), realizada el 7 de abril de 2018 por el ingeniero Luis Orlando Barón, contratista de esa Secretaría, se indicó que fue realizada inspección visual tanto al COLSILROD San Antonio como al Hogar de Bienestar Familiar San Antonio, como consecuencia de los hechos del 5 de abril de 2018, y concluyó que: las cubiertas de los salones quedaron gravemente afectadas, por tanto, es inconveniente su utilización sin realizarle ninguna reparación, las culatas y cubiertas no presentan seguridad sismoresistente o de fijación a la estructura principal con riesgo inminente de caída ante un evento extraordinario, la infraestructura no había recibido mantenimiento periódico ni cumple con normas de sismoresistencia para el tipo de uso, recomendándose cambio total de todas las cubiertas de los salones, construir culatas y vigas cintas de concreto, tejas acústicas o cubiertas similares tipo mediano para la restauración de las aulas, al bloque central se le debe realizar un estudio de vulnerabilidad estructural para determinar si es reforzable o debe ser demolida, y, en cuanto al Jardín Infantil sostuvo que era necesario reconstruir los muros afectados con el cambio total de la cubierta por una liviana asegurada a la estructura principal para evitar un nuevo riesgo de caída.
Registro fotográfico sin fecha aportado por el municipio de Tunja en su contestación a la demanda el día 3 de agosto de 2018 con las que buscaba demostrar las obras realizadas en el COLSILROD San Antonio (fls. 61-65). Mediante oficio 1.5. – 01302 del 2 de octubre de 2018, el Secretario de Contratación Municipal informó que: la entidad adelanta los Contratos N° 1552 de 2017 y 1553 de 2017, de Obra e Interventoría, respectivamente, los cuales tienen por objeto MANTENIMIENTO, ADECUACIÓN Y/O REMODELACIÓN DE LA PLANTA FÍSICA DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES EN EL MUNICIPIO DE TUNJA y INTERVENTORÍA TECNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, LEGAL, AMBIENTAL, CONTABLE Y SOCIAL AL MANTENIMIENTO, ADECUACIÓN Y/O REMODELACIÓN DE LA PLANTA FÍSICA DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES EN EL MUNICIPIO DE TUNJA.
El 9 de abril de 2018, se suscribió el acta de creación de ítems no previstos necesarios para llevar a cabo algunas adecuaciones de las instituciones Inem, Gonzalo Suarez Rendón, Silvino Rodríguez y Gustavo Rojas Pinilla. El 10 de abril de 2018, se suscribió el acta de modificación de cantidades, incluyéndose los diferentes items necesarios para llevar a cabo la remodelación de la institución educativa Silvino Rodríguez sede San Antonio.
Se anexó registra fotográfico de obras realizadas, memorias de cantidades y certificación de la interventoría, en la cual consta las actividades y cantidades de cada item que se llevaron a cabo en la institución educativa Silvino Rodríguez sede San Antonio. En certificación, FEYMA Ingeniería S.A.S. firma interventora del contrato de obra No. 1552 de 2017 señaló las actividades adelantadas para el mantenimiento, adecuación y/o remodelación de la sede San Antonio del Colegio Silvino Rodríguez en preliminares, cimentación y desagüe, mampostería, pañetes, instalaciones eléctricas, luminarias, lámparas, postes, pintura, pisos, cubiertas, obras exteriores, e ítems creados que se concretaron, así: Ajuste y montaje de estructura metálica (cerchas) para el montaje de cubierta.
Instalación de cubierta en fibrocemento. Demolición de pisos Construcción de placa de piso en una de las aulas. Pintura de muros sobre pañetes. Pintura de algunos de los marcos correspondientes a ventanearía. Construcción de un andén el cual lleva malla electro soldada, este andén presenta una pequeña rampa. Instalación de ductos y sistema eléctrico.
Retiro de raíces presentes de árboles que fueron retirados con anterioridad con el fin de garantizar la estabilidad del andén construido Instalación lámparas led Instalación del piso. Y se acompañó el registro fotográfico respectivo (fls. 95- 113 y 116 a 132, 152-167 y CD fl. 168) Mediante oficio del 5 de octubre de 2018, la Secretaría de Infraestructura informó que no existe estudio de sismoresistencia a las aulas afectadas por la ola invernal en el COLSILROD San Antonio, y que no se realizó porque no era necesario para la instalación de la nueva cubierta (fl. 133).
En el primer informe técnico de visita de campo realizado por Camilo Andrés Piñeros Rojas, funcionario de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Boyacá, (fls. 135-143), fechado el 19 de noviembre de 2018, se concluyó y sugirió a la Administración Municipal de Tunja: Realizar monitoreo de la zona con respecto a los manejos de agua.
Tomar medidas preventivas por parte del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo del Municipio de Tunja como lo especifica la ley 1523 del 2012 y el sistema de prevención para la población y garantizar su seguridad. Tomar medidas y acciones a corto, mediano y largo plazo las cuales deben estar plasmadas dentro del PMGRD y que están encaminadas a la reducción del riesgo de desastres, en la zona donde está afectada.
Realizar un estudio geotécnico (NSR2010). Realizar estudio de suelos (pruebas de laboratorio) para determinar la capacidad portante del terreno. Verificar que se dé cumplimiento a la Norma Técnico Colombiana 4595. Hacer verificación de las redes hidrosanitarias y de acueducto de la periferia y el colegio pera hacer verificación de alguna irregularidad que inestabilice el terreno. En oficio del 26 de noviembre de 2018, suscrito por Camilo Andrés Piñeros Rojas, profesional de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Boyacá, señaló que la Institución Educativa Silvino Rodríguez, sede San Antonio de Tunja, requiere de mantenimiento en sus instalaciones, ya que presenta múltiples fisuras en los muros que cruzan de forma horizontal y diagonal y una columna en primer y segundo piso como se evidencia en el registro fotográfico del informe; el acabado de pisos presenta ondulaciones, es decir un posible movimiento de reptación en el terreno. Se requiere verificación de las cubiertas, sus sistemas de captación de aguas lluvias como lo son las canales y/o vigas canales, para así poder evitar filtraciones a la cimentación de la edificación y problemas de higrometría. Recomendó estudio de suelos, revisión de alcantarillado, estudio y/ revisión del cumplimiento de la NSR 10 (Norma Sismo Resistente del 2010) Capitulo H, J (geotécnica), auscultación visual de tuberías ya que posiblemente puede existir filtraciones a la institución educativa y para verificar el cumplimiento de la Norma Técnico Colombiana 4595.
Y que las obras de mitigación que se tienen presentes fueron arreglos a la cubierta y muros de las aulas nuevas de la institución educativa; con respecto a la parte antigua del colegio no se evidenció arreglos, ni mantenimiento para la mitigación del riesgo a la población que permanece en sitio (fls. 169-178). Según certificado de tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos, el Jardín Infantil San Antonio que funciona al lado del COLSILROD San Antonio, era propiedad del ICBF (fls. 145 a 145 vto).
En informe de adecuaciones de infraestructura que se realizó al Hogar infantil San Antonio con corte a 24 de septiembre de 2018, suscrito por la coordinadora de ese Hogar, se indican las obras que para esa fecha estaban adelantadas, en ejecución y las que aún no se habían realizado pero que se abordarían frente a los daños causados por vendaval del 5 de abril de 2018 según recomendación del ingeniero José Luis Rodríguez, contratista del ICBF sede nacional.
Entre las acciones realizadas estuvo (fls. 185 vto-189 y 192 a 195): Cambio de tejas afectadas y realización de amarres de todas las tejas, Reforzamiento con grapa en muros externos de aulas hacia el parque infantil y el área de oficina administrativa, por agrietamiento parte externa, Fijación de canales con soportes adecuados y se aseguraron los bajantes, Modificación de rampa por escalera de 10 pisos amplios, Colocación de sercha para sostener la teja y se reparó el daño, Realización de excavación para 4 zapatas, subir columnas con biga, corona altura de 2.50 mts, con culatas para soportar estructura metálica en teja termoacústica, Futura instalación de intersección de muros de lavandería con piscina de pelotas, Cambio de claraboyas por teja plástica, así como de vidrios de la parte superior del comedor por policarbonato y vidrios del interior de sala cuna por acrílicos, -Construcción de baterías de baño nueva haciendo excavación para muro colindante con Institución Silvino Rodríguez (parte nororiental), Reparación teja con gotera, En ejecución el reforzamiento de columnas en patio de sala cuna.
En memorando del 25 de septiembre de 2018, la directora Regional de ICBF Boyacá solicitó al director administrativo de esa entidad un estudio de vulnerabilidad sísmica de infraestructuras de propiedad de ese instituto en esa Regional, incluyendo, entre otros, el Hogar Infantil San Antonio, al no cumplir las normas constructivas actuales, como la NSR-10, entre otras (fls. 184-185, 190-).
En oficio del 4 de mayo de 2019, el Secretario de Infraestructura Municipal certificó que las obras necesarias para reparar los daños presentados en la Institución Educativa COLSILROD San Antonio, que fueron causadas en los hechos ocurridos el 5 de abril de 2018, ya se ejecutaron en su totalidad. Y acompañó informe del contrato de interventoría No. 1553 de 2017 sobre la interventoría técnica, administrativa, financiera, legal, ambiental, contable y social al mantenimiento, adecuación y/o remodelación de la planta física de instituciones educativas oficiales en el municipio de Tunja, entre estos, la Institución Educativa COLSILROD San Antonio (fl. 242-259).
En informe técnico final rendido en julio de 2019 por el Arquitecto Carlos Andrés Piñeros, el Ingeniero Civil Carlos Alfonso Hernández y el Ingeniero Geólogo Julián Andrés Hernández, profesionales de la UDGRD-Boyacá, en torno a la Institución Educativa COLSILROD San Antonio y el Hogar Infantil del ICBF, se plasmaron, entre otros, los siguientes hallazgos (fls. 280-321): “Morfodinámica: Dentro de la visita se evidencio varios factores que son posibles atenuantes a la problemática presentada en la zona y que deben ser materia de estudios técnicos los cuales son de vital importancia para dar solución a los posibles riesgos a los que está expuesta la comunidad educativa que reside en la Institución Educativa y que limitan la zona de estudio, dentro de los factores que se ven involucrados en la auscultación visual se encuentra una sede educativa la cual se encuentra en alto grado de humedad y riesgo, averiación en la parte estructural según Norma Sismo Resistente (NSR-10), la institución educativa presenta asentamientos, humedad e hidrometría, levantamiento de pisos (baldosas) en la parte interna y externa se denotan dilataciones en la estructura de las juntas y pisos, muros sus reforzamiento estructural en peligro de colapso, se evidencian varias grietas y fisuras en muros externos e internos de las aulas de clase, en las zonas externas pasillos se presentan grietas de hasta 3 cm de espesor debido posiblemente a los asentamientos generados por procesos geológicos propios de la zona de estudio, los procesos geotécnicos como asentamientos los cuales se dan por movimiento descendente vertical del terreno (subsidencia) debido a la aplicación de cargas, saturación, las cuales causan cambios en las tensiones dentro del terreno, generando asi tensiones transmitidas por las cimentaciones al suelo que dan lugar a deformaciones del terreno que se traducen en asentamientos, desplazamientos horizontales y giros de la estructura que, si resultan excesivos, por encima de los tolerables, podrán originar una pérdida de la funcionalidad. producir fisuras, agrietamientos, u otras patologías como lo puede ser la observación de asientos excesivos puede ser una señal del mal estado de las zapatas (ataques de aguas selenitosas, desmoronamiento por socavación, de la parte enterrada de pilares y muros o de las redes de agua potable y de saneamiento.
La reducción del nivel freático, la migración de finos, vacíos profundos, excavaciones subterráneas. Por otra el inadecuado manejo de aguas lluvias, escorrentía, residuales, alcantarillado, servidas y las que discurren directamente a la estructura, generan saturación en los suelos, teniendo en cuenta que no se evidencia un manejo de aguas técnico (cunetas-canales) los cuales no permiten un libre flujo hídrico a lugares de disposición tencos (sic) de alcantarillado.” Con base en lo anterior, el informe planteó como recomendaciones: “- El CMGRD debe tomar iniciar procesos técnicos de construcción respetando las normas legales a fin de atender la integridad personal de los estudiantes, docentes y directivos de la institución educativa, Ley 1523 de 2012.
Garantizar, por parte del alcalde, mesa de trabajo CMGRD, que las soluciones que se den estén contenidas dentro de las responsabilidades que emite la Ley 1523 de abril de 2012 en lo relacionado a conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres. Realizar control, seguimiento y evaluación continua a institución por parte del CMGRD teniendo en cuenta la ocurrencia del evento (afectación estructural), sus causas y factores que aportan en la materialización del mismo y su comportamiento con el paso del tiempo.
Tomar medidas y acciones a corto y mediano plazo, las cuales deben estar plasmadas dentro del PMGRD y que están encaminadas a la reducción del riesgo de desastres, en la zona donde se está afectando posiblemente la Institución Educativa. Se solicita al CMGRD, aunar esfuerzos en pro de la integridad de la comunidad educativa afectada con el objetivo de darle solución y respuesta a lo argumentado por docentes y coordinador de la institución, de acuerdo a esto realizar estudios Hidrogeológicos, Recargas Hidráulicas (Cunetas, canales),Geotécnicos, Geológicos, y los que haya lugar esto se debe realizar en cabeza de la alcaldía municipal y las entidades responsables, estos estudios deben ejecutarse bajo norma Sismo Resistente de 2010 (NSR-10).
Se recomienda realizar estudio de suelos (pruebas de laboratorio) para determinar la capacidad portante del terreno. Realizar reunión conjunta con el alcalde y demás autoridades con el ánimo de dar solución y apoyo a la problemática suscitada en la zona. Actualizar el POT, con el objetivo de incluir el capítulo de riesgos, permitiendo el uso óptimo concerniente a futuros espacios de construcción y áreas de menor riesgo.
El encausamiento de las aguas que discurren desde la parte alta, deben realizarse técnicamente, evitando de esta manera saturación en el terreno. La Alcaldía de Tunja, el CMGRD deben propender por sus habitantes en lo concerniente a gestión del riesgo, se debe brindar acompañamiento a la I.E y supervisar las obras para mitigar el riesgo. Definir la escorrentía, puesto que en este sistema se debe favorecer la misma para captar el agua de manera más rápida y en mejores condiciones.
Desde el municipio (CMGRD) se debe concertar reunión previa con la Institución Educativa, y las entidades que se requieran para tomar acciones de mitigación en lo concerniente a la problemática suscitada.” Posteriormente, sobre la visita técnica al Jardín Infantil San Antonio, el informe técnico dejó consignado el siguiente panorama: “Durante la visita se pudo constatar que el jardín imparte servicio a 165 niños que oscilan en edades de los 6 meses a los 5 años, en horarios de atención desde las 8 de la mañana a las 3:45 de la tarde, en las instalaciones laboran 20 personas entre docentes, ecónomas, servicios generales, psicólogo, coordinadora y asistentes, el lugar cuenta con área aproximada de 1600 m², y de construcción de 800 m², de dos niveles (…) la zona de amenaza sísmica en el área es intermedia (…) a grandes rasgos la institución educativa Jardín San Antonio se encuentra en óptimas. condiciones estructurales, a la fecha se han realizado mantenimientos y cambios a nivel de reforzamientos y arquitectónicos, se evidencia el mantenimiento realizado por parte de las directivas del Jardín, seguridad e higiene, al igual que el plan de Gestión del riesgo en caso de emergencias y sus protocolos de alarmas, se deben tener en cuenta algunas recomendaciones técnicas a lugar, esto con el fin de acatar la ley 1523 de 2012 en su componente de conocimiento y reducción del riesgo.
La infraestructura del hogar infantil no evidencia afectaciones, ya que se realizaron una serie de mantenimientos y reforzamientos a muros y pórticos existentes en el área de afectación (…) RECOMENDACIONES Definir la escorrentía, puesto que en este sistema se debe favorecer la misma para captar el agua de manera más rápida y en mejores condiciones, de ésta forma, se define como la proporción de lluvia que fluye superficialmente sobre el terreno o las cubiertas y zonas afectadas (…) Tener en cuenta que la capacidad portante (…) para hacer reforzamientos estructurales u otro tipo de estructuras El coste del mantenimiento de las calidades y condiciones básicas del edificio se fijan entre el 4,50% y el 6,50% de su valor de construcción y a lo largo de toda su vida útil (considerada entre 60 y 80 años) (…) es preciso efectuar obras de conservación y renovación, por encima del mantenimiento normal, para mantener sus condiciones básicas Diseño de filtros perimetrales, con el objetivo de evitar infiltraciones directamente a la estructura, esto evitaría en gran humedad en zonas internas del jardín infantil.
Implementar canales de desagüe en la parte externa del jardín con el objetivo de direccionar las aguas de manera técnica, y que se depositen en el alcantarillado dispuesto para tal fin. Realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica, teniendo en cuenta que el estudio de suelos realizado en el año 2008 se encuentra desactualizado y fue realizado bajo la NSR-98 y al día de hoy tenemos la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-2010.
Si se pretende un reforzamiento estructural, se debe tener en cuenta Estudios de suelos, Geotécnicos, Geológicos, Arquitectónicos, Estructurales y los que haya lugar según la norma colombiana de edificaciones y el capítulo de riesgos implementado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Tunja. Se ve relación con la Norma Técnico Colombiana 4595 y 4596 donde cumple con varios de los numerales para funcionamiento del plantel asi como en su estructura arquitectónica.” Así mismo, precisó acerca de la inspección estructural al COLSILROD San Antonio, lo siguiente: “(…) se encontró que la edificación cuenta con tres bloques y una batería de baños independiente con diferentes épocas de construcción y además sistemas estructurales distintos.
Dos bloques y la batería de baños poseen un nivel en altura y el restante que se encuentra inhabilitado por su condición estructural contiene dos niveles. Los bloques de un nivel y en los cuales funcionan aulas de clase fueron construidos antes de la vigencia de la norma sismo resistente colombiana del año 2010 (NSR-10) con un sistema estructural de pórticos en concreto reforzado, donde se han venido presentando fisuras en la mampostería posiblemente por asentamientos diferenciales del terreno de cimentación de las estructuras.
La estructura donde se construyeron las baterías de baños si fue ejecutada después de la vigencia de la NSR-10, con un sistema estructural de mampostería confinada, donde de acuerdo a lo establecido con la NSR-10 en el Capítulo E, posee elementos de dimensiones y distanciamiento adecuados, sin embargo, dicho sistema estructural solo es permitido para edificaciones pertenecientes al GRUPO DE USO I, mientras las instituciones educativas pertenecen a un GRUPO DE USO III, lo cual permite establecer que esta estructura no cumple con la totalidad de los parámetros establecidos en la NSR-10.
El bloque que posee dos niveles fue construido antes de la vigencia de la norma NSR-10, con un sistema estructural combinado de pórticos en concreto reforzado y muros de carga. Esta edificación presenta fisuras en la mampostería, una fisura horizontal a la altura de la placa de entrepiso que debe ser monitoreada, deflexión en la placa de entrepiso que esta generado fisuras en la parte inferior de esta.
Según lo inspeccionado, dichas fisuras probamente han sido ocasionadas por asentamientos diferenciales de la estructura y el mal manejo de aguas lluvias y de escorrentía. Adicionalmente, en la parte posterior del colegio, existe un cerramiento perimetral con avanzado grado de deterioro, tanto así, que está en alto riesgo de colapso parcial o total hacia la parte externa de la institución. Así como un tanque semienterrado en concreto reforzado que no está en funcionamiento y que por su estado no se debe volver a utilizar para ningún tipo de uso.
La cubierta de toda la institución radica en teja de fibrocemento, apoyada en una estructura de correas en cerchas de acero de refuerzo, embebidas en la mampostería o vígas cintas de las culatas. En términos generales, la cubierta está en buen estado, aunque se deben realizar mantenimientos preventivos para evitar el deterioro, ya que las canales existentes se encuentran en mal estado, con ausencia de mantenimiento y limpieza.
En conclusión, las afectaciones estructurales evidenciadas, que radican generalmente en fisuras en la mampostería, deflexiones en la placa de entrepiso y agrietamiento de las losas de la circulación interna de la institución, posiblemente han sido ocasionadas por asentamientos diferenciales de las estructuras debido al tipo de suelo y al mal manejo d aguas lluvias y de escorrentía”.
Por lo anterior, se hicieron las siguientes recomendaciones estructurales: “- Realizar un estudio de patología y vulnerabilidad sísmica a las estructuras construidas antes de la vigencia de la NSR-10. Dicho procedimiento lo denota la NSR 10 en su capítulo A-10 "Evaluación e intervención de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente versión del reglamento".
Lo anterior, con el fin de establecer el estado real de la estructura y así concluir si está preparada para resistir un evento sísmico, o si se debe reforzar o demoler. Realizar un estudio geotécnico que permita establecer recomendaciones para controlar los posibles asentamientos diferenciales que están afectando las estructuras. Realizar un diseño hidráulico del manejo de aguas lluvias y de escorrentía por parte de un especialista, para así evitar la filtración de aguas en la cimentación, lo cual genera inestabilidad en el terreno por la alta saturación de humedad.
La estructura donde se construyó la batería de baños, a pesar de cumplir con lo establecido en el diseño de sistemas de mampostería confinada, no es permitida para ser utilizada en colegios, ya que este sistema solo es aceptable en edificaciones de grupo de uso I y los colegios están catalogados en un grupo de uso III de acuerdo a lo establecido por la NSR-10 en el capítulo A.2.5.1.2.
"Grupo III-Edificaciones de atención a la comunidad", en el numeral (d) Guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de enseñanza. Por lo expuesto, no cumple con la totalidad de requerimientos establecidos por la norma sismo resistente colombiana del año 2010. El bloque de dos niveles debe continuar con la restricción de uso, debido a la presencia de fisuras horizontales a la altura de la placa de entrepiso y la deflexión de la misma.
Además, se debe hacer un seguimiento diario a las fisuras, instalando fisurometros a lo largo de la fisura y con una separación máxima de 20 cm, llevando a cabo un monitoreo diario en cuanto a longitud de dilatación Vs tiempo. Lo anterior: permitirá establecer si la fisura existente está activa o si simplemente es una fisura de dilatación. Demoler el cerramiento perimetral que se encuentra en la parte posterior de la institución, ya que presenta un avanzado estado de deterioro e inclinación, lo cual está generando un alto riesgo de volteo del mismo que puede afectar la integridad de la comunidad educativa y de transeúntes externos. Posteriormente, basados en estudios y diseños construir un nuevo cerramiento.
Demoler la estructura del tanque semienterrado que se encuentra obsoleto, ya que no puede ser utilizado para ningún otro uso debido a la antigüedad y deterioro de la estructura”. Y respecto de la inspección estructural al Hogar Infantil San Antonio del ICBF, el dictamen apreció lo siguiente: “(…) se encontró que la edificación cuenta con tres bloques con diferentes épocas de construcción y además sistemas estructurales distintos.
Los tres bloques poseen un nivel en altura y dos de ellos están unidos entre sí por una zona donde funciona el comedor. Las tres edificaciones fueron construidas antes de la vigencia de la norma sismo resistente colombiana del año 2010 (NSR-10), ya que dichas construcciones se realizaron hace más de 25 años. Los sistemas estructurales radican en pórticos en concreto reforzado, muros de carga en mampostería de arcilla cocida y mampostería confinada.
La cubierta de dos de los bloques radica en teja de fibrocemento y translúcida apoyada sobre culatas en mampostería y correas en perfiles metálicos cerrados o en cerchas en celosía armadas en acero de refuerzo. Mientras uno de los bloques donde funciona una casa de juegos, posee una cubierta con estructura en madera. Estos elementos estructurales están en buen estado, pero las culatas en mampostería se encuentran sueltas y generan un riesgo ante un evento sísmico, por su posible volcamiento, por ende, se recomienda instalar elementos para confinarlas y asegurarlas a la estructura principal.
(Mediante la construcción de columnetas, viguetas, vigas cinta). Toda la edificación a simple vista se encuentra en buen estado estructural, ya que no presenta fisuras de ninguna índole, ni afectaciones en los elementos estructurales; aunque cabe indicar que, según la coordinadora del hogar infantil, este sufrió un reforzamiento estructural debido a presencia de fisuras, que por lo evidenciado en la visita técnica, ha funcionado de una manera correcta.
Sin embargo, cabe indicar que las estructuras obviamente no cumplen con la NSR-10, ya que fueron construidas antes de la vigencia de esta, por consiguiente, es recomendable realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica y con base en los resultados realizar la actualización estructural de acuerdo a la ley. Adicionalmente, existe un cerramiento perimetral en mampostería confinada y rejilla en malla eslabonada, el cual debe ser sometido a un mantenimiento ya que presenta corrosión en las partes metálicas, generando un debilitamiento de los elementos.
Finalmente, las losas de piso de la zona urbanística presentan fisuras por el tipo de suelo existente en la zona. Por lo anterior, es recomendable darle manejo adecuado a las aguas superficiales y de escorrentía, según lo indiquen los estudios realizados por los especialistas en el tema. En conclusión, la estructura de la totalidad de la edificación se evidencia en buen estado, sin embargo, no cumple con la totalidad de requerimientos establecido en la normativa sismo resistente actual (NSR-10), debido a que fue construida antes de la existencia de la misma, pero, se aclara que la estructura actual puede seguir funcionando de manera normal, mientras se ve sometida a la actualización estructural.” Por lo anterior, se hacen las siguientes recomendaciones estructurales: “- Realizar un estudio de patología y vulnerabilidad sísmica a las estructuras construidas antes de la vigencia de la NSR-10.
Dicho procedimiento lo denota la NSR 10 en su capítulo A-10 (…). Lo anterior, con el fin de establecer el estado real de la estructura y así concluir si está preparada para resistir un evento sísmico, o si se debe reforzar, para quedar actualizada al presente reglamento. Realizar un diseño hidráulico del manejo de aguas superficiales y de escorrentía por parte de un especialista, para así evitar la filtración de aguas, lo cual genera inestabilidad en el terreno por la alta saturación de humedad.
Realizar un mantenimiento a los elementos metálicos del cerramiento perimetral, ya que presentan corrosión y por ende esta patología puede llevar a un debilitamiento del mismo. Realizar la construcción de elementos estructurales para asegurar las culatas en mampostería que sostienen la cubierta, mediante columnetas, viguetas, viga cintas o de acuerdo a lo sugerido por un profesional en el tema.” Con base en lo expuesto, el informe pericial señaló conclusiones y/o sugerencias, en los siguientes términos: “- Realizar monitoreo de la zona con respecto a los manejos de agua.
Tomar medidas preventivas por parte del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo del Municipio de Tunja, como lo especifica la ley 1523 del 2012 y el sistema de prevención para la población y garantizar su seguridad. Tomar medidas y acciones a corto, mediano y largo plazo las cuales deben estar plasmadas dentro del PMGRD y que están encaminadas a la reducción del riesgo de desastres, en la zona donde está afectada.
Verificar que se dé cumplimiento a la Norma Técnico Colombiana 4595. Hacer verificación de las redes hidrosanitarias y de acueducto de la periferia y el colegio pera hacer verificación de alguna irregularidad que inestabilice el terreno.” Y aclaró que el informe de visita está sustentado en una auscultación visual, toda vez que, para adelantar estudios más profundos en patología, suelos, geotécnico, estructural y de vulnerabilidad sísmica, se deben hacer inversiones de acuerdo a la competencia de la entidad responsable de la administración y mantenimiento de la institución educativa.
Agregó que el informe cuenta con análisis en el componente geológico, arquitectónico y estructural, y que en el mismo se advierten las afectaciones visibles, así como el análisis respecto al cumplimiento de la norma sismo resistente NSR-10 y la norma Técnico Colombiana 4595 y 4596. II.4.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. La Sala de Decisión modificará y adicionará el fallo objeto de alzada, puesto que, tal como a continuación se justifica, es dable atender las recomendaciones dadas en los informes periciales del 19 de noviembre de 2018 y julio de 2019, frente a los peligros y riesgos advertidos en el COLSILROD San Antonio.
No se modificará ni adicionará el fallo en tormo a las recomendaciones dadas en esos informes periciales en lo concerniente al Hogar Infantil San Antonio a cargo del ICBF. Tampoco se adicionará con el ánimo de ordenar su publicación en un diario de amplia circulación nacional. Finalmente, se modificará el fallo en el sentido de disponer como orden permanente las medidas cautelares decretadas en el fallo de primera instancia. 4.1.- De la naturaleza y el alcance de la acción popular2.
De conformidad con el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano. Estas acciones proceden cuando tales derechos, también denominados de tercera generación, se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.
En los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida en que se ejercen para: i. evitar el daño contingente, ii. hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos, o iii. restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Debido a su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características muy propias y confiere al juez unos poderes muy amplios, como el impulso oficioso del proceso y la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita. Lo anterior porque el eje central son los derechos colectivos, más allá de las partes que intervenga y los intereses particulares que puedan asistirles.
Del examen al marco normativo que regula las acciones populares, se concluye que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos: Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador; Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así las cosas, el operador judicial deberá: i. identificar normativa y conceptualmente los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados, ii. examinar si realmente se encuentra acreditado que existe una amenaza o vulneración, y, finalmente, iii. determinar si la amenaza o vulneración, en caso de existir, proviene 2 Reitera criterio de esta Sala de Decisión expuesto en sentencia del 26 de noviembre de 2019.
Radicación 150013333006-2017-00095-01. de la acción u omisión de las autoridades públicas (imputación). 4.2. Precisión conceptual de los derechos colectivos invocados y/o involucrados en la presente causa. En la demanda popular en estudio, el apelante señala como derechos colectivos vulnerados lo relativos a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones que garanticen la calidad de vida de la comunidad, consagrados en los literales d), g), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los cuales han sido vulnerados por la presunta omisión de la entidad territorial accionada y el ICBF, en razón a sus omisiones en la intervención, recuperación, reparaciones y mantenimientos en las instalaciones e infraestructura del COLSILROD San Antonio y el Hogar Infantil San Antonio, dados los daños generados por un episodio de ola invernal ocurrido el 5 de abril de 2018. 4.2.1.- La protección constitucional al espacio y a los bienes de uso público.
La Constitución Política en su artículo 82 establece en cabeza del Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-360 de 1999 precisó: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho.
Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos…”.
(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, sobre la conceptualización del espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispone: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, (…) las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos de amoblamiento urbano en todas sus expresiones (…) y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Negrillas fuera del texto original).
Acerca de los elementos constitutivos del espacio público, el Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, sobre los elementos que componen el espacio público”, señala en su artículo 3 lo siguiente: “El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;
Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto.” (Resalta la Sala) Sobre el derecho al espacio público, la Corte Constitucional en la sentencia T-537 de 1997 indicó: “En cuanto al espacio público, no es cierto que constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común […] En principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares”.
A partir del anterior marco normativo y jurisprudencial, son las autoridades de la República las principales responsables en garantizar la adopción de medidas, programas y proyectos que resulten necesarios para materializar los derechos colectivos, que en el caso sub examine corresponde al uso y disfrute de los bienes de uso público, v.gr., procurar la reparación y el mantenimiento de los mismos, con el fin de dar cabal cumplimiento a los fines del Estado Social del Derecho.
Es de suma importancia que las administraciones municipales lleven a cabo las gestiones necesarias y correspondientes para que las demandas de los ciudadanos sean resueltas con eficacia, sin que las mismas autoridades administrativas puedan exonerarse de dicha responsabilidad endilgándola a otros, pues este aspecto denota la omisión en el ejercicio de sus deberes.
Lo anterior exige entonces, una Administración activa y comprometida con sus deberes y con el seguimiento constante de aquellas situaciones que requieran ser resueltas por los ciudadanos, tal como lo consagra el artículo 2 Constitucional. 4.2.2.- Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha tratado el alcance conceptual del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, relacionándolo con la precaución frente a las tragedias o calamidades que pudiere sufrir la comunidad por obra de la naturaleza o por la mano del hombre.
Aunque el referido derecho se relacione con la seguridad, no lo hace de forma general sino específicamente en atención a los eventos fatales. La afectación de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal pueden resultar lesionados por la falta de prevención de los efectos previsibles que traen consigo los fenómenos naturales.
En relación con la definición del derecho a la seguridad y prevención de desastres, se refiere al derecho que tienen los miembros de una comunidad a que el Estado cumpla con su deber de asegurar su seguridad, frente a la inminencia de un daño, peligro, amenaza, una calamidad conexa, o a la alteración grave de las condiciones de vida en un área geográfica determinada.
Esta garantía constitucional tiende a evitar toda clase de desastres originados por la naturaleza o por el hecho del hombre, así mismo, permite que las autoridades reaccionen previo a la materialización de los riesgos y amenazas sobre los derechos y bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política, como son, la vida y la integridad personal.
La Sección Primera del Consejo de Estado hizo referencia al derecho a la seguridad y prevención de desastres así: "(…) Proclamado por el literal I) del artículo 4o de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
(…) Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.
No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales3. El derecho a la seguridad y prevención de desastres es una carga que se impone al Estado, quien debe propender por el orden público dentro de los instrumentos que tiene a su cargo a fin de garantizar 3 Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LOPEZ, Sentencia del cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00572-01(AP). la tranquilidad en la comunidad. Para dicho fin, se requiere que las entidades estatales cumplan a cabalidad todas las responsabilidades que se encuentran a su cargo, las acciones, operaciones medidas tendientes a garantizar la seguridad, la vida, la integridad de las personas, utilizando los medios que se encuentren a su alcance a fin de evitar la concreción de riesgos previsibles. 4.3.- Principio de congruencia y facultad de Juez Popular para proferir fallos extra y ultra petita4.
El principio de congruencia está definido como la armonía o consonancia de la sentencia en relación con la situación fáctica y las pretensiones expuestas en la demanda. Dicho principio implica que la decisión de segunda instancia debe estar íntimamente ligada con el objeto de la impugnación. Sin embargo, con el fin de garantizar las máximas constitucionales, con relación a los derechos colectivos de la comunidad, la aplicación de tal principio en materia de acciones populares es más flexible, permitiendo que la consideración judicial sea más compleja y completa que la solicitada por las partes.
Resulta relevante hacer referencia a la sentencia del 5 de junio de 20185, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó jurisprudencialmente en torno a la aplicación del principio de congruencia en materia de acciones populares, en el sentido de indicar que el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no fueron invocados en la demanda.
Al respecto, dicha Corporación señaló: "Los jueces se encuentran limitados por la forma en que se planteó la controversia a través de la demanda y sus contestaciones y más exactamente por la forma en que se fijó el litigio. Sin embargo, es posible que los jueces a la hora de decidir analicen aspectos no planteados por las partes que decidan más allá de lo pedido, eventos en los cuales se está frente a las figuras de los fallos extra y ultra petita, respectivamente, decisiones que, en principio, se encuentran prohibidas salvo las excepciones fijadas por la ley y la jurisprudencia. Es decir, si bien es cierto los parámetros de una decisión judicial deben ser las pretensiones de la demanda y la oposición a las mismas según lo indica el principio procesal de la congruencia, dicha regla se atenúa en algunos tipos de 4 Reitera criterio de esta Sala de Decisión en fallo del 9 de octubre de 2018, radicado 150013333009-2017-00047-01. 5 Sala Seis Especial de Decisión. Radicación: Radicación número: 15001-33-31-001-2004- 01647-01(SU)(REV-AP). procesos, dada la naturaleza especial de los mismos Ahora bien, en materia de acciones populares la misma ley ha otorgado al juez la facultad de impartir las ordenes necesarias para garantizar el núcleo esencial de los derechos colectivos que pretenden salvaguardar con el ejercicio de la misma, no solo en la sentencia sino también desde el inicio y en cualquier momento del proceso jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de que el juez popular profiera fallos ultra y extra petita Sin embargo. la Sala considera que esta es la oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sigo invocados en la demanda como vulnerados o amenazados6.
Ahora bien, en relación con la restricción que tiene el juez de segunda instancia para entrar a analizar situaciones o puntos que no fueron advertidos dentro del recurso de apelación, a efectos de garantizar el principio de la no reformatio in pejus, se debe advertir que dicha garantía obedece a una institución originada del ordenamiento procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía agrave la pena impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante único.
En efecto, por mandato expreso del Constituyente, la prohibición de reforma en perjuicio, opera como un límite competencial para el juez de superior jerarquía en los casos en que el apelante sea único, toda vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus intereses7.
No obstante, esta Sala de Decisión, en sentencia del 29 de noviembre de 20178, dispuso que la referida regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan de: Las normas o los principios previstos en la Constitución política. Los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de junio de 2018, Radicación número: 15001-33-31-001-2004-01647—01_ C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 7 T-246 de 2015. 8 Acción popular con Radicado No. 150013331008200900334-01, siendo demandante Martín Hernán Pérez Cuervo Y Otros y demandados Corpoboyacá, Municipio de Tuta y DIACO S.A. Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario.
Las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad A partir de lo anterior, se debe advertir que, si bien el juez de segunda instancia se encuentra restringido a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la apelación, habrá de analizarse en cada caso en concreto si se encuentran configuradas las excepciones a dicha regla general9.
Publicación de los fallos del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos en medios de amplia circulación nacional. La Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares como norma especial, dispone que se deberá publicar en un medio de amplia circulación nacional los acuerdos que se surtan en las diligencias de pacto de cumplimiento, como se expresará a continuación: “Artículo 27.
Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto.
La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. (…) En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible.
(…) La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”. (Destacado de la Sala) 9 A partir de lo señalado en la sentencia de unificación del 9 de julio de 2014 de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado-con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Conforme al precepto citado, la orden de publicación en un medio de amplia circulación tiene lugar expresamente en el marco del pacto de cumplimiento cuya naturaleza comporta la voluntad o acuerdo de las partes. Por otro lado, contrario a lo señalado para la aprobación del pacto de cumplimiento, la Ley 472 de 1998 en su artículo 34, no dispuso la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación, por tanto, no existiendo previsión legal al respecto, no puede el ad quem ordenar su inclusión. Además, debe advertirse la diferencia sustancial entre el pacto de cumplimiento derivado de la voluntad de las partes y el fallo en el cual el juzgador impone directamente las medidas de protección a los derechos invocados por el accionante.
Por consiguiente, el Ad quem no podría imponer o revocar un asunto que carece de fundamento legal como si fuera un mandato atendiendo a consideraciones meramente arbitrarias, pues aun cuando la publicación encuentra fundamento en los principios de transparencia y publicidad que en el caso de las actuaciones judiciales comportan una garantía al debido proceso y se constituyen como un instrumento para la independencia e imparcialidad judicial que además, se correlaciona con la protección de los derechos de los ciudadanos, tal publicación deberá obedecer a ciertos aspectos en concreto que en síntesis se justifican en mandatos legales.
Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional señaló: “… es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación”10. 4.5.- Solución del caso concreto.
En atención al problema jurídico planteado ante esta instancia, corresponde a esta Sala de Decisión determinar, si el fallo objeto 10 Sentencia C-641 de 2002. de alzada está llamado a confirmarse, en tanto las órdenes de protección emitidas para la protección de los derechos colectivos que resultaron amenazados son suficientes y congruentes con los hechos y pretensiones esbozadas desde la demanda, como lo sostuvo el a-quo, o si, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita de que goza el juez constitucional popular y en el marco del debido proceso, tal decisión debe modificarse y adicionarse acogiendo las recomendaciones dadas en el informe pericial rendido por los profesionales de la UGDRD del departamento de Boyacá, así como, ordenarse la publicación de la sentencia en un medio de amplia circulación. Como primera medida, la Sala precisa que, conforme con los cargos de disenso planteados por el actor popular, como apelante único, no existe controversia en torno a la efectiva amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda -como lo arguyó el a quo- relacionados con la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones que garanticen la calidad de vida de la comunidad, conculcados por el municipio de Tunja y el ICBF, en razón a las omisiones en que incurrieron y mantuvieron en regular estado las instalaciones e infraestructura del COLSILROD San Antonio y del Hogar Infantil San Antonio cuyo menoscabo se generó desde un episodio de ola invernal ocurrido el 5 de abril de 2018, los cuales fueron valorados por ese municipio el día 7 siguiente a través del informe técnico practicado por el funcionario Luis Orlando Barón, advirtiéndose que: las cubiertas de los salones quedaron gravemente afectadas, las culatas y cubiertas no presentan seguridad sismoresistente o de fijación a la estructura principal con riesgo inminente de caída ante un evento extraordinario, la infraestructura no había recibido mantenimiento periódico ni cumple con normas de sismoresistencia para el tipo de uso, recomendándose cambio total de todas las cubiertas de los salones, construir culatas y vigas cintas de concreto, tejas acústicas o cubiertas similares tipo mediano para la restauración de las aulas, en el bloque central debe realizarse un estudio de vulnerabilidad estructural para determinar si es reforzable o debe ser demolida, y, en el Jardín Infantil San Antonio era necesario reconstruir los muros afectados con el cambio total de la cubierta por una liviana asegurada a la estructura principal para evitar un nuevo riesgo de caída.
Que tal situación, acorde con los demás medios de prueba, vislumbró, por una parte, que el municipio de Tunja y el ICBF, titular del citado Hogar Infantil, no realizaron estudios de vulnerabilidad sísmica como lo ordenaba el artículo 54 de la Ley 400 de 1997. Y, por otra parte, que en dicha sede educativa del barrio San Antonio de Tunja se presentaban diversas fallas y averías que ponían en riesgo a la comunidad educativa y transeúntes de su parte posterior, ante el riesgo de colapso o volteo del muro de cerramiento perimetral, al interior o exterior del inmueble, e igualmente, que el aludido Hogar Infantil presentaba daños en su infraestructura que ameritaban intervención. Dilucidado lo anterior, la controversia gira en torno al alcance de las órdenes de protección emitidas a favor de los derechos colectivos amenazados y vulnerados, dadas por la juez de primera instancia. En sentir del actor popular-apelante, las órdenes de protección se tornaron incompletas, en tanto que acorde con los informes periciales practicados el 19 de noviembre de 2018 y en julio de 2019, se plasmaron recomendaciones tendientes a lograr una mayor garantía de protección de los derechos colectivos que resultaron amenazados o vulnerados, entre los que se cuenta, la orden a la accionada e interviniente de realizar estudio geotécnico, estudio de suelos, estudios hidrogeológicos, estudio geológico, diseño hidráulico sobre el COLSILROD San Antonio y el Hogar Infantil Jardín San Antonio, respectivamente, aunado a lo anterior, al ente territorial ordenarle la demolición del cerramiento perimetral y de la estructura del tanque y el seguimiento periódico a las fisuras y redes hidrosanitarias y de acueducto para la estabilidad del terreno, y al ICBF efectuar el mantenimiento de los elementos metálicos de cerramiento perimetral y construcción de elementos estructurales para asegurar las culatas de mampostería. Órdenes de protección que era plausible su emisión por el a-quo, en virtud de la facultad ultra y extra petita de que goza el juez constitucional popular.
Así pues, al revisar el acervo probatorio, la Sala observa que efectivamente esos informes periciales brindaron recomendaciones generales a fin de superar los daños y perjuicios existentes en el COLSILROD San Antonio y el Hogar Infantil San Antonio del ICBF. En efecto, el informe del 19 de noviembre de 2018 señaló como tales en aquella institución educativa: realizar monitoreo de la zona con respecto a los manejos de agua, realizar un estudio geotécnico (NSR2010), realizar estudio de suelos (pruebas de laboratorio) para determinar la capacidad portante del terreno y hacer verificación de las redes hidrosanitarias y de acueducto de la periferia y el colegio pera hacer verificación de alguna irregularidad que in estabilice el terreno (fls. 135-143).
Y, en el informe técnico de julio de 2019, recomendó realizar estudios hidrogeológicos, recargas hidráulicas (cunetas, canales), geotécnicos, geológicos, y los que haya lugar esto se debe realizar en cabeza de la alcaldía municipal y las entidades responsables, estos estudios deben ejecutarse bajo norma Sismo Resistente de 2010 (NSR-10, - realizar estudio de suelos (pruebas de laboratorio) para determinar la capacidad portante del terreno. Luego, como recomendaciones específicas para dicha sede, indicó entre otras: demoler el cerramiento perimetral que se encuentra en la parte posterior de la institución, ya que presenta un avanzado estado de deterioro e inclinación, lo cual está generando un alto riesgo de volteo del mismo que puede afectar la integridad de la comunidad educativa y de transeúntes externos. Posteriormente, basados en estudios y diseños construir un nuevo cerramiento, demoler la estructura del tanque semienterrado que se encuentra obsoleto, ya que no puede ser utilizado para ningún otro uso debido a la antigüedad y deterioro de la estructura, hacer un seguimiento diario a las fisuras, instalando fisurometros a lo largo de la fisura y con una separación máxima de 20 cm, llevando a cabo un monitoreo diario en cuanto a longitud de dilatación Vs tiempo.
Lo anterior: permitirá establecer si la fisura existente está activa o si simplemente es una fisura de dilatación. Y, como recomendaciones específicas para el Hogar Infantil señaló que “si se pretende un reforzamiento estructural, se debe tener en cuenta Estudios de suelos, Geotécnicos, Geológicos, Arquitectónicos, Estructurales y los que haya lugar según la norma colombiana de edificaciones y el capítulo de riesgos implementado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Tunja”.
Tales recomendaciones se generaron para el COLSILROD San Antonio, en razón a los hallazgos de la morfodinámica del terreno en el que se encuentra: alto grado de humedad y riesgo, presenta asentamientos e hidrometría, y por procesos geológicos propios de la zona de estudio, así mismo, la reducción del nivel freático, vacíos profundos, excavaciones subterráneas, inadecuado manejo de aguas lluvias, escorrentía, residuales, alcantarillado, servidas y las que discurren directamente a la estructura, generan saturación en los suelos, teniendo en cuenta que no se evidencia un manejo de aguas técnico (cunetas-canales) los cuales no permiten un libre flujo hídrico a lugares de disposición tencos (sic) de alcantarillado.
Frente a la inspección estructural de la institución educativa se encontró que la edificación cuenta con tres bloques y una batería de baños independiente con diferentes épocas de construcción y demás sistemas estructurales distintos; dos bloques y la batería de baños poseen un nivel en altura y el restante que se encuentra inhabilitado por su condición estructural contiene dos niveles y que no cumplían con la norma NSR-10.
Que esta edificación presenta fisuras en la mampostería, una fisura horizontal a la altura de la placa de entrepiso que debe ser monitoreada, deflexión en la placa de entrepiso que está generando fisuras en la parte inferior de esta. Según lo inspeccionado, dichas fisuras probablemente han sido ocasionadas por asentamientos diferenciales de la estructura y el mal manejo de aguas lluvias y de escorrentía. Y en cuanto al Hogar Infantil, la inspección estructural señaló que a grandes rasgos “se encuentra en óptimas condiciones estructurales”, y que, “…no evidencia afectaciones, ya que se realizaron una serie de mantenimientos y reforzamientos a muros y pórticos existentes en el área de afectación”.
Bajo este contexto, la Sala considera que respecto al COLSILROD San Antonio sí es viable modificar y adicionar la sentencia apelada con miras a ordenar al municipio de Tunja para que, además de realizar estudio de vulnerabilidad sísmica, realice estudios geotécnicos, estudio de suelos, estudios hidrogeológicos, estudio geológico, diseño hidráulico, así mismo, proceda, si aún no lo ha hecho, a la demolición de la estructura del tanque y haga el seguimiento periódico a las fisuras y redes hidrosanitarias y de acueducto para la estabilidad del terreno. Adicional a lo anterior, destáquese que el informe pericial del 19 de noviembre de 2018 indicó que los referidos estudios “deben ejecutarse bajo norma Sismo Resistente de 2010 (NSR-10, - realizar estudio de suelos (pruebas de laboratorio) para determinar la capacidad portante del terreno”, entonces, su realización debe acompañar el estudio de sismoresistencia ya ordenado.
No sobra acotar que dichos estudios propenden por la protección del núcleo esencial de los derechos colectivos invocados; así por ejemplo, del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente requiere que las entidades estatales cumplan a cabalidad todas las responsabilidades que se encuentran a su cargo, las acciones, operaciones y medidas tendientes a garantizar la seguridad, la vida, la integridad de las personas, utilizando los medios que se encuentren a su alcance a fin de evitar la concreción de riesgos previsibles lo cual se logra con los estudios adicionales ordenados.
De igual forma, vale decir, que el informe pericial del cual se derivaron tales recomendaciones fue sujeto de contradicción por el municipio de Tunja en audiencia de pruebas del 18 de octubre y 1 de noviembre de 2019 (fl. 336, 343), cumpliéndose así los postulados jurisprudenciales contemplados en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la facultad del juez constitucional popular de emitir órdenes más allá de lo indicado en el líbelo introductorio con el propósito de “impartir las ordenes necesarias para garantizar el núcleo esencial de los derechos colectivos que pretenden salvaguardar con el ejercicio de la misma, no solo en la sentencia sino también desde el inicio y en cualquier momento del proceso ”, como lo esbozó la sentencia de unificación del 5 de junio de 2018, líneas atrás transcrita.
Adicional a lo anterior, la Sala no pasa por alto la importancia de garantizar dichos derechos colectivos frente a bienes de uso público utilizados con miras a lograr el derecho a la educación en condiciones dignas, lo cual comporta su prestación en condiciones de accesibilidad material para su goce11. Vale aclarar, que como lo indica el Ministerio Público, el informe pericial de julio de 2019 señaló que sus recomendaciones y conclusiones está sustentado en una auscultación visual, entiéndase que solo se realizó a partir de las impresiones y conocimiento de los profesionales que lo elaboraron, no obstante, no puede desconocerse que ese informe también adujo que para adelantar estudios más profundos en patología, suelos, geotécnico, estructural y de vulnerabilidad sísmica, se deben hacer inversiones 11 Comité DESC invocado en sentencia T-167 de 2019. de acuerdo a la competencia de la entidad responsable de la administración y mantenimiento de la institución educativa; de ahí la necesidad de que el municipio adelante los estudios recomendados en el informe técnico para garantizar los derechos colectivos quebrantados.
No sucede lo mismo con las recomendaciones dadas para el Hogar Infantil del ICBF sobre los estudios que echa de menos la parte apelante, partiendo del hecho que ese bien se encuentra en óptimas condiciones estructurales. De manera que las órdenes de protección de los derechos colectivos por afectación a ese Hogar Infantil se mantendrán tal como lo dispuso el a quo, las mismas no están llamadas a modificarse y adicionarse como lo planteó ante esta instancia la parte actora, pues no hay en ese caso afectación al núcleo esencial de los derechos colectivos invocados a efectos de dar aplicación a las facultades extra y ultra petita para su implementación. De igual forma, frente a la recomendación al ICBF de efectuar en el Hogar Infantil citado el mantenimiento de los elementos metálicos de cerramiento perimetral y construcción de elementos estructurales para asegurar las culatas de mampostería, la Sala dirá que hace parte de la orden dada en el literal b) del ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado en cuanto indicó: “que se ejecuten las obras de intervención y reforzamiento que dicho estudio recomiende, incluida la intervención de los elementos no estructurales como el cerramiento perimetral”.
Ahora, frente al concepto del Ministerio Público de adaptar las medidas cautelares como órdenes de protección permanente, la Corporación dirá que, en aplicación a la facultad extra petita y ultra petita de que goza el juez de la acción popular, y sin los límites que impone en principio de la no reformatio in pejus en el presente caso, se modificará el ordinal sexto de la parte resolutiva en tal sentido, en aras de proteger el núcleo esencial de los derechos colectivos invocados.
Por último, en cuanto al segundo cargo de apelación relativo a ordenar la publicación de la sentencia impugnada, la Sala dirá que, como ya se explicó en los fundamentos jurídicos de la presente providencia, existe razón suficiente para negar dicha solicitud, por cuanto no existe imperativo legal que ordene la publicación de un fallo ordinario en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, pues la Ley 472 de 1998 exclusivamente consagra esta disposición para la parte resolutiva del pacto de cumplimiento, el cual comporta una naturaleza distinta a la de una sentencia ordinaria (frente a esta la referida disposición legal no contempla la posibilidad de publicación en medio de amplia circulación nacional).
Por consiguiente, la Sala modificará y adicionará el fallo apelado, puesto que es dable atender las recomendaciones dadas en los informes periciales del 19 de noviembre de 2018 y julio de 2019, frente a los peligros y riesgos advertidos en el COLSILROD San Antonio como lo planteó el recurrente. Además, se modificará el fallo en el sentido de disponer como orden de protección permanente las medidas cautelares decretadas en el fallo de primera instancia. Tomando en consideración que se adicionará órdenes, la Sala dispone la modificación de los plazos de cumplimiento. 4.6.- De las costas y agencias en derecho.
Acerca de las costas procesales y agencias en derecho en las acciones populares, el artículo 38 de le Ley 472 de 1998, previó: “Artículo 38º.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. Tal precepto remite al CGP, cuyo artículo 365 determinó las reglas a las que debe sujetarse la condena en costas.
Ahora bien, en sentencia del 6 de agosto de 2019, el Consejo de Estado unificó criterio en torno a las costas procesales y agencias en derecho; de suyo constituye precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encuentran en curso en esta jurisdicción y los que a futuro se inicien ante ella, cuyos parámetros fueron los siguiente: “El artículo 38 de la ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia resulte favorable a sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. Conforme lo dispone el artículo 38 de la ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para el efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectué el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Para la Sala, dichos parámetros de unificación establecen la procedencia de la condena en costas según las resultas del proceso: a favor de la parte actora y a cargo de la entidad accionada cuando se acceda a sus pretensiones, mientras que lo será a favor de la parte demandada y a cargo de la parte actora en caso de una decisión denegatoria a las súplicas de la demanda; costas que comprenderán expensas y gastos procesales como las agencias en derecho; en aquellos, se impone un criterio subjetivo y valorativo, en tanto que se obliga al juez su examen de cara al plenario respecto a su efectiva causación, mientras que en tratándose del último, es decir, agencias en derecho para el actor popular, las mismas son procedentes, toda vez que se imponen a su favor, actúe o no a través de profesional del derecho.
De igual modo que en el caso de las costas a cargo de la entidad demandada, el fallador debe analizar si la parte actora, llamada a asumir su costo, actuó con temeridad y mala fe; y en ambos casos, es decir, a cargo de cualquiera de los dos extremos procesales que resulten vencidos en la Litis, y por interpretación integral con las normas procesales civiles contenidas en el CGP, específicamente en su artículo 365, la condena a su pago resulta procedente si se prueba su causación. Y, de cualquier forma, como se indicó anteriormente, procede el reconocimiento de las agencias en derecho a cargo de la parte actora cuando resultó vencedora, haya actuado directamente o no mediante apoderado, para lo cual el juez deber analizar la naturaleza, calidad y duración de la gestión y acudir a las regulaciones que en la materia establezca mediante Acuerdo el Consejo Superior de la Judicatura.
También resulta aplicable el Acuerdo No. PSSA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, el cual estableció las tarifas de agencias en derecho; en su artículo quinto dispuso: “PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL En primera instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Segunda Instancia: Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Respecto a su liquidación, el artículo 366 del CGP dispone que las costas y agencias en derecho lo serán de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las reglas allí previstas.
En el caso concreto, la Sala observa que la sentencia fue modificada y adicionada acogiendo parcialmente los argumentos de la parte apelante, por tanto, se condenará en costas sólo al municipio de Tunja correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, por lo expuesto en precedencia, así: “SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Tunja realizar las siguientes actuaciones a fin de hacer cesar la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos amparados: A.- En el término no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, reubique transitoriamente a la comunidad educativa que desarrolla labores de enseñanza y aprendizaje en la Sede San Antonio del Colegio Silvino Rodríguez de Tunja, a unas instalaciones que brinden las condiciones de seguridad requeridas para esa actividad, hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, en concordancia con la norma NSR-10, o la que esté vigente. momento de su ejecución. B.- Adicionalmente, se ordena al Municipio de Tunja, que en el plazo no superior a ocho (8) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar estudios geotécnicos, estudio de suelos, estudios hidrogeológicos, estudio geológico, y diseño hidráulico, así como estudio de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones que conforman la Sede San Antonio del Colegio Silvino Rodríguez de Tunja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 en concordancia con la Norma de Sismo-Resistencia NSR- 10, con el fin de que dentro de los dos años siguientes se ejecuten las obras de intervención y reforzamiento que dicho estudio recomiende, incluida la intervención de los elementos no estructurales como el cerramiento perimetral.
Así mismo, proceda, si aún no lo ha hecho a la demolición de la estructura del tanque y haga el seguimiento periódico a las fisuras y redes hidrosanitarias y de acueducto para la estabilidad del terreno.” SEGUNDO.- MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, el cual quedará así: “SEXTO: ORDENAR al municipio de Tunja, si aún no lo hecho, realizar las siguientes labores en la Sede San Antonio del Colegio Silvino Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, así: A.- Ampliar la prohibición de uso de salones del bloque de dos niveles para todo el bloque tanto primer y segundo nivel, incluso para actividad de almacenaje de materiales.
B.- Complementar la medida relacionada con el muro perimetral para que, en los puntos de mayor riesgo de colapso hacia el exterior e interior, en un plazo no mayor a un (1) mes, se hinquen postes de madera de grosor y altura suficientes al lado inmediato del muro que presente desplome, de tal forma que sirvan de soporte para sostenerlo mientras se ejecuta la obra definitiva que establezca el estudio de vulnerabilidad sísmica, que se ordena en la presente providencia. C.- Instalar en un plazo no mayor a un (1) mes vallas metálicas a efecto de impedir que los niños y la comunidad educativa en general pueda acceder al bloque de dos niveles, el cerramiento perimetral que amenaza colapso por desplome, y el tanque semienterrado obsoleto.
D.- Drenar en un plazo no mayor a un (1) mes las canales con el fin de que el agua lluvia o de escorrentía pueda correr libremente por dichas conducciones. E.- Instruir a la Unidad Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres con el fin de que se realice, cada dos (2) meses, charla de socialización a la comunidad educativa, sobre la prevención y la necesidad de no acceder a estos sitios que están amenazando con riesgo latente, relacionados con las presentes órdenes cautelares provisionales, y realice seguimiento periódico a efecto de que se dé pleno cumplimiento.” TERCERO.- CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.
CUARTO. - CONDENAR en costas en esta instancia al municipio de Tunja y en favor del actor popular. FIJAR como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por la Secretaría del juzgado de primera instancia, de manera concentrada, liquídense. QUINTO.- En firme esta providencia, por Secretaría, comuníquese a las partes en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.
Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al despacho de origen y de ello déjese registro en SAMAI. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado mch