TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de mayo de dos mil veintidós Providencia: Sentencia impugnación tutela Radicado: 66001-33-33-004-2022-00126-01 (L-0354-2022) Acción: Tutela Accionante: David Octavio Gutiérrez Nieto Accionadas: Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD y Consejo de Escuela Ciencias Jurídicas y Políticas (ECJP) Temas: ➢ Procedencia de la acción de tutela en contra de un procedimiento administrativo disciplinario pendiente de decisión de fondo. ➢ Proceso disciplinario en una universidad oficial.
Decisión del Juzgado: Declara improcedente Decisión del Tribunal: Confirma Pasa el Tribunal a resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional. 1.
HECHOS En las páginas 3 a 7 del archivo en PDF con consecutivo 4 del expediente digital de primera instancia, el accionante indicó: 1.1. Adquirió la calidad de estudiante de la UNAD desde el período académico 16- 02-2021, en el programa de Ciencia Política y en la actualidad se encuentra cursando el período académico 16-01-2022. 1.2.
En el desarrollo de los dos períodos académicos del 2021 participó en diferentes actividades académicas sincrónico (clases virtuales), entre ellas, los Círculos de Interacción y Participación Académica y Social (CIPAS), en los que participan docentes, estudiantes e invitados para debatir argumentativamente temas relacionados con el programa académico. 1.3.
Indica que durante su participación en estas actividades observó una extralimitación en la cátedra de los docentes, en las que pudo notar proselitismo político, generando una sola dirección política e ideológica de la clase. Al respecto, se dispuso a investigar y documentarse de otras fuentes y pensadores, que respaldaran sus posturas. 1.4.
Menciona que frente a la presentación de su postura y exposición de las fuentes que acogió, comenzó a ser perseguido por los docentes, en el sentido de descalificarle su opinión y ser tratado como ignorante por parte de los docentes. Igualmente, afirma que fue víctima de burlas y ridiculización ante los asistentes al CIPAS, por advertir un enfoque diverso del presentado por los docentes. 1.5.
Para el período académico 16-04 fue beneficiado por el Gobierno Nacional con la matrícula cero, pues cumplió con los requisitos socioeconómicos, por lo que considera que está en situación de vulnerabilidad. Expediente 66001-33-33-004-2022-00126-01 (L-0354-2022) Acción de tutela 2 1.6. El día 30 de octubre de 2021 le fue enviada una citación, en la que se indicaba que el 3 de noviembre de 2021 a las 8:30 am se llevaría a cabo una reunión con la finalidad de realizar un seguimiento al proceso académico y formativo que adelantan dentro de la institución; refiere que en dicha reunión le fueron indicados algunos apartes del reglamento estudiantil y continuamente los docentes asistentes dieron opiniones y recomendaciones al accionante sobre la forma de argumentar su posición, habiéndoles mencionado que considera que lo estaban censurando; no obstante, en las siguientes clases se quedaría callado. 1.7.
El 10 de noviembre fue realizado un encuentro sincrónico en el curso de Historia y Teoría de las Relaciones Internacionales, en el que informa que lo acusan de injuria, sin referir la fecha y la grabación de la clase en el auto apertura proceso disciplinario 480-002-2022, advierte que en dicho encuentro, así como en la mayoría de los espacios en los que ya había participado, encendió la cámara y colocó un fondo de pantalla común y corriente para ese día, no dijo ni una sola palabra en el espacio, ni verbal, ni escrita en el chat, dando cumplimiento al compromiso anteriormente descrito, por lo que finalizó el periodo académico sin novedades. 1.8.
Indica que en enero de 2022 efectuó la matrícula para el período académico 16-01-2022, en el que adquirió el beneficio de matrícula cero, el cual le permitió inscribir 14 créditos, no pudiendo registrar más debido a su condición socioeconómica. 1.9. Posteriormente, finalizando el mes de enero procedió a ingresar al correo institucional (dogutierrezn@unad.edu.co), encontrando que fue hackeado, con un mensaje extorsivo donde se le indica la clave que efectivamente usaba en ese correo y donde se le exigía dinero a cambio de la información extraída de forma ilegal del equipo de cómputo personal, según el mensaje a través de ese correo institucional encontré un número indeterminado de mensajes enviados desde mi correo institucional de los cuales no tengo ni la menor idea de cómo o quien los haya enviado, también me llegaron a ese correo institucional más de 61.409 correos masivos o spam que desconoce. 1.10.
El 3 de febrero de 2022 le fue notificado el auto de apertura del proceso disciplinario 480-002-2022, expedido por el Consejo de la Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas; el cual, según el actor, carece de toda legalidad, dado que se le estarían violando los derechos humanos y fundamentales, principalmente el debido proceso. 1.11.
El 16 de febrero presentó derecho de petición en el que solicitó la grabación de sesiones sincrónicas 2021, el cambio del curso Sistemas Políticos Comparados dictado por el docente Andrés Alejandro Guerrero Santos o cambio de tutor, por las presuntas afectaciones a su salud mental y la exacerbación de sintomatología de los trastornos psiquiátricos que está tratando, el cual fue resuelto el 1 de marzo, mencionado que fue de manera incompleta, ya que no le cambiaron de tutor o de curso y tampoco le enviaron la totalidad de las grabaciones de las sesiones sincrónicas más importantes; por lo tanto, reiteró la petición el 8 de marzo de 2022. 1.12.
El 21 de febrero solicitó la nulidad y cierre del proceso disciplinario, recibiendo acuse de recibo el 23 de febrero. Posteriormente, el 4 de marzo le fue notificada la apertura de periodo probatorio, realizado el 9 de marzo, sobre el que indica que fue Expediente 66001-33-33-004-2022-00126-01 (L-0354-2022) Acción de tutela 3 sometido a tortura psicológica en las audiencias testimoniales, siendo atacado por su identidad sexual, sintiéndose humillado. 1.13.
Afirma que dicho proceso le tiene destrozado emocionalmente y le ha deteriorado su condición de salud; razón por la cual, agendó cita en el dispensario médico del Batallón San Mateo, para el 18 de marzo de 2022, estando a la espera de la remisión a psiquiatría. 1.14. Refiere que el auto que da apertura al proceso disciplinario vulneró el debido proceso ya que no fue notificado dentro de los 3 días siguientes a la decisión, conforme lo dispone el artículo 108 del reglamento estudiantil; en el auto no se refirió a presuntas actuaciones o posibles faltas, atentando su presunción de inocencia; se tienen en cuenta pruebas que son nulas por atentar con el debido proceso, ya que se tienen en cuenta unos audios y unos mensajes de WhatsApp que no se tiene certeza del remitente, aunado a que son privadas, no teniendo la UNAD la facultad para interceptar sus comunicaciones, lo que afectó su intimidad personal, familiar y buen nombre. 1.15.
Igualmente, considera que se le vulneró el derecho a la igualdad y libertad, ya que el actuar de la UNAD lo ubicó en una posición desproporcionada, pues no cuenta con los recursos económicos para sufragar un abogado; asimismo, indica que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ya que se encuentra en tratamiento psiquiátrico por trastornos causados por estrés postraumático y de adaptación producidos durante el servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana.
2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, libertad de expresión, a la intimidad personal, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, a la educación y a la salud. 3. PRETENSIONES En las páginas 22 a 24 ibidem, se solicita de manera expresa lo siguiente: «[…] 1.
Declarar la nulidad, improcedencia o ilegalidad del Proceso Disciplinario 480-002-2022, fechado el 3 de febrero de 2022, que como lo expuse en la parte motiva de este recurso constitucional queda claro que el Consejo ECJP y la UNAD obraron de forma inconstitucional frente a mis derechos fundamentales violentados y en especial el consagrado en el artículo 29 de la Constitución Colombiana violando directamente el Derecho al Debido Proceso en reiteradas ocasiones y demás principios constitucionales mínimos, violando también lo establecido en su mismo Reglamento Estudiantil, articulo 108.
En ese mismo tenor, garantizar lo establecido en el artículo 29 C.P “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho… (SIC). 2. Ordenar a una UNAD eliminar cualquier tipo de registro referente al Proceso Disciplinario 480-002-2022 del 3 de febrero de 2022 en mi historial académico, pues es ilegal de pleno derecho. 3. Declarar la ilegalidad y nulidad de los presuntos audios y pantallazos de WhatsApp, como expongo en los numerales 28, 29, 33 y en especial el #49 de esta acción de Tutela, así como desvirtuar cualquier otro tipo de información presente y futura, pues está claro que esta información fue extraída de mis dispositivos móviles o comunicaciones privadas sin mi autorización, pues hacen parte de mi derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 15 C.P, máxime con los antecedentes de interceptaciones ilegales y el hackeo (robo de información) a mi Expediente 66001-33-33-004-2022-00126-01 (L-0354-2022) Acción de tutela 4 equipo de cómputo relacionado en los numerales 17 y 50 de este recurso constitucional, pues desconozco los fines y usos ilegales tanto presentes como futuros y potenciales que se puedan dar con mi información privada. 4.
Compulsar copias a las autoridades competentes, frente a las graves violaciones a mi derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el artículo 15 C.P en lo expuesto numeral 26 de este escrito, pues funcionarios de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, así como el denominado “estudiante anónimo” efectuaron escuchas ilegales que después reconocieron, avalaron y justificaron estas interceptaciones ilegales “CHUZADAS” de mis comunicaciones privadas sin orden judicial, evidenciando así que tomándose atribuciones de despachos judiciales y órganos de control que no son de su competencia, se extralimitaron en sus funciones y atribuciones pues en la práctica procedieron a recopilar, organizar y utilizar información confidencial y privada como prueba ilegal en este proceso. 5.
Solicitar a la Fiscalía general de la Nación o a la Policía Nacional o sus áreas encargadas de delitos cibernéticos, el análisis informático de mi equipo de cómputo para determinar cuanta y cuál fue la información robada a través del hackeo a mi correo institucional de la UNAD, al parecer durante el último trimestre del año 2021 y el mensaje extorsivo que recibí el día 20 de diciembre de 2021, fecha cercana al día 10 de diciembre de 2021 cuando se tomó la decisión de abrir el proceso disciplinario en sesión del Consejo de ECJP, descritos en el numeral 17 de este escrito. 6.
Declarar la inconstitucionalidad u ordenar a la UNAD la modificación de los literales “a), b) y c)” del artículo 101 del Reglamento Estudiantil, que cito a continuación: a) Atentar contra el prestigio y buen nombre de la Universidad o de cualquiera de sus miembros a través de los diferentes medios de comunicación. Este numeral es completamente inconstitucional pues prohíbe de forma directa, que algún alumno exprese sus inconformidades o se exprese de forma contraria, frente a actuaciones irregulares o incluso ilegales que pudiesen tener los miembros de la universidad y mucho menos en medios de comunicación, pues ni las instituciones son perfectas ya que están siendo administradas por personas imperfectas y falibles.
Así mismo se está impidiendo, bloqueando y violando el derecho de ejercer control o veeduría ciudadana / estudiantil, porque prohíbe de forma tajante esta participación. b) Amenazar, coaccionar, injuriar o calumniar a las autoridades y diferentes estamentos universitarios, o incurrir en igual conducta respecto a visitantes o personas no vinculadas con la institución, que se encuentren realizando alguna actividad dentro de las instalaciones.
En este literal la cancelación, anulación y prohibición a ejercer varios derechos fundamentales atenta entre otros con la libertad de conciencia y expresión, pues se presta para que esas mismas autoridades y los diferentes estamentos universitarios acomoden presuntas actuaciones y las conviertan en interpretaciones, como en mi caso les permitió acusarme de injuriar por el solo hecho de poner un fondo de pantalla, como lo explique en los numerales 29 y 30 de este recurso constitucional. c) Efectuar actos abiertamente discriminatorios en contra de alguno de los integrantes de la comunidad universitaria, por razones de etnia, opinión, sexo, culto o condición social.
Este literal es el que considero su señoría, en definitiva que es el más peligroso y abiertamente inconstitucional, todos los seres humanos debemos ser tolerantes y respetar la opinión y pensamiento de las demás personas, no a todas las personas les van a gustar nuestras posturas, creencias y convicciones de todas las áreas de nuestra vida, pero estamos llamados a la tolerancia y al respeto, pero con este literal se puede perseguir a las personas que no estén de acuerdo con el relato y la postura de algunos, como en el caso mío que me exprese de forma respetuosa frente a diferentes grupos sociales, pero que fue tomado como arma para acusarme falazmente de actuar con discriminación, únicamente por que no estuve y no estoy Expediente 66001-33-33-004-2022-00126-01 (L-0354-2022) Acción de tutela 5 de acuerdo con ciertas situaciones y posturas que plantearon en su momento los docentes, como lo explique en el numeral. 7.
Advertir a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, docentes y directivas el cese de forma inmediata de toda actuación ilegal de persecución política que está perpetrando contra mí y contra otros alumnos que se expresan en disidencia a las ideologías, convicciones, creencias y posturas políticas de los docentes y de la UNAD, así como toda actividad de intimatoria y silenciamiento sistemático (censura). 8.
Ordenar a la UNAD y sus docentes que no se extralimiten en “La Libertad de Catedra” y que únicamente se limiten a dar las clases en el marco de la actividad académica, sin salirse de la malla curricular, no ejerzan proselitismo político en favor de un sector o de otro, ni induzcan a los estudiantes a la movilización política, mucho menos promuevan el terrorismo o hagan apología al mismo máxime tratándose de episodios tan lamentables y dolorosos como los hechos de violencia que tuvieron lugar en el llamado paro de los pasados meses de abril, mayo y junio de 2021, pues esto solo genera radicalización, más violencia, muerte, destrucción, terror y zozobra. 9.
Ordenar a la UNAD la publicación de esta acción constitucional y toda la actuación procesal que se derive, tanto en sus portales web y cuentas de redes sociales oficiales por un periodo mínimo de 5 años, en concordancia con los artículos 2528, 2529 y 2536 del Código Civil Colombiano. 10. Ordenar a la UNAD redactar un comunicado de prensa a la opinión pública, donde se ofrezcan disculpas al accionante por los daños y perjuicios, a su salud física y mental, morales, económicos y sociales derivados de sus actuaciones irregulares, ilegales e inconstitucionales que perpetraron en el citado proceso disciplinario. 11.
Ordenar a la UNAD efectuar una investigación o auditoría interna, con acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, para determinar que docentes y/o funcionarios estarían extrayendo información tanto de las bases de datos de la UNAD, como a través de los correos institucionales y el seguimiento por cookies, como de la demás información a la que tienen acceso, para efectuar perfilamientos y ofrecer servicios fraudulentos al estudiantado. 12.
Ordenar a la UNAD, ampliar los plazos de entrega al accionante de los trabajos, actividades y exámenes, tanto del actual como de los demás periodos académicos que puedan llegar a verse involucrados en el transcurso de esta acción constitucional y demás actuaciones procesales derivadas. 13. Garantizar la continuidad y cupo del estudiante DAVID OCTAVIO GUTIERREZ NIETO en la UNAD, así como la disponibilidad de la totalidad de su oferta académica. 14.
Ordenar a quien corresponda, se asignen los recursos necesarios que garanticen la continuidad del beneficio matricula cero, al estudiante DAVID OCTAVIO GUTIERREZ NIETO hasta la culminación del programa académico Ciencia Política que está cursando. 15. Las demás que su honorable despacho y su señoría, consideren pertinentes para esclarecer estos hechos y garantizar los derechos humanos y fundamentales del accionante y de todos y cada uno de los estudiantes de la UNAD. […]» (Mayúscula, negrita y subrayado del texto).
4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD1 solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente, por cuanto el actor pretende saltarse el procedimiento administrativo y ordinario con que cuenta para la protección de sus derechos, ya que el trámite se encuentra en la etapa probatoria, no existiendo decisión definitiva, no cumpliéndose con el principio de subsidiariedad. 1 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-004-2022-00126-01 (L-0354-2022) Acción de tutela 6 4.2.
El Consejo de Escuela Ciencias Jurídicas y Políticas (ECJP) guardó silencio.
5. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 25 de marzo de 20222 decidió negar por improcedente la acción constitucional, por subsidiariedad, ya que lo pretendido por el actor debe ser resuelto en sede administrativa con la decisión de primera instancia, la cual, además, tiene recursos ordinarios; igualmente, en caso de encontrarse en desacuerdo con los actos administrativos puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar su legalidad o constitucionalidad.
6. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación del fallo de primera instancia3 en la cual solicita que la decisión del fallo de instancia sea revocada, por cuanto el mismo desconoció la vulneración a sus derechos humanos y fundamentales, dado que ha sido víctima y perseguido políticamente por la UNAD y sus docentes, dado su criterio diferente, lo que le ha ocasionado un detrimento en su salud mental, pues se ha visto obligado por aproximadamente un año a sufrir de variados atropellos y amenazas a sus derechos, sufriendo tortura psicológica. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia. 7.2.
Objeto de decisión 7.2.1. Problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar la nulidad de un proceso disciplinario adelantado en una universidad oficial? ¿Amerita la intervención del juez constitucional respecto a proceso disciplinario contra estudiante, en el que no se ha proferido decisión de fondo? 7.2.2. Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar si es procedente por vía acción de tutela solicitar la nulidad, improcedencia o ilegalidad del proceso disciplinario 480-002-2022 adelantado por la UNAD en contra del accionante, el cual se encuentra en la etapa probatoria dentro del trámite administrativo adelantado. 7.3.
Análisis jurídico 7.3.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados 2 Archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 13 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-004-2022-00126-01 (L-0354-2022) Acción de tutela 7 o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando está encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o coloca al solicitante en estado de subordinación o indefensión; asimismo, señala que su naturaleza es subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tiene un término perentorio para resolverse por parte del juez constitucional.
Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que «[…] el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) […]».4 7.3.2.
Acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho Con la entrada en vigencia del Estado Social de Derecho, se consagraron los principios de la supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política, a los cuales están sujetos tanto los particulares cómo los servidores públicos, así lo ha dejado claro la Corte Constitucional al afirmar que «[…] la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
( ) En consecuencia, según este principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley […]».5 Dentro del principio de legalidad se instituyó en la Carta Constitucional el derecho al debido proceso, definido por la jurisprudencia de la alta Corporación como: «[…] El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Este derecho fundamental es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela.
De lo expuesto hasta ahora y de la jurisprudencia citada, la Sala extrae estas conclusiones:(i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra principios y garantías como el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación;
(iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación, y (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad […]».6 Con ocasión a la aplicación del debido proceso administrativo, se pueden presentar diversas situaciones en las cuáles los servidores públicos pueden incurrir en contradicción al ordenamiento jurídico, al ejercer sus atribuciones de una forma subjetiva; es decir, bajo su voluntad y apreciaciones personales, hecho que 4 Sentencia T-788/2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia C-740 de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T- 465-2009, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Expediente 66001-33-33-004-2022-00126-01 (L-0354-2022) Acción de tutela 8 configura una arbitrariedad denominada vía de hecho, de esa manera lo ha indicado la Corte Constitucional:7 «[…] La tesis de las vías de hecho ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos.
Se puede decir, entonces que una vía de hecho se produce cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico […]» Ahora bien, la Corte Constitucional ha dejado claro que para que exista una configuración de una vía de hecho administrativa, es necesario que al igual como se exige en una vía de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «[…] Si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso.
Por ende, dichas causales de procedencia han servido como instrumento de definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis. Estas causales de afectación del debido proceso se concentran en los siguientes supuestos: (l) Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo.
(ll) Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable;
(ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento. (lll) Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada.
(lV) Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.
(V) Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. (Vl) Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. 7 Sentencia T-995/2007, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. Expediente 66001-33-33-004-2022-00126-01 (L-0354-2022) Acción de tutela 9 (VIl) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.
(VIlI) Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política. Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas […]»8 De lo expuesto se extrae que, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezca de fundamento legal y sus decisiones sean producto de una actitud arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se encuentra en una vía de hecho, que para superarla procede de manera excepcional la acción de tutela, siempre y cuando se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual se hace efectiva primeramente con el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, pues en esencia la acción tutelar tiene un carácter residual y subsidiario; por tanto, se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.
Sin embargo, se ha establecido que la acción de tutela es procedente, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos, ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actos administrativos, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. De acuerdo con lo expuesto es posible concluir que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir decisiones administrativas, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestre que el acto cuestionado incurrió en una o varias de las causales específicas y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.9 7.3.3.
Régimen disciplinario estudiantil La UNAD estableció el régimen disciplinario estudiantil en reglamento estudiantil adoptado en el Acuerdo 0029 del 13 de diciembre de 2013, artículos 95 a 116, con un doble propósito, formativo y correctivo, estableciendo en el articulado las faltas, la calificación de las mismas y sus consecuentes sanciones, estableciendo como 8 Sentencia T-076/2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-237/2018.
Expediente 66001-33-33-004-2022-00126-01 (L-0354-2022) Acción de tutela 10 órganos competentes en primera instancia el Consejo de Escuela al que pertenezca el estudiante investigado y en segunda instancia el Consejo Académico. El proceso disciplinario está conformado por las siguientes etapas: i) Iniciación por medio de comunicación escrita del servidor público o la persona que tenga conocimiento de la conducta constitutiva de falta. ii) Apertura por parte del secretario del Consejo de Escuela, momento en el cual se decide si hay razones suficientes para iniciar el proceso contra el autor de la posible conducta constitutiva de falta o si hay lugar a archivar el caso. iii) Comunicación de la apertura del proceso disciplinario dentro de los 3 días hábiles siguientes la decisión, concediéndole al estudiante 10 días hábiles para notificarse ante el secretario del Consejo de Escuela a través de cualquiera de los medios dispuestos por la Universidad.
En caso que el estudiante no se notifique, se envía una segunda comunicación utilizando los mismos medios y tiempos, si persiste la falta de notificación se publicará edicto a través de los diferentes medios y en el centro al que pertenezca el estudiante. iv) Surtida la notificación, el estudiante tendrá el término de 10 días para presentar descargos, oportunidad en la cual puede aportar y solicitar pruebas. v) Vencido el anterior término, se dará traslado por 3 días a las demás personas involucradas en el proceso para que ejerzan el derecho de contradicción y defensa, teniendo el plazo de 10 días hábiles para controvertir y solicitar las pruebas que consideren necesarias. vi) Se abre el proceso a pruebas, profiriendo decisión sobre las pruebas solicitadas y de aquellas que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y se negarán aquellas que se consideren impertinentes, innecesarias e inconducentes, el periodo probatorio es de 15 días hábiles.
Contra la decisión que niegue la práctica de pruebas procede el recurso de reposición. vii) Dentro de los 30 días siguientes, el Consejo de Escuela valorará el material probatorio recaudado y adoptará la decisión sancionatoria. viii) Notificación al sancionado el acto administrativo correspondiente, envió de la copia del mismo a la Oficina de Registro y Control Académico con el fin de ejecutar la sanción impuesta.
Contra la decisión sancionatoria de primera instancia que ponga fin al proceso procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante el Consejo Académico mediante documento escrito y sustentado, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión de reposición. Expediente 66001-33-33-004-2022-00126-01 (L-0354-2022) Acción de tutela 11 ix) El Consejo Académico resolverá el recurso dentro de los 30 días calendario, contados a partir de la fecha de la recepción, la decisión será notificada personalmente o por aviso. 7.3.4.
Caso concreto El accionante, a través de la presente acción de tutela, pretende que se declare la nulidad, improcedencia o ilegalidad del proceso disciplinario 480-002-2022 adelantado en su contra, al considerar que se le está vulnerando sus derechos fundamentales dentro del trámite administrativo surtido y como consecuencia se ordene a la accionada a eliminar cualquier tipo de registro referente al proceso disciplinario, que cese toda actuación en contra del actor, que publique en el portal web la acción constitucional, que pida excusas públicas, que amplíen los plazos para la entrega de trabajos y que garantice el cupo del actor en el programa académico que se encuentra cursando; se declare la ilegalidad y nulidad de las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario, se declare la inconstitucionalidad y ordenar a la UNAD la modificación de los literales “a), b) y c)” del artículo 101 del Reglamento Estudiantil y se ordene a quien corresponda se asignen los recursos necesarios que garanticen la continuidad del beneficio matricula cero.
Teniendo en cuenta que el objeto de debate surge por el trámite administrativo surtido en virtud de un proceso disciplinario adelantado por la UNAD, previamente al análisis de fondo debe revisarse si el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la presente acción, bajo las siguientes consideraciones: Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión a la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad o constitucionalidad de estos, están previstos mecanismos administrativos, al igual que acciones judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los cuales son los medios idóneos y eficaces para resolver lo que por medio de la acción constitucional se solicita.
Frente al proceso disciplinario 480-002-2022 adelantado en contra del accionante, observa la Sala que éste ha surtido las primeras etapas dispuestas en el reglamento estudiantil de la UNAD, encontrándose a la fecha en etapa probatoria. Ahora bien, según lo argumentado por el accionante, se le vulneró el debido proceso por la indebida notificación del auto la apertura del proceso disciplinario; no obstante, revisadas las pruebas allegadas, se observa que dicho auto fue proferido el 3 de febrero de 2022 y fue notificado al accionante el mismo día (hecho 18 del escrito de tutela), no encontrándose incumplido el requisito de relevancia constitucional frente a ese argumento, pues no existe una falencia en el trámite de notificación de la decisión de la UNAD en abrir la investigación disciplinaria Al respecto, de los fundamentos expuestos por el actor se deduce que éste confunde la iniciación del proceso disciplinario con la apertura del mismo, ya que considera que los 3 días para notificar contaban desde la presentación de la queja (10 de diciembre de 2021), porque piensa que ese hecho constituye la decisión de empezar el proceso disciplinario; no obstante, de la lectura de los artículos 106 a 108 del Reglamento Estudiantil de la UNAD, la decisión que debe ser notificada Expediente 66001-33-33-004-2022-00126-01 (L-0354-2022) Acción de tutela 12 dentro de los 3 días siguientes es el acto administrativo de apertura del proceso disciplinario, el cual debe contener la identidad del posible autor, la relación de pruebas, el señalamiento de la normativa institucional que se considera vulnerada, la calificación provisional de la falta y las razones que considera como suficientes para iniciar el proceso contra el autor de la posible conducta constitutiva de falta, encontrando la Sala que el acto de notificación se surtió dentro de los términos y parámetros consagrados en la norma aplicable.
Asimismo, considera el accionante que el auto de apertura va en contra de la presunción de inocencia, toda vez que no se refirió a presuntas actuaciones o posibles faltas, afirmación que no tiene sustento, pues la accionada tenía que señalar la calificación provisional de la falta, como requisito del auto de apertura del proceso disciplinario (artículo 107 del Acuerdo 0029 del 13 de diciembre de 2013), sin que ello implique que lo está sancionando disciplinariamente, pues esa decisión debe ser tomada una vez termine el periodo probatorio, con base en los descargos y todas las pruebas recaudadas, acto administrativo definitivo que no se ha proferido dentro del presente asunto, no siendo la acción de tutela el mecanismo para amparar posibles afectaciones a derechos fundamentales.
Del mismo modo, el actor sustenta la procedibilidad de la acción de tutela en que el accionado tuvo en cuenta pruebas nulas, audios y mensajes de WhatsApp que no se tiene certeza del remitente, conversaciones privadas, afirmación que no es acorde al trámite administrativo surtido, pues, se reitera, no se ha proferido fallo de primera instancia; por ende, no existe pronunciamiento respecto de la valoración probatoria realizada por la entidad que haya concluido el proceso disciplinario, aspecto relevante que le da competencia al juez Constitucional para revisar si esa valoración estuvo o no acorde a los principios constitucionales argumentados en el escrito introductorio, encontrándose que el accionante parte del hecho que la apertura del proceso disciplinario es la sanción disciplinaria; no obstante, conforme al procedimiento disciplinario descrito, dicho auto es la apertura al mismo y que el proceso concluye con la decisión de fondo adoptada en primera y segunda instancia, según el caso.
Por lo expuesto, en el presente asunto se encuentra acreditado que el actor tiene muchos mecanismos ordinarios para resolver lo que con la presente acción de tutela pretende, ya que tiene los medios administrativos los cuales están plasmados en el reglamento estudiantil de la UNAD, como lo ha venido utilizando (presentó los descargos, ha interrogado a los testigos decretados, entre otros), el cual concluye con el acto administrativo definitivo que resuelva el proceso disciplinario definitivo; igualmente, contra dicha decisión, si no está de acuerdo y si considera que es el ilegal e inconstitucional, puede presentar el recurso de apelación; luego, de seguir considerando que la UNAD actuó por fuera de las disposiciones legales y constitucionales, puede acudir al mecanismo judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido y atendiendo al cumplimiento del principio de subsidiariedad, como elemento indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, es evidente que el accionante dispone de otros medios de defensa administrativa y judicial que no han sido agotados, requisito que resulta indispensable previo a acudir al mecanismo de amparo constitucional, sin que esté probado que dichos medios no son idóneos o eficaces.
Expediente 66001-33-33-004-2022-00126-01 (L-0354-2022) Acción de tutela 13 Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor sustenta el mismo por la enfermedad siquiátrica que padece desde el año 2019 (trastorno de estrés post traumático); no obstante, según la historia clínica aportada, dicha enfermedad fue adquirida como consecuencia del servicio prestado en la Fuerza Aérea Colombiana, no siendo la causa de la enfermedad el proceso disciplinario, aunado a que la siquiatra tratante afirma que los episodios se le agudizaron debido a la presión de la pandemia y a la situación económica; por consiguiente, ésta sola condición no tiene la capacidad para probar un perjuicio de este tipo en contra de los derechos fundamentales incoados en el presente asunto, pues lo pretendido por el actor es que el juez constitucional decida a su favor el proceso disciplinario, saltando la competencia de la UNAD, los procedimientos administrativos y los recursos ordinarios que la normativa le otorga dada su condición de salud actual, lo que a la luz de la jurisprudencia constitucional es improcedente.
Por otra parte, si considera que la entidad demandada incurrió en algún delito o que algún funcionario o docente de la UNAD incurrió en una falta disciplinaria, puede realizar una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y presentar una queja ante la Procuraduría General de la Nación, para que estos, como entidades competentes, se encarguen de realizar las investigaciones pertinentes. 8.
Conclusión Conforme con los argumentos expuestos se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira; debido a que la acción de amparo de la referencia no supera el análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela, anteriormente descritos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.
Notifíquese y cúmplase, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co