JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-013-2018-00059-02

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2022-04-05

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / Falla del servicio / Requisitos para su configuración. Se ha considerado que es necesario que se encuentre debidamente acreditado en la contienda judicial los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habría evitado el daño; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se disponía para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. CULPA Y HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / Eximentes de responsabilidad del Estado / Diferencias.

En lo que respecta a la culpa de la víctima, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha aceptado que el hecho y la culpa de la víctima se han refundido dentro de un mismo concepto, ya que ambos eximen al Estado, de la obligación de indemnizar los daños causados. No obstante, en Sentencia de 01 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso con radicado No. 44-0001-23-31-001-2011-00099-00 (46328), siendo Consejero Ponente el Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, hizo ver que esas instituciones tienen un elemento diferenciador: el primero (el hecho), se presenta cuando la conducta de la víctima es determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible, con independencia de su calificación dolosa o culposa.

En cambio, se presenta el segundo (la culpa), cuando su conducta conduce a incrementar el riesgo jurídicamente relevante para que se produzca el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado. (…) Así las cosas, cuando se presenta la culpa de la víctima se debe entender que el daño le es atribuible, mientras que en el hecho de la víctima el daño es ocasionado por esta.

Dicho, en otros términos, el hecho de la víctima se centra exclusivamente en el potencial causal de la conducta con respecto al daño que sufrió, mientras que la culpa exclusiva de la víctima se enfoca en el incumplimiento de un deber jurídico por parte de aquella, que incrementó el riesgo de que sufriera el daño que finalmente se materializó. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, se aclara, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

CONCAUSA O CULPAS COMPARTIDAS / Definición. La concausa o culpas compartidas es un fenómeno jurídico que se configura cuando la causa parcial del daño proviene de la intervención de la víctima y, por tal razón, el juzgador del proceso debe analizar cuál fue el grado de participación para determinar porcentualmente su aportación en el hecho dañoso.

Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia constituye un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del nivel de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis. NEXO DE CAUSALIDAD / Teorías de la causa / Causa eficiente del daño. Advierte la Sala que en materia de determinación causal la jurisprudencia51 ha utilizado como método para identificar la “causa” del daño la teoría de la causalidad adecuada, según la cual sólo es causa del resultado aquella que es suficiente, idónea y adecuada para la producción del mismo, desechando la doctrina de la equivalencia de condiciones, tesis a la que acude la parte demandante.

FALLA DEL SERVICIO / Existencia de obligación legal o reglamentaria / Deber de inspección, vigilancia y control de cumplimiento de normas de seguridad a cargo del municipio de Tunja. En los términos del numeral 1º del artículo 14 del Decreto Municipal No. 0247 de 2014, los establecimientos de comercio con funcionamiento nocturno en el Municipio de Tunja, cuando presentaran sistemas de escaleras, debían inexorablemente contar con sus respectivos pasamanos y bandas antideslizantes, y ello, bajo las necesarias medidas y parámetros de seguridad, se consideraba un imperativo dada la existencia de un riesgo de caída en altura, por lo que se debía mitigar el mismo con diferentes procedimientos de seguridad, entre ellos, como bien lo dispuso el decreto en comento, el uso de pasamanos o barandas de seguridad.

(…) A juicio de la Sala, todos los preceptos normativos que se vienen de referir han de ser interpretados armónicamente, en los cuales, como quedó evidenciado, se le exigía al Municipio de Tunja, la obligación de verificar los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio con funcionamiento nocturno en su jurisdicción, caso este del bar Classic Video Café, dentro de los cuales se encontraba el de condiciones de seguridad humana.

En consecuencia, le asistió razón a la parte demandante cuando afirmó que el ente territorial accionado tenía responsabilidades objetivas de rigor en cuanto a la inspección, control y vigilancia de las normas de seguridad en establecimientos donde se expendiera bebidas embriagantes, con la correlativa obligación de adoptar medidas (verbi gracia procedimiento administrativo sancionatorio), que condujesen, por ejemplo, al cierre del establecimiento hasta tanto se cumpliera con los requisitos exigidos y se expidiera el correspondiente concepto favorable, deberes que claramente omitió el Municipio de Tunja.

Lo reflexionado en precedencia excluye de responsabilidad a las demandadas Policía Nacional y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja, pues, de la lectura de los preceptos que fueron transcritos, y en razón de su objeto misional, huelga concluir que, en el caso concreto, estas dos entidades tenían atribuidas funciones de coordinación, apoyo y enlace con el Municipio de Tunja, siendo este último el obligado a actuar, conforme la normativa aplicable para el momento de los hechos.

FALLA DEL SERVICIO / Aplicación de la teoría de la causalidad adecuada / Sin la omisión del ente al que se le atribuye el incumplimiento del deber normativo se hubiese reducido el riesgo de daño / Hecho imputable al municipio de Tunja. No es de recibo para la sala lo aseverado por el a quo, en la medida que al ser un “bar” el establecimiento de comercio donde se presentó el accidente, definido este en el artículo 1º del Decreto Municipal No. 0247 de 2014, como: “un lugar donde se consumen bebidas alcohólicas y no alcohólicas, aperitivos y algún alimento de fácil preparación” (resaltado propio), era apenas exigible que el mismo, al contar con escaleras que servían de ingreso y salida, presentara un sistema de seguridad adecuado, en la medida que es meridianamente entendible y esperable -en razón del mismo objeto del establecimiento- que las personas que hiciesen uso de sus servicios presentaran algún tipo de ingesta de alcohol, hecho que por sí mismo imponía que las escaleras, como era lo requerido normativamente, contaran tanto con la resistencia, como con los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su utilización, en las condiciones advertidas, redujeran un riesgo de caída.

Aplicadas al caso concreto las reglas generales a las que en apartado precedente se hizo referencia respecto de la teoría de la causalidad adecuada, se observa que, si bien es cierto que la causa última que determinó la producción del accidente sufrido por el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), fue la caída por unas escaleras en estado de alicoramiento, en la medida que es ella la que se encuentra más próxima a su ocurrencia, no es menos verídico que, si se hubiese observado y cumplido con los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico le imponía al Municipio de Tunja, el riesgo que se presentara el accidente -aunque no lo eliminaba por completo por las razones que pasan a exponerse en acápite ulterior- habría sido mucho menor.

Sin duda podría objetarse a lo anterior que, si cumplido con los requisitos de seguridad que aquí se han echado de menos, también existía la posibilidad de que el insuceso se hubiera presentado, tesis prohijada el juzgador de primera instancia. No obstante, es cierto que, si dicha actuación hubiese tenido lugar oportunamente, las probabilidades del hecho luctuoso, a juicio de la Sala, se hubiese evidentemente aminorado.

(…) En consecuencia, se impone concluir que el Municipio de Tunja, se encontraba en una posibilidad efectiva de reducir, en el caso concreto, el proceso causal que culminó en la producción del daño y, por tanto, el mismo les es imputable. HECHO DE LA VÍCTIMA / Concausa o concurrencia de culpas / Estado de alicoramiento produce participación activa de la víctima en el hecho generador del daño / Concurrencia de hecho de la víctima con riesgo creado por la administración implican atenuación de la responsabilidad.

Para la Sala es evidente que el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), el día en que acaeció el accidente, se encontraba con una clara afectación de sus procesos mentales y físicos producto de la embriaguez alcohólica que reportaba, circunstancia que por sí sola ponía en peligro su integridad personal, pues, entre otras cosas, se afectó: i) la percepción de los sentidos; ii) la visión y iii) la capacidad de reacción, todo lo cual le impedía ser consiente del correcto desenvolvimiento en ciertas actividades, como era en este caso descender por unas escaleras, actividad que como se sabe es considerada riesgosa.

Se concluye, entonces, que una persona que cae desde su propia altura en posición sentado, de espalda, con una alteración completa de la esfera mental y neurológica en razón de su estado de alicoramiento (en este caso se documentó un tercer grado de embriaguez que generó una intoxicación por ingesta de alcohol), reducido en consecuencia de sus habilidades y destrezas, con una incoordinación motora y alterado en el equilibrio, participa activamente en el hecho generador del daño (…) Corolario de lo precedente, encuentra probado la Sala que la víctima, al decidir descender por unas escaleras en un avanzado estado de embriaguez, participó significativamente en el daño a sus bienes jurídicos, de donde se deduce que esta aportó en gran medida en la consumación del riesgo creado por el Municipio de Tunja, de quien - como ya se dijo- omitió sus deberes de inspección, control y vigilancia de las normas de seguridad en el establecimiento de comercio donde se produjo el deceso del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.).

En suma, si bien el hecho de la víctima no fue la causa única y determinante del daño que implicara eximir de responsabilidad a la administración, en el sub judice se configuró una concurrencia de eventos que la atenúan. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA PROBADA DEL SERVICIO / Daño causado en mayor medida por el hecho de la víctima / Reducción de la condena por concausalidad.

Dado que del acervo probatorio se deduce la determinación del señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), en los hechos que condujeron a su muerte, sumado al incumplimiento de los deberes que le eran exigibles al Municipio de Tunja, esta Corporación Judicial concluye que se configuró la responsabilidad administrativa del mentado ente territorial a título de falla probada del servicio por omisión; empero, bajo una concausalidad o concurrencia de culpas.

No se deja de lado que, más allá de las medidas a cargo del municipio para prevenir el daño, los particulares cuentan con un margen de actuación que no controla el Estado; y aunque la autoridad municipal tenía la obligación de mantener en todo momento la seguridad en lo que atañe a los establecimientos de comercio, más aún si era de aquellos con funcionamiento nocturno donde se expendía bebidas embriagantes, no puede rayarse al extremo de exigirse la guarda absoluta de la integridad de todos y cada uno de los ciudadanos. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad administrativa extracontractual del Municipio de Tunja; sin embargo, la condena a imponerse será reducida en un ochenta por ciento (80%), teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos –en mayor medida por el hecho de la víctima- incidió en el resultado dañoso y esa parte del perjuicio no deviene en antijurídico, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil, que reza: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la Sentencia proferida el 25 de enero de 20212, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. Demanda. Declaraciones y condenas3. Los señores Luz María Lizarazo Lizarazo, Jairo Alejandro Quintero Lizarazo, Ibonne Adriana Quintero Lizarazo, Maximina Lizarazo de Lizarazo y José Joaquín Lizarazo Lizarazo, a través de apoderada judicial, formularon demanda bajo el medio de control de Reparación Directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de 1 Archivo 003, del disco com pacto (CD)obrante a fl. 512, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 2 Archivo 001, del disco com pacto (CD)obrante a fl. 512, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 3 fls. 5 y 6, del Cuaderno Principal (expediente híbrido).

Tunja y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja, con el fin que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los daños antijurídicos de orden material y subjetivados irrogados con ocasión del deceso del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), presentado el 03 de mayo de 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación, solicitaron se condene solidariamente a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: El equivalente a Seiscientos (600) SMLMV, distribuidos así: Luz María Lizarazo Lizarazo: Doscientos (200) SMLMV.

Jairo Alejandro Quintero Lizarazo: Doscientos (200) SMLMV. Ibonne Adriana Quintero Lizarazo: Cien (100) SMLMV. Máxima Lizarazo de Lizarazo y José Joaquín Lizarazo Lizarazo: Cien (100) SMLMV. Por concepto de “alteraciones a las condiciones de existencia”: El equivalente a cien (100) SMLMV, a favor de la señora Luz María Lizarazo Lizarazo. Por concepto de daño emergente: Tres Millones Ciento Siet e Mil Quinientos Pesos M/ct e. ($3.107.500).

Por concepto de lucro cesante: Los ingresos devengados por el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), para el año 2016, incrementados en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Que sobre las anteriores sumas sea reconocido intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos. La apoderada de la parte demandante enunció los hechos4 que se resumen a continuación: 4 fls. 7 a 9, del Cuaderno Principal (expediente híbrido). Que el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), laboraba como asesor externo agropecuario de las empresas Agrigandes Ltda. y Agrogranados; igualmente, que ejercía la docencia en la Universidad Juan de Castellanos. Que el 03 de mayo de 2016, el señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), se encontraba en compañía de su hermano Jairo Alejandro Quintero Lizarazo y sus amigos Eduardo Alejandro Silva López y Óscar Julián Pardo, quienes luego de culminar sus actividades diarias se dirigieron al establecimiento de razón social Classic Video Café5, ubicado en la Carrera 10 No. 21-26 (segundo piso), de la Ciudad de Tunja, con la finalidad de depart ir en sano esparcimiento.

Que al ubicarse el bar en una segunda planta, se impone el cruce de ingreso y salida por unas escaleras en forma de caracol que no contaban con barandas, pasamanos ni bandas antideslizant es. Que siendo aproximadament e las 11:20 p.m., el señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), se disponía a salir del establecimiento en compañía de su hermano y amigos, momento en el cual perdió su equilibrio rodando por las escalinatas, hecho que le produjo su deceso a causa de un trauma craneoencefálico severo como lo dict aminó el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010115001000084, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Que “en razón a la falta de las citadas barandas o pasamanos, CARLOS ANDRES NAVAS LIZARAZO intentó sostenerse al coger a su hermano Jairo Alejandro de la ropa; no obstant e, fue mayor el peso del primero, por lo cual los dos rodaron por la escalera…6” Que el bar Classic Video Café, no cumplía con la regulación de uso de suelo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Tunja, como quiera que se encontraba ubicado a menos de cien (100) metros de dos (02) instituciones educativas.

Que las barandas, pasamanos y bandas antideslizantes hacen parte de las condiciones y adecuaciones de seguridad que todo establecimiento de comercio con funcionamiento nocturno debe contar, a fin de brindar protección a sus usuarios y aminorar los riesgos. 5 La dem anda es im precisa al identificar el establecim iento de com ercio, se le denom inó indistintam ente Classic-Rock o Classic Video; sin em bargo, el m aterial probatorio obrante en el proceso, específicam ente el Form ulario del Registro Único Em presarial y Social RUES, visto a fls. 392 a 394 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido), da cuenta que la razón social o nom bre del bar era el de Classic Video Café. 6 fl. 8, del Cuaderno Principal (expediente híbrido).

Se transcribe literalm ente, incluso los posibles errores. Que desde el año 2013, el Municipio de Tunja, en coordinación con la Policía Metropolitana de dicha ciudad, adelantan actuaciones administrativas tendientes a verificar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el uso del suelo por parte del establecimiento Classic Video Café; sin embargo, a la fecha no se ha emitido decisión alguna sobre el particular.

Que la verificación de las condiciones de seguridad de los establecimientos públicos de comercio ubicados en el Municipio de Tunja, es del resorte y/o competencia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicha municipalidad, quienes, a través de inspecciones y revisiones técnicas, emiten anualmente conceptos sobre seguridad humana. Que las entidades accionadas incurrieron en una falla del servicio al omitir sus deberes de inspección, vigilancia y control, materializada con la falta de verificación de las medidas de seguridad en el establecimiento de comercio donde se produjo el fallecimiento del señor Carlos Andrés Navas (q.e.p.d.).

Que el occiso brindaba apoyo económico y moral a su señora madre y hermanos. Que el deceso del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo ( q.e.p.d.), causó aflicción y congoja a su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja. El apoderado de la entidad bomberil contestó la demanda7 oportunamente y se opuso a sus pretensiones.

Hizo alusión a la Ley 1575 de 2012 y la Resolución No. 0661 de 2014, para señalar que la expedición del certificado de condiciones de seguridad humana y protección contra incendio no procede de oficio, sino a solicitud de parte, de ahí que el cuerpo de bomberos no cuente con una competencia legal automática para ejercer funciones de inspección. Acotó que el certificado de seguridad expedido por el cuerpo de bomberos tiene por finalidad dar constancia que el establecimiento de comercio cumpla con las normas de seguridad en lo concerniente a 7 fls. 195 a 207, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). extintores, salida de emergencia y demás mecanismos de seguridad que permitan atender una emergencia. Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva por incluir erróneamente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja”, “inexistencia de falla administrativa por acción u omisión imputable al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja” e “innominada”.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Presentó oportunamente réplica a la demanda8 y se opuso a sus pretensiones. Afirmó que en el sub examine se estructura una culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, dado que el día de los hechos el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), se encontraba bajo los efectos del alcohol, estado de alicoramiento que constituyó la causa eficiente y determinante del insuceso presentado.

Esgrimió que, de conformidad con la Ley 232 de 1995, la verificación de los requisitos para el normal funcionamiento de los establecimientos de comercio le correspondía al Municipio de Tunja, sin que estuviera, por tanto, asignado a la Policía Nacional la obligación de inspección de las condiciones de seguridad de la infraestructura física de dichos lugares, ámbito de vigilancia que era completamente ajeno a la entidad.

Sostuvo que la institución actúa por medio de hechos y para que surja la obligación de reparar se requiere, en principio, que la actuación pudiese calificarse como irregular, lo cual se acredita cuando el servicio público no ha funcionado, ha funcionado mal o ha funcionado tardíament e, y este no fue el caso. Propuso las excepciones de fondo que rotuló: “hecho exclusivo de la víctima” y “hecho de un tercero”.

Municipio de Tunja. Contestó en término la demanda9 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 8 fls. 236 a 247, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 9 fls. 277 a 289, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). Señaló que el fallecimiento del señor Carlos Andrés Navas (q.e.p.d.), se produjo como consecuencia de una conducta imprudente del hoy occiso, al no observar el debido cuidado que le era exigido al momento de descender por las escaleras del recinto donde se encontraba, todo lo cual configuró una culpa exclusiva de la víctima; máxime, si se tiene en cuenta que, el antes mencionado, presentaba un estado de embriaguez, circunstancia que contribuyó de manera eficiente a la producción del daño antijurídico que con la demanda se imputa a la entidad.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, para señalar que en este caso se enerva el nexo causal entre el hecho y el daño alegado, como quiera que la conducta de la víctima fue determinante en la generación del perjuicio, todo lo cual exonera de responsabilidad a la administración. Adujo que concurre el hecho de un tercero, en la medida que el hermano del occiso, al intentar sostenerlo y así evitar su caída, generó un peso adicional que incidió en el hecho luctuoso.

Propuso los cargos exceptivos que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima” “falta de integración del litis consorcio necesario”, “hecho de un tercero” e “inexistencia de nexo de causalidad”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante Sentencia proferida el 25 de enero de 202110, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el municipio de Tunja y la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departament o de Policía de Boyacá – Estación de Policía Metropolit ana de Tunja, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por secretaría liquídense, téngase en cuenta el trámit e del artículo 366 del CGP. (…)” 10 Archivo 001, del disco com pacto (CD)obrante a fl. 512 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). Encontró probado la judicatura que el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), falleció el 03 de mayo de 2016, como consecuencia de un choque neurogénico secundario a hipertensión endocraneana secundaria a trauma craneoencefálico severo, al caer por las escaleras del establecimiento de comercio de razón social Classic Video Café. Señaló que el día de los hechos el señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), estaba bajo los efectos del alcohol, estado de embriaguez que fue concluido en el informe pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual arrojó como resultado una concentración de etanol de doscientos cuarenta dos (242) miligramos por cien mililitros de sangre, lo que representa y/o equivale a un tercer grado de alcoholemia, presencia de alcohol en el cuerpo que causó un progresivo menoscabo de la motricidad y reacción de la víctima.

Trajo a colación el artículo 311 de la Constitución Política, las leyes 136 de 1994, 232 de 1995 y 1575 de 2012; y la Resolución No. 0661 de 2014, para indicar que en materia de seguridad de edificaciones y establecimientos públicos de comercio la responsabilidad es bilateral, pues, de una parte, el propietario del establecimiento debe cumplir las exigencias legales para poder desarrollar su actividad; como de otra, se encuentra el deber del ente territorial de vigilar y controlar a través de sus dependencias que todo comerciante cumpla las regulaciones vigentes en aras de garantizar la seguridad de los usuarios.

Enfatizó que la Ley 1575 de 2012 y la Resolución No. 0661 de 2014, determinan la competencia de los cuerpos de bomberos para la inspección y revisión técnica en materia de prevención de incendios y seguridad humana. Afirmó, que con anterioridad al accidente que causó el fallecimiento del señor Carlos Andrés Navas (q.e.p.d.), las entidades accionadas habían realizado acciones dirigidas a vigilar el cumplimento de las normas de seguridad por parte del bar Classic Video Café, y que posterior al insuceso el Municipio de Tunja, requirió al cuerpo de bomberos a fin de realizar una inspección sobre las normas de seguridad.

Destacó que la entidad bomberil determinó la ausencia de barandas en las escaleras de acceso al mencionado bar, sin embargo, dentro de los requerimientos efectuados no se solicitó su instalación y el propietario del establecimiento, a la postre, realizó la adecuación de los pasamanos. Sostuvo la juez que el eximente de responsabilidad conocido como culpa exclusiva de la víctima requiere la concurrencia de tres (03) elementos a saber: i) irresistibilidad; ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto al demandado.

Adujo el a quo que el doctrinante Carlos Alberto Olano Valderrama, estableció que existen diferentes actividades que no se pueden desarrollar bajo el influjo del alcohol, por cuanto dicho estado, así no alcance un nivel muy elevado, incide desfavorablemente en la prontitud de los reflejos y en las respuestas de las contingencias, como es el caso del descenso de escaleras, que bajo las reglas de la experiencia requiere extremo cuidado aun en estado de sobriedad.

Precisó que la causa adecuada del daño se determina por el fenómeno que normalmente debió producir el perjuicio, surgiendo para el caso concreto dos (02) circunstancias puntuales: i) el alto grado de alicoramiento de la víctima y ii) la inexistencia de medidas de seguridad en las escaleras ubicadas en el bar Classic Video Café. Luego de enlistar el material probatorio allegado de forma regular al proceso, concluyó el juzgado que: “el señor Navas asumió una conducta imprudente el día en que sucedió el siniestro fatal, pues quedó evidenciado que se encontraba en el más alto nivel de alcoholemia, circunstancia que por sí sola puso en peligro su integridad personal.

En otras palabras, los 242 mg de etanol que el occiso tenía en su sangre el 03 de mayo de 2016 después de ingerir diferentes tipos de alcohol le generaron un estado de incapacidad para caminar, proseguir una conducta orientada, disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permitía mantenerse en pie. Por lo que, es palmario que no estaba en la posibilidad de descender las escaleras sin la ayuda de una(s) persona(s) sobria, pues sus sentidos estaban totalmente alterados, situación que evidentemente incidía en sus reflejos, haciendo nula su capacidad de reacción ante cualquier circunstancia imprevista, por mínima que fuera.

De allí, que no existe certeza de que aun cuando estuvieran ubicadas las barandas de seguridad el resultado hubiera sido diferente11”. Esgrimió que los testigos traídos al proceso indicaron que en varias ocasiones el señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), se derrumbó de la silla en la que se encontraba sentado; así mismo, que el informe forense detalló que la víctima se desplomó por las escaleras de espalda, situación, que, sumada al estado de alicoramiento de la víctima, generó una caída súbita del antes mencionado. 11 Archivo 001 – pág. 41, del disco com pacto (CD)obrante a fl. 512 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).

Resaltó el juzgado que dentro del plenario no milita prueba que acredite la necesidad de colocar barandas o la inminencia de las mismas para proteger la vida de quienes ingresaban al establecimiento; no se presentaron quejas o peticiones sobre el peligro que pudiese existir por la falta de pasamanos y no se probó la ocurrencia de otros accidentes que estuviesen relacionados con la falta de medidas de seguridad en la salida del bar.

Afirmó, que bajo la óptica de la teoría de la causalidad adecuada era posible afirmar que la presunta omisión alegada por la parte actora no fue la causa eficiente del daño. Sostuvo que aun cuando se hubiere tomado todas las medidas de seguridad, difícilmente podría afirmarse que el resultado luctuoso hubiese sido diferente; ello, debido a que el estado de embriaguez en el que se encontraba el hoy occiso no le permitió percatarse del peligro a la hora de descender por las escalinatas, por tanto, de haber existido las medidas de seguridad que echa de menos la parte actora, el resultado, en términos de probabilística, estaba llamado a ser el mismo.

Destacó que en el sub lite no se demostró el nexo de causalidad entre la omisión imputada a las entidades traídas a juicio y el daño que reprocha la parte demandante, pues el mismo -el daño- solo podía atribuirse al hecho determinante y exclusivo de la víctima, todo lo cual impedía estructurar la imputación jurídica en contra de la parte pasiva, elemento indispensable a fin de deducir la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas.

Declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Municipio de Tunja y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN. Demandantes. La parte actora interpuso dentro de término recurso de apelación12, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 12 Archivo 003, del disco com pacto (CD)obrante a fl. 512 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).

Afirmó que en visita de inspección calendada 08 de mayo del 2017, se evidenció que el establecimiento Classic Video Café, no cumplía con los parámetros de seguridad, de ahí que no se hubiese expedido certificado de condiciones de seguridad humana. Resaltó que las exigencias legales sobre el uso del suelo y seguridad son de irrestricto cumplimiento, es decir, no pueden ser flexibilizadas como lo asintió el juzgado.

Citó la Ley 1575 de 2012, la Resolución No. 0661 de 2014 y el Decreto Municipal No. 247 de 2015, para indicar que se exige a los establecimientos de comercio asentados en el Municipio de Tunja, contar, entre otros, con los respectivos pasamanos y bandas antideslizantes cuando los mismos cuenten con escaleras. Destacó que en el sub examine se probó la existencia de una obligación legal a cargo de las entidades demandadas, una omisión de acato de los preceptos normativos, la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad entre la omisión y el perjuicio.

Que: “En este orden de ideas, el elemento del nexo de causalidad queda plenamente acreditado, pues el resultado fatal de la muerte de CARLOS ANDRES NAVAS LIZARAZO se produjo dentro de un establecimiento que no contaba con los permisos necesarios para su operación (uso de suelo), pero que además tampoco cumplía con las exigencias de seguridad necesarias (cinta antideslizante y barandas), ante lo cual no queda duda de que las entidades demandadas tenían que actuar no solo desde su ámbito funcional sino bajo el principio de coordinación. La situación planteada deja claros elementos de responsabilidad al reflejar una omisión de vigilancia y control sobre un establecimiento que no cumplía claramente con los requisitos exigidos de las normas expuestas en libelo introductorio13” (resaltado fuera de texto).

Transcribió apartes jurisprudenciales de Consejo de Estado, para destacar que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que esta no desconoció ni transgredió ninguna disposición conductual o legal que le pudiese ser exigida. Finalmente acotó que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada sea, tanto causa del daño, como la raíz 13 Archivo 003 – pág. 15, del disco com pacto (CD)obrante a fl. 512 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue concedido mediante auto de 05 de marzo de 202114, siendo admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de mayo de 202115, sin que haya sido necesario decretar y practicar pruebas, por lo que no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión de conformidad con la modificación introducida al artículo 247 del CPACA., por parte del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES. Control de legalidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA., no se encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dent ro del proceso. Problemas jurídicos. Corresponde a esta Sala establecer: ¿Si la sentencia de primera instancia acertó al denegar las pretensiones de la demanda por no configurarse -a juicio del a quo- los presupuestos de la responsabilidad administrativa extracontractual en cabeza de las entidades accionadas, con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), o si, por el contrario, como lo alegó el extremo recurrente, en el sub examine se presentó una omisión administrativa imputable a la pasiva? ¿De configurarse una falla en el servicio por omisión en cabeza de qué entidad(es) pública(s) demandada recaía(n) la(s) obligación(es) de atender la(s) exigencia(s) normativa(s) correspondiente(s)? 14 Archivo 005, del disco com pacto (CD)obrante a fl. 512 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 15 Archivo 1, del expediente digital de segunda instancia (índice No. 4 de SAMAI).

¿Se configuró en el asunto que se examina una concausa o concurrencia de culpas por el hecho de la víctima? De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala.

En asuntos donde se discute la responsabilidad del Estado, por los daños antijurídicos causados a particulares como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les ha atribuido, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. La jurisprudencia ha explicado que resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resulara catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

Se demostró en el proceso la configuración de un daño, que corresponde al fallecimiento del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 03 de mayo de 2016; deceso que se produjo como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo al caer la víctima desde la posición sentado, rodando por escaleras. El sistema de escaleras presentes en el bar Classic Video Café, establecimiento donde falleció el señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), a pesar de contar con el ancho y altura mínima, así como con una iluminación constante, no presentaba al 03 de mayo de 2016, con pasamanos en ambos sentidos, cinta antideslizante o señalización fotoluminiscente, de manera que no cumplía con los parámetros de seguridad exigidos en la Ley 1575 de 2012, la Resolución No. 661 de 2014 y Decreto Municipal No. 0247 de 2014, en consecuencia no contaba con el certificado de seguridad humana.

Se le exigía al Municipio de Tunja, la obligación de verificar los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio con funcionamiento nocturno en su jurisdicción, caso este del bar Classic Video Café, dentro de los cuales se encontraba el de condiciones de seguridad humana. Le asiste razón a la parte demandante cuando afirmó que el ene territorial accionado tenía responsabilidades objetivas de rigor en cuanto a la inspección, control y vigilancia de las normas de seguridad en establecimientos donde se expendiera bebidas embriagantes, con la correlativa obligación de adoptar medidas (verbi gracia procedimientos administrativos sancionatorio), que condujesen, por ejemplo, al cierre del establecimiento hasta tanto se cumpliera con los requisitos exigidos y se expidiera el correspondiente concept o favorable, deberes que omitió el Municipio de Tunja.

El ente demandado se encontraba en una posibilidad efectiva de reducir, en el caso concreto, el proceso causal que culminó en la producción del daño y, por tanto, el mismo les es imputable. El señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), el día en que acaeció el accidente, se encontraba con una clara afectación de sus procesos mentales y físicos producto de la embriaguez alcohólica que reportaba (se documentó un tercer grado de embriaguez que generó una intoxicación por ingesta de alcohol), circunstancia que por sí sola ponía en peligro su integridad personal, pues, entre otras cosas, se afectó: i) la percepción de los sentidos; ii) la visión y iii) la capacidad de reacción, todo lo cual le impedía ser consiente del correcto desenvolvimiento en ciertas actividades, como era en este caso descender por unas escaleras, actividad que como se sabe es considerada riesgosa.

La víctima, al decidir descender por unas escaleras en un avanzado estado de embriaguez, participó significativamente en el daño a sus bienes jurídicos, de donde se deduce que esta aportó en gran medida en la consumación del riesgo creado por el Municipio de Tunja. La condena a imponerse será reducida en un ochenta por ciento (80%), teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos –en mayor medida de la víctima- incidió en el resultado dañoso y esa parte del perjuicio no deviene en antijurídico, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil.

Se probó la acusación de los perjuicios morales y de daño emergente reclamados con la demanda. En consecuencia, la sentencia de primer grado amerita ser revocada en su integridad. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Del título de imputación en casos de omisión administrativa. La jurisprudencia del Consejo de Estado16, en casos como el que centra la atención de la Sala, donde se discute la responsabilidad del Estado, por los daños antijurídicos causados como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, ha considerado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

Y es que de conformidad con los artículos 2º y 90 de la Constitución Política, es de rango superior la configuración de la responsabilidad del Estado, por la omisión en el acatamiento de las obligaciones preestablecidas por las normas; en ese orden, a la administración le corresponde asegurar el cumplimiento de sus deberes sociales y de los particulares, so pena de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la inobservancia de sus obligaciones.

El daño, entonces, resulta imputable en virtud del descuido y/o desacato de un contenido obligacional, pues no intervenir para evitar su producción es tan grave como haberlo generado. Al paso, se ha considerado17que es necesario que se encuentre debidamente acreditado en la contienda judicial los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habría evitado el daño; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se disponía para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Del hecho y la culpa exclusiva de la víctima.

Las denominadas causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), constituyen diversos eventos que dan lugar a la imposibilidad de imputar la responsabilidad a la persona o entidad, cualquiera sea el caso, que obra como demandada dentro del proceso de reparación de daños. 16 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 30 de enero de 2013, Exp.

No. 19001-23-31- 000-2000-02728-01(27040), C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Véase, entre otras, Sentencia de 06 de m arzo de 2008, Exp. No. 66001 -23-31-000-1996-03099-01 (1443), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Particularmente, en lo que respecta a la culpa de la víctima, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha aceptado que el hecho y la culpa de la víctima se han refundido dentro de un mismo concepto, ya que ambos eximen al Estado, de la obligación de indemnizar los daños causados.

No obstante, en Sentencia de 01 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso con radicado No. 44-0001-23-31-001-2011-00099-00 (46328), siendo Consejero Ponente el Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, hizo ver que esas instituciones tienen un elemento diferenciador: el primero (el hecho), se presenta cuando la conducta de la víctima es determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible, con independencia de su calificación dolosa o culposa.

En cambio, se presenta el segundo (la culpa), cuando su conducta conduce a incrementar el riesgo jurídicamente relevante para que se produzca el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado. Sostuvo el alto Tribunal: “(…) Se presenta un hecho de la víctima, cuando su conducta, “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, con independencia de su calificación dolosa o culposa.

Por ora parte, se presenta culpa de la víctima cuando la conducta de esta hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se produjera el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado18. (…)” Así las cosas, cuando se presenta la culpa de la víctima se debe entender que el daño le es atribuible, mientras que en el hecho de la víctima el daño es ocasionado por esta.

Dicho, en otros términos, el hecho de la víctima se centra exclusivamente en el potencial causal de la conducta con respecto al daño que sufrió, mientras que la culpa exclusiva de la víctima se enfoca en el incumplimiento de un deber jurídico por parte de aquella, que incrementó el riesgo de que sufriera el daño que finalmente se materializó. 18 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 01 de octubre de 2018, Exp.

No. 44-0001- 23-31-001-2011-00099-00 (46328), C.P. Dr. Jaim e Enrique Rodríguez Navas. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, se aclara, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

De la concausa o culpas compartidas. A fin de exponer con claridad el significado de la concausalidad, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado, en Sentencia de 11 de julio de 2012: “(…) Sobre el tema de la concausa, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable19.

(…)” Entonces, la concausa o culpas compartidas es un fenómeno jurídico que se configura cuando la causa parcial del daño proviene de la intervención de la víctima y, por tal razón, el juzgador del proceso debe analizar cuál fue el grado de participación para determinar porcentualmente su aportación en el hecho dañoso. 19Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 11 de julio de 2012, Exp.

No. 76001-23-31- 000-1999-00096-01(24445), C.P. Dr. Carlos Alberto Zam brano Barrera. Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia constituye un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del nivel de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis.

CASO CONCRETO. Material probatorio. Para desarrollar el análisis del caso concreto, la Sala efectuará una relación de las pruebas relevantes aportadas al proceso. Registros Civil de Nacimiento20 y Defunción21 del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), mediante los cuales se constata, de una parte, que el antes mencionado era hijo de los señores Luz María Lizarazo Lizarazo (aquí demandante) y Luis Francisco Navas Prada; como de otra, que el 03 de mayo de 2016, se presentó su deceso.

Registros Civil de Nacimiento y copia de los documentos de identificación22 de los señores Ibonne Adriana Quintero Lizarazo23 (hermana), Jairo Alejandro Quintero Lizarazo24 (hermano), Maximina Lizarazo De Lizarazo25 (abuela) y José Joaquín Lizarazo Lizarazo26 (abuelo), los cuales dan cuenta del parentesco de consanguinidad existente entre los antes mencionados -en su condición de demandantes- y el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.).

Informe Pericial de Necropsia No. 201601011500100008427 de 04 de mayo de 2016, elaborado por la Unidad Básica de Tunja del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, análisis que estableció como causa del deceso del señor Carlos Andrés Navas (q.e.p.d.), un choque neurogénico secundario a hipertensión endocraneana secundaria a trauma craneoencefálico severo. 20 Fl. 35, del Cuaderno Principal (expediente híbrido). 21 Fl. 34, del Cuaderno Principal (expediente híbrido). 22 Fls. 48 a 51, del Cuaderno Principal (expediente híbrido). 23 Fl. 43 vto., del Cuaderno Principal (expediente híbrido). 24 Fl. 44 vto., del Cuaderno Principal (expediente híbrido). 25 Fls. 36 y 46, del Cuaderno Principal (expediente híbrido). 26 Fls. 36 y 46, del Cuaderno Principal (expediente híbrido). 27 Fls. 52 a 54, del Cuaderno Principal (expediente híbrido).

Traído su contenido se tiene que (se trascribe literalmente, incluso los posibles errores): “(…) Resumen de hechos: Según acta de inspección del cadáver y copia de la historia clínica de urgencias del Hospital San Rafael de Tunja, se trata del caso de un hombre adulto, de la cuarta década de la vida quien presenta trauma craneoencefálico al caer hacia atrás desde la posición sentado rodando por escaleras, mientras al parecer departía con amigos y hermano dentro de establecimiento con expendio de alcohol.

Se solicita la ayuda de paramédicos de la ESE Santiago de Tunja, quienes trasladan el cuerpo al Hospital San Rafael. Ingresa al Hospital sin signos vitales y es declarado muerto al ingreso Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta - accidental Hipótesis de causa apor ada por la autoridad: Caída de su propia altura (…) CONCLUSIÓN PERICIAL: Se trata del caso de hombre adulto joven que sufre trauma Craneano al caer por escaleras hacia atrás. Los hallazgos de necropsia revelan la presencia de trauma cráneo- encefálico con lesiones a nivel intracraneano tipo fractura y lesiones por contragolpe tipo hematoma subdural.

No se documentan otras lesiones. Se concluye que fallece por Choque Neurogénico secundario a Hipertensión Endocraneana secundaria a t rauma craneoencefálico severo. Causa básica de muerte: Contundente Manera de muerte: VIOLENTA, AL PARECER ACCIDENTAL, la cual debe ser establecida por la autoridad teniendo en cuenta los hallazgos de necropsia y el contexto de la información… (negrilla fuera de texto) (…)” Formato de Inspección Técnica a Cadáver28 de 04 de mayo de 2016, diligenciado por funcionario de Policía Judicial.

Se lee en dicho informe (se trascribe literalmente, incluso los posibles errores): “(…) El día de ayer 03 de Mayo de 2016 yo Eduardo Silva CC. 1.049.607.702 de Tunja, me encontraba con Carlos Andrés Navas desde las 09:00 de la mañana, estábamos realizando unos trabajos de tesis de Carlos Andrés, estuve con él hasta las 03:30 de la tarde, luego fuimos a jugar billar cerca al edificio Camol, luego como a 28 Fls. 58 a 61 vto., del Cuaderno Principal (expediente híbrido). las 04:30 de la tarde nos fuimos para un bar llamado Rock Coffee ubicado en la carrera 9 con 22, ahí tomamos dos (2) cervezas cada uno, de ahí salimos y nos encontramos con el hermano de Carlos Andrés, nos dirigimos al Bar Garnica cerca al Parque Santander donde nos tomamos una (1) cerveza; como a las 09:30 de la noche fuimos al restaurante Brangus ubicado en la carrera 10 frente al parque San Francisco, 20 minutos después nos dirigimos Carlos Andrés Navas, Jairo Quintero, Oscar Pardo y Eduardo Silva al Bar Classic ubicado en la carrera 10 frente al Camol, ahí tomamos Whisky una botella entre los cuatro que estábamos y nos tomamos una (1) cerveza, como a las 11:20 nos estuvimos en un pasillo del bar (…) Andrés quedó dando la espalda a las escaleras del Bar mientras hablamos en un momento dio un paso hacia atrás y perdió el equilibrio, el cogió de la ropa al hermano Jairo Alejandro Navas y cayeron juntos por la escalera, yo fui a prestarles ayuda y note que Carlos estaba sangrando en la cabeza le preste primeros auxilios ya que tengo conocimienos de RCP, llamamos una ambulancia la cual llego a los 5 minut os lo llevaron al hospital San Rafael donde falleció en la madrugada de hoy 04 de mayo de 2016.

(énfasis adicional) (…)” Informe Pericial de Toxicología Forense29 de 16 de junio de 2016, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual se estableció que el señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), el día de su deceso, presentaba una concentración de etanol de doscientos cuarenta y dos miligramos por cien mililitros de sangre total (242 mg/100mL).

Orden de Archivo de 31 de octubre de 201730 (Código Único de investigación No. 150016000132201601533), proferida por la Fiscalía Once Seccional de Tunja – Unidad de Vida, dentro de la investigación adelantada por el presunto punible de homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.); preclusión de la acción punitiva razonada en una atipicidad de la conducta penal.

Concluyó la Fiscalía que el fallecimiento del señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), sobrevino como consecuencia de un acto involuntario, inadvertido de la misma víctima, producto de su estado de embriaguez y falta de precaución al descender por unas escaleras ubicadas en el recinto donde se encontraba. 29 Fls. 411 y 412, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 30 Archivo “COPIAS CASO 150016000132201601533” del disco com pacto (CD)obrante a fl. 387, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).

Fue considerado en la decisión de archivo (se trascribe literalmente, incluso los posibles errores): “(…) En razón a la asignación que se hiciere a esta delegada para la Investigación de la causa de muerte del señor CARLOS ANDREA NAVAS LIZARAZO, una vez desplegados los actos de prueba se logró dictaminar por parte del perito forense que la manera de muerte del precitado señor fue: "AL PARECER ACCIDENTAL, lo cual corrobora las manifestaciones hechas por el administrador del bar y demás comentarios de personas que se encontraban cerca al lugar donde ocurrió el fatídico accidente, quienes al unísono indican que la víctima se cayó por las escaleras del bar donde departían licor, que allí llegó ya con signos de embriaguez y ya se había caído de una silla, además no observaron que alguien lo hubieses empujado, aspectos que son corroborados por el perito en toxicología quien dictaminó el estado de embriagues de la víctima al encontrar etanol en una concentración de 242mg/100ml, lo cual indica que al estar bajo el influjo de bebidas alcohólicas, perdió el equilibrio cuando subía la escalera y cayó causándose las consecuencias conocidas, que originaron su deceso (…) su amigo EDUARDO SILVA, quien también se encontraba acompañándolo, indicó que desde el 03 de mayo de 2016, siendo las 09 de la mañana se encontró con CARLOS ANDRÉS, para realizar unos trabajos de la tesis, a las 3:30 se fueron a jugar billar en un establecimiento cerca al Camol, luego salieron para un bar ROCK COFFE, allí tomaron dos cervezas cada uno, luego se encontraron con JAIRO ALEJANDRO, hermano del ahora occiso, y se dirigieron al bar GARNICA allí tomaron una cerveza cada uno finalmente se fueron para el bar donde ocurrió el suceso con otros amigos, donde consumieron una botella de wiski y de a una cerveza cada uno, hasta las 11:20 de la noche, antes de salir del bar el grupo de personas con las que estaban se hicieron cerca de las escaleras que conducen al primer piso, mientras hablaban, de repente CARLOS ANDRÉS dio un paso hacia atrás, perdiendo el equilibrio, por lo cual intentó sujetarse de su hermano Jairo Alejandro, con quien cayó en las escaleras golpeándose en la cabeza, se le prest ó los primeros auxilios mientras llamaron la ambulancia, la cual llegó a los cinco minutos, trasladan a la víctima al hospital san Rafael donde fallece minutos después. (…) En el caso sub judice, se ha demostrado que la muerte de señor CARLOS ANDRES NAVAS LIZARAZO fue la consecuencia de un acto involuntario, inadvertido de la misma víctima, quien por su estado de embriaguez y falta de precaución, dio un paso en falso y cayó por las escaleras, lo que le origino t rauma craneano al caer por escaleras hacia atrás, como lo certifica el forense al señalar que los hallazgos de necropsia revelan la presencia de t rauma cráneo- encefálico con lesiones a nivel intracraneano tipo fractura y lesiones por contragolpe tipo hematoma subdural … (resaltado fuera de texto) (…)” Resolución No. 001 de 24 de febrero de 201331, emanada por el Comandante de Estación de Policía del Municipio de Tunja, por la cual se ordenó el cierre temporal del establecimiento Classic Video Café, por un término de siete (07) días.

Resolución No. 631 de 22 de diciembre de 201532, proferida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Tunja, mediante la cual se declaró la caducidad de una actuación administrativa por Ley 232 de 1995 (radicado No. 057/2013 - requerimiento 256/2013), seguida contra el señor Manuel Arias Espinosa, en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado Classic Video Café. Formato de Inspección Técnica a Establecimientos Públicos y Privados33 de 08 de mayo de 2017, tramitado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja, en el cual se verificó, entre otros aspectos, que el sistema de escaleras presentes en el bar Classic Video Café, contaba con el ancho y altura mínima, así como con una iluminación constante; sin embargo, que las mismas no presentaban pasamanos en ambos sentidos, cinta antideslizante o señalización foto luminiscente.

Oficio de 19 de septiembre de 201934, suscrito por el Comandante de Bomberos Voluntarios de Tunja, por el cual se dio constancia que en visita calendada 08 de mayo de 2017, se advirtió que el establecimiento Classic Video Café, no cumplía con los parámetros de seguridad, por lo cual, para ese momento, no fue expedido certificado de seguridad humana; no obstante que, en segunda inspección de 09 de octubre de 2017, se corroboró el cumplimiento de las normas de seguridad.

Así mismo, que para el año 2016, no fue solicitada visita de verificación por dicho concepto. Se lee en dicho oficio: 31 Fls. 262 a 264, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 32 Fls. 70 a 74, del Anexo 1 (expediente híbrido). 33 Fls. 396 a 399, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 34 Fl. 388 y 389, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).

"(…) Respecto al primer punto, me permito indicar que mediante Oficio N°1.12-10- 1651/R133 del 17 de agosto de 2017 el Secretario de Gobierno de Tunja, solicitó a esta Entidad que se le informara si el establecimiento de comercio denominado ROCK CLASSIC ubicado en la Carrera 10 N° 21-26 Piso 2 de propiedad del señor MANUEL ALFREDO ARIAS cumplía con los parámetros de seguridad y/o certificación de patente Bomberil, por lo anterior, mediante Oficio de fecha 28 de agosto de 2017 esta entidad dio contestación al mismo informando que según la visita de inspección que realizó el Inspector Jorge Álvarez al sitio el día 8 de mayo del 2017, dicho establecimiento NO cumplía con los parámetros de seguridad, por lo cual, no se le expidió en ese momento certificado de seguridad humana… (…) Ahora bien, en cuanto a las copias de las actuaciones, investigaciones y/o decisiones administrativas adelantadas con posterioridad al mes de Julio deI 2017, a parte de los documentos antes mencionados se evidencia la inspección de la segunda visita Técnica realizada el día 9 de octubre de 2017 que menciona el cumplimiento de las normas para la expedición del certificado de seguridad humana, así las cosas desde el mes de octubre del año 2017, el establecimiento de comercio se certificó en seguridad humana de conformidad con la solicitud que elevó a este Cuerpo de Bomberos el día 3 de mayo del mismo año, para la realización de las visitas, no obstante, para el año 2016 no solicitó la inspección correspondiente.

(resaltado de la Sala) (…)” Certificación de 11 de septiembre de 201735, suscrita por el Gerente General de Agroganados, mediante la cual se dio constancia que el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), laboró en la citada empresa entre el 01 de febrero de 2014 y hasta el 30 de abril de 2016, con un ingreso promedio mensual de Tres Millones de Pesos M/ct e. ($3.000.000).

Certificación de 16 de noviembre de 201736, por la cual el Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias y Ambientales de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos, informó que el señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), fungió como coodirector y jurado evaluador de proyectos de grado en dicho claustro. 35 Fl. 150, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 36 Fl. 151, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).

Constancia Laboral de 15 de agosto de 201737, emitida por el Gerente de Agrigandes Ltda., a través de la cual se indicó que el señor Carlos Andrés Navas (q.e.p.d.), prestó sus servicios profesionales como asesor externo agropecuario entre el 01 de febrero de 2014 y hasta el 30 de abril de 2016, con un salario mensual de Dos Millones Novecientos Mil pesos M/ct e. ($2.900.000).

Factura de Venta No. COM1032338 de 05 de mayo de 2016, expedida por Jardines de la Asunción, girada a nombre del señor José Joaquín Lizarazo Lizarazo, la cual da cuenta del pago de Ochocientos Mil Pesos M/ct e. ($800.000), por concepto de servicios de parque-prefabricado. Constancia de 13 de abril de 201839, suscrita por la Directora de Servicios Exequiales de la sociedad Promotora La Aurora S.A., a través de la cual se informó que con ocasión del Contrato Preexequial No. 21227, celebrado con la señora Maximina Lizarazo De Lizarazo, se prestaron los servicios fúnebres del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), el día 04 de mayo de 2016, como afiliado por designación del mencionado contrato; servicios fúnebres que ascendieron a la suma de Dos Millones Trescientos Siete Mil Quinientos Pesos M/ct e. ($2.307.500).

Traído su contenido se tiene que: "(…) Que en desarrollo del contrat o Preexequial N° 212270 suscrito por el (la) Señor (a) MAXIMINA LIZARAZO DE LIZARAZO identificado (a) con C.C. N° 23.517.264, se prest aron los servicios fúnebres del Sr (a) CARLOS ANDRES NAVAS LIZARAZO (q.e.p.d.) con C.C. N° 7.173.616, quien falleció el día 04/05/16 como afiliado (a) por designación del mencionado contrato y cuyo servicio fue prestado el día 04/05/16 Que por ser el (la) Señor (a) MAXIMINA LIZARAZO DE LIZARAZO suscrito (a) del contrato, es quien mediante la atención de las mensualidades y estando al día en el pago, entró a sufragar los gastos de los servicios funerarios, mediante la modalidad de plan Preexequial, definido en el artículo 111 de la ley 795 de 2003.

El valor de estos servicios fue asumido por PROMOTORA LA AURORA S.A. y su costo comercial fue de: $ 2.307.500 (DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE). (…) 37 Fl. 152, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 38 Fl. 154, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 39 Fl. 153, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). Los siguientes fueron los servicios fúnebres que se prest aron: (…)” En la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA., se recaudó el testimonio de los señores Jairo Augusto Vivas Rodríguez, Jorge Andrés Montenegro América, Manuel Alfredo Arias Espinosa, Eduardo Alejandro Silva López y Oscar Julián Pardo Bernal; así como la declaración de parte de los señores Luz Marina Lizarazo Lizarazo y Jairo Alejandro Quintero Lizarazo.

En lo que interesa al proceso se transcribe apartes de lo manifestado por los deponentes, así: Testimonio del señor Jairo Augusto Vivas Rodríguez40. “…ese día pues exactamente la hora no me acuerdo muy bien de la hora llegó Andrés llegó Eduardo llegó Jairo (…) llegaron al bar y pidieron unas cervezas, después Andrés me dijo que si podía traer un whisky para que pudieran tomar ahí dentro del bar y yo les dije que sí empezaron a tomar ahí, habían ot ras personas ahí en el establecimiento (…) me la pase al lado de él, se cayó varias veces de la silla lo ayude a levantar (…) Andrés no sé en qué momento él salió y yo tenía la música duro cuando se acabó una canción, yo empecé a escuchar mi nombre decían Jairo, Jairo, yo me asomé y vi a Eduardo, teniéndole la cabeza a Andrés, cuando él ya estaba en las escaleras (…) eso es digamos como en resumidas cuentas lo que pasó esa noche en el bar (…) PREGUNTADO: Señor Vivas, como quiera que usted laboró tanto tiempo en ese establecimiento y fungió como administrador del mismo, ¿quiere indicar por favor qué medidas de seguridad o de precaución se utilizaban en ese esablecimiento o se implementaron en ese esablecimiento para poder recibir público? RESPONDIÓ: Pues estaban lo que eran los extintores, est aba la camilla, estaba el botiquín. Sí tenía las señalizaciones para las escaleras, se ha colocado granio, ya después se le colocó la cinta antideslizante, eso era lo que tenía en ese momento el bar (…) PREGUNTADO: Usted refirió que el Señor Carlos Navas, se encontraba pues muy álgido en relación con otras personas del establecimiento, que usted lo estuvo acompañando, que incluso se 40 Min: 00:06:30 a 00:40:07, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) obrante a fl. 460, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). había caído varias veces de la silla y que usted estuvo ahí en compañía, ¿usted podría referir si esta persona se encontraba en estado de alicoramiento o por qué razón esta persona estaba en esa situación que usted nos refirió? RESPONDIÓ: Él estaba como decimos nosotros él estaba borracho sí (…) Andrés fue una excelente persona, sí lo conocí fuera del bar una persona súper chévere, pero cuando estaba con tragos si como que se crecía un poquito, entonces le gustaba buscar problemas a las demás personas, entonces me tocaba tratar de calmarlo, venga siéntese acá, venga tómese otra pola y se queda acá tranquilo, no busque problemas, sí entonces varias veces pasó eso con él (…) PREGUNTADO: Used dijo en su relato que el Señor Carlos Andrés Navas, cayó por las escaleras pero que usted exactamente no sabe qué ocurrió porque en ese momento usted no estaba allí viendo lo que pasó, sin embargo, pues cuando suceden este tipo de situaciones quienes ven comentan las cosas que pasaron, ¿usted puede referirnos que comentaban las personas que estaban allí observando lo ocurrido?, ¿si hubo una riña?, ¿sí fue un accidente?, ¿que comentaban quienes estaban allí en el momento del accidente? RESPONDIÓ: (…) lo que yo he dicho y siempre lo voy a decir y las veces que tenga que estar acá voy a decir lo mismo, lo que haya pasado entre Eduardo y Jairo solamente lo saben ellos dos, sí nadie más sabe qué pasó en esas escaleras, qué si habían barandas o no habían barandas creo que eso no creo si hubieran barandas no creo que hubiera salvado a Andrés y esa es mi forma de pensar, entonces los únicos que realmente saben qué pasó ahí son ellos dos Eduardo y Jairo…”.

Testimonio del señor Jorge Andrés Montenegro América41. “…nosotros de inmediato nos dirigimos al lugar y observamos a un ciudadano tendido en la escaleras (…) no recuerdo el nombre del edificio, seguimos a tomar los signos vitales del ciudadano, aún tenía signos vitales solicitamos una ambulancia a la central (…) PREGUN TADO: De acuerdo a su pericia, su conocimiento en sus funciones, ¿para el 2016, había una obligación de que los cent ros o lugares de establecimientos que prest aran servicio nocturno y tuvieran escaleras requerían un pasamanos para el 2016? RESPONDIÓ: No, no tengo conocimiento del tema doctora…”. 41 Min: 00:41:50 a 00:59:19, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) a obrante a fl. 460, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).

Testimonio del señor Manuel Alfredo Arias Espinosa42. “…de lo que me acuerdo de ese día yo no estaba en el establecimiento sí Jairo Vivas, me llamó, él trabajaba ahí, era el que permanecía ahí constantemente (…) me llama y me dice que Andrés murió (…) ahí tenía cámaras pero en el sitio, pues yo no tenía cámaras en las escaleras esas, eran prácticamente afuera (…) PREGUNTADO: Para hacer énfasis en las condiciones de las escaleras, la luminosidad para el momento de los hechos, es decir, le recuerdo para el 2016, ¿en ese momento había barandas, luminosidad, señalización de que eran escaleras o algo así?, ¿cuáles eran las condiciones de las escaleras? RESPONDIÓ: No, las escaleras barandas no tenía, sí la luz si normal, o sea tenían dos letreros ahí que alumbraban bien la escalera, abajo había otro letrero que alumbraba normal (…) PREGUNTADO: ¿Las escaleras tenían algo que impidieran un deslizamiento fácil? RESPONDIÓ: Deslizamiento pues yo creería que sí, porque esas son en granito, todo el borde era granito, las escaleras tienen un espacio más o menos, eran de anchas 30 centímetros, no estoy seguro cuanto eran de anchas, pero sí esas eran con un granito alrededor, t odas con un granito arriba, tenían granito sí que para mí esa era la parte antideslizante, no sé si es lo mismo lo del t amaño no sé…”.

Testimonio del señor Eduardo Alejandro Silva López43. “…el día del deceso de Carlos Andrés realmente yo me encontraba con él, si yo estuve en el momento que él falleció (…) ahí fuimos para Rock Classic (sic), la cuestión fue que en Rock Classic (sic), pues compramos un trago un whisky, y nos sentamos con el hermano de él (Jairo Alejandro Quintero), el primo Oscar Andrés y yo nos tomamos una copa de Whisky compartimos, con unos amigos que llegaron y después nos tomamos otra copa de Whisky y ahí salimos (…) Andrés iba a bajar las escaleras y se volteó y nos dijo el concierto ya está hecho, fue a dar un paso y él se resbaló, yo lo alcancé a coger de la chaqueta, se me resbaló de la chaqueta y él se cogió del hermano y cayeron los dos por las escaleras, pues el hermano pego en la pared y cayó abajo en la parte de abajo y pues Andrés cayó de una contra una escalera y pues ahí quedó, ahí de un momento para otro (…) PREGUNTADO: Señor Silva, por favor ¿indíquele al Despacho si el Señor Carlos Andrés Navas, en ese momento en que usted refiere cayó por las escaleras se encontraba en estado de embriaguez o no? RESPONDIÓ: No, no se encontraba en estado de embriaguez, sí nos habíamos tomado un par de tragos (…) 42 Min: 01:00:20 a 01:39:34, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) obrante a fl. 460, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 43 Min: 01:41:02 a 02:05:44, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) obrante a fl. 460, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). estábamos bien digámoslo así, él también estaba bien (…) PREGUNTADO: Señor Silva, ¿usted recuerda si consumieron, qué pare de la botella de Whisky que compraron consumieron? RESPONDIÓ: Pues realmente cada uno se tomó dos copas y no sé cuántas onzas será esa copa, pero yo creo que cada uno por ahí unas 2 onzas cada uno (…) PREGUNTADO: ¿Podría indicarnos cual eran las condiciones de seguridad del bar?, ¿cómo eran las condiciones de las escaleras de salida del bar? RESPONDIÓ: Pues las escaleras más o menos eran como unas 20 – 22, (…) de la parte de abajo hasta donde salía el bar, a la salida del bar como t al había un descanso y ahí venían las escaleras, no había barandas ni nada, sino pues sólo estaba la pared y la pare del lado derecho era en madera con vidrios, o sea no había digamos como agarrarse, pues el piso esaba en baldosa con granito en las esquinas de granio y pues la part e del bar como t al arriba era todo en madera (…)PREGUNTADO: Indique al Despacho ¿como estaba ubicado Carlos Andrés, al momento de la caída? RESPONDIÓ: Al momento de la caída él estaba de espaldas contra la escalera (…) o sea cuando salimos él salió primero y pues él de frente con las escaleras, pero se volteó y nos dijo las últimas palabras, que nos dijo fue el concierto ya está hecho y ahí fue a dar como un paso hacia atrás y se resbaló y cayó…”.

Testimonio del señor Oscar Julián Pardo Leal44. “…yo ese día pues venía de la ciudad de Bogotá, porque yo en ese momeno, en esa época, también tenía un bar en Bogotá y estaba organizando un concierto que se realizó el 06 de mayo, entonces estaba t rayendo alguna publicidad y unas boleas que se iban a dejar en ciertos establecimient os (…) nos vimos para ir a algunos otros cafés y otros bares para alguna publicidad.

Enonces nos vemos desde por la tarde, fuimos a dos bares antes de entrar a class (sic), pero yo me omé dos cervezas antes e llegar a class (sic), en class (sic) ya yo me iba a ver con otra gent e para una publicidad del evento que se iba a hacer y eso, y ahí pues ya lo encontré con amigos también que no veía hace harto y pedí una botella, yo la pedí, yo compré una botella de Whisky y pues ahí se pasó el tiempo, ya cuando nos íbamos a ir fue que la gente (sic) que le pasó Andrés (…) no me di cuent a porque yo estaba pagando la cuenta, escuché que gritaron entonces ya salí a mirar y pues Andrés y el hermano estaban ahí abajo en las escaleras del establecimiento (…) PREGUNTADO: ¿puede usted indicar cual fue el grado de aflicción de Jairo Alejandro, Luz María, Maximina, José Joaquín o Ivonne, después de la muerte del señor Carlos Andrés? RESPONDIÓ: para todos fue muy doloroso, los conozco de toda la vida, sí para mí fue 44 Min: 02:07:28 a 02:35:12, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) obrante a fl. 460, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). doloroso, no me imagino cómo sería para ellos, para la mamá, para su hermano (…) me imagino que fue muy duro.

Interrogatorio de parte de la señora Luz María Lizarazo Lizarazo45. “…Es un bar o era, ya se acabó, donde no ofrecía ninguna medida de seguridad, una escalera que sostenía el piso del bar y el piso del bar en madera (…) no t uvo nunca un baño decente, no t enía pasamano, no t enía antiresbalante (sic), una escalera hecha como de afán para poner a funcionar el bar, muy empinada (…) hast a dónde se averiguó y hast a donde yo invest igué el bar no cumplía con ninguna de las normas que exige la ley para que funcione en esos sit ios dónde se expiden licores, donde se escucha música (…) yo me quedé inmensamente sola, porque a los seis (06) meses que murió t uve que sacar a Jairo del país, por el duelo que él vivió, se volvió un poquito agresivo (…) Andrés, hizo las veces de padre para Jairo Alejandro (…) solo las madres que pierden un hijo son las que pueden hablar con propiedad de lo que se vive, ha sido un duelo muy duro, muy traumático, mi hija est aba est udiando medicina en los Est ados Unidos, iba en el quint o año y tuvo que renunciar a la carrera porque no pudo (…) como consecuencia de la muerte de mi hijo (…) estoy en un tratamiento por el duelo (…) estoy en un tratamiento psicológico, el duelo de la muerte de un hijo nunca se recupera.

PREGUNTADO: ¿a cuánt o ascendía los ingresos de Carlos Andrés, al moment o de su fallecimient o? RESPONDIÓ: a seis millones de pesos (…) PREGUNTADO: ¿mensuales, quincenales, semest rales? RESPONDIÓ: cada t res meses (…) no era un t rabajo permanent e, eran asist encias técnicas” Interrogatorio de parte del señor Jairo Alejandro Quintero Lizarazo46.

“… el dio un mal paso, como no había baranda, no había nada más, yo lo intenté agarrar, él cayó y se abrió la cabeza y falleció (…) est ábamos saliendo del bar (…) alguien, no est oy seguro, nos llamaron de adent ro, él se dio la espalda, como no había baranda no se pudo agarrar, dio un mal paso y cayó, yo lo int ent é agarrar de la misma manera, del malet ín que él t enía pero no pude, me fui con él, yo pasé por encima de él, él cayó, pero cuando cayó, cayó (sic) en t odo el borde de la escalera y yo caí y seguí rodando hast a el final (…) ninguna baranda para poder agarrarse de los lados, son escaleras en t ablet a o era no no (sic) est oy seguro y básicament e solo era eso, alrededor creo que madera y vidrio, 45 Min: 02:36:50 a 03:21:30, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) obrante a fl. 460, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 46 Min: 00:03:02 a 00:40:50, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) obrante a fl. 471, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). queda en un segundo piso, una est ruct ura ciert ament e algo ant igua.

PREGUNTADO: ¿cómo ha sido el duelo de su mamá, frent e a la pérdida de su hermano? RESPONDIÓ: yo creo que para cualquier señora que sea madre no es fácil enterrar a sus hijos (…) para ella ha sido demasiado duro, está en un tratamiento psiquiátrico (…) cómo le digo la familia se acabó, de una u otra manera mi hermano nos mantenía unidos (…) PREGUNTADO: respect o a las act ividades laborales de su hermano ¿él brindaba algún apoyo para el sost enimient o del grupo familiar?, ¿en caso afirmat ivo cual era? RESPONDIÓ: él prest aba la asist encia como ingeniero a dos empresas (…) él recibía la remuneración económica por parte de esas dos empresas, y de alguna manera él colaboraba con la manutención más que todo de la casa”.

ANÁLISIS DE LA SALA. Del daño. Tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia nacional, el primer elemento requerido dentro del juicio de responsabilidad es el daño, el cual, además de su carácter de antijurídico, debe ser personal y cierto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado, debe responder por todo daño que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien jurídicamente tutelado, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona bienes e intereses de raigambre superior.

En el sub judice no existe discusión respecto de la configuración de un daño, que corresponde al fallecimiento del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), ocurrido el 03 de mayo de 2016, este hecho se prueba con el Registro Civil de Defunción47 (indicativo serial No. 08975008), perteneciente al antes mencionado. Así mismo, obra en el paginario procesal el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010115001000084 de 04 de mayo de 201648, el cual estableció que el deceso del señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), se produjo como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo al caer desde la posición sentado, rodando por escaleras. 47 Fl. 34, del Cuaderno Principal (expediente híbrido). 48 Fls. 52 a 54, del Cuaderno Principal (expediente híbrido).

Establecida la existencia del daño, corresponde a la Sala efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la parte demandada. De la imputación. De antaño se ha establecido por el Consejo de Estado, que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado49.

Con la demanda se acudió de manera indistinta a diferentes tipos de omisión con la finalidad de atribuir la causación del daño a la administración. Fue así como se esgrimió, además de la desatención en la verificación de las normas de seguridad humana en los establecimientos de comercio con funcionamiento nocturno, una inobservancia de las normas de uso de suelo.

La sentencia de primera instancia, al abordar el caso concreto, esbozó cómo tópicos a despejar los siguientes50: “(…) Si la causa adecuada del daño se det ermina al est ablecer el fenómeno que normalmente debió producir el daño, en el presente caso exist en dos circunst ancias concret as: i. el alt o est ado de alicoramient o de la víct ima, y; ii. la inexistencia de las barandas.

(negrillas adicionales) (…)” Ahora, con el recurso de apelación, la parte actora señaló de manera más enfática que las omisiones administrativas endilgadas al extremo pasivo están plenamente acreditadas, entre otras razones, porque las pruebas aportadas indican que se desconoció un contenido obligacional al omitir sus deberes de control, vigilancia e inspección de las normas de seguridad en el bar Classic Video Café, establecimiento donde se produjo el deceso del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.). 49 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 15 de noviem bre de 2011, Exp.

No. 23001233100019970893401, C.P. Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 50 Archivo 001 – pág. 41, del disco com pacto (CD)obrante a fl. 512, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). Precisado lo anterior, advierte la Sala que en materia de determinación causal la jurisprudencia51 ha utilizado como método para identificar la “causa” del daño la teoría de la causalidad adecuada, según la cual sólo es causa del resultado aquella que es suficiente, idónea y adecuada para la producción del mismo, desechando la doctrina de la equivalencia de condiciones, tesis a la que acude la parte demandante.

Recuérdese que los elementos medulares cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso, son: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no hubiese atendido oportuna o satisfactoriamente y ii) la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño. De manera tal que este Tribunal centrará su análisis en verificar si el ordenamiento jurídico le señalaba a las entidades traídas a juicio la obligación de verificar las normas de seguridad en un establecimiento de comercio como en el que perdió la vida el señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), y, de manera más concreta, si le era exigible constatar la presencia de pasamanos y/o barandas en el sistema de escaleras presentes en dicho lugar, medida que, en dicho de la activa, hubiese podido evitar la ocurrencia del accidente.

Lo precedente releva a esta Corporación Judicial de efectuar el estudio de los argumentos que invocan una inobservancia de las disposiciones sobre uso de suelo, pues esta última -como se sabe- versa sobre la determinación de las actividades permitidas al interior de un predio o el uso o usos permitidos en una edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen, y tal circunstancia, por elemental abstracción, no tuvo incidencia alguna (ni fáctica, ni jurídica), con el proceso causal en la producción del daño que se discute por los demandantes.

De las obligaciones normativamente impuestas a las entidades públicas demandadas en el caso concreto y su grado de cumplimiento. Son varios los preceptos, de diferentes cuerpos normativos, que señalan el contenido obligacional exigible a las entidades que han sido 51 Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia de 14 de febrero de 2018, Exp.

No. 25000 -23- 26-000-2010-00683-01(44774), C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. accionadas, respecto de los cuales se delimita de forma puntual su competencia y actividades en específico. De forma metodológica la Sala efectuará el recuento de la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la litis (03 de mayo de 2016), ahondando en las obligaciones de vigilancia, control e inspección de los parámetros de seguridad que le eran exigible a la administración para el caso concreto.

Se encuentra que el artículo 1º de la Ley 232 de 199552, “por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”, establecía que ninguna autoridad podía exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 51553 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuviere ejerciendo, ni requerir el cumplimiento de requisito alguno que no estuviese expresamente contemplado por el legislador.

Fue así como el artículo 2º de la mentada ley, en su literalidad, exponía: “(…) Artículo 2º. No obsante lo dispuest o en el art ículo ant erior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio.

Las personas int eresadas podrán solicit ar la expedición del concept o de las mismas a la ent idad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o dist rital respect iva; Cumplir con las condiciones sanitarias descrit as por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; (…) d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respect iva jurisdicción (resaltado adicional) (…)” 52Derogado en virtud del artículo 242 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 53 Se entiende por establecim iento de com ercio un conjunto de bienes organizados por el em presario para realizar los fines de la em presa.

Una m ism a persona podrá tener varios establecim ientos de com ercio, y, a su vez, un solo establecim iento de com ercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales. Así mismo, el artículo 3º, prescribió que en cualquier tiempo las autoridades policivas podrían verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2º ídem.

Seguidamente, el artículo 4º del mismo cuerpo legal (Ley 232) dispuso que el alcalde, o quien hiciese sus veces, o el funcionario que recibiera la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del hoy derogado Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 198454), actuaría contra quien no cumpliera con los requisitos previstos por el legislador.

A su turno, el artículo 46 del Decreto Ley 2150 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimient os o t rámit es innecesarios exist entes en la Administ ración Pública”, señaló que ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requería licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 4755 del mismo decreo, con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública.

Al respecto, el precitado artículo 47, disponía: “(…) Artículo 47º.- Requisitos especiales. A part ir de la vigencia del present e Decret o, los establecimientos a que se refiere el art ículo ant erior sólo deberán: Cumplir con t odas las normas referent es al uso del suelo, int ensidad audit iva, horario, ubicación y designación expedida por la ent idad competente del respect ivo municipio.

Cumplir con las condiciones sanit arias y ambient ales según el caso descrit as por la ley. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad. 54 El artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, derogó, entre otros, el Decreto No. 01 de 1984. 55 Artículo 47º.- Requisitos especiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecim ientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán: Cum plir con todas las norm as referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y designación expedida por la entidad com petente del respectivo m unicipio.

Cum plir con las condiciones sanitarias y am bientales según el caso descritas por la ley. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad. Cancelar los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecim iento se ejecutaran obras m usicales causantes de dichos pagos. Obtener y m antener vigente la m atrícula m ercantil, tratándose de est ablecim ientos de com ercio.

Cancelar los im puestos de carácter distrital y m unicipal. Cancelar los derechos de aut or previst os en la Ley, si en el est ablecimiento se ejecut aran obras musicales causant es de dichos pagos. Obt ener y mant ener vigent e la mat rícula mercant il, t rat ándose de est ablecimientos de comercio. Cancelar los impuest os de caráct er dist rit al y municipal.

(resalt ado de la Sala) (…)” Posteriormente, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, previó: “(…) Artículo 27. Requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dict an normas para el funcionamient o de los est ablecimient os comerciales, en cuant o a los requisit os exigibles para la apert ura y funcionamient o de los est ablecimientos de comercio.

No podrá condicionarse el cumplimient o de los requisit os legales a la expedición de concept os, cert ificados o const ancias que no se encuent ran expresament e enumerados en la cit ada ley. (resalt ado propio) (…)” Ahora, el Decreto No. 1879 de 2008, por el cual se reglamentó la Ley 232 de 1995, reiteró en su artículo 1º, los requisitos exigibles a los establecimientos de comercio para su apertura y operación que fueron enlistados en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995.

Seguidament e, en su artículo 5º, dispuso que: “(…) Artículo 5°. Prohibición de creación y exigencia de licencias, permisos y certificaciones para registro y apertura de establecimiento. En cumplimient o de lo est ablecido por las leyes que rigen la mat eria, ninguna autoridad del nivel nacional, depart ament al, municipal o dist rit al podrá crear o adicionar requisitos para apertura y funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público salvo lo que expresamente sea autorizado por el Legislador y reglament ado por el present e decret o. Lo ant erior no obst a para que las autoridades de vigilancia y control realicen –de oficio– visitas de inspección permanentes, para constatar el cumplimiento de las normas y regulaciones de la actividad comercial.

(negrillas adicionales) (…)” La Ley 1575 de 2012, “por medio de la cual se est ablece la Ley General de Bomberos de Colombia”, en su artículo 22, señaló que los cuerpos de bomberos tendrían como función, entre otras, servir de organismo asesor de las entidades territoriales en temas relacionados con incendios, rescates e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana.

En esta línea el artículo 42 de la ley en comento acotó: “(…) Artículo 42. Inspecciones y cert ificados de seguridad. Los cuerpos de bomberos son los órganos compet ent es para la realización de las labores de inspecciones y revisiones t écnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y part icularment e en los est ablecimient os públicos de comercio e indust riales, e informarán a la ent idad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general (…) (…)” Adicionalmente, el artículo 197 de la Resolución No. 661 de 27 de agosto de 2014, “por la cual se adopta el Reglament o Administ rat ivo, Operat ivo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia”, previó que la visita técnica de inspección ocular de seguridad es una actividad que debe realizar un cuerpo de bomberos dentro de su jurisdicción, al interior de cada establecimiento de comercio, en el que se desarrolle una actividad de índole comercial en el territorio nacional, incluido aquellos en los que no se tengan avisos y tableros; lo anterior con el objeto de identificar los riesgos conexos a incendios y seguridad humana, que dicho establecimiento pudiera inducir al entorno o la comunidad en general, cuyo efecto daría lugar a un concepto técnico de bomberos emitido mediante certificado.

Así mismo, el numeral 1º del artículo 207 de la resolución en cita señaló que las edificaciones públicas, privadas y establecimientos públicos de comercio e industriales debían solicitar las inspecciones de seguridad humana y protección contra incendio por escrito dirigido al cuerpo de bomberos de su municipio, anexando el RUT y el soporte de la cancelación del servicio a dicha solicitud; disposición concordante con el artículo 207 de la misma resolución, según el cual la entidad bomberil tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de expedición del certificado de seguridad, pronunciándose sobre su aprobación o negación, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 14 del Decreto No. 0247 de 26 de septiembre de 2014, “por medio del cual se reglament an la definición, horarios, clasificación de impact os, condiciones y adecuaciones de inst alaciones de est ablecimient os comerciales con funcionamient o noct urno”, expedido por el alcalde (E) del Municipio de Tunja, dispuso que el respectivo establecimiento debía contar con rutas de evacuación amplias que estarían aisladas de cualquier obstáculo, y cuando existiera escaleras las mismas debían presentar sus respectivos pasamanos y bandas antideslizantes.

Trascrito el artículo en mención se t ene que: “( ) Artículo 14. De acuerdo con la Ley 1575 de 2012 y la Resolución No. 0661 de 2014 por medio de la cual se adopt a el Reglament o Técnico, Administ rat ivo, Operat ivo y Académico de Bomberos de Colombia, los establecimientos de que trata el presente Decreto deberán contar con el concepto favorable de seguridad humana y contra incendios expedido anualmente por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja, para lo cual se t endrán en cuent a las siguient es consideraciones: Cont ar con rut as de evacuación amplias que deben est ar aisladas de cualquier obst áculo, cuando existan escaleras deben tener sus respectivos pasamanos y con bandas antideslizantes.

(subrayas fuera de t exto) ( )” Finalmente, el artículo 23 del decreto en referencia señaló que sin perjuicio de lo previsto en el decreto de delegación correspondiente, concernirá a la Secretaría de Gobierno municipal adelantar el trámite previsto en la Ley 232 de 1995, acorde con el procedimiento administrativo sancionatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se apoyará en las Inspecciones de Policía, Tránsito y Espacio Público de la ciudad de Tunja, de acuerdo a las jurisdicciones previstas en el Decreto 073 de 2013.

A efecto de determinar la viabilidad del funcionamiento de un establecimiento de comercio -destaca la norma-, se debía en lo pertinente solicitar al cuerpo de bomberos, información sobre el cumplimiento de las condiciones de seguridad exigidas al respectivo establecimiento de comercio. Del análisis de las normas citadas en precedencia arriba la Sala a las siguientes conclusiones: Los artículos 1º y 2º de la Ley 232 de 1995, concordante con los artículos 27 de la Ley 962; y 1º y 5º del Decreto No. 1879 de 2008, señalaron que las autoridades verificarían el cumplimiento de los requisitos de: i) uso del suelo; ii) intensidad auditiva; iii) horario, iv) ubicación; v) destinación expedida por la autoridad competente del municipio; vi) condiciones sanitarias y vii) matrícula mercantil vigente de los establecimientos de comercio abiertos al público; empero, nada se contempló respecto de las medidas de seguridad humana.

Si bien es cierto que los requisitos exigibles a los establecimientos de comercio para su apertura y operación eran los expresamente contemplados en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995; no es menos cierto también que la Constitución Política de 1991, al definir en el inciso 2º de su artículo 2º, los fines esenciales del Estado, dispuso que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libert ades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los part iculares” (resaltado fuera de texto).

De modo tal que el determinar disposiciones que garanticen las medidas de seguridad humana es coherente con el ordenamiento constitucional, tal y como lo dispuso los artículos 46 y 47 del Decreto Ley 2150 de 1995. Los cuerpos de bomberos tienen como función, entre otras, servir de organismo asesor de las entidades territoriales en temas relacionados con seguridad humana (artículo 22 de la Ley 1575 de 2012).

La verificación de las condiciones de seguridad humana por parte del cuerpo de bomberos procede a solicitud de parte (debe mediar petición del ente territorial o el propietario de establecimiento), de manera tal que no opera de forma automática como se constata en los artículos 200 y 207 (numeral 1º) de la Resolución No. 661 de 2014. No se generó una antinomia con la Ley 232 de 1995 y sus decretos reglamentarios, cuando el artículo 14 del Decreto Municipal No. 0247 de 2014, dispuso el cumplimiento de puntuales requerimientos de seguridad humana en los establecimientos de comercio con funcionamiento nocturno ubicados en el Municipio de Tunja (exigencia de pasamanos y bandas antideslizantes cuando el lugar contara con escaleras); por el contrario, se está ante una integración normativa en atención a las disposiciones contenidas no solo el artículo 2º de la Constitución Política y lo señalado en el Decreto Ley 2150 de 1995, sino también con lo dispuesto en la Ley 1575 de 2012 y la Resolución No. 661 de 2014.

El Municipio de Tunja, a fin de determinar la viabilidad del funcionamiento de un establecimiento de comercio dedicado al expendio de bebidas embriagantes, debía solicitar al cuerpo de bomberos voluntarios, información sobre el cumplimiento de las condiciones de seguridad humana (artículos 14 y 23 Decreto Municipal No. 0247 de 2014). Era deber de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tunja, adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el Código de Procedimiento Adminisrativo y de lo Contencioso Administ rativo (Ley 1437 de 2011), ante el incumplimiento de los requisitos previstos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio objeto del Decreto Municipal No. 0247 de 2014 (artículos 3º y 4º de la Ley 232 de 1995, en armonía con las disposiciones del artículo 23 del Municipal No. 0247 de 2014).

La Policía Nacional, en el marco de la Ley 232 de 1995 y lo establecido en el Decreto No. 1355 de 1970, “Por el cual se dict an normas sobre Policía”, no tenía asignada la obligación de inspección, control y vigilancia de las normas de seguridad en los establecimientos de comercio, su competencia estaba lindada, cómo fuera aducido renglones arriba, a la verificación de los requisitos de uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación, destinación expedida por la autoridad competente del municipio, condiciones sanitarias y matrícula mercantil vigente.

La Ley 1801 de 2016, por la cual se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, rigió a partir del 29 de enero de 2017, esto es, con posterioridad a la dat a de ocurrencia del fallecimiento del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.). Recapitulando, en los términos del numeral 1º del artículo 14 del Decreto Municipal No. 0247 de 2014, los establecimientos de comercio con funcionamiento nocturno en el Municipio de Tunja, cuando presentaran sistemas de escaleras, debían inexorablemente contar con sus respectivos pasamanos y bandas antideslizantes, y ello, bajo las necesarias medidas y parámetros de seguridad, se consideraba un imperativo dada la existencia de un riesgo de caída en altura, por lo que se debía mitigar el mismo con diferentes procedimientos de seguridad, entre ellos, como bien lo dispuso el decreto en comento, el uso de pasamanos o barandas de seguridad.

Descendiendo al sub judice está probado que el sistema de escaleras presentes en el bar Classic Video Café, a pesar de contar con el ancho y altura mínima, así como con una iluminación constante56, no presentaba al 03 de mayo de 2016 (fecha del accident e), con pasamanos en ambos sentidos o cinta antideslizante, de manera que no cumplía con los parámetros de seguridad previstos en el Decreto Municipal No. 0247 de 2014.

Fue así como solo hasta el 09 de octubre de 2017, esto es, más de un año después del accidente, el referido establecimiento acreditó el cumplimiento de las medidas de seguridad, previa indagación de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tunja, lo cual es indicativo que dicho bar, para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de este proceso, funcionaba sin el lleno de los requisitos que le eran exigibles.

Traído el contenido del Oficio de 19 de septiembre de 201957, suscrito por el Comandante de Bomberos Voluntarios de Tunja, se tiene que: "(…) Respect o al primer punt o, me permito indicar que mediant e Oficio N°1.12-10- 1651/R133 del 17 de agost o de 2017 el Secretario de Gobierno de Tunja, solicitó a esta Entidad que se le informara si el establecimiento de comercio denominado ROCK CLASSIC (sic) ubicado en la Carrera 10 N° 21-26 Piso 2 de propiedad del señor MANUEL ALFREDO ARIAS cumplía con los parámetros de seguridad y/o certificación de patente Bomberil, por lo ant erior, mediant e Oficio de fecha 28 de agost o de 2017 est a ent idad dio cont est ación al mismo informando que según la visit a de inspección que realizó el Inspect or Jorge Álvarez al sit io el día 8 de mayo del 2017, dicho est ablecimient o NO cumplía con los 56 Fls. 396 a 399, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 57 Fl. 388 y 389, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). parámet ros de seguridad, por lo cual, no se le expidió en ese momento cert ificado de seguridad humana.

(…) Ahora bien, en cuant o a las copias de las act uaciones, invest igaciones y/o decisiones administ rat ivas adelant adas con post erioridad al mes de Julio de 2017, a part e de los document os ant es mencionados se evidencia la inspección de la segunda visita Técnica realizada el día 9 de octubre de 2017 que menciona el cumplimiento de las normas para la expedición del certificado de seguridad humana, así las cosas desde el mes de octubre del año 2017, el establecimiento de comercio se certificó en seguridad humana, de conformidad con la solicitud que elevó a este Cuerpo de Bomberos el día 3 de mayo del mismo año, para la realización de las visitas, no obst ante, para el año 2016 no solicitó la inspección correspondiente.

(resalt ado de la Sala) (…)” Referencia que acompasa con el testimonio rendido por el señor Manuel Alfredo Arias Espinosa58, quien manifestó: “No, las escaleras barandas no tenía, sí la luz si normal, o sea t enían dos let reros ahí que alumbraban bien la escalera, abajo había ot ro let rero que alumbraba normal”; dicho que concuerda con lo afirmado por el señor Jairo Alejandro Quintero Lizarazo59.

Fue así como en su interrogatorio de parte el antes mencionado sost uvo que: “ninguna baranda para poder agarrarse de los lados, son escaleras en t ablet a o era no no (sic) est oy seguro y básicament e solo era eso, alrededor creo que madera y vidrio, queda en un segundo piso una est ructura ciertamente algo ant igua”. Entonces, a juicio de la Sala, todos los preceptos normativos que se vienen de referir han de ser interpretados armónicamente, en los cuales, como quedó evidenciado, se le exigía al Municipio de Tunja, la obligación de verificar los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio con funcionamiento nocturno en su jurisdicción, caso este del bar Classic Video Café, dentro de los cuales se encontraba el de condiciones de seguridad humana.

En consecuencia, le asistió razón a la parte demandante cuando afirmó que el ente territorial accionado tenía responsabilidades objetivas de rigor en cuanto a la inspección, control y vigilancia de las normas de seguridad en establecimientos donde se expendiera bebidas embriagantes, con la correlativa obligación de adoptar medidas (verbi 58 Min: 01:01:15 a 01:39:32 del archivo contenido en el CD obrante a fl. 460 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 59 Min: 00:05:00 a 00:40:20 del archivo contenido en el CD obrante a fl. 471 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). gracia procedimiento administrativo sancionatorio), que condujesen, por ejemplo, al cierre del establecimiento hasta tanto se cumpliera con los requisitos exigidos y se expidiera el correspondiente concepto favorable, deberes que claramente omitió el Municipio de Tunja.

Lo reflexionado en precedencia excluye de responsabilidad a las demandadas Policía Nacional y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja, pues, de la lectura de los preceptos que fueron transcritos, y en razón de su objeto misional, huelga concluir que, en el caso concreto, estas dos entidades tenían atribuidas funciones de coordinación, apoyo y enlace con el Municipio de Tunja, siendo este último el obligado a actuar, conforme la normativa aplicable para el momento de los hechos.

De la incidencia de la omisión de la administración en el proceso causal de producción del daño en el sub lite. El juzgador de primer grado concluyó que: “aun cuando se hubieran tomado t odas las medidas de seguridad, difícilmente puede afirmarse que el resultado hubiera sido diferente. Esto, debido a que el estado de embriaguez en el que se encontraba el señor Navas no le permitía percatarse del peligro en el descenso de la escalera, por tanto, así hubiese existido medidas de seguridad el resultado muy seguramente sería el mismo60”.

No es de recibo para la sala lo aseverado por el a quo, en la medida que al ser un “bar” el establecimiento de comercio donde se presentó el accidente, definido este en el artículo 1º del Decreto Municipal No. 0247 de 2014, como: “un lugar donde se consumen bebidas alcohólicas y no alcohólicas, aperitivos y algún alimento de fácil preparación” (resaltado propio), era apenas exigible que el mismo, al contar con escaleras que servían de ingreso y salida, presentara un sistema de seguridad adecuado, en la medida que es meridianamente entendible y esperable -en razón del mismo objeto del establecimiento- que las personas que hiciesen uso de sus servicios presentaran algún ipo de ingesta de alcohol, hecho que por sí mismo imponía que las escaleras, como era lo requerido normativamente, contaran tanto con la resistencia, como con los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su utilización, en las condiciones advertidas, redujeran un riesgo de caída. 60 Archivo 001 – pag. 43, del disco com pacto (CD) obrante a fl. 512, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).

Aplicadas al caso concreto las reglas generales a las que en apartado precedente se hizo referencia respecto de la teoría de la causalidad adecuada, se observa que, si bien es cierto que la causa última que determinó la producción del accidente sufrido por el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), fue la caída por unas escaleras en estado de alicoramiento, en la medida que es ella la que se encuentra más próxima a su ocurrencia, no es menos verídico que, si se hubiese observado y cumplido con los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico le imponía al Municipio de Tunja, el riesgo que se presentara el accidente -aunque no lo eliminaba por completo por las razones que pasan a exponerse en acápite ulterior- habría sido mucho menor.

Sin duda podría objetarse a lo anterior que, si cumplido con los requisitos de seguridad que aquí se han echado de menos, también existía la posibilidad de que el insuceso se hubiera presentado, tesis prohijada el juzgador de primera instancia. No obstante, es cierto que, si dicha actuación hubiese tenido lugar oportunamente, las probabilidades del hecho luctuoso, a juicio de la Sala, se hubiese evident emente aminorado.

Recuérdese que según el testimonio del señor Eduardo Alejandro Silva López61 este refirió sobre las circunstancias como se presentaron los hechos (…) Andrés iba a bajar las escaleras y se volteó y nos dijo el concierto ya está hecho, fue a dar un paso y él se resbaló, yo lo alcancé a coger de la chaquet a, se me resbaló de la chaquet a y él se cogió del hermano y cayeron los dos por las escaleras” de donde se infiere que la víct ima direct a al perder el cont rol y a pesar de su avanzado est ado de alicoramiento, intentó agarrarse de su hermano al punt o que t ambién lo hizo caer por las escalares, de donde se infiere, que de haber exist ido el element o que se echa de menos –barandas de las escaleras- exist ía la clara posibilidad de que la víct ima t ambién se hubiera t omado de est e element o para cont rarrestar la caída; sin embargo, no t uvo est a opción. Quiere decir lo anterior que era verdaderamente un imperativo que el sistema de escaleras presentes en el bar Classic Video Café, contaran con los pasamanos y bandas antideslizantes como lo exigía el artículo 14 del Decreto Municipal No. 0247 de 2014, en integración normativa con lo dispuesto en el Decreto Ley 2150 de 1995, la Ley 1575 de 2012 y la Resolución No. 661 de 2014. 61 Min: 01:41:02 a 02:05:44, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) obrante a fl. 460, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).

En consecuencia, se impone concluir que el Municipio de Tunja, se encontraba en una posibilidad efectiva de reducir, en el caso concreto, el proceso causal que culminó en la producción del daño y, por tanto, el mismo les es imputable. De la concausa o concurrencia de culpas - hecho de la víctima. No hay discusión alguna que el 03 de mayo de 2016, data en la cual se presentó el deceso del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), este presentaba una ingesta de alcohol, prueba de ello es el Informe Pericial de Toxicología Forense62 de 16 de junio de 2016, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual se estableció que el antes mencionado reportaba una concentración de etanol de doscientos cuarenta y dos miligramos por cien mililitros de sangre total (242 mg/100mL); nivel de alcohol que en los términos de la Guía Para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda – versión 02, de diciembre de 2015, elaborada por el INMLCF63, representa un tercer grado de embriaguez (desde 150 mg de etanol/100 mL de sangre total en adelante), lo que es conocido técnicamente como una intoxicación aguda por alcohol etílico.

Traídos apartes de la guía64 en mención se tiene que: “La intoxicación aguda por alcohol etílico y sust ancias psicoact ivas tiene una particular connotación en nuestro país; en relación con el alcohol, por el consumo frecuent e y socialment e acept ado y por generar en las personas cambios psicológicos, orgánicos y neurológicos de corta duración en el tiempo que presentan riesgo no solo para la seguridad individual, sino t ambién para la seguridad de ot ras personas al realizar act ividades tales como conducir aut omotores, así como cumplir labores que impliquen gran responsabilidad o port ar armas de fuego” (resalt ado fuera de t exto).

Estado de alicoramiento que fue advertido por el señor Jairo Augusto Vivas Rodríguez, testigo que en la audiencia de pruebas adujo: “llegaron al bar y pidieron unas cervezas después Andrés me dijo que si podía t raer un whisky para que pudieran t omar ahí dent ro del bar (…) Él est aba como decimos nosot ros él est aba borracho, sí”. 62 Fls. 410 a 412 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 63 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 64https://www.m edicinalegal.gov.co/docum ents/20143/40473/Gu%C3%ADa+para+la+determina ci%C3%B3n+cl%C3%ADnica+forense+delestado+de+em briaguez+aguda.pdf/8de54a98 -38db- f7c1-e04c-9b2505b585e9 Narración que coincide con lo registrado en el Formato de Inspección Técnica a Cadáver65 de 04 de mayo de 2016, en el cual se consignó: “El día de ayer 03 de mayo de 2016 yo Eduardo Silva CC. 1.049.607.702 de Tunja, me encont raba con Carlos Andrés Navas desde las 09:00 de la mañana (…) nos dirigimos Carlos Andrés Navas, Jairo Quint ero, Oscar Pardo y Eduardo Silva al Bar Classic ubicado en la carrera 10 frent e al Camol, ahí t omamos Whisky una bot ella ent re los cuat ro que est ábamos y nos t omamos una (1) cerveza…”.

Versión que fue refirmada por el señor Eduardo Alejandro Silva López, en la audiencia de pruebas surtida en este proceso. Por su parte en la Orden de Archivo de 31 de octubre de 201766, proferido por la Fiscalía Once Seccional de Tunja – Unidad de Vida, se consideró incluso, que la víctima llegó al bar donde se produjo el fatídico accident e con signos de embriaguez.

Regresando a la Guía Para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda, se informa en dicho document o técnico que los primeros procesos mentales afectados con la embriaguez alcohólica son los que dependen del aprendizaje y la experiencia previa, como las habilidades y dest rezas. Luego se presentan alteraciones en la atención, concentración, memoria y juicio.

Las personas en estado de alicoramiento presentan las siguientes afectaciones: Alteración de la coordinación motora fina - presencia de dismet ría (alteración evidenciada en las pruebas de movimiento punto a punto); Adiadococinesia (movimientos alternantes rápidos alterados – incoordinación motora); Alteración de la convergencia ocular (estrabismo, ambliopía, oftalmoplejías);

En los términos de la mentada guía, para mantener el equilibrio se requiere el funcionamiento adecuado de por lo menos dos (2) de los siguientes tres (3) mecanismos: i) confirmación visual de la posición; ii) confirmación no visual de la posición (estímulo propioceptivo y vestibular) y iii) integridad funcional cerebelosa. Conforme la embriaguez avanza se van comprometiendo los tres mecanismos antes citados, se evidencian alteraciones en el equilibrio y anormalidades en la marcha. 65 Fls. 58 a 61 vto. del Cuaderno Principal (expediente híbrido). 66 Archivo “COPIAS CASO 150016000132201601533” del CD visto a fl. 387 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).

En resumen, el diagnóstico forense de embriaguez alcohólica de tercer grado -caso que fue este- se configura con la presencia de un cuadro que incluye nistagmus67 espontáneo o posrotacional evidente, aliento alcohólico, disartria68, alteración en la convergencia ocular69, incoordinación motora severa y aumento del polígono de sustentación70.

Dicho estado implica una alteración completa de la esfera mental y neurológica (en lo relativo a la atención, concentración, memoria y juicio) y, por ende, de la capacidad que t iene la persona para efectuar actividades de riesgo. Teniendo en cuenta los efectos del alcohol según el documento reseñado, para la Sala es evidente que el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), el día en que acaeció el accidente, se encontraba con una clara afectación de sus procesos mentales y físicos producto de la embriaguez alcohólica que reportaba, circunstancia que por sí sola ponía en peligro su integridad personal, pues, entre otras cosas, se afectó: i) la percepción de los sentidos; ii) la visión y iii) la capacidad de reacción, todo lo cual le impedía ser consiente del correcto desenvolvimiento en ciertas actividades, como era en este caso descender por unas escaleras, actividad que como se sabe es considerada riesgosa.

Se concluye, entonces, que una persona que cae desde su propia altura en posición sentado, de espalda, con una alteración completa de la esfera mental y neurológica en razón de su estado de alicoramiento (en este caso se documentó un tercer grado de embriaguez que generó una intoxicación por ingesta de alcohol), reducido en consecuencia de sus habilidades y destrezas, con una incoordinación motora y alterado en el equilibrio, participa activamente en el hecho generador del daño. Y es que tal razonamiento es concordante con lo manifestado por un testigo traído al proceso.

En su declaración el señor Eduardo Alejandro Silva López71, precisó: “Pues en el moment o que Andrés se fue o sea perdió el equilibrio hacia at rás yo lo cogí, pero pues él t enía una chaquet a como rompevient os y la verdad se me resbaló yo no alcancé a cogerme pues no había un punt o para poder cogerme y en ese 67 Oscilación rítmica e involuntaria de uno o am bos ojos que puede presentarse a cualquier edad 68 Afección en la cual usted tiene dificultad para decir las palabras debido a problem as con los m úsculos que le ayudan a hablar 69 Capacidad para dirigir correctamente la m irada de am bos ojos a un objeto. 70 El hom bre en posición erguida, de pie, descansa sobre el suelo por una base de form a variable llam ada polígono de sustentación, que se presenta en form a de figura geom étrica determinada por la posición de los pies. 71 Min: 01:42:08 a 02:05:15, del archivo contenido en el disco com pacto (CD) obrante a fl. 460, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). momento Jairo el hermano t ambién lo cogió y Andrés alcanzo a cogerlo de la camiset a del cuello sí y perdió la est abilidad y cayeron los dos”.

Por su parte, el señor Jairo Alejandro Quintero Lizarazo72, en su declaración de parte, afirmó que: “dio un mal paso y cayó, yo lo int ent é agarrar de la misma manera, del malet ín que él t enía, pero no pude, me fui con él, yo pasé por encima de él, él cayó, pero cuando cayó, cayó (sic) en t odo el borde de la escalera y yo caí y seguí rodando hast a el final”.

Corolario de lo precedente, encuentra probado la Sala que la víctima, al decidir descender por unas escaleras en un avanzado estado de embriaguez, participó significativamente en el daño a sus bienes jurídicos, de donde se deduce que esta aportó en gran medida en la consumación del riesgo creado por el Municipio de Tunja, de quien - como ya se dijo- omitió sus deberes de inspección, control y vigilancia de las normas de seguridad en el establecimiento de comercio donde se produjo el deceso del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.).

En suma, si bien el hecho de la víctima no fue la causa única y determinante del daño que implicara eximir de responsabilidad a la administ ración, en el sub judice se configuró una concurrencia de eventos que la atenúan. Al respecto el Consejo de Estado, ha sostenido: “(…) Sobre el t ema de la concausa, la Sección ha sost enido que el comport amiento de la víct ima que habilita al juzgador para reducir el quánt um indemnizat orio es aquel que cont ribuye, de manera ciert a y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conduct a de la persona agraviada part icipa en el desenlace del result ado, habida consideración de que cont ribuyó realmente a la causación de su propio daño. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundament o en el concurso del hecho de la víct ima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable73 (énfasis de la Sala) (…)” 72 Min: 00:05:00 a 00:40:20, del archivo contenido en el disco com pacto obrante a fl. 471, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 73 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 11 de julio de 2012, Exp.

No. 76001 -23-31- 000-1999-00096-01(24445), C.P. Dr. Carlos Alberto Zam brano Barrera. Ahora, dado que del acervo probatorio se deduce la determinación del señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), en los hechos que condujeron a su muerte, sumado al incumplimiento de los deberes que le eran exigibles al Municipio de Tunja, esta Corporación Judicial concluye que se configuró la responsabilidad administrativa del mentado ente territorial a título de falla probada del servicio por omisión; empero, bajo una concausalidad o concurrencia de culpas.

No se deja de lado que, más allá de las medidas a cargo del municipio para prevenir el daño, los particulares cuentan con un margen de actuación que no controla el Estado; y aunque la autoridad municipal tenía la obligación de mantener en todo momento la seguridad en lo que atañe a los establecimientos de comercio, más aún si era de aquellos con funcionamiento nocturno donde se expendía bebidas embriagantes, no puede rayarse al extremo de exigirse la guarda absoluta de la integridad de todos y cada uno de los ciudadanos. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad administrativa extracontractual del Municipio de Tunja; sin embargo, la condena a imponerse será reducida en un ochenta por ciento (80%), teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos –en mayor medida por el hecho de la víctima- incidió en el resultado dañoso y esa parte del perjuicio no deviene en antijurídico, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil, que reza: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

Respecto del porcentaje de disminución de la condena adoptado por la Sala, el Consejo de Estado – Sección Tercera, en Sentencia de 05 de diciembre de 2016, Exp. No. 18001-23-31-000-2001-00258-01(29737), C.P. Dra. St ella Conto Díaz del Castillo, en un asunto de similares contornos, concluyó: “(…) 4.2.5 Así las cosas, por los mot ivos expuest os, le es imput able el daño ocasionado con el deceso del señor Yesid Tovar Tovar (…) En consecuencia, ha de concluirse que efectivamente la víctima participó eficientemente en la consolidación del daño, por lo que la indemnización será disminuida en un 80%.

No se t iene en cuent a el alient o alcohólico mencionado en la document al allegada, pues no se cuent a con la prueba t écnica necesaria. Sobre la concausa ha señalado est a Corporación en dist int os pronunciamientos: En relación con la concausa, la Sección Tercera del Consejo de Est ado ha sost enido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño (subrayas fuera de t exto) (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, pasa el Tribunal a efectuar el estudio de los perjuicios alegados por la activa y sí los mismos están probados en el plenario.

De los perjuicios inmateriales o subjetivados. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sent encia de Unificación de 10 de junio de 2021, Exp. No. 76001-23-31-000-2002-04584- 02(AG)REV-SU, C.P. Dra. María Adriana Marín, reiteró, conforme el precedent e establecido desde el año 201174, que los perjuicios inmateriales indemnizables comprendían esencialmente tres (03) t ipologías a saber: i) el daño moral; ii) el daño a la salud y iii) la afectación grave a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

Del daño moral. El concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima direct a o indirect a de un daño antijurídico, individual o colectivo. En atención al criterio que ha sido adopt ado por el Consejo de Estado, en Sent encia de Unificación de 28 de agosto de 2014, expedient e No. 26.251, cuando se demuest ra el padecimient o de un perjuicio moral en su mayor grado –caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental–, se reconoce una indemnización equivalente a cien (100) SMLMV.

En cuanto a las relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y 74 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. No. 05001 - 23-25-000-1994-00020-01(19031), C.P. Dr. Enrique Gil Botero. nietos), se reconoce una indemnización equivalente a cincuenta (50) SMLMV. La providencia en comento consideró: “(…) En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muert e se han diseñado cinco niveles de cercanía afect iva entre la víct ima direct a y aquellos que acuden a la just icia calidad de perjudicados o víct imas indirect as, los cuales se dist ribuyen así: (…) La siguiente t abla recoge lo expuest o: (…)” Por la muerte del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), los demandant es solicitaron el equivalente a seiscientos (600) SMLMV, dist ribuidos así75: Luz María Lizarazo Lizarazo: Doscientos (200) SMLMV.

Jairo Alejandro Quintero Lizarazo: Doscientos (200) SMLMV. Ibonne Adriana Quintero Lizarazo: Cien (100) SMLMV. Máxima Lizarazo de Lizarazo y José Joaquín Lizarazo Lizarazo: Cien (100) SMLMV. Se encuentra acredit ado en el proceso que el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), era hijo de la señora Luz María Lizarazo Lizarazo, conforme lo indica el registro civil de nacimiento de la víctima76; está demost rado igualmente que los señores Jairo Alejandro Quintero Lizarazo e Ibonne Adriana Quintero Lizarazo, eran sus hermanos, como se desprende de los registros civiles de nacimiento77 de los antes mencionados.

Por último, se probó que los señores Maximina Lizarazo De Lizarazo y José Joaquín Lizarazo Lizarazo, eran los abuelos maternos del señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), de ello da cuenta el registro civil de 75 fl. 5, del Cuaderno Principal (expediente híbrido). 76 Fl. 35 del Cuaderno Principal (expediente híbrido). 77 Fls. 43 vto. y 44. del Cuaderno Principal (expediente híbrido). nacimiento de la señora Luz María Lizarazo Lizarazo, progenitora del occiso.

El testigo Oscar Julián Pardo Leal78, sostuvo que: “PREGUNTADO: ¿puede ust ed indicar cual fue el grado de aflicción de Jairo Alejandro, Luz María, Maximina, José Joaquín o Ivonne, después de la muert e del señor Carlos Andrés? RESPONDIÓ: para t odos fue muy doloroso, los conozco de t oda la vida, sí para mí fue doloroso, no me imagino cómo sería para ellos, para la mamá, para su hermano (…) me imagino que fue muy duro”.

A su turno, en el interrogatorio de parte efectuado a la señora Luz María Lizarazo Lizarazo79, se adujo que: “yo me quedé inmensament e sola, porque a los 6 meses que murió t uve que sacar a Jairo del país, por el duelo que él vivió, se volvió un poquit o agresivo (…) Andrés, hizo las veces de padre para Jairo Alejandro (…) solo las madres que pierden un hijo son las que pueden hablar con propiedad de lo que se vive, ha sido un duelo muy duro, muy t raumático, mi hija estaba estudiando medicina en los Est ados Unidos, iba en el quint o año y t uvo que renunciar a la carrera porque no pudo (…) como consecuencia de la muert e de mi hijo (…) est oy en un t ratamiento por el duelo (…) est oy en un t ratamiento psicológico, el duelo de la muert e de un hijo nunca se recupera”.

Y el señor Jairo Alejandro Quintero Lizarazo80, en el interrogatorio practicado, expondría: “PREGUNTADO: ¿cómo ha sido el duelo de su mamá, frent e a la pérdida de su hermano? RESPONDIÓ: yo creo que para cualquier señora que sea madre no es fácil ent errar a sus hijos (…) para ella ha sido demasiado duro, est á en un t rat amient o psiquiát rico (…) cómo le digo a familia se acabó, de una u ot ra manera mi hermano nos mantenía unidos”.

Acredit ado el parentesco de los demandant es con el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), y conforme la información obtenida con la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, puede afirmarse que los accionantes en este proceso tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que det erminó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo dolor y aflicción con su trágica muerte, congoja que en aplicación de las máximas de la experiencia puede también inferirse. 78 Min: 02:07:28 a 02:35:12 del archivo contenido en el CD obrante a fl. 460 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 79 Min: 02:36:50 a 03:21:30 del archivo contenido en el CD obrante a fl. 460 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 80 Min: 00:03:02 a 00:40:50 del archivo contenido en el CD obrante a fl. 471 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).

Las pruebas recaudadas son suficientes para tener por demostrado el daño moral reclamado, el cual se fijará teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales traídas en cit a, y de los mismos se deducirá el ochenta por ciento (80%), equivalente a la concurrencia de culpas, así: De la alteración a las condiciones de existencia. Con la demanda se solicitó81: “(…) 2.2.2.

ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: LUZ MARÍA LIZARAZO LIZARAZO, en su condición de madre, el equivalent e de 100 salarios mínimos legales mensuales legales vigent es, por el cambio de las condiciones de vida, t eniendo en cuent a que luego de su separación conyugal, su hijo CARLOS ANDRÉS NAVAS LIZARAZO (Q.E.P.D.) se convirt ió en su compañero de convivencia, viajes y proyect os comerciales.

(…)” A la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha de entenderse la “alteración de las condiciones de existencia”, como una modalidad de daño extrapatrimonial o subjetivado subsumido en la t ipología conocida como afectación grave a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos (empero, siempre y cuando no se esté ante un perjuicio que comporte una afectación corporal o psicofísica, pues de ser así se encontraría inmerso en el daño a la salud), claramente diferenciada de los otros perjuicios inmateriales. 81 fl. 5, del Cuaderno Principal (expediente híbrido).

Fue así como la Sent encia de 14 de septiembre de 2011, dict ada dent ro de los expedient es acumulados Nos. 19031 y 38222, siendo consejero Ponente el Dr. Enrique Gil Botero, consideró: “(…) …la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediant e el reconocimient o individual o aut ónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a t ener una familia, ent re ot ros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamient os que fije en su momento est a Corporación (resalt ado fuera de t exto) (…)” Ahora, en Sent encia de Unificación de 28 de agosto de 201482, Exp.

No. 32.988, el Tribunal de Cierre de esta Jurisdicción hizo las siguientes precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: “(…) i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afect aciones a bienes o derechos const it ucionales y convencionales.

Por lo t ant o, es una nueva categoría de daño inmaterial. (…) 15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguient es aspect os: (…) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, est o es, cónyuge o compañero (a) permanent e y los parient es hast a el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en at ención a las relaciones de solidaridad y afect o que se presumen ent re ellos. 82 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Exp.

No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C.P. Dr. Ram iro De Jesús Pazos Guerrero. Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparat orias no indemnizat orias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficient es, pert inent es, oport unas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundament o en el daño a la salud.

Ese quant um deberá mot ivarse por el juez y ser proporcional a la int ensidad del daño y/o la nat uraleza del bien o derecho afect ado. (…)” Y en providencia de 13 de junio de 201683, el Consejo de Estado, acotó: “(…) En la demanda, los actores solicitaron el reconocimiento de dos perjuicios inmateriales, independient es del perjuicio moral, que denominaron “daño a la vida de relación” y “alteración de las condiciones de existencia”, perjuicios que, conforme a los últ imos pronunciamient os de la Sección Tercera del Consejo de Est ado, se enmarcan dentro de la protección a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

(resalt ado fuera de t exto) (…)” Finalmente, en Sent encia de 11 de diciembre de 201984, la alta Corporación, señaló que: “En la jurisprudencia unificada se det erminaron, así mismo, las caract eríst icas del daño a bienes o derechos convencional y const it ucionalment e amparados, los cuales, deben t rat arse de “vulneraciones o afect aciones relevant es, las cuales producen un efect o dañoso, negat ivo y ant ijurídico a bienes o derechos const it ucionales y convencionales”, para evit ar que se produzca una doble reparación” (negrilla de la Sala).

Al limitarse así el alcance de la indemnización por este t ipo de daño, se busca además que este no se extienda hasta confines que pueden conducir a la banalización de las conquistas de la responsabilidad civil. Tal moderación llama a la especial protección que merecen los derechos fundament ales que se encuentran en especial 83 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 13 de junio de 2016, Exp.

No. 85001-23-31- 000-2005-00630-01(37387), C.P. Dr. Carlos Alberto Zam brano Barrera. 84 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 11 de diciem bre de 2019, Exp. No.: 25000 - 23-26-000-2004-00924-01 (47362), C.P. Dr. Jaim e Enrique Rodríguez Navas. relación con la dignidad humana, tales como la libertad, la intimidad personal y familiar; la honra y el buen nombre, entre otros.

Ahora bien, sobre la forma de reparación que ha de darse al daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la jurisprudencia unificada ha dicho que tal reparación debe hacerse de acuerdo con hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, mediant e la ordenación de medidas reparatorias no pecuniarias, y solo excepcionalmente, si estas medidas vienen insuficientes, impertinentes, inoportunas o imposibles, mediant e el otorgamiento de una indemnización, única y exclusivamente a la víctima direct a, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando, se enfatiza, la indemnización no hubiere sido reconocida con fundament o en el daño a la salud.

Sin mayores elucubraciones dirá la Sala que este perjuicio no está llamado a ser reconocido en el sub examine, si se t iene en cuenta que: i) se adujo con la demanda que se debía reparar a la señora Luz María Lizarazo Lizarazo, en razón de un: “cambio de las condiciones de vida, t eniendo en cuent a que luego de su separación conyugal, su hijo CARLOS ANDRÉS NAVAS LIZARAZO (Q.E.P.D.) se convirt ió en su compañero de convivencia, viajes y proyect os comerciales”, no obstante, dicho argumento -así considerado- no implica por sí mismo un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales; ii) en el sub judice el hecho luctuoso, a pesar de las connotaciones de orden social y familiar, no impone una protección de derechos fundament ales; iii) no se probó un hecho que amerite una reparación mediant e la orden de medidas reparatorias no pecuniarias; iv) se solicitó el pago de cien (100) SMLMV, y dicho reconocimiento solo se configura respecto de la víctima direct a del daño. En este caso es reclamado por alguien que ostenta la condición de víctima indirect a, damnificada o por rebote y v) la reparación por el daño moral aquí ordenada satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva de la señora Luz María Lizarazo Lizarazo, que es, en últimas, lo que persigue la parte actora con la solicitud de reparación por una “alteración de las condiciones de existencia”.

De los perjuicios materiales. La jurisprudencia ha reconocido los perjuicios materiales en dos (02) modalidades: i) daño emergente y ii) lucro cesante; lo que supone que ambas vertientes refieren a situaciones dist intas, cuyas nociones se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil85. Del daño emergente. El daño emergente necesariamente det ermina que algún bien económico salió del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, luego entonces debe existir una relación direct a de causalidad entre este y el det rimento o disminución patrimonial que se alega.

La parte demandant e solicitó el reconocimiento de Tres Millones Ciento Siet e Mil Quinientos pesos M/ct e. ($3.107.500), correspondient es a: “los gast os de las exequias ($800.000) servicios de parque prefabricado y $2.307.500 gast os fúnebres), que debieron ser sufragados por mis mandant es MAXIMINA LIZARAZO y JOSÉ JOAQUÍN LIZARAZO LIZARAZO, como const a en el cert ificado emit ido por Promot ora la Aurora y fact ura expedida por Jardines de la sunción86”.

En el expedient e milita: i) la Factura de Venta No. COM1032387 de 05 de mayo de 2016, expedida por Jardines de la Asunción, girada a nombre del señor José Joaquín Lizarazo Lizarazo (demandant e), la cual da cuenta del pago de Ochocientos Mil Pesos M/ct e. ($800.000), por concepto de servicios de parque-prefabricado y ii) la Constancia de 13 de abril de 201888, suscrita por la Directora de Servicios Exequiales de la sociedad Promotora La Aurora S.A., a través de la cual se informó que con ocasión del Contrato Preexequial No. 21227, celebrado con la señora Maximina Lizarazo De Lizarazo (demandant e), se prestaron los servicios fúnebres del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), el día 04 de mayo de 2016, como afiliado por designación del mencionado contrato; servicios que ascendieron a la suma de Dos Millones Trescientos Siet e Mil Quinientos Pesos M/cte.

($2.307.500). Destaca la Sala que la referenciada document al no fue objetada por la pasiva durant e el trámite procesal (no se promovió tacha de falsedad, ni se controvirtieron con otras pruebas), obrando dichas probanzas incluso desde la misma presentación de la demanda, de ahí que ostenten pleno valor probatorio. En estas condiciones es procedente reconocer a título de daño emergente las sumas sufragadas 85 Artículo 1614.

Daño emergente y lucro cesante. Entiéndese por daño em ergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cum plido la obligación o de haberse cum plido im perfectam ente, o de haberse retardado su cum plim iento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cum plido la obligación, o cum plido im perfectamente, o retardado su cum plim iento. 86 fl. 6, del Cuaderno Principal (expediente híbrido). 87 Fl. 154, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 88 Fl. 153, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). por concepto de los gastos de inhumación del señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.).

Los anteriores montos se actualizarán de conformidad con la formula financiera utilizada por el Consejo de Estado, respecto de las cuales se descont ará el porcentaje imputable al comportamiento de la víctima que asciende al ochenta por ciento ( 80%): Actualización de la renta: Va = Vh Ipc (f) Ipc (i) Va= $800.000 115,11 92,10 Va= $999.869 pesos M/ct e. – 80% (concurrencia de culpas) = Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Setenta y Tres Pesos con Ocho Centavos M/cte.

($199.973,08), suma que será reconocida a favor del señor Joaquín Lizarazo Lizarazo. Va= $2.307.500 115,11 92,10 Va= $2.883.999 pesos M/ct e. – 80% (concurrencia de culpas) = Quinientos Setenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos con Ocho Centavos M/cte. ($576.799,08), suma que será reconocida a favor de la señora Maximina Lizarazo De Lizarazo.

Del lucro cesante. El lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima. Con la demanda se solicitó la reparación de dicho perjuicio en los siguientes términos89: 89 fl. 6, del Cuaderno Principal (expediente híbrido).

“(…) A la señora LUZ MARÍA LIZARAZO LIZARAZO, en su condición de madre de CARLOS ANDRÉS NAVAS LIZARAZO (Q.E.P.D.), reconocimient o que se efect uara de la siguient e manera: Para liquidación por concept o de lucro cesant e por la muert e de CARLOS ANDRÉS NAVAS LIZARAZO (Q.E.P.D.), se solicit a al despacho judicial t ener en cuent a que el joven colaboraba con el sost enimient o de su madre, con lo que devengaba de su t rabajo como Asesor Ext erno Agropecuario y docent e de la Universidad Juan de Cast ellanos. De est a manera para det erminar la rent a, se acredit arán los ingresos que percibía para el año 2016, increment ado en el 25% por concept o de prest aciones sociales.

De esa suma, se descuent a el 50% que se ut ilizaría para su sost enimient o, y lo demás lo dest inaría para la ayuda económica que en vida brindaba a su madre. (…)” En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que se presume que los hijos ayudan a sus progenitores hasta la edad de veinticinco (25) años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide at ender las necesidades económicas en ot ros frentes familiares90”.

Además, se ha precisado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de éstos, la privación de ésta -la ayuda- tendría un carácter cierto y se ha establecido que la misma habría de prolongarse en el t iempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan alguna circunstancia que permitieran afirmar tal presunción como: i) la necesidad de los padres; ii) una situación de invalidez o iii) la condición de hijo único.

En el hecho décimo sexto de la demanda se afirmó que: “CARLOS ANDRÉS NAVAS LIZARAZO, era el hijo mayor de la señora LUZ MARÍA LIZARAZO LIZARAZO, a quien apoyaba moral y económicament e desde su separación conyugal, con lo que devengaba de su t rabajo como Asesor Ext erno Agropecuario de AGRIGANDES LTDA y AGROGANADOS, y docent e de la Universidad Juan de Cast ellanos; apoyo que fue mayor cuando sus hermanos cursaban sus est udios91”. 90 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 12 de julio de 1990, Exp.

No. 5666. 91 Fl. 8, del Cuaderno Principal (expediente híbrido). Está probado que el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento (03 de mayo de 2016), contaba con 38 años, pues nació el 18 de agosto de 197792; así mismo, se demost ró que el antes mencionado se encontraba laboralmente activo, en la medida que se desempeñaba -a la fecha de ocurrencia del accident e- como Ingeniero Agropecuario en Agroganados93, Agrigandes Lt da.94 y la Fundación Universitaria Juan de Castellanos95.

No obstante, no se acreditó en el proceso la dependencia económica de su progenitora. Nótese como en el interrogatorio de parte efectuado a la señora Luz María Lizarazo Lizarazo, fue manifestada la aflicción padecida con el fallecimiento del señor Carlos Andrés Navas (q.e.p.d.) y cómo, dicho insuceso afectó negativamente su entorno familiar; se ahondó sobre las relaciones interpersonales del occiso, los estudios académicos por él cursados, su ocupación laboral y las circunstancias de t iempo, modo y lugar de como se presentó el accident e. Empero, nada se dijo por la deponent e respecto de un auxilio económico, no hay manifestación alguna de una ayuda financiera brindada por parte del señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.) y no obra en el encuadernamient o prueba document al que así lo acredit e, es, entonces, huérfano el proceso en elementos de juicio que den cuenta de este perjuicio.

No se desconoce por la Sala que el señor Jairo Alejandro Quintero Lizarazo96, en el interrogatorio de parte efectuado, aseveró que: “PREGUNTADO: respect o a las act ividades laborales de su hermano ¿él brindaba algún apoyo para el sost enimient o del grupo familiar?, ¿en caso afirmat ivo cual era? RESPONDIÓ: él prestaba la asistencia como ingeniero a dos empresas (… ) él recibía la remuneración económica por parte de esas dos empresas, y de alguna manera él colaboraba con la manutención más que todo de la casa”.

Sin embargo, esta afirmación no cuenta con la entidad probatoria suficiente para dar por acreditado que la señora Luz María Lizarazo Lizarazo, dependía económicamente del señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), como quiera que tal referencia se aduce en términos poco precisos, y, en todo caso, no hay certeza -por ejemplo- de la cuantía que se aportaba para el sostenimiento del hogar, aunado a que no se demost ró que la señora Lizarazo Lizarazo, se encontrara en una situación de invalidez o abandono, ni que careciera de recursos para proveerse 92 Fl. 35 del Cuaderno Principal (expediente híbrido). 93 Fl. 150 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 94 Fl. 152 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 95 Fl. 151 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 96 Min: 00:03:02 a 00:40:50 del archivo contenido en el CD obrante a fl. 471 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). su propio sustento o que no contara con la ayuda económica de sus otros hijos mayores.

Al respecto el Consejo de Estado, en Sent encia de 26 de marzo de 200897, sostuvo: “(…) En el caso concret o, se acredit ó que al moment o de morir el señor LUÍS EDUARDO PACHÓN CASTIBLANCO t enía 30 años 7 meses y 2 días de edad, pues nació el 26 de febrero de 1963 (fl. 3 cd. 1) y falleció el 28 de sept iembre de 1993 (fl. 173 cd. 1) y no se demostró la existencia de ningún hecho que hiciera presumir que la ayuda económica que brindaba a sus padres habría de prolongarse en el tiempo, habida consideración de que tenía otros hermanos mayores a quienes correspondía asumir la obligación alimentaria, como tampoco se demostró que aquéllos se hallaran en situación de invalidez o abandono ni carecieran de recursos para proveerse su propio sustento.

(énfasis adicional) (…)” Y en providencia de 18 de noviembre de 202198, indicó: “(…) 22.- La Sala negará el reconocimiento del lucro cesante. Si bien está acredit ado que al moment o de su muert e la víct ima Gust avo Lara Bozon se desempeñaba como t écnico de mecánica en el est ablecimient o Gut iérrez Dandgond Lt da., no se demostró la dependencia económica de sus padres.

La única prueba t endient e a acredit ar est e perjuicio es el t est imonio de la señora Dalgis del Carmen Noya Carrascal. La t estigo se limitó a afirmar que Gust avo y sus hermanos “compart ían la residencia porque ellos vivían en la misma casa con su papá y su mamá” y que “económicament e él aport aba para los gast os del hogar porque ellos dependían de él”.

Estas afirmaciones resultan insuficientes para tener por demostrada la dependencia económica de los padres frente a la víctima y la cuantía que éste aportaba para el sostenimiento del hogar. (dest aca la Sala) (…)” La Sala negará el reconocimiento del lucro cesante por lo antes considerado. 97 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 26 de m arzo de 2008, Exp.

No. 76001-23-31- 000-1995-01435-01(16734), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio 98 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 18 de noviem bre de 2021, Exp. No. 20001- 23-31-000-2010-00542-01(45887), C.P. Dr. Martín Berm údez Muñoz. De la renuncia de poder. Se observa memorial renuncia de poder99 por parte del apoderado del Municipio de Tunja, Doctor Christian Felipe Patarroyo Corredor; al respecto, de conformidad con el artículo 76 del CGP.

(norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.), la renuncia al poder no pone término al mismo sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia, acompañado de la comunicación enviada al poderdant e. Así pues, en este caso se observa que el apoderado de dicho ente territorial allegó, junto con el memorial de renuncia la comunicación dirigida a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Tunja100, por lo que por reunir los requisitos establecidos en el inciso 4° del artículo 76 del CGP., será aceptará la renuncia presentada.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA., en los siguientes términos: “(…) Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se vent ile un int erés público, la sent encia dispondrá sobre la condena en cost as, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimient o Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En t odo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (resalt ado fuera de t exto) (…)” En reciente pronunciamiento la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediant e Sent encia de 11 de octubre de 2021, proferida dent ro del proceso con radicado No. 11001-03-26-000- 2019-00011-00(63217), precisó lo siguiente: “(…) 99 Archivo 4 del expediente digital de segunda instancia (índice No. 8 de SAMAI). 100 Archivo 5 del expediente digital de segunda instancia (índice No. 8 de SAMAI).

En suma, la mejor int erpret ación de la disposición es aquella que promueve la efect ividad y aplicabilidad de la norma a t ravés sist emat icidad ent re los incisos primero y segundo del art ículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se vent ile un int erés público (acciones públicas ) y, en t odo caso, en est e t ipo de asunt os será procedent e la condena en cost as al demandant e cuando se adviert a que la demanda carece por complet o de fundament o legal porque se cast iga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgast e innecesario del aparat o jurisdiccional.

(…) En est e caso concret o los recurrent es serán ser condenados en cost as no con fundament o en el art ículo 255 del CPACA sino con apoyo en el art ículo 188 de la misma codificación t oda vez que para la fecha de presentación del recurso -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que expresament e est ableció que la sent encia que lo declare infundado condenará en cost as y perjuicios al recurrent e. (…)” Esta Sala ha venido sosteniendo que el nuevo inciso 2º del artículo 188 ídem, implica que la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evident e la demanda o su oposición carezcan de fundament o legal.

Sin embargo, atendiendo la postura jurisprudencial antes reseñada, resulta procedent e retomar el criterio objetivo – valorativo, pues de la lectura sistemática de los dos incisos del artículo 188 del CPACA (con la adición introducida por la Ley 2080 de 2021), se colige que para la procedencia de la condena en costas: Hay una regla general (criterio objetivo), que remite a los artículos 365 y 366 del CGP, esto es, que las mismas se encuentren causadas y en la medida de su comprobación. Hay una excepción a la regla, que son los procesos en los que se ventile un interés público.

Hay una excepción a la excepción, que, en todo caso, habilita su procedencia cuando se acredit e que la demanda o su oposición, carecen de fundament o legal. Finalmente, debe advert irse que a la fecha de presentación del recurso de apelación por la parte demandant e (09 de febrero de 2021), ya había sido expedida la Ley 2080 de 2021, pues la misma fue promulgada el 25 de enero de 2021.

Nótese como el numeral 4º del artículo 365 del CGP., dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. En sede de apelación la sentencia proferida por el juzgado será revocada en su integridad, en consecuencia, y en virtud del numeral 4° del artículo 365 ídem, se dispondrá que el Municipio de Tunja, respecto de quien recae la condena, asuma las costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administ rativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 25 de enero de 2021, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al Municipio de Tunja, por los perjuicios ocasionados a los señores Luz María Lizarazo Lizarazo, Jairo Alejandro Quintero Lizarazo, Ibonne Adriana Quintero Lizarazo, Maximina Lizarazo de Lizarazo y José Joaquín Lizarazo Lizarazo, con ocasión del deceso del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.).

CONDENAR al Municipio de Tunja, al pago de los montos que a continuación se describen por concepto de perjuicios morales: CONDENAR al Municipio de Tunja, a pagar por concepto de daño emergente a favor de los señores Maximina Lizarazo De Lizarazo y José Joaquín Lizarazo Lizarazo, las sumas dinerarias que a continuación se presentan: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Tunja, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias al Municipio de Tunja. Liquídense de forma concentrada por el juzgado y sígase el procedimient o establecido en el artículo 366 del CGP.

CUARTO: Por Secretaría remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia al poder conferido por el Municipio de Tunja, al abogado Christian Felipe Patarroyo Corredor, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.321.895 de Socha, portador de la tarjeta profesional No. 180.038 del C.S. de la J.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expedient e al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta prov idencia se estudió y aprobó en sesión v irtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrada Magistrado Constancia: La presente providencia fue firm ada electrónicam ente en la plataform a Sam ai por los m agistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conform idad con el artículo 186 del CPACA.