JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 150012333000-2019-00249-00

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2022-03-22

ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / Su protección y eficacia está a cargo de las autoridades de transporte / Los alcaldes municipales son autoridades de transporte en su jurisdicción / Marco normativo. De conformidad con el Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, las autoridades de transporte son en la Jurisdicción Nacional o Intermunicipal: el Ministerio de Transporte; en la Jurisdicción Distrital y/o Municipal: los alcaldes municipales o distritales o las entidades en las que ellos deleguen tal atribución. ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / Rutas de influencia / Concepto y procedimiento para su creación / Su determinación y necesidad debe ser estudiada y solicitada por la autoridad de transporte respectiva / Marco normativo.

(…) La misma norma en su artículo 2.2.1.1.8.1 establece: “Artículo 2.2.1.1.8.1. Ruta de influencia. Es aquella que comunica municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional, social y económica, que no hacen parte de un área metropolitana definida por la ley, requiriendo que las características de prestación del servicio, los equipos y las tarifas sean semejantes a los del servicio urbano. Su determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte en cuanto a las características de prestación del servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de tarifas.” (…) Por su parte el artículo 2.2.1.1.5.5 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.1.1.5.5.

Determinación de las necesidades de movilización. La Autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. Para t al efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la autoridad competente.

(…) En relación con las prohibiciones para las empresas transportadoras, usuarias de los terminales, el artículo 2.2.1.4.10.5.3 ibídem, las enumera, destacándose para el caso concreto, las siguientes: “6. Permitir el ascenso o descenso de los pasajeros a los vehículos en sitios diferentes a las plataformas destinadas para tal fin (…) 10. Recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia de cada terminal.

Esta debe ser determinada por la autoridad territorial para cada caso en concreto” (Subrayado y negrilla fuera de texto). ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / Rutas de influencia / No realizar trámites para su determinación pese a la necesidad de los habitantes transgrede derecho e interés colectivo.

( ) Para la Sala es claro que, con las manifestaciones del actor popular y de los habitantes de la comunidad de Puente de Boyacá quienes insistentemente refirieron la necesidad de una ruta de afluencia que permita el acceso a la comunidad de Puente de Boyacá, quienes vienen desarrollando sus actividades cotidianas en la ciudad de Tunja, y las solicitudes que insistentemente ha elevado el Municipio de Tunja al Municipio de Ventaquemada, además de las gestiones administrativas para que de manera mancomunada soliciten ante el Ministerio de Transporte la implementación de una ruta de influencia de manera eficaz para la prestación del servicio público colectivo hasta la vereda de Puente de Boyacá, permite entrever que en el asunto de marras hay trasgresión de los derechos colectivos al goce del servicio público de transporte toda vez que, con la construcción de la doble calzada se dejó de prestar dicho servicio, hasta los límites del Municipio de Tunja, con lo cual dejó de garantizarse la prestación de un servicio vital para movilización de la población que conforma la vereda de puente Boyacá, en condiciones de eficiencia y oportunidad, hecho que evidentemente causa un agravio a los derechos de las personas que viven en dicha zona y venían haciendo uso del servicio de transporte colectivo.

Es necesario recalcar que la razón que llevó al Municipio de Tunja a dejar de prestar el servicio hasta los límites del costado sur del Municipio de Tunja, con límites del municipio de Ventaquemada, fue la construcción de la doble calzada, en donde se dejaron retornos, el primero en el sector San Antonio(jurisdicción del municipio de Tunja) y el segundo en el Puente de Boyacá (jurisdicción del municipio de Ventaquemada), razón por la cual, al estar prohibido la circulación de colectivos entre dos jurisdicciones municipales distintas, sin que existan los permisos respectivos por la autoridad de tránsito, hace necesario que se realicen los trámites pertinentes, lo cual, como se señaló en precedencia, estará a cargo de las entidades territoriales, para que, de esta manera se garantice el derecho a los usuarios, al acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna.

ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / Rutas de influencia / No realizar trámites para su determinación pese a la necesidad de los habitantes transgrede derecho e interés colectivo / Municipios de Tunja y Ventaquemada son las autoridades de transporte competentes en la jurisdicción donde se requiere la ruta de influencia / Declara vulneración del derecho e interés colectivo al encontrar que entidades territoriales no realizaron los trámites pertinentes para la determinación de la ruta de influencia requerida.

Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, para la petición de una ruta de influencia se requiere la solicitud presentada por parte de las autoridades territoriales de donde converge la necesidad de implementación del servicio, asimismo, será el Ministerio de Transporte la autoridad a la que le corresponde verificar la solicitud y autorizar la misma, siguiendo lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Ent idades Territ oriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", y conforme a lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2016 (…) No sucede lo mismo con el Municipio de Tunja, pues tal como se viene referenciando en precedencia, es a las entidades territoriales las que les asiste la obligación de presentar ante el Ministerio de Transporte la solicitud de autorización para la implementación de una ruta de influencia, por lo que, aun cuando haya sido presta en requerir al Municipio de Ventaquemada para elevar la petición correspondiente ante el Ministerio, no puede ser desvinculada de la presente acción hasta tanto no quede demostrada la cesación de violación de los derechos colectivos, del cual se busca su amparo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará a los Municipios de Tunja y de Ventaquemada, para que en el término de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera mancomunada realicen las gestiones necesarias y trámites administrativos a que haya lugar ante el Ministerio de Transporte, para solicitar una ruta de influencia que opere desde el Municipio de Tunja hasta el Puente de Boyacá. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Previo el agotamiento de las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia del medio de control de la referencia de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES DEMANDA Pretensiones1 El señor RICARDO CIFUENTES TORRES, en ejercicio del medio de Control ACCIÓN POPULAR, de que trata el artículo 144 del C.P.A.C.A, formuló ACCION POPULAR contra el MUNICIPIO DE TUNJA – MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA- MINISTERIO DE TRANSPORTE, a efectos de demandar la protección de los derechos colectivos por la operación del Transporte como un servicio de carácter público, propio de la finalidad social del Estado, sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes para tal fin.

Fundamentos fácticos2 El accionante indicó, desde hace más de 20 años, el transporte de la vereda Puente de Boyacá hacia la ciudad de Tunja, venía siendo prestado por la empresa de servicios público AUTOBOY, en beneficio de 1 fl. 3 expediente digital 2 fl. 1-2 expediente digital la comunidad del centro poblacional, que abarca alrededor de 4000 usuarios, en especial para menores de edad que estudian en la ciudad de Tunja.

Que desde el año 2016, las empresas de servicio público de transporte urbano tomaron la decisión de suspender la prestación de dicho servicio, con ruta hasta la Vereda Puente de Boyacá. Razón anterior por la que se realizaron diferentes solicitudes por parte de la comunidad para que se retomaran las rutas, sin que existiera respuesta positiva.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Cita la sentencia T-604 de 1992 de la Corte Constitucional, en la que se consideró de trascendental importancia de la prestación del servicio de transporte público, inherente a la finalidad del estado social de derecho, cuyo fin es promover la prosperidad general, factor que justifica la intervención del Estado en la actividad trasportadora con miras a racionalizar la economía y el mejoramiento a la calidad de vida de los habitantes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de Transporte3. Se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa señaló, que corresponde a las autoridades municipales det erminar los sit ios, donde se puede recoger y dejar pasajeros, conforme a los actos administ rativos expedidos por la autoridad municipal, que autorizan la prestación del servicio en una ruta.

Señaló que, los Municipios de Tunja y Ventaquemada no han presentado la document ación correspondient e para autorizar la ruta de influencia, en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros de dicha zona. Precisó que, el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en la ruta Tunja – Ventaquemada y viceversa está autorizada por el Ministerio de Transporte a las empresas Flota Sugamuxi S.A., Transportes los Muiscas S.A., Autoboy S.A., Los Delfines O.C., y expreso los Patriotas S.A; quienes cuentan con rutas específicas, autorizadas mediant eactos administ rativos expedidos por las autoridades 3 Archivo 81-97, archivo 0002 cuaderno principal, exp electrónico de transporte, hasta los límites de los respectivos municipios, conforme al artículo 2.2.1.1.5.1 del Decreto 1079 de 2015.

Agregó, que el Consorcio Solart e y Solart e, en ejecución del contrato No. 377 de 2002, Proyectó y construyó los retornos en sit ios diferent es al límite de los Municipios de Tunja y Ventaquemada, lo que adicionalment e ha originado que los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros, de los Municipios relacionados, con rutas autorizadas hasta el límite de los mismos, no puedan hacer el retorno de su jurisdicción o tengan que llegar hasta sit ios antes del dest ino de ruta.

Recalcó que es necesario la construcción de bahías de ascenso y descenso, o puentes peatonales para los usuarios del Servicio Público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros por carretera de la vía que permitan su movilización de una manera segura. Municipio de Tunja4. Presentó escrito de contestación a la demanda, señalando para tal, que la administ ración municipal no t iene competencia en la vereda Puente de Boyacá, pues ésta hace parte de la jurisdicción territorial del Municipio de Ventaquemada, constituyendo una zona limítrofe con el sector sur de nuestro municipio.

Agregó que, a partir del año 2016 se haya suspendido la prestación de este servicio hasta la vereda Puente de Boyacá, ya que éste nunca se autorizó a tal lugar sino hasta el límite entre el Puente de Boyacá y el Municipio de Tunja; sin embargo, en razón al interés y posible impacto de orden social y económico que representa la población resident e en esta zona, para los municipios de Tunja y Ventaquemada, debido a sus desplazamient os y actividades que involucran a los entes territoriales en mención, esta Secret aría adelant ó un estudio de conveniencia, con el fin de valorar la viabilidad de solicitar ante el Ministerio de Transporte, la det erminación de una ruta de influencia, que cobije el sector de la vereda Puente de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1079 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sect or Transporte.

Señaló que, mediant eradicado MT No. 20154110306111, emanado del Ministerio de Transporte en respuesta a solicitud presentada por la administ ración municipal de Tunja, en el inciso cuarto indica: 4 Folio 125-131 archivo 0002 cuaderno principal exp digital “…se t ienen que ent re los municipios de Tunja y Vent aquemada vía Puent e de Boyacá, exist en servicios aut orizados a las siguient es empresas de t ransporte intermunicipal en el nivel de servicio básico Aut oboy S.A., Expreso Los Pat riot as S.A., Expreso Sant iago de Tunja S.A., Flot a Sugamuxi S.A., Organización Cooperat iva de Transport adores Los Delfines y Transport es Los Muisca, con más de novent a horarios con frecuencia diaria, además por el corredor vial aquí cit ado exist en aut orizaciones de prest ación de servicio de t ransporte intermunicipal a ot ras empresas que pasan en t ránsito por Tunja Puent e do Boyacá (Vent aquemada) - Vent aquemada, exist e una dist ancia aproximada de veint icinco (25) kilómet ros con una población escasa y con unas caract erísticas que hacen posible prever la necesidad de declarar la rut a de influencia”.

“no se cumplen con los requisit os exigidos para det erminar la rut a de influencia ent re Tunja – Puent e de Boyacá (Vent aquemada), no es procedent e at ender posit ivamente su solicitud” Que analizadas las obligaciones de las demandas (Ministerio de Transporte, Municipio de Ventaquemada y Municipio de Tunja) al tenor de las disposiciones legales que rigen la materia, concluyó, que por parte del Ministerio de Transporte es el encargado de det erminar las características de prestación del servicio de transporte, los equipos y el esquema para la fijación de tarifas, previa solicitud de las autoridades locales interesadas, lo cual define la implementación de una ruta de transporte que cubra el sector de la Vereda Puente de Boyacá, conforme se solicita en la pretensión de la demanda, pues no puede ser una actuación unilateral del Municipio de Tunja, toda vez que dicho territorio corresponde a la jurisdicción del Municipio de Ventaquemada, siendo esta última entidad territorial la que debió solicitar el cubrimiento de la ruta a la zona; no obstante, adviert e que tal situación no ocurrió, pues cuando el Municipio de Tunja intentó tomar medidas sobre el particular, la administ ración municipal de Ventaquemada no mostró interés alguno. Que, el municipio de Tunja ha sido consiente de la necesidad de implementar una ruta de transporte entre el centro poblado de Puente de Boyacá y el Municipio de Tunja, pese a no ser un asunto de injerencia del Municipio de Tunja, prueba de ello es que la Secret aría de Tránsito y Transporte de Tunja realizó un estudio técnico en el año 2017 con el objeto de caracterizar la problemática evidenciada en las rutas de transporte público al realizar el retorno en el sector del Puente de Boyacá, estudio que fue enviado al alcalde del Municipio de Ventaquemada con radicado número 20170110009391, del cual no se obtuvo respuesta alguna hasta la fecha.

Que posteriormente, en el año 2018, mediant e oficio número 20180110069251, se le reiteró al alcalde del Municipio de Ventaquemada la autorización para el tránsito de los vehículos de transporte público colectivo municipal de pasajeros de la ciudad de Tunja, sin que tampoco se hubiera pronunciado esa entidad territorial. Que, en el año 2019 la Secret aría de Tránsito y Transporte de Tunja, envió una invitación al alcalde del Municipio de Ventaquemada, con radicado número 20190110126141, con el fin de programar una mesa de trabajo para la coordinación de las rutas de transporte público del sector del Puente de Boyacá, sin obtener respuesta alguna.

Agregó que, el Municipio de Tunja ha sido proactivo a dar solución a una situación que, al parecer, afecta a una comunidad, así no sea de su jurisdicción, empero, como el artículo 2.2.1.1.8.1. del Decreto 1079 de 2015 establece como requisito para el trámite ante la autoridad de tránsito y transporte, en donde se establece que la solicitud para la implementación de una ruta de influencia, debe ser propuesta de forma conjunta por los municipios interesados, la Secret aría de Tránsito y Transporte de Tunja, no ha tenido la posibilidad de concretar ninguna gestión, pues pese a las diversas comunicaciones, Invitaciones y espacios de concertación elevados, aún desde antes de la radicación de la demanda popular, la administración municipal de Ventaquemada ha sido omisiva en atenderlas, desconociéndose la razón. Finalmente propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.

CCS Constructores5 Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, allegó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción a su favor la de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad concedent e del contrato estatal de concesión No. 377 de 15 de julio de 2002, definió sus alcances y los amplió o restringió de acuerdo con el precio convenido, pues estructuró el proyecto para la prestación del servicio público de la manera por ella prevista, que depende a su vez de las necesidades a satisfacer y de sus posibilidades económicas de hacerlo. 5 Archivo 0012 del expediente digital Refirió que, corresponde al Estado la prestación de los servicios públicos, para lo cual puede valerse de la colaboración de los particulares, pero, de manera alguna puede ser trasladada dicha responsabilidad.

Que las obligaciones de dicha entidad, se circunscriben al contrato correspondient e, sin que pueda exigírseles nada más de lo estipulado. Por lo tanto, la instalación de señalización, paraderos y otra infraestructura diferent e a la actualmente existente, estarían a cargo del direct or territorial de Boyacá del Ministerio de Transporte, por lo que, a su juicio, no existe legitimación material en la causa por pasiva para soportar una eventual condena, dado que esas obras no están previstas en el contrato, suscrito por las partes.

Concluyó, que, de considerarse la necesidad, por ejemplo, de adecuar la señalización de tránsito a la prestación del servicio público de transporte entre el Puente de Boyacá y Tunja o la de instalar paraderos, debe tenerse en cuenta, que todos los componentes actuales de la vía son diferent es y que cualquier cosa adicional es responsabilidad única y exclusiva de la Agencia Nacional de Infraestructura, no de esa concesionaria.

ENTIDADES VINCULADAS Agencia Nacional de Infraestructura6. Presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. Luego de referirse a las normas jurídicas de creación de la ANI, propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues conforme a lo establecido en el Decreto 4165 de 2011, dent ro de las funciones establecidas a esa entidad, no guardan relación alguna con la concesión de rutas de transporte intermunicipal, pues la ANI se encarga de la administ ración de los contratos de concesión mediant e los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo este último el ejecutor direct o de tales proyectos viales.

Y la excepción la genérica. Finalmente, como argumentos de defensa propuso las excepciones de “falta de agot amiento del requisit o de procedibilidad”, por cuanto la parte accionante no solicitó, previo a la presentación de la demanda, el 6 Fl. 228-238, archivo 0002 exp digital pronunciamiento de la entidad, a efectos de adopt ar las medidas necesarias de protección;

“inexistencia de amenaza o vulneración a los derechos colect ivos por part e de la ANI”, refiriendo que esa entidad no ha vulnerado derecho colectivo alguno. Transporte los Muiscas7. Mediant e apoderado judicial se allegó contestación a la vinculación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, al considerar que hay inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados como vulnerados, pues dicha empresa no ha omitido ningún deber legal, dado que por ser una actividad regulada por el Estado, para el presente asunto es el Ministerio de Transporte quien previo estudio de factibilidad evidencie la necesidad técnica, legal y económica sobre la prestación del servicio a la comunidad.

Finalmente propuso como excepción es la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Autoboy S. A8 La entidad vinculada allegó escrito de contestación, señalando que, a partir del año 2015, de conformidad con los Estudios y document os sustentados en los Convenios No 0010 de 2012, 0052 de 2013 y 0033 de 2014, celebrados entre la alcaldía mayor de Tunja y la UPTC, se planteó una Reestructuración Operacional y Funcional del Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor Municipal de Pasajeros para la ciudad de Tunja.

Que el Municipio de Tunja, con la expedición del Decreto 0259 de Julio 22 de 2015, establece los lineamientos, fases y disposiciones generales para la Reestructuración Operacional y Funcionamiento del Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor Municipal de Pasajeros para la ciudad de Tunja y manifiesta que la autoridad de transporte de la ciudad de Tunja expedirá los actos administ rativos necesarios para cada una de las empresas habilitadas en la ciudad y además establecerá las condiciones operacionales en las rutas resultantes de la reestructuración del servicio.

Que, atendiendo los lineamientos y recomendaciones de ese Estudio, las 4 Empresas prestadoras del servicio Colectivo Municipal de Pasajeros de la ciudad de Tunja: TRANSPORTES LOS MUÍSCAS S. A., COMPAÑÍA DE 7 Fl. 329-332 archivo 0002 exp digital 8 Fl. 485-489 archivo 0002 exp digital TRANSPORTES HUNZA LTDA., AUTOBOY S. A. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES COLONIAL "COOTRANSCOL", conscientes que se requería prestar de una manera más eficiente, oportuna, adecuada y ordenada el servicio de transporteurbanoen la ciudad de Tunja, además de brindar un servicio tranquilo y coordinado en donde se combatiera la piratería y la guerra del centavo y establecer unas prácticas operativas para prestar el servicio en aras de una seguridad vial "Visión Cero", decidieron unificar su parteoperativa, la cual se consolidó con la firma de un convenio de colaboración empresarial mediant e la constitución de la Unión Temporal, así es que el 11 de Agosto de 2015, se conformó la "Unión Temporal Mi RUTA".

Que, todas las empresas prestadoras del servicio colectivo municipal de pasajeros en la ciudad de Tunja, en cumplimiento de las 21 rutas y sus ramales de ruta autorizadas a cada una, y teniendo en cuenta que en razón a los arreglos y mejoras de la vía (Doble Calzada-BTS), prestan el servicio hasta el ramal para el Municipio de Samacá para hacer el retorno a la ciudad de Tunja, siendo hasta allí, el límite de la ciudad de Tunja ya que pasando el puente sobre el rio Teatinos ya es jurisdicción del Municipio de Ventaquemada.

Que, la "Unión Temporal Mí RUTA", es de carácter privado y que, con ocasión de la prestación del Servicio de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Tunja, deben cumplir con las imposiciones dadas por la autoridad municipal, luego no les es permitido prestar un servicio a otros municipios que no están autorizados. Que aun cuando esta empresa se encuentra debidament e habilitada para la prestación del servicio de pasajeros intermunicipal por carretera, aun así, deben someterse a las det erminaciones del Ministerio de Transporte, por lo que para prestar el servicio más allá de la jurisdicción del municipio de Tunja, es menester estar debidament e habilitada para la prestación del servicio intermunicipal de pasajeros por carretera, con rutas debidament e establecidas y det alladas para su cumplimiento, así lo det ermine la autoridad administ rativa correspondient e; el Ministerio de Transporte y/o quien haga sus veces, conforme lo establece el Decreto 1079 del 2015.

Flota Sugamuxi S.A.9 Contestó el escrito de demanda, señalando que, a la fecha dicha empresa viene prestando el Servicio de Transporte Público intermunicipal de Pasajeros en la Ruta Tunja - Ventaquemada, por lo que, en virtud de la prestación del servicio en el mencionado tramo vial, se presta el mismo 9 Fl. 522-526, archivo 0002 exp digital mediant e la misma ruta también a los resident es en la zona de influencia y/o los centros poblados circundant es con el tramo vial, incluidos dentro de tal grupo los resident es de la Vereda Puente de Boyacá. Agregó que, no es competencia direct a de su representada la adjudicación del servicio público de transporte en la ruta demandada por la parte actora, pues dicha facultad recae de manera direct a en la autoridad competente del orden Distrital o Municipal la encargada direct a de determinar la forma en la cual se ha de garantizar la prestación del servicio, que aduce la parte accionante actualmente se encuentra insatisfecho, previa la realización de los estudios técnicos pertinentes.

Expreso los patriotas10, Compañía de transporte Hunza LTDA11 y Cooperativa Integral de Transportadores Colonial – COOTRASCOL12 Los representantes legales de las empresas antes mencionadas, allegaron escrito de contestación a la vinculación; no obstante, conforme a lo dispuest o en el artículo de la Ley 472 de 1998, el extremo pasivo de las acciones populares, no faculta de manera expresa al demandado para comparecer al proceso direct amente, esto es, sin apoderado judicial13, en tal virtud, como quiera que no se allegó con la contestación de la demanda la representación judicial de las empresas antes mencionadas, no serán tenidos en cuenta los argumentos de defensa.

ACTUACIÓN PROCESAL Contestada la demanda, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se realizó el 21 de noviembre de 2019, audiencia la cual fue aplazada por solicitud de las partes y ante la solicitud de vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, a la Firma Interventora del Contrato de Concesión No. 377 del 15 de julio de 2002, a la Sociedad CSS Constructores S.A; a las Empresas Flota Sugamuxi S.A., Transportes los Muiscas S.A., Autoboy S.A., los Delfines O.C., Expreso los Patriotas S.A, Cootranscol y Transportes Hunza S.A. y a la Unión Temporal Mi Ruta, por lo que por auto del 28 de noviembre de 2019 se ordenó la vinculación de las anteriores.

Una vez vinculadas dichas sociedades y, de corrido el término para contestar la demanda, la ANI propuso la nulidad de lo actuado, siendo resuelto a través de auto del 13 10 Folio 200-201 archivo 0002 exp digital 11 Fl. 340-344 archivo 0002 exp digital 12 Fl. 354-360 archivo 0002 exp digital 13 Sobre el particular, en sentencia del 24 de enero de 2011.

En ese contexto, resulta claro que, por expresa voluntad del legislador, quien ejerce la acción popular puede hacerlo directamente o por interm edio de apoderado judicial, a diferencia de lo que ocurre con la parte pasiva de la relación procesal, que, com o se vio, no puede sustraerse de la exigencia de intervenir mediante abogado. de marzo de 2020 (índice 33 exp samai), contestada la demanda por las entidades demandadas y vinculadas, se reanudó la audiencia de pacto de cumplimiento en fecha 30 de noviembre de 2020, en razón a la contingencia sanitaria por la pandemia Covid 19, audiencia que fuera declarada fracasada por no existir formula de pacto de cumplimiento, posteriormente, se decret aron las pruebas en el proceso y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cooperativa Integral de transportadores – Cootranscol, Expreso los Patriotas S.A., Allegó escrito de alegatos de conclusión; no obstante, bajo las mismas circunstancias que la contestación a la demanda, el escrito fue presentado por parte del representantelegal, sin otorgamiento de poder, por lo que no será tenido en cuenta los argumentos expuestos.

Municipio de Tunja (índice 81 expediente samai). Presentó escrito de alegatos finales, en los que luego de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto al ánimo perseverante de ubicar una ruta de influencia entre los Municipios Circunvecinos, no ha sido posible la anuencia del Municipio de Vent aquemada para poder radicar, ante el Ministerio de Transporte, dicha autorización. Que luego de presentada la presente acción popular, se han convocado a varias reuniones, la última con la participación de la Agente del Ministerio Público, en donde se acordó solicitar ante el Ministerio de Transporte un concepto que defina la viabilidad de la ruta de afluencia; sin embargo, esa entidad consideró que no resultaba oportuno realizar dicho estudio, en razón a que la pandemia ocasionaba la baja afluencia de público que requiera el uso de transporte público.

Indicó que, el servicio de transporte público se viene prestando a la fecha, pasando por el centro poblado de Puente de Boyacá y retornando, que el servicio de trasporte se ha venido prestado en ambos sentidos de manera fluida, ininterrumpida y permanente, a través de vehículos confortables y en excelente estado. Por lo anterior considera, que no puede en manera alguna alegarse vulneración a los derechos colectivos de tal comunidad y menos que a la fecha no se haya garantizado el servicio público de transporte.

Flota Sugamuxi S.A. (índice 82 exp samai) Alegó de conclusión, ratificándose a lo señalado con la contestación de la demanda y recalcando que es la autoridad competente del orden Distrital o Municipal la encargada direct a de det erminar la forma en la cual se ha de garantizar la prestación del servicio, previa la realización de los estudios técnicos pertinentes Agencia Nacional de Infraestructura (índice 89 ep samai) Presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a que esa entidad no t iene injerencia alguna con la concesión de rutas de transporte público intermunicipal ni la normativa que los regula, pues en razón a sus funciones y competencias legales y contractuales.

Ministerio de Transporte (índice 85 exp samai) Presentó escrito de alegatos en los que reitera in extenso lo dicho en el escrito de contestación a la demanda. Autoboy S.A. (índice 87 exp samai) Alegó de conclusión, señalando que en el trámite procesal no se det erminó cual fue el colectivo o grupo de personas afectadas o en riesgo de vulneración, simplemente se deja entrever que supuestamente era a una parte de la población de la Jurisdicción de Ventaquemada, más exactamente a la comunidad de la vereda del Puente de Boyacá, como tampoco se dijo cuál fue el derecho colectivo de rango constitucional vulnerado, amenazado o en inminente peligro de ser quebrantado.

Señaló, que en los hechos de la demanda se indicó, que es una comunidad de más de 4.000 personas, pero, nunca se demost ró, si en realidad hace parte de la Jurisdicción de Ventaquemada o de Tunja y mucho menos, cuánta es la población de esa vereda y si en realidad son todos sus habitantes los afectados a nivel de transporte. Que tampoco se demost ró la actividad económica que predomina en las personas de dicho sector, como tampoco sus rangos de edades o perfil sociodemográfico que defina a esta comunidad para saber qué tan necesario es el transporte como el demandant e lo pretende.

Agregó, que este t ipo de acciones se prestan con fines poco altruistas, “más bien de bast anteprovecho personal o de proselit ismopolítico, yque algunas personas lo t oman como una simple fachada de prot ección a una comunidad que les “int eresa”, no precisamentefrentea su bienestar, sino en cuant o a su cont raprestación, que casi siempre, luego de regularse los honorarios de la oficiosidad del abogado o del demandant e dent ro de est et ipo de causa, su fin más denot ado es el de lograr adept os y seguidores incondicionales para proyect os polít icos en las aspiraciones personales para el ejercicio de una cargo de elección popular”, que de acuerdo con las pruebas recaudadas no resuelta probado, dejando todo a la merced de dicho de una supuesta vulneración colectiva, precisamente porque en el plenario el Ministerio de Transporte informa y aclara que los Municipios de Tunja y Ventaquemada t ienen suficiente conexión de servicios Intermunicipal - Municipal Urbano que genera esa confianza en el transporte público de pasajeros, por ende consideró, que una cobertura total del transporte a la comunidad general de dichas municipales y sus habitantes de veredas y sit ios aledaños o circunvecinos, aspecto fáctico y procesal que se ratifica por parte de los Demandados – Vinculados Expreso Los Patriotas y Transportes Los Muiscas.

Señaló que, para crear o modificar una ruta, es necesario cumplir una serie de requisitos y protocolos, tales como el estudio (técnico) de viabilidad en las condiciones establecidas por la ley y el Ministerio de Transporte, requisitos sin los cuales, es imposible dar cabida de protección a una acción, basados simplemente bajo una narración, pero sin ninguna demost ración, porque no hay derechos e intereses colectivos por proteger, pues a la fecha los usuarios t ienen cobertura y atención conforme los parámetros de la oferta y la demanda de la región o sector indicado como afectado, lo que según su dicho no entiende cuál es el daño que se pretende evitar, o de hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, pues de ser prospera la demanda en cuanto a sus pretensiones, estaríamos presentes ante un error de derecho por trasgresión al espíritu de la norma y la definición del legislador a las acciones populares, ya que no se det erminó bajo el principio de suficiencia la det erminación dogmát ica y jurídica en materia de estructuración y fundament ación de violación o trasgresión de derechos, simple y llanamente se parte de un análisis muy subjetivo y de unas conclusiones que se apartan del contexto de la realidad.

Consideró, que para el caso de Autoboy S.A., que está debidament e habilitada para la prestación del servicio intermunicipal de pasajeros por carretera, con rutas debidament e establecidas y det alladas para su cumplimiento, y a la vez autorizada en el servicio Urbano de Tunja, si así lo det ermina la autoridad administ rativa correspondient e, el Ministerio de Transporte y/o quien haga sus veces, con base en el Estatuto de Transporte, el Decreto 1079 del 2015 y la Ley, así lo cumpliremos en los términos de product ividad y reciprocidad eficaz que requiere la prestación de un servicio y la aplicación de los términos económicos de la oferta y la demanda, sin que ello pueda afectar a un grupo social o a un sector de la economía (a los propietarios transportadores), obligando a la empresa a prestar una ruta que no t iene ningún soporte económico, estructural y organizado que amerite el cumplimiento del servicio de transporte, sólo por reflexiones personales subjetivas del accionante, ya que nunca se supo la voz del pueblo o comunidad afectada, quienes tampoco quisieron participar presencialmente en el proceso y menos en la audiencia de pacto de cumplimiento.

CSS Constructores S.A. (índice 88 exp digital). Presentó escrito de alegatos en el que solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que expuso frente a las pretensiones de la demanda, no sólo por las razones que esgrimió al contestarla, sino porque CSS Constructores S.A. desde el 30 de octubre del 2020 dejó de ser concesionaria del proyecto de infraestructura vial Briceño-Tunja–Sogamoso objeto del contrato estatal de concesión número 377 del 15 de julio del 2002, al haberlo cedido con autorización de la Agencia Nacional de Infraestructura a la sociedad BTS Concesionario S.A.S. Parte actora (índice 89 exp samai) Allegó escrito de alegatos finales, en los que señaló que es latente la afectación a la vida diaria del usuario por parte de las empresas transportadoras explica la mayor responsabilidad social y jurídica exigible a éstas y el estricto control de las autoridades con el fin de garantizar la prestación adecuada del servicio.

Que, en concordancia con la sentencia T 604 de 1992 de la Corte Constitucional, se refirió: ¨La t rascendent al importancia económica y social del t ransporte se refleja en el t ratamiento de los servicios públicos hecha por el const ituyent e. Los servicios públicos son inherent es a la finalidad social del Est ado - uno de cuyos fines esenciales es promover la prosperidad general-, fact or que just ifica la int ervención del Est ado en la act ividad transportadora con miras a "racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habit ant es, la dist ribución equitativa de las oport unidades y los beneficios del desarrollo ".

Que, con la construcción de la doble calzada y la dist ribución de los nuevos retornos vehiculares se causó una grave afectación a la población de esa vereda en general, puesto que esto fue uno de los det erminantes para la suspensión del servicio de transporte público. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO (índice 86 exp samai). La Agente del Ministerio Público allegó concepto, en el que luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas al expedient e señaló que, tanto la comunidad del municipio de Ventaquemada, como los alcaldes de los municipios de Ventaquemada y Tunja solicitaron ante el Ministerio de Transporte la autorización de una Ruta de influencia entre el poblado del Puente de Boyacá – Tunja y viceversa.

Petición que fue presentada en el año 2017 y negada por parte del Ministerio argumentando que el servicio público de trasporteterrestre de pasajeros por carretera en la ruta Tunja – Ventaquemada y viceversa, está autorizado por el Ministerio de Trasporte con las Resoluciones 305 y 315 de 1993 a las empresas FLOTA SUGAMUXI S.A., TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A., AUTOBOY S.A, LOS DELFINES., y EXPRESO LOS PATRIOTAS S.A., pero al revisar los recorridos de estas rutas de transporte, ninguna satisface la prestación del servicio público de transporte de manera eficiente y eficaz, debido a que con la construcción de la doble calzada Briceño, Tunja y la ejecución del contrato No 377 de 2002, se construyeron los retornos en sit ios diferent es al límite de los municipios de Tunja y Ventaquemada, no se incluyó un retorno dent ro de la jurisdicción municipal, de tal suerte que los vehículos de servicio público de trasporte terrestre automotor colectivo de pasajeros de dichos municipios no puedan llegar hasta los sit ios de dest ino de la ruta, lo cual termina obligando a los usuarios a tomar otros medios de transporte o caminar, y esto a su vez, acarrea mayores costos del transporte público para un estrato de la sociedad muy vulnerable, dada su condición socio económica.

Que, el municipio de Tunja ha realizado de manera insistenteacciones tendient es a lograr la presentación de una nueva solicitud ante el Ministerio de Trasporte, pero dicha acción no ha contado con la eficiente colaboración por parte del municipio de Ventaquemada, quien ha guardado silencio, tampoco ha realizado estudios tendient es a det erminar cuál y cuanta es la población afectada y, en general a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1079 de 2015, para la autorización de una ruta de influencia en beneficio de la comunidad y para hacer efectivos los fines esenciales del Estado en la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, la falta de planeación del transporte público que, siendo un instrumento clave del desarrollo, t iene una incidencia direct a sobre el goce efectivo de los derechos colectivos y fundament ales de los habitantes de dichos territorios, evidencia la vulneración de los derechos invocados.

Que, la población se encuentra desde el año 2016, sin la prestación del servicio público que reclama, derechos que no pueden seguir vulnerándose por la ineficiencia administ rativa y la dilación en los trámites administ rativos. Que ya existe un estudio que en su momento elaboró el municipio de Tunja y que puede ser complementado por el municipio de Ventaquemada, para satisfacer lo dispuest o en el punto 4.7 y 4.8 del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, siendo entonces deber de las secretarías de Transito de las dos entidades territoriales, las que realicen las actuaciones administ rativas necesarias para que el Ministerio de Transporte autorice la ruta de influencia, quien debe colaborar de manera armónica con las dos entidades territoriales atendiendo los mandat os constitucionales.

Concluyó solicitando se accedan a las pretensiones de la demanda ordenándose a los municipios de Tunja y Ventaquemada allegar ante el Ministerio de Transporte los requisitos que debe contener la solicitud de ruta de influencia según lo dispuest o en el Decreto 1079 de 2015. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD Transcurrido en legal forma el trámite de segunda instancia, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se ocupa la Sala de desat ar el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala det erminar si las autoridades accionadas violaron por acción u omisión, los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, ante la ausencia de una ruta de influencia entre los municipios de Tunja y Ventaquemada.

EXCEPCIONES Previo a analizar el problema jurídico propuesto, la Sala resolverá las excepciones propuestas por el Municipio de Tunja, CCS Constructores, la Agencia Nacional de Infraestructura y Transporte los Muiscas S.A. Se observa que con la contestación de la demanda se propuso por las entidades antes referidas la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Por su parte la Agencia Nacional de Infraestructura propuso como excepciones adicionales las de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” e “inexistencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos por parte de la ANI”. Finalmente, las accionadas propusieron la excepción genérica. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, las entidades en su conjunto consideran que no son las responsables de la implementación de una ruta de transporte de servicio público, siendo competencia de las entidades territoriales como del Ministerio de Transporte, de acuerdo con lo regulado en el Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015.

En casos donde se ha formulado esta excepción, el Consejo de Estado consistentemente ha diferenciado la legitimación de hecho en la causa de la legitimación mat erial en la causa. Con respecto a la primera, ha precisado que se trata de la relación procesal entre las partes, nacida a partir de las pretensiones de la demanda y concretada en su admisión y notificación. De otro lado, la legitimación material en la causa se refiere a la participación real del sujeto en los hechos que originan la acción, independient emente de su presencia en el proceso; es decir, se trata de la relación sustancial que conecta a las partes.

De esta manera lo ha manifestado el Alto Tribunal: “(…) 10.4. En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, se ha establecido: (…) 10. 5. Cabe destacar igualmente que la ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto procesal sino sustancial del litigio.

De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o, el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados.

(…)”14 (Subraya y negrita fuera del texto original). En síntesis, la legitimación de hecho es un presupuesto de la acción que se estudia al momento de admit ir la demanda, mientras que la legitimación material se examina en el fallo, con el fin de acceder o negar pretensiones sin impedir el pronunciamiento de fondo con respecto a la participación real de las partes en los hechos narrados en el libelo introduct orio.

Así las cosas, la falta de legitimación material en la causa no se constituye como excepción de fondo, toda vez que no consiste en una circunstancia que tenga la virtualidad de extinguir parcial o totalmente la pretensión elevada por los actores sino en una premisa indispensable para acceder a ella. Ahora bien, en el caso concreto los integrantes de la parte pasiva de la lit is se refirieron a la legitimación material en la causa debido a que hicieron alusión a que no vulneraron los derechos colectivos por exteriorizar diligencia o no ser competentes para actuar según lo pedido en el libelo, lo cual, para ser dilucidado, implica necesariamente adent rarse al análisis del fondo del asunto.

Bajo este entendido, los razonamientos que sustentan esta oposición serán examinados al descender al caso concreto. Por otra parte, en cuantoa la excepción propuesta por la ANI de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad ”, debe decir la Sala que, de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 472 de 1998, la demanda en la acción popular debe dirigirse en contra del presunto responsable del hecho u omisión que la motiva; no obstante lo anterior, la ley asignó una atribución especial al juez de la citada acción constitucional para que en el curso de la primera instancia pudiera, en cualquier momento, vincular a las entidades que considera son necesarias para integrar el contradict orio por pasiva, por lo que al disponerse la vinculación en cualquier etapa del proceso, no resulta acertado que deba agotarse el requisito previo de procedibilidad, sobre las entidades que en el curso procesal fueron vinculadas al proceso, por lo que, bajo estas circunstancias, no resulta prospera la excepción propuesta por la ANI.

Finalmente, en cuanto a la excepción de “inexistencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos por parte de la ANI” y la “genérica”, dirá la Sala que, la primera constituye en argumentos de defensa que tocan el fondo mismo de la controversia, tendient e a que sean 14 CE 2B, 30 Mar. 2017, e68001 23 31 000 2000 01767 01 (38727), D. Rojas. denegadas las pretensiones de la demanda, por lo que será examinada al momento de decidir el asunto.

Por último, y en cuanto a la excepción genérica, se precisa que no es propiamente un medio exceptivo sino una facultad del Juez, por lo que solamente con el fondo del asunto se podrá definir sobre su procedencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción popular. El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Art ículo 88. La ley regulará las acciones populares para la prot ección de los derechos e int ereses colect ivos, relacionados con el pat rimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administ rativa, el ambiente, la libre compet encia económica y ot ros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto Const itucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Art ículo 2°.

Las acciones populares son los medios procesales para la prot ección de los derechos e intereses colect ivos. Las acciones populares se ejercen para evit ar el daño cont ingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colect ivos, o rest ituir las cosas a su est ado ant erior cuando fuere posible.” Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, son los mecanismos procesales diseñados para la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando éstos actúan en desarrollo o en cumplimiento de funciones administ rativas.

De acuerdo con lo anterior, se t iene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre, la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demost rados de manera idónea en el proceso respectivo.

La Corte Constitucional, respecto a la naturaleza y finalidad de la acción popular, ha dicho que: “Est a acción, aunque est é previst a para la preservación y prot ección de det erminados derechos e intereses colect ivos, pueden abarcar derechos de similar nat uraleza, siempre que est os sean definidos por la ley conforme a la const itución y no cont raríen la finalidad pública o colect iva y concret a a que quedan circunscrit as est as acciones, por sust anciales razones de lógica y seguridad jurídica.

De manera que la misma pueda ser ejercida cont ra las aut oridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, cont ra los part iculares; sut ramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas, at endiendo a sus fines públicos y concret os, no subjet ivos ni individuales”.15 Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en el literal d, e, h, l y m, del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptible de protección mediant e la interposición de la acción popular.

De la carga de la prueba. De conformidad con lo dispuest o en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio16, “la carga de la prueba corresponderá al demandant e”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda.

Y se afirma que, en principio, porque por razones de orden técnico o económico, si no puede cumplir con dicha carga, le corresponde al juez impartir las órdenes necesarias para suplir 15 Corte Constitucional, Sentencia de tutela No. T-528/92 de septiembre18 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz. 16 No obstante, com o lo dispone esa m isma norm a, “ si por razones de orden económ ico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cum plida, el juez im partirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elem entos probatorios indispensables para proferir un fallo de m érito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema m ateria de debate y con cargo a ella”, adem ás, en el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva en virtud de lo antes establecido “el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”. esa deficiencia, para lo cual puede acudir a las entidades públicas cuyo objeto esté referido al tema de debat e. Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el Consejo de Estado ha señalado: “( ) la Sala considera importante anot ar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se present e ya sea en el ámbito público o privado.

Por el cont rario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular t iene un papel prevent ivo y/o remedial de prot ección de derechos e intereses colect ivos, cuando quiera que ést os se ven amenazados o est án siendo vulnerados, pero en uno y ot ro event o, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera t al que en realidad se perciba la pot encialidad de violación del derecho colect ivo o la verificación del mismo, aspect os t odos que deben ser debidamente demostrados por el act or popular, quien conforme a lo dispuest o en el art ículo 30 de la Ley 472 de 1998, t iene la carga de la prueba17 (negrilla y subrayado fuera de t exto).

Entonces, para que la acción popular proceda se requiere que: “de los hechos de la demanda se pueda al menos deducir una amenaza a los derechos colect ivos, ent endidos est os como int ereses de represent ación difusa, en la medida en que su t itular es un grupo indet erminado o indet erminable de personas, la obligación de que la acción se dirija cont ra la persona nat ural o jurídica o aut oridad pública cuya act uación u omisión se considere que amenaza o viola el int erés colect ivo y, - por t anto est e últ imo requisit o supone que la act uación (acción u omisión) sea probada por el act or, o que del expediente el juez la pueda deducir, de lo contrario, el juzgador no podrá ordenar nada en su sentencia”18.

De las obligaciones, derechos y prohibiciones de las empresas prestadoras de servicio de transporte de pasajeros. De conformidad con el Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decret o Único Reglamentario del Sect or Transport e”, las autoridades de transporte son en la Jurisdicción Nacional o Intermunicipal: el Ministerio de Transporte; en la Jurisdicción Distrital y/o 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.

AP-1499 de 2005. 18Consejo de Estado, Sala Contenciosa Adm inistrativa, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, CP.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp.: 41001-23-31-000-2004-00425-01(AP) Municipal: los alcaldes municipales o dist ritales o las entidades en las que ellos deleguen tal atribución19. La misma norma en su artículo 2.2.1.1.8.1 establece: “Artículo 2.2.1.1.8.1.

Ruta de influencia. Es aquella que comunica municipios cont iguos sujet os a una influencia recíproca del orden poblacional, social y económica, que no hacen part e de un área met ropolitana definida por la ley, requiriendo que las caract erísticas de prest ación del servicio, los equipos y las t arifas sean semejant es a los del servicio urbano. Su det erminación est ará a cargo del Ministerio de Transport e, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de t ransporte en cuant o a las caract erísticas de prest ación del servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de t arifas.» Es así como para el est udio por part e del Ministerio de Transport e de viabilidad de la RUTA DE INFLUENCIA propuest a, es necesario la realización de un estudio que por lo menos conste de los siguientes componentes: CONTENIDO MINIMO DEL DOCUMENTO PARA SOLICITUD DE RUTAS DE INFLUENCIA 1.

Introducción 2. Objet ivo General: En est ese debe indicar que el objet oes at ender a 2 o más zonas de municipios cont iguos. 3. Objet ivos específicos. 4. Marco Descript ivo 4.1. Descripción general de la subregión 4.2. Localización: debe incluir mapa polít ico de la subregión. 4.3. Caract erización de la población regional y urbana de cada uno de los municipios involucrados.

Cuant ificada y basada en fuent es oficiales. 4.4. Caract erización de la dependencia de las poblaciones, cuant ificada, discriminada y con base en fuent es de información de los municipios o de orden nacional, en los siguient es aspect os: 4.4.1. Cent ros de enseñanza 4.4.2. Cent ros y servicios de salud. 4.4.3. Just icia 4.4.4. Servicios Públicos 4.4.5.

Not arias 4.4.6. Abast ecimientos 4.4.7. Comercio 4.4.8. Recreación y cult ura 4.4.9. Servicios financieros y/o bancarios 4.4.10. Servicios sociales en general 4.5. Mapa de la división polít ica de la subregión y mat riz de dist ancias (t ipos de t erreno) ent re cada uno de los municipios y sit ios a conect ar con las rut as 4.6. Solicit ud conjunt a que incluya document o firmado por la t ot alidad de los alcaldes de los municipios cont iguos involucrados en la rut a de influencia. 4.7.

Movilización promedio ent re los municipios indicando el motivo del viaje. 4.8. Población beneficiada por cada una de las rut as de 19Artículo 2.2.1.5.2.1. Autoridades de transporte influencia promedio día y por mot ivo del viaje. 4.9. Caract erísticas de los equipos: Indicar el parque aut omotor de cada una de las empresas y por rut a, garantizando que no se abandonara ninguna rut a que t enga aprobada.

Capacidad t ot al de cada empresa y como se asignará la que ya poseen a las rut as solicitadas, garant izando que no se podrá hacer aument o de capacidad t ransportadora. 4.10. Caract erísticas de las rut as: Se enumerarán las rut as solicit adas indicando el t ipo de vehículos con la que la servirán, la frecuencia, t ipo de servicio y horarios”.

Por su parte el artículo 2.2.1.1.5.5 establece lo siguiente: “Art ículo 2.2.1.1.5.5. Determinación de las necesidades de movilización. La Aut oridad Met ropolitana, Distrital o Municipal compet ente será la encargada de det erminar las medidas conducent es a sat isfacer las necesidades insat isfechas de movilización. Para t al efect o se deben adelant ar los estudios que determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la autoridad competente.

Hast a t anto la Comisión de Regulación de Infraest ructura de Transport e señale las condiciones generales bajo las cuales se est ablezcan la demanda insatisfecha de movilización, los est udios deberán desarrollarse de acuerdo con los parámetros est ablecidos en la Resolución 2252 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o derogue. Cuando los est udios no los adelant e la Aut oridad de Transport e Compet ente serán elaborados por Universidades, Cent ros de Consult a del Gobierno Nacional y Consult ores Especializados en el Área de Transport e, que cumplan los requisit os señalados para el efect o por la Comisión de Regulación de Infraestruct ura y Transport e.” En relación con las prohibiciones para las empresas transportadoras, usuarias de los terminales, el artículo 2.2.1.4.10.5.3 ibídem, las enumera, dest acándose para el caso concreto, las siguient es: “6.

Permitir el ascenso o descenso de los pasajeros a los vehículos en sitios diferentes a las plataformas destinadas para tal fin.. Recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia de cada terminal. Est a debe ser det erminada por la aut oridad t erritorial para cada caso en concret o” (Subrayado y negrilla fuera de texto). CASO CONCRETO Previo a adent rarse en el asunto de marras, es necesario señalar que si bien en las pretensiones de la acción popular no se invocó la protección concretamente de uno o varios derechos colectivos, debe advert ir la Sala que, tal como lo permite la Ley 472 de 1996, las acciones populares pueden ser presentadas por cualquier persona, que considere violentado los derechos colectivos de una comunidad, por lo que siendo una acción constitucional, el legislador dot ó de amplias facultades al Juez del amparo, para llegar a una interpretación objetiva, con los hechos de la demanda, las pretensiones y las pruebas aportadas, para det erminar los derechos colectivos sobre los cuales se hace necesario su amparo, contando con una serie de prerrogativas al momento de proferir su decisión, para que, ante la constatación efectiva de una vulneración o amenaza de un derecho o interés colectivo, pueda señalarse con precisión cuales derechos colectivos pueden estar causando un agravio.

Conforme a lo anterior corresponde al Tribunal det erminar si las autoridades accionadas han violado por acción u omisión los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios, por dos situaciones i) por la ausencia de una ruta de influencia entre el municipio de Tunja y el Centro Poblado de Puente de Boyacá, y ii) por las consecuencias económicas que trajo la construcción de la nueva calzada, quedando limitado el perímetro de la jurisdicción del Municipio de Tunja.

El material probatorio relevante. A efectos de resolver el caso concreto, a continuación, la Sala extrae del material probatorio que se considera, goza de mayor idoneidad, la información que permita evidenciar la situación de amenaza de los derechos colectivos. Obra copia del contrato de concesión No. 377 del 15 de julio de 2002, dent ro del proceso de licitación pública SCO-002-2001, BRICEÑO – TUNJA – SOGAMOSO, y copia del contrato de interventoría del contrato de concesión No. 377 del 15 de julio de 2002 (fl. 239-325 expedient e digit alizado).

Decreto No 0259 de 22 de julio de 2015, por medio del cual se establecen los lineamientos, fases y disposiciones generales para la reestructuración operacional y funcional del transporte público colectivo terrestre automotor municipal de pasajeros para la ciudad de Tunja (fl. 431-455 expedient e digit alizado). Se aportó la programación de la operación- reestructuración de rutas 2015 (fl. 456-458 expedient e digit alizado).

Decreto 0300 de 31 de agosto de 2015, por medio del cual se autoriza a la empresa COOPERATIVA TRANSPORTADORES INTEGRAL DE COLONIAL VOOTRANSCOL, para la operación de las 21 rutas y sus ramales de ruta, resultado de la reestructuración operacional y funcional adopt ada mediant e Decreto Municipal N° 0259 de 2015 (fl. 459-481 expedient e digit alizado).

Resolución No 637 de 2011, por medio de la cual se autoriza la habilitación de la Cooperativa Integral de Transporte de Ventaquemada “COOPTRANSVEN” para prestar el servicio público colectivo municipal (fl. 459-481 expedient e digit alizado). Resolución No. 159 de 5 de octubre de 2016, por medio de la cual se prorroga la Resolución 637 de 2011 (archivo 32, índice 67 exp samai) Oficio de fecha 31 de agosto de 2015, mediant e el cual los alcaldes de Tunja y Ventaquemada presentan ante el Ministerio de Transporte la solicitud para que se autorice la Ruta de influencia entre los dos municipios en el sector del Puente de Boyacá, para comunicar a los dos municipios de influencia unilateral de transporte, con vehículos del transporte público colectivo terrestre automotor municipal de pasajeros, adscrit os o vinculados a las empresas habilitadas para la ciudad de Tunja, con el fin de satisfacer las necesidades básicas de transporte en dichas localidades (fl. 105 expedient e digit alizado).

Oficio No. 20154110306111 de fecha 14 de septiembre de 2015, mediant e el cual el Ministerio de Transporte contesta la solicitud elevada por los Municipios de Tunja y Ventaquemada, respecto de la autorización de la ruta de influencia, indicando que en dicha ruta está autorizada la prestación del servicio con varias empresas, con más de 90 horarios con frecuencia diaria, además por el corredor vial, se encuentra también autorizada la prestación del servicio de transporte intermunicipal a otras empresas que pasan en tránsito por Tunja – Puente de Boyacá (Ventaquemada) – Ventaquemada, lo que permite establecer que el sector cuenta con adecuados servicios de transporte de pasajeros por carretera, en una dist ancia aproximada de 25 kilómetros con una población escasa y con unas características que no hacen posible prever la necesidad de declarar la ruta de influencia fl. 132-138 expedient e digit alizado).

Derecho de petición elevado a la Alcaldía de Ventaquemada de fecha 1 de febrero de 2017, en el que solicita se fije reunión con el Ministerio de Transporte para la implement ación de ruta de influencias para la vereda del Puente de Boyacá – Municipio de Ventaquemada (fl.26-29 expedient e digit alizado). Respuesta al Derecho de petición por parte de la Alcaldía de Ventaquemada de fecha 28 de febrero de 2017, mediant e el cual se indicó que en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.1.1.8.1 del Decreto 1079 de 2015, se adelant aron conversaciones con el municipio de Tunja con miras a restablecer el servicio solicitado con el derecho de petición, hasta que se realizó el cambio del t itular de la cartera de la secretaria de Tránsito y Transporte de la Ciudad.

Asimismo, que el municipio de Ventaquemada presentó propuesta al secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Tunja, con miras a obtener la viabilidad jurídica y elevar la solicitud al Ministerio de Transporte, dado que, la administ ración municipal t iene especial interés en que se restablezca la operación del servicio de transporte para la comunidad de la vereda Puente de Boyacá (fl. 23-25 expedient e digit alizado).

Derecho de petición elevado a la Alcaldía de Tunja de fecha 1º de febrero de 2017, mediant e el cual se solicita se gestione el restablecimiento del servicio de transporte público a la Vereda Puente de Boyacá (fl. 41-44 expedient e digit alizado). Derecho de petición elevado al Ministerio de Transporte por parte del aquí accionante y la comunidad del Municipio de Ventaquemada, Vereda Puente de Boyacá, solicitándose la autorización para el restablecimiento del servicio de transportepúblico (fl. 33-39 expedient e digit alizado).

Copia de fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 19 de diciembre de 2016 con número de radicación: 15000110200020160104100, en la que se tuteló el derecho de petición y debido proceso del ciudadano Ricardo Cifuentes Torres y en consecuencia se ordenó al Ministerio de Transporte dar respuesta al derecho de petición por el elevada (fl. 19-22 expedient e digit alizado).

Respuesta al derecho de petición, por parte del Ministerio de Transporte de fecha 15-12-2016, mediant e la cual se señaló que el servicio público de transporteterrestre de pasajeros por carretera entre la ruta Tunja – Ventaquemada y viceversa está autorizado a varias empresas de transporte, adviert equelos alcaldes de los dos municipios deben solicitar al Ministerio de Transporte, para que se det ermine la ruta entre el municipio de Tunja y la vereda del municipio de Ventaquemada, t iene las características de ruta de influencia, para que sea prestada por los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal (fl. 48-57 expedient e digit alizado).

Oficio No Oficio 20170110009391 de fecha 26 de julio de 2017, remitido por el secretario de Tránsito y Transporte de Tunja al alcalde del municipio de Ventaquemada, en el que se le pone de manifestó la disposición de brindar apoyo para la presentación de la correspondient e solicitud de implementación de ruta de servicio público de transporte, previo la existencia de un estudio técnico elaborado por el municipio de Tunja donde sea manifiesta la necesidad de modificar el recorrido que realizan las rutas actuales con origen y/o dest ino el límite sur de la ciudad de Tunja (Frontera Puente de Boyacá).

En dicho estudio se indica que se está dejando de atender población en una longitud aproximada de 5.65 Km por sentido; por tal motivo se propone extender su recorrido hasta el límite de la ciudad de Tunja con paradas autorizadas cada 500 mts antes de llegar al límite de la frontera de la ciudad de Tunja. Posteriormente, continuará su recorrido por la vía que se encuentra dent ro del municipio de Ventaquemada hasta el retorno 2 ubicado en el Puente de Boyacá, con el fin de retornar a la vía dent ro de la jurisdicción de Tunja.

La circulación de los vehículos de transporte público colectivo municipal de pasajeros por el sector perteneciente al municipio de Ventaquemada será únicamente para el tránsito de los vehículos, entendiéndose que no se podrá recoger ni dejar pasajeros. Por lo anterior, solicita la correspondient e autorización para el tránsito de los vehículos de transporte público colectivo municipal de pasajeros de la ciudad de Tunja, por el tramo vial nacional- límite Puente de Boyacá - retorno caserío Puente de Boyacá - límite Puente de Boyacá que se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de Ventaquemada (fl. 133-138 expedient e digit alizado).

Oficio No 20180110069251 de fecha 13 de agosto de 2018, por medio del cual la secretaría de Transito de Tunja, reitera al alcalde de Ventaquemada la solicitud anterior (fl. 139 expedient e digit alizado). Oficio No 20190110126141 de fecha 6 de mayo de 2019, suscrito por el Secret ario de Tránsito y Transporte de Tunja, mediant e el cual, solicita al alcalde del Municipio de Ventaquemada la realización de una mesa de trabajo entre las dos entidades territoriales, con la finalidad de coordinar la operación de la ruta de transporte público colectivo No 19 Código GB.

Arboleda- Puente de Boyacá (fl. 143 expedient e digit alizado). Mediant e oficio de fecha 24 de febrero de 2021, el municipio de Tunja, da respuesta a la solicitud probatoria realizada por el Tribunal, tendient e a establecer si las rutas de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros, autorizadas hasta el límite de los municipios antes mencionados, solamente pueden ser prestadas sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso, dent ro de la ruta Nacional 55 o, existe alguna alternativa por vías terciarias, y el croquis del recorrido tentativo de las rutas (índice 63 expedient e samai).

Oficio de fecha 24 de febrero de 2021, mediant e el cual CSS Constructores S.A, informa (índice 61 expedient e samai): “− El crit erio t écnico que det erminó la ubicación de los ret ornos en los límites de los municipios de Tunja y Vent aquemada. De acuerdo con las recomendaciones indicadas en las Especificaciones Técnicas De Const rucción, Rehabilitación Y Mejoramiento Del Corredor Briceño Tunja Sogamoso, los ret ornos se cont emplaron con un espaciamiento máximo de 3 km dependiendo de las condiciones de cada t rayect o. Para el caso part icular del sect or mencionado, las condiciones geomét ricas (alt as pendient es longitudinales y radios de curvat ura horizont al mínimos, así como rest ricciones por la presencia del campo hist órico del puent e de Boyacá, impidieron at ender dicha recomendación. Es preciso mencionar que los diseños fueron ent regados en su momento al INCO (ahora Agencia Nacional de Infraestructura) en el año 2004, sin que la ent idad o su interventoría les hiciera observación alguna.

Los ret ornos exist entes ent re los municipios de Tunja y Vent aquemada, cumplen con las normas exist entes sobre el part icular. Los ret ornos cercanos a los límites de los municipios de Tunja y Vent aquemada cumplen con la normat ividad existente y su función primordial de permitir giros seguros para los diferent es vehículos, dado que est et ipo de ret ornout iliza un solo carril especial (el cual sirve de carril de aceleración y desaceleración) y cumple con la longitud de t ransición y longitud t ot al de ese t ipo de carriles descrit as en el manual de diseño geomét rico de carret eras.

Los ret ornos existentes ent re los Municipios de Tunja y Vent aquemada deben est ar ubicados en el límite de los municipios. No est á est ablecido legal ni cont ract ualmente const ruir retornos en los límites de los municipios del corredor vial concesionado. Existe algún proyect o para modificar los ret ornos exist entes entre los Municipios de Tunja y Vent aquemada, con ocasión de la dificult ad que t ienen los vehículos de servicio público de t ransport e t errestre colect ivo municipal para la prest ación de est e. No se t iene conocimiento de modificar la ubicación de los ret ornos ni de la mencionada dificult ad.

En el event o de requerirse la modificación de los ret ornos exist entes ent re los Municipios de Tunja y Vent aquemada, con ocasión de la dificult ad que t ienen los vehículos de servicio público de t ransporte t errestre colect ivo municipal para la prest ación del mismo, cuál sería el procedimient o. Aplicar la cláusula 48.3 del cont rato est atal de concesión número 377 del 15 de julio del 2002, según la cual, “si las obras adicionales result an necesarias o convenient es para la ejecución del cont rato, la ANI podrá opt ar por cualquiera de las siguientes alternativas: i) suscribir un contrato adicional de obra con el concesionario cuando las obras est én direct amente relacionadas con el objet o y razón de ser del proyect o y se generen economías de escala que result en favorables para el int erés general, caso en el cual el valor de la obra o t rabajo adicional se det erminará por mut uo acuerdo de las part es. ii) Escoger a un t ercero cont ratista por medio de los procedimient os de selección previst os en la ley, caso en el cual el concesionario, al t erminarse las obras, deberá hacerse cargo de la operación y mantenimiento de dichas obras, en los t érminos est ablecidos en est e cont rato y el valor de est e servicio estará det erminado por mut uo acuerdo ent re las part es.

El concesionario podrá part icipar en el correspondient e proceso de selección, si es del caso”. Vale anot ar que CSS Const ruct ores S.A. fue concesionaria del proyect o hast a el 30 de oct ubre del 2020, cuando lo cedió a la sociedad BTS Concesionario S.A.S. con la aut orización de la Agencia Nacional de Infraestruct ura.” Conforme al caudal probatorio señalado en precedencia, y de las razones expuestas por la parte actora, se adviert e que la problemática se resume en que los buses urbanos que venían movilizándose hasta los límites de cada jurisdicción, Ventaquemada – Tunja y viceversa, fueron suspendidos con la construcción de la doble calzada, cuyos retornos fueron construidos más allá del perímetro del Municipio de Tunja, lo que implicó el cese de la prestación del servicio.

En vista de tal situación, el actor popular elevó derechos de petición ante la Alcaldía de Ventaquemada, a la Alcaldía Mayor del Municipio de Tunja y al Ministerio de Transporte, en procura de obtener una solución efectiva a la prestación del servicio de t ransporte público colectivo conforme se venía prestando antes de la construcción de la doble línea; con lo anterior quedó demost rado que el municipio de Tunja ha venido efectuando diversas actuaciones para continuar con la prestación del servicio; la autoridad municipal ha solicitado ante el Ministerio de Transporte la autorización de una Ruta de influencia entre el poblado del Puente de Boyacá – Tunja y viceversa en virtud de lo previstoen el artículo 2.2.1.1.8.1 del Decreto 1079 de 2015.

No obstante, para que procediera la petición señalada, el Ministerio de Transporte indicó que era necesario que las dos entidades territoriales, luego de realizar un estudio de viabilidad, elevaran la solicitud de manera conjunta. Conforme a lo antes señalado, la Secret aría de Tránsito y Transporte de Tunja elevó solicitud al Alcalde Municipal de Ventaquemada, mediant e oficio 20170110009391 de fecha 26 de julio de 2017, (fl. 133-138 expedient e digit alizado) en el que se le puso de manifiesto la necesidad de una ruta de influencia entre las dos entidades territoriales, los requisitos para obtener acceso a la misma, según lo dispuest o en el Decreto 1079 de 2015 y le indicó que esa entidad territorial realizó un estudio de viabilidad siguiendo los siguientes puntos concretos: “ Lo anterior, permite inferir la necesidad de dicha ruta de transporte público, atendiendo el clamor de los habitantes de la comunidad del centro poblado del Puente de Boyacá, quienes se trasladan a la ciudad de Tunja de manera repetida, y que como fuera señalado en las intervenciones realizadas en la audiencia de pacto de cumplimiento, por parte de la comunidad en general, resulta necesaria la ruta de influencia, para acceder a instituciones educat ivas, hospitalarias, lugares de trabajo entre otros.

Adicionalment e, observa la Sala que aun cuando existe autorización por parte del Ministerio de Transporte para prestar el servicio público de pasajeros, conforme lo refiriera en el oficio 2015411030611120, lo cierto es que, con la construcción de la doble calzada, no se dejó previsto, dentro del límite del costado sur de la ciudad de Tunja, un retorno que permitiese llegar hasta el lugar de afluencia de pasajeros del sector Puente de Boyacá; por lo que, conforme se señaló en el concepto del Ministerio Público, tal situación hace “que los vehículos de servicio público de t rasporte terrestre automot or colectivo de pasajeros de dichos municipios no puedan llegar hast a los sit ios de dest ino de la rut a, lo cual t ermina obligando a los usuarios a t omar otros medios de t ransporte o caminar, y est o a su vez, acarrea mayores cost os del t ransporte público para un est rato de la sociedad muy vulnerable, dada su condición socio económica”.

Por su parte, aun cuando en la contestación de la demanda, el Municipio de Tunjamanifestara las razones por las cuales dejó de prestarse el servicio de transporte público hasta el área limítrofe del municipio de Tunja, se observa que con la presentación de los alegatos finales señala que dicho servicio viene prestándose hasta el centro poblado del Puente de Boyacá, con lo cual, se podría configurar un hecho superado, de no ser porque ante sus manifestaciones, no se aportó prueba alguna que permita demost rar tal situación, o que las rutas de operación de las que se alude, viene prestando el servicio público de transporte de pasajeros y que cuenten con los permisos de operación legalmente otorgados por la autoridad de tránsito correspondient e, por lo que, ante la ausencia de prueba que demuest re que se viene realizando la prestación del servicio de manera adecuada, no queda más camino que recabar sobre el derecho pretendido por el accionante.

Para la Sala es claro que, con las manifestaciones del actor popular y de los habitantes de la comunidad de Puente de Boyacá quienes insistentemente refirieron la necesidad de una ruta de afluencia que permita el acceso a la comunidad de Puente de Boyacá, quienes vienen desarrollando sus actividades cotidianas en la ciudad de Tunja, y las solicitudes que insistentemente ha elevado el Municipio de Tunja al Municipio de Ventaquemada, además de las gestiones administ rativas para que de manera mancomunada soliciten ante el Ministerio de Transportela implementación de una ruta de influencia de manera eficaz para la prestación del servicio público colectivo hasta la vereda de Puente de Boyacá, permite entrever que en el asunto de marras hay trasgresión de los derechos colectivos al goce del servicio público de transporte toda vez que, con la construcción de la doble calzada se dejó de prestar dicho servicio, hasta los límites del Municipio de Tunja, con lo cual dejó de garantizarse la prestación de un servicio vital para movilización de la población que conforma la vereda de puente Boyacá, en condiciones de eficiencia y oportunidad, hecho que evident emente causa un agravio a los derechos de las personas que viven en dicha zona y venían haciendo uso del servicio de transporte colectivo.

Es necesario recalcar que la razón que llevó al Municipio de Tunja a dejar de prestar el servicio hasta los límites del costado sur del Municipio de Tunja, con límites del municipio de Ventaquemada, fue la construcción de la doble calzada, en donde se dejaron retornos, el primero en el sector San Antonio(jurisdicción del municipio de Tunja) y el segundo en el Puente de Boyacá (jurisdicción del municipio de Ventaquemada), razón por la cual, al estar prohibido la circulación de colectivos entre dos jurisdicciones municipales dist intas, sin que existan los permisos respectivos por la autoridad de tránsito, hace necesario que se realicen los trámites pertinentes, lo cual, como se señaló en precedencia, estará a cargo de las entidades territoriales, para que, de esta manera se garantice el derecho a los usuarios, al acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna.

Ahora, en este punto específico es necesario advert ir, que contrario a lo señalado por el apoderado de Autoboy S.A., la prestación del servicio de transporte requerido no implica la intromisión de la jurisdicción del municipio de Ventaquemada, pues de un lado, es el Ministerio de Transporte el encargado de analizar la solicitud de autorización que sea elevada por las entidades territoriales, con el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, para el manejo del servicio que se requiere, y adicionalment e, se observa que en el oficio que fuera remitido por el Municipio de Tunja al de Ventaquemada21, este le indica que únicamente se hará uso del retorno 2, ubicado en el Puente de Boyacá, con el fin de regresar a la vía de la jurisdicción de Tunja, es decir será únicamente para el tránsito de los vehículos, más no para recoger o dejar pasajeros en la jurisdicción de Ventaquemada, lo cual resulta ser una solución viable para que la prestación del servicio de transporte de pasajeros sea adecuada y satisfactoria para las necesidades de la comunidad.

De las Entidades Responsables. Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, para la petición de una ruta de influencia se requiere la solicitud presentada por parte de las autoridades territoriales de donde converge la necesidad de implementación del servicio, asimismo, será el Ministerio de Transporte la autoridad a la que le corresponde verificar la solicitud y autorizar la misma, siguiendo lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dict an disposiciones básicas sobre el t ransporte, se redist ribuyen compet encias y recursos ent re la Nación y las Ent idades Territ oriales, se reglamenta la planeación en el sect or t ransporte y se dict an otras disposiciones", y conforme a lo dispuest o en el Decreto 1075 de 2016.

Bajo este panorama, como quiera que lo que invoca la parte activa es la implementación de la ruta de influencia, observa la Sala que no resulta necesaria la intervención de las demás entidades que participaron dent ro del contrato estatal de concesión número 377 del 15 de julio del 2002, esto es CSS Constructores ni la Agencia Nacional de Infraestructura, como tampoco de las empresas prestadoras del servicio de transporte público, pues del análisis realizado no confluye intromisión alguna de estas, en la prestación del servicio público de transporte que en su momento era prestado por el Municipio de Tunja, y que dejó de prestarse por la construcción de la doble calzada, lo mismo sucede con las empresas de transporte público quienes a su cargo se encuentra únicamente lo atinente a prestar el servicio que por autorización previa de la administ ración territorial sea dispuest a en cumplimiento de los requisitos legales.

En tal virtud, se rechazarán las pretensiones de la demanda en contra de CCS Constructores, la Agencia Nacional de Infraestructura y Transporte los Muiscas S.A, Autoboy S.A., Flota Sugamuxi S.A., Expreso los Patriotas, Compañía de Transporte Hunza LTDA y Cooperativa Integral de Transportadores Colonial – COOTRASCOL, al no encontrarse conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del lit igio, toda vez que las mismas no están llamadas a responder por la vulneración al derecho colectivo del acceso a servicios públicos, puesto que, esta se produce como consecuencia de la falta de implementación o programación por parte de las entidades territoriales y, en lo relativo a rutas para el servicio público de transporte de pasajeros corresponde al Gobierno Nacional establecer las condiciones para su otorgamiento.

No sucede lo mismo con el Municipio de Tunja, pues tal como se viene referenciando en precedencia, es a las entidades territoriales las que les asiste la obligación de presentar ante el Ministerio de Transporte la Solicit ud de autorización para la implementación de una ruta de influencia, por lo que, aun cuando haya sido presta en requerir al Municipio de Ventaquemada para elevar la petición correspondient e anteel Ministerio, no puede ser desvinculada de la presente acción hasta tanto no quede demost rada la cesación de violación de los derechos colectivos, del cual se busca su amparo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará a los Municipios de Tunja y de Ventaquemada, para que en el término de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera mancomunada realicen las gestiones necesarias y trámites administ rativos a que haya lugar ante el Ministerio de Transporte, para solicitar una ruta de influencia que opere desde el Municipio de Tunja hasta el Puente de Boyacá, teniendo como plan de ejecución las áreas de extensión comprendidas en el estudio técnico que en el año 2017 fuera presentado por el Municipio de Tunja, conforme obra a folios 137 y 138 del archivo 0002 expedient e samai, estudio que además deberá elaborarse con énfasis en las características de la demanda y la oferta, para adopt ar las medidas conducent es a satisfacer las necesidades de movilización, conforme a los derrot eros legales como componente definit ivo para det erminar la demanda y la oferta de las rutas a otorgar o, adecuar y contener especificaciones de recorrido, horarios, frecuencias y demás aspectos operativos, en los términos establecidos en los Artículos 2.2.1.1.8.1. y 2.2.1.1.5.5 del Decreto 1079 de 2015.

Asimismo, se ordenará al Ministerio de Transporte, para que, en un término de quince (15) días, contados a partir de la radicación de la solicitud que presenten los municipios de Tunja y Ventaquemada, resuelva sobre la autorización de ruta de influencia para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, que corresponda a la ruta entre el Municipio de Tunja hasta el Puente de Boyacá, conforme fuera expuesto en la parte considerat iva.

Para la verificación del cumplimiento de las decisiones que en la providencia se adopt an, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se dispondrá la conformación de un comité conformado por el actor popular, el Alcalde del Municipio de Tunja y el Alcalde Municipal de Ventaquemada y la Procuradora 121 para Asuntos Administrativos de Tunja, quien lo presidirá, con la finalidad de que verifiquen el cumplimiento de las órdenes impartidas, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sin perjuicio del control que direct amente pueda ejercer este Tribunal para corroborar el obedecimient o al presente fallo.

COSTAS PROCESALES El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, señala que “el juez aplicará las normas del procedimient o civil relat ivas a las cost as”, por su parte el artículo 365 del CGP dispone que “se condenará en cost as a la parte vencida en el proceso (…)”. De conformidad con el más reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, se dispuso: “2.1 El art ículo 38 de la Ley 472 de 1998 admit e el reconocimiento de las cost as procesales a favor del act or popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sent encia le result e favorable a las pret ensiones prot ectorias de los derechos colect ivos, y la condena en cost as, a la luz del art ículo 361 del Código General del proceso, incorpora t anto el concept o de expensas y gast os procesales como el de las agencias en derecho”.

En el presente caso, esta Corporación adviert e que aun cuando resultan abantes las pretensiones de la demanda, se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, toda vez que en el escrito de demanda no fue solicitada condena en costas por la parte demandante, ni existe evidencia de los gastos en que pudo incurrir la parte accionante para la interposición y trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administ rativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 4, administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en contra de CCS Constructores, la Agencia Nacional de Infraestructura y Transporte los Muiscas S.A., Autoboy S.A., Flota Sugamuxi S.A., Expreso Los Patriotas, Compañía de Transporte Hunza LTDA y Cooperativa Integral de Transportadores Colonial – COOTRASCOL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda, y por consiguiente declarar que los Municipios de Tunja y Ventaquemada y el Ministerio de Transporte han vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oport una, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a los Alcaldes del Municipio de Tunja y del Municipio de Ventaquemada, para que dent ro de los dos meses siguient es a la notificación de la presente providencia, de manera mancomunada realicen las gestiones necesarias y trámites administ rativos a que haya lugar ante el Ministerio de Transporte, para solicitar una ruta de influencia que opere desde el Municipio de Tunja hasta el Puente de Boyacá, teniendo como plan de ejecución las áreas de extensión comprendidas en el estudio técnico que en el año 2017 fuera presentado por el Municipio de Tunja, conforme obra a folios 137 y 138 del archivo 0002 expedient e SAMAI, estudio que además deberá elaborarse con énfasis en las características de la demanda y la oferta, para adopt ar las medidas conducent es a satisfacer las necesidades de movilización, conforme a los derrot eros legales, como componente definit ivo para det erminar la demanda y la oferta de las rutas a otorgar o adecuar y contener especificaciones de recorrido, horarios, frecuencias y demás aspectos operativos, en los términos establecidos en los Artículos 2.2.1.1.8.1. y 2.2.1.1.5.5 del Decreto 1079 de 2015.

CUARTO: Ordenar al Ministerio de Transporte, para que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la radicación de la solicitud de ruta de influencia que presenten los Municipios de Tunja y Ventaquemada, resuelva sobre la autorización de ruta de influencia para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, que corresponda a la ruta entre el Municipio de Tunja hasta el Puente de Boyacá, conforme fuera expuesto en la parte considerat iva.

QUINTO: Para la verificación del cumplimiento de las decisiones que en la providencia se adopt an, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se dispondrá la conformación de un comité conformado por el actor popular, señor Ricardo Cifuentes Torres, el Alcalde del Municipio de Tunja, el Alcalde Municipal de Ventaquemada y la Procuradora 121 para Asuntos Administrativos de Tunja, quien lo presidirá, con la finalidad de que verifiquen el cumplimiento de las órdenes impartidas, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sin perjuicio del control que direct amente pueda ejercer este Tribunal para corroborar el obedecimient o al presente fallo.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: En aplicación de lo dispuest o en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo - Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo del expedient e, dejando previamentelas anotaciones y constancias de rigor. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado elect rónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado elect rónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado elect rónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS  Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firm ada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataform a denom inada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conform idad con el artículo 186 del CPACA”.