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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-31-000-2014-00023-00

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2022-05-05

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia. Radicación: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Vivienda y otros Las señoras María Magola Ramírez de Rojas, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez, Gloria Amparo Rojas Ramírez y Clara Inés Rojas Ramírez, a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER, el Municipio de La Virginia, la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia E.S.P. y el Área Metropolitana del Centro Occidente, por la responsabilidad administrativa y solidaria que les correspondiere en razón de los perjuicios causados, bajo las circunstancias que se exponen en los hechos de la demanda.

I. LA DEMANDA 1.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera: 1.1. El señor Rubén Antonio Rojas Villada, adquirió el predio objeto del litigio ubicado en el municipio de La Virginia, en mayor porción, por compra a Héctor Ancízar Franco Ocampo, por escritura pública 2032 de la Notaría 2 de Pereira Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 2 de fecha 2 de diciembre de 1965, registrada el 21 de diciembre de 1965 en el L1 Par T 5, Fl. 98 PTDA 1568. 1.2.

Las demandantes adquirieron en común y proindiviso el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-43289 mediante donación por medio de las escrituras públicas 1396, 1397, 1398 y 1399 del 30 de abril de 1986 de la Notaría Tercera de Pereira, Risaralda. 1.3. Por medio de la escritura pública 2572 del 5 de noviembre de 1996 realizaron el desenglobe del que resultaron las siguientes matrículas inmobiliarias: 290- 125064, 290-125065, 290-125066 y 290-125067 ubicados en el municipio de La Virginia, adjudicándose en liquidación de la comunidad los bienes inmuebles a los señores Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez, Fernando Antonio Rojas Ramírez y Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez, respectivamente. 1.4.

A través de la escritura pública 2741 del 6 de septiembre de 1998 de la Notaría Tercera de Pereira, se otorgó la nuda propiedad a favor de la señora María Magola Ramírez de Rojas, reservándose el usufructo el señor Fernando Antonio Ramírez Rojas. 1.5. Del predio identificado con folio de matrícula 290-125064 se vendió un lote de terreno de 91 metros cuadrados que no hace parte de los inmuebles de los demandantes. 1.6.

Sobre la totalidad del predio indicado se han ejercido derechos y obligaciones inherentes a la propiedad de manera quieta, pacífica e ininterrumpida y se ha destinado económicamente para el bodegaje de materiales de la construcción y para usos agropecuarios, obteniendo por la primera de las actividades, un canon mensual de trescientos mil pesos ($300.000.oo) según contrato de arrendamiento suscrito con los señores Jesús María Molina y Melva Inés Ríos Vélez de fecha 1 de junio de 2007. 1.7.

Sobre la totalidad de los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria 290-125065, 290-125066 y 290-125067 se han ejercido los derechos y obligaciones inherentes a la propiedad de manera quieta, pacífica e ininterrumpida y han sido usufructuados mediante contratos civiles de arrendamiento para ejecutar en ellos cría, levante y ceba de ganado vacuno Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 3 con un canon mensual de trescientos mil pesos ($300.000.oo) según contrato de arrendamiento suscrito con el señor Fernando Jaramillo Cano. 1.8.

Mediante el Decreto 020 del 7 de enero de 2011 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica y social por razón de grave calamidad pública en todo el territorio nacional. 1.9. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el día 21 de enero de 2011 profirió el Decreto 141 de 2011, por medio del cual se modificaron algunos artículos de la Ley 99 de 1993, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-276 de 2011. 1.10.

El 29 de julio de 2011 la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER expidió la Resolución 2655 «Por la cual se fijan unos parámetros para la demarcación de una zona forestal protectora para predios identificados dentro del proyecto: mitigación de los efectos de las inundaciones generadas por el fenómeno de la niña 2010-2011 en el municipio de La Virginia Departamento de Risaralda», en la que se determinó una zona forestal mínimo 15 metros de ancho paralela a la línea máxima del cauce permanente de los ríos Cauca y Risaralda. 1.11.

De acuerdo a lo previsto en la mencionada Resolución, se ocupó jurídicamente los predios de los demandantes, afectándolos de manera indefinida, arbitraria y sin el pago de una compensación por tal afectación, resaltando que la misma no se ha inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria. 1.12. El 13 de septiembre de 2011 la CARDER expidió la Resolución No. 3214 «Por la cual se ordena la construcción de unas obras para atender la emergencia ocasionada por la ola invernal y se dictan otras disposiciones». 1.13.

En el mes de septiembre de 2011 se inició la ejecución de las obras relacionadas en la resolución citada, entre ellas la construcción del jarillón en los predios de los demandantes. 1.14. La CARDER, en respuesta a una solicitud elevada por la señora Gloria Amparo Rojas Ramírez, indicó que las obras se iniciaban de acuerdo a lo establecido en el Decreto 020 del 7 de enero de 2011 y el Decreto 141 de Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 4 2011, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y que no son objeto de indemnización. 1.15.

A las demandantes se les ha negado el acceso a sus predios mediante la instalación de cercos y vallas con la leyenda «PROHIBIDO EL PASO A PARTICULARES PROPIEDAD PRIVADA», se les ha intimidado por medio de trabajadores con palabras soeces para que abandonen el predio cuando han logrado ingresar, todo lo cual agrava más sus sentimientos de indignación y tristeza. 1.16.

Para la ejecución de la obra, la entidad contratante ocupó en mayor proporción el predio con matrícula inmobiliaria 290-125064 Lote 1, construyendo un campamento, utilizándolo como bodega para el deposito de materiales y fabricando en él obras civiles de hexápodos, por lo cual debió reducir el canon de arrendamiento sobre dicho predio. 1.17.

Las zonas ocupadas por las entidades convocadas por el dique o Jarillón, por escombros y el área que resultó segregada del resto del inmueble que encuentra entre el dique y el río como consecuencia de la construcción de las obras del Jarillón, son los siguientes: No. de matrícula Área Dique M2 Área escombros M2 Área contra río M2 Otras 290-125064 21515.8 991.51 5458.21 290-125065 806.99 594.98 3198.97 Además, se instaló caja de bombeo al box coulvert con medidas: 1.9 mts x 2.2. mts x 2.5 mts. 290-125066 934.92 1030.65 3007.7 290-125067 495.96 401.09 624.02 1.18.

El valor por metro cuadrado en la zona tiene potencial urbanizable, equivale a la suma de ochenta mil pesos m/cte ($80.000). 1.19. El valor por metro cuadrado entre el dique y el río, equivale a la suma de veinticinco mil pesos ($25.000). 1.20. De acuerdo al PBOT del municipio de La Virginia, los predios tienen como usos permitidos turísticos, recreativos y paisajísticos, comerciales e instalaciones desmontables y permanentes reglamentadas, mediante la presentación de un Plan Parcial.

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 5 1.21. La construcción de las obras del Jarillón son obras de interés general, que construidas en predios de personas naturales sin el pago de indemnización constituye un desequilibrio frente a las cargas públicas. 2. PRETENSIONES La parte demandante formula las siguientes: 2.1.

Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la parte demandada por los hechos y omisiones en que incurrieron y que ocasionaron los daños y perjuicios a la parte demandante. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se hagan por lo menos o en la suma que se probaren, las siguientes condenas: 2.2.1. Perjuicios Materiales – Daño emergente: 2.2.1.1.

A favor de la señora Gloria Amparo Rojas Ramírez la suma de cuatrocientos dieciséis millones novecientos setenta y seis mil cincuenta pesos ($416.976.050). 2.2.1.2. A favor de la señora Clara Inés Rojas Ramírez la suma de ciento noventa y dos millones ciento treinta y un mil ochocientos cincuenta pesos ($192.131.850). 2.2.1.3. A favor de la señora Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez la suma de doscientos treinta y dos millones cuatrocientos treinta y ocho mil cien pesos ($232.438.100). 2.2.1.4.

A favor de la señora María Magola Ramírez de Rojas la suma de sesenta y cinco millones trescientos cuatro mil quinientos cincuenta pesos ($65.304.550). 2.2.2. Perjuicios Materiales – Lucro Cesante: Se solicitan para las demandantes Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez y María Magola Ramírez de Rojas, teniendo en cuenta la suma de $300.000 pesos, que es el valor que para la época Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 6 de ocurrencia de los hechos percibían las demandantes por concepto de canon de arrendamiento y se actualizará y liquidará conforme a las fórmulas aplicadas por el Consejo de Estado. 2.2.3.

Perjuicios Morales: Para cada una de las demandantes Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez y María Magola Ramírez de Rojas la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.4. Perjuicios Daño a la Vida de Relación: Para cada una de las demandantes Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez y María Magola Ramírez de Rojas la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.5.

Que se condene a la parte demandada al pago de la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas por perjuicios materiales, en su modalidad de Lucro Cesante, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. 2.2.6. Que se condene a parte demandada a pagar los intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, perjuicios morales y perjuicios por el daño a la vida de relación de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA y en la sentencia C-604 del 1 de agosto de 2012. 2.2.7.

Que se condene en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.8. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN GARANTÍA Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 7 La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Social se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que carecen de sustento fáctico, jurídico y/o probatorio que permitan afirmar que por parte de dicha entidad se ha omitido o extralimitado en las funciones asignadas por la Constitución o la Ley, y por lo tanto no solamente no ha causado daño alguno, sino que además, respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, no existe nexo causal entre los sucesos narrados y las funciones que le corresponde cumplir.

Agrega que su responsabilidad fue estrictamente la de efectuar la transferencia de los recursos a la entidad ejecutora (CARDER), siendo esta Corporación quien diseñó y presentó el proyecto para la aprobación de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, adelantando el proceso de contratación, tanto de la obra como de interventoría y ante los mismos actuaba en calidad de contratante, mientras que el Ministerio actuó como supervisor de los recursos, mas no de la ejecución, ni mucho menos actuó como interventor, como tampoco ocupó terreno alguno. Refiere las funciones del Ministerio y de la CARDER para indicar que la eventual responsabilidad, en caso de que se llegue a demostrar la producción de alguna clase de perjuicio, es ajeno al Ministerio pues no se le puede endilgar responsabilidad sobre hechos que no son de su competencia, y menos cuando ni siquiera ha tenido injerencia sobre los mismos, toda vez que no suscribió ni hace parte alguna de los contratos de obra suscritos entre la CARDER y los diferentes contratistas.

Señaló que la CARDER formuló diferentes proyectos con el fin de acceder a recursos que permitieran la financiación de las obras que se identificaron como prioritarias para mitigar los efectos de los deslizamientos producto de la ola invernal, los cuales fueron aprobados para ser cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Calamidades -Subcuenta Colombia Humanitaria y como consecuencia de ello se suscribió el convenio interadministrativo de uso de recursos No. 042 de 2011 entre el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la CARDER y el Convenio interadministrativo 042 del 27 de abril de 20111, el cual estableció los términos y condiciones en que se invertirán los recursos financieros otorgados; dentro de las obligaciones de la CARDER se indicó que debía ejecutar en debida forma los proyectos presentados en un plazo de 7 meses a partir del perfeccionamiento del mismo.

Por su parte, el Ministerio ejercería la supervisión y control de la ejecución del convenio y resaltó que la administración de dichos recursos sería responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia y no existiría Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 8 régimen de solidaridad entre las partes, sino que cada una respondería por las obligaciones que específicamente asume a través del mismo.

Relaciona los contratos de obra derivados del Convenio No. 042 de 2011 suscritos por la CARDER (ente ejecutor) y varios contratistas, los cuales están dirigidos al área afectada en el municipio de La Virginia. Propuso como excepciones: «Ausencia de nexo causal», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «ausencia de daño y responsabilidad causados a las demandantes por parte del Ministerio».

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de escrito que obra a folios 182 y s.s. C- 1-1 refiere que no es procedente la declaratoria de responsabilidad a dicha entidad, toda vez que se trata de unos hechos que no corresponden al resorte del marco de sus funciones y competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011 y no ha tenido injerencia en la obra pública y/o afectación que se lleva a cabo en los predios.

Expone que si bien en los hechos de la demanda se aduce que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el día 21 de enero de 2011 profirió el Decreto 141 de 2011, por el cual se modifican unos artículos de la Ley 99 de 1993 y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, lo cierto es que desde el año 2011 las carteras de Ambiente y Vivienda fueron escindidas, dejando asignadas las funciones de índole ambiental al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.

Luego de referir sus funciones y las de la CARDER, indica que las acciones que señala el actor se encuentran atribuidas por ley a la Corporación Autónoma Regional. Además, hace hincapié en el principio de autonomía, según el cual dichas corporaciones tienen capacidad de ejecutar sus actividades de manera independiente frente a las autoridades de nivel nacional, lo que significa que poseen libertad de acción y capacidad de decisión frente a las actuaciones que realicen dentro de su jurisdicción en materia ambiental.

Propuso como excepciones «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inimputabilidad del daño al Ministerio». Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 9 La Empresa de Servicios Públicos de La Virginia E.S.P., presentó escrito a folios 234 y s.s. indicando que en ningún momento ha ocupado predio alguno y que no tuvo participación en la ejecución de obra alguna en los predios objeto de demanda.

Resalta que es claro que desde los mismos hechos de la demanda, la empresa de servicios públicos de La Virginia no participó en ellos, y que no se hace mención con exactitud sobre la supuesta participación de la entidad en los hechos. Propone como excepción el hecho de un tercero. El Área Metropolitana de Centro Occidente- AMCO contestó la demanda (fls. 244 y s.s.) precisando que no se le puede imputar ninguna responsabilidad en la ejecución de las obras públicas «Jarillones» del municipio de La Virginia, las obras complementarias y las obras de recuperación ambiental contratadas única y exclusivamente por la CARDER; además no ejerce ningún grado de tutela sobre las actuaciones administrativas y/o contractuales de la CARDER, por ser estas entidades dotadas de personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio y autoridades propias y régimen administrativo y fiscal especial.

Destaca que en los hechos de la demanda se hace referencia única y exclusivamente y de manera contundente a las diferentes actuaciones administrativas surtidas por la CARDER, tales como las Resoluciones Nos. 2655 del 29 de julio de 2011 y 3214 del 11 de septiembre de 2011 y la respuesta al derecho de petición del 11 de octubre de 2011 relacionado con las obras.

Refiere que el Área Metropolitana no ha ocupado ni temporal ni permanentemente parte de los predios de propiedad de las demandantes ni ha causado ninguna afectación predial tal y como se infiere de los hechos de la demanda. Finalmente, expone que no puede atribuírsele ninguna responsabilidad al Área Metropolitana, por cuanto no concurren los tres elementos en que se edifica la responsabilidad del Estado.

Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, daño antijurídico no probado, inexistencia de responsabilidad por parte de la demandada y rompimiento del nexo causal. Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 10 La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, allegó a folios 330 y s.s. escrito mediante el cual contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Señala que en las actuaciones administrativas de la CARDER (Resoluciones 3214 del 13 de septiembre de 2011 y 2655 del 29 de julio de 2011) se estableció que las obras se ejecutarán exclusivamente dentro de los 30 metros de la zona forestal protectora de los ríos Cauca y Risaralda, medidos a partir de la línea de mareas máximas del cauce de los ríos mencionados y las zonas de la madre vieja o cauces abandonados que forman cauce del cauce natural y en consecuencia no existe hecho dañoso ni por acción ni por omisión de la CARDER, ni nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación de la CARDER, en consecuencia no existen los supuestos daños o devaluación sufrida por los predios y la cuantía a la que asciende la supuesta indemnización. Adicionalmente precisa que las rondas hídricas, zonas forestales protectoras o suelos de protección se encuentran regulados desde la Ley 135 de 1961 y demás normas vigentes para la época.

Refiere que la Ley 119 de 1919 prohibía la tumba y quema de bosques a los lados de los cuerpos de agua en una distancia menor a 50 metros que estuviesen situados en bosques nacionales o terrenos baldíos y que en los actos administrativos objeto de cuestionamiento, la CARDER tuvo en cuenta el Decreto 2811 de 1974 en su artículo 83 literal D, por cuanto es la norma que se encuentra vigente, pero ello no implica que para la época en que se lleva a cabo el registro de la escritura pública 2032 del 2 de diciembre de 1965 de la Notaría 2 de Pereira no existieran las rondas hídricas, zonas forestales protectoras o suelos de protección. Así entonces, explica que para la fecha en que se celebraron los actos propios de tradición del dominio de los inmuebles objeto de demanda, ya se encontraban vigentes los Decretos 2811 de 1974,1449 de 1977 y 1541 de 1978 y la Ley 1450 de 2011, los cuales definen las rondas hídricas como la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d del articulo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente.

Expresa que no es cierto que la CARDER esté obligada a reconocer indemnización por la intervención con obras de utilidad pública sobre los predios localizados en la llanura de inundación de los ríos Risaralda y Cauca, toda vez que la entidad no se encuentra amenazando ni violando derecho alguno, toda vez que el artículo 83 del Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 11 Decreto Ley 2811 de 1994 señaló que son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de los ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho, la que se ha considerado como suelos de protección o áreas forestales protectoras.

Sostiene que no existe prueba alguna que impida el acceso al predio o de las supuestas obras o señalizaciones de propiedad privada instalados por los ejecutores de la obra, sino que se trata de simples apreciaciones de la parte demandante. Sobre la valoración de los predios indica que se desconoce la metodología y normas aplicables para el avalúo, así como la vocación de los predios, el cual está condicionado a la presentación y aprobación de un plan parcial que desarrolle el POBT del municipio de La Virginia, que a la fecha no se ha aprobado.

Presentó como excepciones «indebida presentación de la demanda»; «inexistencia de un perjuicio» y «caducidad de la acción». El Municipio de La Virginia, Risaralda, allegó a folios 398 y s.s. escrito en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda y que en consecuencia se condene en costas a la parte demandante en favor de dicha entidad territorial.

Anota que no ejecutó obra alguna en ningún predio y que para la fecha de escrituración, es decir, 1965 estaba vigente la Ley 135 de 1961 entre otras, y que posterior a ello cuando se celebraron los actos traslaticios del dominio ya se encontraban vigentes los Decretos 2811 de 1974, 1449 de 1977 y 1541 de 1978 y la Ley 1450 de 2011. Sostiene que no ha vulnerado ni muchos menos invadido terrenos, que frente a la emergencia invernal como consecuencia del fenómeno de La Niña decretada por el Presidente de la República mediante Decreto 4580 de 2010, la CARDER expidió la Resolución 3214 del 13 de septiembre de 2011 por medio del cual ordena la construcción de unas obras que se ejecutarían exclusivamente dentro de los 30 metros de la zona forestal protectora de los ríos Cauca y Risaralda medidos a partir de la línea de mareas máxima del cauce de los ríos mencionados y las zonas de la madre vieja o cauces abandonados que forman cauce del cauce natural y mediante la Resolución 2655 del 29 de julio de 2011 se fijaron los parámetros para la demarcación de las zonas forestales protectoras para predios identificados dentro del proyecto.

Lo Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 12 anterior para indicar que los actos administrativos fueron proferidos por entidades autorizadas y ajenas al ente territorial. Lo único que hizo el municipio de la Virginia fue informar y reportar las inundaciones, desbordamientos, reflujo de alcantarillado, el número de familias damnificadas, entre otros.

Agrega que el Decreto 1542 de 1978 en su articulo 198 es claro al manifestar que ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las privadas o públicas. Es decir, con lo anunciado por las demandantes es claro que se está frente a unas actuaciones por parte de la CARDER autorizadas por la Ley y además existe prueba fehaciente que la CARDER socializó el proyecto con la comunidad.

Señaló que el ordenamiento del territorio del municipio de La Virginia se fundamenta en los principios de función social y ecológica de la propiedad, postulado básico constitucional que determina que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica, además acá tiene repercusión el principio general del derecho que enseña que «la prevalencia del interés general sobre el particular», postulado rector que garantiza la efectividad y el buen funcionamiento del estado moderno. Ahora, todos los coadministrados están en la obligación de soportar determinados sacrificios para asegurar su adecuado funcionamiento; para que un Estado exista, sobreviva y se desarrolle es esencial que todos los asociados le cedan una porción de sus libertades; pero las incomodidades que ello implica, se justifican para la consecución de los fines estatales, de tal modo que las cargas deben distribuirse entre todos, para que no resulten más gravosas para unos. Explica que el municipio de La Virginia no se encuentra violando derecho alguno, toda vez que las obras de protección contra inundaciones se ejecutaron dentro de la llanura de inundación, y teniendo en cuenta que a partir de la construcción de las obras el predio objeto de reclamación ya no inunda, es porque el predio antes de la construcción de las obras sí se encontraba en la llanura de inundación, razón por la cual no está llamado a reconocer indemnización alguna a favor de los demandantes.

Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, inexistencia de un perjuicio y cobro de lo no debido y caducidad de la acción. Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 13 La aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía por el Área Metropolitana Centro Occidente – AMCO, presentó escrito a folios 598 y s.s. C. 1-3, en el cual resaltó que en ninguno de los hechos de la demanda se logra establecer alguna imputación en contra del AMCO, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad, añadiendo que en la demanda se incurre en una total incongruencia por apartarse de lo exigido en el artículo 162 del CPACA, y que debió inadmitirse.

Considera que no se cumplen con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para la aplicación de la teoría del daño especial, toda vez que en primer lugar, el AMCO no tuvo injerencia alguna, directa o indirecta sobre la expedición, ni la ejecución de los actos administrativos, ni contractuales, base de la demanda que tuvieron por objeto la construcción de jarillones y obras complementarias y ambientales en el municipio de La Virginia, pues los mismos fueron suscritos única y exclusivamente por la CARDER y entre esta y autoridades de orden nacional, aclarando que la CARDER es una autoridad ambiental que cuenta con autonomía administrativa y patrimonial y con un régimen administrativo y fiscal especial, por lo que si las obras objeto de demanda causaron los perjuicios que reclama la parte actora, de acuerdo a las funciones que la Ley le confiere al AMCO, la llamante en garantía no es solidariamente responsable con las demás demandadas para atender los perjuicios ocasionados a las demandantes con dichas obras.

En segundo lugar, dice que de los hechos y el daño no se desprende un menoscabo del derecho que tenga origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la Ley y a las cargas públicas, lo cual se deduce de la respuesta dada por la CARDER en atención al derecho de petición presentado por los demandantes, en el que se indicó que las obras adelantadas por la corporación, son obras de control de erosión, en zonas que tienen unas funciones específicas de protección, preservación y conservación, y se enmarcan en las funciones que le han sido atribuidas como máxima autoridad ambiental y por lo tanto no pueden ser objeto de indemnización alguna para los propietarios de los predios, ya que los particulares deben participar en el cumplimiento de estas funciones que son de utilidad pública e interés social.

De lo anterior, deduce que las obras probablemente representaron una carga no solo para las demandantes sino para otros propietarios de predios ubicados en dicha zona, y es por ello que la situación planteada por la parte demandante no encaja dentro de los requisitos exigidos por el Alto Tribunal de Justicia, pues no se da una extrema desigualdad en la repartición de las cargas públicas.

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 14 Solicita acoger en su integridad las excepciones propuestas por la demandada AMCO y las de cobro de lo no debido, inexistencia de un daño imputable jurídicamente al AMCO y falta de prueba del monto de los perjuicios reclamados. Finalmente se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que no se hizo ningún juicio de imputación al AMCO en los hechos de la demanda; que no obstante, en el remoto caso de proferirse un fallo desfavorable para los intereses de la entidad llamante en garantía, es necesario que se analicen los términos y condiciones del contrato de seguro celebrado entre las partes y en especial las excepciones planteadas en esta contestación. Como excepciones al llamamiento en garantía propuso: Póliza- coberturas contratadas – exclusiones; límites de responsabilidad; deducible; ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía y prescripción. La Previsora S.A. Compañía de Seguros allegó escrito a folios 648 y s.s. en el cual refiere que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto los hechos y pretensiones no se encuentran debidamente probados dentro del proceso.

Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado; ausencia de fundamento probatorio; inexistencia del nexo causal entre el perjuicio presuntamente sufrido por las demandantes y el actuar de la demandada; inexistencia de perjuicios lo que genera cobro de lo no debido; indebida solicitud de perjuicios y perjuicios inoperables.

Frente al llamamiento en garantía indicó que la póliza de responsabilidad civil fue expedida bajo la modalidad claims made y que en el presente asunto la fecha del siniestro corresponde al momento en que se realizó la audiencia de conciliación prejudicial, es decir el 29 de octubre de 2013 y la póliza 1002612 con vigencia del 1- 10-2013 al 14-01-2014, con independencia de que los hechos generadores de la demanda tengan relevancia para efectos de establecer el siniestro, pues la póliza es por reclamación. Refiere los amparos de la póliza y propone como excepciones: inoperancia del llamamiento en garantía realizado con apoyo en la póliza 1002612 diferente al certificado 21 al haber sido expedido el contrato de seguro bajo la modalidad claims Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 15 made que opera por reclamación y no por fecha del evento, lo que implica ausencia de cobertura para las demás vigencias de la póliza, que sirvieron de soporte al llamamiento; inexistencia de la obligación a indemnizar por incumplimiento al clausulado de la póliza de responsabilidad civil servidores públicos en la condición quinta; inexistencia de la obligación de indemnizar lucro cesante; límite del valor asegurado contratado por las partes; condiciones generales y exclusiones de la póliza; disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. compañía de seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil.

Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio. III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria efectuada mediante providencia calendada el día 18 de noviembre de 2021, concurrieron los sujetos procesales, así: La parte demandante (Dto. 65 Exp. digital) indicó que el presente caso debe ser abordado bajo la óptica de una responsabilidad objetiva por daño especial, por cuanto la obra del Jarillón en el municipio de La Virginia, Risaralda en inmediaciones de los predios de la parte demandante se constituyen en una actividad lícita de la administración, sin embargo, los daños ocasionados con ocasión de la precitada obra constituyen un desequilibro frente a las cargas públicas que la parte demandante no está en el deber de soportar.

Señaló que el daño lo constituyen 1. Los impactos ambientales. 2. Impactos paisajísticos. 3. Las ocupaciones temporales y permanentes. 4. Las variaciones en la productividad. 5. La modificación en el terreno (terreno segregado) y 6. Las afectaciones sobre el bien inmueble de propiedad de la parte demandante, los cuales están demostrados con la prueba anticipada de inspección judicial con intervención de perito, radicado bajo el numero 66001 33 31 002 2011 00704 00 con citación y audiencia de la parte demandada.

Agregó que los perjuicios y su indemnización lo constituyen el detrimento patrimonial sufrido por la parte demandante con ocasión de la ocupación temporal y permanente. Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 16 Frente al dictamen a solicitud de la parte demandante indicó que la experticia no debe ser valorada, por cuanto el artículo 226 inciso 3 del Código General del Proceso indica que no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho.

Indica que el dictamen fue objetado por error grave, porque las conclusiones a las que llegó el perito como su personal de apoyo se fundan en un error de apreciación a las normas aplicables al momento de los hechos. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó sus alegaciones finales en el documento 58 del expediente digital, en el que se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demanda.

El Municipio de La Virginia allegó sus alegatos (Dto. 59 Exp. Dig.) en los que sostuvo que las demandantes no demostraron los daños o pérdidas que aducen, que las pruebas allegadas erróneamente dan un valor a unos predios y comparan con terrenos en los cuales se pueden construir viviendas, no siendo coherente cuando claramente estos terrenos no están habilitados para su construcción, por ser precisamente terrenos constituidos como zonas de riesgo, siendo la comparación totalmente errada por parte del peritaje aportado por los demandantes.

La Empresa de Servicios Públicos de La Virginia indicó (Dto. 60) que no puede asumir unas obligaciones contractuales por un negocio jurídico en el que el representante legal de la entidad no participó, y que no existe prueba de la afectación ni de los daños causados. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó sus alegaciones finales, visible en el documento 62 exp. digital, en el que reiteró la solicitud de desvinculación debido a que no existen presupuestos fácticos ni jurídicos que soporten el nexo de responsabilidad de la entidad y dentro de las pruebas no existe ninguna tendiente a demostrar su responsabilidad, y por último indicó que no existe el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en documento 63 del expediente digital resaltó que al momento de realizar las obras, se limitó solo a la zona de la llanura donde se han presentado inundaciones por el desbordamiento del Río Risaralda y no se ocupó o adueñó de la totalidad del Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 17 terreno por tanto no se puede presumir que esto les haya causado un daño irremediable a las demandantes y que este además sea imputado a la CARDER por cumplir con un deber legal.

Precisó que estas obras no solo benefician a los propietarios de los predios objeto de la demanda, sino que también benefician al resto de la comunidad, toda vez que este sector del Departamento siempre se había visto afectado por inundaciones en épocas de lluvias. Así mismo, reiteró la normatividad en la que ampara su actuar y señaló que las demandantes no pudieron demostrar en ninguna de las partes del proceso los valores indicados en las pretensiones por indemnizaciones y los valores de los inmuebles, ya que no tienen ninguna base que fundamente estos costos, puesto que son basados en valoraciones imaginarias y subjetivas que nada tienen que ver con el mercado inmobiliario de estas tierras.

Finalmente, consideró que este no el medio más expedito para atacar los actos administrativos, sino que los actores debieron hacerlo por medio de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho y que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad. El Área Metropolitana Centro Occidente- AMCO, en el documento 64 del expediente digital refirió que no expidió los actos administrativos, no hizo ninguna afectación predial no ordenó la inscripción de la afectación predial en los folios de matrícula inmobiliaria.

Señaló que en el dictamen pericial debió orientarse a establecer el área real ocupada con la construcción de la obra pública que excediera los 30 metros de la zona forestal protectora de los ríos Cauca y Risaralda, situación que presuntamente no aparece determinada. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía en el documento 57 del expediente digital.

La Previsora S.A., Compañía de Seguros manifiesta en el documento 61 del expediente digital que reitera su oposición a las declaraciones y condenas planteadas por las demandantesy la falta de pruebas sobre los perjuicios y la afectación causada con ocasión de la obra pública. Por el contrario, indica que se generó un mejoramiento en los predios y el municipio de La Virginia.

Y Sobre la Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 18 póliza de responsabilidad civil insiste en los argumentos plasmados en la contestación al llamamiento en garantía. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a la Sala determinar en el presente caso, si los demandados son responsables por los presuntos daños que fueren irrogados, con ocasión a la ocupación y ejecución de obras diseñadas para atender la emergencia de ola invernal en el municipio de La Virginia (Risaralda), en caso afirmativo si procede la indemnización en los términos deprecados en la demanda; o si por el contrario, al encontrarse ubicado el predio en una llanura de inundación, la afectación no resulta indemnizable. 3.

EXCEPCIONES Frente a las excepciones de «caducidad», «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inepta demanda», se encuentra que las mismas fueron decididas en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019. En cuanto a las excepciones de «HECHO DE UN TERCERO», propuesta por la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia y «PRESCRIPCIÓN» formulada por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. respectivamente, por tratarse de medios exceptivos de mérito, su estudio quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto planteado.

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 19 Con relación a las denominadas excepciones «AUSENCIA DE NEXO CAUSAL» y «AUSENCIA DEL DAÑO Y RESPONSABILIDAD CAUSADOS A LAS DEMANDANTESPOR PARTE DEL MINISTERIO» propuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, «ININPUTABILIDAD DEL DAÑO AL MINISTERIO» propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; «DAÑO ANTIJURIDICO NO PROBADO» «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE MI REPRESENTADA» «ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL» presentadas por el Área Metropolitana de Centro Occidente; «INDEBIDA PRESENTACION DE LA DEMANDA» e «INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO QUE LEGITIME LA PRESENTE ACCIÓN. COBRO DE LO NO DEBIDO» propuestas por la CARDER; «INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO Y COBRO DE LO NO DEBIDO» formulada por el municipio de La Virginia; «COBRO DE LO NO DEBIDO» «INEXISTENCIA DE UN DAÑO IMPUTABLE JURÍDICAMENTE AL ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE – AMCO» «FALTA DE PRUEBA DEL MONTO DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS» propuestas por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. frente a la demanda; y frente al llamamiento en garantía que le realizó AMCO, las siguientes: «PÓLIZA – COBERTURAS CONTRATADAS-EXCLUSIONES», «EXCEPCIÓN DE LÍMITES DE RESPONSABILIDAD» «DEDUCIBLE» «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA ASEGURADORA COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA A FAVOR DE LA DEMANDADA LLAMANTE EN GARANTÍA»; y por parte de La Previsora S.A.: «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO» «AUSENCIA DE FUNDAMENTO PROBATORIO» «INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL PERJUICIO PRESUNTAMENTE SUFRIDO POR LAS DEMANDANTESY EL ACTUAR DE LA DEMANDADA» «INEXISTENCIA DE PERJUICIOS LO QUE GENERA COBRO DE LO NO DEBIDO» «INDEBIDA SOLICITUD DE PERJUICIOS» «PERJUICIOS INOPERABLES».

Y como excepciones al llamamiento que le hizo la CARDER: «INOPERANCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REALIZADO CON APOYO EN LA POLIZA 1002612 DIFERENTE AL CERTIFICADO 21, AL HABER SIDO EXPEDIDO EL CONTRATO DE SEGURO BAJO LA MODALIDAD DE CLAIMS MADE QUE OPERA POR RECLAMACIÓN Y POR FECHA DEL EVENTO, LO QUE IMPLICA AUSENCIA DE COBERTURA PARA LAS DEMAS VIGENCIAS DE LA PÓLIZA, QUE SIRVIERON DE SOPORTE AL LLAMAMIENTO.» «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR POR INCUMPLIMIENTO AL CLAUSULADO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL SERVIDORES PUBLICOS EN LA CONDICION QUINTA» «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 20 LUCRO CESANTE» «LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO CONTRATADO POR LAS PARTES» «CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA» «DISPONIBILIDA DE VALOR ASEGURADO, LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS AL MONTO DE LA SUMA ASEGURADA POR CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL», estima esta colegiatura judicial que los referidos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, que por sí solas tengan la virtud de enervar, aplazar o modificar las pretensiones formuladas por los demandantes, mediante la formulación de hechos nuevos tendientes a la extinción, modificación o aplazamiento de los efectos de las mismas, sino que se limitan a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o de los elementos constitutivos de la responsabilidad imputada, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de un medio exceptivo conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina1 y la jurisprudencia2, ante lo cual la Sala no hará ningún análisis de los mismos.

Ahora, frente a la excepción denominada «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» propuesta por los demandados Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Área Metropolitana Centro Occidente y el Municipio de La Virginia, consistente en que no profirieron los actos administrativos involucrados con los predios objeto de demanda, no hicieron parte del proceso contractual de las obras, ni han ocupado los predios, indica la Sala que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo3 ha establecido en forma reiterada la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, indicando que la misma es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones propuestas por el demandado, y adicionalmente se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa4. 1 Betancur Jaramillo, Carlos.

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 2 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001- 03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01859-02(58612), Actor: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y otros. 4 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000;

Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266- 01(14178). Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 21 Así, «…la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño»5 (Negrillas de la Sala).

Atendiendo lo expuesto, este Tribunal, encuentra que si bien en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019 encontró configurada la legitimación en la causa de hecho, lo cierto es que en este estado del proceso se avizora que tal legitimación no se configura respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Área Metropolitana Centro Occidente, el Municipio de La Virginia y aún de la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia, puesto que en la demanda ninguna imputación se hizo respecto de ellas y cabe señalar que el artículo 162-3° del CPACA establece como requisito de la demanda la presentación de los hechos y omisiones «que sirvan de fundamento a las pretensiones de la demanda», por lo que debe existir una conexión directa entre tales hechos y lo deprecado en el libelo.

Y en cuanto a la legitimación material en la causa, revisado el marco de sus competencias funcionales, se advierte que la posible responsabilidad por la presunta ocupación de los inmuebles no podrá devenir en contra de las entidades mencionadas, pues no les asiste la dirección y control de la actividad que presuntamente produjo el daño, como lo es la gestión legal de proyecto y la contratación de las obras para atender la emergencia invernal decretada por el Gobierno Nacional a nivel nacional en la vigencia 2010-2011, como una situación de carácter especial, como en efecto aconteció en el presente asunto en la intervención del sector “Madre vieja” cauce del río Risaralda en el Municipio de La Virginia; constituyéndose entonces la CARDER, como la única entidad de derecho 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01859-02(58612), Actor: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y otros.

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 22 público que debe comparecer al proceso para defender sus actuaciones contractuales y asumir las responsabilidades a las que hubiera lugar, pues fue quien asumió intervenir el terreno que se encuentra hoy en controversia judicial. En ese sentido, se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Área Metropolitana Centro Occidente, el Municipio de La Virginia y de la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia, como se declarará.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; para tal efecto se estudiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»6.

Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»7. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»8 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 23 como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, para realizar la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

En los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños a bienes inmuebles ocasionados por la construcción de una obra pública que representa un beneficio a la comunidad, el Honorable Consejo de Estado ha considerado en distintos pronunciamientos que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial.

De esta manera, la Sección Tercera de dicha Corporación, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-26-000-1999- 02008-01(22976), consideró: “… Ahora bien, en consideración a que se encuentra fehacientemente acreditado el daño objeto de la demanda, al analizarse el régimen de imputación de responsabilidad que debe tenerse en cuenta para el estudio de las consecuencias indemnizatorias que pueden surgir de la ocupación de bienes inmuebles, la Sala considera pertinente reiterar los criterios sentados en reciente providencia de esta Corporación, en la que se realiza un recuento jurisprudencial respecto al tema que aquí se discute.

Así, en la sentencia del 26 de octubre de 2011, se dijo por esta Sala: 16. Fijado todo lo anterior, es procedente que la Sala aborde el estudio de la cuestión de fondo en el presente asunto, que lo es la demostración de los elementos relacionados con la ocupación permanente por causa de trabajos públicos, del inmueble denominado “La Meza o Miraflores” del que era propietario el señor Daniel Jesús Cabrera de la Rosa, afectación que supuestamente se produjo por la construcción de una carretera que comunica al municipio de Pasto con las veredas “La Minga” y “jamondino”.

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 24 16.1. La responsabilidad estatal surgida de la ocupación de bienes inmuebles tiene su fundamento normativo en los artículos 589, 5910 y 90 de la Constitución Política, y en los artículos 8611, 21912 y 22013 del Código Contencioso Administrativo. En interpretación de las normas mencionadas, el Consejo de Estado ha precisado, en una uniforme línea jurisprudencial, que para que surja obligación indemnizatoria a cargo del estado por el aludido tipo de responsabilidad, se requiere que el interesado acredite que es titular de unos derechos en relación con un bien inmueble14, y que esos derechos han sido limitados o suprimidos por virtud de la ocupación de facto –temporal o permanente15- del susodicho bien.

Igualmente, el interesado debe demostrar que la ocupación es atribuible a la entidad pública contra la cual se dirige la reclamación, bien sea porque la afectación del predio fue instrumentada por alguno de sus agentes, o bien porque la entidad autorizó la ocupación del inmueble por parte de terceros particulares. 16.2. El análisis de los anteriores presupuestos debe realizarse bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, con aplicación de la teoría del daño especial por rompimiento de las cargas públicas que el ciudadano debe soportar en condiciones de igualdad, de tal forma que al interesado le basta con demostrar que existió la ocupación y el daño surgido de la misma, sin que tenga que evidenciar que la limitación de los derechos sobre el bien ocurrió con ocasión de una falla del servicio, y a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, la labor de comprobar que la ocupación se produjo 9 [22] Que en su inciso tercero dispone que “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación de mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto al precio”. 10 [23] Que establece en su inciso tercero que “El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes”. 11 [24] En lo pertinente regula: “ART. 86.- Modificado.

Decr. 2304 de 1989, art. 16. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 31. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea… la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. (…)”. 12 [25] “ART. 219.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 56. En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya haya sido pagada la mencionada contribución.// En esta clase de procesos cuando se condenare a la entidad pública, o a una privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. 13 [26] “ART. 220.- Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. 14 [27] No sólo el titular del derecho de dominio puede verse afectado como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

Al respecto, en la ya citada sentencia del 11 de marzo de 2004 (C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, n.° interno 12289)… se dijo por la Sala: “Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos.

En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos anteriores (se citan en este punto, como nota al pie de la página, las sentencias del 11 de diciembre de 1992 [ expediente 7403], del 2 de diciembre de 1996 [expediente 11248], del 26 de abril de 2001 [expediente 12994] y del 10 de julio de 2003 [expediente 11163-9918]), y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización “no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho…”.” 15 [28] Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 23 de agosto de 1995, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación n.° 8378, actor: Inversiones y Urbanismo Turbay, demandado: Fondo Vial Nacional; sentencia del 29 de agosto de 1996, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación n.° 9054, actor: Jesús Ariza Franco, demandado: Corporación Eléctrica de la Costra Atlántica –CORELCA-; sentencia del 18 de septiembre de 1997, C.P. Daniel Suárez Hernández, radicación n.° 11646, actor: Belia del Castillo de Silgado; sentencia del 26 de abril de 2001, C.P. María Helena Giraldo Gómez, radicación n.° 52001-23-31-000-1995-6630-01(12994), actor: Alfredo López y Adela Delgado, demandado: Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías; sentencia del 4 de diciembre de 2006, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 52001-23-31-000-1996-07633-01(07633), actor: Ilmo Giraldo Chaves, demandado: Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías.

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 25 por una causa extraña -fuerza mayor, hecho de un tercero y hecho exclusivo de la víctima- (…)16. Como se observa, en los casos de ocupación de bienes inmuebles -sin importar que la misma sea de carácter temporal o permanente-, el régimen de imputación de responsabilidad es de carácter objetivo, de tal forma que para que surja la obligación indemnizatoria, en el proceso debe demostrarse que al demandante le asisten derechos frente al inmueble ocupado y que los mismos han sido afectados por la entidad demandada, sin que sea relevante aspecto subjetivo alguno en relación con la conducta desplegada por el Estado, a menos que la falla del servicio haya sido alegada y demostrada17.

(Negrillas fuera del texto original). En pronunciamiento18 más reciente, dicha Corporación ratificó su postura frente a este aspecto, señalando: “…El juicio de responsabilidad. Los daños y su imputabilidad a la demandada 16. En relación con los daños causados por la ocupación de un bien inmueble, se ha considerado de tiempo atrás que la responsabilidad del Estado se compromete a través de un régimen objetivo de responsabilidad, de modo que basta acreditar i) la existencia de derechos sobre el inmueble ocupado; y ii) la afectación de los mismos por cuenta de una ocupación efectuada por la entidad pública19: 16.1.

La responsabilidad estatal surgida de la ocupación de bienes inmuebles tiene su fundamento normativo en los artículos 5820, 5921 y 90 de 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2011, exp. 52001-23-31- 000-1998-00523-01(18.350), C.P. Danilo Rojas Betancourth, En dicha sentencia se cita in extenso la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 44001-23-31-000- 1997-01097-01(158147), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 El Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que el régimen de falla del servicio se prefiere sobre los demás regímenes, en atención al papel pedagógico y aleccionador que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa frente a las actuaciones desplegadas por la administración pública.

Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de mayo de 2012, exp. 50001-23-31-000- 1998-00220-01(23.503), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Se dijo en dicha providencia: “13.1. Sólo en aquellos casos en que se invoque por la parte demandante la falla cometida por la administración pública, y siempre que sea evidente el defecto en el servicio, procede el análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado ponga en evidencia los errores cometidos por la administración en el ejercicio de sus funciones, con el objetivo de que se fijen pautas para que esos yerros no tengan nueva ocurrencia”.

En esta providencia se hace una cita extensa de la sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, dentro del proceso con radicación No. 15001-23-31- 000-2001-00439-01(40088). 19 Subsección B, sentencia de 26 de octubre de 2011, exp. 18350, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 20 [22] Que en su inciso tercero dispone que “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación de mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto al precio”. 21 [23] Que establece en su inciso tercero que “El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes”.

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 26 la Constitución Política, y en los artículos 8622, 21923 y 22024 del Código Contencioso Administrativo. En interpretación de las normas mencionadas, el Consejo de Estado ha precisado, en una uniforme línea jurisprudencial, que para que surja obligación indemnizatoria a cargo del Estado por el aludido tipo de responsabilidad, se requiere que el interesado acredite que es titular de unos derechos en relación con un bien inmueble25, y que esos derechos han sido limitados o suprimidos por virtud de la ocupación de facto –temporal o permanente26- del susodicho bien.

Igualmente, el interesado debe demostrar que la ocupación es atribuible a la entidad pública contra la cual se dirige la reclamación, bien sea porque la afectación del predio fue instrumentada por alguno de sus agentes, o bien porque la entidad autorizó la ocupación del inmueble por parte de terceros particulares. 16.2. El análisis de los anteriores presupuestos debe realizarse bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, con aplicación de la teoría del daño especial por rompimiento de las cargas públicas que el ciudadano debe soportar en condiciones de igualdad, de tal forma que al interesado le basta con demostrar que existió la ocupación y el daño surgido de la misma, sin que tenga que evidenciar que la limitación de los derechos sobre el bien ocurrió con ocasión de una falla del servicio, y a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, la labor de comprobar que la ocupación se produjo por una causa extraña -fuerza mayor, hecho de un tercero y hecho exclusivo de la víctima- (…).

A su turno, en relación con la afectación u ocupación de inmuebles por causa de trabajos u obras públicas, la Corte Constitucional manifestó: 22 [24] En lo pertinente regula: “ART. 86.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 16. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 31. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea… la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

(…)”. 23 [25] “ART. 219.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 56. En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya haya sido pagada la mencionada contribución.// En esta clase de procesos cuando se condenare a la entidad pública, o a una privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. 24 [26] “ART. 220.- Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. 25 [27] No sólo el titular del derecho de dominio puede verse afectado como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

Al respecto, en la ya citada sentencia del 11 de marzo de 2004 (C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, n.° interno 12289)… se dijo por la Sala: “Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos.

En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos anteriores (se citan en este punto, como nota al pie de la página, las sentencias del 11 de diciembre de 1992 [ expediente 7403], del 2 de diciembre de 1996 [expediente 11248], del 26 de abril de 2001 [expediente 12994] y del 10 de julio de 2003 [expediente 11163-9918]), y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización “no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho…”.” 26 [28] Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 23 de agosto de 1995, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación n.° 8378, actor: Inversiones y Urbanismo Turbay, demandado: Fondo Vial Nacional; sentencia del 29 de agosto de 1996, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación n.° 9054, actor: Jesús Ariza Franco, demandado: Corporación Eléctrica de la Costra Atlántica –CORELCA-; sentencia del 18 de septiembre de 1997, C.P. Daniel Suárez Hernández, radicación n.° 11646, actor: Belia del Castillo de Silgado; sentencia del 26 de abril de 2001, C.P. María Helena Giraldo Gómez, radicación n.° 52001-23-31-000-1995-6630-01(12994), actor: Alfredo López y Adela Delgado, demandado: Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías; sentencia del 4 de diciembre de 2006, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 52001-23-31-000-1996-07633-01(07633), actor: Ilmo Giraldo Chaves, demandado: Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías.

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 27 “Con base en lo expuesto en los numerales precedentes, se puede establecer que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos”(Subraya y negrilla fuera de texto original).27 Bajo el tenor del extracto jurisprudencial citado, procederá la Sala a establecer si se dan los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada legitimada por pasiva, por la ocupación permanente de los inmuebles de propiedad de la parte actora, como consecuencia de la ejecución de una obra pública, para atender una emergencia invernal en el municipio de La Virginia, ordenada mediante Resolución No. 3214 del 13 de septiembre de 2011.

Lo anterior, habrá que estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por lo tanto le competirá a la parte demandante acreditar aspectos tales como: i) La efectiva causación del daño en sus predios, debido a la ejecución de la obra de mitigación expuesta en el libelo introductorio, siendo ocupados de manera permanente y ii) Que el perjuicio o lesión al patrimonio enrostrada exceda la carga pública que el demandante en calidad de ciudadano está en el deber jurídico de soportar, por rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas; por su parte, a la accionada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, la labor de probar que la ocupación se originó por una causa extraña, tal como, fuerza mayor, hecho de un tercero y hecho exclusivo de la víctima.

5. ANÁLISIS JURIDICO PROBATORIO. Previo al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a la entidad demandada –susceptible de ser objeto de esta sentencia según se dijo líneas atrás-, se pronuncia la Sala de Decisión sobre la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por la empresa ALIAR S.A. y sobre el cual señala el apoderado de las demandantes que las conclusiones a las que llega la perito se basan en un error grave de apreciación, puesto que la normatividad en la que se basa no es aplicable a los hechos materia 27 Sentencia C-864/04.

Referencia: expediente D-5073.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 86 (parcial), 136 (parcial) y 220 del Código Contencioso Administrativo. Actor: Carlos Alberto Jaramillo Villegas. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 28 del presente proceso, teniendo en cuenta que la propiedad se adquirió de forma previa a la entrada en vigencia del Decreto 2811 de 1974.

Adicionalmente, que la manifestación «los predios se salen de la propiedad del Estado e invade el lote», es una manifestación de carácter jurídico con base en la cual el perito no puede dar aplicación porque ese es un punto de derecho susceptible de decisión judicial. Respecto de la objeción del dictamen por error grave, la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterada en sentencia del 8 de febrero de 201728, precisó: «En torno a los presupuestos de este mecanismo de contradicción probatoria, esta Corporación ha señalado: “…la objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia, ‘(…) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ( ) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil ( ) no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.

Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva’ (G. J. tomo LXXXV, pág. 604)29”30 » (Resalta la Sala).

De acuerdo con lo anterior, la objeción por error grave consagrada en el artículo 228 del Código General del Proceso, no tiene injerencia en las apreciaciones, inferencias, resultados, conclusiones que los peritos evidencien a través de sus informes, en tanto en dicho caso le competerá al juzgador analizar aquellos hallazgos dentro del desarrollo de la decisión de fondo, pudiendo tener en cuenta el 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.

CP Hernán Andrade Rincón. Radicación No.08001-23-31-000-1998- 00663-01(38432) 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993, expediente 3446, citada en sentencia del 31 de octubre de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 25177, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 30 Sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 25000-23-26-000-1998-03066-01(20912), M. P. Danilo Rojas Betancourth.

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 29 dictamen total, parcialmente o desecharlo completamente. Bajo tal supuesto, el error grave hace alusión específicamente a aquel vicio que de no haber acaecido otra hubiera sido la solución o el sentido de la experticia, en cuanto recae en torno a materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe centrarse el dictamen, o cuando el experticio se rinde en un sentido contrario a la realidad, y en consecuencia modifica en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto examinado.

Una vez revisada la sustentación de la objeción por error grave, la Sala encuentra que está dirigida a atacar las manifestaciones de la perito en cuanto a la normatividad aplicable al caso concreto y las conclusiones que considera la parte actora son puntos de derecho a resolver en la sentencia, sin que plantee la existencia de un error que pueda catalogarse como grave, por el contrario, la Sala encuentra que la materia sobre la cual versa el dictamen corresponde al objeto del proceso y de la prueba decretada, sus razonamientos se encuentran fundamentados en las normas aplicables a la época de los hechos –y si en gracia de discusión se tomara la fecha en que adquirieron el lote las demandantes, esto es, el 30 de abril de 1986, el Decreto 2811 de 1974 que aplicó la perito, se encontraba vigente – y, con base en ello concluyó que las obras invaden propiedad del Estado, refiriéndose con ello a los 30 metros de área forestal protectora que debe ser conservada, respondiendo de acuerdo al cuestionario que se le formuló, por lo cual la prueba cumple con los postulados previstos en el numeral 6 del artículo 237 del C.P.C. Por lo anterior, la prueba pericial será tenida en cuenta por esta magistratura, sin perjuicio de la valoración y apreciación de la comunidad probatoria allegada al expediente, teniendo en cuenta la precisión y calidad de los fundamentos del dictamen, y su concordancia con los demás elementos probatorios que obran en el proceso.

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, a fin de establecer si la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER administrativa y patrimonialmente responsable por la afectación u ocupación de inmuebles por causa de trabajos u obras públicas, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 30 Para resolver la controversia que ha quedado planteada, deberá establecer el Tribunal, conforme al régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial que se señaló aplicable, si los elementos de prueba adosados al plenario acreditan la ocurrencia de un daño antijurídico y, en caso afirmativo, si el mismo es imputable a la entidad demandada.

Ahora bien, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia31. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse, al ser el criterio de interpretación judicial adoptado por este Cuerpo Colegiado frente asunto que hoy ocupa la atención de la Sala.

Revisado el dossier, para esta Colegiatura los medios probatorios dan cuenta que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, aprobó por intermedio de la Acuerdo No. 007 del 8 de marzo de 2011, la implementación del plan de acción para la atención de la emergencia y la mitigación de sus efectos – PAAEME en el Departamento de Risaralda durante la vigencia 2011, ello como consecuencia de la temporada invernal por la que atravesó el país en 2010, de los Decretos 4579 de 2010 y Decreto 4580 de 2010 proferidos por el Gobierno Nacional y del Decreto 141 del 21 de enero de 2011, emanado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Posteriormente mediante Resolución No. 2655 del 29 de julio de 2011, se pactaron los parámetros para la demarcación de una zona forestal protectora para los predios identificados dentro del proyecto de mitigación de los efectos de las inundaciones generadas por el fenómeno de la niña 2010-2011 en el municipio de la Virginia – Risaralda, de la cual es importante resaltar: «…Que la Resolución CARDER No. 1245 de 1998, modificada por la Resolución 314 de 2007 fijó los lineamientos para orientar el desarrollo de las áreas urbanas, de expansión urbana y zonas suburbanas y rurales, cuyos predios se encuentren destinados a usos urbanos, como determinantes de los planes municipales de ordenamiento territorial, para garantizar que dichos desarrollos involucraran el componente ambiental.

Que los artículos 3 y 4 ibídem, adoptan algunas definiciones como CAUCE NATURAL lo cuales son un bien de dominio público, ZONAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO, las cuales constituyen las fajas de terreno, hasta de 30 metros de ancho, paralela al cauce natural de las corrientes; y las ZONAS DE RESTRICCIÓN AMBIENTAL, las cuales son áreas de propiedad pública o 31 Ver TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

SALA TERCERA DE DECISIÓN. MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO. Aprobado por la Sala en sesión de hoy. Pereira, treinta y uno (31) de agosto dos mil diecisiete (2017). Referencia Radicado: 66001-23-33-000- 2013- 00358-00. Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Germán Botero Gallego. Demandado: Municipio de la Virginia – Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 31 privada, en las cuales se restringen los usos por motivos ambientales; LECHO: es el uso que ocupan las aguas de una corriente, permanente o intermitente hasta donde llegan los niveles ordinarios; COBERTURA VEGETAL PROTECTORA: Vegetación plantada o generada espontáneamente por sucesión natural con el fin prioritario de generar servicios ambientales o servir a la protección de uno o varios recursos naturales renovables y el ambiente.

De acuerdo con lo anterior y para afectar u ocupar cauces naturales permanentes; se podrán admitir solicitudes en los casos de construcción de obras para el control de inundaciones. (…) Que la Resolución No. 1245 de 1998, contempla además las diferentes características de los cauces de acuerdo con su forma (la cual puede ser: En forma de “V”, cauces con llanuras aluviales y cauces en forma de “U”) y sus zonas de retiro, si el cauce es en forma “V” el retiro se puede dar de dos formas: la primera abarca una zona de 30 m en proyección horizontal o de una franja de 15 m cuando se forman colinas de bajo relieve.

Si se trata de cauces con llanuras aluviales la zona de retiro llega hasta línea de niveles máximos de inundación y en cualquier caso el retiro no puede ser inferior a 15m. Y finalmente para los dos cauces en forma de “U” la zona de retiro será igual a la altura de ladera y no será inferior a 15m ni superior a 30 m.» (Negrillas fuera del texto original) De igual forma, la Dirección General de la CARDER mediante Resolución No. 3214 del 13 de septiembre de 2011, ordenó la construcción de obras para atender la emergencia ocasionada por la ola invernal, en los predios “El FINCO”, barrio Alfonso López y el cauce del río Risaralda “Madre vieja”, iniciando labores en los lotes propiedad de las demandantes en septiembre de 2011.

Dicho acto administrativo fue socializado en reuniones con la comunidad de los barrios El Progreso, Alfonso López, San Fernando, El Edén, Los propietarios de los inmuebles denominados el Finco, La Cabaña y los herederos del predio de Pablo Emilio Rojas Mejía, con el objetivo de poner en conocimiento las acciones que se adelantaría con ocasión del proyectos consistentes en acciones complementarias en cauce denominado Madre Vieja, no obstante, los actores no autorizaron la realización de dicha obras, por encontrarlas impertinentes en contra de su patrimonio.

En este contexto, debe esta Corporación precisar que por una parte se encuentran los bienes de carácter privado consagrados constitucionalmente –articulo 58 superior32- los cuales gozan de la protección de las autoridades, y solo admiten 32 ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 32 limitaciones por motivos de interés público en casos señalados en forma específica por la ley y previo el adelantamiento de los procedimientos establecidos; tales bienes se encuentran sujetos a las leyes civiles y comerciales, las cuales contemplan su libre comercialidad. Por otra parte, y dentro de la segunda categoría se encuentran los bienes fiscales cuyo titular es el Estado, destinados por lo general a la prestación de las funciones públicas o de los servicios públicos y sujetos al régimen ordinario del derecho privado, embargables, enajenables y por lo general son bienes del dominio privado del Estado dirigidos al cumplimiento de las distintas obligaciones a cargo del mismo.

La Constitución –articulo 63 ibídem- señaló respecto a esta última clase de bienes que pertenecen a la Nación, gozan de características propias y se encuentran sujetos a un régimen jurídico distinto al aplicable a los demás bienes; no pueden ser vendidos, ni adquiridos por particulares a través de la prescripción, ni embargados. En lo referente a la afectación, la Sala advierte del ordenamiento jurídico que tal fenómeno se presenta cuando un bien de carácter privado es afectado al uso común por voluntad de la ley o de un acto administrativo, o por un hecho de la Administración; a partir de la afectación ese bien queda sujeto al régimen especial del derecho público.

En el punto de la afectación, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa33, indicó: «(…) De esta manera se evidencia que la noción de afectación, a pesar de obedecer a una institución única –la intervención administrativa o legislativa en la propiedad pública o privada, aun cuando los mecanismos jurídicos y sus fundamentos legales y constitucionales sean distintos–, tiene un contenido heterogéneo, puesto que distintos son los efectos de las afectaciones ambientales (zonas de reserva, recursos naturales, bienes afectos al Sistema Nacional de Parques Naturales, etc.) o de las urbanísticas (espacio público, zonas de desarrollo prioritario, construcción de obras públicas, etc.), pero también distintas las consecuencias que existen al interior de cada interés general individualmente considerado, puesto que son distintas las maneras en que se despliega la intervención administrativa o legislativa sobre la propiedad pública o privada, de manera que le corresponderá al juez determinar el alcance de las limitaciones del derecho de propiedad que se concrete en cada afectación. En el específico caso de las afectaciones urbanísticas para la realización de obra pública, la Ley 9 de 198934 estableció el régimen jurídico de este tipo de limitaciones al derecho de dominio; en el artículo 37 de la mencionada Ley 9, el 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 12 de febrero de 2014, dentro del expediente radicado con el No. 13001-23-31-000-1997-12755-01(26926).

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 33 legislador determinó las condiciones en las cuales se desarrollarían las diferentes afectaciones a este interés general, así como su duración: (…) Por manera que, en el ámbito de aplicación de la Ley 9 de 1989, el legislador caracterizó las afectaciones para obra pública urbana de la siguiente manera: i) Para los efectos de la referida Ley 9, afectación es “toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”; ii) La decisión de afectación debe notificarse personalmente al propietario del predio; iii) se debe inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio afectado; iv) La vigencia de la afectación es, ordinariamente, de 3 años, prorrogables por otros 3 –hasta llegar a un máximo de 6 años– pero en el caso de obras viales, la afectación puede llegar a un máximo de 9 años; v) Una vez vencida la afectación, el registrador deberá, a solicitud de cualquier persona, cancelar la anotación en la que aparezca; vi) La imposición de la afectación da lugar a la suscripción de un “contrato”, por virtud del cual la entidad afectataria o beneficiaria de la afectación se comprometerá al pago de los perjuicios generados al propietario por la limitación en el ejercicio de su derecho de dominio.

Sin embargo, en el específico caso de las afectaciones al interés general al que se ha venido haciendo alusión, éstas constituyen el primer paso antes de la adquisición de un bien –por enajenación voluntaria o mediante expropiación–, por cuya virtud la Administración afectación pública, frente al propietario y a cualquier persona, la necesidad que tiene de adquirir un determinado bien privado; se constituye, así, en una limitación de la propiedad que impide, durante el término de su vigencia, el otorgamiento de licencias urbanísticas, pero no restringe, por regla general, la posibilidad de vender el predio o de realizar otro tipo de actos de gestión.(…)» (Negrillas fuera del texto original) Bajo estos precisos términos teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un bien inmueble de uso privado su afectación solamente procedente en cuanto se cumplan los requisitos arriba enunciados, por cuanto el daño se concretaría si dicha afectación procediese de manera arbitraria y sin justificación alguna, por ello corresponde a esta Sala analizar si los bienes inmuebles objeto de litigio han sido afectados, conforme a las estipulaciones de la Resolución 3214 del 13 de septiembre de 2011, y de ser ello así se ventilaron los procedimientos pertinentes.

Dicho acto administrativo, determina lo siguiente: «(…) Que el artículo 196 del Decreto 1541 de 1978, dispone que cuando por causa de creciente extraordinarias u otras emergencias, los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios a las Asociaciones de Usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras sin permiso del INDERENA (hoy CARDER) deberán dar aviso escrito al Instituto, dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros y quedarán sujetas a su revisión o aprobación por parte del INDERENA (hoy CARDER).

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 34 Que el Artículo 197 del Decreto ibídem, consagra que por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias el INDERENA (hoy CARDER) podrá ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes, las cuales una vez pasado el estado de emergencia, el INDERENA (hoy CARDER) dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos (sic) directa o indirectamente.

Que es claro (sic) Artículo 198 del Decreto 1541 de 1978, al manifestar que ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las privadas o públicas. Que la CARDER ha socializado el proyecto y ha realizado diferentes reuniones con la comunidad de los barrios El Progreso, Alfonso López, San Fernando, El Edén, Las Américas, San Antonio, Pedro Pablo Bello, Buenos Aires, los propietarios de los predios “EL FINCO”, La Cabaña, identificado con el número de matrícula Inmobiliaria 290-19354 y herederos del predio de PABLO EMILIO ROJAS MEJIA, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 290-87218, para lo cual se han identificado las siguientes acciones: (…) La zona delimitada entre el Jarillón y el río Cauca, será exclusivamente para fines de protección y conservación, por lo tanto no se deben realizar actividades relacionadas con explotación agropecuaria y/o minería, para lo cual la CARDER expedirá el acto administrativo correspondiente, ya que estas actividades generan riesgo para la estabilidad de las obras.

Se realizará la construcción de aislamiento provisional del área a intervenir. (…) Que no obstante lo anterior (…) los herederos del predio del señor PABLO EMILIO ROJAS MEJÍA, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 290-87218 en cuyo predio se requiere la intervención de un área trece mil veinticuatro (13024) metros cuadrados, de los cuales, tres mil trescientos treinta (3330) metros cuadrados serán utilizados en la ejecución de 370 metros lineales de Jarillón;

(…) a la fecha no han facilitado la ejecución de las obras y han dilatado la autorización para su ejecución; situación esta que pone en riesgo la estabilidad de la zona por falta de las obras a ejecutar, ante las crecientes que han afectado el sector y las que se avecinan. Que se hace necesario por parte de la CARDER, ordenar la ejecución de las obras conforme lo dispone el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978; para lo cual ningún propietario se puede oponer a su ejecución por tratarse de obras a realizar en las márgenes de los ríos, conforme lo dispone el artículo 83, numeral d) del Decreto Ley 2811 de 1974.

Pues bien, el Decreto 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, consagra: CAPÍTULO II DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES O PARA DEFENSA DE RECURSOS NATURALES Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 35 Artículo 69º.- Se podrán adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público que se requieran para los siguientes fines: a.- Construcción, rehabilitación o ampliación de distritos de riego; ejecución de obras de control de inundaciones, de drenaje y otras obras conexas, indispensables para su operación y mantenimiento; b.- Aprovechamiento de cauces, canteras, depósitos, y yacimientos de materiales indispensables para la construcción de obras hidráulicas; c.- Conservación y mejoramiento de cuencas hidrográficas;

Ver d.- Instalación de plantas de suministro, control o corrección de aguas; e.- Uso eficiente de recursos hídricos y obras hidráulicas de propiedad privada; f.- Preservación y control de la contaminación de aguas; g.- Establecimiento, mejora, rehabilitación y conservación de servicios públicos concernientes al uso de aguas, tales como suministro de éstas, alcantarillado y generación de energía eléctrica; h.- Conservación y mejoramiento de suelos en áreas críticas.

Artículo 70º.- Para los servicios de captación, almacenamiento y tratamiento de las aguas que abastecen a una población y para el servicio de las plantas de tratamiento de aguas negras, con miras a ejercer un control efectivo, o a evitar toda actividad susceptible de causar contaminación, se podrán adquirir los terrenos aledaños en la extensión necesaria.

Artículo 71º.- Para los efectos del inciso tercero del artículo 30 de la Constitución Nacional decláranse de utilidad pública e interés social los fines especificados en los dos artículos inmediatamente anteriores. Ver Decreto Nacional 2857 de 1981…” (Negrillas fuera del texto original). Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.

A su turno, el Decreto 1541 de 1978, por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973, determina: “CAPÍTULO III Adquisición de bienes y expropiación. Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 36 Artículo 140°. - En cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 69 y 70 del Decreto-ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, procederá a adelantar las negociaciones para la adquisición de bienes de propiedad privada y patrimoniales de entidades de derecho público, establecidas previamente las siguientes circunstancias: a. La necesidad de adquisición de tales bienes; b. La determinación de los bienes que serán afectados; c. La determinación de las personas con quienes se adelantará la negociación. Artículo 141°. - Establecidas las circunstancias anteriores mediante los estudios, visitas oculares y demás diligencias que estime convenientes, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, solicitará al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, la práctica del avalúo de los bienes citará al propietario con el fin de definir los términos de la negociación. Artículo 142°. - Si las negociaciones directas contempladas en el artículo anterior no prosperan, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, remitirá lo actuado al Ministerio de Agricultura, junto con un proyecto de providencia, en el cual se expresen los motivos de utilidad pública e interés social de la expropiación y las condiciones técnicas y económicas que se tuvieron en cuenta.

Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional decretará el proceso correspondiente ante el Juez competente. Artículo 123°.- En caso de emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando existiere peligro inminente, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá declararla.

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá alterar el orden de prioridades para el otorgamiento de concesiones o permisos y en general dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, 196, 197 y 198 de este Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto-ley 2811 de 1974.

Artículo 196°. Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las Asociaciones de Usuarios, se vieren en la necesidad en la necesidad de construir obras de defensa sin permiso del Inderena, deberán dar aviso escrito al Instituto, dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación, Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros y quedaran sujetas a su revisión o aprobación por parte del Inderena.

Artículo 197°. En los mismos casos previstos por el artículo anterior, el Inderena podrá ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, el Inderena dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente.

Artículo 198°. Ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las privadas o públicas. Así entonces, se infiere del texto de las disposiciones, la procedencia de la negociación directa y si ello no es posible la respectiva expropiación administrativa, para la adquisición de predios destinados a obras de ejecución de control de inundaciones, de drenaje y otras obras conexas, de acuerdo con las circunstancia previstas por los artículos 69 y 70 del Decreto 2811 de 1974, otorgándole la facultad al Instituto Nacional Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 37 de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA (hoy es la CARDER), para realizar los estudios, visitas oculares y demás diligencias que estimen convenientes, así como la solicitud al Instituto Geográfico Agustín Codazzi e IGAC, de la práctica de un avalúo de los bienes objeto de adquisición. Si dichas negociaciones directas con los propietarios no prosperan, el INDERENA hoy la CARDER, remitirá lo actuado al Ministerio de Agricultura, junto con un proyecto del proveído en la cual se indiquen los motivos de utilidad pública e interés social de la expropiación y los aspectos técnicos y financieros que se tuvieron en cuenta, con ello el Gobierno Nacional solicitará el proceso de expropiación administrativa ante el Juez competente.

Incluso, en situaciones de emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando existiere peligro inminente, determina el artículo 123 del Decreto 1541 de 1978 que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA hoy la CARDER, podrá adelantar las expropiaciones a que haya lugar si es necesario de aplicarse los presupuestos del artículo 69 del Decreto 2811 de 1974, y en todo caso cualquier iniciación de obras para mitigar dichas situaciones de emergencia manifiesta (ola invernal que afectó al municipio de La Virginia) serán de carácter provisional y deberán tener cuidado de no afectar a terceros, como el lote de propiedad de los actores.

Ahora bien, dentro del proceso obra como prueba anticipada la inspección judicial con intervención de perito llevada a cabo por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira el 27 de julio de 2012, con citación y audiencia de la parte demandada, a los predios ubicados en zona urbana del municipio de La Virginia, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 290-125064, 290-125065, 290-125066, 290- 125067 de propiedad de las actoras.

En la diligencia se pretendió verificar la existencia de una obra pública en dichos predios en la rivera de los ríos Cauca y Risaralda y establecer el daño y eventual perjuicio que con las obras se están causando a las demandantes. Allí se indicó: «(…) Se da inicio a la Inspección Judicial frente a la nomenclatura Calle 8° No. 2c-29, siendo las 9:40 a.m. Se advierte por parte del apoderado de la parte convocante que el folio de matricula (sic) inmobiliaria identificado con el No. 290-43289 que obra a folio 9 del expediente es el de mayor extensión y se desenglobo (sic) en 4 predios cuyas matriculas se encuentran visibles a folio 10 y siguientes del expediente.

Con el fin de verificar lo anterior se hace Uso del plano aportado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER para proceder a la ubicación, posteriormente nos desplazamos 50 mts hacia el noreste por un terreno destapado firme sobre el lado izquierdo (sic) la rivera del Rio Risaralda, siguiendo con el recorrido nos encontramos en la cuota (sic) Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 38 superior del Jarillón, se observan filtros al lado y lado en el pie del talud de 30 x 60 de alto, se encuentran compactado, se observa que falta la protección de cara exterior, margen izquierda del río, de la misma manera se constata que falta el empradizado de la margen del otro talud del Jarillón. (…) continuando con el recorrido por la calle 8ª sobre el Jarillón, donde se verifica la presencia de trabajadores de los contratistas de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) (…) Se verifica la construcción de la protección del jarillón, así mismo se deja constancia que se observa al lado izquierdo la presencia de maquinaria, se observa al lado derecho de la intercesión (sic) de los ríos Cauca y Risaralda, lo cual se verificó a través de GPS 113/2133 y 103-3062, entre la ultima coordenada 113-2133 se observa que la obra ya se encuentra terminada observándose que el pasto está puesto.

La Empresa de Servicio (sic) Públicos manifiesta que a (sic) proyección de la carrera 4 de la actual nomenclatura atraviesa un colector en cajón de aguas residuales y lluvias desemboca al Rio Cauca y cruza todo el lote. Se termina el recorrido sobre el jarillón coordenadas x1132277 y en y1032979 sobre el lote de terreno. Manifiesta el perito que no es posible a esta altura de la diligencia determinar los mojones. continuando con el recorrido sobre la calle 6 que termina el lote 4 donde se observa una bodega y además se observa que el lote está rodeado por construcciones de vivienda; paralelo al colector se observa una caja de bombeo.

Con el fin de verificar la cabida el despacho se desplaza por la calle 7ª partiendo desde la carrera 3ª hasta la carrera 5ª llegando a la carrera 5ª observándose sobre el costado izquierdo edificación de viviendas, y el costado derecho lote ocupado por animales de pastoreo. Finalizando el recorrido en la carrera 5ª calle 7ª sobre las coordenadas x1132253 y y1033204, se da por terminada la audiencia de inspección judicial siendo las 11:45 de la mañana (…)».

En la mencionada inspección judicial se permitió a las partes convocadas formular cuestionario al perito con el fin de ampliar el dictamen, de lo cual se destaca lo siguiente: «3.1. Determinar si a la fecha de la diligencia se adelanta obra de construcción de un jarillón sobre los predios determinados en la petición. Sí. 3.2. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, sírvase indicar sobre un plano, cuál es la ubicación geográfica de la obra.

De acuerdo con el levantamiento topográfico realizado, se puede mencionar que la ubicación geográfica del predio corresponde con las coordenadas identificadas en el plano 1 de 1REV 0, Levantamiento Planimétrico dique (Jarillón) construido identificación de nuevo alinderamiento minutas nuevas febrero 20 de 2013; este levantamiento hace parte del expediente, dentro del cual se encuentran los diseños y planos en escala 1/750 ( )».

Sobre el área ocupada por la obra, en la aclaración y complementación del dictamen, el perito concluyó (fls. 236 y s.s. Anexo 1-1): «En cuadro de áreas adjunto del lote total, calculado por el topógrafo, se tiene discriminada cada área específica de cada uno de los 4 lotes (…): Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 39 CUADRO DE ÁREAS LOTE ÁREA TOTAL M2 ÁREA DIQUE M2 ÁREA ÚTIL M2 ÁREA ESCOMBROS M2 ÁREA CONTRA RIO M2 1 15434,47 2515,8 6468,95 991,51 5458,21 2 16754,79 806,99 12153,85 594,98 3198,97 3 16755,66 934,92 11782,39 1030,65 3007,7 4 16754,89 495,96 15233,82 401,09 624,02 TOTALES 65699,81 4753,67 45639,01 3018,23 12288,9 En cuanto a la cota de inundación de los predios, se indicó: «De acuerdo con lo evaluado y plasmado gráficamente del estudio de Mitigación de inundaciones en el municipio de La Virginia del ingeniero Juan Carlos Pulecio del 2010 y que hace parte del estudio del jarillón La Virginia, para el área que nos ocupa, presentado por la firma Tecnosuelos en junio de 2012, y cuya copias (sic) se anexan, tomando las cotas de inundación para 50 años, se puede observar que las cotas más altas se dan en las secciones del río aguas arriba.

La cota de inundación en la desembocadura del río Risaralda al río Cauca, para 50 años es de 896,91 y en este punto para el lote en su parte alta, la cota de terreno es de 897,50, es decir, se tiene 0,59 centímetros de diferencia más alto el terreno que la cota de inundación para 50 años. Para el río Risaralda, en la sección 1.1 localizada aproximadamente en la abscisa 0+900 una cota de inundación para 50 años de 896,61.

(…) por lo que se puede concluir que el terreno se encuentra por encima de la cota de inundación para 50 años». (Negrillas fuera de texto). Frente al interrogante 4.5 «Señalar si las obras que se están ejecutando en el municipio de La Virginia por parte de la CARDER, se encuentran dentro de la demarcación de la zona forestal protectora o suelos de protección para mitigar los efectos de las inundaciones del fenómeno de la niña 2010-2011 en el municipio de La Virginia», señaló: «Las obras que se están ejecutando en el municipio de La Virginia por parte de la CARDER, están ubicadas tanto en la zona protectora de los 15 metros, como por fuera de ella.

En el levantamiento topográfico solicitado por el juzgado, se define precisamente tanto la zona de 15 metros como la zona de 30 metros y se observa claramente que el Jarillón en la zona de los 15 metros o zona protectora y de acuerdo con el abscisado generado por el topógrafo, se sale de esta zona e invade el lote a partir de la abscisa 120 y hasta el final del Jarillón en el lote en la abscisa 460.

Se concluye que el Jarillón se mete en el lote materia de litigio una longitud de 340 metros». Y más adelante, resalta: «Las obras que se están ejecutando en el municipio de La Virginia por parte de la CARDER, están ubicadas tanto en la franja de terreno paralela de los 30 metros, como por fuera de ella. En el levantamiento topográfico solicitado por el Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 40 juzgado, se define con claridad la zona de 30 metros y se puede concluir que el Jarillón en esta zona de los 30 metros a partir del cauce de los ríos Cauca y Risaralda y de acuerdo con el abscisado materializado en los planos, se sale de esta zona e invade el lote a partir de la abscisa 160 y hasta el final del Jarillón en el lote en la abscisa 410.

Se concluye que el Jarillón se mete en el lote materia de litigio una longitud de 250 metros». 6.7. En caso de estar construido el Jarillón fuera de la franja de los treinta (30) metros a que hace referencia el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, se determine de manera específica y concreta, los daños ocasionados, con indicación de los valores, área de terreno ocupada.

De acuerdo con lo manifestado en el punto 6.3, el área de terreno que está por fuera de la faja de los 30 metros y que invade el terreno de los convocantes, es de 2.500 m2, Los escombros y residuos de excavación invaden un área de terreno 3018 m2, que para su retiro con retroexcavadora y volquetas, se calcula un valor aproximado de $18.108.000.oo.» En la aclaración a este punto, sobre cómo calculó los 2500 m2, el perito refirió: «Partiendo de la abscisa 160 y hasta la abscisa 410, tenemos 250 metros, que multiplicados por 10 metros de ancho que tiene el Jarillón, nos da un valor de 2500 m2, como área ocupada por el Jarillón, por fuera de los 30 metros y que invade el terreno de los convocantes».

Así mismo, es importante destacar que el perito anota lo siguiente: «El Jarillón ha quedado sin culminar frente a la trilladora, lugar donde posiblemente, en una creciente del río Cauca, este se meta al lote, puesto que el Jarillón no estaría cumpliendo su propósito en ese espacio (…)». «Se ha construido un Jarillón, con diseños realizados por la firma consultora Tecnosuelos, contratada por la CARDER.

Este jarillón se encuentra concluido en su totalidad y encerrado en alambre de pua y guadua en el lote materia de litigio. En el levantamiento topográfico realizado, se materializó su ubicación real, las medidas, las distancias del cauce de los ríos Cauca y Risaralda (…)». Sobre la destinación de los inmuebles se precisó: «A la fecha la destinación que se le está dando a esos bienes inmuebles es la de pastoreo de ganado y lote sembrado con pasto.

Existe ganado dentro de sus linderos. No existe sembrado de árboles frutales. El estado general del terreno es óptimo para el uso que se le da actualmente por el propietario». «14.1.¿Sírvase indicar si con ocasión de la construcción del Jarillón se ha visto perturbado o no el uso y goce de los inmuebles para la actividad económica actual que allí se desarrolla? Con ocasión de la construcción del Jarillón, se ha reducido el espacio de terreno que se utiliza para el uso y goce de los inmuebles en la actividad económica actual que allí se desarrolla, en un 25,94%, medido con relación entre el área total del lote y el área entre el río y el Jarillón.» Respecto a la pregunta concreta de cuál es el área perdida para cada uno de los Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 41 lotes por el propietario y que están entre los ríos y el dique, respondió: «De acuerdo con el cuadro de áreas suministrado por el topógrafo, se tiene el siguiente balance: LOTE ÁREA ENTRE RÍO Y JARILLÓN M2 1 5458,21 2 3198,97 3 3007,7 4 624,02 TOTALES 12288,9 Para la Sala, los hallazgos consignados en el mencionado informe pericial, evidencian los daños irrogados a los predios de la parte actora, esto es, la construcción de un Jarillón a lo largo de una parte de los lotes de propiedad de las demandantes que genera su inutilidad parcial, no solo están debidamente respaldadas con las pruebas que militan en el expediente, sino que, son claras, concretas y precisas; además, el perito José Alfredo Quintero Salazar que rindió la experticia se encuentra calificado en la materia, por lo cual se infiere que sus afirmaciones gozan de rigor.

De igual forma, se allegó al expediente el dictamen rendido por la empresa ALIAR S.A. en cabeza de la ingeniera civil especialista en geología Daniela Quintero Correa, que coincide en la existencia de la obra y en que esta se construyó no solo en la faja de 30 metros sino más allá, invadiendo el lote objeto del proceso, en un área total de 2.446,54 m2, como lo muestra en el siguiente plano: Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 42 Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 43 En efecto, los peritos para rendir sus experticios se trasladaron hasta el predio cuyas propietarias son las demandantes y allí observó que las intervenciones por parte de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda han constituido un daño irreparable, como consecuencia de la construcción de un Jarillón, lo cual guarda correspondencia con los demás medios probatorios que reposan en el plenario.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, el dictamen que se practicó de forma anticipada es claro, preciso y detallado y explica los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones a las que arribó, acreditando el daño por el cual se demandó, consistente en la realización de un Jarillón que dejó de forma parcial sin utilidad física y económica al bien inmueble de la parte actora, lo que estima el Tribunal constituye un daño anormal y excepcional, estando demostrada la titularidad de las señoras María Magola Ramírez de Rojas, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez, Gloria Amparo Rojas Ramírez y Clara Inés Rojas Ramírez sobre los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 290-125064, 290- 125065, 290-125066 y 290-125067, de acuerdo con los certificados de tradición y las escrituras públicas obrantes al interior del expediente.

Conforme lo anterior, es evidente que con la ocupación permanente de dicho terreno se produjo un daño o menoscabo al patrimonio de la parte actora, quien se vio abocada a perder su derecho de propiedad sobre parte de los terrenos, dadas las condiciones con las que quedó aquel lote, pues fue modificado en su longitud y forma, rompiendo con su homogeneidad.

Perjuicio que la parte demandante no estaba en la obligación de soportar sin compensación alguna, evidenciando ello un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas por parte de la administración, la que no adquirió la propiedad de los mencionados terrenos previo a iniciar la construcción del Jarillón, como era su deber legal de hacerlo, de acuerdo con las normas especiales ya citadas, en pro de evitar el menoscabo patrimonial aquí demandado.

Para esta Sala de Decisión, no es de recibo el razonamiento de la entidad demandada CARDER, referente a que el lote de propiedad del accionante, se encontraban en una zona de inundación y por motivos de emergencia invernal podían ser intervenidos sin restricción alguna, cuando de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley 2811 de 1974 y Decreto 1541 de 1978 ya citadas, es clara la procedencia de la negociación directa o expropiación administrativa en casos de emergencia ambiental originada por inundaciones o catástrofes naturales relacionada con las aguas o su cauce, estando la Corporación Autónoma Regional Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 44 accionada facultada para adelantar de manera inmediata esta clase de procedimiento administrativos, careciendo de fundamento jurídico la intervención sin autorización o limitación alegada por la entidad.

Se concluye entonces que la causa del daño es una actividad lícita de la Administración, como es las obras públicas necesarias para atender y evitar la extensión de los efectos causados por la ola invernal y, a pesar de su legalidad, lo cierto es que las demandantes se vieron obligados a soportar una carga excepcional o un mayor sacrificio que rompió la igualdad ante las cargas públicas.

Ello significa que las señoras María Magola Ramírez de Rojas, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez, Gloria Amparo Rojas Ramírez y Clara Inés Rojas Ramírez, en calidad de propietarias, no están en el deber jurídico de soportar que se cause daño a su patrimonio sin que medie el resarcimiento de la mengua económica que esta actuación implica, pues se itera esta situación claramente genera una ruptura en las cargas públicas que las accionantes no están en el deber jurídico de soportar y el Estado debe indemnizar, en los términos del artículo 90 superior en concordancia del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, debido al daño antijurídico sufrido por la parte actora consistente en la pérdida parcial de los terrenos de los cuales eran propietarias y no les fue pagada y ni comprada por la administración. Así las cosas, para la Sala queda claro que en el presente caso la administración, en aras de satisfacer un interés general, se benefició de los predios de las demandantes, sin que mediara declaración de utilidad pública o de interés social, el cual no fue adquirido ni por la vía de la negociación directa y mucho menos a través de la expropiación, pero sí fue afectado por las obras ejecutadas tanto en sus linderos como en su interior.

En el sub judice se acreditó la configuración de un daño antijurídico, que le es imputable a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda bajo los criterios de la teoría del daño especial, según la cual, cuando una actuación lícita de la administración conlleva un desequilibrio en las cargas públicas de los asociados, esto es, cuando para beneficiar al conglomerado social se causa un daño antijurídico a un particular o grupo en particular, por aplicación directa de los principios de igualdad, equidad y solidaridad, el Estado debe reparar a fin de restablecer el desequilibrio generado con su actuación. Con fundamento en lo anterior, se declarará la responsabilidad patrimonial del Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 45 Estado en cabeza de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, por el daño causado a las señoras María Magola Ramírez de Rojas, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez, Gloria Amparo Rojas Ramírez y Clara Inés Rojas Ramírez con ocasión de la construcción de una obra pública.

6. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Establecida la responsabilidad imputada a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, se ocupará la Sala en lo concerniente a la indemnización de perjuicios consecuencial, que en la demanda se solicita por los siguientes conceptos: 6.1. Perjuicios morales En lo tocante con los perjuicios morales solicitados en la demanda, conviene precisar que la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ha reconocido indemnización de perjuicios morales por la afectación a un bien material siempre y cuando se encuentren acreditados35.

De esta manera ha dicho: “…la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso.

Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba…”.

Pues bien, en el proceso no obra algún elemento de juicio que permita establecer que efectivamente a las señoras María Magola Ramírez de Rojas, Gloria Amparo Rojas Ramírez y Clara Inés Rojas Ramírez se les causó un perjuicio moral, como consecuencia de la construcción de un canal en los predios de su propiedad, dado que los testigos Lisímaco Cifuentes Ortiz, Olga Mejía Gómez, Héctor Ángel Zuluaga y María Patricia López Gómez fueron coherentes en que la última de las 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG-2002-00226.

M.P. Ricardo Hoyos, reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2015, exp 32.519, M.P. Hernán Andrade Rincón. Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 46 mencionadas vive fuera del país y no tuvieron contacto con esta, que si bien se dieron cuenta que la señora María Magola estuvo hospitalizada y toma medicamentos para la depresión, no existe certeza de que su ingreso a una institución de salud no haya sido por patologías propias de su avanzada edad, máxime cuando no se encuentra en el plenario copia de la historia clínica en la que se verifique tal situación y frente a la señora Gloria Amparo no fueron claras ni consistentes sus afirmaciones, por tanto, la Sala denegará el reconocimiento de perjuicios morales respecto de estas.

Contrario a lo anterior, sobre la señora Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez está demostrado el perjuicio moral, teniendo en cuenta que los referidos testigos manifiestan haber tenido contacto directo con ella y haber percibido por sus propios sentidos la tristeza, congoja y llanto por la situación del predio de su propiedad, incluso refieren las señoras María Patricia López Gómez y Olga Mejía Gómez, compañeras de trabajo de la demandante, que han podido evidenciar la afectación en su productividad y estado de ánimo, por ende, conforme a la condición de la víctima, así como la porción del terreno ocupado, se le reconocerá por este concepto la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2.

Perjuicio a la vida de relación: Se solicitó en la demanda para cada una de las demandantes Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez y María Magola Ramírez de Rojas la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo esa tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201136 por la de daño a la salud, el cual se reconoce cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, lo que no ocurre en el presente caso, motivo por el cual se negará esta pretensión. 6.3.

Perjuicios materiales. 6.3.1. Daño Emergente. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. C.P. Enrique Gil Botero. Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 47 La parte actora depreca por este concepto el pago de las siguientes sumas de dinero: - A favor de la señora Gloria Amparo Rojas Ramírez la suma de cuatrocientos dieciséis millones novecientos setenta y seis mil cincuenta pesos ($416.976.050). - A favor de la señora Clara Inés Rojas Ramírez la suma de ciento noventa y dos millones ciento treinta y un mil ochocientos cincuenta pesos ($192.131.850). - A favor de la señora Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez la suma de doscientos treinta y dos millones cuatrocientos treinta y ocho mil cien pesos ($232.438.100). - A favor de la señora María Magola Ramírez de Rojas la suma de sesenta y cinco millones trescientos cuatro mil quinientos cincuenta pesos ($65.304.550).

Correspondiente al valor de la propiedad de la parte demandante por concepto de obra pública adelantada por la CARDER en sus predios, esto es: la zona segregada del resto del inmueble que se encuentra entre el dique y el Jarillón, la zona ocupada por el Jarillón y la zona ocupada con materiales resultantes de la excavación. Sobre el particular, esta Colegiatura debe señalar que en el plenario existe una falencia probatoria sobre el valor reclamado por las accionantes, pues si bien la perito Daniela Quintero de la empresa ALIAR S.A. y el perito José Alfredo Quintero Salazar, hicieron referencia al área de cada uno de los lotes que se ha visto afectada por las obras, lo cierto es que la primera de las mencionadas no tenía por objeto en su dictamen determinar el avalúo de los mismos, y el segundo de ellos, indicó no estar inscrito en el registro nacional de avaluadores en la Lonja de Propiedad Raíz para emitir concepto sobre el valor del metro cuadrado del terreno. Y pese a que la parte actora presentó el avalúo comercial de los inmuebles por valor de cuatro mil seiscientos treinta y nueve millones veintitrés mil treinta y cuatro pesos ($4.639.023.034), encuentra la Sala que el mismo correspondió al ejercicio de los métodos comparativos de mercado y residual, en el que se estableció no solo el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo, sino que se estableció también a partir de la estimación del monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 48 con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo, para lo cual se descontó el monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo, tomando el perito como viviendas a desarrollar «unifamiliares y bifamiliares con servicios y comercio complementario», por lo cual no es procedente acceder al monto señalado, pues de los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al plenario se advierte que la destinación de los inmuebles antes y después de las obras ha sido el pastoreo de ganado y sembrado de pasto, en ninguna parte se ha referenciado la intención de realizar un proyecto constructivo de viviendas en el bien inmueble objeto de demanda.

Adicionalmente, en el proceso quedó acreditado que fue solo una parte del terreno la que se ocupó con las obras públicas y no la totalidad del mismo, aspecto que no se tuvo en cuenta por parte del perito avaluador, y él mismo le restó credibilidad a la certificación de uso de suelo expedida por el municipio de La Virginia con base en la cual elaboró la experticia. Así entonces, se condenará en abstracto, teniendo en cuenta los siguientes parámetros.

I.- El incidente debe ser promovido dentro de la oportunidad dispuesta por el artículo 193 del C.P.A.C.A. II.- La indemnización corresponderá al valor histórico de la porción del terreno ocupado con la obra pública construcción del Jarillón en cada uno de los predios de las aquí demandantes, actualizado a la fecha de la tasación de perjuicios.

III.- El valor se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha de los hechos y que el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena. IV.- Sobre la suma histórica sin actualizar se liquidará un interés técnico legal del seis por ciento (6%) anual, conforme a lo dispuesto por el artículo 1617 del C.C. Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 49 Asimismo, la parte actora deberá transferir a la CARDER, la propiedad de la porción de los inmuebles, a tono con el precedente del Consejo de Estado37 instituido sobre la materia y que a la letra indica: “…Puesto que se evidenció, en este caso, que el predio de la sociedad demandante fue ocupado permanentemente con ocasión de las obras públicas a cargo de la demandada, en cumplimiento del plan de Desarrollo integrado del Sector Cali – Yumbo, lo dejó inutilizado el inmueble, la demandada deberá indemnizar a la actora el valor comercial del predio afectado, esto es, la suma $290.645.023, según dictamen pericial practicado en el proceso, aspecto este que no fue cuestionado por la entidad demandada, aclarando que dicha indemnización comporta la obligación en cabeza de la sociedad actora de transferir a la entidad demandada la propiedad del inmueble” 6.3.2.

Lucro cesante. Solicitan las demandantes Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez y María Magola Ramírez de Rojas, teniendo en cuenta la suma de $300.000 pesos, que es el valor que para la época de ocurrencia de los hechos percibían las demandantes por concepto de canon de arrendamiento, la cual se actualizará y liquidará conforme a las fórmulas aplicadas por el Consejo de Estado.

Al respecto se debe tener en cuenta que si bien el plenario obra la declaración del señor Fernando Jaramillo Cano (fls. 131 a 133 Anexo 1), quien afirmó haber suscrito un contrato de arrendamiento con las demandantes «para mantener un ganado ahí», y que debido a la construcción del Jarillón el número de reses que podía mantener en el lugar disminuyó de 20 o 25 a 8 o 10, motivo por el cual se disminuyó el valor del canon de arrendamiento, sin indicar a cuánto ascendía el canon del nuevo contrato, revisado el expediente, no se encuentra el referido contrato suscrito con el declarante en mención ni con los señores Jesús María Molina y Melva Inés Ríos Vélez, que se indican en la demanda también eran arrendatarios de los lotes, motivo por el cual se negará los perjuicios por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta el contenido del inciso 2 del artículo 225 del Código General del Proceso que contempla que «Cuando se trate de probar obligaciones originadas en un contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, providencia dictada el 7 de marzo de 2012, dentro del proceso con radicación No. 76001-23-24-000-1996-03179-02 (21888).

Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 50 del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y calidad de las partes justifiquen tal omisión», pues en el presente caso no se presentan las circunstancias de que trata la norma frente a la imposibilidad de allegar los referidos contratos, esto teniendo en cuenta que el Municipio de La Virginia no es un lugar apartado de la urbe, ni la calidad de las partes permite justificar la falta de presentación del documento en este proceso.

7. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTÍA – LA PREVISORA S.A. Frente a la vigencia de la póliza, está claro y así lo manifiesta la apoderada de la aseguradora que el Certificado de Renovación No. 21 con vigencia del 1 de octubre de 2013 al 14 de enero de 2014 cubría este siniestro por cuanto a reclamación se presentó en este lapso, esto es el 23 de octubre de 2013, fecha de la celebración de la audiencia de conciliación (fls. 65 y s.s. C. 1).

Conforme a la normatividad que regula el contrato de seguro, atendiendo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1036 del Código de Comercio este se caracteriza por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, y de acuerdo con el artículo 1046 ibidem, debe constar en un documento denominado póliza. El artículo 1047 del Código de Comercio que alude a las condiciones de la póliza, dispone que el contrato de seguro debe establecer, además de las condiciones generales, las particulares, que se sintetizan en: «La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.

PARÁGRAFO [Subrogado por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997[: En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo». Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 51 Al tenor literal de la norma en cita, las pólizas de seguros de responsabilidad deberán incluir tanto las condiciones generales como las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, y en el evento que no aparezcan expresamente estipuladas en la póliza, se tendrán como tales las que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.

En cuanto al interés asegurable de la póliza 1002612, se indica: “Amparar bajo las condiciones del seguro de servidores públicos, lo perjuicios causados a terceros y/o a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, a consecuencia de acciones o actos imputables a uno o varios funcionarios que desempeñen los cargos aquí asegurados así como por perjuicios por responsabilidad fiscal y gastos de defensa en que incurran los directivos para su defensa” La Sala precisa que el objeto del proceso radicó en determinar si existía responsabilidad de los demandados por los daños que fueren ocasionados por la ocupación y ejecución de obras diseñadas para atender la emergencia de ola invernal en el municipio de La Virginia (Risaralda), y de contera emitir una condena en su contra -entre las cuales se encontraba la asegurada CARDER-, lo que no se enmarca dentro de las coberturas de la póliza No. 1002612, dado que no fue objeto de debate en el presente proceso, la responsabilidad de carácter individual de los agentes del Estado, en ningún momento hizo parte de la discusión jurídico - probatoria el análisis de las conductas a título personal de los directivos de la entidad demandada, y el juicio no estuvo encaminado a determinar la responsabilidad personal de los mismos, motivo por el cual no se materializa el interés asegurable.

Así las cosas, se exonerará a la llamada en garantía La Previsora S.A. 8. COSTAS. Se condenará en costas a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, se encuentra que las mismas aparecen probadas, en la medida en que sí obran elementos de erogación en su consecución, como la cuota Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 52 gastos (fl. 367 C. 1-1), las expensas sufragadas en materia de peritajes y los servicios de abogado que representara judicialmente a los demandantes, por lo que la Sala fijará las agencias en derecho de segunda instancia en suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda, a favor de la parte actora.

Por Secretaría liquídense. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, V. FALLA

1. SE DECLARA NO PROBADA la objeción por error grave al dictamen rendido por la empresa ALIAR S.A. en cabeza de la ingeniera civil especialista en geología Daniela Quintero Correa, por las razones expuestas.

2. SE DECLARA PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Área Metropolitana Centro Occidente, el Municipio de La Virginia y de la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia, por lo motivado. 3.

DECLÁRESE administrativamente y patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER de los daños y perjuicios ocasionados a las señoras María Magola Ramírez de Rojas, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez, Gloria Amparo Rojas Ramírez y Clara Inés Rojas Ramírez con la ejecución de una obra pública y la ocupación permanente de los predios de su propiedad, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 290-125064, 290- 125065, 290-125066 y 290-125067. 4.

Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER a pagar a las señoras María Magola Ramírez de Rojas, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez, Gloria Amparo Rojas Ramírez y Clara Inés Rojas Ramírez, el resarcimiento de los perjuicios irrogados a título de daño emergente, por concepto de la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad.

El interesado deberá promover el Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 53 respectivo incidente ante este Tribunal, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 193 del C.P.A.C.A. Para establecer la cuantía de la condena se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia.

5. SE CONDENA a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER a pagar a la señora Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, conforme a lo parte considerativa. 6. ORDÉNESE la inscripción de la presente sentencia en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 290-125064, 290-125065, 290-125066 y 290-125067 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, como título traslaticio de dominio de los inmuebles de propiedad de las demandantes en la proporción que se determine en el incidente de que trata el numeral anterior, a favor del Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER. 7.

Se condena en costas a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, por lo considerado en la parte motiva de este fallo, incluido por agencias en derecho, un monto equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda. Por Secretaría liquídense. 8. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER dará cumplimiento al presente fallo, en los términos referidos en los artículos 187 y 192 del CPACA. 9.

Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. 10. Se niegan las pretensiones relativas al llamamiento en garantía formulado por la CARDER a La Previsora S.A., conforme a lo motivado. 11. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes, indicando cuál presta mérito ejecutivo. 12.

Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente y devuélvase el remanente de la cuota de gastos, si a ello hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa 54 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»